JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-514/2021
ACTOR: DAVID ÁLVAREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 25 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO
COLABORÓ: VIRGINIA FRANCO NAVA
Toluca de Lerdo, Estado de México; a treinta de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por David Álvarez, a fin de impugnar, la improcedencia del trámite de expedición de su credencial para votar.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Solicitud de reimpresión de credencial para votar. El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, David Álvarez acudió al Módulo de Atención Ciudadana 152551 de la responsable, a solicitar la reimpresión de su credencial para votar, sin haber presentado su documento de identidad (acta de nacimiento).
2. Improcedencia de solicitud por no acompañar el documento de identidad. En la propia fecha, con motivo de la citada solicitud, la Operadora de Equipo Tecnológico del Módulo de Atención Ciudadana 152551, requisitó la notificación de improcedencia del trámite de credencial para votar por reimpresión con folio de control 15255100050, al no contar con documento de identidad digitalizado, lo cual se le comunicó al accionante en ese propio acto.
4. Segunda improcedencia de la solicitud de su credencial para votar. En la referida fecha, aun y cuando el actor presentó su documento de identidad (acta de nacimiento), el personal del Módulo de Atención citado, consideró insuficiente el citado documento al estimarlo ilegible en los datos, motivo por el cual no se le realizó el trámite de reimpresión solicitado, generando la notificación de improcedencia del trámite de credencial para votar por reimpresión con folio de control 15255100119.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, el veintiséis de mayo siguiente, el actor promovió el presente juicio ciudadano federal.
III. Recepción de constancias en Sala Regional Toluca. El veintinueve de mayo del dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como diversas constancias que integran el expediente.
IV. Integración del juicio y turno a Ponencia. En la citada fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-514/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo.
V. Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano identificado al rubro y admitió a trámite la demanda que dio origen al citado juicio ciudadano.
VI. Cierre de instrucción. Con posterioridad, al considerar que no existía trámite pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de la improcedencia de la reimpresión de su credencial para votar decretada por la 25 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 192, primer párrafo, 195, fracción IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 25 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, inciso f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que la citada autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.
Es decir, de acuerdo con la normativa citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 25 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, será la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, quienes presten los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas.
El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002 de rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”[1].
CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del actor, así como los actos u omisiones que impugna, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y el agravio que le causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica, toda vez que la accionante tuvo conocimiento del acto reclamado el veinticinco de mayo, y la demanda fue promovida el inmediato veintiséis de mayo, por lo que se considera que su presentación fue realizada en forma oportuna.
3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que el juicio es promovido por un ciudadano, por su propio derecho y ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera vulnerado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. Se tiene por colmado toda vez que el accionante es quien presentó su solicitud para obtener la reimpresión de su credencial para votar, y quien ahora, alega la negativa de poder adquirir el citado documento y con ello, poder ejercer su derecho a votar.
5. Definitividad y firmeza. Ambos requisitos se tienen por cumplidos, ya que de la normativa electoral no se advierte instancia previa a esta Federal, así como ningún otro recurso previo al presente juicio ciudadano, por la naturaleza misma del acto.
QUINTO. Estudio de fondo. El actor señala como causa de pedir la vulneración de su derecho político-electoral de votar, toda vez que la autoridad responsable declaró la improcedencia de la solicitud de la reimpresión de su credencial para votar.
De lo expuesto, se aprecia que la pretensión del actor es que, este órgano jurisdiccional, revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, ordene a la autoridad responsable que lleve a cabo la solicitud planteada por parte del actor y se le expida la reimpresión de su credencial para votar.
Por tanto, la litis en el caso, consiste en determinar si el acto impugnado se encuentra conforme a Derecho y, en consecuencia, si el trámite de solicitud de reimpresión de la credencial para votar solicitado por el actor resulta o no procedente.
En la especie, el actor se agravia del actuar indebido del Vocal Ejecutivo de la 25 Junta Distrital Ejecutiva en México por cuanto hace a la negativa de reimpresión de su credencial para votar del actor.
Previo a analizar su inconformidad, se torna necesario precisar el marco normativo aplicable.
-Marco normativo
El artículo 41, base V, aparado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que el Instituto Nacional Electoral tiente a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores.
En este mismo contexto, el artículo 36, fracción III, de la propia Constitución, impone la obligación a los ciudadanos mexicanos, de votar en las elecciones populares para renovación de los poderes ejecutivo y legislativo.
Asimismo, el numeral 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos y ciudadanas que para poder ejercer el derecho de voto además de los requisitos que se establecen en el artículo 34, de nuestra Carga Magna, se debe estar inscrito en el Registro Federal de Electores, en los términos dispuestos por la Ley, así como contar con la credencial para votar.
Además, con base en el artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se señalan como atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores formar el Padrón Electoral y expedir la credencial para votar en los términos del Título Primero del Libro Cuarto de la citada ley.
El artículo 126, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que el Instituto Nacional Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores. Por tanto, en términos del numeral 127, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el Registro Federal de Electorales será encargado de mantener actualizado el Padrón Electoral.
También del artículo 131, párrafos 1 y 2, de la multicitada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que el Instituto Nacional Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar y también se establece que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su voto.
Del mismo modo, el artículo 134, de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que, con base en el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá, en su caso, las credenciales para votar.
Incluso, el artículo 135, de la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en la que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 140, de la ley en estudio, por lo cual, para realizar dicha solicitud, el ciudadano deberá identificarse, con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, acotando que la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.
En ese contexto, con base en la solicitud citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar.
Por su parte, el artículo 136, párrafo 1, de la citada ley, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Nacional Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
Además, el párrafo 2, del referido precepto, señala que, para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
Por último, en el párrafo 3, de dicho artículo refiere que, en todos los casos, el interesado deberá sentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.
Ahora, el artículo 138, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que, con la finalidad de actualización del Padrón Electoral, el Instituto Nacional Electoral realizará una campaña intensa para convocar y orientar a los ciudadanos para cumplir con las obligaciones que les impone la Constitución y la Ley, campaña que iniciará el uno de septiembre y concluirá el quince de diciembre.
En ese propio tenor, en el párrafo 3, se establece que durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Padrón Electoral que, no hubieran notificado su cambio de domicilio, hubieran extraviado su credencial para votar y los que hayan sido rehabilitados de sus derechos políticos suspendidos.
Así, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, realizó sesión extraordinaria de fecha treinta de julio de dos mil veinte, y emitió el Acuerdo INE/CG180/2020 mediante el cual se aprobaron los “Lineamientos que establecen plazos y términos para el uso del Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores para los Procesos Electorales Locales 2020-2021, así como los plazos para la actualización del Padrón Electoral y los cortes de la Lista Nominal de Electores, con motivo de la celebración de los Procesos Electorales Federal y Locales 2020-2021”.
Del contenido de los preceptos referidos, se desprende lo siguiente:
Es un derecho de las y los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares (artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 7, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Contar con la credencial para votar, entre otros, es uno de los requisitos indispensables para el ejercicio del voto de las y los ciudadanos (artículo 9, apartado 1, incisos a) y b), y 131, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
El Instituto Nacional Electoral tiene a su cargo el Registro Federal de Electores y, por lo mismo, tiene el deber de expedir la credencial para votar a las y los ciudadanos que la soliciten (artículo 131 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
La Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores, tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de formar el padrón electoral [artículo 54, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que esto ocurra; asimismo, participaran en la formación y actualización del padrón electoral (artículo 130, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
A fin de actualizar el padrón electoral, el Instituto, a través de la referida Dirección Ejecutiva realizará anualmente, a partir del día primero de septiembre y hasta el quince de diciembre, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía para ser incorporados en el padrón electoral (artículo 138, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Por su parte. el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG180/2020[2], determinó, entre otros aspectos, que el artículo 138, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la campaña de actualización intensa concluirá el quince de diciembre de cada año; sin embargo, teniendo en consideración los comicios consideró conveniente que para los procesos electorales federal y locales 2020-2021, dicho plazo quedara ampliado, de tal manera que las campañas especiales de actualización debían concluir el diez de febrero de dos mil veintiuno, de igual forma las credenciales para votar de los ciudadanos que hubiesen realizado su trámite de inscripción, actualización o reposición hasta la fecha precisada, estarán disponibles hasta el diez de abril del año en curso.
Que el citado acuerdo INE/CG180/2020, amplió el plazo para la solicitud de reimpresión de la Credencia Para Votar del del once de febrero de dos mil veintiuno al veinticinco de mayo siguiente.
Por tal motivo, debe precisarse que las autoridades administrativas electorales deben de expedir la credencial para votar y, en relación a ello, los ciudadanos y ciudadanas tienen la obligación de realizar los trámites respectivos para inscribirse en el padrón electoral y recoger su credencial para votar antes de la fecha indicada por la ley, para así estar en condiciones de votar en las próximas elecciones.
Ahora, de las constancias que obran en autos se advierten las siguientes circunstancias de hecho:
El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, el actor acudió al Módulo de Atención Ciudadana 152551, a realizar trámite de reimpresión, sin que en ese acto presentara acta de nacimiento.
En esa propia fecha, se consultó el Sistema Integral del Registro Federal de Electores (SIIRFE-MAC), de cuyo resultado de la consulta arrojó que en el citado sistema no se encontraba el documento de identidad digitalizado, motivo por el cual, no se realizó el trámite de reimpresión.
El veinticinco de mayo de dos mil veinticinco, la parte actora nuevamente acudió al Módulo de Atención Ciudadana 152551, con la finalidad de solicitar por segunda ocasión el trámite de reimpresión, para lo cual presentó el documento de identidad (acta de nacimiento).
En el análisis de ese documento, la solicitud de reimpresión se rechazó por considerarla “ilegible en los datos”, motivo por el cual, no se realizó el trámite solicitado. De ese trámite se obtuvo el comprobante de notificación de improcedencia con número de folio 2115255100119.
Contra la improcedencia del trámite de expedición de su credencial para votar, el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
La narrativa expuesta, revela que la parte actora acudió en dos ocasiones a solicitar la reimpresión de su credencial para votar con fotografía, ya que el veintiuno de mayo anterior, cuando acudió no se la entregaron derivado de que al consultarse el Sistema Integral del Registro Federal de Electores (SIIRFE-MAC), arrojó como resultado de la consulta, que en el citado sistema no se encontraba el documento de identidad digitalizado, esto es el acta de nacimiento, motivo por el cual, no se realizó el trámite de reimpresión.
Ante ese motivo, la parte actora acudió nuevamente el veinticinco de mayo posterior al referido módulo, ahora sí, acompañando el documento de identidad, es decir, el acta de nacimiento, y no obstante al haberse presentado tanto en tiempo -el plazo para la solicitud de reimpresión de la credencial para votar fenecía el veinticinco de mayo del dos mil veintiuno, en términos del INE/CG180/2020, conforme a lo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral- como el documento que el día veintiuno le dijeron le hacía falta -acta de nacimiento-, le negaron su solicitud de reimpresión de la credencial para votar con fotografía, al considerarla “ilegible en los datos”, motivo por el cual, no se realizó su trámite, de ahí que se obtuvo el comprobante de notificación de improcedencia con número de folio 2115255100119.
Para Sala Regional Toluca, asiste razón al actor, de que derivado de las constancias que informan el sumario, indebidamente la autoridad responsable le haya negado la reimpresión de su credencial para votar con fotografía.
Lo anterior se estima del modo apuntado, porque el actor acudió en la temporalidad prevista a solicitar la referida reimpresión, esto es, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno; y también presentó el documento de identificación -acta de nacimiento- que el veintiuno de mayo anterior le habían expuesto que le hacía falta porque el Sistema Integral del Registro Federal de Electores (SIIRFE-MAC) no contaba con ese documento de identidad digitalizado.
De modo que la negativa de no expedirle la reimpresión de su credencial para votar con fotografía por considerar que el documento de identidad, esto es, el acta de nacimiento, se estimara ilegible en los datos por parte del personal del Módulo de Atención, no resulta una razón válida para no expedirle lo solicitado.
Máxime que la indicada ilegibilidad de los datos no se hace valer de tachaduras, enmendaduras, documento borroso o algún otro impedimento del documento que no pudiese estar en ópticas condiciones, sino porque resultaban “ilegibles los datos”, lo que no se configura por la circunstancia de que la copia certificada del acta se haya llenado con letra manuscrita como se hacía en antaño, situación que no es imputable al actor.
Además, lo anterior hace presumir una percepción subjetiva de quien llevó a cabo tal dictaminación, sobre todo porque no expusieron mayores elementos, tales como si el acta no se exhibió en original o solo fue copia fotostática simple.
En relación a ello, obra en autos copia fotostática del acta del actor, del cual se pueden desprender los siguientes datos: Villa Obregón Distrito Federal, a las nueve horas del día -- de febrero de mil novecientos sesenta y tres, ante mi --- oficial del registro civil y presenta vivo al niño Daniel Álvarez que nació a las nueve horas del día treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.
De lo cual se desprende en lo que nos interesa que se registró con el nombre de DAVID ALVAREZ, quien nació el día treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, ante la comparecencia la señora Margarita Álvarez, quien lo presentó vivo ante la oficial del registro civil, lo cual es acorde con la impresión de la CURP AAXD621230HDFLXV03 que también contiene el nombre del actor.
Las citadas documentales privadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son indicios que permiten demostrar lo ahí asentado, máxime que no están controvertidas, de ahí que generen convicción sobre su contenido, al no existir diferendo sobre su autenticidad.
Por tanto, para Sala Regional Toluca, en el caso no hay justificación válida para que la autoridad responsable negara al actor la reimpresión de la credencial solicitada, máxime que lo hace a partir de una ponderación subjetiva de quien sostuvo que el acta era ilegible, toda vez que como se ha expuesto, el actor se presentó a realizar su trámite de reimpresión de su credencial para votar con fotografía en la temporalidad prevista para ello, y acompañó su documento de identidad -acta de nacimiento- sin que resulte razonable que a juicio del personal del módulo 152551 el citado documento de identidad resulte ilegible en los datos, porque la información básica y necesaria de ella es posible obtenerla, sobre todo si se trata de un documento que contiene un escaneado del libro donde se llevó a cabo el registro de nacimiento.
La anterior conclusión, es acorde con el principio de interpretación pro persona establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal y, por ende, con la obligación que esta autoridad jurisdiccional tiene de garantizar y proteger los derechos humanos como es el derecho al voto activo, contemplado en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal, 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como tener un medio de identidad que contenga entre otros datos: el nombre completo del ciudadano, edad, domicilio, firma, huella digital y fotografía del elector, la entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio, así como la sección electoral en donde debe de votar, tal y como lo prevé el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Efectos
A juicio de Sala Regional Toluca, el acto de autoridad esta indebidamente motivado, por lo tanto, lo procedente es revocar la decisión de la Junta Distrital Ejecutiva de negarle al actor el trámite de reimpresión de su credencial para votar con fotografía.
En consecuencia, se debe expedir y entregar a David Álvarez la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, previa identificación con documento oficial, pueda sufragar en la jornada electoral a celebrarse el próximo seis de junio de dos mil veintiuno, en la inteligencia de que deberá sufragar en Chimalhuacán, Estado de México, distrito 25, sección 1223 o, en su caso, en las casillas especiales, donde los funcionarios de la casilla deberán verificar que esté incluida en el listado nominal correspondiente a su domicilio, además deberán retener tal certificación y tomar nota de la misma en la relación de incidentes del acta respectiva, de ahí que resulte procedente vincular a la 25 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a efecto de que instruya a la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección del domicilio de la parte actora.
Se dejan a salvo los derechos de la actora para que, a partir del día siguiente de que se lleve a cabo la jornada electoral, se presente al módulo de atención ciudadana correspondiente, a efecto de solicitar la expedición de su credencial, que la autoridad responsable pueda pretextar para negar la credencial la circunstancia del acta de nacimiento exhibida por el ciudadano se encuentre llenada con letra manuscrita toda vez que ello no la hace ilegible.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la negativa del trámite de reimpresión de la credencial para votar con fotografía.
SEGUNDO. Expídase a David Álvarez la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, previa identificación con documento oficial, pueda sufragar en la jornada electoral a celebrarse el próximo seis de junio de dos mil veintiuno, en la inteligencia de que deberá sufragar en Chimalhuacán, Estado de México, distrito 25, sección 1223 o, en su caso, en las casillas especiales, donde los funcionarios de la casilla deberán verificar que esté incluida en el listado nominal correspondiente a su domicilio, además deberán retener tal certificación y tomar nota de la misma en la relación de incidentes del acta respectiva.
TERCERO. Se vincula a la 25 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México a efecto de que instruya a la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección del domicilio de la actora, así como a las casillas especiales para que dé cumplimiento a lo precisado en la parte final del último considerando de esta sentencia
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que, a partir del día siguiente de que se lleve a cabo la jornada electoral, se presente al módulo de atención ciudadana correspondiente, a efecto de solicitar el trámite de reposición de su credencial para votar.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora acompañando copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, por conducto de la 25 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, a la mencionada Junta Distrital 25 y por correo electrónico al Vocal Ejecutivo de la Junta Local, ambos del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México y, por conducto de esta última, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del citado Instituto y, por estrados, a los demás interesados. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 319 y 320, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Acuerdo de 30 de julio de 2020, mediante el cual aprobó “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS “LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL USO DEL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2020-2021”, ASÍ COMO LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2020-2021”. Acuerdo Publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de julio de dos mil veinte y que puede ser consultado a través del siguiente link: http://www.dof.gob.mx/2020/INE/CGex202007_30_ap_15.pdf