JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-508/2012.

 

ACTOR: JOSÉ ALFREDO GUERRERO DORANTES.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN ACULCO, ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: OCTAVIO RAMOS RAMOS Y ALFONSO MAURICIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido per saltum por José Alfredo Guerrero Dorantes, en contra de la Convención Municipal de Delegados para elegir miembros al Ayuntamiento del municipio de Aculco en el Estado de México, celebrada el dieciséis de abril de dos mil doce.

 

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del sumario, se advierte lo siguiente:

 

1. Proceso electoral. El dos de enero de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de los integrantes de la Legislatura y de los miembros de los ciento veinticinco ayuntamientos, en términos de lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Electoral del Estado de México.

 

2. Convocatoria. El veintitrés de marzo del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, emitió la “CONVOCATORIA AL PROCESO INTERNO PARA SELECCIONAR Y POSTULAR CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ACULCO, ESTADO DE MÈXICO, PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2013-2015” como se advierte de la copia certificada de la referida convocatoria, misma que obra agregada a fojas 74 a 90 del sumario.

 

3. Manual de organización del proceso selectivo interno. El veintiséis de marzo de la presente anualidad, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Aculco, Estado de México, en términos de lo establecido en la Convocatoria referida en el punto anterior, emitió elMANUAL DE ORGANIZACIÓN DEL PROCESO INTERNO PARA SELECCIONAR Y POSTULAR CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ACULCO, ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2013-2015, como se advierte de la copia certificada del referido manual, visible a fojas 91 a 110 del sumario.

 

4. Registro de precandidatos y emisión de Dictamen. El tres de abril de dos mil doce se llevó a cabo la presentación de las solicitudes de registro de precandidatos a integrar el ayuntamiento de Aculco, Estado de México, entre las que se encontró la presentada por el impetrante, tal y como se advierte del Dictamen emitido el trece de abril de dos mil doce mediante el cual se declara procedente el registro como precandidato para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del Ayuntamiento, del Municipio de Aculco, Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015, mismo que obra a fojas 127 a 134 de los autos.

 

5. Publicación del Dictamen de procedencia. El propio trece de abril del año en curso, se publicó en los estrados del órgano partidista responsable el sentido de los dictámenes recaídos a las solicitudes de registro de las precandidaturas a integrar el Ayuntamiento del municipio de Aculco, Estado de México, entre los cuales, se encuentra el Dictamen sobre la procedencia del registro de la precandidatura de José Alfredo Guerrero Dorantes, como se advierte de las copias certificadas tanto del referido listado, como de la cédula de publicación en estrados respectiva y el dictamen referido, mismos que obran a fojas 122 a 126 del expediente.

 

 

6. Convocatoria a la Convención Municipal de Delegados. El catorce de abril del año en curso, el Secretario Técnico de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Aculco, Estado de México, emitió la convocatoria dirigida a los Delegados Convencionistas Municipales para la celebración de la Convención Municipal de Delegados en el referido Municipio, a efecto de elegir a los candidatos que postularía el citado instituto político, a integrar dicho Ayuntamiento, como se desprende de la copia certificada del escrito de convocatoria, que obra agregado a fojas 143 y 144 del sumario.

 

7. Convención Municipal de Delegados. El dieciséis de abril del año en curso, se llevó a cabo la Convención Municipal de Delegados del Partido Revolucionario Institucional en Aculco, Estado de México, por la que se eligió a candidatos a miembros del ayuntamiento en dicho municipio, como consta en la copia certificada del acta de la asamblea respectiva, la cual obra agregada a fojas 135 a 142 de autos.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de abril de dos mil doce, José Alfredo Guerrero Dorantes presentó ante la Comisión  Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en Aculco, Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la Convención Municipal de Delegados del referido instituto político, de dieciséis de abril de dos mil doce, como se advierte del escrito original de demanda suscrito por el actor, mismo que obra a fojas 28 a 36 de autos.

 

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación, no compareció tercero interesado alguno, tal y como se desprende de la razón de retiro, localizable a foja 57 del expediente.

 

IV. Recepción de la demanda en Sala Regional. El veinticuatro de abril de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito signado por el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Aculco, Estado de México, mediante el cual remitieron el escrito de demanda, anexos, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el presente medio de impugnación, como se desprende del acuse de recibo de dicha documentación, el cual obra asentado a foja 5 del expediente.

 

V. Turno a Ponencia. El veinticinco de abril del año en curso, el Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó la integración del expediente
ST-JDC-508/2012, formado con motivo del juicio ciudadano al rubro indicado, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el acuerdo se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1207/12, mismo que obra a foja 59 del expediente.

 

VI. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de primero de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó la demanda del juicio de mérito y requirió a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Aculco, Estado de México, para que remitiera en copia certificada, diversa documentación relacionada con el presente juicio ciudadano, tal y como se desprende del referido proveído, el cual obra agregado a fojas 62 a 64 de autos.

 

VII. Cumplimiento a requerimiento. Mediante acuerdo de cuatro de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor, tuvo por cumplido de forma extemporánea el requerimiento, realizado a la Comisión Municipal de Proceso Internos del Partido Revolucionario Institucional en Aculco, Estado de México, referido en el punto anterior, tal y como se aprecia a fojas 145 y 146 del sumario.

 

VIII. Proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

CONSIDERANDO.

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), con relación a la fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en contra de la Convención Municipal de Delegados para elegir Miembros del Ayuntamiento del municipio de Aculco en el Estado de México, realizada el dieciséis de abril de dos mil doce, en la que se eligió a la planilla de candidatos a integrar dicho ayuntamiento, lo cual, se atribuye a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el referido municipio, mismo que forma parte del ámbito territorial en el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional, advierte que no se surten los requisitos para resolver el fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como lo pretende el actor, debiendo ser desechado de plano de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 1, inciso b) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la demanda se presentó fuera de los plazos previstos para tal efecto, conforme se explica a continuación.

 

 En el caso que ocupa a esta Sala Regional, el acto combatido por el actor consiste en la Convención Municipal de Delegados del Partido Revolucionario Institucional para seleccionar y postular Candidatos a miembros de Ayuntamiento del Municipio de Aculco, Estado de México, celebrada el dieciséis de abril de dos mil doce.

 

Ahora bien, el actor acude a este órgano jurisdiccional como excepción para agotar el principio de definitividad, y si bien omite mencionar que acude per saltum; de las pretensiones hechas valer, también lo es que se desprende que su intención es que a través del presente medio de impugnación se estudie directamente por esta instancia jurisdiccional electoral federal, precisamente bajo la figura jurídica indicada; a efecto de que esta Sala Regional proceda en ultima instancia, a la reposición de la controvertida Convención Municipal de Delegados de dieciséis de abril del presente año, en el Municipio de Aculco, ordenándose con ello, que se cumplan todas las formalidades que establece la Convocatoria de veintitrés de marzo de dos mil doce.

 

Sin embargo, con independencia de que los argumentos que aduce el actor, queden o no demostrados con la presentación misma de la demanda, sobra señalar que, para que esta Sala Regional se avoque al estudio de fondo de la controversia planteada, no debe actualizarse una causa de improcedencia de previo y especial pronunciamiento, como en la especie ocurre, dado que el justiciable no demuestra haber agotado en tiempo y forma, las instancias previas de impugnación, para estar en condición de ejercer la defensa del derecho político-electoral que estima violado, pues en el caso se ha extinguido el derecho general de impugnación del acto combatido, al no haber sido ejercido dentro de los plazos previstos para ello como se detalla en seguida.

 

Primeramente, debe destacarse que el órgano partidista responsable, en su informe circunstanciado, aduce que el presente medio de impugnación es improcedente en virtud de que el actor no obstante que promovió dentro del término de cuatro días que previene la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la especie acude ante esta instancia jurisdiccional a promover el presente juicio ciudadano en la vía per saltum; sin embargo, no debe pasarse por alto que para la procedencia del juicio ciudadano, es necesario agotar las instancias previas de impugnación, lo cual implica que para cumplir con dicho imperativo, la actora debió promover el mecanismo de impugnación intrapartidario dentro del término de cuarenta y ocho horas, que corresponde al proceso interno tutelado en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, identificado como juicio de nulidad, y en tal virtud, al no haberlo hecho así, se encuentra fuera de los plazos y términos de ley, resultando en un acto firme y consentido por la parte actora.

Al respecto, conviene señalar que los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

Asimismo, el artículo 99 Constitucional Federal, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos por parte del partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, y según las reglas y plazos que establezca la ley.

Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular, tal como precisan los artículos 3 párrafo 1, inciso b), con relación al diverso 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo que, en caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido será improcedente, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que dará lugar al desechamiento de la demanda, o bien, al sobreseimiento del medio de impugnación, en aquellos casos en los que se haya admitido previamente.

No obstante lo anterior, ha sido criterio de este tribunal electoral federal que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es, la promoción de la demanda de juicio o recurso electoral federal vía per saltum, a fin de que sea el órgano especializado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el que se avoque a su conocimiento y resolución.

 

Dichos principios en cuanto a la figura del per saltum, han sido desarrollados por la Sala Superior al emitir las jurisprudencias 9/2001, 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente, cuyos rubros son los siguientes:

 “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.” [1]

  “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.” [2]

  “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.” [3]

 “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.” [4]

En ese orden cabe destacar que algunos de estos principios que rigen el per saltum, se encuentran también contenidos en el artículo 80, párrafo 1, inciso g) con relación al párrafo 3, que a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente.

En dicho dispositivo, se advierte que la promoción per saltum no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan con ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros en:

1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.

7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.

8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, o

9. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional electoral federal, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

Además, cabe destacar que conforme con la tesis de jurisprudencia 09/2001, localizable a fojas 236 a 238 de la compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, con el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, de cuya razón esencial se desprende que los justiciables también quedan relevados de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

Ahora bien, aun cuando se pudiera estimar que el ciudadano actor se encuentra plenamente relevado de agotar la cadena impugnativa ordinaria que se desprende de la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, con independencia de lo fundado o infundado de su pretensión original, es el caso que, la demanda fue presentada fuera de los plazos previstos para tal efecto.

Lo anterior, porque el acto destacadamente impugnado es como ya se dijo, la Convención Municipal de Delegados para elegir miembros de Ayuntamiento del municipio de Aculco en el Estado de México, realizada el dieciséis de abril de dos mil doce.

De tal suerte que en la especie, el actor debía impugnar la citada Convención Municipal de Delegados, mediante la interposición directa del juicio de nulidad ante el órgano responsable, (la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en Aculco, Estado de México), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que le fuera notificado o tuviera conocimiento de la celebración de la Convención respectiva, al constituir la materia de la presente impugnación, según lo dispuesto en los artículos 15, 16, 43, 66, y 69 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en el que se precisa la procedencia del recurso de inconformidad intrapartidario que para el caso, debió de haberse agotado.

Ahora bien, a efecto de evidenciar que en el caso concreto el actor incumplió con la carga procesal de mantener vigente su derecho de impugnación, por haber consentido el acto que hoy impugna, dado que no promovió dentro del plazo fijado por la normativa del Partido Revolucionario Institucional, el medio de impugnación intrapartidario apto para controvertir el acto que reclama, es necesario precisar el marco jurídico aplicable.

Así, en el caso que nos ocupa, en la Convocatoria expedida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario en el Estado de México, en su Base TRIGÉSIMA TERCERA establece lo siguiente:

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

 

TRIGÉSIMA TERCERA.- Los medios de impugnación procedentes durante el proceso interno para seleccionar y postular planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del municipio (sic) de Aculco, Estado de México, son los previstos en el Reglamento de Medios de impugnación.”

 

Por su parte, el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, establece que dicho ordenamiento tiene por objeto normar la interposición, trámite y resolución de los medios de impugnación intrapartidarios.

Al respecto, el artículo 5, fracción II del referido Reglamento, establece la procedencia del Juicio de Nulidad para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal.

En ese tenor, el artículo 15, del ordenamiento en consulta, establece que durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, todos los días y horas son hábiles y que los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

A su vez, el artículo 16 de dicho Reglamento, establece que los medios de impugnación que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

De lo anterior, se advierte que el medio de impugnación procedente para controvertir la elección o solicitar la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, en efecto, es el juicio de nulidad, mismo que deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del acto que se reclama.

De esta manera, en la Base Vigésima Segunda” de la Convocatoria la cual obra agregada a fojas 74 a 90 de autos, se establece que la Convención Municipal de Delegados, se llevaría a cabo del dieciséis al veinte de abril de dos mil doce y el lugar y hora en que se celebraría serían publicados en los estrados de las Comisiones Estatal y Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

En ese sentido, de las constancias del expediente y en específico a fojas 143 y 144 del sumario, obra copia certificada de la Convocatoria a la referida Convención de Delegados, suscrita por el Secretario Técnico de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Municipio de Aculco, Estado de México, del Partido Revolucionario Institucional en la que se señala el día y hora (18:00 horas, del dieciséis de abril del año en curso), en la que se llevaría a cabo la referida Convención.

De igual forma, a fojas 135 a 142, obra copia certificada del “Acta de la Convención Municipal de Delegados del Partido Revolucionario Institucional para Seleccionar y Postular Candidatos del Partido Revolucionario Institucional a Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Aculco, Estado de México, para el Periodo Constitucional 2013-2015”, en la cual se advierte que dicha Convención Municipal, en efecto, se llevó a cabo el dieciséis de abril de dos mil doce, y que el actor figuró como precandidato en la misma, tal y como se aprecia de la imagen insertada a continuación.

 

 

Aunado a lo anterior, del contenido del escrito de demanda se advierte que el actor se inconforma con la referida Convención Municipal de Delegados, y para tal efecto, realiza diversos planteamientos relacionados con ciertas irregularidades en la celebración de la misma, sobre las cuales afirma que presuntamente se verificaron violaciones a los principios de la Convocatoria; de igual forma, del contenido del informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable, así como del Acta de la Convención Municipal de Delegados, se advierte el reconocimiento de que la misma, se llevó a cabo el dieciséis de abril del año en curso.

Por tanto, se tiene como un hecho reconocido y no controvertido por las partes en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el dieciséis de abril de dos mil doce, se llevó a cabo la Convención Municipal de Delegados del Partido Revolucionario Institucional, en Aculco, Estado de México, con la finalidad de seleccionar a la planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento del referido municipio, y que el actor reconoce que tuvo conocimiento ese día del acto que hoy reclama al participar como precandidato en dicha Convención en los términos siguientes:

a)    A foja 33 del expediente, de lo narrado por el impetrante en su demanda se aprecia:

al momento de solicitar la aprobación de la supuesta planilla NO FUE ACEPTADA YA QUE LOS ASISTENTES A LA CONVENSIÓN (sic) NO FUIMOS NOTIFICADOS PARA ESTE EFECTO, PROCEDIMIENTO QUE ES CONTRADICTORIO A LA CONVOCATORIA AL PROCESO INTERNO PARA SELECCIONAR Y POSTULAR CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ACULCO, ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2013-2015, mas sin embargo (sic) tampoco se dio cumplimiento los (sic) usos y costumbres que tiene el Comité Municipal de Aculco, Estado de México

 

(…)

 

“…luego entonces no existe transparencia, claridad en la Convención realizada el día 16 de Abril del año en curso, por no existir DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL, tal como lo establece la DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO…”

 

(…)

 

“… al llegar con un grupo de compañeros a dicho recinto que había sido declarado para llevar a cabo la multicitada convención de delegados, había trabajadores del H. Ayuntamiento y gente vinculada con SALVADOR DEL RIO MARTINEZ, quiens de los cuales algunos estaban lanzando porras y consignas de apoyo a la candidatura del Sr antes mencionado…”

 

(…)

 

b)     Asimismo a foja 35 del expediente se aprecia:

 

“… por lo que en este orden de ideas es por lo que se solicita la REPOSICIÓN DE LA CONVENCIÓN DE FECHA DIECISÉIS DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, ORDENÁNDOSE SE HAGA CON TODAS LA (sic) FORMALIDADES QUE MARCA LA CONVOCATORIA DE FECHA VEINTITRES DE MARZO DEL AÑO EN CURSO TODA VEZ QUE NO ESTOY DE ACUERDO YA QUE NO SE APEGO A LOS LINEAMIENTOS LEGALES ARGUMENTADOS POR EL DELEGADO MUNICIPAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS POR LO QUE ES PREOCUPANTE LA PREPOTENCIA E IMPOSICION DE SUS ARGUMENTOS Y DESICIONES (sic) TOMADAS SIN NINGUNA RESPONSABILIDAD Y QUE SE TOMEN DECISIONES ARREBATADS SIN NI SIQUIERA (sic) CONSENSAR Y MOFÁNDOSE DE QUE NO TENÍAMOS EL CAPITAL POLÍTICO PARA GARANTIZAR, POR LO QUE POR SU PREPOTENCIA Y NULA VISIÓN EN EL MUNICIPIO HAYA GENERADO UN DESCONTENTO EN LA MILITANCIA Y SE HAYA ALTERADO UN PROCEDIMIENTO LEGAL POR SU INEPTITUD PREPOTENTE, Y FALTA DE VISION POLITICA Y DE CONCESO (sic) CON LAS EXPRESIONES POLITICAS PRIISTAS (sic) RAZÓN POR LA CUAL RATIFICO MI INCONFORMIDAD EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO TOTALMENTE ILEGAL.

 

(…)

 

 De lo anterior se advierte que el actor reconoce haber participado en la Convención Municipal de Delegados de Aculco, Estado de México, que hoy reclama, misma que fue celebrada el dieciséis de abril del año en curso, por lo que constituye un reconocimiento de hechos propios que se valora en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De manera que conforme a lo expuesto, y de conformidad con la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, el impetrante contaba con cuarenta y ocho horas para controvertir el acto que reclama, mediante Juicio de Nulidad a que se refiere el artículo 5, fracción II, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, plazo que corrió de las 19:30 horas del día dieciséis de abril de dos mil doce, a las 19:30 horas del dieciocho del mismo mes y año. Sin embargo, el escrito respectivo fue presentado ante el propio órgano responsable hasta las 13:01 horas del día veinte de abril de dos mil doce, como se advierte del acuse de recepción asentado a foja 28 de autos, esto es, el medio de impugnación se presentó fuera del plazo con el que el enjuiciante contaba para controvertir el acto reclamado, tal y como se aprecia en la imagen que se inserta a continuación:

En este orden de ideas, el impetrante al controvertir el acto que ahora pretende impugnar, no hizo conforme lo mandata la normativa partidista, esto es, interponer el citado medio de defensa, dentro del término previsto para tal efecto, sino que promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, posteriormente al vencimiento del plazo con el que contaba para ello, esto es, una vez que había precluido su derecho de acción.

De tal suerte, que sobre dicha base legal, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación  que ahora se resuelve.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal, que para la procedencia de la figura jurídica del per saltum es presupuesto indispensable la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, lo que no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.

 

De tal manera que, una vez concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la citada jurisprudencia 9/2007, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL." [5]

 

En consecuencia, al advertirse que no se surte uno de los requisitos necesarios para poder conocer el presente medio de impugnación vía per saltum, dado que no se presentó dentro del plazo previsto para la interposición del medio ordinario intrapartidista, resulta evidente que el presente juicio debe ser desechado de plano al resultar extemporáneo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Alfredo Guerrero Dorantes.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

     ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

   SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1]  Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia 09/2001, Volumen 1, págs 236 a 238.

[2]  Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia 05/2005, Volumen 1, págs 374 a 375.

[3] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia 09/2007, Volumen 1, págs  429 a 430.

[4] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia 11/2007, Volumen 1, págs 431 a 432.

 

[5] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 429 y 430.