EXPEDIENTE: ST-JDC-516/2012.
ACTOR: ADOLFO AGUILAR CAMACHO.
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: PRIMERA SALA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: DANIEL DORANTES GUERRA, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y SANDRA GÓMORA JUÁREZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-516/2012 promovido por Adolfo Aguilar Camacho, en contra de la resolución de trece de abril de dos mil doce emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dentro del expediente JI 1ª Sala 174/2012; y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora expresa en su demanda, del contenido de las constancias que obran en el expediente, así como en los autos de los sumarios ST-JDC-194/2012, ST-JDC-196/2012, ST-JDC-206/2012 y ST-JDC-440/2012 del índice de esta Sala Regional, que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El dos de enero de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil doce para elegir a diputados y a los integrantes de los ciento veinticinco ayuntamientos en el Estado de México, de conformidad con el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México.
2. Convocatoria. El diecinueve de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria[1] dirigida a los miembros activos inscritos en el Listado Nominal de Electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional en los municipios del Estado de México enunciados en el anexo “A”[2] de la citada convocatoria, a participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos al Ayuntamiento en el Municipio de Lerma, que postulará el partido en comento para el periodo constitucional “2012-2015 (sic)”. En dicha convocatoria se precisa que podrán participar en el proceso como integrantes de la planilla aquellas personas que no sean miembros activos del instituto político de referencia, siempre y cuando cuenten con la aceptación del Comité Directivo Estatal, conforme con lo dispuesto por los párrafos 1 y 2 del artículo 35 del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.
3. Modificación a la convocatoria para la selección de la planilla de candidatos a ayuntamientos. El veinticinco de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional publicó en su portal de Internet una “fe de erratas”[3] dirigida a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, en la que precisa el periodo constitucional que había sido establecido en la convocatoria a participar en el proceso de selección de las planillas de candidatos a ayuntamientos, que postulará el citado instituto político para el periodo constitucional, precisando que el periodo correcto es “2013-2015”; asimismo fue publicado un anexo “A”[4] en sustitución del publicado de forma primigenia por dicha Comisión en la convocatoria señalada en el punto inmediato anterior. Se precisa que dicha convocatoria tiene aplicación para la elección de candidatos que habrá de postular el Partido Acción Nacional en el Municipio de Lerma, Estado de México.
4. Solicitud de registro. El treinta de marzo, el actor entregó, ante la Comisión Electoral Auxiliar de Xonacatlán, Estado de México, del Partido Acción Nacional, la documentación correspondiente para la solicitud del registro de su planilla, para contender en el proceso interno como precandidato a Presidente Municipal, en el Municipio de Lerma, Estado de México.[5]
5. Acuerdo de no procedencia de la planilla encabezada por el actor para contender en el proceso de selección interna del Partido Acción Nacional. El cuatro de abril de dos mil doce, la Comisión Electoral Auxiliar de Xonacatlán, Estado de México, del Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo donde se declara “LA NO PROCEDENCIA DE LA PLANILLA COMPUESTA POR ADOLFO AGUILAR CAMAMCHO (sic), COMO PRESIDENTE PARA CONTENDER EN LERMA, PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE PRE-CANDIDATOS (sic) A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2012-2015”[6], acuerdo que le fue notificado en esa misma fecha al actor.[7]
6. Juicio de inconformidad intrapartidario. El siete de abril de dos mil doce, Adolfo Aguilar Camacho, interpuso juicio de inconformidad intrapartidario ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo que determina “LA NO PROCEDENCIA DE LA PLANILLA COMPUESTA POR ADOLFO AGUILAR CAMAMCHO (sic), COMO PRESIDENTE PARA CONTENDER EN LERMA, PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE PRE-CANDIDATOS (sic) A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2012-2015”, a dicho medio de impugnación intrapartidario le fue asignada la clave JI 1ª Sala 174/2012, y fue sustanciado y resuelto por la Primera Sala de la comisión en cita.
7. Resolución del juicio de inconformidad intrapartidario. El trece de abril de dos mil doce, la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional resolvió el juicio de inconformidad intrapartidario identificado con la clave JI 1ª Sala 174/2012,[8] en los siguientes términos:
“R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara PROCEDENTE el Juicio de Inconformidad promovido por ADOLFO AGUILAR CAMACHO.
SEGUNDO.- Se confirma el Acuerdo que declara la no procedencia de la planilla compuesta por ADOLFO AGUILAR CAMACHO, como precandidato a Presidente para contender en Lerma, Estado de México, para el proceso de selección de candidatos a miembros del Ayuntamiento para el periodo constitucional 2012-2015, por las consideraciones vertidas en el considerando quinto de esta resolución.
(…)”
Dicho medio intrapartidario fue notificado personalmente al actor, el mismo trece de abril de dos mil doce.[9]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de abril de dos mil doce, Adolfo Aguilar Camacho presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional,[10] en contra de la resolución de trece de abril de dos mil doce emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dentro del expediente JI 1ª Sala 174/2012.
III. Aviso de interposición de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de abril de dos mil doce, Adolfo Aguilar Camacho informó a esta Sala Regional sobre la interposición del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano referido en el punto inmediato anterior.[11]
IV. Cuaderno de antecedentes y trámite de ley. El veintitrés de abril de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, ordenó formar el cuaderno de antecedentes respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno, así como requerir a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a fin de que dentro del plazo de veinticuatro horas, informara a esta Sala Regional sobre el trámite dado a la demanda de mérito, y en su caso, conforme a los plazos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitiera de inmediato a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado, actuaciones de trámite, demanda original, escritos de terceros interesados, si los hubiere, así como demás documentación que tuviera relación con el acto impugnado.[12]
V. Informe circunstanciado. El veinticinco de abril de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió a esta Sala Regional, el informe circunstanciado, diversas actuaciones de trámite, así como copia simple de la demanda[13] presentada por Adolfo Aguilar Camacho, documentación que fue materia de pronunciamiento por parte del Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín mediante auto de fecha veintiséis de abril de dos mil doce.[14]
VI. Turno a ponencia. Mediante el propio acuerdo citado en el punto inmediato anterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente ST-JDC-516/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[15] proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional en esa misma fecha, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1226/12.[16]
VII. Remisión de demanda original por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional. El veintisiete de abril de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió a este órgano jurisdiccional el escrito original y anexos de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado por el actor en fecha diecisiete de abril de dos mil doce, mismos que habían sido localizados en los archivos del citado órgano intrapartidario.[17]
VIII. Radicación. El uno de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el expediente del presente.
IX. Tercero interesado. Durante la tramitación dada al presente juicio por parte del órgano responsable, no compareció tercero interesado a deducir interés alguno.[18]
X. Proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero y 99, párrafos primero, cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en contra de la resolución de trece de abril de dos mil doce emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dentro del expediente JI 1ª Sala 174/2012, mediante la cual se confirmó el acuerdo que declaró la no procedencia de la planilla compuesta por Adolfo Aguilar Camacho, como precandidato a Presidente para contender en el Municipio de Lerma, Estado de México, para el proceso de selección de candidatos a miembros del ayuntamiento para el periodo constitucional 2012-2015, Estado de México, entidad federativa en donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Per Saltum e improcedencia. Es de destacarse, que en la demanda del presente juicio ciudadano, el actor no manifiesta que en contra de la resolución cuestionada hubiere presentado algún medio de defensa intrapartidario con la finalidad de modificarla o revocarla. A contrario sentido, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional expresa que el hoy accionante debió interponer el recurso de reconsideración intrapartidario a efecto de cuestionar la resolución dictada por la Primera Sala de la comisión en cita, teniendo para ello el plazo de dos días siguientes a partir de la notificación de la resolución combatida.
En ese sentido, esta Sala Regional parte de la base de que la impugnación de la resolución cuestionada por el hoy actor se presentó en forma directa a través del juicio ciudadano que nos ocupa; es decir, sin agotar previamente la instancia intrapartidaria señalada por el órgano responsable; lo que de suyo, implica que el juicio que se analiza haya sido presentado vía per saltum, lo anterior ya que de acuerdo a lo establecido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, basta que se desprenda la intensión del actor de acudir a través de la vía en comento y que pueda configurarse un riesgo, merma o afectación en sus derechos, para que el salto de instancia se determine procedente, aún y cuando no se haya realizado manifestación expresa por parte del justiciable.
En concatenación a lo expuesto, el órgano partidista responsable en su informe circunstanciado aduce que el presente medio de impugnación es improcedente, en atención a que no se presentó dentro del plazo previsto para tales efectos. Al respecto esta Sala Regional, estima que no se surten los requisitos para resolver el fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como lo pretende el actor y debe ser desechado de plano en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la demanda se presentó fuera de los plazos previstos para tal efecto, conforme se explica a continuación.
En el caso que nos ocupa, el actor impugna de la resolución de trece de abril de dos mil doce emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dentro del expediente JI 1ª Sala 174/2012, mediante la cual se confirmó el acuerdo que declaró la no procedencia de la planilla compuesta por Adolfo Aguilar Camacho, como precandidato a Presidente para contender en el Municipio de Lerma, Estado de México, para el proceso de selección de candidatos a miembros del ayuntamiento para el periodo constitucional 2012-2015, Estado de México.
Ahora bien, del razonamiento vertido por este órgano jurisdiccional en texto precedente, se desprende que el actor acude a este órgano jurisdiccional como excepción para agotar el principio de definitividad, pues pretende que el presente medio de impugnación se estudie directamente por esta instancia jurisdiccional electoral federal bajo dicha figura jurídica; lo anterior, a fin de que la violación combatida no se consume de manera irreparable, en razón de que el inicio de registro de las planillas de candidaturas a los cargos concejiles en el Estado de México iniciará el once de mayo de dos mil doce y en este sentido, el consejo municipal correspondiente tendrá que sesionar el veintitrés de mayo del año en curso a fin de llevar a cabo el registro de las planillas de candidatos correspondientes.
Sin embargo, con independencia de que esta Sala Regional se avoque al estudio de fondo de la controversia planteada al considerar la procedencia de la figura del per saltum, en el presente caso, se actualiza una causa de improcedencia dado que se ha extinguido el derecho general de impugnación del acto combatido al no haber sido ejercido dentro de los plazos previstos para ello como se verá enseguida.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución General de la República establece que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.
Asimismo, tal disposición constitucional, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, y según las reglas y plazos que se establezcan en la ley.
Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
No obstante lo anterior, ha sido criterio de este tribunal electoral federal que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es, la promoción de la demanda de juicio o recurso electoral federal vía per saltum, a fin de que sea el órgano especializado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el que se avoque a su conocimiento y resolución.
Dichos principios en cuanto a la figura del per saltum, han sido desarrollados por la Sala Superior al emitir las jurisprudencias vigentes 9/2001,[19] 5/2005,[20] 9/2007[21] y 11/2007,[22] respectivamente, cuyos rubros son los siguientes:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”;
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”;
“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; y
“PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.
Cabe destacar que algunos de estos principios que rigen el per saltum, se encuentran también contenidos en el artículo 80, párrafo 1, inciso g) en relación con el párrafo 3, que a la letra dice:
“Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
…
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
…
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.”
De lo anterior, se advierte que la promoción per saltum no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan con ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.
8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
9. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional electoral federal, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
Además, cabe destacar que conforme con la tesis de jurisprudencia 09/2001 antes referida, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”,[23] los justiciables también quedan relevados de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
Sin embargo, aun cuando se pudiera estimar que el ciudadano actor se encuentra plenamente relevado de agotar la cadena impugnativa ordinaria que se desprende tanto de la normatividad partidista como de la jurisdiccional local y con independencia de lo fundado o infundado de su pretensión original, es el caso que, la demanda fue presentada fuera de los plazos previstos para tal efecto.
Lo anterior, porque el acto destacadamente impugnado es la resolución de trece de abril de dos mil doce emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dentro del expediente JI 1ª Sala 174/2012, mediante la cual se confirmó el acuerdo que declaró la no procedencia de la planilla compuesta por Adolfo Aguilar Camacho, como precandidato a Presidente para contender en el Municipio de Lerma, Estado de México, para el proceso de selección de candidatos a miembros del ayuntamiento para el periodo constitucional 2012-2015, Estado de México.
En la especie, el actor debía impugnar la multicitada resolución, mediante la interposición directa del recurso de reconsideración ante el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dentro de los dos días siguientes a que le fuera notificada la resolución materia de la presente impugnación, según lo dispuesto en los artículos 141 y 143 del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional para la procedencia del recurso de reconsideración que en su caso debió de haberse agotado.
En ese sentido, la normatividad del Partido Acción Nacional, prevé para la procedencia del recurso de reconsideración lo siguiente:
“Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular.
(…)
Artículo 141.
1. El Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad.
2. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
Artículo 142.
1. Además de lo establecido por el artículo 118 del presente Reglamento, con excepción de lo previsto en la fracción VI del numeral 1, para la procedencia del Recurso de Reconsideración, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Haber agotado previamente en tiempo y forma el Juicio de Inconformidad previsto por este Reglamento;
II. Expresar los agravios que le cause la resolución de primera instancia; y
III. Expresar agravios por los que se aduzca que la resolución pueda modificar el resultado de la Jornada Electoral.
2. Se entenderá que se modifica el resultado de una Jornada Electoral cuando el fallo pueda tener como efecto:
I. Anular la elección;
II. Revocar la anulación de la elección; y
III. Otorgar el triunfo a un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente determinó la Sala respectiva.
3. En el Recurso de Reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos de pruebas supervenientes.
Artículo 143.
1. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.
(…)
Artículo 145.
1. Los Recursos de Reconsideración que versen sobre los resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de la Jornada Electoral.
2. Los recursos que versen sobre los resultados de los procesos de selección de candidatos no señalados en el numeral anterior deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los 20 días siguientes al que se interpuso el recurso.
3. Los recursos que demanden la nulidad de todo un proceso de selección serán resueltos en los plazos señalados en el numeral anterior.
4. Las resoluciones recaídas a un Recurso de Reconsideración serán definitivas e inatacables, y podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.”
De lo anterior se desprende en esencia lo siguiente:
1. El recurso de reconsideración es procedente para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en los juicios de inconformidad.
2. El recurso de reconsideración será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
3. Las resoluciones recaídas a un recurso de reconsideración serán definitivas e inatacables, y podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada
Asimismo, se colige que dicho medio impugnativo debe presentarse, dentro de los dos días siguientes a partir del momento en que se notifique la resolución impugnada, en el entendido de que, conforme a lo que establece el artículo 4 del reglamento intrapartidario de referencia, durante los procesos internos todos los días y horas se consideran hábiles, por ende los términos se computan de momento a momento.
Sobre dicha base legal, se tiene que de las constancias obran en el sumario se desprende que en fecha trece de abril de dos mil doce la Comisión Nacional de Elecciones notificó a Adolfo Aguilar Camacho la resolución de trece de abril de dos mil doce emitida por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dentro del expediente JI 1ª Sala 174/2012, misma que ahora pretende impugnar el actor a través del presente juicio ciudadano.[24]
En tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha documental, la cual no se encuentra controvertida, genera convicción de que el enjuiciante tuvo conocimiento del acto materia de la presente impugnación, desde el trece de abril del año en curso, a partir de las veintiún horas con treinta y tres minutos.
Por tanto, si el término de dos días previsto en la normativa interna corrió del día catorce, hasta el del día quince, ambos del mes de abril del presente año, y la promoción del presente juicio, se verificó el día diecisiete de abril de dos mil doce, según se desprende del acuse de recibo estampado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional,[25] y conforme a la jurisprudencia 9/2007[26] citada en texto precedente, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, es claro que el medio de impugnación se encuentra fuera del plazo previsto en el artículo 143 del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional y, por tanto, se actualiza la extemporaneidad, tal como se anticipó al inicio de esta parte considerativa.
En consecuencia, al no surtirse uno de los requisitos necesarios para poder conocer el presente medio de impugnación vía per saltum, resulta evidente que debe ser desechado de plano.
TERCERO. Inconsistencias durante el trámite y substanciación. No obstante lo establecido en el considerando inmediato anterior, es necesario realizar las siguientes precisiones:
Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regulan el trámite relativo a los medios de impugnación contemplados por dicho ordenamiento, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 17
1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;
b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;
c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;
d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;
e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo.
Artículo 18
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:
a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;
e) El informe circunstanciado, y
f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:
a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, y
c) La firma del funcionario que lo rinde.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo a las constancias que obran en autos se acredita que el actor presentó el diecisiete de abril de dos mil doce[27] ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el medio de impugnación que se resuelve.
Dicho órgano partidista omitió informar a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación promovido por el hoy actor y hasta el veintiséis siguiente[28] remitió el informe circunstanciado junto con las demás constancias atinentes al juicio ciudadano promovido, excepción hecha de la demanda, misma que remitió en copia simple, manifestando que no se localizaba en los archivos a su cargo; lo anterior mediando el requerimiento de veintitrés de abril de dos mil doce realizado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional dentro del entonces cuaderno de antecedentes número 221/2012, mismo que fue notificado al órgano partidista el veinticuatro siguiente, mediante el cual se le requirió para que en un plazo de veinticuatro horas informara a esta Sala Regional sobre el trámite dado a la demanda de mérito, y en su caso, conforme a los plazos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitiera de inmediato a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado, actuaciones de trámite, demanda original, escritos de terceros interesados, si los hubiere, así como demás documentación que tuviera relación con el acto impugnado.[29]
En este sentido, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, incumplió con lo establecido por el artículo 18 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser omisa en remitir a este órgano jurisdiccional, las constancias atinentes al juicio que nos ocupa, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del término concedido por el numeral 17 para la comparecencia de terceros interesados, ya que de autos se desprende que dicho término feneció el veintiuno de abril a las catorce horas.[30]
Bajo este contexto, la comisión de referencia incumplió también con el requerimiento del Magistrado Presidente citado en texto precedente, al no remitir a esta Sala Regional dentro de la temporalidad concedida, lo solicitado; omitiendo también enviar los originales de la demanda del juicio ciudadano, mismo que hizo hasta el veintisiete siguiente.[31]
En consecuencia, es patente que la pasividad de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, es conculcatoria de los artículos 17, segundo párrafo, en concordancia con el 99, párrafos primero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dicho órgano partidista se encontraba obligado a cumplir, en sus términos, con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del trámite que establecen los numerales 17 y 18 y el requerimiento formulado por esta Sala Regional.
En este sentido, este órgano jurisdiccional advierte que la inactividad del órgano partidista de referencia, dio lugar a la vulneración del principio de legalidad; en ese contexto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el principio de legalidad consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, lo cual incluye a los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese tenor, la observancia y cumplimiento de tal principio es obligatoria para el órgano partidista de referencia, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en la función estatal de organizar las elecciones participan los partidos políticos, la cual se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En ese orden de ideas, conforme con el artículo 32, párrafo primero, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 80 y 81 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se exhorta a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a efecto de que en lo sucesivo conduzca sus actuaciones en estricto apego a la normatividad aplicable y a las disposiciones que esta autoridad jurisdiccional ordene para la substanciación de los medios de impugnación de su conocimiento.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE.
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Adolfo Aguilar Camacho.
SEGUNDO. Se exhorta a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a efecto de que en lo sucesivo conduzca sus actuaciones en estricto apego a la normatividad aplicable y a las disposiciones que esta autoridad jurisdiccional ordene para la substanciación de los medios de impugnación de su conocimiento, en los términos precisados en el considerando Tercero de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a los interesados y a los órganos partidistas señalados como responsables, previa copia certificada que conste en el presente expediente y, en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO | |
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | ||
[1] Consultable en las copias certificadas que obran a fojas 102 a 114 del sumario ST-JDC-206/2012.
[2] Consultable en las copias certificadas que obran a fojas 115 a 125 del expediente ST-JDC-206/2012.
[3] Consultable a foja 126 del sumario ST-JDC-206/2012.
[4] Consultable a foja 143 del sumario ST-JDC-194/2012.
[5] Consultable en el escrito de demanda visible a fojas 50 a 52 del expediente principal del presente sumario y a foja 2 del cuaderno accesorio único.
[6] Consultable a foja 58 del expediente principal y a foja 30 del cuaderno accesorio único.
[7] Consultable en la documental original que obra a foja 80 del sumario ST-JDC-440/2012 y en el escrito de demanda, visible a foja 50 del expediente principal.
[8] Consultable a fojas 2 a 8 del cuaderno accesorio único.
[9] Consultable a foja 9 del cuaderno accesorio único.
[10] Visible a foja 49 a 52 del expediente principal del presente sumario.
[11] Consultable a foja 16 del expediente principal del presente sumario.
[12] Visible a foja 18 del expediente principal del presente sumario.
[13] En virtud de manifestar tener extraviado el original de la misma.
[14] Visible a foja 44 del expediente principal del presente sumario.
[15] Constancia que obra a foja 44 del expediente principal del presente sumario.
[16] Visible a foja 45 del expediente principal del presente sumario.
[17] Visible en fojas 48 a 65 del expediente principal del presente sumario.
[18] Consultable a foja 13 del expediente principal.
[19] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo I, Tesis, páginas 236-237.
[20] Ibídem, p. 374-375.
[21] Ibídem, p. 429-430.
[22] Ibídem, p. 431-432.
[23] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo I, Tesis, páginas 236-237.
[24] Visible a foja 9 del cuaderno accesorio único.
[25] Visible a fojas 49 y 50 del expediente principal del presente sumario.
[26] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo I, Tesis, páginas 429-430.
[27] Consultable a fojas 49 a 50 del expediente principal del presente sumario.
[28] Visible a foja 1 del expediente principal del presente sumario.
[29] Visible a foja 18 del expediente principal del presente sumario.
[30] Consultable a foja 13 del expediente principal del presente sumario.
[31] Visible a fojas 48 a 65 del expediente principal del presente sumario.