JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-510/2021
ACTORA: MARIEL CEBALLOS CASTELLANOS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
secretariA: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO
COLABORADOR: DANIEL RUIZ GUITIAN
Toluca de Lerdo, Estado de México, a primero de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado por Mariel Ceballos Castellanos quien se ostenta como aspirante del partido político MORENA a la candidatura a un Regiduría propietaria para el Municipio de Tlanepantla de Baz, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/348/2021; y
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de diversos actos públicos[1], se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
2. Convocatoria. El treinta de enero siguiente, MORENA publicó la Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, entre otras, para integrar los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para el proceso electoral 2020-2021, en diversos Estados, entre ellos, el Estado de México.
3. Ajuste a Convocatoria. El cuatro de abril posterior, se efectuó un ajuste a la Convocatoria relativa a ampliación de plazos para el análisis exhaustivo y valoración adecuada de los perfiles.
4. Registro. La parte actora se ostenta y afirma haberse registrado en línea, el pasado ocho de abril, como aspirante para el cargo de reidora propietaria en el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
5. Publicación de registros. La promovente afirma que el posterior veintiséis de abril, se publicó la relación de solicitudes de registro para la selección de candidaturas para sindicaturas y regidurías municipales en el Estado de México para el proceso electoral 2020-2021.
6. Registros. Del escrito de demanda se advierte que la parte actora expone que es notorio que entre el diecinueve y veinticinco de abril de este año, el partido que busca representar realizó los registros a las candidaturas que se encuentran inmersas en el presente proceso electoral.
7. Conocimiento de designación. La parte actora afirma que el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, tuvo conocimiento de una lista con las propuestas de candidatos de MORENA para el presente proceso electoral en el Estado de México; sin embargo, precisa que fue hasta el cuatro de mayo en donde se materializó el acto a través de la publicación del acuerdo IEEM/CG/110/2021 en la Gaceta de Gobierno de la citada entidad federativa.
8. Impugnación primigenia. Al encontrarse inconforme con el procedimiento de designación de candidaturas antes mencionado, el ocho de mayo de la presente anualidad, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral en el Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Impugnación que fue integrada y radicada bajo el número de expediente JDCL/348/2021.
9. Acto impugnado. Una vez sustanciado el medio de impugnación, el veinte de mayo de dos mil veintiuno, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución dentro del citado expediente, por la cual, al advertir diversas causales de improcedencia, desechó de plano la demanda.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación señalada, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, Mariel Ceballos Castellanos presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, escrito de impugnación para controvertirla.
III. Recepción, Integración del expediente y turno a Ponencia. El veintinueve de mayo de dos mil veintiuno fueron recibidas en esta Sala Regional las constancias del medio impugnativo, el mismo día la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-510/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación, admisión y vista. Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia y al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.
Asimismo, con el fin de maximizar el derecho de audiencia de posibles afectados, dio vista con el escrito de demanda y sus anexos, a las personas registradas en la candidatura a la que aspiraba la accionante.
V. Recepción. El treinta y uno de mayo, se recibió documentación relacionada a las vistas precisadas en el punto que antecede.
De dichas documentales, se advirtió que los ciudadanos Roberto Javier Razo Valdepeñas, María Josefina Salinas Pérez, Esperanza Torres Acosta, Marisela Blanquet Torres, Adolfo Ávila Amaro, Mauricio Ontiveros Salgado, Julio César Hernández Gómez, Elodia Roque Apolinar, Iván Moisés Gatica López y Víctor Hugo Mendoza García al momento de recibir la vista de la demanda que dio origen al presente juicio, se encontraba faltante una página de la misma, lo que manifestaron los deja en estado de indefensión al desconocer el razonamiento jurídico que en ella se expresa.
Por lo anterior, a efecto de observar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia completa e integral, el primero de junio siguiente la Magistrada instructora ordenó realizar de nueva cuenta las vistas a las personas registradas para la Candidatura con la que se ostenta la accionante, con la demanda y la totalidad de sus anexos presentados, cuya recepción se acordó a su llegada.
V. Cierre de instrucción. En su momento, al advertir la inexistencia de diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y a través de su Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por una persona que se ostenta como aspirante a candidato para una Regiduría Propietaria en Tlalnepantla, Estado de México, con el objeto de impugnar una sentencia de un Tribunal local, por la que fue desechada de plano su demanda y en consecuencia, se dejó intocada la candidatura que pretende; acto, cargo y entidad federativa perteneciente a la Circunscripción en donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la actora, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La afirmación anterior cobra sentido, toda vez que el acto que se impugna fue emitido el veinte de mayo de este año y notificado personalmente a la hoy actora al día siguiente, de ahí que si la demanda se presentó el veinticinco de mayo, ello evidencia que se realizó oportunamente.
3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que la actora es una ciudadana que ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, tal y como lo es el derecho a ser votado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. Se cumple, toda vez que la accionante es quien promovió y fue parte del juicio ciudadano local, razón por la cual se tiene por acreditado el interés jurídico para controvertir la supuesta omisión.
5. Definitividad y firmeza. Se colma este requisito en todos los juicios, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México para controvertir los actos del Tribunal responsable, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la atribución de alguna autoridad que deba ser agotada, previamente a la presentación del presente medio de impugnación.
CUARTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de México, esencialmente y en lo que interesa, determinó lo siguiente:
Precisó que el acto impugnado por la actora se encontraba constituido por la designación realizada por el partido MORENA, en la Regiduría del Municipio de Tlalnepantla, Estado de México, así como el consecuente acuerdo dictado por el Instituto Electoral de la entidad en cita, por el que se registró a las personas propuestas por los entes políticos, en específico de la demarcación a la que aspira.
Advirtió que, en su caso, se actualizaban diversas causales de improcedencia, tales como: a) la extemporaneidad, b) la falta de interés y, c) la inviabilidad de los efectos pretendidos, y en consecuencia, desechó de plano la demanda.
Razonó la existencia de la extemporaneidad, sobre la base sustancial que la actora adujo contravenir el acuerdo IEEM/CG/113/2021, el cual reconoce fue emitido el veintinueve de abril y del cual tuvo conocimiento hasta el cuatro de mayo siguiente al consultar vía electrónica la Gaceta de Gobierno del Estado de México.
No obstante, precisó que no era posible tomar como cierto el dicho de la actora en el sentido de conocer plenamente hasta el cuatro de mayo posterior, ya que ante tal dicho se encontraba un hecho público y notorio como lo es el inicio de las campañas electorales, es decir, el treinta de abril de este año. Por tanto, tomando como cierta tal fecha, le fue claro que la demanda fue presentada fuera del plazo señalado para tales efectos.
Robusteció lo anterior, imponiendo que, si la actora manifestó haber estado participando en el proceso de selección de candidaturas, era viable colegir que debió encontrarse enterada de las fechas y plazos que seguirían las etapas correspondientes.
Determinó que, respecto a los actos internos del proceso de designación, su impugnación también resultaba extemporánea, pues según su juicio, si la actora reconoció que la aprobación de los registros se realizó del diecinueve al veinticinco de abril y presentó su demanda hasta el ocho de mayo siguiente, tal impugnación le fue extemporánea.
Por cuanto hacía a la falta de interés, puntualizó que tal causal de improcedencia se hizo presente, en razón de que desde su óptica, la parte actora no acreditó plenamente el carácter con el impugnó, es decir, como aspirante a la candidatura a una Regiduría en el municipio de Tlalnepantla, Estado de México.
Esto ya que, a su criterio, la promovente no aportó elemento indubitable de su registro, sino que únicamente anexó diversas impresiones simples de capturas de pantalla, lo cual, le resultó insuficiente al no contener el código QR que probara la culminación y confirmación del registro al cargo que impugnaba.
Por último, referente a la inviabilidad de los efectos, la responsable resolvió que derivado del convenio de coalición celebrado por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza, en el Estado de México, era posible advertir que la demarcación pretendida por la actora en efecto fue siglada en favor de MORENA, sin embargo, tal y como se estableció en la cláusula quinta del citado convenio, la decisión final de las candidaturas correspondería a la Comisión Coordinadora de la Coalición, por tanto, concluyó que independencia de todo, el proceso establecido por MORENA quedó relevado por lo acordado colegiadamente.
En consecuencia, coligió que los efectos pretendidos por la actora resultaban inviables pues tal órgano de comisión era quien determinó las designaciones finales a los registros y no, el partido que pretendía la postulara.
Por lo anterior, resolvió desechar de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por la promovente.
QUINTO. Motivos de inconformidad. Del escrito de demanda que ahora nos ocupa, se advierte que la actora aduce, en esencia, lo siguiente:
La actora se duele de la sentencia que impugna, en virtud de que considera que ésta partió de la premisa inexacta de precisar que su acto controvertido era el procedimiento interno de selección de MORENA, ya que lo cierto era que impugnó el resultado de tal proceso, ya que no tuvo conocimiento del desahogo de las etapas, así como de los resultados de las personas aprobadas.
Por otra parte, expone que desde su perspectiva, la responsable se equivoca al precisar que su medio era extemporáneo por el hecho público del inicio de las campañas, ya que tanto como ella, como muchos de sus compañeros militantes se encontraron una situación de falta de certeza respecto de los actos precisados en la convocatoria y curso del proceso electoral; situación que propone sea tomada en cuenta para tener por cierto su dicho.
Aunado a que, según su concepto, de razonarse lo contrario, se resolvería sobre la base un hecho incierto ya que lo debe contar como un plazo fijo, más que el inicio de las campañas, es la publicación del acuerdo en un medio oficial; lo cual, al no haberse hecho de tal manera, vulnera flagrantemente su derecho constitucional de acceso a la justicia.
Máxime, que desde su óptica y teniendo por contrario lo expuesto por la responsable, los actos que impugnó derivaban de diversas omisiones y por tanto, el plazo para impugnar corría de momento a momento, teniendo como infundado el razonamiento expuesto por la responsable en un precedente de Sala Regional Toluca, ya que contrario a lo resuelto, tal precedente se avocó en establecer el otorgamiento de registros a candidaturas y no, como pretende, bajo supuestos hechos notorios o evidentes.
Por ello, solicita que se revoque el acto impugnado y en plenitud de jurisdicción se estudien sus alegaciones, bajo la premisa que el tribunal local debió tomar como cierta la fecha de publicación de las listas en la Gaceta de Gobierno del Estado de México.
Respecto a la causal relativa a la falta de interés, la promovente aduce que es un elemento novedoso el requisito de un Código QR, ya que ni la convocatoria ni el propio desarrollo del proceso interno establecieron tal exigencia, lo cual, no tiene certeza jurídica de ser exigido, pues no hay forma de corroborar que el código fue emitido; circunstancia que, en todo caso, considera fue superada por los restantes documentados presentados para acreditar su interés.
Por último, por cuanto hace la supuesta inviabilidad de los efectos, la hoy promovente menciona que, si bien tal y como lo refiere la responsable, el municipio que pretende representar correspondía a MORENA, esto significa que se deben cumplir los requisitos estatutarios para las debidas designaciones, es decir, se debió de haber cumplido el proceso interno y por ello, es alcanzable su pretensión.
SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de metodología, y dada la estrecha vinculación de los agravios al estar encaminados a evidenciar una actuar indebido del Tribunal Electoral del Estado de México por cuanto al estudio y resolución de su medio impugnativo, en primer término se analizaran en conjunto los disensos atinentes a la extemporaneidad y a la inviabilidad de efectos, los cuales están vinculados al resultado del proceso interno de selección de MORENA y de forma posterior el segundo relacionado con su falta de interés, sin que ello le genere perjuicio en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[2].
Como ha quedado precisado en el considerando anterior la actora se duele principalmente de lo siguiente:
La improcedencia decretada por la responsable respecto a la extemporaneidad de su medio impugnativo, lo anterior ya que a su dicho no combatió el procedimiento interno de MORENA, sino el resultado del mismo,
La falta de interés jurídico que decreto la responsable, toda vez que resulta novedoso para la accionante la solicitud de un código QR para tener por acreditado su registro, y
La inviabilidad de los efectos jurídicos derivado del convenio de coalición de MORENA, pues sostiene que a pesar de dicho convenio las postulaciones obedecen a dicho partido y sometidas a un proceso interno, por lo que su pretensión es alcanzable.
Como se adelantó en primer término los agravios por los que se combate lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México por cuanto a la extemporaneidad del medio impugnativo y la inviabilidad de los efectos pretendidos serán analizados de forma conjunta, ello por que como se advierte de lo expuesto por la accionante su pretensión es controvertir los resultados del proceso interno de selección de MORENA.
Sala Regional Toluca considera que los agravios de la accionante son infundados al tenor de lo siguiente:
En primer término la actora parte de la premisa errónea al considerar que contrario a lo afirmado por la responsable al impugnar los resultados del proceso interno de selección de candidatos de MORENA, no se encontraba controvirtiendo el proceso per se, lo anterior ya que la accionante en su escrito de demanda en la precisión de sus agravios señala que “LOS ACTOS Y OMISIONES DE LA RESPONSABLE TRANSGREDEN EN MI PERJUICIO LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES EN LO RELATIVO AL DERECHO SUSTANCIAL DE SER VOTADO, TRANGREDE MI DERECHO DE AUDIENCIA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE LEGALIDAD ELECTORAL, DE CERTEZA JURÍDICA, DE TRANSPARENCIA EN LOS PROCESOS ELECTORALES INTERNOS”, en el cual adujo que el proceso interno se trataba de un fraude a la ley y una simulación de actos como lo acreditaría en su medio de defensa.
Además de señalar que se dolía de la procedencia del registro e integración de la planilla de candidaturas a las regidurías del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, así como de la opacidad de la Comisión Nacional de Elecciones en la determinación de las mismas.
De lo anterior se advierte que contrario a lo sostenido por la accionante, si se inconformó del proceso interno de selección en referencia, puesto que sus agravios estaban encaminados a demostrar el indebido actuar en la designación de las personas que habrían de contender por el cargo al que aspira.
Máxime que, al pretender impugnar los resultados sustentó sus argumentaciones en lo indebido de las consideraciones tomadas por el multicitado ente político para la designación de sus candidatos, de ahí que es inconcuso que se dolía de la metodología utilizada y por ende, del citado proceso selectivo.
De ahí que el Tribunal determinó conforme a Derecho que la impugnación devenía extemporánea toda vez que en el escrito de impugnación la actora controvertía el acuerdo IEEM/CG/113/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el veintinueve de abril del año en curso, y si bien la actora había aducido haber tener conocimiento del mismo el ocho de mayo siguiente lo cierto es que tal hecho no era factible de tomar en cuenta toda vez que tal afirmación se encontraba contradicha por un hecho notorio que evidenciaba el conocimiento del acto en fecha anterior a la presentación del medio impugnativo, que en el caso se trataba de las campañas electorales.
Lo anterior siguiendo el criterio de lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio ciudadano ST-JDC-395/2021, donde se determinó que el registro de un candidato como hecho notorio, es el que permite conocer a quienes fueron postulados para participar en las campañas, por tanto, cuando se cuestiones el registro de un candidato esto se debe hacer a partir de que adquiera notoriedad el registro, lo que se da a partir de las campañas electorales que es donde se dan a conocer los contendientes de una elección.
De ahí que lo extemporáneo radicaba en que el plazo para haber impugnado en todo caso el registro de las candidaturas comenzó a correr a partir del día siguiente en que esto adquirió notoriedad, máxime que si la accionante manifestó haber participado en el proceso de selección como aspirante estaba cierta del desarrollo del mismo.
Además, lo infundado de los motivos de disenso atiende también a lo establecido en la propia Convocatoria[3] a la que la actora se sometió, ya que en la BASE 12, se determinó:
(…)
BASE 12. La definición final de las candidaturas de Morena y en consecuencia los registros, estarán sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con registro, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones legales conducentes.
(…)
Desprendiéndose de tal instrumento normativo del proceso interno que, desde la Convocatoria, el partido MORENA hizo del conocimiento de los participantes que la decisión final de las candidaturas del citado ente político estaría sujeta a lo pactado en los convenios de coalición que eventualmente suscribiera.
Por lo que la actora al participar en el proceso convocado mediante tal instrumento se sometió a la totalidad de las bases y no únicamente a las que ahora considera violentadas y vigentes.
Al tenor de la BASE en comento resulta inconcuso que la accionante parte de una premisa errónea al considerar que las candidaturas sigladas a favor de MORENA obedecen a dicho partido político y son sometidas a su proceso interno de selección, por lo que es alcanzable su pretensión de ser postulada.
Así, en el caso, se tiene que los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Nueva Alianza Estado de México celebraron convenio de coalición parcial para postular diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos, entre los que se encuentra Tlalnepantla de Baz, Estado de México[4].
Tal coalición fue aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y la postulación en esa demarcación electoral no fue excluida, solicitando el registro de la siguiente planilla:
En este sentido como lo destacó el Tribunal Electoral del Estado de México, conforme al convenio de coalición celebrado, la decisión final o designación de las candidaturas objeto del citado convenio correspondió en última instancia a la Comisión Coordinadora Nacional de Coalición parcial “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, de conformidad con lo establecido en el propio Convenio de Coalición.
De ahí que el método establecido en particular por MORENA para la selección de sus candidatos a los cargos aludidos quedó relevado a lo acordado por los partidos políticos integrantes de la coalición en el convenio respectivo.[5]
Incluso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-833/2015, asumió el criterio relativo a que “la suscripción o modificación de un convenio de coalición pudiera afectar los derechos político-electorales de algún militante de los partidos políticos suscriptores, en especial el de afiliación relacionado con el de votar en su doble vertiente, votar y ser votado; sin embargo, a juicio de Sala Superior tal afectación es acorde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al cumplir un test de racionalidad.”
Sirve de sustento, la razón esencial contenida en el texto de la tesis LVI/2015 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.
Así, la candidatura pretendida por la parte actora con sustento en el proceso interno de MORENA que ahora reclama no podría ser alcanzada con esa base ya que, como se dijo, su determinación final estaba en manos del órgano máximo de la coalición, ello porque desde la Convocatoria se estableció que en el caso de asociaciones políticas la designación y el registro de candidaturas dependería de lo pactado en el convenio de coalición, alianza o candidatura común.
Máxime que el convenio de coalición no fue impugnado en su oportunidad por la parte actora.
En esa lógica, a ningún fin jurídico conduciría que esta Sala Regional se pronunciara sobre los agravios que pretenden la revocación de las consideraciones relacionadas con el interés jurídico de la actora, ya que como se razonó, en el caso, prevalece la decisión de la coalición en cuanto a la postulación de candidatos.
En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los motivos de inconformidad, procede confirmar la resolución impugnada.
De modo que no pasa desapercibido para esta Sala Regional que no obstante que, durante la instrucción del presente asunto, se dio vista a las personas registradas en la candidatura impugnada, y aun cuando se encuentra transcurriendo el plazo para que comparezcan dado el sentido del fallo ningún perjuicio les irroga. Por tanto, en el caso de que se reciban escritos de terceros, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que se glosen al expediente sin mayor trámite.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de México; y por estrados tanto físicos como electrónicos, a la actora y a los demás interesados, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD lo resolvieron y firmaron la magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[3] Consultable en la página: https://morena.si/wpcontent/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf
[4] Como puede advertirse en la siguiente liga electrónica del IEEM: https://www.ieem.org.mx/2021/candidaturas_2021/docs/rptPublicacionPlanillasAyuntamientos_88_ACUERDO_113.pdf
[5] Cláusula quinta, numeral 2, del convenio: 2. Las partes acuerdan que el nombramiento final de las y los candidatos a Diputados Locales en el Estado de México, así como Ayuntamientos, será determinado por la Comisión Coordinadora de la "Coalición JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO" tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados, excepto PT. De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión final la tomará la Comisión Coordinadora de la Coalición "JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO" conforme a mecanismo de decisión.