logo_simbolo_ 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-516/2021

 

PARTE ACTORA: LUISA ESTELA QUIJANO RAVELL, DORA CRISTINA PÉREZ PAZ Y JOSÉ NOEL LEÓN BAUTISTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a de junio de 2021.

 

Vistos para resolver los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-516/2021, promovido por Luisa Estela Quijano Ravell, Dora Cristina Pérez Paz y José Noel León Bautista, quienes se ostentan como aspirantes a candidatos para diputaciones locales de representación proporcional de Michoacán, por el partido MORENA, a fin de impugnar la sentencia emitida el 19 de mayo del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JDC-178/2021 y TEEM-JDC-190/2021 acumulados, conforme a los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

I. De lo manifestado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El 06 de septiembre de 2020, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

 

2. Convocatoria. El 30 de enero 2021[1], MORENA emitió la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: Diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021”, de diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.

 

3. Registro. A decir de la parte actora, se registraron como aspirantes a candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional de Morelia, Michoacán, por el Partido Político MORENA.

 

4. Ajuste a Convocatoria. El 25 de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones[2] de MORENA, emitió ajuste a la Convocatoria en mención, en que determinó modificar la Base 2, para quedar como fecha de publicación de registros para diputaciones al Congreso local de Michoacán el 22 de abril del propio año.

 

5. Consulta en la página de Morena. A decir de los actores, el 22 de abril consultaron la página electrónica https://www.morena.si  de MORENA, los resultados al proceso de selección a que se refiere en la convocatoria respecto de los candidatos a Ayuntamientos y Diputaciones Locales.

 

6. Juicio ciudadano local. El 27 de abril, los actores presentaron juicio local ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dando origen al expediente TEEM-JDC-190/2021, que se acumuló al diverso TEEM-JDC-178/2021.

 

7. Acto impugnado. El 19 de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó sentencia en el expediente TEEM-JDC-178/2021 y TEEM-JDC-190/2021 acumulados, por la cual desechó las demandas por estimar que se actualizó la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico.

 

La sentencia fue notificada a los actores el día 21 siguiente.

 

II. Juicio ciudadano federal. El 25 de mayo, la parte actora presentó ante el Tribunal Electoral del estado de Michoacán demanda de juicio ciudadano.

 

1. Remisión a la Sala Regional de este Tribunal. El 30 de mayo, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la demanda referida en el punto anterior, así como las constancias que integraban el juicio ciudadano.

 

2. Integración del expediente y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-516/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación. El 31 de mayo posterior, el Magistrado Instructor radicó la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro.

 

4. Admisión y cierre de instrucción. El (***) de mayo del presente año se admitió a trámite la demanda, y al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

 

CONSIDERANDO

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por ciudadanos, en contra de una determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por el que se determinó desechar la demanda local por falta de interés jurídico, órgano jurisdiccional electoral que pertenece a una de las entidades federativas correspondientes a la Quinta Circunscripción Plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 195, fracciones IV, inciso b, y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso c, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia por falta de firma.

Primeramente, es necesario identificar la forma en la que fue presentada la demanda.

 

Según la página principal de la misma, es promovida por:

 

     Luisa Estela Quijano Ravell

     Dora Cristina Pérez Paz

     José Noel León Bautista

 

No obstante, en la parte última del escrito, relativa a las firmas de los promoventes, aparecen los siguientes nombres:

 

     Luisa Estela Quijano Ravell

     Dora Cristina Pérez Paz

     Ma. Guadalupe González Flores

     David Ambrocio Motuto

     Verónica Román Vistraín, en representación de José Noel León Bautista

 

Ahora bien, la demanda se presentó ante el tribunal local, a través de un escrito, firmado por Verónica Román Vistraín, señalando que lo hacía en su carácter de autorizada de la parte actora, afirmando que lo tiene acreditado en los autos de los juicios primigenios, en los términos siguientes:

 

 

 

Por otra parte, en el escrito de demanda, en la parte relativa a las firmas, únicamente se encuentra asentada la correspondiente a Dora Cristina Pérez Paz y a Verónica Román Vistraín, en representación de José Noel León Bautista, como se observa a continuación:

 

 

De la revisión de las constancias procesales, a partir de todo lo anterior es dable concluir que, en el caso, se debe tener por no presentada esta demanda de:

 

     Luisa Estela Quijano Ravell

     José Noel León Bautista

 

Por los motivos que enseguida se exponen.

 

Esta Sala Regional estima que, con independencia de que también se actualice otra causal, en el presente asunto se surte la improcedencia del juicio y como consecuencia se debe tener por no presentada la demanda, porque la actora Luisa Estela Quijano Ravell no firmó la demanda y porque José Noel León Bautista, pretende comparecer a través de la firma de Verónica Román Vistraín, quien a pesar de que indica que es su representante, de autos se advierte que es autorizada tanto en el juicio local como en este juicio federal, sin embargo, ello no es suficiente para considerar que la demanda se ha presentado en términos de la legislación adjetiva que rige la actuación de esta Sala.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, incisos c) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de demanda debe contener el nombre y firma autógrafa del promovente y establece como requisito de los medios de impugnación acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.

 

Por su parte, en el párrafo 3 del mencionado artículo se dispone que, se desechará de plano la demanda cuando ésta carezca de firma autógrafa.

 

Asimismo, el diverso 10, párrafo 1, inciso c), de la citada ley, señala como causal de improcedencia de los medios de impugnación cuando el promovente carezca de legitimación.

 

En el mismo tenor, el artículo 12, párrafo 1, inciso a), establece como partes en los medios de impugnación, al actor quien, estando legitimado para ello, promueva el medio de impugnación respectivo, por sí mismo o, en su caso, a través de representante en los casos que la ley así lo permita.

 

Por su parte el artículo 79 de la referida legislación establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando la ciudadanía por sí misma y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer violaciones a sus derechos de votar y ser votada.

 

En el caso, como se ha dicho, la demanda del presente juicio, por un lado, no fue firmada por Luisa Estela Quijano Ravell, y por otro, se encuentra firmada por Verónica Román Vistraín, en una supuesta representación de José Noel León Bautista, sin embargo, de la revisión que se hace a las constancias procesales se advierte que la persona que firma en nombre de José Noel León Bautista es autorizada en el juicio local, no es representante legal, como se advierte de la demanda primigenia que enseguida se reproduce:

 

 

Incluso cabe señalar que la demanda local sí fue firmada autógrafamente por cada uno de los 6 actores, cada uno en una hoja por separado, según se advierte de los autos del juicio TEEM-JDC-190/2021.

 

Así, este órgano jurisdiccional estima que, por lo que es relativo a dichos actores, la demanda no cumple los requisitos establecidos por los artículos anteriormente analizados, habida cuenta que no existe firma por parte de una de las mencionadas, y la firma de la persona autorizada para recibir notificaciones no es suficiente para estimar que se cumple con los requisitos descritos, pues en todo caso, debió comparecer a través de su representante legal y exhibir los documentos que así lo acreditaran, lo cual no sucede en el caso.

 

Máxime que, en la propia demanda, refiere que los únicos documentos que exhiben para acreditar la personería del promovente eran la credencial de elector y una imagen capturada el día de su registro, como se muestra:

 

 

Documentos los anteriores que de ninguna manera sirven para acreditar la representación de los promoventes.

 

Además de lo anterior, mediante acuerdo de 17 de mayo de 2021, la magistrada instructora emitió un acuerdo por el que, entre otras cosas, se tuvieron como no realizadas las manifestaciones del actor José Noel León Bautista en cuanto a su representación legal por parte de Verónica Román Vistraín, porque en los autos del juicio primigenio no se encontraba ninguna constancia que acreditara su personería, en los términos siguientes:

 

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito.

 

En efecto, la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es el dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptora de ésta.

 

De ahí que, la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, referente a la acreditación de la autenticidad de la voluntad de la parte actora para ejercer el derecho público de acción.

 

De manera que, en el caso, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la parte actora, que es la firma de puño y letra, de ella per se o de quien ostente legalmente la representación a través del documento público correspondiente, no existen elementos que permitan verificar su voluntad para controvertir la sentencia traída a juicio.

 

Debido a ello, es que se debe concluir que no se colma el requisito relativo a la firma de la demanda, por tanto, lo procedente es tener por no presentada la demanda.

 

Finalmente, debe señalarse que, la referencia que se hace en la parte final de la demanda de Ma. Guadalupe González Flores y David Ambrocio Motuto, se estima como un error ya que en la página de inicio de la demanda no se nombran y tampoco firman, por lo cual, si bien dichas personas fueron parte actora en el juicio local, lo cierto es que en este no se constituyen como tal, por lo expuesto en este párrafo.

 

Resuelto lo anterior, es de señalarse que la impugnación subsiste por lo que es relativo a Dora Cristina Pérez Paz.

 

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º, 9º y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la actora; lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el 19 de mayo, y la actora afirma que se le notificó el 21 de mayo siguiente, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución.[3]

 

Bajo esa consideración, si la demanda fue presentada el día 25 de mayo posterior, como se aprecia en el sello y acuse de recibo correspondientes; esto claro que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple ambos requisitos, toda vez que la ciudadana Dora Cristina Pérez Paz, por su propio derecho, impugnó en el juicio local resuelto a través de la sentencia de 19 de mayo del año en curso, que ahora impugna por considerarla contraria a sus intereses.

 

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado, es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto, a través del cual pueda controvertir la decisión emitida por la responsable.

 

 

CUARTO. Pretensión y objeto del juicio. La pretensión de la actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se tenga por acreditado el interés jurídico y se declare la procedencia del juicio ciudadano local para que se resuelva en el fondo la controversia planteada.

 

Por tanto, el objeto del presente juicio ciudadano se constriñe a determinar si la resolución impugnada, en la que el tribunal responsable desechó de plano la demanda, se emitió conforme a Derecho.

 

 

QUINTO. Síntesis de agravios. Como sustento de su pretensión la actora plantea los siguientes agravios:

 

Refiere la actora que la sentencia impugnada transgredió su derecho a ser votada y de acceso a la justicia, toda vez que sí acreditó su interés jurídico con la impresión de la captura de pantalla que contiene la leyenda “su registro ha sido ingresado con éxito” que acompañó a su demanda.

 

Manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que dicha documental es el único recibo o acuse que recibió por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, el cual contiene nueve candados que indican que el sistema o la plataforma utilizada por la Comisión Nacional de Elecciones validó los campos requeridos.

 

Señala que la leyenda “su registro ha sido ingresado con éxito” significa que el registro se subió a la plataforma de forma correcta, además de que en ningún registro sale un código QR.

 

Considera que la exigencia de ese requisito es excesiva, ya que infiere que es un código que tienen los militantes de MORENA el cual no fue utilizado en el actual proceso interno de selección ya que corresponde a un medio de verificación de los afiliados y que los aspirantes externos no cuentan con el.

 

En virtud de lo anterior, solicita que, atendiendo a su derecho de acceso a la justicia, este Tribunal declare la revocación de la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción resuelva el medio de impugnación primigenio.

 

 

SEXTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. Dentro de la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, esencialmente y en lo que interesa, determinó lo siguiente:

 

        Declaró procedente conocer del medio de impugnación a través del salto de instancia, esto, en razón que, desde su perspectiva, de concluir lo contrario y en virtud de lo avanzado del proceso electoral, la actora se encontraría en un escenario riesgoso respecto de sus pretensiones, aunado a lo expuesto por este órgano jurisdiccional en el asunto por el que determinó remitirle las constancias para su resolución, en el que indicó que era pertinente su competencia directa.

 

        Resolvió decretar la improcedencia de la demanda presentadas, ya que, desde su óptica, se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción III de la normativa electoral local, relativa a la falta de interés del hoy actora.

 

        Razonó que tal improcedencia cobraba sentido, dado que la promovente omitió cumplir con la exigencia relativa al interés jurídico, pues únicamente adjuntó al escrito de demanda la impresión de una página de internet de la cual no se puede concluir que se haya culminado el registro necesario, además de que al ser el único medio probatorio, no puede producir certeza porque se trata de una documento que puede ser editado.

 

En esas condiciones, resolvió que al hacerse visible una notoria causal de improcedencia y toda vez que el asunto había sido admitido, lo conducente conforme a derecho era desechar de plano la demanda.

 

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional advierte que la actora en el presente juicio cuenta con interés para controvertir la determinación del tribunal responsable, derivado de la posible afectación a su derecho de acceso a la jurisdicción, además de que es la persona que tuvo el carácter de actora en la instancia local.

 

Asimismo, en lo que respecta al fondo de la litis planteada, cuenta con interés jurídico para impugnar el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA en virtud de que así fue reconocido por la autoridad responsable primigenia, al rendir el informe circunstanciado.

 

En efecto, de la revisión efectuada al informe circunstanciado contenido en el oficio CEN/CJ/J/2288/2021, que presentó el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional, en representación de la Comisión de Elecciones de MORENA en el juicio local, se advierte que expresamente fue reconocido por la responsable que Dora Cristina Pérez Paz, presentó su solicitud de registro, como se advierte de la siguiente reproducción:

 

 

Lo anterior es suficiente para considerar que la actora contaba con el interés jurídico suficiente para presentar el juicio ciudadano local contrariamente a lo resuelto, y por ende, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se encuentra indebidamente fundada y motivada, lo que da lugar a su revocación.

 

La consecuencia ordinaria de la revocación decretada sería devolver al tribunal responsable para que continuara con el estudio de las restantes causales de improcedencia planteadas por MORENA y en su caso, el estudio de fondo sometido a su jurisdicción, sin embargo, dado el momento en el que se encuentra el proceso electoral en el Estado de Michoacán, cuya etapa de campañas finaliza el 2 de junio de 2021, lo procedente es que esta Sala proceda a resolver y en plenitud de jurisdicción, el juicio primigenio.

 

 

OCTAVO. Análisis demanda juicio local, en plenitud de jurisdicción.

 

Causales de improcedencia

 

De la revisión que hace esta Juzgadora a los expedientes locales, se advierte que el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional, en representación de la Comisión de Elecciones de MORENA, al rendir el informe circunstanciado planteó dos causales de improcedencia del juicio, adicionales a la falta de interés jurídico la cual ya ha sido superada.

 

Falta de definitividad

 

A juicio de esta Sala, la causal en análisis es infundada, por los mismos motivos que le conducen a resolver en plenitud de jurisdicción el juicio primigenio, esto es, por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral en el Estado de Michoacán.

 

En efecto, conforme con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, el salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.

 

En la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO,[4] la Sala Superior determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego.

 

En este caso, esta Sala Regional considera que no era necesario agotar la cadena impugnativa previa por las razones siguientes:

 

De la demanda se advierte que la parte actora combate el listado de resultados de los registros aprobados por MORENA para las candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional en el Estado de Michoacán, así como diversos actos relativos al proceso de selección de dichas candidaturas, lo cual, en principio, debía ser atendido en la instancia partidista.

 

No obstante, debe considerarse que, de asistirle la razón a la actora, existiría la posibilidad de que se repusiera el procedimiento interno de selección de candidatos o, en su caso, se le otorgara el registro de la candidatura por la que aduce haber participado.

 

Así, de acuerdo con la respectiva convocatoria y el calendario electoral en esa entidad, el 19 de abril iniciaron las campañas electorales y dicha etapa finaliza el 2 de junio.

 

Por tanto, ante el hecho de que las campañas han dado inicio y la posibilidad de que se reponga el procedimiento de selección interno de las candidaturas locales, agotar la instancia partidista previa podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de tutela.

 

De conformidad con lo expuesto y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza al enjuiciante, en cuanto a la designación de la candidatura a una diputación local de representación proporcional, por parte de MORENA, esta Sala Regional estima que no es exigible que se agoten las instancias previas, de ahí que resulte infundada la causal.

 

Extemporaneidad

 

Finalmente, se procede al estudio de la causal de improcedencia del juicio, relativa a que la demanda se presentó de forma extemporánea, fuera del plazo de 4 días (sic) previsto por el artículo 9, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Considera que, si el acto impugnado es el listado de resultados de los registros aprobados por MORENA publicado el 22 de abril de 2021 en su página de internet y la demanda se presentó el día 27 siguiente, es evidente la extemporaneidad.

 

Este órgano colegiado considera que la causal propuesta es infundada.

 

En efecto, se estima que el partido se confunde al señalar que el plazo para la interposición del juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es de 4 días, conforme lo que enseguida se expone.

 

Antes del 29 de mayo de 2020, el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral aludida, disponía un término de 4 días para la presentación de los medios de impugnación, con excepción del juicio de inconformidad para el cual, el plazo era de 5.

 

Sin embargo, el precepto normativo sufrió modificaciones con motivo de la reforma contenida en el Decreto 328 publicado el 29 de mayo en el Periódico Oficial del Estado, para establecer que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnada.

 

Asimismo, debe señalarse que la oportunidad para promover el medio de impugnación corresponde a un aspecto procesal regido por la norma vigente que lo regula.

 

Por tanto, si la demanda se promovió el 27 de abril de 2021, es palmario que el plazo aplicable es el de 5 días, contado a partir del día siguiente a aquel en el que se tenga conocimiento del acto, que en el caso fue el día 22 de abril con la publicación del listado en la página de internet del partido.

 

Por tanto, el plazo corrió del 23 al 27 de abril, lo cual pone en evidencia que, contrariamente a lo que señala MORENA, la demanda se presentó de forma oportuna.

 

 

NOVENO. Estudio de fondo del juicio primigenio, en plenitud de jurisdicción

 

En la demanda del juicio local, la actora aduce sustancialmente que, se trasgreden las bases de la Convocatoria y los principios rectores del procedimiento interno de selección, ya que cumplió debidamente con los requisitos y documentos establecidos en las Bases 4 y 5 sin que se le hiciera ninguna prevención o solicitud adicional, como estaba previsto para el caso de omisiones.

 

Que en la Base 2 se estableció que todas las publicaciones de registros aprobados se realizarían en la página de internet de MORENA y que solo los firmantes de las solicitudes aprobadas podrían participar en las siguientes etapas del proceso.

 

Que la Base 6.2 establecía la forma en la que se definirían las candidaturas de representación proporcional, sin embargo, no se cumplió el porcentaje de externos en las listas plurinominales, pues fue mayor a 33%, no se llevó a cabo ninguna insaculación de aspirantes militantes de MORENA, como ahí se estableció y nunca se les informó si las y los registrados eran idóneos ni los índices de medición de dicha idoneidad o marco de referencia alguno.

 

Por tanto, discute que sin fundar ni motivar se le descartó de la lista de registros.

 

Asimismo, aduce que los actos del proceso interno de selección le agravian por la falta de respeto a los plazos establecidos en la Convocatoria, así como de transparencia y publicidad del acuerdo por el que se validaron y calificaron los registros y resultados de las candidaturas por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, el proceso de selección interna, por lo cual las violaciones cometidas desde las etapas iniciales del proceso de selección interna dejan sin legitimidad la definición y el registro de candidaturas ante el instituto electoral local, constituyendo además un posible acto de corrupción o delito electoral.

 

Que la Comisión Nacional de Elecciones violó lo establecido en los artículos 2, 3, 6 inciso b), 42, 43, 44, 46, 47, 49, 53 incisos a), b), c), f), h) e i) de los Estatutos del partido, así como la Declaración de Principios.

 

Que la Comisión Nacional de Elecciones no publicó los informes y los dictámenes de los aspirantes a elegir mediante encuesta.

 

Asimismo, alega que:

 

-         La decisión final de las candidaturas no resultó de la utilización de los métodos de elección, insaculación y encuesta de acuerdo con lo señalado en la Convocatoria.

 

-         Del total de candidaturas por el principio de representación uninominal, no se destinó el 50% de las mismas a personalidades externas, sino que superó dicho porcentaje.

 

-         La Comisión Nacional de Elecciones no transparentó ni publicó la solicitud de registro de los 4 afiliados y aspirantes mejor valorados o calificados para participar en la encuesta

 

Finalmente, argumenta la enjuiciante que el Instituto Electoral de Michoacán otorgó registro sin verificar que se hubiera agotado bajo el debido proceso conforme a la Convocatoria.

 

A juicio de esta Sala, los agravios resultan infundados e inoperantes.

 

Para iniciar el análisis que justifica la decisión de este órgano colegiado, es pertinente conocer los términos de la Convocatoria, para que de esa manera se tengan presentes las reglas establecidas previamente para el proceso interno de selección de candidaturas, por lo que se reproduce en la parte conducente:

 

 

 

Como se observa, desde la Convocatoria, el partido MORENA dejó asentadas las reglas a las que se someterían los participantes al proceso interno de selección que, para resolver este caso, las que interesan son las anteriormente insertas, que básicamente son:

 

 

-         La CNE tiene la facultad de revisar las solicitudes, valorar y calificar los perfiles de los aspirantes y solo daría a conocer las solicitudes aprobadas, que serían las únicas que podrían participar en la siguiente etapa del proceso.

 

-         La CNE daría a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas a más tardar el 22 de abril, para el caso de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional para el caso de Michoacán.

 

Cabe señalar que, la fecha inicial fue 25 de marzo, pero de forma posterior se hizo un ajuste a la Convocatoria para quedar en 22 de abril, tal como la propia actora lo reconoce al narrar los hechos en el escrito de demanda.

 

-         La sola entrega o envío de documentos no acreditaba el otorgamiento de candidatura alguna ni generaba expectativa de derecho alguno.

 

-         Ahora bien, la definición de las candidaturas de representación proporcional, se sujetó a que, debía regirse bajo los principios establecidos en el Estatuto de MORENA, con la debida armonización por causa de fuerza mayor derivada de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) así como diversos pronunciamientos de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral, así como con fundamento en el inciso w. del artículo 44º y 46º del Estatuto de MORENA.

 

-         La o las listas plurinominales incluirían un 33% de externos que ocuparían la tercera fórmula de cada tres lugares, mismos que podrían ajustarse en términos del Estatuto.

 

-         Las candidaturas de Morena correspondientes a las personas que acrediten su calidad de militantes se seleccionarían de acuerdo al método de insaculación.

 

-         Por las cuestiones que ahí se indican, se abriría el registro a toda la militancia del ámbito territorial electoral correspondiente, para participar en el proceso de insaculación.

 

-         Se podrían registrar todas y todos los protagonistas del cambio verdadero ante la Comisión Nacional de Elecciones que cumplieran con los requisitos de elegibilidad de la convocatoria.

 

-         La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobaría el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecería a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA en el país.

 

-         Se verificaría el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valoraría la documentación entregada.

 

-         Una vez realizado lo anterior, se daría a conocer la lista de personas que participarían en la insaculación, en términos del Estatuto, para obtener cinco mujeres y cinco hombres de cada ámbito territorial electoral que correspondiera.

 

-         Una representación de la Comisión Nacional de Elecciones, en presencia de representaciones del Comité Ejecutivo Nacional, el Consejo Nacional y de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, realizarían el proceso de insaculación.

 

-         El proceso de insaculación se llevaría a cabo para integrar la lista de plurinominales. En este proceso, adicionalmente a las personas insaculadas, se agregarían a las y los integrantes del Consejo Estatal, así como las y los integrantes del Congreso Nacional de la entidad federativa, respectiva.

 

-         Cada persona que resultara insaculada se ubicaría secuencialmente en orden de prelación de la lista correspondiente.

 

-         El primero que saliera insaculado ocuparía el primer lugar disponible y así sucesivamente hasta completarla. A efecto de cumplir lo que marca la Ley en materia de paridad de género en la asignación de las candidaturas, se realizaría por separado la insaculación de hombres y mujeres; y una vez terminada dicha insaculación se intercalarían los resultados para que por cada dos lugares uno fuera para una mujer y otro para un hombre o viceversa.

 

-         Para efectos de la Convocatoria, se entendería por insaculación la acción de extraer de una bolsa, una esfera o una urna nombres o números al azar para realizar un sorteo.

 

-         En el desarrollo de las etapas se estaría a la evolución de la causa de fuerza mayor derivada de la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), para salvaguardar el derecho a la salud de las personas involucradas en los procesos.

 

Visto lo anterior, es dable concluir que no asiste la razón a la actora cuando interpreta que, por el hecho de que no se le hiciera requerimiento adicional de información o documentos, era procedente su registro como candidata porque, aun cumpliendo los requisitos de las Bases 4 y 5 sin que se le hiciera ninguna prevención o solicitud adicional, la sola entrega o envío de documentos no acreditaba el otorgamiento de candidatura alguna ni generaba expectativa de derecho alguno.

 

Por otro lado, tampoco le asiste razón cuando acusa la falta de respeto a los plazos establecidos en la Convocatoria, pues además de que no indica de qué forma o qué plazos no se cumplieron, lo cierto es que la fecha indicada para la publicación de los registros aprobados sí se cumplió, tal como la propia actora lo reconoce, al señalar que fue el día 22 de abril, fecha prevista en el ajuste a la Convocatoria.

 

De igual forma, no asiste razón a la enjuiciante al pretender que la CNE tenía obligación de dar a conocer el acuerdo por el que se validaron y calificaron los registros y resultados de las candidaturas por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, así como los informes y los dictámenes de los aspirantes a elegir mediante encuesta discute, así como los motivos y fundamentos por los se le descartó de la lista de registros.

 

Ello porque la Convocatoria estableció que únicamente se darían a conocer las solicitudes aprobadas, a través de la página de internet del partido.

 

Por tanto, es claro que MORENA, al menos en tales aspectos, actuó con base en lo señalado en la Convocatoria, y aquí muy importante resulta decir que de autos no se advierte que la actora haya impugnado la convocatoria, por lo cual, la convalidó, en ese sentido, cualquier argumento para evidenciar el desapego de la convocatoria a la base estatutaria de morena es ineficaz en este punto al haber sido consentida.

Esto es, el desapego a los estatutos que pretende sostener la actora no es un argumento atendible en este momento pues debió hacerse valer cuando se manifestó la intención de participar en el procedimiento de selección de candidatos.

 

La certeza en la organización de las elecciones es un principio rector que permite a todos los contendientes y electores conocer de manera previa, clara y definitiva los alcances que habrá de tener un determinado proceso electoral.

 

Por ello, en el derecho electoral adquiere particular relevancia la definitividad de las etapas del proceso electoral, de manera que concluida cada una de ellas no es factible regresar aun cuando las violaciones que se reclamen sean de la mayor relevancia jurídica.

 

Tal definitividad deriva de disposiciones constitucionales y legales claras y fue ponderada por el legislador como necesaria para proteger precisamente la certeza en la organización, desarrollo y resultado de las elecciones.

 

Sin embargo, en los procedimientos de selección interna de candidatos de los partidos políticos ocurre cada vez con mayor frecuencia un conflicto derivado de la falta de depuración de irregularidades ocurridas dentro de éstos.

 

Ese conflicto deriva del consentimiento de las fases del procedimiento de selección interna desde la misma aprobación de la convocatoria, su publicación, instrumentación, desarrollo, modificaciones, providencias, ajustes y otros actos y omisiones; el consentimiento del registro de los precandidatos o aspirantes y la inactividad para cuestionar los actos u omisiones que les afecten no obstante que ello sólo deriva de un deber de actuar en propio beneficio.

 

Ahora bien, es importante tener en cuenta, tanto por la militancia como por los participantes externos en los procesos de selección de candidatos partidistas, que tales procedimientos están ineludiblemente vinculados a las etapas de los procesos electorales constitucionales.

 

Así, aun cuando se ha establecido jurisprudencialmente que en los procesos internos de los partidos políticos no opera por sí misma la definitividad de las etapas, lo cierto es que su vinculación a los procesos y el establecimiento de reglas rectoras de los mismos implican que su regularidad estatutaria no pueda considerarse indefinidamente abierta para su análisis jurisdiccional.

 

Dicho de otra forma, las diversas decisiones partidistas que van dando forma a los procesos de selección de candidaturas, en un símil a lo que sucede con los procesos constitucionales, deben considerarse bases sólidas sobre las cuales todos los participantes puedan tomar decisiones y, por ende, incluso afrontar sus consecuencias.

 

De esta manera, permitir que los aspirantes a una candidatura dejen pasar las pretendidas irregularidades de sus reglas rectoras, como la convocatoria o las reglas específicas o determinaciones partidarias para conducir el proceso, implica relevarlos de su corresponsabilidad con la legalidad de éste.

Es decir, el principio de certeza orienta todas las dinámicas propias de los procesos electorales por mandato constitucional y por ello debe estar presente en todos los actos que realizan los partidos políticos con el fin de participar en ellos destacando especialmente los procesos de selección de candidaturas.

 

A partir de ello, es que todos los participantes están obligados a colaborar con la regularidad de los procedimientos. En primer lugar, claro está, desde las autoridades del Estado y los órganos partidistas, que deben potenciar los derechos de los participantes y observar estrictamente los principios constitucionales, legales y estatutarios al momento de diseñar las reglas de participación en los mismos.

 

No obstante, ello no limita la responsabilidad ciudadana, como objetivo último de tales procesos, pero más importante, como sujeto participante y vigilante de la regularidad de estos. En consecuencia, el constante y oportuno escrutinio de tales actos de los partidos políticos no puede postergarse al momento en el que se determina la candidatura en favor de una persona.

 

Por el contrario, la regularidad de todos los actos que dirigen al procedimiento debe ser vigilada por quienes participan, desde el momento de su emisión pues, como se dijo, son las reglas sobre las cuales todos participan y, por ende, no pueden ser desconocidas hasta que su aplicación resulta no favorecedora para un determinado participante.

 

Ello, pues su solidez, sobre la base de la legalidad, debe ser cuestionada desde el momento en el cual se busca participar en ese proceso dado que los demás participantes las tienen como base para ejecutar todos los hechos y actos jurídicos que conlleva ser parte de la democracia partidista.

 

Así, en atención al principio de certeza no puede permitirse jurídicamente que sea la condición de no resultar favorecido en un proceso interno de selección de candidatos, el hecho que actualice el interés sobre la observancia estatutaria de las reglas sobre las cuales todos participaron, de ahí que, si no fueron impugnadas en su momento, las mismas deban entenderse consentidas.

 

De ahí que la eficacia de los agravios expresados en una demanda se encuentra relacionada directamente con la oportunidad de cuestionamiento en las diversas etapas del procedimiento de selección interna, en el entendido de que a mayor cantidad de actos consentidos la viabilidad de los efectos de la pretensión se desvanece derivada de la propia inactividad de quien cuestiona el procedimiento de selección de que se trate.

 

Es decir, el apego de cualquier procedimiento de selección interna de candidatos a su normativa estatutaria es obligación del partido político que lo organiza en el entendido que las irregularidades que se presenten en éste deben ser depuradas por quienes se ven afectados por tales acciones u omisiones, pues de no hacerlo así, se generan condiciones que incluso por el sólo transcurso del tiempo hacen inviables las pretensiones perseguidas.

 

Por otra parte, resultan igualmente infundados los argumentos de la actora, por los que afirma que no se cumplió el porcentaje de externos en las listas plurinominales, pues fue mayor a 33%.

 

La justificación de esta Sala para calificar como infundados tales argumentos de agravio es que, la enjuiciante omite respaldarlos con medios de prueba idóneos, sobre todo la afirmación de que el porcentaje de participantes externos en las listas plurinominales fue mayor al 33% que estableció la Convocatoria.

 

Por otra parte, son inoperantes las manifestaciones en el sentido de que el Instituto Electoral de Michoacán otorgó los registros sin verificar que se hubiera agotado bajo el debido proceso conforme a la Convocatoria, ya que del escrito de demanda no se advierte que como parte de los actos impugnados se encuentre el Acuerdo por el que dicho Instituto aprobó los registros las candidaturas, por lo que no se trata de un acto que forma parte de la litis.

 

Asimismo, son inoperante los argumentos de la actora relativos a que, del total de candidaturas por el principio de representación uninominal, no se destinó el 50% de las mismas a personalidades externas, sino que superó dicho porcentaje y que la Comisión Nacional de Elecciones no publicó los informes y los dictámenes de los aspirantes a elegir mediante encuesta, lo cual en su opinión viola principios de debido proceso, cereza y seguridad, ya que, en ninguna parte del proceso de definición de candidaturas de representación proporcional, que es el que le interesa puesto que en ese proceso participó, se establece ese método de designación.

 

Mismo caso es respecto del argumento de que la Comisión Nacional de Elecciones no transparentó ni publicó la solicitud de registro de los 4 afiliados y aspirantes mejor valorados o calificados para participar en la encuesta, pues como se ha dicho, ese método de designación no se encontraba previsto en la Convocatoria tratándose de las candidaturas de representación proporcional y tampoco se encontraba previsto que se les informara si las y los registrados eran idóneos así como los índices de medición de dicha idoneidad o marco de referencia alguno.

 

Finalmente, se estima que de igual manera es inoperante que la actora afirme que no se llevó a cabo ninguna insaculación de aspirantes militantes de MORENA, habida cuenta que no explica por qué concluye que no se llevó a cabo la insaculación, pues no basta la simple negativa, sino que debió exponer las razones por las cuales en su consideración ese método no se llevó a cabo o cómo es que sabe que no se realizó, a fin de que esta Sala contara con los elementos mínimos suficientes para abordar su estudio.

 

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y dado el análisis realizado a los agravios de la demanda primigenia, en plenitud de jurisdicción, confirmar los actos recurridos en el juicio local.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se tiene por no presentada la demanda de Luisa Estela Quijano Ravell y José Noel León Bautista.

 

SEGUNDO. Por cuanto es relativo al juicio ciudadano promovido por Dora Cristina Pérez Paz, se revoca la sentencia impugnada.

 

TERCERO. Se confirman los actos materia del juicio TEEM-JDC-190/2021, esto es, los resultados del proceso de selección de candidatos a diputaciones locales por el principio de representación proporcional de MORENA, en el Estado de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la actora y al Tribunal Electoral de Estado de Michoacán y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido y de resultar procedente devuélvanse las constancias respectivas.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas se entenderán de este año, salvo mención expresa

[2] En adelante también CNE

[3] Según se desprende de la cédula de notificación personal que obra a fojas 208, del cuaderno accesorio 2 del presente juicio ciudadano.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.