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JUICIO para la protección de los derechos POLÍTICO-ELECTORALES de la ciudadanía

EXPEDIENTE: ST-JDC-514/2024

PARTE ACTORA: JUVENTINO MALDONADO CHÁVEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIADO: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

COLABORARON: IVAN GARDUÑO RÍOS y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía al rubro indicado, promovido por la parte actora en su carácter de Síndico del Municipio de Tepalcatepec, Michoacán, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa en el expediente TEEM-JDC-170/2024, que, entre otras cuestiones, declaró improcedente el pago de diversa remuneración a la parte actora con motivo del ejercicio de su cargo; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Jornada electoral celebrada en dos mil veintiuno. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán en la cual se eligieron a las personas que integrarían los Ayuntamientos en esa Entidad federativa.

2. Entrega de constancia de mayoría y validez de elección. El diez de junio de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal Electoral de Tepalcatepec, Michoacán, entregó a la parte actora la constancia de mayoría y validez de la elección como Síndico Propietario del referido Ayuntamiento para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.

3. Declaración de ausencia del Síndico municipal. El siete de junio de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria, entre otras cuestiones, el Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán de Ocampo, declaró la ausencia no justificada de la parte actora en su carácter de Síndico municipal, por lo que se instruyó al Tesorero realizara la suspensión del pago de su remuneración.

4. Propuesta y aprobación de terna. Mediante sesión extraordinaria de trece de junio del año en curso, el Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán de Ocampo aprobó la terna propuesta por la Presidenta Municipal para ocupar el cargo de Síndico -al momento de la designación la síndica suplente se encontraba ausente-, la cual se hizo llegar al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para el nombramiento respectivo.

5. Juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-170/2024. El veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual reclamó el pago de salario del mes de junio y demás prestaciones hasta la conclusión del juicio. Tal medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente TEEM-JDC-170/2024, del índice del referido órgano jurisdiccional.

6. Designación del nuevo Síndico Municipal. El doce de julio del año en curso, el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo mediante Decreto designó a Luis Daniel Miranda Cortez como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Tepalcatepec, quien permanecería en el cargo por lo que resta del periodo constitucional 2021-2024.

7. Juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-172/2024. El diecisiete de julio siguiente, inconforme con lo anterior, la parte actora presentó escrito de demanda de juicio de la ciudadanía local, el cual fue registrado con la clave de expediente TEEM-JDC-172/2024 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

8. Sentencia en el juicio TEEM-JDC-172/2024. El cinco de agosto del año en curso, el Tribunal local dictó sentencia en el juicio TEEM-JDC-172/2024, en el sentido de i) revocar el Dictamen por el cual se designó al nuevo Síndico municipal, ii) restituir los derechos político-electorales a la parte actora y iii) ordenar al referido Ayuntamiento para realizar las gestiones pertinentes con el fin de que la parte actora se incorporara a sus funciones y realizar el pago retroactivo a partir de la segunda quincena de junio (no se le otorgó la primera quincena) y las subsecuentes.

9. Sentencia en el juicio TEEM-JDC-170/2024 (Acto impugnado). El doce de agosto posterior, el Tribunal responsable dictó sentencia en el juicio TEEM-JDC-170/2024, en el sentido de i) sobreseer el juicio respecto a la pretensión reclamada consistente en la segunda quincena de junio y las subsecuentes y ii) declarar improcedente el pago de la primera quincena de junio y demás prestaciones.

II. Juicio de la ciudadanía federal

1. Presentación del medio de impugnación. Inconforme, el dieciséis de agosto del año en curso, la parte actora presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda de juicio de la ciudadanía federal.

2. Recepción y turno a Ponencia. El veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias correspondientes al presente medio de impugnación. Asimismo, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-514/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación y admisión. El veintiséis de agosto del presente año, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibido el expediente y la documentación que lo integra, ii) radicar el juicio en la Ponencia a su cargo y iii) admitir a trámite la demanda.

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido con el fin de combatir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia dictada por del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-170/2024, que fue aprobada por unanimidad de votos en cuanto a los resolutivos primero y segundo y por mayoría de votos el tercero de los integrantes del Pleno; de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

CUARTO. Requisitos procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a. Forma. En la demanda consta el nombre de la persona que acude como parte actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa su escrito, los agravios que, en su concepto, le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda fue notificada a la parte actora el catorce de agosto del año en curso y el escrito de impugnación se presentó el dieciséis de agosto siguiente.

Por lo que, si el plazo para controvertir la sentencia impugnada transcurrió del quince al diecinueve de agosto y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el dieciséis de agosto, es inconcuso que su presentación es oportuna.

Lo anterior, toda vez que solo se cuentan los días hábiles, ya que la materia de impugnación no se encuentra relacionada con un proceso electoral en curso, en términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación. Este requisito se colma, en virtud de que se trata de una persona en su calidad de Síndico del municipio de Tepalcatepec, Michoacán, que ocurre en la defensa de un derecho político-electoral que estima vulnerado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso b); y, 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el juicio es promovido por la parte actora en su calidad de Síndico del Municipio de Tepalcatepec, Michoacán, y por su propio derecho con el fin de controvertir la resolución dictada en el juicio de la ciudadanía local en que tuvo el carácter de parte actora, por lo que le asiste el interés jurídico en cuanto a lo que considera le afecta a su esfera jurídica.

e. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen porque Sala Regional Toluca no advierte la existencia de algún otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, con lo cual se tienen por satisfechos los requisitos en cuestión.

QUINTO. Consideraciones esenciales de la resolución impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán una vez que estableció su competencia para conocer de la controversia planteada, señaló que se actualizaba una causal de improcedencia.

El órgano jurisdiccional responsable determinó que en el caso sobrevino un cambio de situación jurídica que dejó sin materia una parte del objeto de la controversia del juicio de la ciudadanía local.

Señaló que la parte actora adujo la vulneración a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo al considerar que se omitió realizar el pago de la segunda quincena de junio, solicitando a su vez que fueran cubiertas las subsecuentes hasta la resolución del juicio.

No obstante, se determinó que se actualizaba la causal de sobreseimiento por cambio de situación jurídica.

Lo consideró de esa forma, en virtud de que mediante sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-172/2024, Juventino Maldonado Chávez, en su carácter de Síndico Propietario, controvirtió el Decreto del Congreso del Estado por el que se designó a quien ejercería las funciones de Síndico del ayuntamiento de Tepalcatepec, que permanecería en el cargo por lo que resta del periodo constitucional 2021-2024.

El órgano jurisdiccional responsable revocó el referido decreto al considerar que no estuvo debidamente fundado y motivado y derivado de ello, se fijó como efectos ordenar al Ayuntamiento, que realizara el pago retroactivo de las dietas a Juventino Maldonado Chávez, Síndico Municipal, a partir de la segunda quincena de junio, y efectuarlo subsecuentemente durante el ejercicio de su cargo.

De ahí que el Tribunal responsable arribara a la conclusión de que si la pretensión de la parte actora fue que el Tribunal responsable en ese instancia ordenara que se le cubriera su remuneración en el periodo indicado, y si ya se pronunció al respecto en un diverso medio de impugnación en sentido favorable al actor, resultaba evidente que se ha colmado su pretensión de que le fuera remunerada la segunda quincena de junio y las subsecuentes, al haberse ordenado el pago al dictarse sentencia en el expediente TEEM-JDC-172/2024.

En consecuencia, el Tribunal responsable determinó, que en virtud de que el medio de impugnación había sido admitido, lo procedente era sobreseer en el juicio de la ciudadanía, respecto a la pretensión reclamada consistente en el pago de la segunda quincena del mes de junio y las subsecuentes durante el ejercicio de su cargo.

Una vez que se estableció lo anterior, el órgano jurisdiccional responsable procedió a analizar los requisitos de procedencia con relación al reclamo consistente en la falta de pago de la primera quincena de junio y demás prestaciones, los cuales quedaron colmados.

Al analizar el fondo de la cuestión planteada calificó los agravios infundados en virtud de que si bien del estado de cuenta exhibido con su demanda, se advertía que a la parte actora se le cubrieron las remuneraciones correspondientes a las dos quincenas de mayo y abril, y del estado de cuenta exhibido derivado del requerimiento que se le formuló, mismo que corresponde al mes de junio, no se advierte depósito alguno referente a su remuneración. Es el caso que, no resultaba viable acoger su pretensión.

Lo anterior, al considerar que las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado señalaron que aproximadamente desde el veintisiete de abril del año en curso, la parte actora abandonó el cargo por más de un mes por problemas personales; refiriendo que a pesar de las múltiples llamadas a fin de que se reincorporara a sus actividades a la fecha del informe -veintinueve de julio- no se había presentado en las oficinas que ocupan la sindicatura, motivo por el cual, en la sesión de siete de junio se levantó acta declarando la ausencia, al considerar que habían transcurrido más de treinta días que señala el numeral 209, de la Ley Orgánica Municipal y se ordenó la suspensión de pago.

La autoridad responsable señaló que, si bien el informe no forma parte de la litis y que éste únicamente puede generar indicios, a fin de determinar lo conducente procedió a analizar las constancias que obraban en autos.

En ese contexto, le concedió pleno valor probatorio a las copias certificadas de las actas de sesión de cabildo celebradas los días dos, siete, trece y veintiuno de mayo; así como las correspondientes al cuatro, seis, siete, doce, trece, diecinueve y veintisiete de junio, y las correspondientes al tres, cuatro, ocho, nueve, doce y quince de julio del año en curso.

De las cuales advirtió que, si bien asistió a las sesiones celebradas los días dos, siete, trece y veintiuno de mayo; también era posible advertir que dejó de asistir a todas las sesiones celebradas los días cuatro, seis, siete, doce, trece, diecinueve, veintisiete, todas del mes de junio y las de tres, cuatro, ocho, nueve, doce y quince de julio, respectivamente.

De ahí que, la autoridad responsable señaló que si bien la parte actora al desahogar el traslado que se le corrió manifestó que asistió regularmente a las sesiones y que firmaba la nómina hasta el treinta y uno de junio, tal afirmación fue desvirtuada con las actas de sesión de cabildo de las que no se evidenció que haya estado presente al no estar asentado su nombre dentro de la lista de asistentes ni tampoco obraba su firma autógrafa, sin que de autos se advierta constancia alguna con la que acredite que si asistió.

Máxime que tal como se desprende del acta de sesión de siete de junio, en el tercer punto de acuerdo, se dio cuenta de la ausencia de sus funciones del referido servidor público, en la cual se asentó que no presentó documento o justificación alguna que acreditara su ausencia por lo que se instruyó al Tesorero Municipal que le suspendiera el pago.

Asimismo, refiere la autoridad responsable que en el acta de sesión celebrada el trece de junio del año en curso, se analizó de nueva cuenta la ausencia del Síndico, siendo que incluso en la sesión de quince de julio del propio año, se dio cuenta de la designación por el Congreso del Estado de diverso ciudadano en el cargo de Síndico Municipal.

De esta manera, el órgano jurisdiccional responsable sostuvo que en el caso quedaba acreditado que la parte actora no laboró en la quincena respecto de la cual reclama el pago de su remuneración; lo que acorde a las constancias de autos no medió justificación o licencia alguna para justificar su ausencia, ya que el citado ciudadano se limitó a señalar que asistió regularmente a las sesiones y que firmaba la nómina hasta el treinta de junio.

El Tribunal responsable señaló que no resultaba procedente ordenar el pago de la primera quincena del mes de junio y demás prestaciones, porque además de que no señala a que otras prestaciones se refiere, no acreditó haber ejercido las funciones encomendadas en el periodo de referencia a efecto de devengar su dieta.

En ese sentido, el órgano jurisdiccional responsable consideró que, si bien la remuneración es un derecho de quienes desempeñen un cargo de elección popular, para su actualización se requiere que, quien se ostente como acreedor a la misma, desempeñe las funciones relacionadas con su actividad para la que fue electo, ya que resulta contrario a la norma otorgar un salario y sus componentes a quien no ejerza las funciones a las cuales está obligado derivado de la calidad que detenta.

De ahí que, si en autos no quedó acreditado que la parte actora haya desempeñado las tareas propias de su cargo durante el periodo que reclama, incumpliendo con su carga de probar sus afirmaciones, resultaba improcedente el otorgamiento de tal remuneración.

Finalmente, el órgano jurisdiccional responsable consideró que al ser un hecho público y notorio que se encuentra en curso el proceso de entrega-recepción del referido ayuntamiento y dada la omisión de desempeñar el cargo, a fin de evitar que se obstaculice tal proceso por el incumplimiento de sus funciones, se ordenó dar vista de la presente sentencia a la Contraloría Municipal, al Congreso del Estado y a la Auditoría Superior de Michoacán; lo anterior, ante la próxima conclusión del periodo conforme a lo dispuesto en los artículos del 26 al 32, de la Ley Orgánica Municipal.

Consecuentemente, consideró infundado el agravio aducido y, por tanto, inexistente la vulneración al derecho político-electoral por lo que determinó sobreseer respecto a la pretensión consistente en el pago de la segunda quincena del mes de junio y las subsecuentes que se generen durante el ejercicio de su cargo y declarar improcedente la remuneración de la primera quincena de junio, al Síndico Municipal de Tepalcatepec, Michoacán.

SEXTO. Motivos de inconformidad.

Lo agravios que expone la parte actora, se resumen en lo siguiente:

 

1. Alega que la resolución impugnada presenta un error fundamental en la manera en que aborda la cuestión de la remuneración del recurrente en su calidad de Síndico, dado que la sentencia hace referencia al salario cuando en realidad acorde a su función como parte integrante del ayuntamiento le corresponde una dieta.

 

A juicio de la parte actora, la referida imprecisión no es meramente técnica o semántica, sino que tiene implicaciones legales significativas dado que, al no reconocer la diferencia entre ambos conceptos, se afecta directamente el derecho de la parte actora a recibir una compensación.

 

La parte actora alega que el manejo inapropiado de conceptos jurídicos como el de salario y dieta no puede ser pasado por alto, ya que influye de manera decisiva en la determinación de los derechos patrimoniales del recurrente. Lo considera de ese modo, ya que al tratar la dieta del Síndico como si fuera un salario, la sentencia confunde la· naturaleza de la relación entre el Síndico y el ente municipal, lo que conlleva a la indebida conclusión de que no procede el pago de tal remuneración para la primera quincena de junio.

 

2. La parte enjuiciante señala que la declaración de ausencia realizada por el ayuntamiento la sustenta en la negativa a cubrir la dieta de la parte recurrente y se fundamenta indebidamente en la Ley Federal del Trabajo, la cual regula las relaciones laborales entre particulares por lo que no resulta aplicable a la relación de un funcionario público como lo es un Síndico, dado que a su juicio, la norma aplicable para este caso es la Ley Orgánica Municipal, donde se establecen los parámetros y procedimientos para la declaración de ausencia de un funcionario público.

 

Asimismo, refiere que la utilización indebida de la Ley Federal del Trabajo en un contexto en el que no resulta aplicable demuestra una falta de rigor y precisión en la interpretación y aplicación de la ley, lo que trae como consecuencia directa la vulneración a sus derechos.

 

3. La parte promovente alega que la sentencia impugnada comete un exceso en sus facultades al ordenar dar vista de la misma a la Contraloría Municipal, al Congreso del Estado y a la Auditoría Superior de Michoacán, dado que no solo excede los límites de la litis introduciendo elementos ajenos a la controversia original, sino que también afecta de manera directa el principio de non reformatio in peius, el cual establece que la situación jurídica de quien impugna una resolución no debe verse empeorada como consecuencia de su propia impugnación.

 

Aduce que la orden de dar vista a otras instancias no solo representa un exceso jurisdiccional, sino que también contraviene el principio pro persona que exige que todas las decisiones judiciales se orienten hacia la máxima protección de los derechos humanos, lo cual no se cumple en el caso, ya que a decir de la parte actora introduce un riesgo adicional para la parte recurrente quien podría enfrentar nuevas acciones en su contra derivadas de una controversia que debería limitarse a la protección de sus derechos.

 

La parte actora señala que la orden de dar vista a las citadas autoridades emitida en el marco de un juicio ciudadano para la protección de derechos político-electorales es un acto que debe someterse a un riguroso análisis de proporcionalidad para determinar su legitimidad, a través de sus cuatro etapas: idoneidad, necesidad, proporcionalidad en sentido estricto y ponderación, cuya medida en el caso no cumple con tales parámetros, por lo que debe declararse inadmisible.

 

SÉPTIMO. Metodología de estudio. El método de estudio de los referidos motivos de disenso se abordará en el orden planteado, sin que ello irrogue perjuicio a la parte enjuiciante. Lo anterior tiene asidero en que en el análisis de la controversia lo relevante no es el orden de prelación del estudio de los razonamientos formulados por la parte actora, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[2].

 

OCTAVO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que se analiza.

 

Sala Regional Toluca precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos se les reconoce valor de convicción pleno.

 

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas, la instrumental de actuaciones y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

 

NOVENO. Estudio de Fondo

 

La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, de ahí que la litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste razón o, sí, por el contrario, debe considerarse que fue dictada conforme a Derecho la sentencia combatida.

 

A efecto de determinar lo anterior se procede a realizar el estudio de los disensos.

 

1. Síntesis del concepto de agravio

 

La parte enjuiciante, esencialmente alega que le causa perjuicio la resolución impugnada al presentar abordar de manera indebida la cuestión de la remuneración del recurrente en su calidad de Síndico, dado que la sentencia hace referencia al salario cuando en realidad acorde a su función como parte integrante del ayuntamiento le corresponde una dieta, cuya imprecisión no es meramente técnica o semántica, sino que tiene implicaciones legales significativas dado que al no reconocer la diferencia entre ambos conceptos, se afecta directamente el derecho de la parte actora a recibir una compensación.

 

2. Decisión

 

Se consideran inoperantes los conceptos de agravio expresados por la parte actora dado que con sus cuestionamientos no controvierten frontalmente las consideraciones del Tribunal responsable consistentes en que a la parte actora no le correspondía el pago de la dieta por su encargo de Síndico correspondiente a la primera quincena de junio del año en curso, dado que del sumario no se acreditó con constancia alguna que haya ejercido su encargo en el periodo reclamado.

 

3. Justificación

 

Los motivos de disenso expuestos se estiman inoperantes dado que no controvierten las consideraciones sustentadas por el órgano jurisdiccional responsable, sino solo se limitan a señalar que en la sentencia impugnada indebidamente se hace referencia al salario cuando en realidad acorde a su función como parte integrante del ayuntamiento le corresponde una dieta, sin que la parte enjuiciante cuestione las razones torales del órgano jurisdiccional responsable por las que negarle el pago respecto a la primera quincena de junio al no acreditarse que ejerció su encargo en el periodo reclamado.

 

Se considera necesario señalar que el órgano jurisdiccional responsable al emitir la sentencia impugnada determinó que sobrevino un cambio de situación jurídica que dejó sin materia una parte del objeto de la controversia del juicio de la ciudadanía local, relacionada con el pago de la segunda quincena de junio por el desempeño de su encargo como Síndico Municipal y las subsecuentes.

 

Al respecto, el órgano jurisdiccional responsable precisó que mediante diversa sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-172/202423, Juventino Maldonado Chávez, en su carácter de Síndico Propietario, controvirtió el Decreto del Congreso del Estado de Michoacán, por el que se designó a quien ejercería las funciones de Síndico del ayuntamiento de Tepalcatepec, por lo que resta del periodo constitucional 2021-2024.

 

En esa instancia se revocó el citado decreto y derivado de ello, ordenó al Ayuntamiento realizar el pago retroactivo de las dietas a la parte actora a partir de la segunda quincena de junio del año en curso, así como las remuneraciones subsecuentes hasta la resolución del juicio, de ahí que se tuviera por colmada su pretensión en esa instancia y estimara procedente sobreseer al respecto.

 

Por otra parte, el Tribunal responsable al analizar el fondo de la cuestión planteada respecto a lo solicitado por la parte promovente en su demanda en relación a que le se pagara la primera quincena del mes de junio del presente año, calificó los agravios como infundados al considerar que si bien, la parte actora al desahogar el traslado que se le corrió, manifestó que asistió regularmente a las sesiones y firmó la nómina hasta el treinta y uno de junio del presente año, tal afirmación fue desvirtuada con las actas de sesión de cabildo de las cuales no fue posible advertir que haya estado presente al no estar asentado su nombre dentro de los asistentes y no obrar su firma autógrafa; sin que de autos tampoco se advierta constancia alguna con la que acredite que si asistió.

 

Así, el órgano jurisdiccional señaló que, del acta de sesión de siete de junio en el tercer punto de acuerdo, se dio cuenta de la ausencia de las funciones del referido servidor público, en la cual se asentó que no presentó documento o justificación alguna que acreditara su ausencia por lo que se instruyó al Tesorero Municipal a fin de que suspendiera el pago correspondiente.

 

Asimismo, refiere la autoridad responsable que en el acta de sesión celebrada el trece de junio del año en curso, se analizó de nueva cuenta la ausencia del Síndico, siendo que incluso en la sesión de quince de julio del propio año, se dio cuenta de la designación por el Congreso del Estado de diverso ciudadano en el cargo de Síndico Municipal.

 

De esta manera, el órgano jurisdiccional responsable sostuvo que en el caso quedaba acreditado que la parte actora no laboró en la quincena que reclama el pago de su remuneración; lo que acorde a las constancias de autos no medio justificación o licencia alguna para justificar su ausencia, siendo que el referido ciudadano se limitó a señalar que asistió regularmente a las sesiones y que firmaba la nómina hasta el treinta de junio.

 

Por lo anterior, la autoridad responsable determinó que no resultaba procedente ordenar el pago de la primera quincena del mes de junio y demás prestaciones, ya que además de que no señalaba a qué otras prestaciones se refería menos acreditó haber ejercido las funciones encomendadas en el periodo de referencia a efecto de devengar su dieta.

 

Consideraciones emitidas por el órgano jurisdiccional responsable que no fueron controvertidas por la parte enjuiciante en esta instancia siendo que sus alegaciones debieron ir encaminadas a demostrar que desempeñó las tareas propias de su cargo durante el periodo que reclama, cumpliendo con su carga de probar sus afirmaciones, por lo que resultaba procedente el otorgamiento de la remuneración que reclama.

 

Situación que no aconteció en la especie, tal como lo sostuvo el órgano jurisdiccional responsable, ya que la parte actora se constriñó a señalar que la resolución impugnada presentaba un error fundamental en la forma en que se abordó la cuestión de la remuneración de la parte recurrente en su calidad de Síndico, dado que la sentencia hizo referencia al salario cuando en realidad corresponde a una dieta, sin que haya emitido planteamientos a fin de evidenciar que tal error influyó de manera de manera decisiva en la afectación de los derechos patrimoniales del recurrente.

 

De ahí que las consideraciones que sustentan la sentencia combatida deban quedar firmes ante la inoperancia de los agravios.

 

Lo anterior, acorde con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA[3].

 

1. Síntesis del concepto de agravio

 

La parte actora, manifiesta que le causa perjuicio la declaración de ausencia realizada por el ayuntamiento dado que se sustenta en la negativa a cubrir su dieta, acto que fundamenta indebidamente en la Ley Federal del Trabajo, normativa que regula las relaciones laborales entre particulares, la cual a juicio de la parte actora, no resulta aplicable a la relación de un funcionario público como lo es un Síndico, dado que la norma aplicable para este caso es la Ley Orgánica Municipal, donde se establecen los parámetros y procedimientos para la declaración de ausencia de un funcionario público, de ahí que sostenga que tal imprecisión trae como consecuencia directa la vulneración a sus derechos.

 

2. Decisión

 

Se considera inoperante el concepto de agravio expresado por la parte actora dado que se trata de un cuestionamiento novedoso que no fue motivo de análisis por el Tribunal responsable como se advierte a continuación.

 

3. Justificación

 

El agravio consistente en que la declaración de ausencia realizada por el ayuntamiento se fundamenta indebidamente en la Ley Federal del Trabajo, resulta inoperante ya que, en la especie, el argumento toral en el que descansa la sentencia controvertida es en que no le asiste derecho a recibir la dieta que reclama derivado de no haberse presentado a ejercer sus funciones como Síndico.

 

De ahí que más allá del orden legal citado por la responsable, lo trascendente es que la negativa del pago de la dieta, se sustenta en el hecho de no haberla devengado, como consecuencia de no haber realizado sus funciones de Síndico, como son las concernientes a haber asistido a las sesiones del cabildo; circunstancia esta última que en modo alguno controvierte y menos desvirtúa.

 

1. Síntesis del concepto de agravio

 

En esencia, la parte promovente alega que la sentencia impugnada comete un exceso en sus facultades al ordenar dar vista de la misma a la Contraloría Municipal, al Congreso del Estado y a la Auditoría Superior de Michoacán, dado que no solo excede los límites de la litis introduciendo elementos ajenos a la controversia original, sino que también vulnera de manera directa el principio de non reformatio in peius, el cual establece que la situación jurídica de quien impugna una resolución no debe verse empeorada como consecuencia de su propia impugnación.

 

Lo cual también es contrario al principio pro persona que exige que todas las decisiones judiciales se orienten hacia la máxima protección de los derechos humanos, cuestión que no se cumple en el caso, ya que a decir de la parte actora introduce un riesgo adicional en su perjuicio quien podría enfrentar nuevas acciones en su contra derivadas de una controversia que debería limitarse a la protección de sus derechos, de ahí que la orden de dar vista es un acto que debe someterse a un riguroso análisis de proporcionalidad para determinar su legitimidad.

 

2. Decisión

 

Se estiman infundadas las alegaciones expuestas por la parte enjuiciante, dado que contrario a lo que sostiene, ha sido criterio de la Sala Superior que las vistas ordenadas por las autoridades competentes no constituyen actos de molestia que lleven en sí mismas la afectación de un derecho.

 

3. Justificación

 

Sala Regional Toluca considera que las vistas ordenadas por el órgano jurisdiccional responsable no constituyen una sanción ni un acto de molestia; asimismo, de forma alguna implica que se deje sin defensa a la parte enjuiciante vulnerando el principio de non reformatio in peius, el cual establece que la situación jurídica de quien impugna una resolución no debe verse empeorada como consecuencia de su propia impugnación o el principio pro persona que exige que todas las decisiones judiciales se orienten hacia la máxima protección de los derechos humanos.

 

En efecto, las vistas ordenadas, son para que las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones y facultades, determinen lo que en derecho corresponda, es decir, en total y plena libertad de sus atribuciones determinen lo concerniente, conforme a las normas jurídicas aplicables.

 

En tal sentido, las autoridades a las que se les dio vista, al emitir el acto que consideren pertinente, deben observar las formalidades exigidas constitucional y legalmente. De esta manera, si alguna de las autoridades a las que se les dio vista, determina el inicio de algún procedimiento, está compelida a observar los principios del debido proceso, así como el de audiencia, aunado a que, debe fundar y motivar debidamente sus actos.

 

En este contexto, debe tenerse presente que la vista que se ordena dar a una determinada autoridad, para que resuelva lo que en Derecho corresponda, tiene como finalidad hacer de su conocimiento hechos que pueden ser contrarios a la ley. Por lo cual, puede darse el caso de una falta de correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto por la autoridad responsable, ya que ello no es impedimento para que la autoridad dé vista a cualquier ente que considere competente.

 

La referida determinación obedece a un principio general de Derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128, de la Constitución Federal, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emane.

 

Con base en ello, la Sala Superior ha precisado que la determinación de dar vista no constituye una sanción ni un acto de molestia. Así, se ha pronunciado en diversos medios de impugnación que a continuación se precisan: SUP-JRC-7/2017, SUP-JDC-899/2017 y acumulados, SUP-RAP-151/2014 y acumulados, SUP-RAP-178/2010, SUP-REC-1569/2021, SUP-REP-93/2021, SUP-REP-490/2022 y SUP-REP-505/2022, acumulados, entre otros.

 

En tal sentido y siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Superior, las vistas ordenadas por la responsable, en la sentencia impugnada a diversas autoridades, obedece, como se ha mencionado, a un principio general de Derecho, además de que en sí misma no preconstituye o implica necesariamente —como se ha precisado— el inicio de los procedimientos de responsabilidad y, menos aún, condiciona la imposición de una sanción como lo pretende hacer creer el actor.

 

Lo anterior, porque las vistas ordenadas por el órgano jurisdiccional responsable obedecieron únicamente al hecho de que se encuentra en curso el proceso de entrega-recepción del ayuntamiento, de ahí que a fin evitar que se obstaculice tal proceso, se estimó necesario emitir las vistas correspondientes ante la falta injustificada de la parte actora de desempeñar su encargo en el periodo que reclamado, circunstancia que como se ha precisado, no le irroga a la parte promovente una afectación a sus derechos por no constituir un acto de molestia, ni resultan un exceso por parte del órgano jurisdiccional dado que acorde a los criterios emitidos por la Sala Superior, las vistas como la controvertida no causan un perjuicio por sí mismas, ya que tienen por finalidad que las respectivas autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, así como en total y plena libertad, determinen lo conducente conforme con la normativa jurídica aplicable.

 

En consecuencia, si las vistas por sí misma no implican la imposición de sanción alguna ni el inicio de algún procedimiento de responsabilidad en contra de la parte actora, resulta evidente que no se ha afectado algún derecho, máxime que tiene expedito su derecho para hacerlo valer ante las autoridades competentes, si es que considera que la actuación de alguna de las autoridades a las que se dio vista le genera agravio.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue la materia de impugnación la resolución controvertida.

 

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[2]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse0/front/compilacion.

[3]  Con números de registro 220008 y 209202.