JUICIOS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-511/2012 Y ST-JDC-512/2012 ACUMULADOS

 

ACTORES: MARCO ANTONIO MARTÍN VARGAS MAYA Y JOSÉ LUIS MACAZAGA ROJAS

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL NÚMERO 11 DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN METEPEC, ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: OMAR GUILLERMO SÁNCHEZ VELÁZQUEZ

MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN

SECRETARIOS: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO Y CARLOS AARÓN AYALA GARCÍA.

Descripción: Descripción: logo_simbolo
 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, promovidos vía per saltum, por Marco Antonio Martín Vargas Maya y José Luis Macazaga Rojas, quienes ostentándose como precandidatos a presidente municipal del Partido Acción Nacional en Calimaya, Estado de México, impugnan la jornada electoral interna celebrada el quince de abril de dos mil doce, en la citada municipalidad.

 

 

RESULTANDO:

 

Antecedentes. De lo expuesto por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I.  Convocatoria. El diecinueve de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional publicó la convocatoria a los miembros activos inscritos en el listado nominal de electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros del citado instituto político, en los municipios del Estado de México, a participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos al ayuntamiento que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2013-2015 (fojas 101 y 109 de los expedientes que se resuelven).

 

II. Solicitudes de registros de precandidatos. El veintiocho y treinta de marzo de dos mil doce, José Luis Macazaga Rojas y Marco Antonio Martín Vargas Maya, respectivamente, solicitaron a la Comisión Electoral Regional número 11 del Partido Acción Nacional con cabecera en Metepec, Estado de México, el registro de las planillas de precandidatos a miembros del ayuntamiento por ellos encabezadas, para participar en el proceso de selección interna a celebrarse en el municipio de Calimaya, en la citada entidad federativa; tal y como se advierte en el antecedente número 3, contenido en la declaración de procedencia de solicitud de registro atinente (fojas 97 y 105 de los expedientes que se resuelven).

 

III. Registro de precandidatos. El cuatro de abril de dos mil doce, la Comisión Electoral Regional número 11 del Partido Acción Nacional en Metepec, Estado de México, emitió y publicó, entre otros, los acuerdos mediante los cuales, se aprobaron y declararon procedentes la solicitudes de registro de las planillas encabezadas por Marco Antonio Martín Vargas Maya y José Luis Macazaga Rojas, para el proceso de selección de candidatos a miembros del ayuntamiento de Calimaya, para el periodo constitucional 2013-2015; tal y como se advierte en el resolutivo primero de la declaración de procedencia de solicitudes de registro atinentes localizables a fojas 99 y 107 de los expedientes que se resuelven.

 

IV. Jornada electoral interna. El quince de abril de dos mil doce, se celebró la jornada electoral interna del Partido Acción Nacional, en el municipio de Calimaya, Estado de México.

 

V. Juicios de inconformidad. El diecisiete de abril del año en curso, Marco Antonio Martín Vargas Maya y José Luis Macazaga Rojas, en su carácter de precandidatos a presidente municipal del Partido Acción Nacional en Calimaya, Estado de México, presentaron, cada uno, ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, juicios de inconformidad intrapartidarios, a fin de controvertir la jornada electoral interna señalada en el numeral que antecede (fojas 168 y 225 de los expedientes respectivos).

 

VI. Desistimiento de los juicios de inconformidad. El diecinueve siguiente, Marco Antonio Martín Vargas Maya y José Luis Macazaga Rojas presentaron ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, sendos escritos de desistimiento de los juicios referidos en el numeral que antecede (fojas 179 y 214 de los expedientes).

 

VII. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El mismo diecinueve de abril del presente año, Marco Antonio Martín Vargas Maya y José Luis Macazaga Rojas presentaron ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la jornada electoral interna celebrada el quince de abril de dos mil doce, en el municipio de Calimaya, Estado de México (foja 23 de los expedientes).

 

VIII. Cuaderno de antecedentes. El veinte de abril siguiente, mediante ocursos presentados ante esta Sala Regional, los actores informaron sobre la presentación ante la citada Comisión Electoral Estatal, de sus demandas de juicios ciudadanos señalados en el numeral que antecede (foja 22 de los expedientes); en esa virtud, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los cuadernos de antecedentes números 206/2012 y 207/2012, respectivamente; asimismo, ordenó remitir copia simple de cada demanda y sus anexos, a la Comisión Electoral Regional número 11 del Partido Acción Nacional con sede en Metepec, Estado de México, para que procediera a darles el trámite de ley a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (fojas 47 y 48 de los expedientes respectivos).

 

IX. Remisión del informe circunstanciado y constancias de trámite, por parte de la Comisión Electoral Regional. El veinticinco de abril de dos mil doce, el Presidente y Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Regional  número 11 del Partido Acción Nacional en Metepec, Estado de México, remitió a esta Sala Regional, los informes circunstanciados, así como las constancias de trámite atinentes a los presentes juicios, (fojas 01 a 11 de los expedientes que se resuelven).

 

X. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes ST-JDC-511/2012 y ST-JDC-512/2012 y, turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos proveídos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-ST-SGA-1219/12,  y TEPJF-ST-SGA-1220/12 suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala (fojas 56 y 57de los expedientes respectivos).

 

XI. Radicación y requerimiento a la Comisión Electoral Estatal. El veintiséis de abril del presente año, el Magistrado instructor radicó los juicios ciudadanos; al tiempo en que requirió a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las demandas presentadas ante dicha Comisión por parte de los hoy accionantes (fojas 59 y 60 de los expedientes respectivos).

 

XII. Desahogo de requerimiento de la Comisión Electoral Estatal. El veintinueve de abril del presente año, el Secretario Técnico de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, desahogó los requerimientos señalados en numeral que antecede (fojas 69 y 76 de los expedientes).

 

XIII. Requerimientos a los demandantes. El uno y dos de mayo de dos mil doce, el Magistrado instructor requirió a Marco Antonio Martín Vargas Maya y José Luis Macazaga Rojas, información atinente a los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (fojas 158, 207 y 216 de los expedientes).

 

XIV. Cumplimiento de requerimiento de los demandantes. El cuatro de mayo del año que corre, Marco Antonio Martín Vargas Maya cumplimentó el requerimiento señalado en el numeral que precede (foja 277 del expediente ST-JDC-511/2012).

 

En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos remitió a esta ponencia mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1397/12 la  certificación relativa al requerimiento formulado a José Luis Macazaga Rojas, mediante el cual se hace constar que el actor no desahogó el requerimiento referido en el numeral que antecede (foja 230 del expediente ST-JDC-512/2012).

 

XV. Requerimiento a la Comisión Electoral Estatal. El dos de mayo del presente año, se requirió a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, diversa información relacionada con los presentes juicios (fojas 163 y 216 de los expedientes).

 

XVI. Desahogo de requerimiento de la Comisión Electoral Estatal. El tres y cuatro de mayo del año que corre, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México desahogó el requerimiento señalado en el numeral que antecede (fojas 178 y 224 de los expedientes).

 

XVII. Presentación de escritos de tercero interesado. El cuatro y ocho de mayo de dos mil doce, Omar Guillermo Sánchez Velázquez, presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escritos mediante los cuales pretendcomparecer como tercero interesado (fojas 234, 265, 290 y 335 de los expedientes).

 

XVIII. Admisión. Mediante proveídos dictados el cuatro de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió los presentes medios de impugnación (fojas 261 y 317 de los expedientes).

 

XIX. Requerimiento a la Comisión Electoral Regional. El siete de mayo del presente año, se requirió a la Comisión Electoral Regional número 11 del Partido Acción Nacional con cabecera en el municipio de Metepec, Estado de México, diversa información relacionada con el expediente ST-JDC-511/2012 (foja 321).

 

XX. Desahogo de requerimiento de la Comisión Electoral Regional.  En la misma fecha la Comisión Electoral Regional número 11 del Partido Acción Nacional con cabecera en el municipio de Metepec, Estado de México desahogó el requerimiento señalado en el numeral que antecede (foja 326 del expediente ST-JDC-511/2012).

 

XXI. Admisión de pruebas técnicas. El once de mayo del presente año, se admitieron las pruebas técnicas ofrecidas por los actores en los presentes juicios, consistentes en un disco compacto y diversas fotografías que fueron aportadas a cada uno de los juicios que ahora se resuelven. (fojas 353 y 286 de los expedientes respectivos).

 

XXII. Desahogo de las pruebas técnicas. En la misma fecha se llevaron a cabo las diligencias de desahogo de los discos compactos citados en el numeral que antecede (fojas 356 y 289 de los expedientes que se analizan).

 

XXIII. Cierre de instrucción y proyecto de resolución. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó el cierre de instrucción; por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia. 

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por ciudadanos, quienes aducen la violación a sus derechos político-electoral de ser votados, derivados de la jornada electoral interna en la que participaron como precandidatos, y que fue celebrada el quince de abril de dos mil doce, en Calimaya, Estado de México, a efecto de elegir a la planilla de candidatos que contenderán por el Partido Acción Nacional en dicha municipalidad, en el proceso electoral que actualmente se está desarrollando en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano, contenidos en los expedientes ST-JDC-511/2012 y ST-JDC-512/2012, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en los actos reclamados y en el órgano partidista responsable, pues en ellos se impugna, de la Comisión Electoral Regional número 11 del Partido Acción Nacional en Metepec, Estado de México, la jornada electoral interna celebrada el quince de abril de dos mil doce, en Calimaya, Estado de México, a efecto de elegir a la planilla de candidatos que contenderán por el citado instituto político en dicha municipalidad, en el proceso electoral que actualmente se está desarrollando en el Estado de México.

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-512/2012, al diverso ST-JDC-511/2012, por ser éste el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Precisión sobre la autoridad responsable. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe destacar que la autoridad responsable en los presentes juicios, lo es la Comisión Regional número 11 del Partido Acción Nacional, en Metepec, Estado de México, en atención a que a cargo de ésta corrió el desarrollo del proceso electoral interno, cuya jornada electoral es objetada por los promoventes de los presentes asuntos.

 

Por tanto, si bien es cierto que los actores presentaron sus escritos de demanda ante un diverso órgano político, lo cierto es, que conforme al informe circunstanciado rendido por la responsable y por la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se evidencia claramente que la única responsable del acto del que se duelen los hoy impetrantes, es la Comisión Regional antes citada, de ahí que se deba tener a dicho órgano político, como el responsable en los presentes asuntos.

 

CUARTO. Per saltum. Esta Sala Regional considera procedente el per saltum de los juicios ciudadanos que nos ocupan, por las razones que se exponen a continuación; sin que sea óbice el hecho de que los actores únicamente manifiesten, que acuden en esta vía, en atención a que el principio de definitividad (sic) admite otras excepciones que permitan el salto extraprocesal al juicio o recurso electoral respectivo, a fin de que sea el órgano jurisdiccional federal, el que se avoque a su conocimiento y resolución,

 

Lo anterior, en atención a que conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.

 

Lo anterior, tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia con clave de identificación 09/2001, consultable en las páginas 236 y 237, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”

 

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional advierte que los actores controvierten la jornada electoral interna celebrada el quince de abril de dos mil doce, en Calimaya, Estado de México, a efecto de elegir a la planilla de candidatos que contenderán por el Partido Acción Nacional en dicha municipalidad, en el proceso electoral que actualmente se está desarrollando en el Estado de México.

 

Al respecto, los artículos 116, 117, 118, 122, 124, 125, 126, 127, 133, 134, 136, 138, 139, 141, 142, 143 y 145 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, prevén las reglas comunes a los medios de impugnación contemplados en dicho reglamento, así como el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración; dispositivos que, en lo que aquí interesa, establecen lo siguiente:

 

“Sección Segunda

De los normas comunes a los Medios de Impugnación.

CAPITULO I

De los plazos y de los términos

 

Artículo 116.

1. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 117.

1. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

CAPITULO II

De los requisitos del medio de impugnación

 

Artículo 118.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante el órgano señalado como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre del actor;

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar que el actor tiene legitimidad para interponer el medio;

IV. Señalar el acto o resolución impugnado y el órgano responsable del mismo;

V. Mencionar los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y las normas presuntamente violadas;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Reglamento; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I o VII de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

CAPITULO III

De la improcedencia y del sobreseimiento

(…)

CAPITULO IV

De las partes

(…)

CAPÍTULO V

De los legitimados para presentar medios de impugnación

 

Artículo 122.

1. Pueden presentar medios de impugnación:

I. Los miembros activos y los adherentes, para los casos de violación de sus derechos partidistas; y

II. Los precandidatos.

2. Los aspirantes podrán promover medios de impugnación únicamente contra la negativa de su registro como precandidatos.

 

CAPITULO VI

De las pruebas

(…)

CAPITULO VII

Del trámite

 

Artículo 124.

1. El órgano que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:

I. Dar aviso de su presentación al órgano competente vía fax, correo electrónico u otro medio expedito, y precisar: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y

II. Publicarlo en los estrados de la Comisión Electoral que conduce el proceso durante un plazo de veinticuatro horas.

2. Cuando alguna Comisión Electoral u órgano del Partido, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato al órgano competente del Partido para su resolución, sin trámite adicional alguno.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos de la normatividad interna del Partido.

4. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer por escrito que deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. Presentarse ante el órgano responsable del acto o resolución impugnado;

II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de este ordenamiento;

V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del numeral anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

Artículo 125.

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 del artículo anterior, el órgano responsable del acto o resolución impugnado, deberá remitir al órgano competente para resolver, lo siguiente:

I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado, y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

III. En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

IV. En los Juicios de Inconformidad con motivo de los resultados de la Jornada Electoral o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, el expediente completo con todas las actas de la Jornada Electoral, así como los escritos de protesta que se hubieren presentado, en los términos del presente Reglamento;

V. El informe circunstanciado; y

VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2. El informe circunstanciado que debe rendir el órgano responsable, por lo menos deberá contener:

I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la validez del acto o resolución impugnado; y

III. La firma del funcionario que lo rinde.

 

Capítulo VIII

De la sustanciación

 

Artículo 126.

1. El órgano competente del Partido al recibir la documentación a que se refiere el artículo anterior, realizará los siguientes actos:

I. Procederá a radicar el medio de impugnación, asignándole un folio consecutivo y lo turnará para su sustanciación a la instancia correspondiente;

II. La instancia resolutoria recibirá y revisará que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 118, numeral 1 del presente Reglamento;

III. En caso de que incumpla con alguno de los requisitos mencionados en el numeral 2, del artículo 118 del presente Reglamento, se emitirá el auto por el que se deseche de plano el medio de impugnación;

IV. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del numeral 1 del artículo 118, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el oficio correspondiente;

V. En cuanto al informe circunstanciado, si el Órgano responsable no lo envía dentro del plazo señalado en este Reglamento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta en términos de la normatividad aplicable;

Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 124 de este Reglamento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del numeral 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el escrito del interesado, si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

VII. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el Auto de Admisión; y

VIII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción y se someterá a la consideración del órgano competente para su resolución.

2. El órgano competente resolverá con los elementos que obren en autos. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado.

Artículo 127.

1. Si el órgano responsable incumple con la obligación prevista en la fracción II del numeral 1 del artículo 124, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 1 del artículo 125, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión en un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo el apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, la instancia resolutoria podrá solicitar al órgano competente las sanciones previstas en la normatividad interna.

 

Sección Tercera

De los Medios de Impugnación.

 

Capítulo I

Del Juicio de Inconformidad

 

Artículo 133.

1. El Juicio de Inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.

Artículo 134.

1. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección de candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán presentarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de la Jornada Electoral.

Artículo 136.

1. El Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos.

Artículo 138.

1. Las resoluciones que se dicten respecto al fondo de los Juicios de Inconformidad, podrán tener, entre otros, los efectos siguientes:

I. Confirmar, revocar o modificar el acto impugnado;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 154 de este Reglamento y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo respectiva;

III. Revocar la constancia expedida en favor de una planilla, fórmula o candidato; otorgarla al candidato, fórmula o planilla de candidatos que resulte ganadora como efecto de la anulación de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo, según la elección que corresponda.

IV. Declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el artículo 155 de este Reglamento; y

V. Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.

Artículo 139.

1. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato deberán quedar resueltos a más tardar nueve días después de la fecha de la Jornada Electoral.

2. En los demás casos el juicio de inconformidad deberá quedar resuelto a más tardar 20 días después de su presentación.

 

 

CAPÍTULO II

Del Recurso de Reconsideración

 

Artículo 141.

1. El Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad.

2. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

Artículo 142.

1. Además de lo establecido por el artículo 118 del presente Reglamento, con excepción de lo previsto en la fracción VI del numeral 1, para la procedencia del Recurso de Reconsideración, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Haber agotado previamente en tiempo y forma el Juicio de Inconformidad previsto por este Reglamento;

II. Expresar los agravios que le cause la resolución de primera instancia; y

III. Expresar agravios por los que se aduzca que la resolución pueda modificar el resultado de la Jornada Electoral.

Artículo 143.

1. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.

(…)

Artículo 145.

1. Los Recursos de Reconsideración que versen sobre los resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de la Jornada Electoral.

2. Los recursos que versen sobre los resultados de los procesos de selección de candidatos no señalados en el numeral anterior deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los 20 días siguientes al que se interpuso el recurso.

3. Los recursos que demanden la nulidad de todo un proceso de selección serán resueltos en los plazos señalados en el numeral anterior.

4. Las resoluciones recaídas a un Recurso de Reconsideración serán definitivas e inatacables, y podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.

(…)”

 

De las disposiciones transcritas, se desprenden los elementos que más adelante se especifican, y que están relacionados con la procedencia del juicio de inconformidad y del recurso de reconsideración, así como la legitimación para promoverlos, el órgano competente para conocer de los mismos, los efectos de las resoluciones que recaigan a tales medios de defensa y los plazos para resolverlos.

 

Juicio de Inconformidad:

Procedencia. El juicio de inconformidad procede contra todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren fueron emitidos en contravención de la normatividad del Partido Acción Nacional, por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.

 

Plazo para promover. Los juicios de inconformidad que se interpongan, en específico, con motivo de los resultados de los procesos de selección de candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán presentarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de la Jornada Electoral.

 

Legitimación. El juicio de inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos.

 

Competencia. El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.

 

Plazos para resolver. Los juicios de inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos, o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán quedar resueltos a más tardar nueve días después de la fecha de la Jornada Electoral; en los demás casos, a más tardar, veinte días después de su presentación.

 

Recurso de Reconsideración:

Procedencia. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en los juicios de inconformidad.

 

Plazo para promover. El recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.

 

Competencia. El recurso de reconsideración es competencia del Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada.

 

Plazos para resolver. Los recursos que versen sobre los resultados de los procesos de selección de candidatos distintos a diputados federales, senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente, o en su defecto, dentro de los veinte días siguientes al que se interpuso el recurso.

 

En ese contexto, en concepto de esta Sala Regional el juicio de inconformidad es el medio de defensa partidista que, por su naturaleza, resulta eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho político-electoral presuntamente violado, con motivo de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido Acción Nacional, emitidos por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión, en tanto que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 134 y 136 del mencionado Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en relación con el párrafo 1, fracción II, del artículo 122 del referido reglamento; se obtiene que, los precandidatos podrán promover el juicio de inconformidad.

 

En el caso concreto, como se dijo en líneas precedentes, los actores en su calidad de precandidatos a presidentes municipales que encabezan las planillas integradas por divesos ciudadanos, en cada uno de los presentes juicios, controvierten la jornada electoral interna celebrada el quince de abril de dos mil doce, en el municipio de Calimaya, Estado de México, efectuada para elegir a la planilla de candidatos que contenderán por el Partido Acción Nacional en dicha municipalidad, en el proceso electoral que actualmente se está desarrollando en el Estado de México; destacándose que dicho acto, resulta impugnable a través del juicio de inconformidad previsto en la normatividad interna de ese partido político. Además, la propia normatividad partidista establece, que en contra de las resoluciones recaídas al juicio de inconformidad procede una segunda instancia, consistente en el recurso de reconsideración.

 

En ese tenor, si los actores agotaran las instancias partidistas antes referidas y no fueran acogidas sus pretensiones, los impetrantes cuentan con la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por lo que al tiempo que lleve la tramitación, sustanciación y resolución de los aludidos medios de defensa internos, tendría que sumarse el plazo de cuatro días previsto al efecto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para promover el juicio ciudadano, así como los días que se requieren para publicitar, tramitar la demanda, sustanciarla y dictar la sentencia que corresponda en esta instancia federal.

 

Esto es, si el acto que se impugna se celebró el pasado quince de abril de dos mil doce, y se toman en consideración los términos y plazos antes señalados –juicio de inconformidad y recurso de reconsideración-, así como los establecidos para el juicio ciudadano, es evidente que dicha cadena impugnativa, rebasaría las fechas contempladas para llevar a cabo la solicitud de los registros de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos que postularan los partidos políticos que participen en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México, entre los que se encuentra el Partido Acción Nacional.

 

Por tanto, dado que el plazo para registrar a los candidatos a miembros de lo ayuntamientos inicia el once y termina el diecinueve de mayo del año en curso; en atención a lo dispuesto por el artículo 147, párrafo primero, fracción III de Código Electoral del Estado de México; es inconcuso que de agotarse la cadena impugnativa en comento, se afectarían los derechos que se pretenden proteger en el presente asunto.

 

En esas condiciones, y en aras de garantizar la certeza de los actos del proceso intrapartidista en el que participaron los impetrantes, se justifica que esta Sala Regional conozca de los presentes asuntos, en la vía per saltum.

 

En similares términos, se pronunció la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JDC-14853/2011, SUP-JDC-6/2012, SUP-JDC-14/2012 y su acumulado SUP-JDC-15/2012 y SUP-JDC-59/2012.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, el hecho de que los actores presentaron el diecisiete de abril de dos mil doce, cada uno, juicios de inconformidad, a fin de controvertir la jornada electoral interna celebrada el quince de abril de dos mil doce, en el municipio de Calimaya, Estado de México; posteriormente, el diecinueve de abril, se desistieron de los respectivos medios de impugnación intrapartidistas y, en la misma fecha, promovieron sendos juicios ciudadanos ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, ante la cual, llevaron a cabo todos los actos aquí detallados.

 

Lo anterior, hace evidente que los ahora impetrantes no acudieron directamente a ejercer su derecho de impugnación ante el órgano responsable de los actos de los que se duelen en los presentes juicios; aunado a ello, también se observa, que la Comisión Electoral Estatal de referencia, tampoco procedió como lo ordena el numeral 2, del artículo 124 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del citado instituto político, que señala lo siguiente: “Cuando alguna Comisión Electoral u órgano del Partido, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato al órgano competente del Partido para su resolución, sin trámite adicional alguno.

 

Al respecto, es dable destacar, que el hecho de que los ahora enjuiciantes no hayan cumplido con el precepto legal en cita, esto es, haber presentado sus impugnaciones ante el órgano responsable, y que la Comisión Electoral Estatal ante la que acudieron a promover sus diversos medios de impugnación, no actuó conforme al precepto normativo en cuestión; no es suficiente para desechar los presentes medios de impugnación, tal y como lo solicita la ahora responsable; en tanto que, dichas situaciones fueron enderezadas por este órgano jurisdiccional, en cada uno de los juicios que se resuelven; puesto que, mediante proveídos dictados en los cuadernos de antecedentes 206/2012 y 207/2012, formados con motivo de los escritos presentados ante esta Sala Regional por los hoy impetrantes, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado acordó remitir copias certificadas de las demandas y sus anexos, a la Comisión Electoral Regional número 11 del Partido Acción Nacional con sede en Metepec, Estado de México, quien es la responsable de los actos que reclaman los ahora enjuiciantes, para que procediera a darles el trámite de ley; lo cual, fue cumplimentado el veintiuno de abril de dos mil doce; tal y como se desprende de los respectivos acuses de recibo, visibles a fojas 51 y 50 de los expedientes en que se actúa, respectivamente.

 

Con lo anterior, es evidente que si los actores de los juicios de inconformidad intentados ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se desistieron de dichos medios de defensa intrapartidarios ante la propia Comisión Estatal el diecinueve de abril del año en curso, tal y como se desprende de los escritos respectivos en los que se advierte el acuse de recibo en fecha diecinueve de abril de este año y promovieron los presentes juicios ciudadanos el mismo diecinueve de abril ante dicha Comisión; también lo es, que atento a los escritos presentados por los impetrantes ante esta Sala Regional, el veinte de abril siguiente, en los que se informó a este órgano jurisdiccional que éstos habían presentado un juicio ciudadano ante la Comisión Estatal de mérito, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó correr traslado con copias de las demandas y sus anexos, a la Comisión Regional número 11 con sede en Metepec, Estado de México, del Partido Acción Nacional, para que dicho órgano político, cumpliera con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En esa virtud, si los actores controvirtieron el acto reclamado dentro de los plazos establecidos por la normativa interna del Partido Acción Nacional, aun y cuando lo hayan hecho ante una autoridad distinta a la emisora del acto controvertido; ello no es causa para que se tenga por acreditada la causal de improcedencia que hace valer el órgano responsable; máxime, cuando el órgano del partido que recibió la demanda, tenía el deber inexcusable de remitirla sin trámite adicional alguno, a la Comisión Regional número 11 con sede en Metepec, Estado de México, del Partido Acción Nacional, por ser ésta última, la responsable de los actos de los que se quejan los actores desde su escrito de impugnación primigenia.

 

En las relatadas circunstancias, es evidente que los medios de impugnación que derivaron en los presentes juicios, fueron promovidos dentro del plazo correspondiente, dado que a partir del desistimiento de los actores, de la instancia intrapartidaria por ellos ejercida, a través del juicio de inconformidad; los mismos  promovieron sus respectivas demandas en la misma data en que se desistieron; aunado a que, conforme a lo ordenado por el Magistrado Presidente en los cuadernos de antecedentes 206/2012 y 207/2012, se subsanó el hecho de que la Comisión responsable de los actos que ambos promoventes combaten en el presente juicio, tuviera conocimiento de ello, y les diera el trámite de ley, a las respectivas demandas, a partir del veintiuno de abril siguiente, fecha en que la mencionada Comisión Regional, fue notificada de lo ordenado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, en los citados cuadernos de antecedentes; lo que refleja además, que a los dos días de haberse desistido los ahora impetrantes de sus recursos de inconformidad, se hayan tenido por presentadas ante la responsable, cada una de las demandas de los presentes juicios, lo cual, convalida el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo 1, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, que dispone que el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.

 

En consecuencia, es dable considerar que en la especie, se satisface el criterio sostenido en la Jurisprudencia 09/2007, consultable en las páginas 429 y 430 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, con el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”

 

Por las razones aquí expuestas, procede desestimar los motivos de improcedencia señalados por el órgano partidista estatal así como el responsable, consistentes en la falta de definitividad y, en la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable.

 

QUINTO. Requisitos de las demandas y presupuestos procesales. Los presentes juicios satisfacen los requisitos generales de los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.

 

a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante el órgano intrapartidario responsable, y en ellas se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9, numeral 1 de la ley adjetiva de la materia, a saber: el señalamiento del nombre de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios en que basan su impugnación, además de que aparecen al calce, los nombres y las firmas autógrafas de los hoy impetrantes, en cada uno de sus escritos de demanda.

 

b) Oportunidad. Los juicios que interesan fueron promovidos de manera oportuna; tal y como se ha expuesto en la parte final del considerando que antecede.

 

Por tanto, son de desestimarse los argumentos hechos valer por el órgano partidista responsable, al pretender demostrar la extemporaneidad en la presentación de las demandas de los presentes juicios ciudadanos.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que los desistimientos de la instancia partidista, no se presentaron ante la autoridad emisora del acto, ni tampoco ante la autoridad intrapartidista competente para resolver el medio de impugnación interno promovido por cada uno de los actores, lo cual, podría incidir en los efectos del desistimiento promovido por cada uno.

 

Sin embargo, como se precisó en líneas anteriores, los enjuciantes presentaron su medio de impugnación intrapartidista ante la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la cual, como ya se dijo, al advertir que no era la instancia competente, debió remitirlo sin trámite adicional alguno, a la Comisión Regional número 11 del mismo partido político y hacerlo del conocimiento de los actores.

 

Empero, como la referida comisión estatal no cumplió con su normativa interna, ello no debe pararles perjuicio a los actores, toda vez que, si la referida Comisión no le dio el trámite correspondiente a sus escritos de demandas intrapartidarias, lo cierto es, que a los dos días de haberlas promovido, los actores se desistieron ante dicho órgano político estatal, y con posterioridad a ello, el Presidente de esta Sala Regional subsanó las irregularidades respectivas y repuso el procedimiento atinente, a fin de que el órgano regional responsable, le diera el trámite conducente a las demandas de los presentes juicios.

 

Por las razones expuestas aquí y con antelación en el per saltum, esta Sala Regional considera que el requisito bajo análisis se encuentra satisfecho.

 

c) Legitimación. Se cumple con el requisito previsto en los artículos 79, numeral 1, y 80, numeral 1, inciso f), de la ley procesal de la materia, toda vez que, quienes promueven los presentes juicios, lo hacen por sí mismos, y en su carácter de precandidatos del Partido Acción Nacional, a la presidencia municipal de Calimaya, Estado de México aunado a que son quienes encabezan las planillas de miembros del Ayuntamiento del citado municipio; aunado a que, la responsable al rendir su informe circunstanciado, les reconoce tal carácter, y de que en autos de los expedientes que se resuelven, obran las declaraciones de procedencia de sus respectivas solicitudes de registro de precandidatos a planilla de ayuntamiento, visibles a fojas 105 a 108, del expediente ST-JDC-511/2012 y 97 a 100 del diverso ST-JDC-512/2012.

 

d) Definitividad. Se cumple este requisito, ya que como se expuso en el considerando tercero del presente fallo, esta Sala Regional justificó la procedencia de los presentes juicios, por lo que se tiene por colmado el requisito en estudio.

 

SEXTO. Escritos de tercero interesado. Respecto de los escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, signados por Omar Guillermo Sánchez Velázquez, por medio de los cuales pretende comparecer en cada uno de los presentes juicios, en su calidad de tercero interesado; esta Sala Regional estima, que no es dable tenerlos por presentados, en razón de lo siguiente.

 

El artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, la autoridad u órgano partidista responsable, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos, bajo su más estricta responsabilidad deberá, entre otras cosas, hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

 

Asimismo, el párrafo 4, de dicho precepto legal señala que, dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el párrafo que antecede, los terceros interesados podrán comparecer mediante escritos que consideren pertinentes.

 

Al respecto, de las constancias que obran en los autos de cada juicio, consistentes en: las cédulas de publicación en estrados, levantadas por el Presidente y Secretario Ejecutivo de la Comisión Municipal Electoral Regional número 11 del Partido Acción Nacional en Metepec, Estado de México; las certificaciones de no comparecencia de terceros interesados, levantadas por el también secretario técnico; los informes circunstanciados rendidos por el citado órgano responsable; y los escritos signados por Omar Guillermo Sánchez Velázquez, mediante los cuales pretende comparecer a los presentes juicios en su calidad de tercero interesado; probanzas que son valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. A las diecinueve horas con quince minutos, y a las diecinueve horas con diez minutos, ambas del veintiuno de abril de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Municipal Electoral Regional número 11 del Partido Acción Nacional en Metepec, Estado de México, publicó en sus estrados las demandas de los presentes juicios ciudadanos.

 

2. A las diecinueve horas con dieciséis minutos, y a las diecinueve horas con doce minutos, ambas del veinticuatro de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Municipal Electoral Regional número 11 del Partido Acción Nacional en Metepec, Estado de México, retiró de los estrados, las cédulas de notificación atinentes.

 

3. A las quince horas con diez minutos, y a las quince horas con diez minutos, ambas del cuatro de mayo de dos mil doce, Omar Guillermo Sánchez Velázquez presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los escritos mediante los cuales pretende comparecer a los presentes juicios, en su calidad de tercero interesado.

 

Al respecto, no es dable tener por presentados los escritos correspondientes, toda vez que Omar Guillermo Sánchez Velázquez los instó ante esta Sala Regional, y no ante el órgano responsable que lo hizo del conocimiento público, mediante cédula que colocó en sus estrados, por un lapso de setenta y dos horas, tal y como lo mandata el artículo 17, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora, si de autos se advierte que a las quince horas con diez minutos, y a las quince horas con diez minutos, ambas del cuatro de mayo de dos mil doce, Omar Guillermo Sánchez Velázquez presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los escritos mediante los cuales pretende comparecer a los presentes juicios, en su calidad de tercero interesado; y si la publicitación de dichos medios de impugnación corrió de las diecinueve horas con quince minutos, y a las diecinueve horas con diez minutos, ambas del veintiuno de abril de dos mil doce, a las diecinueve horas con quince minutos, y a las diecinueve horas con diez minutos, ambas del veinticuatro de abril del año en curso; es evidente que, los escritos de referencia, fueron presentados fuera del plazo legal a que hace referencia el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia.

 

Lo anterior, se corrobora además, con la certificación atinente que levantó el órgano responsable en cada uno de los expedientes formados con motivo de la tramitación de los presentes juicios, en las que se hace referencia a que siendo las diecinueve horas con dieciséis minutos y las diecinueve horas con once minutos, ambas del veinticuatro de abril del año en curso, se hace referencia que en los juicios que se resuelven, respectivamente, no se presentaron escritos de terceros interesados.

 

En consecuencia, no procede tener por presentados los escritos de tercero interesado que fueron signados por Omar Guillermo Sánchez Velázquez, y presentados ante esta Sala Regional, hasta el cuatro de mayo del año en curso, en atención a que los mismos fueron promovidos en forma extemporánea.

 

Conforme a lo anterior, no es factible jurídicamente reconocerle la calidad de tercero interesado, a Omar Guillermo Sánchez Velázquez, aun y cuando éste haya presentado, por segunda ocasión, ante esta Sala Regional un escrito el ocho de mayo del año actual, mediante el cual pretend comparecer en cada uno de los expedientes de los presentes juicios; puesto que, tal y como se ha expuesto en los párrafos que preceden, incumple con el requisito de oportunidad, ya que conforme al artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la referida Ley General, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la publicidad de la presentación del medio de impugnación; por lo cual, si de conformidad con la certificación de plazo atinente, efectuada por el órgano responsable, dicho plazo transcurrió sin que se hubieran recibido escritos de terceros; es evidente que la presentación de los escritos de referencia con los que se pretende, por segunda ocasión, comparecer a los juicios que nos ocupan, son extemporáneos.

 

SÉPTIMO. Hechos y agravios. Los hechos y agravios, formulados por los actores de los presentes asuntos, están redactados en idénticos términos; sin embargo, esta Sala Regional los atenderá siempre y cuando, no se aparten de los que fueron formulados en sus diversas demandas de los juicios de inconformidad que presentaron ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México; toda vez, que dichas promociones constituyen la demanda de origen que éstos formularon a fin de controvertir el mismo acto del que se duelen ante esta Sala Regional; por lo que, cualquier pronunciamiento que varíe los argumentos o los actos reclamados en los juicios de inconformidad atinentes, que se contenga en las demandas de los presentes juicios ciudadanos, no será motivo de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional, en tanto que los presentes juicios no pueden ser vistos como una ampliación de demanda, en tanto que los juicios de inconformidad que hicieron valer en primer lugar los actores, no han sido conocidos ni resueltos por ninguna autoridad de carácter jurisdiccional, lo que de suyo, implica que mediante los presentes juicios, se puedan conocer los hechos y agravios que se hicieron valer oportunamente en los referidos medios de defensa intrapartidarios.

 

Lo anterior, se justifica si se toma en consideración que la vía per saltum ejercida por los ahora actores, tiene como efecto, que este órgano jurisdiccional se sustituya en el órgano que debió conocer en una primera instancia sobre la controversia planteada por los accionantes de los presentes asuntos; de ahí que, la materia sobre la que se pronunciará esta Sala Regional, se circunscribirá única y exclusivamente a lo que se haya hecho valer, oportunamente, ante la instancia que ha sido brincada por los actores, esto es, se analizarán solamente los agravios que coincidan con los expuestos por los actores en los juicios de inconformidad que obran en los sumarios de cada expediente que se resuelve en el presente fallo; mismos que son del tenor literal siguiente:

 

“…

Estando en tiempo y forma interpongo JUICIO DE INCONFORMIDAD, en contra de la jornada electoral y como consecuencia de ello, JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra de los resultados electorales publicados en el Comité Directivo Municipal de Calimaya con motivo de la JORNADA ELECTORAL de 15 de abril de 2012, los cuales se encuentran contenidos en el acta de jornada electoral signada por el Presidente GREGORIO ALVIRDE GONZÁLEZ, el Secretario GABRIEL ARRIAGA NAVA y FAUSTINO COYOTE CORTÉZ el escrutador así como la autorización del LIC. EDGAR GUILLERMO LAGUNA SÁNCHEZ Presidente Comisionado y Secretario Ejecutivo de la Comisión Regional número 11 con sede en Metepec, México, del Partido Acción Nacional, de llevar a cabo la JORNADA ELECTORAL con boletas electorales con errores, pues no contenían el nombre correcto de uno de los candidatos y otras anomalías las cuales describiré en el apartado de agravios correspondiente, por lo que con fundamento en los artículos 118, 134 numeral 1, 135, 154, 155 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Selección a Candidatos a Cargos de Elección Popular, del Partido Acción Nacional, y a efecto de dar cumplimiento a los numerales antes referidos, manifiesto lo siguiente:

 

Nombres y/o Nombres del Actor: MARCO ANTONIO MARTÍN VARGAS MAYA, aspirante propietario a la Presidencia Municipal de Calimaya, ÁLVARO ZARAGOZA VALDES suplente a la Presidencia Municipal de Calimaya, MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, Síndico Propietario, MERCEDES PATRICIA AGUILAR SOMERA, Síndico Suplente, ARACELI CLARA CARMONA, Primer Regidor Propietario, ERIKA JOANA CORONA MENDOZA, Primer Regidor Suplente, ROMÁN VÁZQUEZ ROBLES, Segundo Regidor Propietario, JESÚS REYES ALVIRDE, Segundo Regidor Suplente, ANETT INES VENEGAS MUCIÑO, Tercer Regidor Propietario, MANUEL BOBADILLA QUIROZ, Tercer Regidor Suplente, DOMINGO SÁNCHEZ ALVARADO , Cuarto Regidor Propietario, ROBERTO ALARCON COLIN, Cuarta Regidora Suplente, ALEJANDRO VALLE AGUILAR, Quinto Regidor Propietario, TRINIDAD ELOISA DÍAZ DÍAZ, Quinto Regidor Suplente, ALEJANDRA GÓMEZ CRUZ, Sexto Regidor Propietario, ARISANDY MAYA DÍAZ, Sexto Regidor Suplente

 

II.            Señalar domicilio para oír recibir cualquier tipo de notificaciones y superiores acuerdos: señalo como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y superiores acuerdos el ubicado en Calle Hidalgo numero 5 Calimaya, México, así mismo nombro y autorizo para los mismos efectos al Lic. Nerea Josefina Fragoso Reyes.

 

III.         Acompañamos como documentos para acreditar nuestra legitimidad copias simples del ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL de 15 de abril de 2012.

 

IV.        ACTO RECLAMADO O RESOLUCIÓN es la inconstitucional, ilegal, temerosa y turbia JORNADA ELECTORAL de 15 de abril de 2012, así como su preparación, desarrollo, instalación, desarrollo de la jornada electoral, cierre, así como escrutinio y cómputo, finalmente la publicación de resultados, celebrada en el municipio de Calimaya; México, con motivo del proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales del Partido Acción Nacional, cuya competencia es de la Comisión Nacional de Elecciones, quien a su vez delega esa facultad a la Comisión Estatal Electoral, misma que delega facultades a la Comisión Regional número 11 con sede en Metepec, México, encarnada por el LIC. EDGAR GUILLERMO LAGUNA SÁNCHEZ, todas del Partido Acción Nacional, como consecuencia de dicha impugnación la anulación de los resultados preliminares electorales, publicados a las 16:30 horas del mismo 15 de abril de 2012, y la nulidad de la votación recibida en el Centro de Votación por los agravios que se harán valer en el apartado correspondiente.

 

Además en cumplimiento al artículo 135 del reglamento en comento:

 

I.  Señalar la elección que se impugna: proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales del Partido Acción Nacional en el municipio de Calimaya y JORNADA ELECTORAL de 15 de abril de 2012.

 

II.     La mención individualizada del acta de la jornada electoral y/o del cómputo que se impugna; es la inconstitucional, ilegal, temerosa y turbia JORNADA ELECTORAL de 15 de abril de 2012, así como su preparación, desarrollo, instalación, desarrollo de la jornada electoral, cierre, así como escrutinio y cómputo, finalmente la publicación de resultados, celebrada en el municipio de Calimaya; México

 

III.   La mención individualizada de los centros de votación, cuyo resultado se solicita sea anulado en cada caso y la causal que se invoque para cada uno de ellos; es la inconstitucional, ilegal, temerosa y turbia actuación del centro de votación instalada en el municipio de Calimaya; México, en la JORNADA ELECTORAL celebrada el 15 de abril de 2012, así como su preparación, desarrollo, instalación, desarrollo, cierre, así como escrutinio y cómputo, finalmente la publicación de resultados.

 

IV.  El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de los Centros de Votación: Consiste en la acta de JORNADA ELECTORAL de 15 de abril de 2012, en la cual se recibieron en total 132 boletas electorales para la primera vuelta, de las cuales se inutilizaron 3, los electores que votaron en primera vuelta son 129, por lo que sumando las cifras de votos que aparecen en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de jornada electoral que se impugna y a continuación se transcribe:

 

PRECANDIDATURA ENCABEZADA POR:

CON NÚMERO

CON LETRA

José Luis Macazaga Rojas

31

Treinta y uno

Omar Guillermo Sánchez

58

Cincuenta y ocho

Marco Antonio Martín Vargas Maya

34

Treinta y cuatro

 

 

De donde se observa que sumando 31 más 58 más 34 arroja la cantidad de 123, por lo que no concuerda el número de Electores que votaron en la primera vuelta, pues en el acta de Jornada Electoral que se combate, aparece asentado 129 por lo que hacen falta 6 Boletas Electorales en donde se viola la certeza como principio rector Electoral Constitucional, pues se desconoce el sentido los Electores que sufragaron esas 6 Boletas ya que a los funcionarios de mesa directiva le fue más fácil en la hoja de publicación de resultados Electorales asentar que fueron votos nulos ello sin corroborarse nde quedaron dichas 6 Boletas Electorales y a favor de qué candidato se debieron de computar.

PRECANDIDATURA

ENCABEZADA POR:

CON

NÚMERO

TOTAL

BOLETAS

RECIBIDAS

TOTAL DE

BOLETAS

EXTRAIDAS

DE LA URNA

BOLETAS

INUTILIZADAS

VOTOS

NULOS

PADRON DE LOS

FUNCIONARIOS DE

CASILLA

PADRON ENTREGADO

A LOS PRE

CANDIDATOS

José Luis Macazaga Rojas

31

 

 

 

 

 

 

Omar Guillermo Sánchez Velázquez

58

 

 

 

 

 

 

Marco Antonio Martín Vargas Maya

34

 

 

 

 

 

 

TOTAL

123

132

129

3

6

133

132

 

 

 

Por otro lado es de destacarse y como esta ilustrado en la tabla anterior, que el padrón que tenían los Funcionarios de Casilla durante la instalación y desarrollo de la Jornada Electoral que se impugna, contiene inscritos 133 Miembros Activos, lo cual falta la certeza por que realmente son 132 los Miembros Activos del Municipio de Calimaya del Partido Acción Nacional, por que el padrón que le fue entregado a los precandidatos es la cantidad que contenía los Miembros Activos por lo tanto se da la violación al principio de certeza como principio rector Electoral Constitucional, pues sólo se entregaron 132 Boletas como está asentado en el acta de Jornada Electoral que se impugna reitero, pues con esta autoridad analice la tabla en comento, observarán que se encuentra plenamente demostrado y se subsumen los hechos en la hipótesis prevista en el Articulo 154, numeral 1, fracción XI, que a la letra dice: ... Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la Votación y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida....

 

V.     La conexidad de la causa en la causa que guarde con otras impugnaciones.

 

VI.    Los hechos que sustentan los agravios son los siguientes:

 

1.      Inicio del Proceso Electoral Local en el Estado de México. El Consejo General del IEEM, declaró este proceso 2012, el 02 de enero del año en curso, en el que se elegirá Diputados y miembros de los Ayuntamientos.

 

2.     El periodo de registro de planillas para precandidatos e integrantes del Ayuntamiento, inició a partir del 20 de marzo de 2012, y concluyó el 30 de marzo del mismo año, de las 10:00 horas a las 20:00 horas, ante la Comisión Electoral Regional Número 11, del Partido Acción Nacional, con cabecera del municipio de Metepec, del Estado de México.

 

3.     El viernes 30 de Marzo del año en curso, a las 19:00 horas, la Comisión Estatal Electoral, del Partido Acción Nacional con cabecera en el Municipio de Metepec, del Estado de México, recibió en tiempo y forma mi solicitud de registro del C. MARCO ANTONIO MARTÍN VARGAS MAYA, miembro Simpatizante (como lo establece el Artículo 35 del Reglamento en comento 1. Podrán ser precandidatos los miembros activos y adherentes de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los Estatutos, Principios de Doctrina, Reglamentos, los Programas de Acción Política, Plataformas y el Código de Ética del Partido), del Partido Acción Nacional, y aspirante a Presidente Municipal Propietario, y en representación de la PLANILLA para participar en el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del Ayuntamiento, por el municipio de Calimaya, del Estado de México.

 

4.     Que mi solicitud de registro presentado por la C. MARCO ANTONIO MARTÍN VARGAS MAYA, de la planilla de candidatos a cargos municipales de elección popular en el municipio de Calimaya, Estado de México, se integra de la siguiente manera:

 

MARCO ANTONIO MARTÍN VARGAS MAYA, aspirante propietario a la Presidencia Municipal de Calimaya, ÁLVARO ZARAGOZA VALDES suplente a la Presidencia Municipal de Calimaya, MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, Síndico Propietario, MERCEDES PATRICIA AGUILAR SOMERA, Síndico Suplente, ARACELI CLARA CARMONA, Primer Regidor Propietario, ERIKA JOANA CORONA MENDOZA, Primer Regidor Suplente, ROMAN VÁZQUEZ ROBLES, Segundo Regidor Propietario, JESÚS REYES ALVIRDE, Segundo Regidor Suplente, ANETT INES VENEGAS MUCIÑO, Tercer Regidor Propietario, MANUEL BOBADILLA QUIROZ, Tercer Regidor Suplente, DOMINGO SÁNCHEZ ALVARADO , Cuarto Regidor Propietario, ROBERTO ALARCON COLIN, Cuarta Regidora Suplente, ALEJANDRO VALLE AGUILAR, Quinto Regidor Propietario, TRINIDAD ELOISA DÍAZ DÍAZ, Suplente Quinto Regidor Suplente, ALEJANDRA GÓMEZ CRUZ, Sexto Regidor Propietario, ARISANDY MAYA DÍAZ, Sexto Regidor Suplente.

 

No omito, manifestar que la integración de todos y cada uno de los expedientes presentados, cuentan con los elementos necesarios, así como todos y cada uno de los documentos presentados por la planilla, de aspirantes a cargos municipales de elección popular del municipio de Metepec, México, cumpliendo con los requisitos y/o requerimientos establecidos en la convocatoria, reglamentos y estatutos del Partido Acción Nacional.

 

5.     El 04 de Abril de 2012, fui notificado del acuerdo número 10/2012, signado por el Presidente Comisionado y Secretario Ejecutivo de la Comisión Regional número 11 con sede en Metepec, México, LIC. EDGAR GUILLERMO LAGUNA SÁNCHEZ, del Partido Acción Nacional, que me notifica la declaración de procedencia de la solicitud de registro de Precandidatos a planilla de ayuntamientos, en el municipio de Calimaya, México.

 

6.     El acto reclamado que se combate consiste en todos y cada uno de los actos celebrados para la preparación de la Jornada Electoral realizada el 15 de abril del año en curso precisamente en el centro de votación ubicado precisamente en las instalaciones que ocupan el Comité Directivo Municipal de Calimaya sito en Calle Vicente Guerrero Número 7, Colonia Centro, en Calimaya así como todas y cada una de la etapas de dicha Jornada Electoral a saber:

 

Instalación, inicio de votación, desarrollo de votación, cierre de votación, escrutinio y cómputo, cierre de casilla, clausura y publicación de resultados. Así como la remisión del paquete electoral a la Comisión Electoral Regional número 11 de Metepec, violando en forma exorbitante y predominantemente superior mis derechos sustantivos y de todos los ciudadanos mexicanos que integran la planilla que encabezo tutelados en los artículos 35 y 41 de la Carta Magna, sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

Para ilustrar esta autoridad es necesario transcribir el Artículo 31 del Reglamento en Comento que establece:

 

Artículo 31 … (Se transcribe)

 

…hecho lo anterior continúo para expresar los:

 

 

AGRAVIOS

 

Son conceptos que violan nuestros derechos políticos electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano los siguientes:

 

PRIMERO. Es preciso destacar que la actuación de la autoridad electoral que conduce el proceso viola nuestros derechos políticos electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, pues transgrede la legalidad ya que viola el Artículo 31, numeral 1, Fracciones I y II que establecen: “I. Preparación del proceso y II. Promoción del voto; 2. La preparación del proceso inicia con la declaratoria que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Elecciones y concluye con la declaratoria de procedencia de registro de precandidatos y 3. La promoción del voto inicia y concluye en las fechas que determine la Convocatoria. Por lo tanto inclusive se viola el manual de procedimientos de la Jornada Electoral emitida y aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones del PAN precisamente en el capitulo I denominado de los Funcionarios de las mesas Directivas, precisamente respecto al Presidente de la mesa directiva del Centro de votación del numeral 1 que establece: El Presidente de la mesa Directiva del Centro de Votación tiene las siguientes responsabilidades: 1.- Recibir y Revisar la Documentación necesaria, así como los materiales indispensables para el desarrollo de la Jornada Electoral, firmando el acuse de recibo correspondiente y conservarlo bajo su custodia hasta la instalación de la mesa directiva del Centro de Votación. La comisión Electoral que conduce el proceso deberá entregar a cada uno de los presidentes de la mesa directiva la documentación y el material electoral A MÁS TARDAR UN DÍA ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL. El presidente revisará la documentación y el material electoral previo a la jornada electoral y en su caso podrá requerir a la comisión electoral que conduce el proceso los faltantes.

 

Lo que en la especie no aconteció ya que bajo protesta de decir verdad ocurrió lo siguiente: el Jueves 12 de abril del año en curso recibí una llamada telefónica vía celular a las 12:00 horas, en donde el Lic. Edgar Guillermo Laguna Sánchez, presidente comisionado de la Comisión Electoral Regional número 11 de Metepec, nos citaba a una reunión el jueves 12 de abril del año con los tres precandidatos en la oficinas que ocupa dicha comisión en el Comité Directivo Municipal de Metepec, a las 20:00 Horas, sito Calle J. Clouthier sin número, Infonavit San Francisco, en Metepec, México, ello violando los principios rectores Electorales a donde acudieron José Luis Macazaga Rojas, Marco Antonio Martín Vargas Maya, no así Omar Guillermo Sánchez Velázquez acudiendo su representante Filiberto Velázquez Romero, situación y reunión contraria a los principios rectores, pues en ningún apartado de la Convocatoria ni en el reglamento en comento establece reunión previa por lo que se demuestra la parcialidad con que se conduce la autoridad que conduce el proceso puesto que pese que no estaban los tres candidatos reunidos el Lic. Edgar Laguna la llevo a cabo violando el principio de la equidad en la contienda, puesto que la celebró insisto estando sólo el representante de Omar, el Sr. Filiberto Velázquez violando nuestros derechos políticos electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna, sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

Así mismo el 14 de Abril del año en curso me reuní a las 21:30 horas, en mi casa con mi representante José Iván Escamilla Álvarez y quien iba fungir como presidente de la mesa Directiva de casilla Gregorio Alvirde González, quien me comentó que el Presidente del Comité Directivo Municipal de Calimaya alias Don RUBEN quien responde al nombre de Serafín Velázquez Piña, por órdenes del Lic. Edgar Laguna Sánchez tenían que ir a recoger el paquete electoral a las 01:00 horas del 15 de Abril a la sede de la comisión regional número 11, en Metepec, pero ante tal situación y sorpresa de Marco Antonio le marca vía celular al Lic. Edgar Lagunas Sánchez a las 22:40 horas del mismo 14 de abril en donde Edgar Laguna me contestó: que no se preocuparan que ya había hablado con los presidentes Gregorio Alvirde y Serafín Velázquez Piña, de mesa directiva y del Comité Directivo Municipal respectivamente quedando de acuerdo que recogerían el paquete electoral a las 08:00 de la mañana en la sede de la comisión regional electoral numero 11 de Metepec y ahí mismo revisarían toda la documentación y material electoral. Con lo que se demuestra la violación en grado exorbitante predominante y superior a los principios rectores electorales constitucionales.

 

Otra violación consiste en que el 15 de Abril a las 08:00 de la mañana efectivamente los presidentes Gregorio Alvirde y Serafín Velázquez Piña, se constituyen en la sede de la comisión regional electoral número 11, de Metepec, siendo atendidos por el Lic. Edgar Lagunas quien en su presencia abrió el paquete para verificar que el material y documentación electoral se encontraba completo, esto por voz del presidente Gregorio Alvirde, quien se lo comentó a los representantes de casilla; así mismo se destaca que hecho lo anterior Edgar Lagunas les entrega el paquete electoral y después de recibirlo se trasladan al comité directivo municipal de Calimaya llegando al mismo aproximadamente a las 09:00 horas, ahí mismo son recibidos por los representantes de los tres precandidatos quienes ya se encontraban en ese domicilio, causándoles extrañeza que llegara Serafín Velázquez alias Don Rubén reitero presidente del comité directivo municipal de Calimaya que es tío en línea consanguínea del precandidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez, toda ves que su hermana Delia Velázquez Piña quien es la mamá insisto del precandidato Omar Guillermo; y el presidente de la mesa directiva número 1 del Centro de Votación de Calimaya, por lo que también les causo extrañeza que dicho paquete electoral no viniera lacrado y sellado y que no contenía acta circunstanciada de dicha situación a lo que el presidente Gregorio Alvirde contesto: que no había ningún problema puesto que al recibir el paquete a las 08:00 de la mañana por parte de Edgar Lagunas ahí revisaron que viniera completo todo el material la documentación electoral, por lo anterior se advierte con esos hechos y se demuestra la violación al principio rector de certeza, de dicho paquete debió llegar as tardar un día antes a manos del presidente de la mesa directiva como lo establece el capitulo I del manual de procedimientos de la jornada electoral precisamente en el numeral 1 que establece: ... La comisión Electoral que conduce el proceso deberá entregar a cada uno de los presidentes de la mesa directiva la documentación y el material electoral A MÁS TARDAR UN DÍA ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL. El presidente revisará la documentación y el material Electoral previo a la jornada electoral y en su caso podrá requerir a la comisión electoral que conduce el proceso los faltantes toda la documentación y material electoral. Con lo que se demuestra la violación en grado exorbitante, predominante y superior a los principios rectores electorales constitucionales.

 

Por si fuera poco de las violaciones mencionadas anteriormente y como esta marcado en el manual de la jornada electoral en el CAPITULO V DEL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL, que establecen: “la jornada electoral se llevará acabo de las 10:00 horas a las 16:00 horas y deberá observarse el siguiente procedimiento: INSTALACIÓN Y APERTURA DEL CENTRO DE VOTACIÓN. 1.- EN PUNTO DE LAS 09:00 DEL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA Y LOS REPRESENTANTES LOS PRECANDIDATOS DEBERAN PRESENTARSE EN EL LUGAR APROBADO POR EL ESTABLECIMIENTO DEL CENTRO DE VOTACIÓN Y PROCEDERAN A INSTALARLO INMEDIATAMENTE.

 

Lo que en especie sucedió, por lo que al recibir el paquete electoral mismo que fue abierto por el presidente Gregorio ante el presidente Edgar Lagunas y el Presidente del Comité Directivo Municipal Serafín Velázquez por voz de ellos mismos precisamente a estar en el punto 3, de la instalación y apertura del centro de votación como lo establece el manual en estudio: los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los precandidatos presentes verificaran que la documentación y el material electoral estén completos. Lo que en especie así aconteció pues al revisar la documentación electoral el presidente al extraer las boletas electorales de primera y segunda vuelta para contar que estuvieran completas de acuerdo al padrón, nos percatamos de la inconsistencia en las mismas pues el padrón contiene 133 activos y sólo llegaron 132 boletas electorales, sin que el secretario quisiera asentar dicho incidente en el acta de la jornada electoral argumentando que no había ningún problema ya que todavía no se procedía a la instalación violando con ello la certeza electoral, acto seguido nos percatamos que en dichas boletas había un error en el NOMBRE DE UN CANDIDATO puesto que venia la foto en la cual los rasgos físicos parecían ser del precandidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez, no así su nombre pues al calce de la fotografía aparecía el nombre de Pedro David Rodríguez Villegas en ambas boletas de primera y segunda vuelta como se acredita con las copias simples que se agregan al presente, por lo que en este acto se impugnan las mismas y por vía de consecuencia todo el proceso, la jornada electoral y los resultados obtenidos, señalando como autoridad responsable a la comisión nacional de elecciones, la comisión estatal electoral y la comisión regional electoral numero 11 todas ellas del PAN, la primera por la elaboración de las boletas con el error mencionado y hacerlas llegar a la comisión estatal; la segunda por aceptar y permitir que esas boletas llegaran a la comisión regional número 11; y esta última por abrir el paquete electoral y permitir que con dicho error llegaron al poder del presidente de la mesa directiva del centro de votación de Calimaya, ya que por voz de su presidente Gregorio Alvirde les comentó a los representantes de los precandidatos: revisamos con Edgar el material electoral y por las prisas no nos dimos cuenta del error en el nombre de las boletas ya que sólo vimos que las fotos de los precandidatos coincidieran; por eso el paquete electoral no venia sellado ni lacrado, puesto que como ya había sido abierto dicho paquete se observaba que ya había sido violado por que la cinta que tenia adherida en todo el contorno del paquete electoral mostraba signos evidentes de haber sido violentado ya que la cinta se observaba incompleta como lo acredito con las fotos que se agregan al presente, puesto que se observa que la leyenda que contenía dicha cinta reza así en dos renglones: “PROCESO INTERNO PAN CNE COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, PROCESO INTERNO PAN CNE COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, por lo que la violación se demuestra ya que la cinta no tiene continuidad por faltarle una parte puesto que el paquete se interrumpe en: ...PR ... en el renglón superior; y PAN en el renglón inferior; y por el lado opuesto de dicho paquete, se observa: ...N CNE en el renglón superior; y ... ROCESO, en la parte inferior, acreditando con ello las violaciones a nuestros derechos políticos electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano así como al proceso electoral en grado exorbitante, predominante y superior.

 

No obstante lo anterior y violando flagrantemente los principios rectores constitucionales electorales los funcionarios de mesa directiva del centro de votación ante la falta de certeza de las boletas electorales por el error en el nombre mencionado anteriormente debió suspenderse la jornada electoral pues se materializa la hipótesis prevista en el Articulo 154, Fracción XI, del reglamento en comento que establece: la votación recibida en un centro de votación será nula cuando se acredite cuales quiera de las siguientes causales: ...Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la Votación y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida...; lo que en la especie aconteció pues los hechos narrados se subsumen en la hipótesis que se invoca pues pese a dichas irregularidades graves, el presidente Gregorio Alvirde González, el secretario Gabriel Arriaga Nava y el escrutador Faustino Coyote Cortez, funcionarios de la mesa directiva del centro de votación 01 de Calimaya, quienes también tienen relación de amistad con Serafín Velázquez alias Don Rubén y su sobrino el precandidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez, pues el presidente Gregorio Alvirde González, también es secretario de capacitación del comité directivo municipal de Calimaya; el secretario Gabriel Arriaga Nava también es tesorero del comité directivo municipal de Calimaya; y el escrutador Faustino Coyote Cortez también es secretario general del comité directivo municipal de Calimaya; como lo acredito con las copias simples de las actas de las sesiones ordinarias número 12 de 25 de febrero y número 22 del 23 de noviembre ambas del 2011; con lo que acredito la falta de certeza y la parcialidad con que se han conducido las autoridades electorales que conducen el proceso pues las mismas por los cargos que ostentan y la representación y autoridad que tienen al interior del comite directivo municipal del pan en Calimaya debieron excusarse y renunciar al cargo conferido, pues viola el principio de equidad en la contienda, ya que los electores al emitir su sufragio pudieron verse influenciados por dichos funcionarios electorales, al emitir su sufragio, tal y como aconteció en la especie pues pese al no venir correctamente el nombre de Omar Guillermo Sánchez Velázquez, quien como quedó acreditado en líneas anteriores pertenece a la clase política se vio beneficiado por la influencia que ejercieron los funcionarios electorales antes mencionados ya que pese a que la boleta electoral sólo aparecía su foto y al calce aparecía el nombre de Pedro David Rodríguez Villegas, en todo caso debió suspenderse la jornada electoral ya que no existe dicho candidato registrado así como tampoco existe la declaración de procedencia de registro del mismo por lo tanto existen elementos e irregularidades graves que permiten la nulidad de toda elección, pues se violaron los principios rectores electorales constitucionales.

 

Por todo lo anterior y como queda debidamente acreditada la parcialidad de la autoridad que conduce el proceso así como los integrantes de la mesa directiva del centro de votación de Calimaya no obstante a ello y a las irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado del mismo y pese a ello se autorizó la instalación de dicha casilla a las once horas como se acredita en el acta de la jornada electoral sin anotarse incidente alguno y autorizado por el Licenciado Edgar Lagunas vía teléfono celular y en comunicación directa con el presidente Gregorio Alvirde y el secretario Gabriel Arriaga como se acredita con las fotografías que se anexan no obstante con lo anterior nos obligaron dichos funcionarios ejerciendo presión sobre nuestros representantes para firmar unas hojas en blanco las cuales objetamos en su contenido y desconocemos las firmas puesto que no contienen papel como se reflejó en los resultados electorales puesto que en la boleta electoral sólo aprecia su fotografía y al estar presente por el espacio de 2 horas aproximadamente en las filas y las argucias que utilizó para hacerse presente en el interior y exterior de dicho centro de votación, máxime que su nombre no es el correcto pues en la boleta insisto aparece como Pedro David Rodríguez Villegas lo cual no es explicable lógicamente que haya ganado, pero si atendemos a la imagen y a la presencia que utilizó insisto al estar presente en el centro de votación por espacio de dos horas es obvio que en el referente de los electores que estaban formados en la fila y aproximadamente eran 30, al momento de emitir su sufragio, se vieron influenciados en su memoria por la imagen que se les grabo de dicho precandidato, quien violó los principios rectores electorales puesto que no debió permanecer en dicho centro de votación ni el interior ni el exterior, violando insisto el principio de equidad en la contienda puesto que los funcionarios electorales viendo dicha cierta circunstancia debieron haberlo invitado a que se retira en tanto se resolvía el incidente y no como en la especie aconteció y se reflejó en los resultados electorales pues esos votos pudieron o tal vez eran por las preferencias electorales para lo otros precandidatos pues de acuerdo a las estrategias y a los monitoreos con los miembros activos se esperaba unos resultados cerrados, tan es así que previendo estas circunstancias la comisión nacional de elecciones previó la segunda vuelta simultánea ya que como esta acreditado, inclusive Edgar Laguna citó a los tres precandidatos en la cede de la comisión regional número 11 de Metepec el jueves 12 a las 20:00 horas sólo para invitarlos a un pacto político de civilidad ya que él tenía conocimiento que las preferencias electorales estaban por igual y se vía casi un empate entre los tres candidatos, ya que de otra forma dicho Lic. Edgar Laguna no se hubiera atrevido a violar la legalidad, incitar a escondidas, solos y en lo obscurito a los tres candidatos pues había que en caso de existir anomalías, por lo cerrado de la votación pudiera generarse un conflicto social de dimensiones incalculables en el municipio de Calimaya, demostrando con ello la influencia que tuvo que el candidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez obtuvo violando con ello la equidad en la contienda y beneficiarse con los resultados electorales obtenidos, violando insisto nuestros derechos políticos electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano; además de la garantía de una defensa adecuada pues estos incidentes se lo hicieron saber a los funcionarios electorales por parte de mis representantes sin que procedieran a tomar determinación alguna.

 

Otra irregularidad grave y que también se aprecia en los videos, es respecto al proselitismo que realizó a su beneficio la precandidata a la tercera regiduría Irene Armeaga Jasso, puesto que insidio en el ánimo del electorado lo que viola el principio de equidad en la contienda pese a que se hizo del conocimiento a los funcionarios electorales, y éstos no asentaron nada al respecto ni la exhortaron a que se retirara, lo cual incidió en el ánimo del electorado y como consecuencia en los resultados electorales violando con ello nuestros derechos políticos electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

Así mismo otra irregularidad grave y que también se aprecia en las fotografías que se agregan, es respecto al incumplimiento de las responsabilidades que impone el manual de procedimientos de la jornada electoral elaborada por la Comisión Nacional de Elecciones, pues quien llenó el acta de la jornada electoral fue el escrutador FAUSTINO COYOTE CORTEZ, siendo que esta responsabilidad recae en el cargo del secretario, por lo tanto al consentirlo el presidente y el secretario violan la certeza electoral, AUNADO A QUE EL SECRETARIO GABRIEL ARRIAGA NAVA, incurre en responsabilidad al igual que el escrutador pues asume responsabilidades que no le corresponden, ya que como se aprecia en todo momento fue quien dirigió y realizó las actividades del presidente inclusive en las fotos que se agregan, se acredita que dicho secretario hizo las funciones del escrutador, es decir de propio derecho él realizó el escrutinio y cómputo por su cuenta violando con ello nuestros derechos políticos electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, pues no existe incidente alguno que se haya asentado para permitir y acordar la movilidad de funciones y responsabilidades de dichos funcionarios violando flagrantemente el manual de procedimientos de la jornada electoral elaborada por la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Finalmente otra irregularidad grave y que también se aprecia en las fotografías que se agregan, es respecto al proselitismo y acarreo que realizó en beneficio de su sobrino Omar Guillermo Sánchez Velázquez, su tío Serafín Velázquez Piña, alias Don Rubén en su camioneta que se aprecia en la fotografía con las siguientes características Chevrolet tipo Van, color guinda con placas de circulación del Estado de México, presidente del comité directivo municipal de Calimaya, puesto que insidió en el ánimo del electorado al acarrear en su camioneta, lo que viola el principio de equidad en la contienda pese a que se hizo del conocimiento a los funcionarios electorales, y éstos no asentaron nada al respecto ni lo exhortaron a que se retirara lo cual incidió en el ánimo del electorado y como consecuencia en los resultados electorales violando con ello nuestros derechos políticos electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

…”

 

OCTAVO. Resumen de agravios, precisión de la litis, y pruebas aportadas por los actores. En atención a lo previsto en el artículo 23, de la ley adjetiva federal de la materia, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Además, se ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, de conformidad con la jurisprudencia 03/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, la cual, establece que es suficiente con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio.

 

Conforme a lo anterior, tal y como se observa de la transcripción de una de las demandas de los juicios de inconformidad intentados por los actores ante el órgano estatal del Partido Acción Nacional, en atención a que la contenida en el diverso expediente ST-JDC-512/2012, es idéntica a la transcrita en el considerando que antecede, y en razón de que las mismas son formuladas en similares términos a las demandas mediante las que se promovieron los presentes juicios; es dable tener como resumen de agravios, los siguientes motivos de disenso:

 

 

1.- Los actores refieren que conforme a los resultados obtenidos en la jornada electoral interna celebrada en Calimaya, el pasado quince de abril del año en curso, existe un error aritmético, dado que para dicha elección, se recibieron en total 132 ciento treinta y dos boletas electorales para la primera vuelta, de las cuales se inutilizaron 3 tres, y que los electores que votaron en primera vuelta son 129 ciento veintinueve, por lo que sumando las cifras de votos que aparecen en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de jornada electoral que se impugna, se observa que sumando 31 treinta y uno, más 58 cincuenta y ocho, más 34 treinta y cuatro, arroja la cantidad de 123 ciento veintitrés, por lo que no concuerda el número de electores que votaron en la primera vuelta, pues en el acta de Jornada Electoral que se combate, aparece asentado 129 ciento veintinueve; por lo que hacen falta 6 seis boletas electorales, en donde se viola la certeza al desconocerse el sentido los electores que sufragaron con esas 6 seis boletas, y que a los funcionarios de mesa directiva les fue más fácil en la hoja de publicación de resultados electorales, que colocaron en el exterior del centro de votación, asentar que fueron votos nulos, sin corroborarse dónde quedaron dichas boletas y a favor de qué candidato se debieron de computar.

 

Agregan que el padrón que tenían los funcionarios de casilla durante la instalación y desarrollo de la jornada electoral que se impugna, contiene inscritos 133 ciento treinta y tres miembros activos, lo cual, falta a la certeza por que realmente son 132 ciento treinta y dos los miembros activos del Municipio de Calimaya del Partido Acción Nacional, por que el padrón que le fue entregado a los precandidatos es la cantidad que contenía los Miembros Activos por lo tanto se da la violación al principio de certeza como principio rector electoral constitucional, pues sólo se entregaron 132 ciento treinta y dos boletas como está asentado en el acta de jornada electoral que se impugna, pues se encuentra plenamente demostrada la hipótesis prevista en el Articulo 154, numeral 1, fracción XI, que a la letra dice: “... Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la Votación y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida...”.

 

2.- Que la actuación de la autoridad electoral que condujo el proceso, viola sus derechos político electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna, sobre todo, los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, pues transgrede la legalidad ya que viola el Artículo 31, numeral 1, Fracciones I y II que establecen: “I. Preparación del proceso y II. Promoción del voto; 2. La preparación del proceso inicia con la declaratoria que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Elecciones y concluye con la declaratoria de procedencia de registro de precandidatos y 3. La promoción del voto inicia y concluye en las fechas que determine la Convocatoria; y que, por  tanto, se viola el manual de procedimientos de la Jornada Electoral en el capitulo I denominado de los Funcionarios de las mesas directivas, dado que la comisión electoral responsable debía entregar a cada presidente de las mesas directivas la documentación y el material electoral a más tardar un día antes de la jornada electoral; dado que, el presidente tiene el deber de revisar la documentación y el material electoral previo a la jornada electoral y en su caso podrá requerir a la comisión electoral que conduce el proceso los faltantes; lo que en la especie no aconteció, ya que el jueves doce de abril del año en curso los actores recibieron una llamada telefónica vía celular a las doce horas, en donde el Lic. Edgar Guillermo Laguna Sánchez, presidente comisionado de la Comisión Electoral Regional número 11 de Metepec, los citaba a una reunión el mismo jueves doce con los tres precandidatos en la oficinas que ocupa dicha comisión, en el Comité Directivo Municipal de Metepec, a las veinte horas, violando los principios rectores electorales; a la que acudieron José Luis Macazaga Rojas, Marco Antonio Martín Vargas Maya, no así Omar Guillermo Sánchez Velázquez acudiendo su representante Filiberto Velázquez Romero; situación y reunión, que en estima de los impetrantes, es contraria a los principios rectores, pues en ningún apartado de la Convocatoria ni en el reglamento atinente, se establece una reunión previa.

 

Con lo anterior, los actores argumentan que se demuestra la parcialidad con que se condujo la responsable; puesto que, pese que no estaban los tres candidatos reunidos el Lic. Edgar Laguna la llevó a cabo violando el principio de la equidad en la contienda, puesto que la celebró estando sólo el representante de Omar, el Sr. Filiberto Velázquez violando sus derechos políticos electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna, sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

3.- Alegan los actores, que el catorce de abril del año en curso, se reunieron con sus respectivos representantes y quien iba fungir como presidente de la mesa directiva de casilla Gregorio Alvirde González, quien les comentó que el Presidente del Comité Directivo Municipal de Calimaya “alias Don RUBEN” quien responde al nombre de Serafín Velázquez Piña, por órdenes del Lic. Edgar Laguna Sánchez tenían que ir a recoger el paquete electoral a la 01:00 una del quince de abril a la sede de la Comisión Regional número 11, en Metepec, pero ante tal situación y sorpresa de Marco Antonio quien le marcó vía celular al Lic. Edgar Lagunas Sánchez a las 22:40 veintidós horas con cuarenta minutos del mismo catorce de abril, Edgar Laguna les contestó: “que no se preocuparan que ya había hablado con los presidentes Gregorio Alvirde y Serafín Velázquez Piña, de mesa directiva y del Comité Directivo Municipal, respectivamente, quedando de acuerdo en que recogerían el paquete electoral a las 08:00 ocho de la mañana en la sede de la comisión regional electoral y ahí mismo revisarían toda la documentación y material electoral”. Con lo que los actores pretenden demostrar la violación en grado exorbitante predominante y superior a los principios rectores electorales constitucionales.

 

4.- Aducen que el 15 quince de abril a las 08:00 ocho de la mañana efectivamente los presidentes Gregorio Alvirde y Serafín Velázquez Piña, se constituyen en la sede de la comisión regional electoral número 11, de Metepec, siendo atendidos por el Lic. Edgar Laguna quien en su presencia abrió el paquete para verificar que el material y documentación electoral se encontrara completo, esto por voz del presidente Gregorio Alvirde, quien se lo comentó a los representantes de los actores ante la casilla; así mismo destacan, que hecho lo anterior Edgar Laguna les entregó el paquete electoral y después de recibirlo se trasladaron al Comité Directivo Municipal de Calimaya, llegando al mismo aproximadamente a las 09:00 nueve horas, ahí mismo fueron recibidos por los representantes de los tres precandidatos quienes ya se encontraban en ese domicilio, causándoles extrañeza que llegara Serafín Velázquez alias Don Rubén, quien según los actores, es el presidente del Comité Directivo Municipal de Calimaya, que es tío en línea consanguínea del precandidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez, toda vez que su hermana Delia Velázquez Piña quien es la mamá del precandidato Omar Guillermo; y el presidente de la mesa directiva número 1 del Centro de Votación de Calimaya, por lo que también les causó extrañeza que dicho paquete electoral no viniera lacrado y sellado y que no contenía acta circunstanciada de dicha situación, a lo que el presidente Gregorio Alvirde contestó: “que no había ningún problema puesto que al recibir el paquete a las 08:00 ocho de la mañana por parte de Edgar Laguna, ahí revisaron que viniera completo todo el material la documentación electoral”; con lo cual, los actores advierten la violación al principio rector de certeza, en el sentido de que dicho paquete debió llegar a más tardar un día antes a manos del presidente de la mesa directiva como lo establece el capítulo I del Manual de Procedimientos de la jornada electoral precisamente en el numeral 1 que establece: “... La Comisión Electoral que conduce el proceso deberá entregar a cada uno de los presidentes de la mesa directiva la documentación y el material electoral a más tardar un día antes de la jornada electoral. El presidente revisará la documentación y el material electoral previo a la jornada electoral y en su caso podrá requerir a la comisión electoral que conduce el proceso los faltantes, toda la documentación y material electoral”. Con lo que los actores aducen que se demuestra la violación en grado exorbitante, predominante y superior a los principios rectores electorales constitucionales.

 

5.- Agregan que, por si fuera poco de las violaciones mencionadas anteriormente y como está marcado en el manual de la jornada electoral en el Capítulo V, Del Desarrollo de la Jornada Electoral, que establecen: “la jornada electoral se llevará a cabo de las 10:00 horas a las 16:00 horas y deberá observarse el siguiente procedimiento: INSTALACIÓN Y APERTURA DEL CENTRO DE VOTACIÓN. 1.- EN PUNTO DE LAS 09:00 DEL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA Y LOS REPRESENTANTES LOS PRECANDIDATOS DEBERÁN PRESENTARSE EN EL LUGAR APROBADO POR EL ESTABLECIMIENTO DEL CENTRO DE VOTACIÓN Y PROCEDERÁN A INSTALARLO INMEDIATAMENTE”.

 

Lo que en especie sucedió, dado que se recibió el paquete electoral que fue abierto por el presidente Gregorio ante el presidente Edgar Laguna y el Presidente del Comité Directivo Municipal Serafín Velázquez, por voz de ellos, mismos precisamente a estar en el punto 3, de la instalación y apertura del centro de votación como lo establece el manual en estudio: “los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los precandidatos presentes verificarán que la documentación y el material electoral estén completos”. Lo que en especie así aconteció pues al revisar la documentación electoral, el presidente al extraer las boletas electorales de primera y segunda vuelta para contar que estuvieran completas de acuerdo al padrón, se percataron de la inconsistencia en las mismas, pues el padrón contiene 133 ciento treinta y tres miembros activos y sólo llegaron 132 ciento treinta y dos boletas electorales, sin que el secretario quisiera asentar dicho incidente en el acta de la jornada electoral, argumentando que no había ningún problema ya que todavía no se procedía a la instalación, violando con ello la certeza electoral.

 

6.- Señalan que, como consecuencia de lo anterior, se percataron de que en las citadas boletas había un error en el nombre de un candidato, puesto que venía la foto en la cual los rasgos físicos parecían ser del precandidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez, no así su nombre, pues al calce de la fotografía aparecía el nombre de Pedro David Rodríguez Villegas en ambas boletas de primera y segunda vuelta, como lo pretenden acreditar con las copias simples que agregaron a sus demandas; por lo que, impugnan las mismas y por vía de consecuencia, todo el proceso, la jornada electoral y los resultados obtenidos, señalando como autoridad responsable a la Comisión Nacional de Elecciones, la Comisión Estatal Electoral y la Comisión Regional Electoral numero 11 todas ellas del Partido Acción  Nacional.

 

La primera, por la elaboración de las boletas con el error mencionado y hacerlas llegar a la Comisión Estatal.

 

La segunda, por aceptar y permitir que esas boletas llegaran a la Comisión Regional número 11.

 

Y la tercera, por abrir el paquete electoral y permitir que con dicho error, llegaran al poder del presidente de la mesa directiva del centro de votación de Calimaya.

 

Y que, por voz de su presidente Gregorio Alvirde, les comentó a los representantes de los precandidatos: “revisamos con Edgar el material electoral y por las prisas no nos dimos cuenta del error en el nombre de las boletas, ya que sólo vimos que las fotos de los precandidatos coincidieran”; por eso el paquete electoral no venía sellado ni lacrado, puesto que como ya había sido abierto dicho paquete, se observaba que ya había sido violado porque la cinta que tenía adherida en todo el contorno del paquete electoral, mostraba signos evidentes de haber sido violentado, ya que la cinta se observaba incompleta como lo pretenden acreditar con las fotografías que agregaron a sus demandas los hoy actores; puesto que, hacen alusión a una leyenda que contenía dicha cinta que rezaba: “PROCESO INTERNO PAN CNE COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, PROCESO INTERNO PAN CNE COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, por lo que dicha violación, en estima de los actores, se demuestra en tanto que la cinta no tiene continuidad por faltarle una parte, puesto que el paquete se interrumpe en: “...PR ... en el renglón superior; y PAN en el renglón inferior; y por el lado opuesto de dicho paquete, se observa: “...N CNE en el renglón superior; y ... ROCESO, en la parte inferior, lo que advierten refleja las violaciones a sus derechos político electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano así como al proceso electoral en grado exorbitante, predominante y superior.

 

7.- Aducen que, por el error en el nombre mencionado anteriormente, debió suspenderse la jornada electoral, pues en su concepto, se materializa la hipótesis prevista en el artículo 154, Fracción XI, del reglamento en comento que establece: “la votación recibida en un centro de votación será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ...Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la Votación y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida...”; lo que en la especie, según los actores, aconteció pues consideran que los hechos narrados, se subsumen en la hipótesis que se invoca, pues pese a dichas irregularidades graves, el presidente Gregorio Alvirde González, el secretario Gabriel Arriaga Nava y el escrutador Faustino Coyote Cortez, funcionarios de la mesa directiva del centro de votación 01 de Calimaya, quienes también tienen relación de amistad con Serafín Velázquez alias “Don Rubén” y su sobrino el precandidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez, pues el presidente Gregorio Alvirde González, también es secretario de capacitación del comité directivo municipal de Calimaya; el secretario Gabriel Arriaga Nava también es tesorero del comité directivo municipal de Calimaya; y el escrutador Faustino Coyote Cortez también es secretario general del comité directivo municipal de Calimaya; como lo pretenden demostrar con las copias simples de las actas de las sesiones ordinarias números 12 doce de 25 veinticinco de febrero y 22 veintidós del 23 veintitrés de noviembre ambas del 2011 dos mil once; aducen, se acredita la falta de certeza y la parcialidad con que se han conducido las autoridades electorales que conducen el proceso, pues las mismas por los cargos que ostentan y la representación y autoridad que tienen al interior del Comité Directivo Municipal del PAN en Calimaya, debieron excusarse y renunciar al cargo conferido, pues, a decir de los actores, violan el principio de equidad en la contienda, ya que los electores al emitir su sufragio pudieron verse influenciados por dichos funcionarios electorales, al emitir su sufragio, tal y como los actores estiman que aconteció en la especie, pues pese al no venir correctamente el nombre de Omar Guillermo Sánchez Velázquez, quien como quedó acreditado en líneas anteriores, pertenece a la clase política, se vio beneficiado por la influencia que ejercieron los funcionarios electorales antes mencionados, ya que pese a que la boleta electoral sólo aparecía su foto y al calce aparecía el nombre de “Pedro David Rodríguez Villegas”, en todo caso, dicen los actores, debió suspenderse la jornada electoral, en atención a que no existe dicho candidato registrado, así como tampoco existe la declaración de procedencia de registro del mismo; por lo tanto, consideran que existen elementos e irregularidades graves que permiten la nulidad de toda la elección, pues se violaron los principios rectores electorales constitucionales.

 

8.- Señalan que por todo lo anterior, se autorizó la instalación de dicha casilla a las once horas, tal y como lo pretenden acreditar, con el acta de la jornada electoral, en la que, aducen, no se anotó incidente alguno y que ello, fue autorizado por el Licenciado Edgar Lagunas vía teléfono celular y en comunicación directa con el presidente Gregorio Alvirde y el secretario Gabriel Arriaga, lo cual, aducen se acredita con las fotografías que se anexaron a sus libelos, y que, no obstante lo anterior, señalan que fueron obligados por los funcionarios de casilla, ejerciendo presión sobre sus representantes, para firmar unas hojas en blanco, mismas que objetan en su contenido y de las cuales, desconocen las firmas, puesto que, no contienen papel membretado de la comisión nacional de elecciones, ni tampoco contienen sello alguno al igual que no fueron firmadas al margen.

 

Al respecto, los actores aducen que desconocen las firmas de sus representantes, pues señalan que dichas hojas fueron alteradas, para lo cual, indican que la distancia entre renglones, cambia entre una y otra hoja, aunado a que fueron escritas por separado, es decir, para que tuvieran validez y certeza electoral, en concepto de los enjuiciantes, debieron llenarse por el frente y reverso de la misma hoja y no como se hizo, escribirse en hojas separadas.

 

Señalan que, esta circunstancia o ese incidente es toral, porque demuestra la irregularidad grave aludida, para nulificar toda la elección; ya que, en apreciación de los actores, ello debió asentarse en el acta de la jornada electoral, pero que, al no haberse hecho referencia alguna en el acta de la jornada electoral, se falta a la certeza dejando insubsistente dicho documento en cuanto a su alcance y valor probatorio pleno; porque según los actores, se trata de un documento privado pleno por faltar a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que dicho documento no reviste siquiera las características de un documento partidista.

 

9.- Por otro lado, aducen los actores, que la inconstitucional, ilegal, temerosa y turbia jornada electoral del quince de abril de dos mil doce, inició a las once horas pese a que el manual de procedimientos establece que será a las diez horas; por lo que, en su concepto, se falta a la certeza, porque la misma  no contiene incidente alguno, ya que sólo describe la hora y los funcionarios que la integraron mencionando 132 ciento treinta y dos boletas recibidas para la primera vuelta, sin contener el total de boletas recibidas para la segunda vuelta; tampoco se marcan si se recibió o no la documentación electoral, materiales y útiles para elección; y que, tampoco se refiere si se recibió o no el listado nominal de electores definitivo, igualmente tampoco se asienta que se haya comprobado que estaba vacía y se deja en blanco el espacio contenido para mencionar si en el centro votación se instala en lugar distinto al aprobado y/o existe algún incidente se anote una relación de hechos y señale la hora en que ocurrió de igual forma se deja en blanco el espacio que menciona: se anexa (n) (número) (letra) hojas narrando los hechos que se presentaron mismos que forman parte de la acta, y que dicha circunstancia, acredita fehacientemente la falta de certeza en la hora de instalación e inicio de la votación, lo que, según los actores, demuestra las irregularidades graves cometidas que restan credibilidad y valor probatorio alguno a cualquier documento que se pretenda adjuntar o se encuentre en el paquete electoral, puesto que al no estar escrito incidente alguno en la multicitada acta de jornada electoral, se violan los principios rectores electorales.

 

10.- Asimismo, los actores destacan que previo al inicio de la votación, esto es, desde la instalación de la mesa directiva del centro de votación, a las 10:00 diez de la mañana, ya se encontraban electores formados, lo cual, pretenden acreditar con las fotografías y videos que acompañaron a su demanda, en donde se acredita que permaneció cerrada la puerta de acceso al comité municipal de Calimaya, ya que en el interior del mismo, en dicho de los actores, se instaló el centro de votación, el cual se encuentra en el segundo piso de dicho domicilio, en donde fue cerrado por razón del incidente mencionado sobre la falta de certeza en la boleta electoral respecto al nombre y fotografía del precandidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez; por lo que, agregan los actores, dicha puerta volvió a ser abierta a las once horas con quince minutos aproximadamente.

 

Al respecto, precisan los actores que de acuerdo al video que mencionan, había formados aproximadamente treinta electores, que empezaron a llegar desde las diez horas para ejercer su derecho al sufragio, y por razón del incidente mencionado que duró una hora en resolverse, se acumularon los treinta electores que se aprecian en los videos”; además, arguyen los actores, que durante el incidente, el presidente Gregorio Alvirde llamó por celular a Serafín alias Don Rubén y éste le marcó al precandidato Omar Guillermo Sánchez por ser su sobrino, quien también acudió al centro de votación como se aprecia en los videos, ingresando en compañía de su tío Serafín por quince minutos pese a que dicha puerta se encontraba cerrada y se les permitió el acceso indebidamente por parte de los integrantes de la mesa directiva; y como se aprecia en el video, el precandidato Omar Guillermo Sánchez llegó aproximadamente entre las diez horas con treinta minutos y las diez horas con cuarenta y cinco minutos, subiendo al comité aproximadamente a las once horas, bajando del mismo a las once horas con diez minutos aproximadamente y reincorporándose a su lugar en la fila, para esperar el inicio de la votación.

 

Y que, como se observa en el video había aproximadamente veinte electores en fila, antes que él por lo que para poder pasar a votar, y le tocara su turno, estuvo por espacio de más de dos horas afuera de dicho comité, lo que le permitió saludar a los electores y a influenciarlos haciendo proselitismo a su favor, violando el principio de equidad en la contienda, incidiendo su presencia e influyendo en el ánimo del electorado tal y como se reflejó, según los actores, en los resultados electorales, puesto que en la boleta electoral sólo se aprecia su fotografía y al estar presente por el espacio de dos horas aproximadamente en las filas y las argucias que utilizó para hacerse presente en el interior y exterior de dicho centro de votación; máxime que su nombre no es el correcto, pues en la boleta aparece como Pedro David Rodríguez Villegas, lo cual, en concepto de los enjuiciantes, no explica lógicamente que haya ganado, pero si se atiende a la imagen y a la presencia que utilizó al estar presente en el centro de votación, por espacio de dos horas; es obvio para los impetrantes, que en el referente de los electores que estaban formados en la fila y que aproximadamente eran treinta, al momento de emitir su sufragio, se vieron influenciados en su memoria por la imagen que se les grabó de dicho precandidato, quien violó los principios rectores electorales puesto que no debió permanecer en dicho centro de votación ni el interior ni el exterior violando  el principio de equidad en la contienda; puesto que los funcionarios electorales viendo dicha circunstancia, debieron haberlo invitado a que se retirara, en tanto se resolvía el incidente y no como en la especie aconteció y se reflejó en los resultados electorales, pues esos votos pudieron, o tal vez eran, por las preferencias electorales, para los otros precandidatos; pues alegan los actores, que de acuerdo a la estrategia y a los monitoreos con los miembros activos, se esperaba un resultado cerrado, tan es así, que previendo esas circunstancias, la Comisión Nacional de Elecciones previó la segunda vuelta simultánea, ya que a juicio de los promoventes, está acreditado que Edgar Laguna citó a los tres precandidatos en la sede de la comisión regional número 11 de Metepec, el jueves doce a las veinte horas, para invitarlos a un pacto político de civilidad, ya que él tenía conocimiento que las preferencias electorales estaban por igual y se veía casi un empate entre los tres candidatos, ya que dicho de otra forma, el Lic. Edgar Laguna no se hubiera atrevido a violar la legalidad, incitar a escondidas, solos y en lo obscurito a los tres candidatos, pues sabía que en caso de existir anomalías, por lo cerrado de la votación, pudiera generarse un conflicto social de dimensiones incalculables en el municipio de Calimaya, demostrando con ello la influencia que tuvo el candidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez, quien en concepto de los actores, violó la equidad en la contienda y se benefició con los resultados electorales obtenidos; además de la garantía de una defensa adecuada, dado que dichos incidentes, según los actores, se le hicieron saber a los funcionarios electorales por parte de sus representantes, sin que procedieran a tomar determinación alguna.

 

11.- Los actores manifiestan que, otra irregularidad grave y que también se aprecia en los videos que aportaron a sus juicios, es respecto al proselitismo que realizó a su beneficio la precandidata a la tercera regiduría Irene Armeaga Jasso, puesto que insidió en el ánimo del electorado, lo que a juicio de los impetrantes, viola el principio de equidad en la contienda, pese a que se hizo del conocimiento a los funcionarios electorales, y éstos no asentaron nada al respecto, ni la exhortaron a que se retirara, lo cual viola sus derechos políticos electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

12.- Exponen que, como se aprecia en las fotografías que se agregaron al juicio, respecto al incumplimiento de las responsabilidades que impone el manual de procedimientos de la jornada electoral; quien llenó el acta de la jornada electoral, fue el escrutador Faustino Coyote Cortez, siendo que, los actores indican que esa responsabilidad recae en el cargo del secretario, por lo tanto al consentirlo el presidente y el secretario, violan la certeza electoral, aunado a que el secretario Gabriel Arriaga Nava, incurre en responsabilidad al igual que el escrutador, pues asume responsabilidades que no le corresponden, ya que, aseguran que en todo momento fue quien dirigió y realizó las actividades del presidente, y que, en las fotos respectivas se acredita que dicho secretario hizo las funciones del escrutador, es decir de propio derecho él realizó el escrutinio y cómputo por su cuenta, violando con ello los derechos político-electorales de los actores; pues, indican, que no existe incidente alguno que se haya asentado para permitir y acordar la movilidad de funciones y responsabilidades de dichos funcionarios violando flagrantemente el manual de procedimientos de la jornada electoral elaborada por la Comisión Nacional de Elecciones.

 

13.- Alegan que otra irregularidad grave y que también se aprecia en las fotografías aportadas, es respecto al proselitismo y acarreo que realizó en beneficio de su sobrino Omar Guillermo Sánchez Velázquez, su tío Serafín Velázquez Piña, alias “Don Rubén” en su camioneta que se aprecia en la fotografía “ con las siguientes características” Chevrolet tipo Van, color guinda con placas de circulación del Estado de México, presidente del comité directivo municipal de Calimaya, puesto que insidió en el ánimo del electorado al acarrear en su camioneta; lo que, en dicho de los actores, viola el principio de equidad en la contienda, pese a que se hizo del conocimiento a los funcionarios electorales, y éstos no asentaron nada al respecto ni lo exhortaron a que se retirara; lo cual, señalan, incidió en el ánimo del electorado y como consecuencia, en los resultados electorales; violando con ello sus derechos político electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

Pruebas ofrecidas por los actores

 

Para demostrar sus asertos, los actores ofrecieron como pruebas de su parte, las mismas que mencionan en cada uno de los agravios que han sido detallados en este apartado; respecto de las cuales, esta Sala Regional estima que al igual que como se expuso en el acuerdo de admisión de los presentes expedientes, los medios de prueba consistentes en:

 

1.- LAS DOCUMENTALES denominadas documentales oficiales del partido, consistentes en copias simples de 1) acta de la jornada electoral del quince de abril de dos mil doce; 2) Todo el material y documentación electoral que elaboró la Comisión Nacional de Elecciones y que remitió a la Comisión Estatal Electoral, que a su vez entregó a la Comisión Regional Electoral número 11, quien entregó a la Mesa Directiva de Casilla del centro de votación número 01 de Calimaya, 3) Paquete electoral recibido por el Presidente Comisionado y Secretario Ejecutivo de la Comisión Regional número 11 con sede en Metepec, México, Edgar Guillermo Laguna Sánchez, del Partido Acción Nacional; 4) copias del manual de procedimientos de la jornada electoral elaborada por la Comisión Nacional de Elecciones, las cuales tienen por objeto acreditar los hechos narrados en el presente juicio de inconformidad, 7) acuse de solicitud de copias simples y certificadas de nombramientos que se solicitaron al Comité Directivo Municipal de Calimaya, y que no fueron entregadas a los actores, para que sean solicitadas por esta Sala, 8) las copias simples de las actas de las sesiones ordinarias número doce del veinticinco de febrero y, número veintidós del veintitrés de noviembre, ambas del dos mil once; 9) copia simple de la credencial de elector de sus representantes, para acreditar que no coinciden los rasgos caligráficos de sus firmas por no haberlas estampado de su puño y letra.

 

2.- LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en: las actas de nacimiento expedidas por el oficial del registro civil de Calimaya, de:

 

1) OMAR GUILLERMO SÁNCHEZ VELÁZQUEZ

 

2) SERAFÍN VELÁZQUEZ PIÑA alias "Don Rubén'.

 

3) DALIA VELÁZQUEZ PIÑA.

 

4) FILIBERTO VELÁZQUEZ ROMERO.

 

Las cuales tienen como finalidad acreditar la parcialidad de los funcionarios electorales y el parentesco de consanguinidad entre el precandidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez, que es hijo de Dalia Velázquez Piña, quien a su vez es hermana de Serafín Velázquez Piña alias "Don Rubén" y su hijo Filiberto Velázquez Romero, que a su vez es primo de Omar Guillermo Sánchez Velázquez.

 

3.- TÉCNICAS, consistentes en los discos compactos que ofrecieron cada actor en sus respectivas demandas, así como diversas fotografías que se agregaron a los presentes expedientes para acreditar los hechos que se narran.

 

4. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo que beneficie a los actores en la tramitación de los presentes asuntos.

 

5. LA PRESUNCIONAL, en su doble aspecto legal y humana en todo lo que les favorezca a los impentrantes.

 

Con fundamento en el artículo 14, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas probanzas fueron admitidas mediante proveído dictado el cuatro de mayo del año en curso; en tanto que, versan sobre documentales públicas y privadas; mientras que las técnicas consistentes en los discos compactos y diversas fotografías aportadas en forma impresa en papel bond, en cada uno de los expedientes que se resuelven; fueron admitidas mediante auto dictado el once de mayo del año en curso, por lo que, atento a su propia y especial naturaleza, las fotografías se desahogan por sí mismas.

 

6.- Por cuanto hace a la prueba técnica consistente en el disco compacto localizable a foja 103 del expediente ST-JDC-511/2012 y a foja 195 del expediente ST-JDC-512/2012, en atención a que en los autos de admisión correspondientes, se reservó su admisión, para que en el momento procesal oportuno se determinara lo conducente; es de advertirse que, tal y como se mencionó con antelación, mediante proveído dictado el once de mayo de este año, se ordenó su admisión, por lo que, en la misma data se procedió al desahogo de cada disco compacto, lo cual derivó en la emisión del acta circunstanciada respectiva, en la que se detalló el contenido de cada medio de prueba, obteniéndose que en un disco compacto, sólo se contienen placas fotográficas que fueron impresas en papel, por parte de los actores y que los mismos aportaron a los presentes juicios, así como diverso materia fotográfico que se destacó en el acta, debido a que el mismo no obraba en autos en forma impresa; y, por lo que, hace al segundo disco, se obtuvo que contenía las mismas fotografías que fueron aportadas al expediente respectivo en forma impresa en papel bond; así como diez videos de corta duración; dicho material técnico al haber sido admitido y desahogado,  será valorado en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley adjetiva de la materia, durante la resolución del presente asunto.

 

7.- Mención especial, merece la prueba aportada por los actores en los escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cuatro de mayo actual, mediante los cuales, ambos impetrantes remitieron a esta Sala Regional una fotografía de la hoja de resultados electorales publicada en el centro de votación número 1, de la mesa directiva 01, ubicada en la calle Vicente Guerrero de Calimaya, México, el quince de abril del año en curso; misma que, no fue admitida en términos del artículo 16 numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en atención a que no goza de la calidad de prueba superveniente.

 

Lo anterior es así, en atención a que los impetrantes no justificaron ante esta Sala Regional, que dicha probanza haya surgido con posterioridad a la presentación de su demanda, ni tampoco exponen las causas por las que dicha probanza haya sido aportada al juicio, hasta el cuatro de mayo del año en curso; lo que de suyo, hace improcedente su admisión, al no constituir una prueba que haya surgido con posterioridad a la presentación de las demandas promovidas por los ahora enjuiciantes, lo cual ocurrió el diecisiete de abril del año en curso; dado que, tal y como lo aducen los propios accionantes, dicha fotografía versa sobre la hoja de resultados que fue publicada en el exterior del centro de votación número uno de la mesa directiva uno, el quince de abril del año en curso, aunado a que tiene por objeto, demostrar la falta de certeza en dicha elección, puesto que el nombre de “Omar Guillermo San.”, nunca apareció en ninguna boleta electoral.

 

Por la misma razón que exponen los actores al ofrecer y aportar dicha probanza, a los sumarios respectivos, es como esta Sala Regional reitera que la prueba de mérito, no merece ser admitida, en tanto que, se trata de una fotografía que tuvo que haber sido tomada el mismo día (quince de abril de dos mil doce) en que se publicó dicho listado de resultados, lo que generaba la carga a los actores, de haberla presentado al momento de impugnar la jornada electoral que se combate en los presentes asuntos; no así, hasta el cuatro de mayo, esto es, a diecinueve días después de que fuera colocado en el exterior de la casilla, el documento que se pretende acreditar mediante la fotografía respectiva; de ahí que derive inadmisible la prueba en comento.

Lo anterior es así, en atención a que de acuerdo con el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral son pruebas supervenientes las surgidas después del plazo legal para aportarlas, o bien, aquellas existentes desde entonces, siempre y cuando el oferente no las conociera o habiéndolas conocido, estuviera imposibilitado para presentarlas dentro de dicho plazo.

Así, para considerar superveniente una prueba debe reunir alguno de los siguientes requisitos:

a. Surgir después del plazo legal para ofrecerlas;

b. Se trate de medios existentes y desconocidos por el oferente; o bien,

c. Conociéndolos, existan obstáculos insuperables para aportarlos.

Ahora bien, en todos los escenarios el oferente debe justificar las circunstancias que lo colocan en cualquiera de los supuestos, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, si se trata de una narración probable y coherente.

Lo anterior, busca evitar que bajo esta denominación, se renueve la oportunidad para ofrecer y aportar pruebas, pese a que la ley impone un momento cierto y determinado para tal efecto.

Lo anterior se sustenta en lo establecido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia de rubro: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE". Jurisprudencia 12/2002 visible en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

En ese tenor, la mencionada prueba aportada por los actores en cada uno de sus medios de impugnación, no se ubica en ninguno de los supuestos señalados, en virtud de que la foto ofrecida se hizo bajo el argumento de que fue tomada de la hoja de resultados que se colocó en el exterior de la casilla, el día de la jornada electoral, de ahí que tuvieron conocimiento de este medio probatorio desde el quince de abril de este año; por lo cual, conforme con lo explicado, los actores tenían la carga de exponer las razones que justificaran su presentación fuera del plazo legal para ello, esto es, justificar por qué no la acompañaron al momento de impugnar, o bien, exponer cuáles fueron las causas o los impedimentos que tuvieron para ello.

Por lo anterior, la prueba de mérito no tiene la calidad de superveniente, a efecto de su admisión.

8.- Por lo que hace a la prueba de reconocimiento o inspección ocular, a realizarse en el paquete electoral que contiene todos y cada uno de los documentos de la jornada electoral del quince de abril del año en curso del centro de votación número uno de Calimaya, que, según los actores, pueden obrar en los archivos de las Comisiones tanto Nacional, como Estatal Electoral o en la Regional N° 11 con cabecera en Metepec, Estado de México, a efecto de que se verifique lo que consideran como inconstitucional e ilegal procedimiento electoral realizado en Calimaya; se precisa lo siguiente.

 

Dicha probanza no fue oportunamente ofrecida por los actores, en el medio de defensa primigenio que éstos hicieron valer ante la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México; de ahí que dicha probanza, en principio se considere inadmisible.

 

Ahora, si bien es cierto, que en términos del artículo 14, párrafo 3 de la Ley adjetiva electoral, los órganos competentes para resolver, como lo es, esta Sala Regional, podrán ordenar el desahogo de reconocimiento o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos lo permitan y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se puedan modificar, revocar o anular los actos o resoluciones impugnadas; también lo es, que en la especie, esta Sala Regional considera que no existen motivos suficientes para llevar a cabo la inspección solicitada por los actores; toda vez, que los hechos que se pretenden acreditar con la inspección en comento, se pueden verificar con la documental certificada aportada por la responsable al presente juicio, mediante requerimiento formulado por el magistrado instructor, el siete de mayo del año en curso, en cada uno de los expedientes que se resuelven; misma que consiste en copias certificadas de las boletas electorales utilizadas en la jornada electoral interna del Partido Acción Nacional celebrada en Calimaya; asimismo, obra en el expediente, copia certificada del acta que contiene los resultados obtenidos en la citada elección interna, aunado a la copia aportada por los actores de dicha documental; lo que de suyo, se consideran como documentos suficientes para demostrar las afirmaciones que los actores pretenden acreditar con la inspección de marras; de ahí que, la misma derive inconducente.

 

En esa tesitura, se reitera las diligencias para mejor proveer como en el caso, lo constituye la petición formulada por los actores, respecto de la diligencia de inspección en comento, son instrumentos que la ley otorga de manera potestativa al juzgador, para allegarse de aquellos elementos que no obren en autos y que, a su juicio, considere necesarios para emitir su decisión, y en el caso, dado el sentido de la presente determinación se estima innecesaria dicha inspección.

 

Lo anterior, se sustenta con la Jurisprudencia 09/99 de rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR". Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 269 y 270.

 

 

9.- Finalmente, por lo que hace a la prueba pericial, consistente en el dictamen que se rinda sobre la autenticidad de las firmas que calcen en los documentos que obren en el paquete electoral del centro de votación 01 de Calimaya, en razón de que los actores argumentan que existe duda sobre la autenticidad de las mismas; deviene inadmisible, dado que dicho elemento de convicción, tal y como se expuso en el auto de admisión de cada demanda de los presentes expedientes, en términos del artículo 14  numeral 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede ser admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados; de ahí que esta Sala Regional confirme la no admisión de dicha prueba, en atención a que actualmente se desarrollan en el Estado de México, las elecciones federales y las locales para elegir a diputados a la Legislatura estatal y a miembros de los ayuntamientos de los municipios de la citada entidad federativa; lo que de suyo, hace improcedente su admisión.

 

Aunado a lo anterior, es preciso tomar en consideración que el hecho de que esta Sala Regional conozca de los presentes juicios al haberse actualizado la vía per saltum, ello en modo alguno, justifica que los actores de los presentes juicios, estén en aptitud jurídica de ampliar el ofrecimiento de pruebas, a fin de que se demuestren sus afirmaciones, tal y como ocurre en la especie; toda vez, que en el juicio de inconformidad que hicieron valer ante la instancia previa a los presentes juicios, no se observa el ofrecimiento de las probanzas consistentes en la inspección ocular a realizarse en el paquete electoral de la jornada electoral celebrada en Calimaya, ni de la pericial que ahora ofrecen en sus respectivos escritos de demanda de los presentes juicios; de ahí que ambos medios de convicción no justifican su admisión.

 

Finalmente, cabe precisar que las pruebas aportas por las partes en los presentes asuntos, serán valoradas en atención al principio de adquisición procesal, conforme al cual, las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, de tal forma que al resolver la cuestión planteada en los presentes juicios, esta Sala Regional analizará todas y cada una de las pruebas que consten en los expedientes respectivos, al haber sido acumulados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 19/2008, visible en las páginas 114 y 115, de la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.-Los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen la forma en que debe efectuarse el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las probanzas aportadas en los medios de impugnación, esto es, regulan la actividad probatoria dentro del proceso regido entre otros, por el principio de adquisición procesal, el cual consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. Así, los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben examinar las pruebas acorde con el citado principio.

 

-Precisión de la litis.

 

 

Conforme a los agravios que han sido resumidos en el presente apartado, cabe precisar, que en todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen I, páginas 382-383.

 

 

NOVENO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que, esta Sala Regional al resolver los medios de impugnación establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.

 

Conforme al artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la regla de la suplencia en la deficiencia de los agravios, presupone los siguientes elementos ineludibles:

 

a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;

 

b) Que existan hechos; y

 

c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

 

Al respecto, el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 117 a 119 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son los siguientes:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios sustentados por los actores, en el mismo orden en el que éstos son expuestos, a fin de no incurrir en la falta de análisis de alguno de ellos y en atención a que los mismos, se encuentran formulados respecto de diversas irregularidades que pretenden se tengan por actualizadas, a fin de que se declare la nulidad de los resultados obtenidos en la jornada electoral interna celebrada por el Partido Acción Nacional en Calimaya, Estado de México.

 

Para ello, es oportuno reiterar que las pruebas que han sido detalladas en el considerando que precede, son valoradas en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que, las documentales que obran en el sumario, gozan de valor probatorio pleno, en tanto que no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad; asimismo, por lo que respecta a las pruebas técnicas consistentes en diversas fotografías que obran impresas en hojas de papel bond en ambos expedientes; en atención a tienen un valor indiciario, atento al criterio de este Tribunal Electoral, en el sentido de que no se les puede considerar dotadas de plena autenticidad, porque sólo son aptas para generar indicios leves acerca de la veracidad de las imágenes que reproducen; dado que, por sí solas no son suficientes para demostrar la existencia de las irregularidades manifestadas por el impugnante.

 

Lo anterior es así, porque los citados medios de prueba son considerados como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable que se trate de falsificaciones o alteraciones, pues es un hecho notorio que existen al alcance del común de la gente, un sinnúmero de aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza; por lo que tal situación, deriva en un obstáculo para conceder a los medios de prueba en comento, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos de prueba.

 

En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sostenido, de manera reiterada, que los elementos de prueba como las fotografías, únicamente tienen un valor probatorio de indicio, que por sí solas, no hacen prueba plena, sino que necesitan ser corroboradas o adminiculadas con otros medios de convicción; ya que atendiendo a los avances tecnológicos y de la ciencia, son elementos de prueba que fácilmente pueden ser elaborados, editados o confeccionados haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar.

 

Así se puede constatar de la jurisprudencia identificada con el número 06/2005, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 507 a 508, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA."

 

Asimismo, por lo que hace a los discos compactos que fueron ofrecidos y aportados por los actores en cada juicio, al haberse desahogado mediante la diligencia correspondiente efectuada el once de mayo del año actual, se atenderá a su contenido conforme a los hechos que se pretenden acreditar, a fin de determinar si en el caso, se actualizan las hipótesis de nulidad de la elección interna en la que contendieron los hoy actores.

 

En ese tenor, en cada uno de los agravios que esta Sala vaya analizando, se hará el pronunciamiento respectivo, sobre las pruebas que sirven de apoyo a todas y cada una de las determinaciones que se vayan adoptando en el presente fallo.

 

1.- Como primer motivo de inconformidad, los actores refieren que de los resultados obtenidos en la jornada electoral interna celebrada en Calimaya, existe un error aritmético, dado que para dicha elección, se recibieron en total 132 ciento treinta y dos boletas electorales, de las cuales se inutilizaron 3 tres, y que los electores que votaron en primera vuelta son 129 ciento veintinueve, por lo que sumando las cifras de votos que aparecen en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de jornada electoral que hoy se impugna, se observa que sumando 31 treinta y uno, más 58 cincuenta y ocho, más 34 treinta y cuatro, arroja la cantidad de 123 ciento veintitrés, por lo que no concuerda el número de electores que votaron en la primera vuelta, pues en el acta de Jornada Electoral que se combate, aparece asentado 129 ciento veintinueve; por lo que hacen falta 6 seis boletas electorales, en donde se viola la certeza al desconocerse el sentido los electores que sufragaron con esas 6 seis boletas, y que a los funcionarios de mesa directiva les fue más fácil en la hoja de publicación de resultados electorales asentar que fueron votos nulos, sin corroborarse dónde quedaron dichas boletas y a favor de qué candidato se debieron de computar.

 

Agregan que el padrón que tenían los funcionarios de casilla durante la instalación y desarrollo de la jornada electoral que se impugna, contiene inscritos 133 ciento treinta y tres miembros activos, lo cual, falta a la certeza porque realmente son 132 ciento treinta y dos los miembros activos del Municipio de Calimaya del Partido Acción Nacional, porque el padrón que le fue entregado a los precandidatos es la cantidad que contenía los Miembros Activos, por ello, consideran que se da la violación al principio de certeza, puesto que sólo se entregaron 132 ciento treinta y dos boletas como está asentado en el acta de jornada electoral que se impugna, y que en esa virtud, se encuentra plenamente demostrada la hipótesis de nulidad que hacen valer en los presentes medios de impugnación.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio en estudio, es infundado; toda vez, que conforme a la copia certificada del acta de la jornada electoral levantada el día de la elección interna en la que participaron los hoy actores (foja 74 del sumario), que fue aportada por la Comisión Regional número 11 de Calimaya, del Partido Acción Nacional, misma que coincide con la copia simple de dicho documento, aportada por los actores, y que para su mejor apreciación se reproduce a continuación:

 

 

Dicha documental ilustra fehacientemente a este órgano jurisdiccional, acerca de lo siguiente:

 

a)     La instalación de la casilla se llevó a cabo a las once horas del quince de abril de dos mil doce.

b)    Actuaron como funcionarios de la correspondiente mesa directiva número 1 en el centro de votación ubicado en Guerrero número siete, de Calimaya, Gregorio Albirde González como Presidente, Gabriel Arriaga Nava como secretario y, Faustino Coyote Cortes como escrutador.

c)     Las boletas recibidas para la primera vuelta fueron 132 ciento treinta y dos.

d)    Los precandidatos que contendieron y sus representantes fueron los siguientes: José Luis Macazaga Rojas, Omar Guillermo Sánchez Velázquez y Marco Antonio Martín Vargas Maya, como precandidatos; y Servando Antonio Alvarado Estrada, Omar Benito Juárez Carmona y José Iván Escamilla Álvarez, como sus respectivos representantes.

e)     El total de boletas no usadas en la primera vuelta, fueron un total de 3 tres.

f)      El número de de electores que votaron en la primera vuelta fue de 129 ciento veintinueve.

g)    La votación obtenida en la primera vuelta, fue del orden siguiente: José Luis Macazaga Rojas 31 treinta y un votos, Omar Guillermo Sánchez Velázquez, 58 cincuenta y ocho votos y Marco Antonio Martín Vargas Maya 34 treinta y cuatro votos.

h)    El acta que se ha descrito, se cerró a las dieciséis horas.

 

Como se observa, los únicos datos que aporta el acta de la jornada electoral que fue levantada el día de la elección municipal interna celebrada por los miembros del Partido Acción Nacional en Calimaya, Estado de México, son coincidentes con los que aducen los actores en sus escritos de demanda, por lo que al no estar controvertidos dichos resultados, adquieren fuerza de resultados oficiales y ciertos.

 

Conforme a lo anterior, es evidente que tal y como lo aducen los actores, en dicha acta no aparece reflejada la diferencia de la suma que aportan los votos emitidos a favor de los distintos precandidatos que es de 123 ciento veintitrés contra el total de boletas que se obtiene de restar a las boletas que fueron entregadas en dicha casilla para celebrar la elección en comento, que fue de un total de 132 ciento treinta y dos boletas para la primera vuelta, menos 3 tres boletas que no fueron usadas en dicha elección y que por tanto, fueron inutilizadas por los funcionarios de casilla.

 

Sin embargo, el faltante que advierten los actores como un total de 6 seis boletas, no es un factor determinante para el resultado de la votación recibida en la jornada electoral cuestionada; ya que conforme a los votos obtenidos por cada precandidatos, se obtiene que el que obtuvo la primera posición con 58 cincuenta y ocho votos, es seguido por quien tuvo la cantidad de 34 treinta cuatro sufragios, lo que implica, que si se sumaran a dicho precandidato los seis votos que no reporta el acta de jornada electoral, alcanzarían a sumar 40 cuarenta votos, lo que en modo alguno, es suficiente para considerar que dicho precandidato pudiera haberse beneficiado con dicha cantidad de votos que no fueron reportados en el acta de marras.

 

En esa virtud, al no ser determinante la irregularidad que hacen valer los actores en el presente asunto respecto del cómputo de los votos que se recepcionaron el día de la jornada electoral interna; ello por sí mismo, no es suficiente para anular la elección de mérito; de ahí lo infundado del presente agravio.

 

Asimismo, el hecho de que el padrón de miembros activos del Partido Acción Nacional, en el Municipio de Calimaya, México, contenga un total de 133 ciento treinta y tres miembros activos inscritos, no falta a la certeza tal y como lo pretenden establecer los hoy actores, ya que, si bien es cierto que sólo se entregaron 132 ciento treinta y dos boletas en la casilla en cuestión, ello en modo alguno afectó el buen desarrollo de la jornada electoral interna en la que participaron los ahora promoventes; toda vez, que tal y como se ha evidenciado, se inutilizaron tres de las ciento treinta y dos boletas que se entregaron a la mesa de casilla atinente, lo que de suyo, hace notar, que no se usaron dichas boletas, por lo que existe la presunción de que no acudieron a votar a la mencionada casilla, todos los miembros activos que se encuentran inscritos en el mencionado padrón de miembros.

 

Por tanto, la citada irregularidad, tampoco es suficiente para demostrar que en la casilla de mérito se actuó en forma ilegal y/o se afectaron los derechos de los contendientes por la falta de una boleta electoral; lo que de suyo demuestra, que en la especie, no se encuentre plenamente justificada la pretensión de los actores de que se declare la nulidad de la elección de mérito; toda vez, que el faltante de una boleta electoral para garantizar que todos los miembros activos registrados en el Partido Acción Nacional, correspondiente al municipio de Calimaya, pudieran ejercer su derecho al sufragio; no resultó determinante, debido a que en la especie, se ha evidenciado que no acudieron a votar en la contienda interna, todos los miembros activos de dicha municipalidad, al haberse inutilizado tres boletas electorales que no fueron usadas, de las ciento treinta y dos boletas que se entregaron para la elección en dicha casilla; lo cual, incluso, coincide con el número de electores que acudieron a votar, según el dato asentado en el rubro: “Número de electores que votaron primera vuelta: 129”; de ahí lo infundado de los motivos de disenso en comento,

 

2.- En lo que respecta al agravio consistente en que la actuación de la autoridad electoral que condujo el proceso en cuestión, viola los derechos político electorales de los actores contenidos en los artículos 35 y 41 de la Carta Magna, sobre todo, los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad; dado que la comisión electoral responsable debía entregar al presidente de la mesa directiva la documentación y el material electoral a más tardar un día antes de la jornada electoral; atento a la obligación que tiene el presidente de revisar la documentación y el material electoral previo a la jornada electoral y en su caso podrá requerir a la comisión electoral que conduce el proceso los faltantes; deviene infundado y por tanto, insuficiente para provocar la nulidad de la elección interna que se cuestiona en estos juicios; ya que el hecho de que no se entregara el paquete electoral correspondiente, a más tardar un día antes, al Presidente de la Mesa de casilla, sólo constituye una irregularidad menor, si se toma en cuenta, que los hoy actores, reconocen que dicho paquete fue abierto en presencia de los representantes de los precandidatos que compitieron en la contienda interna municipal, antes de que diera inicio la votación respectiva; por lo que, dicho aspecto en modo alguno, produce la nulidad de la elección en comento; en tanto que, en el acta levantada en dicho centro de votación, no se asentó incidente alguno que diera cuenta de alguna irregularidad grave que se hubiese presentado en atención a la oportunidad en la entrega del mencionado paquete electoral; aunado a que, los propios actores, reconocen que frente a sus representantes, se abrió dicho paquete respecto del cual verificaron que en su interior se encontraban las boletas electorales a utilizarse en la jornada electoral interna celebrada el pasado quince de abril del año en curso en Calimaya; tan es así, que al contarlas, advirtieron que sólo se habían entregado 132 ciento treinta y dos boletas para la elección de mérito, para la primera y para la segunda vuelta.

 

Al respecto, se debe precisar que en estima de esta Sala Regional, derivan infundados todos y cada uno de los argumentos que los actores reiteran en la mayoría de sus motivos de disenso, y que incurren en indicar que los funcionarios de la casilla se negaron a asentar los incidentes ocurridos durante toda la jornada electoral, pues dichos alegatos no se encuentran apoyados con medios de convicción suficientes que demuestren dichas afirmaciones; de ahí que, no es aceptable jurídicamente que los actores se constriñan a indicar situaciones de hecho que no se encuentran debidamente demostradas, tal y como ocurre en la relatada circunstancia, en la que se alude, incluso, a las muestras de alteración o de manipulación que el mencionado paquete reporta, según las fotos que acompañaron a sus escritos los hoy actores; pues de una revisión puntual del material fotográfico que se aportó para demostrar dicho aserto; este órgano jurisdiccional advierte que, el paquete electoral cuestionado, no observa marcas de mutilación o de manipulación alguna, tal y como se ilustra con las placas fotográficas aportadas por los actores y que son las que se reproducen a continuación:

 

 

Como se observa en las fotografías de mérito, no existen detalles o características en las mismas, que hagan patente una muestra fidedigna de que el paquete electoral hubiese sido alterado o manipulado; por el contrario, esta Sala Regional, advierte que dicho instrumento se encontraba en buenas condiciones al contener aunque sea en forma incompleta los sellos respectivos que dan cuenta de que dicho paquete se recibió cerrado, ante quienes procedieron a su apertura; haciéndose hincapié en que tal y como lo señalan los actores en las respectivas fotos, dicho paquete se encontraba en la comisión regional número 11, con sede en Metepec, México; lo que de suyo, evidencia que dichas imágenes no corresponden al paquete que fuera entregado al presidente de la mesa de casilla en donde se llevó a cabo la elección interna.

 

En esa virtud, en la especie, no está debidamente acreditado que el paquete en comento, haya sido recibido por el Presidente de la Mesa Directiva del Centro de Votación 1 de Calimaya, Estado de México, en condiciones de alteración o de manipulación.

 

Por otro lado, es oportuno precisar, que conforme al Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en los artículos 154 y 156, se contienen hipótesis de nulidad que se pueden actualizar a fin de anular la votación recibida en un centro de votación o de toda la elección como la que nos ocupa; en ese sentido, los numerales en comento, establecen lo siguiente:

 

“Artículo 154.

1. La votación recibida en un Centro de Votación será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

I. Instalar el Centro de Votación, sin causa justificada, en lugar distinto al determinado por la Comisión Nacional de Elecciones;

II. Entregar sin causa justificada, fuera de los plazos establecidos, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Comisión Electoral que conduce el proceso o a quien ésta designe;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar distinto al determinado por la Comisión Nacional de Elecciones;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la definida para la celebración de la Jornada Electoral;

V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por este Reglamento;

VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Permitir sufragar sin Credencial para Votar o Credencial del Partido, a aquellas personas que no estén en el Listado Nominal de Electores Definitivo y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los precandidatos a los Centros de Votación o haberlos expulsado, sin causa justificada;

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva del Centro de Votación o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

X. Impedir a los electores, sin causa justificada, el ejercicio del derecho a votar y sea determinante para el resultado de la votación; y

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Artículo 156.

1. Los órganos competentes podrán declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la Jornada Electoral, en el distrito, municipio o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los precandidatos.

 

Como se evidencia, la hitesis de nulidad que los actores pretenden actualizar en la presente controversia, bajo los hechos que han sido analizados; no se encuentra regulada en el mencionado Reglamento, dado que, la única que hace referencia a la entrega de los paquetes electorales, es la que alude a  una entrega sin causa justificada, de los mismos, fuera de los plazos establecidos, a la Comisión Electoral que conduce el proceso o a quien ésta designe; la cual sólo se actualiza cuando la jornada electoral de mérito se ha celebrado y se ha efectuado el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en el cetro de votación atinente; lo cual, en la especie no se cumple, en tanto que, los actores pretenden acreditar que el paquete electoral que le fue entregado al Presidente de la única casilla que se instaló para recibir la votación de los miembros activos del Partido Acción Nacional en Calimaya para elegir a una de las planillas que contendieron en la citada elección, se realizó en forma extemporánea antes de que se llevara a cabo la jornada electoral, y no como lo establece el propio Manual de Procedimientos de la Jornada Electoral emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, y que obra a fojas 139 a 167 del expediente ST-JDC-511/2012; al ser el instrumento que rigió el proceso interno en la mencionada municipalidad, en el punto III denominado “De la documentación y material electoral”,  destaca que la Comisión que conduce el proceso deberá entregar, a más tardar un día antes de la jornada electoral, la documentación y el material electoral a cada uno de los presidentes de las mesas directivas.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que el hecho que justifica el agravio en comento, aún y cuando se tuviera por cierto, no provocaría la nulidad de la elección pretendida por los impetrantes; toda vez, que lo cierto es que, en la especie, no está debidamente acreditado que el paquete electoral en cuestión, se haya entregado al presidente de la mesa directiva hasta la fecha indicada por los impetrantes, esto es, el día quince de abril de dos mil doce a las ocho horas; aunado a que, existen afirmaciones de los propios impetrantes en su escrito de demanda, en donde manifiestan expresamente, que verificaron que en el contenido de dicho paquete se encontraban las boletas electorales que se usaron en la jornada electoral ahora impugnada, incluso, hicieron la precisión de que las boletas eran 132 ciento treinta y dos y no 133 ciento treinta y tres como debió haber sido, en atención al número total de miembros activos inscritos en el padrón de miembros de la multicitada localidad de Calimaya; lo que de suyo demuestra que no existió mayor irregularidad que el hecho de que sólo se presentó la falta de una boleta electoral para cada una de las primera y segunda vuelta; aunado a que los promoventes no exponen en los presentes juicios, objeción alguna sobre la autenticidad de los documentos electorales contenidos en el citado paquete electoral, lo cual, hace evidente que dicho material sí era auténtico, y que en la especie, lo único que se pudo constatar, fue que no se entregaron en la citada casilla, un total de ciento treinta y tres boletas electorales para cada elección (primera y segunda vuelta), lo cual, deriva en una irregularidad menor.

 

En esa tesitura, el hecho de que el paquete electoral en el que se encontraban las boletas que se utilizaron en la casilla en cuestión, se haya entregado en forma extemporánea como lo aluden los actores, y que el mismo, no haya presentado muestras de alteración como lo pretenden evidenciar, al establecer que el mismo contenía sellos lacrados; por sí solo, no configura una causal de nulidad, y tampoco constituye una irregularidad grave y suficiente para que se anule la elección de mérito; en tanto que, lo que se debe privilegiar en estos casos, es la subsistencia de los actos válidamente celebrados, porque de haber sido el caso, de que las boletas que se utilizaron hubiesen presentado alguna irregularidad, los propios representantes de los precandidatos que estuvieron presentes durante toda la jornada electoral, hubieran impedido su uso y mas aún, hubieran impedido el desarrollo de dicha jornada electoral; empero como ello no ocurrió así, es como debe considerarse válidamente celebrada la jornada electoral en comento.

 

Ahora bien, no basta con que los actores aleguen que los funcionarios de la casilla se negaron a asentar los incidentes ocurridos en la jornada en comento; toda vez, que conforme al Manual de Procedimientos de la Jornada Electoral emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, y que obra a fojas 139 a 167 del expediente ST-JDC-511/2012; al ser el instrumento que rigió el proceso interno en la mencionada municipalidad, se estableció  claramente en el punto II, numeral 6, la facultad de los representantes de cada uno de los precandidatos que contendieran en el proceso interno, consistente en presentar escritos de protesta durante el desarrollo de la jornada electoral, cuando estimaran que se cometieron violaciones a las disposiciones normativas aplicables, en donde incluso se destaca, que dichos escritos podrían presentarse en hojas en blanco, estar firmados por el representante y contener la identificación del centro de votación, la descripción de los hechos que se estimaren violatorios de las normas (mencionado hora, lugar y acontecimiento), así como el nombre y firma del representante, y nombre del precandidato representado.

 

En ese contexto, es evidente que, en todo momento, los representantes de cada precandidato estuvieron en aptitud legal de hacer uso de dicho recurso jurídico para evidenciar, al menos, la existencia de las irregularidades en comento, a través de su denuncia correspondiente mediante los escritos de protesta que hubieren presentado, ya sea ante la propia mesa directiva de la casilla única, o incluso, ante la comisión encargada de la citada elección.

 

Al respecto, se estima que de haber acontecido lo que narran los actores, tal evento debería constar en algún otro documento, pues la experiencia de análisis de cuestiones de nulidad de votación recibida en casilla de procesos electorales, refiere que cuando se presenta una anomalía o irregularidad en una casilla, los representantes de partidos ó como en el caso, de precandidatos, presentan escritos de incidentes en la casilla a efecto de dejar constancia de las mismas, o incluso exigen que se asienten las mismas en los documentos oficiales expedidos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla; lo cual evidentemente en este caso no ocurrió, aún y cuando los representantes de los precandidatos tenían la facultad de mérito.

 

En cuanto al hecho de que, el jueves doce de abril del año en curso los actores recibieron una llamada telefónica vía celular a las doce horas, en donde el Lic. Edgar Guillermo Laguna Sánchez, presidente comisionado de la Comisión Electoral Regional número 11 de Metepec, los citaba a una reunión el mismo jueves doce con los tres precandidatos en la oficinas que ocupa dicha comisión, en el Comité Directivo Municipal de Metepec, a las veinte horas, violando los principios rectores electorales; a la que acudieron José Luis Macazaga Rojas, Marco Antonio Martín Vargas Maya, no así Omar Guillermo Sánchez Velázquez acudiendo su representante Filiberto Velázquez Romero; situación y reunión, que en estima de los impetrantes, es contraria a los principios rectores, pues en ningún apartado de la Convocatoria ni en el reglamento atinente, se establece una reunión previa; y que con ello, los actores aseguran que se demuestra la parcialidad con que se condujo la responsable; puesto que, pese que no estaban los tres candidatos reunidos el Lic. Edgar Laguna la llevó a cabo violando el principio de la equidad en la contienda, puesto que la celebró estando sólo el representante de “Omar”, el Sr. Filiberto Velázquez violando sus derechos políticos electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna, sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

Deviene infundado este agravio, en atención a que los actores, no aportaron elementos de prueba que sustenten sus afirmaciones; por lo que, no es dable aceptar como ciertas meras afirmaciones sin que estén debidamente respaldadas en medios de convicción que verifiquen su existencia, así como la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos supuestamente irregulares que en estos juicios narran los impetrantes; de ahí que los agravios en análisis deriven infundados al no estar debidamente demostrados.

 

3.- En otro apartado de motivos de disenso, los actores alegan  que el catorce de abril del año en curso, se reunieron con sus respectivos representantes y quien iba fungir como presidente de la mesa directiva de casilla Gregorio Alvirde González, quien les comentó que el Presidente del Comité Directivo Municipal de Calimaya “alias Don RUBEN” quien responde al nombre de Serafín Velázquez Piña, por órdenes del Lic. Edgar Laguna Sánchez tenían que ir a recoger el paquete electoral a la una del quince de abril a la sede de la Comisión Regional número 11, en Metepec, pero ante tal situación y sorpresa de Marco Antonio quien le marcó vía celular al Lic. Edgar Lagunas Sánchez a las veintidós horas con cuarenta minutos del mismo catorce de abril, Edgar Laguna les contestó: “que no se preocuparan que ya había hablado con los presidentes Gregorio Alvirde y Serafín Velázquez Piña, de mesa directiva y del Comité Directivo Municipal, respectivamente, quedando de acuerdo en que recogerían el paquete electoral a las ocho de la mañana en la sede de la comisión regional electoral y ahí mismo revisarían toda la documentación y material electoral”. Con lo que los actores pretenden demostrar la violación a los principios rectores electorales constitucionales de todo proceso comicial.

 

Al respecto, deviene infundado el agravio en cuestión, debido a que los hechos narrados por los actores no se encuentran apoyados con medios de prueba que sustenten tales afirmaciones, lo que de suyo los torna inatendibles, al constituir meras afirmaciones carentes de sustento.

 

4.- Otro hecho que aducen los promoventes de estos juicios, es en el sentido de que el quince de abril a las ocho de la mañana Gregorio Alvirde y Serafín Velázquez Piña, se constituyeron en la sede de la Comisión Regional Electoral número 11, de Metepec, siendo atendidos por el Lic. Edgar Laguna quien en su presencia abrió el paquete para verificar que el material y documentación electoral se encontraba completo, y que esto lo supieron por voz del presidente Gregorio Alvirde, quien se lo comentó a sus respectivos representantes de casilla, en donde destacan que Edgar Laguna les entregó el paquete electoral y después de recibirlo se trasladaron al comité directivo municipal de Calimaya, llegando al mismo aproximadamente a las nueve horas, siendo recibidos por los representantes de los tres precandidatos quienes ya se encontraban en ese domicilio, causándoles extrañeza que llegara Serafín Velázquez alias Don Rubén”, presidente del comité directivo municipal de Calimaya, que es tío en línea consanguínea del precandidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez, toda vez que su hermana Delia Velázquez Piña quien es la mamá del precandidato Omar Guillermo; y que les causó extrañeza que dicho paquete electoral no viniera lacrado y sellado y que no contenía acta circunstanciada de dicha situación, a lo que el presidente del centro de votación ubicado en Calimaya, Gregorio Alvirde contestó: “que no había ningún problema puesto que al recibir el paquete a las ocho de la mañana por parte de Edgar Laguna, ahí revisaron que viniera completo todo el material la documentación electoral”; con lo cual, los actores advierten la violación al principio rector de certeza, en el sentido de que dicho paquete debió llegar a más tardar un día antes a manos del presidente de la mesa directiva como lo establece el capitulo I del manual de procedimientos de la jornada electoral precisamente en el numeral 1 que establece: “... La comisión Electoral que conduce el proceso deberá entregar a cada uno de los presidentes de la mesa directiva la documentación y el material electoral a más tardar un día antes de la jornada electoral. El presidente revisará la documentación y el material electoral previo a la jornada electoral y en su caso podrá requerir a la comisión electoral que conduce el proceso los faltantes, toda la documentación y material electoral”; y, que  con ello, los actores aducen que se demuestra la violación a los principios rectores electorales constitucionales; deviene infundado.

 

En efecto, el motivo de agravio que se deriva de los argumentos que han sido señalados con antelación, deriva infundado en atención a que no es relevante lo que pretenden demostrar los actores, esto es, que haya existido un actuar irregular por parte de las autoridades intrapartidarias que intervinieron en la jornada electoral que se combate; pues, dichos aspectos, en estima de esta Sala Regional, no inciden directamente en la forma en como se desarrolló la votación en la casilla de mérito, ni tampoco en los resultados obtenidos en dicho centro de votación; por lo que, esta Sala Regional no advierte la existencia de un actuar irregular grave por parte de quienes tuvieron a su cargo, el desarrollo del proceso interno en cuestión.

 

En efecto, lo que se pretende evidenciar en este punto, es el hecho de que el paquete electoral y su contenido, pudo verse afectado en tanto que no fue entregado al presidente del centro de votación un día antes de la jornada electoral, y que, a pesar de haberse entregado, supuestamente, hasta las ocho de la mañana del día de la jornada electoral, ello patentiza una irregularidad que los actores catalogan como grave, en el sentido de que estiman que el contenido de dicho paquete fue violado o manipulado; empero, tales cuestiones no se encuentran plenamente demostradas en los presentes juicios, pues no existen pruebas que acrediten que el paquete haya sufrido alguna alteración o que haya sido manipulado a efecto de provocar una ventaja indebida para uno de los tres precandidatos que contendieron en el proceso electivo interno de Calimaya, de ahí que resulte infundado el agravio en cuestión.

 

A efecto de sustentar la determinación que antecede, es pertinente hacer alusión al dicho que los propios actores alegan en sus escritos de demanda, en donde señalan que, además de las violaciones mencionadas anteriormente, se recibió el paquete electoral que fue abierto por el presidente Gregorio ante el presidente Edgar Laguna y el Presidente del Comité Directivo Municipal Serafín Velázquez; y que, al revisar la documentación electoral, el presidente al extraer las boletas electorales de primera y segunda vuelta para contar que estuvieran completas de acuerdo al padrón, se percataron de la inconsistencia en las mismas, pues el padrón contiene 133 ciento treinta y tres activos y sólo llegaron 132 ciento treinta y dos boletas electorales, sin que el secretario quisiera asentar dicho incidente en el acta de la jornada electoral, argumentando que no había ningún problema ya que todavía no se procedía a la instalación; lo cual, en consideración de los actores, viola la certeza electoral.

 

Al respecto, es evidente que los propios enjuiciantes, aceptan en la especie, que el paquete electoral no presentaba mayor irregularidad que el hecho de que las boletas electorales que se encontraban en su interior, fueran ciento treinta y dos, y no ciento treinta y tres; sin embargo, tal y como se ha expuesto en los numerales anteriores, dicho aspecto no es determinante para anular la votación recibida en la casilla cuestionada; toda vez, que los propios enjuiciantes a través de sus representantes ante la mesa directiva del centro de votación en cuestión, aceptaron tácitamente que esa irregularidad menor, no fuera de tal relevancia para impedir el inicio y desarrollo de la votación respectiva; misma que a decir de los propios actores, se desarrolló tal y como se asentó en el acta de la jornada electoral respectiva, de las once horas del quince de abril del año en curso, a las dieciséis horas.

 

6.- Un aspecto medular que los promoventes de los presente juicios hacen valer ante esta instancia jurisdiccional, lo es el hecho de que, como consecuencia de lo señalado con antelación, al momento en que se verificó el contenido del paquete electoral, sus representantes acreditados ante el centro de votación atinente, junto con los funcionarios de la mesa directiva, se percataron de que en las citadas boletas había un error en el nombre de un precandidato, puesto que venía la foto que, en dicho de los actores, contenía rasgos físicos que parecían ser los del precandidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez, pero que el nombre asentado en la misma, no correspondía a dicho precandidato; pues, al calce de la fotografía, aparecía el nombre de Pedro David Rodríguez Villegas en ambas boletas de primera y segunda vuelta; lo cual, pretenden acreditar con una de las fotos tomadas a dicha boleta, que obra agregada en sus demandas; y respecto de la cual, impugnan y por vía de consecuencia, los resultados electorales obtenidos en la citada casilla, señalando como autoridades responsables a la Comisión Nacional de Elecciones, la Comisión Estatal Electoral y a la Comisión Regional Electoral numero 11 todas ellas del Partido Acción  Nacional: 

 

La primera, por la elaboración de las boletas con el error mencionado y hacerlas llegar a la comisión estatal.

 

La segunda, por aceptar y permitir que esas boletas llegaran a la comisión regional número 11; por abrir el paquete electoral y permitir que con dicho error, llegaran al poder del presidente de la mesa directiva del centro de votación de Calimaya.

 

En cuanto a este hecho, los actores señalan que por voz del presidente del centro de votación, Gregorio Alvirde, les comentó a los representantes de los precandidatos lo siguiente:

 

Revisamos con Edgar el material electoral y por las prisas no nos dimos cuenta del error en el nombre de las boletas, ya que sólo vimos que las fotos de los precandidatos coincidieran”;

 

Conforme a lo cual, los actores deducen que por ello, el paquete electoral no venía sellado ni lacrado, puesto que como ya había sido abierto dicho paquete, se observaba que ya había sido violado porque la cinta que tenía adherida en todo el contorno del paquete electoral, mostraba signos evidentes de haber sido violentado, ya que la cinta se observaba incompleta como lo pretenden acreditar con las fotografías que agregaron a sus demandas; puesto que, hacen alusión a una leyenda que contenía dicha cinta que rezaba: “PROCESO INTERNO PAN CNE COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, PROCESO INTERNO PAN CNE COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES”, por lo que dicha violación, en estima de los actores, se demuestra en tanto que la cinta no tiene continuidad por faltarle una parte, puesto que el paquete se interrumpe en: “...PR ... en el renglón superior; y PAN en el renglón inferior; y por el lado opuesto de dicho paquete, se observa: “...N CNE en el renglón superior; y ... ROCESO, en la parte inferior, lo que advierten refleja las violaciones a sus derechos político electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano así como al proceso electoral.

 

Al respecto, deviene necesario hacer notar que este argumento se encuentra estrechamente vinculado al agravio que ha sido analizado con el numeral dos del presente estudio de agravios; por lo que, los aspectos que ya han sido analizados en dicho numeral, no serán estudiados en el presente apartado, para evitar repeticiones innecesarias.

 

No obstante lo anterior, es evidente que lo ocurrido el día de la jornada electoral celebrada por el Partido Acción Nacional en Calimaya, derivó en esencia por un aspecto relevante a saber, que lo fue el hecho de que las boletas que se usaron en la elección municipal interna de mérito, contenían un error en su impresión, debido a que la fotografía del precandidato que obtuvo la mayoría de votos en la citada contienda interna, no estaba debidamente acompañada de su nombre correcto, sino de un nombre diverso que es: Pedro David Rodríguez Villegas, en lugar de: Omar Guillermo Sánchez Velázquez; tal y como se puede apreciar del contenido de las boletas que en copia certificada, fueron enviadas a esta Sala Regional por parte de la Comisión Regional número 11 del Partido Acción Nacional en Calimaya, misma que se reproduce a continuación para su mejor apreciación.

 

 

Como se observa, en el recuadro segundo de la boleta que se utilizó en la primera vuelta, se advierte claramente la imagen de una persona del sexo masculino, con el nombre de Pedro David Rodríguez Villegas y, en la boleta a utilizarse para la segunda vuelta, se aprecia en dos ocasiones la imagen de la misma fotografía de la persona de sexo masculino, que contiene el nombre de Pedro David Rodríguez Villegas.

 

Dicha circunstancia, evidencia claramente el error al que  aluden lo actores, en cuanto al nombre del precandidato que realmente participó en el citado proceso electoral interno, de nombre Omar Guillermo Sánchez Velázquez; con lo cual, los actores argumentan que debido a dicha irregularidad es como debió de suspenderse la jornada electoral, pues en su concepto, se materializa la hipótesis prevista en el artículo 154, Fracción XI, del Reglamento de Selección de candidatos del Partido Acción Nacional, que establece: “la votación recibida en un centro de votación será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ...Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.”

 

Ahora bien, bajo las circunstancias aludidas, en autos ha quedado debidamente demostrado el hecho de que las boletas electorales que se usaron en el centro de votación de Calimaya, contenían un error evidente en cuanto al asentamiento del nombre correcto de uno de los precandidatos que participaron en la contienda de mérito; sin embargo, en estima de este órgano jurisdiccional dicho evento no debe provocar la nulidad pretendida, en atención a que los propios actores reconocen que la imagen contenida en ambas boletas electorales, corresponde a la del precandidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez, lo que de suyo, evidencia que no hubo afectación al principio de certeza, en tanto que la irregularidad en comento, no les irrogó perjuicio directo a los enjuiciantes, pues en todo caso, a quien le podía haber causado algún perjuicio dicha situación era al propio candidato que apareció en dicha boleta sin el nombre correcto; empero al obtener la ventaja en el proceso interno de mérito, de acuerdo con los resultados contenidos en el acta de la jornada electoral, es evidente que no se vio afectado dicho precandidato con la irregularidad en cuestión.

 

En este sentido, deviene insuficiente el argumento de los actores, en cuanto al hecho de que no venía correctamente asentado el nombre de Omar Guillermo Sánchez Velázquez, en las boletas electorales, amerite la nulidad de la jornada electoral en comento; pues tal y como los mismos enjuiciantes lo consideran, en su momento, dicha elección debió suspenderse, pero en la especie, no se encuentra debidamente acreditado, que los actores se hayan opuesto a través de sus representantes, a que diera inicio la votación en virtud de la irregularidad que presentaban las boletas electorales a utilizarse el día de la elección, pues no basta con señalar que los funcionarios de casilla se negaron a levantar un acta o una hoja de incidentes que diera cuenta de lo ocurrido en dicha elección; dado que, tampoco existe una prueba por parte de los actores, que refleje que los mismos hayan estado en desacuerdo en que se llevara  a cabo la contienda interna.

 

Por el contrario, las constancias que fueron allegadas a los presentes juicios, permiten asumir, que los representantes de los precandidatos ahora enjuiciantes, sí estuvieron conformes con que se realizara la elección de mérito, al haber asentado sus firmas sin haber señalado alguna inconformidad de su puño y letra en el acta de la jornada electoral correspondiente.

 

Al respecto, cabe advertir, que es derecho de todo ciudadano votar y ser votado, en un proceso electoral, que debe desarrollarse con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de acuerdo a lo establecido en la propia Constitución Mexicana.

 

Por tanto, es evidente que las boletas electorales que habrán de utilizarse en cualquier tipo de contienda electoral, deben contener, necesariamente, el nombre de los candidatos, y en los casos de procesos internos, el nombre de los precandidatos; asimismo existen legislaciones que exigen el logotipo del partido político que los postula o de la respectiva coalición, y en caso de las contiendas internas, el elemento adicional lo constituyen la denominación de las fórmulas o planillas correspondientes, que en la mayoría de los casos, están catalogadas por colores.

 

Ahora bien, el hecho de que en la contienda interna en la que participaron los actores, se haya establecido como elemento distintivo de los precandidatos atinentes, que además de sus nombres, se insertara la fotografía de éstos, tal y como se estableció en la base VII, numeral 28 de la Convocatoria del proceso interno de marras, que textualmente dispone:

 

28.- En las boletas que se usarán en la Jornada Electoral, aparecerán los nombres y fotografías de los precandidatos a Presidente Municipal. El orden de aparición en las mismas, se establecerá en estricto orden alfabético por apellidos, y en las boletas se escribirá empezando por el nombre(s).

 

Con lo anterior, se hace evidente que en dicha contienda se atendió al principio de certeza, con la decisión de incluir la fotografía de los precandidatos a Presidentes Municipales, que participaron en la elección interna municipal, en las boletas electorales a utilizarse en el citado proceso electivo; lo que de suyo, se hizo acompañado del nombre completo de los precandidatos en cuestión, tal y como se advierte de las propias boletas que fueron utilizadas en el proceso interno celebrado por el Partido Acción Nacional, en Calimaya.

 

Al respecto, es importante destacar que el nombre del precandidato en el proceso que se analiza, constituye un requisito que sirve para dotar de certeza a la elección, en tanto que, se ubica a cada precandidato tal y como se le conoce conforme a su apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

 

Empero, por otro lado, es dable reconocer que en la convocatoria del proceso electoral que se analiza, se admitió además del nombre, la inclusión de la fotografía del precandidato a presidente municipal, en las boletas electorales que se utilizaron en la citada contienda; lo que de suyo, denota una mayor certeza para el electorado que participó en el proceso respectivo; ya que, gracias a la inclusión de ambos elementos en la boleta electoral, el elector tuvo la oportunidad de identificar plenamente a la persona por la cual inclinaría su voto, que en esencia, debió ser la misma que el elector ubica conforme a su nombre o por su media filiación reflejada en la imagen fotográfica que se acompañó con el nombre del precandidato contendiente; por tanto, la fotografía del contendiente, también es un elemento de identificación que permite a los electores emitir su sufragio a favor del precandidato de su preferencia, al cual, por lo regular, conocen por su nombre, pero lo identifican de una mejor manera por su rostro o aspecto físico contenido en una imagen fotográfica.

 

Conforme a lo anterior, la fotografía del candidato o precandidato contendiente, constituye un elemento que potencia el derecho a ser votado de un ciudadano que se postula en unos comicios, a efecto de ser seleccionado para ocupar un cargo de elección popular, o, como en el caso que nos ocupa, para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular; de ahí que, el hecho de que, en la elección interna que se analiza, cada una de las boletas haya contenido el nombre y la fotografía de los precandidatos que participaron en la multicitada contienda electoral; tuvo que haber dotado de plena certeza a los electores, sobre los candidatos por los que habrían de votar; ya que éstos pudieron ubicar plenamente, ya sea por su nombre y/o por su físico, a quien era su voluntad elegir para que fuera postulado como candidato a miembro del Ayuntamiento de Calimaya, Estado de México, por el Partido Acción Nacional.

 

En ese tenor, si conforme a las normas que regularon el proceso interno de marras, se estableció que las boletas electorales contendrían la fotografía del precandidato y su nombre completo, es evidente que ello se hizo para identificar a los contendientes en el citado proceso electoral interno; lo que de suyo, hace colegir válidamente, que el hecho de que las boletas electorales utilizadas el día de la jornada electoral en el Municipio de Calimaya, tuvieran asentado el nombre de uno de los contendientes en forma errónea, pero su fotografía sí correspondía al precandidato legalmente registrado para ello; en modo alguno, puede provocar la nulidad de la mencionada elección; en tanto que, el elector tuvo la posibilidad de verificar que si su nombre no correspondía al candidato por el que pretendía manifestar su voto, su fotografía sí le daba la certeza necesaria, para saber que la opción que éste eligió, era la de su entera elección.

 

En ese tenor, contrario a lo que aducen los impetrantes, esta Sala Regional advierte que la existencia de la citada irregularidad, no es determinante para que ello amerite la nulidad de la elección, por violación a los principios rectores de todo proceso electoral; pues aunado a lo anterior, se deben tomar en cuenta factores, como el hecho de que los miembros activos del Partido Acción Nacional pertenecientes al municipio de Calimaya, se presentaron, casi en su totalidad, a ejercer su derecho a elegir a la planilla de candidatos que postulará su partido político en las elecciones ordinarias a celebrarse este año en el citado municipio para elegir a los miembros del ayuntamiento de esa localidad; pues de los ciento treinta y tres afiliados que conforman el listado de miembros activos del Partido Acción Nacional, que obra en el sumario del expediente ST-JDC-511/2012, a fojas 126 a 138, y conforme a los datos asentados en el acta de jornada electoral que obra a foja 74, del mismo expediente; se advierte claramente, que votaron 129 ciento veintinueve miembros del Partido Acción Nacional, de 133 ciento treinta tres que son el total de afiliados inscritos en dicho municipio, lo que constituye un porcentaje del 96.99% (noventa y seis punto noventa y nueve por ciento) del total de afiliados inscritos en el listado nominal definitivo del Registro Nacional de Miembros del citado partido político en Calimaya, Estado de México.

 

Lo anterior, implica que la irregularidad en comento no es de la entidad suficiente para anular la elección de mérito, que como se ha evidenciado fue altamente concurrida, de ahí que se deba privilegiar la subsistencia de los actos válidamente celebrados, como en la especie lo fue, la elección interna que se impugna en los presentes juicios, atento al criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia número 9/98, consultable en la Compilación 1997 – 2010, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 455 a 457, que reza:

 

"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público."

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la normativa aplicable se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

En relación con lo anterior, también debe tenerse en consideración el criterio sustentado por este Tribunal en la jurisprudencia 13/2000, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, páginas 407 y 408 cuyo rubro es "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)."

 

De dicha jurisprudencia se desprende, en esencia, que para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, es necesario acreditar el elemento determinante, aún y cuando la normativa aplicable no establezca el mismo de manera expresa, con la acotación de que aquellas causales en las que dicho elemento se establezca textualmente, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las que no se establezca dicho elemento expresamente, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla, cuyo elemento determinante no se especifica expresamente, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 

Al respecto, los actores agregan que el precandidato que obtuvo el triunfo en los comicios internos en cuestión, pertenece a la clase política y que por ello, se vio beneficiado, gracias a la influencia que, con su sola presencia, ejercieron los funcionarios electorales de la casilla: el presidente Gregorio Alvirde González, el secretario Gabriel Arriaga Nava y el escrutador Faustino Coyote Cortez, quienes encabezaron la mesa directiva del centro de votación 01 de Calimaya; y quienes, a decir de los actores, tienen relación de amistad con Serafín Velázquez alias “Don Rubén” y su sobrino el precandidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez, puesto que el presidente Gregorio Alvirde González, también es secretario de capacitación del comité directivo municipal de Calimaya; el secretario Gabriel Arriaga Nava también es tesorero del comité directivo municipal de Calimaya; y el escrutador Faustino Coyote Cortez, también es secretario general del comité directivo municipal de Calimaya; como lo pretenden demostrar con las copias simples de las actas de las sesiones ordinarias números doce de veinticinco de febrero y veintidós del veintitrés de noviembre ambas del dos mil once; con los nombramientos que se solicitaron al Comité Directivo Municipal de Calimaya, para que se expidieran en copias certificadas y que, según los actores, no les fueron entregadas, así como con copias de sus actas de nacimiento.

 

Por lo anterior, los actores consideran que se actualiza, en la especie, la hipótesis de nulidad de la elección pretendida; en atención a que dichas circunstancias son consideradas por los accionantes como irregularidades graves, que afectaron la certeza y la imparcialidad de los citados comicios, por la presencia de las citadas autoridades electorales que condujeron el proceso, debido a que, al ostentar los cargos mencionados y la representación y autoridad que tienen al interior del Comité Directivo Municipal del PAN en Calimaya, en estima de los actores, debieron excusarse y renunciar al cargo conferido, pues, a su decir, violan el principio de equidad en la contienda, ya que los electores al emitir su sufragio pudieron verse influenciados por dichos funcionarios electorales, al emitir su sufragio, tal y como aducen, aconteció en la especie.

 

Este agravio deviene infundado en tanto que, en el caso de que se tuviera por cierto que las personas denunciadas por los actores y que condujeron el proceso electoral que se combate, sean funcionarios del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Calimaya, ello en modo alguno, acredita que las mismas, tengan relaciones de parentesco con el precandidato que obtuvo el triunfo en los comicios que ahora se impugnan, o que los mismos, hayan influenciado a los electores para votar a favor del citado precandidato; esto es, no existe en autos alguna constancia o documento que sustente que los funcionarios de la casilla cuestionada ejercieron presión sobre los electores para que éstos votaran por algún precandidato en especial.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la supuesta influencia que dichos funcionarios tuvieron para con los electores que acudieron a sufragar, en atención a sus cargos y que éstos además, tengan lazos de amistad o de parentesco con el precandidato que obtuvo el triunfo, se debe tomar en consideración que todos y cada uno de los que participaron en la citada elección, pertenecen al partido político en comento, lo que de suyo, hace incuestionable que durante la jornada electoral atinente, hayan participado miembros activos del citado partido político, de los cuales, necesariamente algunos de ellos, ostentan un cargo o un puesto en el citado comité directivo, o en alguna delegación del partido, lo cual, no debe impedirles su participación, en tanto que la contienda interna estuvo dirigida a todos y cada uno de los miembros del partido político en comento, tal y como se advierte de la lectura de la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, quien delegó a la Comisión Electoral Auxiliar correspondiente, la facultad de conducir el proceso electoral interno de marras.

 

Aunado a lo anterior, en la propia convocatoria, no se advierte impedimento alguno para que los miembros que formen parte de la dirigencia del Partido Acción Nacional, o de la estructura interna del citado instituto político, estuvieran impedidos para ejercer su derecho a decidir quién los representará en la contienda electoral ordinaria que se celebrará en el citado Municipio el próximo uno de julio de dos mil doce.

 

Asimismo, es dable precisar que en las normas que resultan aplicables al proceso interno que se llevó a cabo en Calimaya, no se encuentra prevista alguna prohibición para que en las casillas actuaran como funcionarios, personas que tuviesen una relación de parentesco con los precandidatos; y, de presentarse este evento, es evidente que se deben atender circunstancias que justifiquen plenamente la decisión de anular los sufragios; lo que en consideración de esta Sala Regional, no se justifica en la especie, dado que, conforme a los nombres de quienes fungieron como funcionarios de casilla en el único centro de votación que se instaló para llevar a cabo la elección interna que ahora se combate, se obtiene la siguiente conformación:

 

Presidente: Gregorio Alvirde González.

Secretario: Gabriel Arriaga Nava.

Escrutador: Faustino Coyote Cortez.

 

Conforme a los nombres de dichas personas, es evidente que las mismas no guardan una relación de parentesco con Omar Guillermo Sánchez Velázquez; y tampoco se advierte, que éste último estuviera plenamente identificado con los tres funcionarios en comento, a modo de acreditar con ello, que la presencia de los tres funcionarios hubiese influido en el ánimo de los votantes, o bien, que alguno de los tres hubiese realizado actos tendentes a solicitar el voto a favor del precandidato ganador.

 

En ese tenor, si bien los actores hacen una relatoría de la forma en que los citados funcionarios guardan una relación o vínculo de parentesco o de amistad con el precandidato ganador, es evidente que tal situación no se encuentra debidamente demostrada, pues los enjuiciantes aportaron a los juicios que nos ocupan, cuatro actas de nacimiento certificadas de cuatro personas relacionadas, entre las que destaca, el acta de nacimiento de Omar Guillermo Sánchez Velázquez; sin embargo, tales probanzas son insuficientes, para demostrar los hechos que, en dicho de los actores, actualizan la nulidad pretendida; pues las actas de nacimiento únicamente hacen prueba plena, respecto del nacimiento, pero no resultan idóneas para demostrar las relaciones consanguíneas o de afinidad y/o parentesco aludidas, pues para ello, se requiere de otros elementos y procedimientos que conforme a las leyes de la materia, acrediten tal situación.

 

También es de señalarse, que aún en el hipotético caso de que pudieran comprobarse los hechos descritos por los actores, tampoco sería factible anular los sufragios recibidos en la casilla cuestionada, dado que no es posible advertir de qué manera la influencia de los funcionarios de casilla sería determinante para los resultados de la votación, puesto que cada uno de los precandidatos contendientes obtuvo votación a su favor.

 

Asimismo, se debe tener presente que aún y cuando se acreditara el supuesto parentesco o relación de amistad que tuvieran los funcionarios de casilla con el precandidato ganador, se debe de acreditar que dichos funcionarios fueran plenamente conocidos e identificados con el precandidato ganador, a modo de evidenciar que con la sola presencia de éstos, se hubiese influenciado en el ánimo de los electores; sin embargo, este aspecto al no estar demostrado, deviene insuficiente para anular la votación de la casilla en cuestión.

 

8.- En otro agravio, los actores aducen que, por lo ocurrido en la casilla en comento, se autorizó su instalación hasta las once horas, y que en el acta de la jornada electoral no se anotó incidente alguno; aunado a que sus representantes fueron obligados por los  funcionarios de casilla, ejerciendo presión, para firmar unas hojas en blanco, mismas que objetan en su contenido y de las cuales, desconocen las firmas, puesto que, no contienen papel membretado de la Comisión Nacional de Elecciones, ni tampoco contienen sello alguno al igual que no fueron firmadas al margen, en donde los actores aducen que desconocen las firmas de sus representantes, pues señalan que dichas hojas fueron alteradas, para lo cual, indican que la distancia entre renglones, cambia entre una y otra hoja, aunado a que fueron escritas por separado, es decir, para que tuvieran validez y certeza electoral, en concepto de los enjuiciantes, debieron llenarse por el frente y reverso de la misma hoja y no como se hizo, escribirse en hojas separadas.

 

Señalan que esta circunstancia o ese incidente es toral, porque demuestra la irregularidad grave aludida, para nulificar toda la elección; ya que, en apreciación de los actores, ello debió asentarse en el acta de la jornada electoral, pero que, al no haberse hecho referencia alguna en el acta de la jornada electoral, se falta a la certeza dejando insubsistente dicho documento en cuanto a su alcance y valor probatorio pleno; porque según los actores, se trata de un documento privado pleno por faltar a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que dicho documento no reviste siquiera las características de un documento partidista.

 

Los argumentos en comento, devienen inoperantes, toda vez, que los actores hacen alusión a un documento que supuestamente fue firmado por sus representantes ante la mesa directiva del centro de votación; sin embargo, de una revisión exhaustiva de los medios de prueba aportados por los enjuiciantes y por el órgano responsable, no se advierte la existencia de algún documento que contenga las características a que aluden los impetrantes; lo que de suyo, torna inoperante el agravio en análisis, debido a que no existe el documento de marras a fin de que esta autoridad pueda pronunciarse respecto del mismo.

 

Ahora bien, no se debe soslayar que si bien, en los expedientes que se resuelven, obran constancias diversas a las aportadas por los actores y por el órgano responsable; se debe hacer patente que las mismas, no corresponden a medios de prueba o constancias que hayan sido aportadas a los juicios que se resuelven, en forma legal y oportuna, dado que existen documentos que fueron aportados por Omar Guillermo Sánchez Velázquez, quien intentó comparecer a estos juicios en dos ocasiones; sin embargo, tal y como se expuso en el considerando octavo de la presente resolución, dichos escritos se tuvieron por no presentados así como sus respectivos anexos, en atención a que éstos fueron promovidos en forma extemporánea, lo que de suyo, impide a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de los argumentos en ellos vertidos, así como de las constancias que fueron aportadas en cada escrito de comparecencia.

 

9.- Por otro lado, aducen los actores, que la jornada electoral del quince de abril de dos mil doce, inició a las once horas pese a que el manual de procedimientos establece que será a las diez horas; por lo que, en su concepto, se falta a la certeza, porque la misma  no contiene incidente alguno, ya que sólo describe la hora y los funcionarios que la integraron mencionando 132 ciento treinta y dos boletas recibidas para la primera vuelta, sin contener el total de boletas recibidas para la segunda vuelta; tampoco se marcan si se recibió o no la documentación electoral, materiales y útiles para elección; y que, tampoco se refiere si se recibió o no el listado nominal de electores definitivo, igualmente tampoco se asienta que se haya comprobado que estaba vacía y se deja en blanco el espacio contenido para mencionar si en el centro votación se instala en lugar distinto al aprobado y/o existe algún incidente se anote una relación de hechos y señale la hora en que ocurrió de igual forma se deja en blanco el espacio que menciona: se anexa (n) (número) (letra) hojas narrando los hechos que se presentaron mismos que forman parte de la acta, y que dicha circunstancia, acredita fehacientemente la falta de certeza en la hora de instalación e inicio de la votación, lo que, según los actores, demuestra las irregularidades graves cometidas que restan credibilidad y valor probatorio alguno a cualquier documento que se pretenda adjuntar o se encuentre en el paquete electoral, puesto que al no estar escrito incidente alguno en la multicitada acta de jornada electoral, se violan los principios rectores electorales.

 

El agravio en estudio, deriva inoperante en atención a que los propios actores al describir las circunstancias por las que se retrasó el inicio de la votación de mérito, implícitamente aceptan que la tardanza en iniciar la votación fue por la circunstancia que presentaron las boletas electorales que se utilizaron en la mencionada contienda; de ahí que, se reitera, que el hecho de que, en el acta de jornada electoral no se hayan asentado los incidentes ocurridos durante la misma, no impide considerar, que los actores tenían a su alcance los medios conducentes para evidenciar dichas circunstancias; sin embargo, no existe documento alguno que ponga de manifiesto la existencia de irregularidades graves que se hayan suscitado en la casilla de mérito; lo que torna inoperante el agravio en cuestión.

 

10.- En otro agravio, los actores destacan que previo al inicio de la votación, desde la instalación de la mesa directiva del centro de votación, a las diez de la mañana, ya se encontraban electores formados, lo cual, pretenden demostrar con las fotografías y videos que acompañaron a sus demandas, en donde, según su dicho, se acredita que permaneció cerrada la puerta de acceso al comité municipal de Calimaya, ya que en el interior del mismo, en dicho de los actores, se instaló el centro de votación, el cual se encuentra en el segundo piso de dicho domicilio, en donde fue cerrado por razón del incidente mencionado sobre la falta de certeza en la boleta electoral respecto al nombre y fotografía del precandidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez; por lo que, agregan los actores, dicha puerta volvió a ser abierta a las once horas con quince minutos aproximadamente.

 

Al respecto los hechos descritos por los enjuiciantes, se presumen ciertos, ya que en el acta de la jornada electoral que obra en autos, se evidencia que la elección comenzó a las once horas del quince de abril del año en curso.

 

Ahora bien, por lo que hace a las fotografías aportadas por los actores, ya se ha dicho, previo al análisis de los agravios que nos ocupa, que las mismas, sólo si están concatenadas con otros medios de prueba, tendrán un valor probatorio suficiente para considerar que los hechos que se pretendan justificar con las mismas, se consideren ciertos; no obstante, tal y como se advierte de las constancias que obran en los sumarios atinentes, el hecho a que aluden los actores, se pretende demostrar con las fotografías en cuestión; sin embargo, dichos medios de prueba técnicos no hacen prueba plena, en tanto que, sólo generan indicios de lo que en apariencia ocurrió el día de la jornada electoral interna celebrada en Calimaya; pero en modo alguno, dan cuenta puntual de que el lugar en que éstas fueron captadas, sea precisamente el sitio en donde se llevó a cabo la elección interna del Partido Acción Nacional, pues aunque las mismas se encuentren detalladas por los actores, lo cierto es, que no se encuentra fehacientemente demostrado que dichas fotografías correspondan a la elección de mérito, dado que no existe plena identificación del lugar en que éstas fueron tomadas, aunado a que a pesar de que se especifica la identidad de cada una de las personas captadas en dichas placas, lo cierto es, que no se agregan al expediente, mayores elementos de convicción que determinen que las personas que se dice, se encuentran en las imágenes correspondientes, sean realmente las que se indican con los nombres y cargos señalados en las fotografías de mérito.

 

Ahora bien, por lo que hace a los discos compactos que fueron aportados en forma separada en cada uno de los expedientes que se resuelven; se obtuvo que, mediante la diligencia de desahogo de dicho material, se advirtió que en el disco aportado en el expediente ST-JDC-511/2012, sólo se contienen placas fotográficas y dos audios inaudibles; mientras que en el disco compacto aportado en el diverso expediente ST-JDC-512/2012, se hizo constar que su contenido era de veinte fotografías que son coincidentes con las que obran en forma impresa en el expediente de marras, y que existe una carpeta en la que se contienen diez íconos relacionados con el mismo número de videos, que en total formaron una duración de cuatro minutos con treinta y cinco segundos.

 

Conforme a dicho material técnico probatorio, los actores precisan que de acuerdo al video, había formados, aproximadamente, treinta electores, que empezaron a llegar desde las diez horas para ejercer su derecho al sufragio, y por razón del incidente mencionado que duró una hora en resolverse, se acumularon los treinta electores que se aprecian en los videos”; además, arguyen los actores, que durante el incidente, el presidente Gregorio Alvirde llamó por celular a Serafín alias Don Rubén y éste le marcó al precandidato Omar Guillermo Sánchez por ser su sobrino, quien también acudió al centro de votación como se aprecia en los videos, ingresando en compañía de su tío Serafín por quince minutos pese a que dicha puerta se encontraba cerrada y se les permitió el acceso indebidamente por parte de los integrantes de la meas directiva; y como se aprecia en el video, el precandidato Omar Guillermo Sánchez llegó aproximadamente entre las diez horas con treinta minutos y las diez horas con cuarenta y cinco minutos, subiendo al comité aproximadamente a las once horas, bajando del mismo a las once horas con diez minutos aproximadamente y reincorporándose a su lugar en la fila, para esperar el inicio de la votación.

 

Agregan que, como se observa en el video había aproximadamente veinte electores en fila, antes que él por lo que para poder pasar a votar, y le tocara su turno, estuvo por espacio de más de dos horas afuera de dicho comité, lo que le permitió saludar a los electores y a influenciarlos haciendo proselitismo a su favor, violando el principio de equidad en la contienda, incidiendo su presencia e influyendo en el ánimo del electorado tal y como se reflejó, según los actores, en los resultados electorales, puesto que en la boleta electoral sólo se aprecia su fotografía y al estar presente por el espacio de dos horas aproximadamente en las filas y las argucias que utilizó para hacerse presente en el interior y exterior de dicho centro de votación; máxime que su nombre no es el correcto, pues en la boleta aparece como Pedro David Rodríguez Villegas, lo cual, en concepto de los enjuiciantes, no explica lógicamente que haya ganado, pero si se atiende a la imagen y a la presencia que utilizó al estar presente en el centro de votación, por espacio de dos horas; es obvio, para los impetrantes, que en el referente de los electores que estaban formados en la fila y que aproximadamente eran treinta, al momento de emitir su sufragio, se vieron influenciados en su memoria por la imagen que se les grabó de dicho precandidato, quien, a su decir, violó los principios rectores electorales puesto que no debió permanecer en dicho centro de votación ni el interior ni el exterior violando  el principio de equidad en la contienda; puesto que los funcionarios electorales viendo dicha circunstancia, debieron haberlo invitado a que se retirara, en tanto se resolvía el incidente y no como en la especie aconteció y se reflejó en los resultados electorales.

 

Al respecto, es de mencionarse que las pruebas enunciadas para acreditar las afirmaciones que anteceden, en todo caso, gozan de un valor indiciario, en razón de que no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos relatados por los actores; por tanto, no tienen la entidad suficiente para acreditar las irregularidades alegadas por éstos.

 

Lo anterior porque de tales medios de prueba sólo se advirtieron los  eventos que se describieron en las actas de las diligencias de desahogo atinentes que rezan, en lo que interesa, sobre lo siguiente:

 

CONTENIDO DEL ACTA DE DESAHOGO DE UN DISCO COMPACTO, LEVANTADA EN EL EXPEDIENTE ST-JDC-511/2012

 

“…

Al insertar el disco compacto en el equipo de cómputo, aparecen diversos archivos con fotografías y dos videos de los cuales se advierte el siguiente contenido:

 

 

A)                   Fotografías:

 

 

1.- El archivo denominado 407957_34 corresponde fielmente con la fotografía que se  encuentra impresa en papel bond y que obra agregada al expediente en que se actúa a foja 178.

 

2.- El archivo señalado como Foto 0106, coincide con la que se encuentra impresa en papel bond y que obra agregada al expediente en que se actúa a foja 180.

 

3.- La fotografía identificada como Foto 0107, coincide con la que se encuentra impresa en papel bond y que obra agregada al expediente en que se actúa a foja 181.

 

4.- El archivo Foto 0108, coincide con la que se encuentra impresa en papel bond y que obra agregada al expediente en que se actúa a foja 181.

 

5.- La fotografía marcada como Foto 0109, es igual a la que se encuentran impresa en papel bond y que obra agregada al expediente en que se actúa a foja 180.

 

6.- Los archivos identificados como Foto 0110, Foto 0111, Foto 0112, Foto 0113,  Foto 0116, Foto 0117,  Foto 0118  y Foto 0119, no fueron reproducidos en forma impresa por el actor del presente juicio y por tanto, no obran en autos; de ahí que los mismos, se reproducen a continuación para su mejor apreciación.

 

 

Foto 0110

Foto 0111

 

Foto 0112

 

Foto 0113

 

 

Foto 0116

 

Foto 0117

 

Foto 0118

 

 

Foto 0119

 

 

Finalmente, la fotografía identificada como Foto 0115, coincide con la fotografía impresa que obra en el presente expediente a foja 182 del citado expediente.

 

Enseguida se procede a la consulta del archivo denominado “Fotos Omar”, que a continuación se describe:

 

Este archivo consta de diecisiete fotografías señaladas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16  y 17, mismas que al ser revisadas, no son coincidentes con las que fueron aportadas en forma impresa al presente juicio; por tanto, se reproducen a continuación para su mejor apreciación.

1

2

3

4

 

5

7

8

10

12

13

14

15

16

17

 

Las fotografías marcadas con los  números  6, 9 y 11 coinciden plenamente con las aportadas al juicio en forma impresa, tal y como consta a fojas 193, 194 y 195 del citado expediente.

 

A continuación, se procede a la reproducción del disco compacto que contiene un archivo denominado “Evidencia” el cual se describe de la manera siguiente:

 

Se advierten archivos de fotografía identificados con los números 1, 3, 7, 8 y 11, que se reproducen a continuación:

 

1

3

7

8

11

 

También se identifican las fotografías marcadas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16  mismas que son coincidentes con las que obran en forma impresa a fojas 172, 178, 180, 181 del expediente en que se actúa.

 

Asimismo, se verifica un archivo denominado “Evidencias Martín”, que se describe a continuación: 

 

Los archivos de fotografía que se muestran a continuación, marcados con lo números 5, 6, 8 y 11, no son coincidentes con las fotografías impresas que obran en el presente expediente; por lo que, se procede a su reproducción, para su mejor apreciación.

 

5

6

8

11

 

 

Por lo que hace al resto de las fotografías que se encuentran en el archivo “Evidencias Martín”; se obtiene que las identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 7 y 9  son las mismas que obran en autos a fojas 196, 197, 198, 199, 200 y 201 respectivamente.

 

B).- Volviendo al contenido del disco compacto motivo de la presente diligencia, se observa un archivo denominado  SMOV0002: El cual no contiene imágenes, dado que sólo se trata de un audio en el que se alcanzan a escuchar varias voces entre las que destaca alguien diciendo “véngase”, “¿en dónde vive usted?” en una voz que parece corresponder a la de un hombre, a la cual, una voz de mujer responde: “en Haciendas”.

 

La duración de este audio es de un minuto con quince segundos.

 

Finalmente se procede a verificar el contenido del archivo denominado SMOV0003: Que no contiene imágenes, sólo el audio siguiente: sonidos ordinarios de una calle acompañados de sonidos que producen los motores de autos; asimismo, se escuchan varias voces entre las que se percibe una frase: “si me tocó ora guey” aparentemente se trata de la voz de una persona de sexo masculino, quien también menciona: “le dices a juanita”; enseguida, se escucha una voz de hombre quien dijo: “ya votó fue a Tenango” al parecer dicha voz corresponde a una persona de sexo femenino “y doña esa cómo se llama?” en voz de una mujer seguida por una voz de hombre que le responde: “pues ya votó, pregúntale cómo votó”, “yo ví cómo votó”; posteriormente se escucha una voz de mujer que dice: “tres nomás no“ y una voz de un hombre respondió: “a poco trajo tres”, “no 2”; enseguida se escucha otra voz de una mujer quien mencionó:  “trini ya votó, ya iba, estaba el miguel y me separé de ella allá adelante” y otra voz también de mujer expresó: “por qué esta fila” y en voz de hombre se escucha: “hay mucha gente”; finalmente en voz de una mujer se escucha lo siguiente: “ahí está su hija verdad”.

 

La duración del audio es de cuatro minutos con quince segundos.

 

Concluye el desahogo de los audios descritos, que en su total tienen una duración de 5:30 (cinco minutos con treinta segundos).

 

CONTENIDO DEL ACTA DE DESAHOGO DE UN DISCO COMPACTO, LEVANTADA EN EL EXPEDIENTE ST-JDC-512/2012

 

“…

Al insertar el disco en el equipo de cómputo, aparece una carpeta titulada “fotos elección” y diez íconos referentes al mismo número de videos; por lo que, se procedió a su reproducción, en la que se advierte lo siguiente:

 

En la carpeta “fotos elección” se contiene un total de veinte fotografías, que al ser revisadas, se advierte que las mismas coinciden en su totalidad con las que se encuentran impresas en papel bond y que obran agregadas al expediente en que se actúa de la foja 200 a la 228.

 

Enseguida se procede a verificar el contenido de cada uno de los íconos de video que se contienen en el disco compacto que se desahoga en esta diligencia; observándose lo siguiente:

 

Video 1: Aparecen varias personas de las cuales siete aproximadamente, se encuentran formadas a un costado de unas escaleras por las cuales descienden dos personas, una de sexo masculino y otra detrás de este que no se alcanza a distinguir; la duración de este video es de dieciséis segundos y el audio no es claro.

 

Video 2: Se aprecia a las mismas personas del video anterior, más otras tres que se integran a la fila, las cuales ingresan a lo que al parecer es una casa habitación, posteriormente dos de ellas ingresan por unas escaleras que son las mismas que se describen en el video anterior y que se ubican en la entrada de la casa habitación, por las cuales descienden dos personas; en este mismo video se observa a una persona a un costado de la fila, de sexo masculino, de aproximadamente treinta y cinco años, tez morena, viste pantalón, camisa y chamarra todos de color azul, el cual se acerca a un grupo de cuatro personas, sin embargo, no se distingue lo que les comunica en atención a que el audio no es claro; la duración es de un minuto con diecinueve segundos.

 

Video 3: Se ve una fila de cuatro personas, que aparecen también en el video anterior; asimismo se observa a once personas aproximadamente frente a la misma casa descrita en el anterior video y de la cual  desciende una persona de sexo masculino de aproximadamente cuarenta años de edad, viste pantalón azul y playera azul con rayas en color rojo y blanco; la duración es de veintiséis segundos, el audio no es claro.

 

Video 4: Se aprecia a una persona ubicada frente a la casa  habitación descrita en el video dos, sexo femenino, de aproximadamente cincuenta y cinco años de edad, que sostiene en  su mano izquierda una hoja; la duración es de diez segundos y el audio no es claro.

 

Video 5: Se observa a una persona de sexo femenino de aproximadamente treinta y cinco años de edad, que porta una sudadera color rosa, a la cual se observa sosteniendo una conversación por teléfono celular; se observa también, a varias personas formadas en la entrada de la casa habitación descrita en el video dos; la duración es de cuarenta y tres segundos y el audio no es claro.

 

Video 6: La duración de este video, es de cincuenta y tres segundos,  el audio no es claro y solo se aprecia en la parte superior de un inmueble de color blanco, el emblema del Partido Acción Nacional.

 

Video 7: Se aprecia una fila de aproximadamente veinte personas a un costado de la multicitada casa habitación descrita en el video número dos; en ese momento, se acerca una camioneta roja que se detiene frente a la fila de personas, y de la cual desciende una persona de sexo masculino, vestido con pantalón y camisa azules, y se incorpora a la fila de personas; la duración es de treinta y cinco segundos y el audio no es claro.

 

Video 8: Se aprecia una fila de aproximadamente veinte personas, asimismo, se observa a la misma  persona de sexo femenino descrita en el video número cinco, sosteniendo un teléfono celular de color rojo en la mano derecha, todas las personas que se observan se encuentran cerca de la  casa habitación descrita en el video número dos; la duración es de ocho segundos y el audio no es claro.

 

Video 9: Se aprecia la misma fila de personas que se describe en el video anterior,  y a la mujer con el celular de color rojo hablando por teléfono; la duración es de trece segundos y el audio no es claro.

 

Video 10: Se aprecia una fila de más de veinte personas que se encuentran formadas a un costado de la misma casa habitación descrita en el video número dos, y se observa el ingreso de dos personas a la casa habitación; en este video aparece la misma persona de sexo femenino con el celular rojo; la duración es de treinta y cinco segundos y el audio no es claro.

 

Concluye la vista de los videos descritos, que en su total tienen una duración de 4:35 (cuatro minutos con treinta y cinco segundos).

 

Conforme a lo obtenido en las diligencias de desahogo del disco compacto de cada uno de los actores de los presentes juicios, aportó a su expediente; se hace evidente que, en la especie, los actores pretenden acreditar sus afirmaciones mediante la citada prueba técnica; sin embargo, tal y como se advierte del contenido de dichos discos compactos, es evidente que los actores no hacen una identificación plena del lugar en que supuestamente sucedieron los hechos, ni las personas que se encuentran en el sitio que es captado por medio de la video grabación detallada; tampoco, hacen referencia alguna a las circunstancias de tiempo en las que se presentaron los eventos captados en la grabación atinente, en el audio destacado ni en las fotografías precisadas; pues conforme al material consultado, se hace evidente que todos los videos grabados, y los dos audios, son discontinuos; mientras que las fotografías contenidas en los citados discos compactos, no están acompañadas de la descripción de los hechos que se pretenden acreditar, ni de las circunstancias por las cuales fueron captadas; por ende, los citados medios de prueba no son suficientes para acreditar los hechos que enuncian los actores en este apartado.

 

Lo anterior, atento al criterio contenido en la tesis relevante XXVII/2008, consultable a páginas 1532 a 1533, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", volumen intitulado "Tesis", Tomo II, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:

 

“PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.—El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

 

Por tanto, al tener las pruebas técnicas que han sido citadas,  sólo el valor de meros indicios y, en virtud de que las mismas no fueron adminiculadas con otros medios de prueba; a juicio de esta Sala Regional, es conforme a Derecho que su valoración se reduzca a la de indicios leves que por sí mismos no acreditan la veracidad de su contenido y mucho menos de lo que los actores pretenden acreditar como irregularidades graves suscitadas durante la jornada electoral que por esta vía se combate; lo que de suyo, equivale a tener por no demostrados los hechos relatados por los impetrantes a efecto de acreditar la causa de nulidad que invocan en los asuntos que se analizan, puesto que dichos indicios no se encuentran fortalecidos con mayores elementos de convicción, de los que se desprendan las afirmaciones de los actores.

 

Por otro lado, los actores señalan que de acuerdo a la estrategia y a los monitoreos que hicieron con los miembros activos, se esperaba un resultado cerrado, tan es así, que atendiendo a esas circunstancias, la Comisión Nacional de Elecciones previó la segunda vuelta simultánea, ya que, a juicio de los promoventes, está acreditado que Edgar Laguna citó a los tres precandidatos en la sede de la comisión regional número 11 de Metepec, el jueves doce a las veinte horas, para invitarlos a un pacto político de civilidad, ya que él tenía conocimiento que las preferencias electorales estaban por igual y se veía casi un empate entre los tres candidatos, ya que dicho de otra forma, el Lic. Edgar Laguna no se hubiera atrevido a violar la legalidad, incitar a escondidas, solos y en lo obscurito a los tres candidatos, pues sabía que en caso de existir anomalías, por lo cerrado de la votación, pudiera generarse un conflicto social de dimensiones incalculables en el municipio de Calimaya, demostrando con ello la influencia que tuvo el candidato Omar Guillermo Sánchez Velázquez, quien en concepto de los actores, violó la equidad en la contienda y se benefició con los resultados electorales obtenidos; además de la garantía de una defensa adecuada, dado que dichos incidentes, según los actores, se le hicieron saber a los funcionarios electorales por parte de sus representantes, sin que procedieran a tomar determinación alguna.

 

Como se observa, los hechos expuestos por los enjuiciantes devienen inoperantes al no estar debidamente demostradas sus afirmaciones; pues en autos, no existe medio de convicción que nos pueda llevar a considerar que en la contienda de mérito, se hayan realizado los actos descritos y que tornan en un actuar irregular por parte de las autoridades intrapartidarias encargadas del proceso interno en comento; y más aun, que con dicho actuar, se vean afectados los resultados obtenidos en los comicios internos impugnados por los actores; porque de los documentos que obran en los expedientes, no existen medios probatorios adecuados o idóneos para demostrar la injerencia de los funcionarios de la casilla sobre el electorado, o incluso, de reuniones privadas ocurridas con antelación a la jornada electoral por parte de los dirigentes municipales del Partido Acción Nacional en Calimaya.

 

Por tanto, los agravios vertidos a efecto de evidenciar una supuesta inequidad en el proceso electoral interno, por la supuesta participación de dirigentes partidistas en la propia casilla electoral en donde fungieron como funcionarios de la mesa directiva; deviene infundado y carente de elementos de pruebas suficientes para decretar la nulidad de la elección.

 

Lo anterior, en atención a que la causa de nulidad que pretenden los actores que se acredite en el asunto que nos ocupa, se encuentra sujeta a la condicionante de que las irregularidades se encuentran plenamente acreditadas y que resulten determinantes, esto es, que dada su gravedad, se constituyan en un factor que determine respecto del resultado obtenido en la elección que se impugna.

 

En tal virtud, para que la supuesta intervención de quienes actuaron en la casilla como funcionarios antes y después de la jornada electoral celebrada el quince de abril pasado en Calimaya, Estado de México, actualice la nulidad de la elección interna; se debe de tener plenamente acreditado, que en la especie, se haya ejercido una influencia decisiva frente a los electores, por parte de quienes estuvieron presentes como funcionarios de la mesa directiva de la casilla en que se recibieron los votos de la elección municipal interna del Partido Acción Nacional; de modo tal, que se hubiere impedido a  los electores ejercer libremente su decisión política; de ahí que, si los elementos de convicción aportados por los actores no acreditan de manera alguna, la existencia de la trascendencia apuntada, es como se debe validar la elección en comento; ya que, contrario a lo que exponen los actores, conforme a lo asentado en el acta de la jornada electoral, se evidencia claramente, que los electores que acudieron a emitir su sufragio por la opción que estimaron más conveniente, evidencian por sí mismo, que no existieron irregularidades graves que hubieren afectado directamente y de forma trascendente, la votación recibida en la elección impugnada.

 

11.- Conforme al grupo de agravios relacionados en el numeral que nos ocupa, los actores manifiestan que, otra irregularidad grave y que también se aprecia en los videos que aportaron a sus juicios, es respecto al proselitismo que realizó a su beneficio la precandidata a la tercera regiduría Irene Armeaga Jasso, puesto que insidió en el ánimo del electorado, lo que a juicio de los impetrantes, viola el principio de equidad en la contienda, pese a que se hizo del conocimiento a los funcionarios electorales, y éstos no asentaron nada al respecto, ni la exhortaron a que se retirara, lo cual viola sus derechos políticos electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

Respecto a este agravio, esta Sala Regional mantiene su postura al igual que el agravio que ha sido analizado con antelación; ya que de autos, no se advierte la existencia de un medio de convicción suficiente que conduzca a demostrar las afirmaciones de los actores, en el sentido de que la precandidata a la tercera regiduría Irene Armeaga Jasso, haya incidido en el ánimo del electorado, por un supuesto proselitismo que ésta desplegó durante la jornada electoral que se impugna; porque de los elementos de convicción que obran en los expedientes, no existen medios probatorios adecuados o idóneos para demostrar el supuesto proselitismo ejercido por dicha precandidata, aunado a que la misma, no está plenamente identificada por los actores, a manera de que esta Sala Regional, pudiera tener plena certeza de que, la citada precandidata hubiese desplegado una actitud indebida durante la elección interna de mérito; lo cual, conduce a establecer que el presente agravio resulte inoperante. 

 

12.- En otro agravio, los actores exponen que, como se aprecia en las fotografías que se agregaron al juicio, respecto al incumplimiento de las responsabilidades que impone el manual de procedimientos de la jornada electoral; quien llenó el acta de la jornada electoral, fue el escrutador Faustino Coyote Cortez, siendo que, los actores indican que esa responsabilidad recae en el cargo del secretario, por lo tanto al consentirlo el presidente y el secretario, violan la certeza electoral, aunado a que el secretario Gabriel Arriaga Nava, incurre en responsabilidad al igual que el escrutador, pues asume responsabilidades que no le corresponden, ya que, aseguran que en todo momento fue quien dirigió y realizó las actividades del presidente, y que, en las fotos respectivas se acredita que dicho secretario hizo las funciones del escrutador, es decir de propio derecho él realizó el escrutinio y cómputo por su cuenta, violando con ello los  derechos político-electorales de los actores; pues, indican, que  no existe incidente alguno que se haya asentado para permitir y acordar la movilidad de funciones y responsabilidades de dichos funcionarios violando flagrantemente el manual de procedimientos de la jornada electoral elaborada por la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Sin embargo, deviene inoperante en atención a que las afirmaciones de los promoventes no se encuentran demostradas, aunado a que las mismas, versan sobre aspectos que, en modo alguno, pueden incidir en los resultados obtenidos en la elección de mérito, pues lo que tratan de evidenciar los actores es que los funcionarios de casilla no actuaron conforme a sus nombramientos; sin embargo, es evidente que dicho evento constituye una situación que de ser cierta, es irrelevante en atención a que los actores no exponen de qué forma se produciría una afectación a los principios de certeza e imparcialidad por parte de los funcionarios de casilla, al momento en que éstos hubiesen desplegado funciones que les correspondían a otros o viceversa.

 

Por tanto, el hecho de que aun y cuando fuera cierto que el presidente desplegó funciones del secretario o del escrutador o que éste último haya desempeñado funciones del presidente; no es un factor que se estime suficiente para provocar la nulidad de los comicios válidamente celebrados en Calimaya, de ahí que deriven inoperantes los agravios en cuestión.

 

13.- Los accionantes alegan que otra irregularidad grave y que también se aprecia en las fotografías aportadas, es respecto al proselitismo y acarreo que realizó en beneficio de Omar Guillermo Sánchez Velázquez, su tío Serafín Velázquez Piña, alias “Don Rubén” en su camioneta que se aprecia en la fotografía “ con las siguientes características” Chevrolet tipo Van, color guinda con placas de circulación del Estado de México, quien es presidente del comité directivo municipal de Calimaya, puesto que, en su estima ello insidió en el ánimo del electorado al acarrear en su camioneta; lo que, en dicho de los actores, viola el principio de equidad en la contienda, pese a que se hizo del conocimiento a los funcionarios electorales, y éstos no asentaron nada al respecto ni lo exhortaron a que se retirara; lo cual, señalan, incidió en el ánimo del electorado y como consecuencia, en los resultados electorales; violando con ello sus derechos político electorales tutelados por los artículos 35 y 41 de la Carta Magna sobre todo los principios rectores electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

Al respecto, los actores pretenden demostrar sus afirmaciones, con la fotografía que éstos captaron de una camioneta con la que supuestamente se acarreó a votantes, pero dicha situación no se encuentra debidamente demostrada en autos; ya que en autos sólo se advierte la existencia de dos fotografías (foto 14 y foto 11) que se reproducen a continuación:

 

Con este material, los actores pretenden demostrar el acarreo de votantes; sin embargo, las dos placas fotográficas no son suficientes para acreditar el dicho de los actores, ya que las pruebas de mérito, no se encuentran apoyadas en otro medio de prueba que sirva para aportar mayor valor a las mismas, ya que en dichas placas, sólo se observa un vehículo automotor, y en la otra placa, una ventana a través de la cual se observa al fondo a una persona; lo que en modo alguno, es suficiente para tener por demostrado el supuesto acarreo de votantes que se presentó durante la jornada electoral interna que ahora combaten los actores; de ahí que el agravio en comento derive infundado.

 

Conforme con todo lo anterior, es evidente que aun y cuando esta Sala Regional, ha realizado un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los medios de convicción que fueron aportados a los juicios que se resuelve, y adminiculándolos entre sí con los videos que se han detallado y con las fotografías que se aportaron, se llega a la convicción que dichos medios de prueba no son suficientes para acreditar las irregularidades que pretendieron demostrar los actores.

 

De ahí que se colija, que de los diversos medios de prueba no se encuentren elementos necesarios para poder llegar a considerar que la elección interna celebrada en el Municipio de Calimaya, Estado de México, haya sido afectada por causas que actualicen su nulidad.

 

En esa tesitura, se considera que al no reunirse en la especie, elementos probatorios suficientes para acreditar la procedencia de los elementos de agravio esgrimidos por los ocursantes, respecto a todas las supuestas irregularidades planteadas y analizadas en el presente considerando, aunado al principio de derecho que reza: ‘El que afirma está obligado a probar, que se traduce en la carga de demostrar las afirmaciones de las partes en todo momento; en el caso que nos ocupa, al ser insuficientes los elementos probatorios ofertados y desahogados en autos, para acreditar en forma fehaciente la causal de nulidad que hacen valer los actores en los presentes juicios; procede confirmar los resultados obtenidos en la elección interna en la que los ahora enjuiciantes participaron.

 

Lo anterior, en atención al criterio sostenido por este Tribunal Electoral, que se transcribe a continuación:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

 

En ese tenor, en razón de que los agravios analizados han resultado infundados e inoperantes, procede confirmar los resultados obtenidos en la jornada electoral interna que se realizó en Calimaya, Estado de México, por el Partido Acción Nacional, a fin de seleccionar a los candidatos a miembros del Ayuntamiento del citado municipio, que serán postulados por dicho instituto político en la elección ordinaria a celebrarse el primero de julio de este año en el Estado de México.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente identificado con la clave ST-JDC-512/2012, al diverso ST-JDC-511/2012, por ser éste el más antiguo.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se tienen por no presentados los escritos de comparecencia promovidos por Omar Guillermo Sánchez Velázquez en los presentes juicios; por las razones expuestas en el considerando sexto del presente fallo.

 

TERCERO. Se confirman los resultados obtenidos en el proceso de selección interna de precandidatos a miembros del Ayuntamiento de Calimaya, Estado de México, realizado por el Partido Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase los expedientes al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

MAGISTRADO

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO