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JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

EXPEDIENTE: ST-jDc-521/2018.

 

ACTORA: ELIZABETH JIMÉNEZ DÍAZ.

 

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS.

 

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS.

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Elizabeth Jiménez Arriaga, por su propio derecho, quien se ostenta como precandidata a presidenta municipal del Municipio de Tultepec, Estado de México por el partido político MORENA, a fin de impugnar la resolución emitida el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado instituto político, en el expediente interno CNHJ/MEX/387-18.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio de proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral 2017-2018, para las elecciones ordinarias de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.

 

2. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA, aprobó y emitió la “Convocatoria al proceso de selección de candidatos/as para ser postulados/as en los procesos electorales federal y locales 2017-2018, a los cargos de Presidentes/as Municipales, Síndicos/as y Regidores/as por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, en el Estado de México.”

 

3. Publicación de las Bases Operativas. El veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, se publicaron las bases operativas para el proceso de selección de aspirantes a las candidaturas para elegir diputados de la legislatura local por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como a los presidentes municipales, síndicos y regidores, en el Estado de México.

 

4. Inscripción de la actora como aspirante a candidata. El treinta de enero de dos mil dieciocho, según refiere la actora, entregó su solicitud de registro como candidata a presidenta municipal de Tultepec, Estado de México, para contender en el proceso electoral local 2017-2018.

 

5. Dictamen de presidentes municipales. El siete de abril del presente año, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, publicó en el portal oficial del partido, el “DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES SOBRE EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS/AS A PRESIDENTES MUNICIPALES DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018” de seis de abril de dos mil dieciocho mediante el cual se dieron a conocer las solicitudes de registro aprobadas de las candidaturas de presidentes municipales del Estado de México.

 

6. Primer juicio ciudadano para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de abril de dos mil ocho, la actora presentó, en per saltum (salto de la instancia), ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el dictamen referido en el numeral que antecede, el cual fue reencauzado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por conducto de esta Sala Regional dentro del expediente ST-JDC-190/2018.

 

7. Resolución impugnada. En fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA resolvió el medio de impugnación intrapartidista identificado con la clave CNHJ-MEX-387/18, en el sentido de declarar infundados los agravios esgrimidos por la actora.

 

8. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El cinco de mayo de dos mil dieciocho, la actora presentó ante la autoridad responsable, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución emitida en el medio de impugnación identificado con el número de expediente CNHJ/MEX/387-18, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

 

9. Remisión de constancias al Tribunal Electoral del Estado de México. El quince de mayo de dos mil dieciocho, el Secretario Técnico Auxiliar de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, remitió al tribunal del estado, las constancias correspondientes al juicio ciudadano local promovido por Elizabeth Jiménez Díaz, medio de impugnación que se registró con la clave JDCL/333/2018.

 

10. Sentencia del juicio ciudadano local JDCL/333/2018. El diecisiete de mayo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de México, en el citado juicio ciudadano resolvió en el sentido de revocar la resolución impugnada y ordenó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, diera cumplimiento a la sentencia, esto es, emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que debería analizar todos y cada uno de los agravios esgrimidos por la actora, y en caso de que considerara la confirmación o sustitución de algún candidato, debería remitir su consideración a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, para que, en caso de proceder la sustitución tome en cuenta el convenio de coalición aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/47/2018, esto es, en concordancia con el origen partidista de quien sea designado como candidato, en el entendido de que para el Municipio de Tultepec, Estado de México, dicho municipio, según el convenio de coalición, fue reservado para el partido político MORENA.

 

11. Resolución emitida en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local. El veintitrés de mayo del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ/MEX/387-18 emitió una nueva determinación, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/333/2018.  

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de mayo siguiente, la actora presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, demanda de juicio ciudadano en per saltum a fin de impugnar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el veintitrés de mayo del presente año.  

 

III. Remisión de la demanda y demás constancias a esta Sala Regional. El cuatro de junio del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio TEEM/SGA/2024/2018 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual remite la demanda y trámite de ley relativos al medio de impugnación interpuesto por la actora y enviados a dicho tribunal por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

 

IV. Turno de expediente. El cuatro de junio del presente año, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente ST-JDC-521/2018 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación, fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2199/18.

 

V. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio no compareció tercero interesado alguno, tal y como consta en la razón de retiro de la cédula respectiva.

 

VI. Radicación, requerimiento y admisión. El ocho de junio de la presente anualidad, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación, admitió el juicio ciudadano y requirió al órgano responsable Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, diversa documentación necesaria para resolver el presente asunto.

 

Además, reservó el pronunciamiento atinente respecto del ofrecimiento de diversas pruebas por parte de la actora, para que en el momento oportuno este órgano jurisdiccional de manera colegiada determine lo que en derecho corresponda.

 

VII. Desahogo de requerimiento. El once de junio de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado el requerimiento realizado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.    

 

VIII. Pruebas supervenientes. El quince de junio del año en curso, la magistrada instructora reservó acordar respecto del escrito presentado por la actora, esa misma fecha, en el que ofreció una prueba de naturaleza superveniente y amplió su demanda respecto de los hechos expresados en ésta, a fin de que el pleno de esta Sala Regional realice el pronunciamiento atinente.  

 

IX. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, 79 y  80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que la actora, en su calidad de precandidata a presidenta municipal del Municipio de Tultepec, Estado de México, por el partido político MORENA, controvierte la resolución emitida el veintitrés del mayo del año en curso, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado instituto político, en el expediente CNHJ/MEX/387-18 en la cual, hace valer diversos agravios encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución y de acreditar que tiene un mejor derecho que la candidata registrada, para ser postulada por el partido MORENA al cargo de presidenta municipal de Tultepec, Estado de México, entidad federativa respecto de la cual esta Sala Regional tiene competencia.

 

SEGUNDO. Procedencia del salto de la instancia. Del escrito de presentación de la demanda se advierte que, la parte actora impugna en per saltum, la resolución que reclama, acto que atribuye a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

 

En el caso, se encuentra justificado el salto de la instancia atento a las siguientes consideraciones.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa atinente, a través de las cuales el acto reclamado pudiera haber sido resuelto.

 

La Sala Superior de este tribunal, en los juicios SUP-JDC-514/2015 y SUP-JDC-502/2015, ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar, revocar o anular dichos actos o resoluciones.

 

Asimismo, la Sala Superior ha razonado que la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

De tal manera, dado lo avanzado del proceso electoral local en el Estado de México, pues las campañas iniciaron el veinticuatro de mayo del presente año, además atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, y que el agotamiento del juicio ciudadano local, previsto en los artículos 406, fracción IV y 409 del Código Electoral del Estado de México, podría generar una merma o extinción de la pretensión de la parte actora respecto de su derecho a una impartición de justicia pronta, completa y expedida, y que se traduce en que el citado tribunal conozca de la resolución impugnada respecto de la cual la actora esencialmente alega que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, incurre en una repetición de acto reclamado, que de manera indebida e  incongruente se fija la litis, así como falta de fundamentación y motivación e incongruencia interna en el dictado de la misma, por lo que la actora reitera que tiene un mejor derecho que la ciudadana registrada, a ser postulada al cargo de presidenta municipal de Tultepec, Estado de México.

 

De ahí que se concluye la urgencia en resolver la pretensión de la actora, por ende, debe salvaguardarse la garantía que tiene toda persona a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, tal y como lo establece el artículo 17 Constitucional.

 

De lo anterior, se advierte que tratándose de actos como el que en la especie se reclaman, esto es, la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad Justicia de MORENA, en la que declaró infundados los agravios de la actora y confirmó el dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a presidentes municipales del Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018, así como todos los actos que del mismo se deriven.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. [1]

 

Sin embargo, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución federal, así como 80, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente asunto se actualiza una excepción al principio de definitividad, porque dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales de la actora que son objeto del presente litigio, por los trámites que implique el juicio ciudadano local y el tiempo necesario para su resolución.

 

De igual forma, en el supuesto de que el presente medio de impugnación sea reencauzado al Tribunal Electoral del Estado de México para su conocimiento y resolución, y en caso de que la resolución emitida resulte adversa a los intereses de la parte actora, y ésta sea analizada y resuelta por este órgano jurisdiccional federal, se prolongaría el agotamiento de la etapa de campañas de los candidatos, en detrimento de la parte actora, en caso de resultar procedentes sus pretensiones.

De ahí que, el hecho de exigirle al enjuiciante la carga de agotar la instancia previa de solución de conflictos local, puede ocasionarle perjuicio en su esfera de derechos político-electorales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]

 

Así las cosas, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar a la promovente su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación, mediante la justificación de la excepción al principio de definitividad procesal.

 

En relación con el requisito de la oportunidad de la presentación de la demanda, atendiendo a los plazos previstos en la legislación local, la actualización del término de cuatro días, previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México, para la procedencia del juicio ciudadano local, se surte en la especie.

 

Lo anterior, toda vez que si la resolución impugnada se emitió el veintitrés de mayo del año en curso, y la actora presentó su demanda de juicio ciudadano el veintisiete de mayo del mismo año, es evidente que su presentación se encuentra dentro del término de cuatro días previsto en la normativa local.

 

Resulta aplicable al caso la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. [3]

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se señala: el nombre de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la resolución impugnada y el órgano responsable, se mencionan los hechos y los agravios que afirma le causa la resolución impugnada y consta la firma autógrafa de la actora.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve resulta oportuno, en términos de lo precisado en la parte final del considerando segundo de la presente sentencia.

 

c) Legitimación. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que la actora es ciudadana en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. Dicho requisito se encuentra justificado en términos del considerando segundo del presente fallo.

 

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Ampliación de demanda y ofrecimiento de prueba superviniente. Mediante proveído de quince de junio del presente año, se tuvo por presentado el escrito de la actora por el cual pretende ampliar su demanda por hechos de los que refiere haber tenido conocimiento el catorce de junio del mismo año, en virtud de la emisión de la sentencia emitida el trece de junio del año en curso, en el juicio ciudadano local JDCL/346/2018, por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, y respecto de la cual ofrece como prueba superveniente en copia simple.

 

En el referido escrito, la actora manifiesta que en dicha sentencia el tribunal local ordenó revocar el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a presidentes municipales del Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018, por virtud del cual se había aprobado la candidatura única a favor de la ciudadana Patricia Elisa Durán Reveles, para contender en el Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, toda vez que al no pertenecer a las filas del Partido del Trabajo no cumplió con lo establecido en el convenio de coalición para obtener su registro, ya que dicha demarcación se encontraba reservada al referido municipio.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el ofrecimiento de la prueba consistente en la sentencia emitida en el juicio ciudadano local JDCL/346/2018, si bien de conformidad con el artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene la naturaleza de superveniente, toda vez que se trata de un medio de convicción surgido después del plazo legal para la aportación de los elementos probatorios, el cual se aportó antes del cierre de instrucción, lo cierto es que se trata de un medio de prueba que no tiene relación directa con los hechos planteados en el presente caso, por lo que se trata de una prueba inconducente y que carece de pertinencia.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que la documental aportada en copia simple por la responsable, a la cual se le otorga valor indiciario, se advierte que la actora es Lorena Río de la Loza Robles, quien controvierte la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ/MEX/371-18, relacionada con la designación de Patricia Durán Reveles como candidata a presidenta municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

Circunstancias que no guardan relación directa con la presente impugnación, pues en este asunto, los hechos versan respecto de la designación de la ciudadana Bertha Padilla Chacón al cargo de presidenta municipal del Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México.

 

Por tanto, la ampliación de demanda solicitada por la actora respecto de los hechos señalados en ésta, con motivo de la prueba superveniente que ofrece es improcedente.

 

No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia que la actora refiere en su demanda que el ofrecimiento de la prueba, lo realiza para acreditar que el Tribunal Electoral de Estado de México resolvió revocar el acto reclamado en dicho juicio, en razón de que la persona que habría sido dictaminada por la Comisión Nacional de Elecciones era una postulación de MORENA cuando el etiquetado del convenio de coalición estaba reservado para el Partido del Trabajo, por lo que en todo caso el candidato/ta tendría que haber egresado de las filas de dicho instituto político, y que a decir de la actora se trata de un caso análogo al presente asunto.

 

En relación con lo anterior, esta Sala Regional considera por un lado que la actora no refiere las razones por las que considera que lo resuelto por el tribunal local presenta una analogía en relación con el presente asunto, aunado a que las decisiones el tribunal local influyen y resultan ser vinculatorias en los propios asuntos que éste resuelve, y en igualdad de condiciones, para este órgano jurisdiccional son sus propias determinaciones y criterios que emite con base en la ley, que lo obligan a resolver en un sentido u otro.    

 

QUINTO. Resolución impugnada. En el presente asunto, el acto impugnado lo constituye la resolución emitida el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ/MEX/387-18 en la que, entre otras aspectos, confirmó el dictamen de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado partido, sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a presidentes municipales del Estado de México para el proceso electoral 2017-2018, así como de todos los actos que del mismo se deriven.

 

Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito[4], cuyo rubro es el siguiente: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

SEXTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por la actora, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador la transcripción de los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.  

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5], de rubro siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

 

Síntesis de agravios.

 

Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por la parte actora son los siguientes:

 

1) La actora alega que la responsable no realiza un análisis exhaustivo de los hechos que hizo valer, ni llevó a cabo las diligencias para mejor proveer, y decide confirmar nuevamente el dictamen impugnado sin realizar un análisis y razonamiento lógico jurídico de por qué la simple transcripción del informe de la Comisión Nacional de Elecciones es suficiente para declarar infundados los agravios que hizo valer, lo que constituye una repetición del vicio de indebida fundamentación y motivación en el dictado de la nueva resolución, tal y como se lo ordenó el tribunal responsable mediante resolución de fecha diecisiete de mayo del año en curso.

 

2) La actora señala que en la sentencia impugnada se realiza una indebida fijación de la litis, en razón de que se incorpora a la Comisión Nacional de Elecciones como si compareciera en su calidad de tercero interesado y sujeto activo de la controversia, lo cual es indebido, pues dicho sujeto no puede estar integrado a la misma, siendo que su participación jurídico procesal en el conflicto no debió ser de manera activa, pues en su calidad de autoridad responsable queda reducida a manifestar acerca de la existencia o inexistencia del acto reclamado, los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su acto, y no para actuar frontalmente contra la quejosa, pues actuó como si se tratara de la parte demandada, máxime que el informe circunstanciado no forma parte de la litis, respecto del cual sus manifestaciones se tomaron en consideración en la resolución impugnada.

 

Por lo que a decir de la actora, el tribunal responsable incurre en una incongruencia externa en el dictado de la sentencia, pues el informe circunstanciado es ajeno a la litis, siendo ilegal que se le haya atribuido una legitimación a la Comisión Nacional de Elecciones en su carácter de contraparte de la actora.

 

3) En diverso agravio, la actora señala que el órgano responsable partidista únicamente se avoca a transcribir el informe de la Comisión Nacional de Elecciones, sin realizar un análisis lógico jurídico en el que sustente por qué las razones expuestas por el órgano responsable son suficientes para declarar infundados los agravios.

 

4) La actora alega que el órgano partidista responsable no analiza el agravio en el que alegó que el dictamen impugnado ante esa instancia carece de fundamentación y motivación, pues el responsable solo consideró que la Comisión Nacional de Elecciones al fundamentar su dictamen en función de las facultades que le otorga la convocatoria respectiva, su dictamen resulta ser un acto lógico y fundado.

 

5) La actora refiere que la resolución impugnada carece de congruencia interna, pues la responsable por un lado determina que los agravios son improcedentes y al final que resultan infundados, por lo que desconoce el motivo de la desestimación de los agravios.

 

6) Asimismo, la actora sostiene que el órgano responsable es parcial en la resolución impugnada, pues realiza el estudio del asunto de los agravios en relación con el informe circunstanciado, cuando debió hacerlo con el acto impugnado, aunado a que omite realizar un estudio propio, pues solo se limita a transcribir lo sustentado en el informe circunstanciado.

 

7) Que la autoridad responsable no cita los preceptos normativos en los que funda la excepción de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA para cumplir con su obligación de dar contestación a la petición puesta en consideración en un primer momento.

 

8) En la resolución impugnada se realiza una indebida interpretación del derecho de petición contenido en el artículo 8º constitucional, porque al presentar su solicitud de registro de manera respetuosa tiene derecho a que la respuesta sea congruente con su petición, pues considera que si realizó su solicitud de manera individual, la respuesta debe ser personal y no dirigida a una colectividad.

 

9) La responsable introduce elementos que no fueron expuestos por la actora, pues la responsable estimó que la ésta controvirtió la facultad para emitir el dictamen impugnado, cuando en realidad lo que se alegó fue la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de dar respuesta a su solicitud de registro y conocer cuáles fueron los requisitos que no cumplió que evitaron la aprobación de su registro.

 

10) La responsable se debió avocar al estudio de la legalidad del acto impugnado, y no emitir juicios subjetivos cuestionando los motivos por los que ejerció su derecho a participar en los procesos electorales internos.

 

11) La actora alega que la responsable sin fundar y motivar de manera adecuada declaró infundados los agravios relativos a combatir la ilegalidad e inconstitucionalidad de la convocatoria y sus bases operativas, pues dichas normas son susceptibles de impugnarse en dos momentos, uno al haber sido aprobada y dos al momento de aplicarse al caso concreto, siendo hasta la emisión del dictamen impugnado ante la instancia partidista, cuando se da el acto de aplicación en su contra, por el cual se le niega la oportunidad de acceder a una contienda interna, por lo que a partir de ese momento es cuando se debe realizar el cómputo para realizar el análisis de la improcedencia por extemporaneidad decretada por el responsable.  

 

12) Que el órgano responsable no se percató de que en el dictamen de seis de abril del año en curso, no se dieron las razones por las cuales se modificó el género, o en su caso, si se designó a un externo, por lo que los argumentos vertidos por la Comisión Nacional de Elecciones al no desprenderse del citado dictamen, no pueden tener valor alguno.

 

13) Que el órgano responsable indebidamente le confiere la carga de la prueba a la actora, cuando la acreditación de que la ciudadana Bertha Padilla Chacón se registró debidamente, le corresponde a la Comisión Nacional de Elecciones, y no a al inconforme, al contar con los documentos relativos al registro, sin que se haya tomado en cuenta la documentación relacionada con el registro por parte del órgano responsable.

 

14) La actora afirma tener un mejor derecho que la candidata registrada, pues refiere que cumplió en tiempo y forma con la solicitud y documentación requerida para la candidatura, es militante con pleno ejercicio de sus derechos y la candidata registrada no lo es, y que el Municipio de Tultepec no fue designado para registrar candidatos externos, pues conforme al convenio de coalición el referido municipio fue reservado para               MORENA.

 

Sin que la Comisión Coordinadora Nacional ni la Comisión Nacional de Elecciones hayan realizado actos tendentes a modificar lo resuelto en el convenio de coalición, por lo que el candidato registrado debió participar en un proceso de selección interna y no ser externo que ostente militancia diversa.

 

15) La actora alega que el órgano responsable viola en su perjuicio la garantía de acceso efectivo a la justicia, ya que al dejar de analizar sus agravios, ello implica una negación lisa y llana de acceso a la tutela de la que es garante, aunado a que incurre en violación al principio de exhaustividad por lo que considera que debe revocarse la resolución reclamada y en plenitud de jurisdicción analizar el fondo del asunto.

 

De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la actora es que se revoque la resolución reclamada, y como consecuencia el dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a presidentes municipales del Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018, mediante el cual se dieron a conocer las solicitudes de registro aprobadas de las candidaturas de presidentes municipales del Estado de México, y se emita uno nuevo en el que se justifique de manera fundada y motivada por qué la actora  tiene o no un mejor derecho que la ciudadana Bertha Padilla Chacón para ser registrada al cargo de presidenta municipal por el Municipio de Tultepec, Estado de México.

Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la resolución reclamada, en lo que es materia de impugnación, es o no contraria a derecho.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que los agravios hechos valer por la actora resultan en una parte infundados y en otra inoperantes, por los siguientes motivos.

 

La actora hace valer diversos agravios, los cuales han quedado precisados y se relacionan con los siguientes temas.

 

I.                   Agravios relacionados con la repetición del acto impugnado (1, 4 y 9).

 

II.                 Agravios relacionados con la indebida integración de la litis (2, 3, 6 y 10).

 

III.              Agravios relacionados con la incongruencia interna y externa (5).

 

IV.             Agravios relacionados con la indebida interpretación del artículo 8° constitucional (7 y 8).

 

V.                Agravio relacionado con la ilegalidad e inconstitucionalidad de la convocatoria y de las bases operativas (11).

 

VI.             Agravios relacionados con la ilegalidad del dictamen y la candidata designada (12, 13, 14 y 15).

I. Agravios relacionados con la repetición del acto impugnado (1, 4 y 9).

 

La resolución impugnada es una repetición del acto impugnado previamente, al adolecer del mismo vicio.

 

La actora afirma que la resolución impugnada adolece de los mismos vicios de fundamentación y motivación que la primera resolución que reclamó y respecto de la cual el Tribunal Electoral del Estado de México revocó precisamente para el efecto de que la Comisión de Honestidad y Justicia fundara y motivara nuevamente.

 

Por otra parte, la actora alega que la responsable omite analizar el agravio en el que alegó que el dictamen impugnado en esa instancia carece de fundamentación y motivación, pues únicamente consideró que la Comisión Nacional de Elecciones al fundamentar su dictamen en función de las facultades que le otorga la convocatoria, colmaba tales requisitos.

 

De igual forma, la actora considera que la responsable introduce elementos que no fueron expuestos por la actora, pues la responsable consideró que ésta controvirtió la facultad para emitir el dictamen impugnado, cuando en realidad lo que alegó fue la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de dar respuesta a su solicitud de registro y conocer cuáles fueron los que no cumplió.  

 

Es infundado lo alegado por la actora, toda vez que si bien es cierto como lo afirma, el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano JDCL/333/2018 revocó la resolución emitida en la queja CNHJ/MEX/387-18, para el efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dictara una nueva en la que analizara todos y cada uno de los agravios esgrimidos por la actora.

 

Además, se señaló en la referida resolución que si bien se determinó que el dictamen de seis de abril del año en curso, por el cual el partido MORENA dio a conocer la lista de los candidatos a presidentes municipales, se encontraba debidamente fundado y motivado, lo cierto es que se omitió atender el agravio de la actora en el que alegó que en el dictamen no se señalaron las razones por las que no aprobó la solicitud de registro como aspirante a candidata a la presidencia municipal.

 

Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en el expediente CNHJ/MEX/387-18, el veintitrés de mayo del presente año, emitió una nueva determinación, y respecto de los agravios la citada comisión realizó un análisis de los mismos, y en los identificados como PRIMERO y SEGUNDO consideró que la Comisión Nacional de Elecciones fundamentó su dictamen en función de las facultades que le otorga la convocatoria respectiva, por lo que resulta ser un acto legal y fundado, y que éste es producto de una serie de normativas que le confieren a la Comisión Nacional de Elecciones, la capacidad de emitir los dictámenes respecto a los registros para las candidaturas a puestos de elección popular, tales como el Estatuto y la convocatoria.

 

Además, señaló que en el informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Elecciones, manifestó las causas por las que aprobó el registro de Bertha Padilla Chacón y no de Elizabeth Jiménez Díaz.

 

De lo antes expresado, contrariamente a lo alegado por la actora, la nueva resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en modo alguno implica una repetición o reiteración de la primera emitida, pues el tribunal local fue enfático en precisar que la responsable en esa instancia si bien determinó que el dictamen impugnado se encontraba motivado y fundado, lo cierto era que no había expuesto los motivos y razones por los cuales llegó a esa conclusión, y en la resolución que ahora es motivo de análisis, ese vicio no se advierte, lo anterior con independencia de lo correcto o no de las consideraciones reproducidas en ésta, razón por la cual es infundado el agravio analizado.

 

Por otra parte, la actora alega que la responsable omite analizar el agravio en el que alegó que el dictamen impugnado en esa instancia carece de fundamentación y motivación, pues únicamente consideró que la Comisión Nacional de Elecciones al fundamentar su dictamen en función de las facultades que le otorga la convocatoria, colmaba tales requisitos.

 

En la resolución impugnada en el primer agravio motivo de análisis, la responsable señaló que la Comisión Nacional de Elecciones, al fundamentar su dictamen en función de las facultades que le otorga la Convocatoria respectiva, originaba que su dictamen resultaba ser un acto legal y fundado y que más allá de las razones que esgrimió la Comisión Nacional de Elecciones en su dictamen, el artículo 46 y la base segunda de la convocatoria, son normas vigentes que no fueron combatidas por el actora cuando fueron emitidas, por lo que sus disposiciones no son objeto de controversia.

 

De lo antes precisado, contrariamente a lo afirmado por la inconforme, la responsable no omitió analizar dicho agravio, pues al caso señaló que la Comisión Nacional de Elecciones fundó y motivó su dictamen con base en las facultades que la convocatoria le otorgaba, por lo que no le asiste la razón.

 

De igual forma, la inconforme considera que la responsable introduce elementos que no fueron expuestos por ésta, pues la responsable consideró que ésta controvirtió la facultad para emitir el dictamen impugnado, cuando en realidad lo que alegó fue la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de dar respuesta a su solicitud de registro y conocer cuáles fueron los que no cumplió.

 

Es infundado lo que alega la actora, ya que de la resolución impugnada se advierte que la responsable señaló que si bien es cierto que a toda petición realizada a la autoridad le debe recaer una respuesta, también lo es que derivado de la naturaleza del procedimiento de selección de candidatos, resultaría ocioso y dilatorio para el proceso electoral, aunado a que la convocatoria y las bases operativas establecieron claramente los términos y etapas del proceso del procedimiento, así como la publicación del dictamen impugnado, estando en el entendido de que mediante la emisión de dicho dictamen se daba por atendida su solicitud de registro.

Por lo antes expuesto, es evidente que el agravio resulta infundado.    

 

II. Agravios relacionados con la indebida integración de la litis, violación al principio de congruencia externa y omisión de realizar un estudio propio (2, 3, 6 y 10).

 

En el agravio identificado con el numeral 2, la actora alega que en la resolución impugnada se fijó de manera incorrecta la litis porque se le dio el carácter de tercero interesado a la Comisión Nacional de Elecciones, cuando en realidad se trata de la autoridad responsable, aunado a que el informe circunstanciado que rindió es ajeno a la litis, respecto del cual sus manifestaciones se tomaron en consideración en la resolución reclamada.    

 

Además, la inconforme señala que la comisión responsable únicamente se avocó a transcribir el informe de la Comisión Nacional de Elecciones, sin sustentar por qué de las consideraciones contenidas en el mismo, resultan infundados los agravios.

 

Por lo que la actora estima que la responsable es parcial en la resolución reclamada al realizar el estudio de los agravios en relación con el informe circunstanciado y no con el propio acto reclamado que lo constituía el dictamen impugnado, aunado a que omitió realizar un estudio propio.

 

Por tanto, afirma que la responsable se debió avocar al estudio de la legalidad del acto impugnado, y no a emitir juicios subjetivos cuestionando los motivos por los que ejerció su derecho a participar en los procesos electorales internos.

 

En efecto, de la resolución reclamada se advierte que la responsable después de realizar un resumen de agravios transcribió el contenido de las manifestaciones realizadas por la Comisión Nacional de Elecciones en su informe circunstanciado, posteriormente valoró de manera conjunta los elementos de prueba aportados por las partes y finalmente realizó el análisis de los agravios expresados por la actora.

 

Sin embargo, el agravio resulta infundado, atento a que contrariamente a lo que alega la inconforme, en ninguna parte de la resolución impugnada se advierte que la responsable le haya dado el carácter o la calidad de tercero interesado a la autoridad u órgano responsable partidista, pues si bien ambas partes comparecen a la controversia partidista, en dicha calidad, y la finalidad de ambas es la misma, esto es, que el acto sometido a la potestad judicial prevalezca, lo cierto es que el tercero interesado, debe insistir en que subsista el acto, por lo que alegará las razones por las cuales considere que le asiste el derecho y la razón a éste y no a la parte actora, en tanto que el órgano responsable deberá en su informe circunstanciado señalar los motivos por los cuales su acto debe prevalecer, los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto, e incluso, en algunos casos, fundar y motivar su determinación, tal y como aconteció en el caso.  

 

En ese sentido, el hecho de que el órgano responsable haya tomado en consideración los argumentos vertidos en el aludido informe al momento de dar respuesta a los planteamientos de la actora, esa circunstancia de manera alguna implica que se haya variado la litis en el asunto, o que le haya otorgado la calidad de tercero interesado a la autoridad responsable.

 

Sin que lo anterior implique, como lo afirma la inconforme que se haya violado el principio de congruencia externa en el dictado de la resolución reclamada, pues se reitera, no se le dio el carácter de tercero interesado al órgano responsable en la referida resolución.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios:

 

AMPARO INDIRECTO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DE INMUTABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSISTENTE EN QUE, TRATÁNDOSE DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS A LOS QUE SE ATRIBUYA LA AUSENCIA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO, DEBERÁ COMPLEMENTAR DICHOS ASPECTOS, NO CONTRAVIENE EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Del artículo 117, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se advierte que en el juicio de amparo indirecto se adopta, como regla general, el principio de inmutabilidad del acto reclamado, pues éste debe ser apreciado tal como aparezca probado, sin que sea dable a las autoridades al rendir su informe justificado, variar o mejorar la fundamentación del acto ni ofrecer pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso. No obstante, esa regla halla una excepción en el último párrafo del propio precepto, conforme al cual, tratándose de actos materialmente administrativos, al rendir su informe, la autoridad deberá complementar la ausencia o insuficiencia de fundamentación y motivación del acto, caso en el cual, el quejoso podrá ampliar su demanda, a fin de impugnar los aspectos complementados. Así, dicha excepción permite que, previo al dictado de la sentencia en la audiencia constitucional, excepcionalmente, tratándose de actos materialmente administrativos, se anticipe la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación y, concomitantemente, en función de la complementación del acto en cuanto a esos aspectos, se dé al quejoso la oportunidad de perfeccionar su defensa, garantizando que en la sentencia se efectúe un análisis integral del acto, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, con lo cual se logra, en principio, inmediatez en la reparación de las violaciones que, por ser fuente de inseguridad jurídica, impedían al quejoso ejercer una defensa adecuada; también se aseguran el estudio y restauración de las violaciones sustantivas que llegasen a existir, evitando el dictado de una resolución que atienda sólo a los vicios formales pero que postergue el estudio de los sustantivos, en detrimento del deber de no repetición como subprincipio del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en la medida en que conforme al contenido de este derecho humano, corresponde a los tribunales evitar dilaciones innecesarias en la resolución del asunto y, en todo caso, en la restauración de los derechos vulnerados, a través de un procedimiento eficiente y eficaz, el párrafo final del artículo 117 de la Ley de Amparo no lo contraviene, pues anticipa al dictado de la sentencia la verificación del respeto al requisito constitucional de fundamentación y motivación, como garantía instrumental del derecho humano a la seguridad jurídica y, además, garantiza al gobernado la aptitud de defenderse y tiene como primer alcance el superar un estado de incertidumbre denunciado en su demanda, de suerte que si la autoridad complementa dichos aspectos, se adelanta un efecto restauratorio de la violación a un derecho humano y se logra que el quejoso conozca dentro del procedimiento de amparo, con mayor precisión, la naturaleza del acto, para perfeccionar su defensa ante el acto y dado su conocimiento integral.[6]

 

AMPARO INDIRECTO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DE INMUTABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSISTENTE EN QUE, TRATÁNDOSE DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS A LOS QUE SE ATRIBUYA LA AUSENCIA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO, DEBERÁ COMPLEMENTAR DICHOS ASPECTOS, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, COMO GARANTÍA DEL DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Del artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente desde el 3 de abril 2013, se advierte una excepción al principio general de inmutabilidad del acto reclamado en el amparo indirecto, la cual consiste en que tratándose de actos materialmente administrativos a los que se atribuye la ausencia o insuficiencia de fundamentación y motivación, al rendir su informe justificado, la autoridad deberá complementar dichos aspectos, caso en el cual, el quejoso podrá ampliar su demanda, a fin de impugnar los aspectos complementados; esto con el propósito de hacer eficiente el juicio de amparo y procurar que en un solo procedimiento se analicen tanto los vicios formales como los sustantivos del acto materialmente administrativo. Ahora bien, un recto entendimiento del principio de legalidad, como garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, cuya adopción para el orden jurídico nacional se refleja en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, como garantías instrumentales de aquel derecho, lleva a reconocer que la sola preconización de dichos requisitos en sede constitucional no supone la inexistencia de actos de autoridad que los incumplan, sino que, en todo caso, si bien la realidad impone reconocer la existencia de actos carentes de fundamentación y motivación, por el alcance del referido precepto constitucional, el gobernado queda legitimado para recurrir a los mecanismos jurisdiccionales de control y demandar la anulación del acto, esto, en el entendido de que, por virtud del mismo principio de legalidad, constitutivo de un régimen de facultades expresas, todo acto de autoridad se presume fundado en la ley y, por ende, válido, mientras no se demuestre lo contrario. En estas condiciones, de la manera en que opera el principio de legalidad, no es dable considerar que la excepción al principio inicialmente señalado lo contravenga, pues no permite la existencia de actos carentes de fundamentación y motivación, sino que, básicamente y en función de que el juicio de amparo constituye, per se, una garantía jurisdiccional de verificación del cumplimiento de dichos requisitos, se establece la posibilidad de que se acaten, previo al dictado de la sentencia, lo que no supone un perfeccionamiento del acto reclamado hasta esa etapa, pues éste gozaba ya de una presunción de legalidad, conforme a la cual se aceptaba que presuntivamente representaba el ejercicio de una facultad prevista expresamente en una ley como expresión de la voluntad general soberana, siendo la confirmación o desestimación de esta presunción a lo que se encamina el mecanismo excepcional previsto en la disposición aludida de la Ley de Amparo y no a la afirmación de que los actos que carecen de fundamentos y motivos o que son insuficientes en dichos aspectos, deban considerarse ineludiblemente válidos, pues la disposición en análisis no excluye la posibilidad de que se declare la inconstitucionalidad del acto si no se complementa en cuanto a los aspectos formales indicados y tampoco esa complementación impediría el dictado de una sentencia de amparo, si el acto aún tiene otros vicios formales o sustantivos.[7]

 

 

Los anteriores criterios señalan que la autoridad responsable en tratándose de actos de naturaleza administrativa, al rendir su informe justificado está es posibilidad de fundar y motivar su acto, siempre y cuando se dé la oportunidad de defensa al quejoso con la vista que del mismo se le otorgue, lo que no contraviene el principio de legalidad, así como los derechos humanos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

 

En el caso, en relación con el informe circunstanciado la actor contó con dos oportunidades para hacer valer lo que a su derecho conviniera respecto del contenido de aquél, esto es, al momento en que se rindió ante la autoridad que conoció de la controversia planteada, es decir, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, y cuando nuevamente la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA emitió por segunda ocasión la resolución que ahora se impugna.

 

Aunado a lo anterior, de manera contraria a lo que alega la inconforme, el órgano responsable partidista sí realiza un estudio propio de los agravios, y no sólo se limita a transcribir las manifestaciones vertidas en el informe circunstanciado rendido por la responsable en esa instancia.

 

Ello se considera así, porque de la lectura de la resolución impugnada se observa que se realizó el análisis de cinco agravios.

 

En el primero de ellos se razonó, en esencia, que era evidente que la Comisión Nacional de Elecciones, al fundamentar su dictamen en función de las facultades que le otorga la convocatoria respectiva, su dictamen resultaba legal y fundado.

 

En el segundo agravio se precisó que era evidente que la Comisión Nacional de Elecciones señaló las causas por las que aprobó el registro de Bertha Padilla Chacón y no de Elizabeth Jiménez Díaz.

 

El tercer agravio se declaró improcedente derivado de la extemporaneidad de la impugnación de la convocatoria y las bases operativos en relación con el método de selección.

 

En el cuarto agravio se concluyó que el dictamen impugnado no violó los procedimientos de asignación de género y candidatos externos.

 

Y en el quinto agravio, se estimó que la actora no presentó pruebas para demostrar su aseveración en el sentido de que jamás se publicó la lista de asignación de las demarcaciones territoriales para ciudadanos externos.

 

Por lo que como ha quedado demostrado, la comisión responsable sí realizó un análisis propio de los agravios planteados por la actora en esa instancia partidista, razones por las que el agravio resulta infundado.

 

III. Agravios relacionados con la incongruencia interna (5)

 

La inconforme señala que la resolución impugnada carece de congruencia interna, pues por un lado determina que los agravios son improcedentes y al final que resultan infundados, por lo que la inconforme desconoce el motivo de la desestimación de los agravios.

 

No le asiste la razón, pues de la resolución impugnada si bien respecto del tercer agravio relacionado con el tema de la falta de legalidad de la convocatoria respectiva y las bases operativas, la comisión responsable señaló que resultaba improcedente, por considerar que era extemporánea dicha impugnación por las razones que precisó en la resolución impugnada, y al final de la resolución concluyó que al resultar infundados todos los agravios, lo procedente era confirmar el dictamen impugnado en esa instancia.

 

Tal imprecisión no conlleva a determinar que la resolución reclamada viola el principio de congruencia interna, pues en todo caso se trata de una imprecisión, que en modo alguno le depara perjuicio a la actora, pues contrariamente a lo que afirma, las razones por las cuales se calificaron de infundados los agravios e improcedente uno de ellos, se advierten en la resolución reclamada, tan es así que hace valer agravios en esta instancia encaminados a demostrar la ilegalidad de las consideraciones expresadas en relación con dichos agravios.

 

Aunado a lo anterior, la congruencia interna en el dictado de la sentencia, ocurre cuando en una parte de la sentencia se afirma una situación concreta de hecho o de derecho, y en otra parte de la misma se sostiene lo contrario, lo que en el caso no ocurre, pues la responsable si bien declaró improcedente e infundados los agravios, y finalmente infundados de manera general, lo cierto es que en ningún momento señaló que fuesen fundados, lo que sí implicaría una violación al principio de congruencia.

 

IV. Agravios relacionados con la indebida interpretación al artículo 8° constitucional (7 y 8).

 

La actora estima que en la resolución impugnada se realiza una indebida interpretación del derecho de petición contenido en el artículo 8° Constitucional, pues considera que si presentó de manera personal su solicitud de manera respetuosa, tiene derecho a que el partido le diera una respuesta congruente con su petición y de manera personal.

 

Que el órgano responsable no citó los preceptos normativos en los que funda la excepción de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA para cumplir con su obligación de dar contestación a la petición puesta en consideración en un primer momento.

 

En relación con dicho tema, el órgano responsable en la resolución impugnada hizo las siguientes precisiones.

 

Si bien es cierto que a toda petición realizada a autoridad alguna le debe recaer una respuesta, también lo es que, derivado de la naturaleza del procedimiento en cuestión resultaría ocioso y dilatorio al proceso electoral, considerando que mediante la emisión de dicho dictamen se da por atendida su solicitud.

 

Respecto de la selección de los candidatos, la entrega de documentos no acredita o garantiza que los registros sean aprobados o el otorgamiento de candidatura alguna.

 

Que el informe circunstanciado colma el derecho de petición de la actora al determinar las causas por las que fue aprobado un registro diferente al suyo.

 

Al respecto, cabe precisar que el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

Del citado precepto constitucional se advierten dos situaciones:

 

a)    El respeto del ejercicio del derecho de petición por parte de los funcionarios y empleados públicos, siempre y cuando se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos del Estado Mexicano.

 

b)    A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad que vaya dirigido, la cual tiene la obligación de hacer conocer en breve término al peticionario.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 42/2001, de rubro PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD,[8] establece que el derecho de petición es consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente del Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado.

 

Por lo que la existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del juicio de amparo para su salvaguarda requieren que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, es decir en una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación regulada por el derecho privado en que el ente público actúe como particular.

 

Asimismo, en la jurisprudencia P./J. 39/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LOS ARTÍCULOS 22, NUMERAL 1; 24, NUMERAL 1, INCISO B); 28, NUMERAL 1, INCISO A); 29, NUMERAL 1; Y 30, NUMERALES 1 Y 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO TRANSGREDEN DICHA GARANTÍA, [9]se sostiene que de los artículos 35, fracción V y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer el derecho de petición en materia política, que cuando el ejercicio de las garantías individuales se relaciona con el sistema constitucional electoral, su interpretación debe correlacionarse con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, que regula los aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país.

 

En relación con el ejercicio del derecho de petición, la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 5/2008 de rubro PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES, determina que los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo.

 

Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que es infundado lo alegado por la actora, pues tal y como lo sostuvo la comisión responsable, si bien la inconforme presentó su solicitud para participar en la elección interna de candidatos del partido político MORENA para el cargo de presidenta municipal por el Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México, lo cierto es que dicha solicitud se presentó con motivo de la convocatoria que el propio partido emitió para seleccionar a sus candidatos, esto es, la solicitud no se realizó en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8º constitucional, sino en ejercicio de un derecho político-electoral en la vertiente de acceso a un cargo de elección popular.

 

En tal virtud, dicho proceso se rigió por lo establecido en la convocatoria respectiva, y si en ésta no se contemplaba que de manera personal se haría saber a los aspirantes el resultado de su solicitud, el órgano correspondiente no estaba obligado a darle una respuesta del sentido de la misma, de manera congruente  y personal como la afirma la actora, pues se insiste, ésta presentó su intención de participar en el  ejercicio de un derecho político-electoral de acceder a un cargo de elección popular, cuyas reglas estaban establecidas previamente en la convocatoria, de ahí que la responsable no tenía la obligación de citar los preceptos normativos para fundar la excepción de la Comisión Nacional de Elecciones de dar respuesta de manera personal a la actora.

 

No obstante, si la actora en relación con dicha solicitud hubiese presentado un escrito al partido, a fin de que le informara las causas por las cuales no había sido seleccionada para ser candidata, entonces sí se entendería que en ejercicio de un derecho de petición elevaba una solicitud al partido, el cual sí tendría que dar una respuesta de manera congruente, en un breve plazo y hacerla de su conocimiento de manera personal, en respeto a ese derecho. Lo que en el caso no aconteció. Razones por las cuales se considera infundado el agravio.      

 

 

V. Agravio relacionado con la ilegalidad e inconstitucionalidad de la convocatoria y de las bases operativas (11).

 

La actora alega que la responsable sin fundar ni motivar de manera adecuada declaró infundados los agravios relativos a combatir la ilegalidad e inconstitucionalidad de la convocatoria y sus bases operativas, pues dichas normas son susceptibles de impugnarse en dos momentos, uno al haber sido aprobada y dos al momento de aplicarse al caso concreto, siendo que es hasta la emisión del dictamen impugnado ante la instancia partidista, cuando se da el acto de aplicación en su contra.

 

Es infundado el agravio por los siguientes motivos.

 

Al respecto, en la resolución impugnada, el órgano responsable partidista en el análisis del tercer agravio consideró que la actora tuvo un plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a partir de la emisión de la Convocatoria del quince de noviembre de dos mil diecisiete para presentar su medio de impugnación, por lo que su agravio respecto a la convocatoria, resultó extemporánea, al igual que el de las bases operativas del veintiséis de diciembre del mismo año.

 

Máxime que al momento de presentar su solicitud de registro como aspirante a candidata aceptó someterse a las reglas y procedimientos establecidos en la convocatoria y bases operativas correspondientes.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera de manera coincidente con la responsable, que la actora al momento de inscribirse en el proceso de selección de candidatos consintió las reglas establecidas para ello al no haberlas impugnado.

 

Asimismo, se considera que la pretensión de la actora es que se revoque el dictamen y el órgano partidista responsable se pronuncie si ésta o la ciudadana registrada tiene un mejor derecho para ser la candidata del partido.

 

La inconforme sostiene en esencia que la convocatoria y sus bases operativas son de naturaleza heteroaplicativa al considerar que sólo al momento del acto concreto de aplicación, (con la emisión del dictamen en el que se dan conocer los candidatos registrados) es cuando la normativa estatutaria le ocasiona un perjuicio, y es el momento de impugnarlas.

 

Lo infundado del agravio radica en que con base en su causa de pedir primigenia, no puede entenderse que impugna un aspecto heteroaplicativo de la normativa, sino más bien, se trata de una norma aplicativa la cual debió impugnarse al momento de su publicación.

 

En efecto, las normas autoaplicativas son aquellas que por su sola entrada en vigor generan una afectación a los que se encuentran inmersos en su hipótesis normativa, en tanto que las disposiciones heteroaplicativas son aquellas que requieren de un acto de aplicación para actualizar un perjuicio al gobernado.

 

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P.J.55/97 de rubro LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DICTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA, respecto del criterio relacionado con el concepto de individualización incondicionada de las normas, determina cuando una disposición en materia electoral a partir de su sola vigencia causa perjuicio, o bien, si requiere de un acto concreto de aplicación para actualizarlo.

Al efecto, en el citado precedente se sostienen dos conceptos:

 

Individualización: entendida como la concretización o actualización de los efectos de la hipótesis normativa, y

 

Condición: consiste en la realización de los actos necesarios para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y el hecho jurídico, ajeno a la misma, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal.

 

A partir de dichos elementos, se ha podido diferenciar que una norma es autoaplicativa o de individualización condicionada cuando las obligaciones consignadas nacen de la propia norma, independientemente de que no se actualice condición alguna.

 

En tanto que una disposición es heteroaplicativa o de individualización condicionada cuando las obligaciones de hacer o de no hacer derivadas de la norma, no surgen de forma automática a partir de su sola vigencia, sino que es indispensable para actualizar el perjuicio, un acto diverso que condicione su aplicación, de tal suerte que, la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se encuentre sometida a la realización de ese evento.

 

De tal suerte que el mencionado criterio fija parámetros para determinar cuándo una norma o disposición general causa perjuicio por su sola entrada en vigor y cuándo es necesario de un acto concreto de aplicación para producir esa afectación.

En el caso, esta sala estima que la selección del método para elegir a candidatos de MORENA es de carácter autoaplicativo, ya que su adopción no se encuentra condicionada.

 

La quejosa controvierte las determinaciones de MORENA en la convocatoria y bases operativas, al elegir el procedimiento interno que daba la atribución a la Comisión Nacional de Elecciones de seleccionar los registros que considerara procedentes, previo a la etapa de encuestas, pues esa elección no corresponde a alguno de los métodos previstos en los estatutos: elección, designación o encuesta.

 

A criterio de esta Sala Regional, tal determinación es de naturaleza autoaplicativa, esto es, causó perjuicio desde el momento de su emisión, pues establece el método de selección que no comparte la incoforme por estimarlo alejado de los previstos en los Estatutos.  

 

En efecto, todos aquellos aspirantes que se inscribieran debían pasar por ese proceso de selección, esto es, la valoración de la Comisión de Elecciones, por lo cual, su aplicación era no condicionada a supuesto alguno, y, por ende, la misma es de naturaleza autoaplicativa.

 

Por tanto, al haberse inscrito en el proceso interno de selección conocía que dicho método era el que se aplicaría como precondición para pasar, en su caso, a la etapa de la encuesta.

 

Pues tal y como se aprecia de la convocatoria, la Comisión Nacional de Elecciones valoraría los perfiles y, solo en caso de considerar idóneos más de cuatro, se pasaría a la etapa de las encuestas.

 

Además, la aplicación de preselección de conformidad con la convocatoria y las bases operativas no era optativa, sino un paso necesario para pasar a la siguiente etapa, por lo cual su aplicación no dependía de un acto futuro, sino que desde la convocatoria se previó como paso anterior a la selección por encuesta.

 

De tal forma que correspondía a la actora la carga de impugnar tal regla desde el momento de su emisión, pues la misma se aplica en todos los casos como requisito previo a la encuesta, por lo que, de considerar que contravenía los estatutos debió impugnarla desde que tuvo conocimiento de la emisión de la convocatoria y su posterior inscripción en el proceso.

 

Por ello, no le asiste la razón al considerar la norma autoaplicativa y que, por estas razones, no puede estudiarse en este punto del proceso interno su impugnación respecto de las normas de éste. En ese sentido, esta Sala advierte que tampoco resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 35/2013 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”. Pues en el caso, la actora no impugna una base específica regulada en la convocatoria cuya aplicación se hubiese dado hasta la etapa de emisión del dictamen. De ahí lo infundado del agravio.  

 

VI. Agravios relacionados con la ilegalidad del dictamen y la candidata designada (12, 13, 14 y 15).

 

La actora afirma tener un mejor derecho que la candidata registrada, pues refiere que cumplió en tiempo y forma con la solicitud y documentación requerida para la candidatura, es militante con pleno ejercicio de sus derechos y la candidata registrada no lo es; que el Municipio de Tultepec no fue designado para registrar candidatos externos, y que conforme al convenio de coalición el referido municipio fue reservado para               MORENA.

 

Sin que la Comisión Coordinadora Nacional ni la Comisión Nacional de Elecciones hayan realizado actos tendentes a modificar lo resuelto en el convenio de coalición, por lo que el candidato registrado debió participar en un proceso de selección interna y no ser externo que ostente militancia diversa.

 

Que el órgano responsable indebidamente le confiere la carga de la prueba a la actora, cuando la acreditación de que la ciudadana Bertha Padilla Chacón se registró debidamente le corresponde a la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Que el órgano responsable no se percató de que en el dictamen de seis de abril del año en curso, no se dieron las razones por las cuales se modificó el género, o en su caso, si se designó a un externo.

 

Además, señala que el órgano responsable no se percató de que en el dictamen de seis de abril del año en curso, no se dieron las razones por las cuales se modificó el género, o en su caso, si se designó a un externo, por lo que los argumentos vertidos por la Comisión Nacional de Elecciones al no desprenderse del citado dictamen, no pueden tener valor alguno.

 

Esta Sala Regional considera que los agravios resultan inoperantes por los siguientes motivos.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

La propia Constitución federal dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la misma Constitución y la ley.

 

Además, los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.

 

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos, establece las formas de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, así como la organización y funcionamiento de sus órganos internos y los mecanismos de justicia intrapartidaria.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 2 de la ley referida, son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos; los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieren para el cumplimiento de sus documentos básicos. 

 

Con relación a lo anterior, el artículo 47 establece que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos, en la que los órganos de decisión colegiados deberán ponderar entre los derechos políticos de los ciudadanos y los principios de autoorganización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

 

De acuerdo con lo apuntado, los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación para emitir las normas que regulen si vida interna, así como la posibilidad de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes. Incluso, también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

 

Sin embargo, dicha libertad de que gozan los partidos políticos no debe entenderse como absoluta o ilimitada, sino que, como entidades de interés público que son, deben atender a las finalidades encomendadas en la propia Carta Magna y las leyes de la materia, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

 

Ahora bien, dentro de los derechos de que gozan los partidos políticos para hacer frente a otras opciones políticas en los procesos electorales en los que participan, está el de formar coaliciones con otro u otros institutos políticos, para postular los mismos candidatos que les permita garantizar el triunfo de las elecciones.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, párrafos 2 y 3 de la ley en comento, los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados de las legislaturas locales de mayoría relativa y Ayuntamientos, así como el Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

Para ello deberán registrar el convenio correspondiente en los términos establecidos en la propia ley.

 

Al respecto, el artículo 88 de la citada ley general establece las modalidades de los convenios de coalición (totales, parciales y flexibles) y los numerales 89, 90 y 91 de los requisitos para su aprobación por parte de los partidos políticos que la conforman y su registro ante la autoridad administrativa electoral correspondiente.

 

Entre los requisitos que deben contener los convenios respectivos se encuentran, entre otros, definir el proceso electoral federal  local que da origen; el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, y el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos. 

 

Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social celebraron convenio de coalición parcial para postular planillas de candidatas y candidatos en ciento catorce Ayuntamientos del Estado de México, entre los que se encuentra el correspondiente al Municipio de Tultepec.

 

Dicha coalición fue aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/47/2018 y modificado mediante acuerdo IEE/CG/63/2018. [10]

Si bien, conforme al convenio de coalición las candidaturas al municipio de Tultepec, Estado de México, serían encabezadas por Morena, conforme al método de elección de dicho instituto político previsto en el referido convenio, esto es, de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta.

 

En el convenio de coalición aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su cláusula SEGUNDA se estableció que el máximo órgano de dirección de la coalición es la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, integrada por los tres representantes legales a nivel nacional de los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social.

 

En la cláusula TERCERA del referido convenio, se establece que la decisión final o designación de las candidaturas corresponde al órgano máximo de dirección Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso y de no alcanzarse la nominación por consenso, la decisión final la tomaría la referida comisión.

 

En ese sentido, con independencia de que sea obligación de los partidos políticos coaligados incluir en su convenio el método electivo y el grupo al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos, esta circunstancia de modo alguno puede resultar favorable a los intereses de la promovente, puesto que los partidos integrantes de la coalición, en uso de sus atribuciones, acordaron que el nombramiento final de las designaciones de las y los candidatos a los cargos referidos, sería determinado por la Comisión Coordinadora Nacional, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados, en atención a los principios de auto-organización y autodeterminación de que gozan como entidades de interés público.

 

Ello es así, porque dichos principios comprenden la libertad de los partidos políticos para establecer, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos  deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, así como la configuración de las formas en la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y la emisión de los reglamentos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

 

De ahí que el método establecido en particular por el partido MORENA para la selección de sus candidatos a los cargos de ediles en los ayuntamientos del Estado de México quedó relevado a lo acordado por los partidos políticos integrantes de la coalición en el convenio respectivo.

 

Ello, con base en el derecho de auto-organización y autodeterminación que rige su vida interna, que implica gobernarse en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tienen de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, así como la modificación de los mismos.

 

Incluso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-833/2015, asumió el criterio relativo a que “la suscripción o modificación de un convenio de coalición pudiera afectar los derechos político-electorales de algún militante de los partidos políticos suscriptores, en especial el de afiliación relacionado con el de votar en su doble vertiente, votar y ser votado; sin embargo, a juicio de esta Sala Superior tal afectación es acorde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al cumplir un test de racionalidad.

 

Lo anterior, porque los partidos políticos son entidades de interés público conformados por la unión de diversos ciudadanos con una ideología y fines comunes; el acceso al ejercicio del poder público, a efecto de establecer un sistema de gobierno acorde a su plan de acción y programa de gobierno; por lo que, si bien es cierto que los partidos políticos tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos.

 

Sirve de sustento, la razón esencial contenida en el texto de la tesis LVI/2015[11] aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

 

Por ello, conforme con el acuerdo IEEM/CG/108/2018 aprobado el veinticuatro de abril del presente año, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual resolvió supletoriamente respecto de la solicitud de registro de diversas planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos en la referida entidad federativa, para el periodo constitucional electoral 2019-2021, presentada por la Coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, se obtiene que la Comisión Coordinadora Nacional de la referida coalición, presentó a través del representante acreditado ante el Consejo General del IEEM la solicitud de registro de candidaturas a integrar los ayuntamientos del Estado de México, y por lo que se refiere a la presidencia municipal con el carácter de propietaria al Ayuntamiento de Tultepec, propuso como candidata a la ciudadana Bertha Padilla Chacón, quien a su vez fue validada por el Instituto Electoral del Estado de México.

 

En ese orden de ideas, es inconcuso que, a final de cuentas la Comisión Coordinadora Nacional decidió elegir a la referida ciudadana como candidata en la posición pretendida por la actora, siendo irrelevante entonces que al interior del partido MORENA hubiera participado en el proceso de selección interna, pues en todo caso, esa designación fue realizada por el máximo órgano de la coalición.

 

Resolver en sentido contrario sería desconocer la voluntad de las partes que suscribieron el convenio de coalición, en el sentido de que la designación final le corresponde a la Comisión Coordinadora Nacional, de acuerdo con su mecanismo de decisión, a fin de optar por el perfil que sea más conveniente a sus intereses, esto es, que les permita garantizar el triunfo en las elecciones, de acuerdo con la estrategia política implementada por la coalición.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los expedientes identificados con las claves ST-JDC-446/2018 y ST-JDC-480/2018.

 

De ahí que resulten inoperantes los agravios de la actora, pues con independencia de que desde su concepto tiene el mejor derecho para ser designada, la Comisión Coordinadora de la Coalición, como máximo órgano, ejerció sus facultades de designación conforme al convenio de coalición.

 

Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional que el Municipio de Tultepec, está reservado para MORENA en el convenio de coalición. Sin embargo, resulta aplicable al caso la jurisprudencia 29/2015 de rubro y texto siguientes.

 

CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN.—- De lo previsto en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, inciso c), 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), 44 y 87, párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos; y 2, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que dentro de los fines de los partidos políticos se encuentra el de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, para lo cual se les reconoce libertad para definir su propia organización, así como la posibilidad de establecer mecanismos de selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Bajo este contexto, los institutos políticos a través de un convenio de coalición pueden postular a militantes de otro partido coaligado como candidatos a cargos de elección popular, siempre que la ley y su normativa interna lo permita, ya que se trata de un mecanismo que hace posible el acceso de aquellos al poder público.

 

Aunado a que los Estatutos de MORENA prevén la postulación de candidatos sin importar si se encuentran afiliados o no a dicho partido político. Términos en los cuales el partido MORENA expresó su voluntad ante el órgano máximo de la coalición y ésta se pronunció al respecto.

Al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la actora en el presente asunto, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

 

Finalmente, toda vez que la magistrada instructora mediante proveído de ocho de junio de dos mil dieciocho, se reservó la admisión de las pruebas identificadas con el numeral 3, incisos b) y c), para que el pleno de esta Sala Regional emitiera el pronunciamiento atinente; consistentes en la copia certificada del acta circunstanciada de dieciocho de abril del año en curso, levantada por la oficialía electoral del Instituto Electoral del Estado de México, y en los informes rendidos por el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, referentes a los registros de los militantes de los partidos políticos MORENA y Encuentro Social.

 

Probanzas respecto de las cuales la actora solicita que este órgano jurisdiccional requiera a las autoridades correspondientes; al respecto, este órgano jurisdiccional considera que dado el sentido de la presente sentencia, resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por los motivos expresados en el considerando segundo del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente interno CNHJ/MEX/387-18, por las razones precisadas en el último considerando de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29 y 30, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos por lo que hace al resolutivo primero, por mayoría de votos respecto del resolutivo segundo, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-521/2018, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Martha C. Martínez Guarneros, y el Magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, al no coincidir con el criterio sostenido por la mayoría en la presente sentencia, en lo que corresponde al análisis de fondo de la cuestión planteada, en el que por una parte, no comparto el análisis y la decisión adoptada en cuanto a los agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación, e indebida integración de la litis; y por otro lado, no estoy de acuerdo con las consideraciones que llevan a confirmar la designación de la candidatura controvertida en este asunto. En consecuencia, me permito formular el presente voto particular, conforme con las consideraciones siguientes:

 

1.    Agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación, e indebida integración de la litis

Como se observa en la demanda del presente juicio, la parte actora formula diversos argumentos con los que controvierte las consideraciones contenidas en  la resolución de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, emitida en el expediente CNHJ/MEX/387-18, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, y aduce que se vulneran en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el numeral 54 del Estatuto de MORENA, por su inobservancia.

Lo anterior, en razón de que el órgano responsable:

a)    Efectuó una indebida fijación de la litis, siendo que el actuar del citado órgano quedaba reducido a manifestarse sobre la existencia del acto reclamado, y citar los motivos y fundamentos jurídicos que lo sustentaran, por lo que el órgano responsable violó la regla general de constreñir el conflicto a los agravios planteados y al acto reclamado;

b)    Omitió fundar y motivar debidamente la nueva resolución, ya que no efectuó un análisis del dictamen reclamado, puesto que, no se expusieron los fundamentos lógico-jurídicos que sustentaran la no aprobación de su registro, además de que no se valoraron de forma individualizada los documentos y el currículum que la actora presentó;

c)    Inobservó que su agravio consistía en que el dictamen impugnado no daba cuenta de los fundamentos lógico-jurídicos que lo sustentaran, transgrediendo el principio de congruencia externa, y

d)    Violó el principio de exhaustividad, al omitir el estudio de la totalidad de los planteamientos que hizo valer ante dicha instancia partidaria, debido a que, únicamente, tomó en cuenta el informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

Conforme con lo anterior, las pretensiones de la actora eran que:

a)    Se revocara la resolución intrapartidaria por falta de exhaustividad y congruencia, para el efecto de que se modifique en el sentido de integrar adecuadamente la cuestión controvertida, o

b)    En su caso, con plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional resuelva el conflicto planteado, a efecto de ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, la emisión de un nuevo dictamen.

En esa virtud, conforme con los argumentos que sustentan la resolución impugnada, el suscrito observa que en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, y 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, 40 y 44 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 226 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se disponen como derechos de los militantes, el poder ser postulados como candidatos a cargos de elección popular cuando cumplan, entre otros, con los requisitos estatutarios atinentes, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado; y que, la auto-organización y auto-determinación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos.

Por su parte, en los artículos 5, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos c) y e); 46; 47, párrafos 1, 2, 3, y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, se dispone, medularmente, que:

        En la resolución de los conflictos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de dichos institutos en su carácter de organizaciones de ciudadanos, así como de su libertad de decisión interna, su derecho de auto-organizarse, así como respecto de los derechos de sus afiliados o militantes.

        Entre los derechos de los partidos políticos, se encuentra el de regular su vida interna y determinar su organización interior, así como los procedimientos correspondientes; organizar los procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

        Los partidos políticos deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias, cuyo órgano encargado de impartir justicia interna tendrá el deber de conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que se establezcan en los estatutos de los partidos, garantizando los derechos de los militantes y que, en las resoluciones de los órganos de decisión, se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto-organización y auto-determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

        El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener una sola instancia, establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, respetar las formalidades esenciales del procedimiento, y ser eficaces para restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales.

        Los partidos conforme con sus estatutos deben establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas, tomando en cuenta que los precandidatos podrán impugnar, entre otros, actos de los órganos directivos, o de sus integrantes, cuando se violen las normas que rijan en los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular.

Conforme con lo anterior, considero que los agravios de la actora son fundados, por lo siguiente:

Existe el deber que deriva de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, de que las decisiones de los órganos encargados de impartir justicia sean prontas, completas e imparciales, por lo que tienen que emitirse en los plazos y en los términos que se fijen en las leyes respectivas.

En el artículo 48, párrafo 1, inciso d), la Ley General de Partidos Políticos, se dispone que debe existir un sistema de justicia intrapartidaria de una sola instancia, que respete las formalidades esenciales del procedimiento, y que, además, sea eficaz para restituir a los peticionarios en el goce de los derechos político–electorales que se consideren vulnerados.

En consecuencia, toda resolución se debe emitir bajo el principio de congruencia, el cual se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto y la litis planteada por las partes, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, y la congruencia interna, con la cual se exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o bien, con los puntos resolutivos.

Lo anterior, porque dicho principio conlleva la labor de los juzgadores de ajustarse conforme con las disposiciones legales, además de garantizar que sus resoluciones sean congruentes y que no resulten arbitrarias.

Sirve de sustento la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[12]

Por otro lado, los juzgadores están obligados a satisfacer el requisito de exhaustividad en sus determinaciones, la cual es entendida como el deber de agotar cuidadosamente en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en este caso, el análisis de todos los argumentos y razonamientos que constan en el escrito de medio de impugnación y los que sustentan el acto impugnado.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.[13]

En el caso, la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, es uno de los órganos de carácter jurisdiccional que, al haberse establecido estatutariamente para impartir justicia al interior del citado partido político, también tiene el deber de cumplir con los parámetros constitucionales y legales que han sido enunciados.

En esa virtud, el suscrito advierte que, en la resolución emitida por la citada Comisión, no se atendieron en su totalidad tales aspectos, por lo que se faltó al principio de exhaustividad que debe regir en el análisis de los planteamientos formulados por las partes, y que, en este caso, consistían en analizar si el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones, se encontraba debidamente fundado y motivado, con base en la defensa que, en su caso, pudo haber desplegado la demandada al rendir su informe circunstanciado, en tanto que la actora expuso como principio de agravio que dicha resolución (dictamen) carecía de las razones particulares que determinaron la improcedencia de su solicitud de registro como precandidata a la presidencia municipal de Tultepec, Estado de México.

En efecto, en la resolución impugnada no se observa un análisis exhaustivo sobre el contenido del dictamen que originó la cadena impugnativa instada por la actora, pues, tal y como se advierte de la demanda respectiva, ésta señaló que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA fue omisa en exponer las razones y los fundamentos que sustentan la designación de la candidatura del citado instituto político, para contender por el citado cargo.

En esa virtud, su pretensión consistió en que se revocara dicho dictamen y se emitiera uno nuevo debidamente fundado y motivado, en el que se incluyeran los motivos relacionados con la improcedencia de su solicitud de registro como precandidata a la presidencia municipal de Tultepec.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución federal, se establece la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de los gobernados debe fundarse y motivarse adecuadamente.

Por lo que, la indebida fundamentación y motivación es una violación de fondo que incide en la ineficacia jurídica de los actos de autoridad, por encontrarse afectado el principio de legalidad.

En esa virtud, los partidos políticos no pueden desentenderse de dicha obligación porque son entidades de interés público, y sus actos se deben sujetar a lo que se prevé en la Constitución federal y las leyes que de ella emanen y, desde luego, a lo que se establezca en su normativa interna, respetando, protegiendo y garantizando, en todo momento, los derechos humanos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, entre los cuales se encuentran los derechos de sus afiliados o de sus militantes, máxime cuando éstos participan en algún proceso de selección interno, respecto del cual deben de estar bien informados sobre las bases, las reglas y los procedimientos que se establezcan en cada una de sus etapas, a efecto de vigilar, observar y cumplir los principios democráticos que rijan su actuar, además de hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución federal.

En el caso, tal y como lo informan los antecedentes de la presente resolución, la actora obtuvo una primera resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA (el 26 de abril de este año) que fue revocada por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la sentencia dictada (el 17 de mayo de este año) en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/333/2018, toda vez que dicha comisión desestimó los agravios de la actora, apoyándose con la transcripción literal del contenido total del informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Elecciones, actuar que fue considerado ilegal por parte del tribunal electoral local, quien determinó la revocación de dicha resolución y ordenó la emisión de una nueva debidamente fundada y motivada.

En la segunda resolución (acto impugnado), en el considerando quinto estableció que el estudio de la cuestión planteada se realizaría en función de los agravios de la parte actora en correlación con la respuesta emitida por la Comisión Nacional de Elecciones como autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

Como se observa, fue incorrecto que la comisión responsable fijara la litis en esa forma, toda vez, que la misma debió circunscribirse al análisis de los agravios formulados por la actora en su demanda y las consideraciones que sustentaron el dictamen impugnado, a efecto de verificar si dicho acto se ajustaba a Derecho.

Por tanto, el órgano responsable indebidamente varió la litis, al analizar el dictamen impugnado más las razones expuestas por la Comisión Nacional de Elecciones en su informe circunstanciado.

Por tal motivo le asiste la razón a la actora al manifestar que se afecta el principio de congruencia externa, debido a que no contenía las razones ni los fundamentos legales que llevaron a la responsable a realizar la valoración de los perfiles de quienes participaron en el proceso interno de selección de candidatos, para llegar a la conclusión de que otra persona tenía un mejor derecho que la actora para obtener la candidatura pretendida.

Conforme con lo anterior, el suscrito considera que la actuación del órgano responsable se apartó del criterio contenido en la tesis identificada con la clave y rubro XLIV/98, INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.[14]

Esto, porque el órgano responsable, al momento de dictar su resolución hizo suyas las consideraciones que la Comisión Nacional de Elecciones plasmó en su informe circunstanciado, con lo que indebidamente las integró a la litis, pues como puede observarse en la resolución impugnada aparece una transcripción del referido informe circunstanciado.

De ahí, que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia haya utilizado las referidas consideraciones para pretender fundamentar y motivar su resolución, sin hacer pronunciamientos en concreto, respecto de los agravios formulados por la actora, situación que violentó en perjuicio de ésta, el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, pues la comisión responsable nunca le dio respuesta a los cuestionamientos sobre la debida fundamentación y motivación del dictamen, planteados desde su primera impugnación.

Cabe precisar, que el informe circunstanciado fue un medio a través del cual el órgano responsable (Comisión Nacional de Elecciones) expresó los motivos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes para sostener la legalidad de su dictamen, siendo que, por regla general, dicho informe no forma parte de la litis, puesto que la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por la parte inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que, al haberse introducido, en la información rendida por el citado órgano partidista, elementos que no se contienen en la resolución impugnada (dictamen), éstos no pueden ser materia de estudio por parte del órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia relacionada con el acto reclamado.

 

Al respecto, es dable precisar que la legislación procesal electoral federal no prevé el supuesto de tomar en consideración los argumentos que se expongan en el informe circunstanciado que tengan como propósito abundar o justificar sobre las circunstancias que llevaron a la autoridad responsable a emitir el acto impugnado, tal y como ahora ocurre en los juicios de amparo, en razón de que la Ley de Amparo vigente, en su artículo 117, último párrafo, establece que tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o la insuficiencia en la fundamentación y motivación, en su informe justificado, la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado.

 

En esa virtud, mientras en la ley procesal electoral federal no se prevea la misma o una similar disposición, existe la obligación de resolver las controversias planteadas, conforme con las consideraciones y fundamentos jurídicos que rodean al acto impugnado frente a los agravios que hagan valer los justiciables.

 

Lo anterior, quiere decir que no se puede suplir la deficiencia en la fundamentación y motivación de los actos impugnados, a partir de las razones que se sostengan en el informe circunstanciado que rindan las autoridades responsables, ni tampoco se pueden citar ex post facto las situaciones fácticas y de derecho que provocaron la emisión del acto, en atención a que ello no está permitido legalmente,  en otras palabras, la autoridad no puede “mejorar” ni “subsanar” su acto de autoridad al rendir el informe en el juicio, porque tal manera de proceder, priva al afectado de la oportunidad de defenderse en forma adecuada.

 

Cuestión excepcional, se dará en aquellos casos muy especiales en los que el juzgador tendría que ponderar la atención y, en su caso, procedencia de las razones vertidas en el informe circunstanciado que complementen la emisión de un acto de autoridad, siempre y cuando se cumpla con el deber procesal de darle vista a la parte actora para que manifieste lo que a su derecho convenga, previamente a la resolución de la cuestión planteada, a fin de proteger el principio de contradicción y de privilegiar el equilibrio procesal entre las partes, aspecto que, evidentemente no aconteció en este asunto.

Además, en la resolución impugnada no existe correspondencia entre los planteamientos expuestos en la queja y los argumentos y consideraciones vertidos por el órgano responsable en el dictamen impugnado, lo que deviene en la falta de congruencia externa y de exhaustividad.

Por tanto, al haber incurrido en una indebida fijación de la litis, en incongruencia externa, así como en la falta de exhaustividad en lo resuelto por el órgano de justicia intrapartidario responsable, es como considero fundado el motivo de agravio expuesto por la actora.

De ahí que procedía revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en el expediente CNHJ/MEX/387-18 que confirmó el Dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos a la presidencia municipal de Tultepec, Estado de México, de siete de abril de dos mil dieciocho.

Es decir, dejar sin efectos la citada resolución, y en su lugar dejar  subsistentes las razones invocadas por el suscrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de los Estatutos de MORENA, en relación con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral federal de aplicación supletoria, por lo que, en estricto sentido procedía revocar el acto impugnado y, para la restitución de la promovente en el ejercicio de su derecho vulnerado, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitiera un nuevo dictamen.

 

2.    Consideraciones que llevan a confirmar la designación de la candidatura controvertida

En cuanto a las consideraciones que sustentan la confirmación de la designación de la candidatura controvertida, me permito disentir del criterio que sostiene la mayoría, toda vez que, en mi concepto, cuando entra en colisión el derecho de autodeterminación de los partidos políticos al designar a sus candidaturas en razón de una participación coaligada, frente al derechos de la militancia a la luz del procedimiento de selección interna que el propio partido estableció, la ponderación correspondiente debe cursar por un análisis que, metodológicamente, debe iniciar con la forma en la que se convocó a la militancia en el proceso de selección interna correspondiente, como se explica enseguida.

Como lo referí en el voto particular formulado en el expediente ST-JDC-419/2018, en este tipo de asuntos, se puede observar la conjugación de diversos principios y derechos previstos en la Constitución federal. A saber: i) Derecho a la autodeterminación y autorregulación de los partidos políticos; ii) El derecho de coalición, a luz de un interés superior de la militancia, y iii) Los derechos humanos de carácter político-electoral de asociación, de votar y de ser votado.[15]

En ese sentido, a partir del marco teórico que se refirió en el voto particular precisado, considero que el análisis metodológico debe partir de la convocatoria que es en donde se establecen las reglas y bases conforme con las cuales se hace un llamado a la militancia, y que establecen la forma en la que se desarrollará el proceso de selección interna.

Lo anterior, toda vez que, precisamente a través de dicho documento, el partido político ejerce su derecho de autodeterminación y autorregulación, al definir las reglas, los principios, los derechos y la forma de participación de la militancia [artículos 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

Asimismo, como lo determinó la Sala Superior de este tribunal electoral al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-009/97, el sujeto que emite una convocatoria hecha a la ciudadanía, en este caso, un partido político que de manera particular hace un llamado a su militancia, no debe ni puede pretender ir en contra de sus propios actos, por lo que debe mantener los términos que definió para seleccionar a sus candidaturas.

En efecto, un partido político no puede pretender modificar arbitrariamente las características del llamamiento al procedimiento de selección interna, una vez iniciado éste, con base en el desarrollo de un pacto de coalición posterior, puesto que en ambos casos se trata de definiciones acordes a las estrategias políticas del partido, por lo que debe prever todas estas aristas, tanto al momento de hacer la convocatoria, como al momento de celebrar un eventual convenio de coalición, ya que no puede alegar un descuido o falta de previsión, como si un posible error de visión le permitiera justificar la anulación o alteración de un procedimiento en el que se encuentran participando ciudadanos militantes, toda vez que, como se refirió en ese precedente de la Sala Superior, se debe atender al principio general del derecho que se contiene en el proloquio latino nemo admittitur aut auditur propriam turpitudinem allegans, que se traduce en que a nadie se admite o se oye cuando alega su propia torpeza, lo que implica que los errores en la definición de la estrategia, no le autoriza a llevar a cabo eventuales modificaciones que afecten los derechos de la militancia, principio aplicable al presente caso en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por ello, el principio del que se debe partir al analizar este tipo de asuntos, son los términos de la convocatoria al proceso de selección interna, aun cuando tampoco se trate de reglas absolutas e inamovibles, puesto que puede presentarse la situación en la que, a pesar del proceso interno que se haya llevado a cabo, resulte conveniente efectuar una modificación o ajuste, en función de la conveniencia de coaligarse, a luz de un interés superior de la militancia; es decir, siempre y cuando la modificación esté justificada en un interés mayor en favor de la propia militancia, ante la cual puede ceder el de alguno de sus integrantes, pero, en estos casos, al tratarse de un supuesto de excepción, se debe efectuar una motivación reforzada, aportando mayores y mejores razones para que prevalezca lo determinado con motivo de la coalición.

En efecto, como se ha referido, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas, los partidos políticos están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.

Por lo que, en los casos en los que se presente un conflicto derivado del proceso de selección interna y un eventual convenio de coalición, en un ejercicio de ponderación jurídica, se debe buscar la coexistencia armónica o pacífica (interrelacionada) de los derechos de los individuos, así como de los partidos políticos e, incluso, los de la sociedad (porque se trata de entidades de interés público).

En ese sentido, si bien la designación de candidatos para cargos de elección popular corresponde al ámbito interno del partido político, acorde con que las decisiones políticas y el derecho a la auto-organización de éstos, lo cierto es que ello no implica que puedan ser arbitrarias, pues no debe dejar de observarse que las decisiones de los partidos políticos deben ser congruentes y respetuosas de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, atento a los principios de legalidad, constitucionalidad y de máxima publicidad de sus actos.

El hecho de coaligarse de los partidos políticos, no implica necesariamente que éstos puedan libremente convenir atendiendo a su entera voluntad o deseo, pues primero deben sujetarse a los principios que derivan de la preceptiva constitucional, en especial, su naturaleza jurídica y su finalidad como instrumentos y vehículos que hacen posible el acceso de las ciudadanas y ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones ciudadanas, de ahí que se reconozca el interés superior de la militancia.

Es así, que, al adoptar la decisión de coaligarse, el partido político debe considerar el interés superior de la militancia, a fin de que no se traduzca en un instrumento jurídico empleado para restringir los derechos de sus militantes sin un beneficio para la colectividad y mediante la garantía de que ello no repercuta enteramente en su perjuicio.

En efecto, tratándose de coaliciones, los partidos políticos pueden flexibilizar aspectos fundamentales, tales como sus principios; sin embargo, esto lo deben realizar a la luz del interés superior de la militancia y no como una cuestión pragmática que atente contra su propio fin como entidad de interés público, y su carácter de organización ciudadana para facilitar, en primer término, el acceso de sus militantes al ejercicio del poder público, y, en segundo orden, de la ciudadanía en general; es decir, no se debe perder de vista el carácter instrumental de los partidos políticos al servicio de las ciudadanas y ciudadanos, con el objeto de que éstos ejerzan sus derechos de la mejor manera.

No obstante, dicho interés superior de la militancia tampoco puede implicar que se anulen, limiten, restrinjan, invisibilicen o proscriban los derechos de los propios militantes, en forma absoluta.

De esta forma, cuando se constituye una coalición, se debe vigilar que coexistan pacíficamente y armónicamente los derechos de la colectividad y de los propios militantes que la integran; por ejemplo, cuando la coalición se modifique, en su caso, una vez que se han iniciado procesos de elección interna, se deben respetar dichos proceso democráticos, haciendo las adecuaciones que sean idóneas, necesarias y proporcionales para no afectar los derechos de los precandidatos, los candidatos y la militancia en forma injustificada, en aras de un interés superior de la militancia.

Esto es, el interés superior de la militancia no es un derecho absoluto, puesto que la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (artículo 1° de la Constitución federal) no se suspende con motivo de la conformación de una coalición, lo que obliga a la autoridad, así como a los partidos políticos, a cerciorarse de que los derechos colectivos y los individuales de los integrantes, coexistan en forma armónica y pacífica, surtiendo plenos efectos en la esfera correspondiente, de tal manera que el derecho de coaligarse y la realización del procedimiento interno de carácter democrático se observen, con mayor razón si éste ya inició y en forma indiscutible si ya concluyó, en la medida de lo posible, compatibilizando ambos derechos.

En efecto, el reconocimiento de esa libertad de asociación en materia política para los ciudadanos mexicanos, además de lo destacado, se ve beneficiada por una protección jurídica genérica que tiene como objetivos, por una parte, preservar el disfrute de los derechos fundamentales frente a terceros -lo cual, cuando se trata de personas físicas o colectivas, en la doctrina se ha denominado drittwirkung- y, por la otra, establecer condiciones que hagan efectivo el disfrute de tales derechos humanos o fundamentales. Esta medida encuentra sustento en la normativa fundamental del sistema jurídico nacional, a través de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se significa por cuanto a que está dirigida al resto de las personas físicas o jurídicas, imponiéndoles un deber de abstención, cuando se prescribe que ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional o la Convención Americana precisados puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto y la Convención o a su limitación en mayor medida que la prevista en éstos. Es decir, no es válido que persona alguna esgrima como argumento que so pretexto de que se ejerce un derecho humano o fundamental, como puede ser el de asociación político-electoral (el derecho a coaligarse), se puede suprimir el ejercicio o goce de los derechos humanos o fundamentales de los demás, ni limitarlos en mayor medida que los previstos en dicha normativa. Como se puede advertir, en este sentido el derecho político-electoral fundamental de asociación admite limitaciones legales y por ello se corrobora que no es un derecho absoluto.

El interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico. De conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, los partidos políticos –como todos y cada uno de los órganos del poder público- están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.

Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible con un Estado constitucional democrático de derecho.[16] Esto porque no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos todos y cada uno de los órganos del poder público y, en particular, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público.

Lejos de debilitarse o atenuarse, los derechos fundamentales de los afiliados cobran plena vigencia en el interior de los partidos políticos y dicha estructura gregaria es un instrumento que permite dar un mejor sentido y fortalecer el ejercicio de los derechos de los militantes hacia el resto de la colectividad o sociedad, inclusive, frente a los adversarios en la contienda electoral. Con la afiliación partidaria, tales derechos de los asociados (como los derechos de votar, ser votado y reunión) se potencian al mayor grado. La coraza protectora que constituyen los derechos fundamentales, en tanto coto vedado o límite de lo decidible no es removida cuando los ciudadanos ingresan a un partido político.

El sostener lo opuesto violentaría no sólo lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución federal, de acuerdo con el cual en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de los derechos fundamentales reconocidos en la propia Constitución, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, sino también diversos instrumentos internacionales protectores de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen [en sus artículos 5°, párrafo 1 y 29, inciso a), respectivamente] que ninguna disposición de dichos instrumentos de derecho internacional público puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupos (en donde quedan comprendidos los partidos políticos) o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención (verbi gratia, los derechos fundamentales de carácter político-electoral) o limitarlos en mayor medida que la prevista en ellos.

Bajo ciertas condiciones, se puede generar un conflicto entre los derechos del partido político y los derechos político-electorales del afiliado. Sin embargo, este aparente conflicto no podría resolverse, sin más, prohibiendo, restringiendo o menoscabando los derechos de los militantes. Tampoco, es el caso que los derechos político-electorales de los militantes sean inderrotables, ya que en un caso concreto pueden ser derrotados por otro derecho fundamental constitucionalmente tutelado. De ahí que la resolución tenga que pasar por la ponderación en cada caso concreto entre los derechos político-electorales del afiliado y el derecho de auto-organización de los partidos políticos, que incluye, por una parte.

Específicamente, con relación al derecho de reunión se prescribe que debe ser pacífico (artículos 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y que éste derecho como el derecho de asociación pueden estar sujetos a restricciones previstas legalmente, que sean necesarias en una sociedad democrática. En todos los casos (derechos a votar y a ser votado, de reunión y asociación), se dispone que las restricciones deben ser en interés de la seguridad nacional, de la seguridad y del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o las libertades de los demás (artículos 6°, párrafo primero, de la Constitución federal; 19, 21 y 22 del citado Pacto, así como 13, 15 y 16 de la Convención de referencia).

De acuerdo con la narrativa constitucional y de los tratados internacionales, las limitaciones a los derechos de reunión y de asociación, así como a ser votado, a su vez, para que resulten válidas están sujetas a ciertas condiciones:

i)    Son taxativas;[17]

ii)  Deben estar previstas legalmente, y

iii) Deben ser necesarias[18] para la consecución del aseguramiento y protección de otros bienes jurídicos o en una sociedad democrática, o bien, como se agrega en la Convención Americana de Derechos Humanos, por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

 

El requisito de validez de las limitaciones por el cual se exige que las mismas estén previstas en leyes, debe considerarse en el sentido de que las mismas leyes lo deben ser desde una perspectiva formal y material. Esto es, su establecimiento debe ser a través del procedimiento respectivo para su creación y modificación, así como por los órganos facultados para establecerlas [como principio jurídico que deriva de lo dispuesto en el artículo 72, inciso f), de la Constitución federal] y que dichas normas jurídicas, para que lo sean, cumplan con los requisitos de abstracción, generalidad, heteronomía y coercibilidad. La realización de este ejercicio es jurídicamente dable para esta Sala Regional, a través de los actos de aplicación de la ley, en términos de lo prescrito en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución federal.

Además, las limitaciones previstas legalmente deben ser propias de una sociedad democrática, por cuanto a que sean necesarias para permitir el desarrollo social, político y económico del pueblo, así como de la propia persona; el ejercicio efectivo de la democracia representativa como base del Estado de derecho y el régimen constitucional; la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al orden constitucional; el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; la separación e independencia de los poderes públicos; la transparencia de las actividades gubernamentales; la probidad y la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública; el respeto de los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa; la subordinación constitucional de todas las instituciones del estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al Estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad; el fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas, y la participación de la propia ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo.[19]

Ante ello, resulta necesario que el órgano jurisdiccional realice un examen cuidadoso de los derechos fundamentales, bienes constitucionales y valores que confluyen en un determinado caso concreto a fin de impedir la limitación injustificada y arbitraria del derecho a ser votado, así como los derechos de reunión y de asociación. Para ello, en congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral federal, semejantes limitaciones han de interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio. Es decir, desde la preceptiva constitucional y la de los tratados internacionales existe una tensión natural entre dichos derechos y sus limitaciones.

Al respecto, como esta Sala Regional lo determinó en el expediente ST-JDC-124/2018, la definición de los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, en los términos de su ideología e intereses políticos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales de auto determinación y auto organización de los partidos políticos, los cuales están directamente relacionados con la atribución de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y programas.

Toda vez que el proceso de designación de un candidato, conlleva, necesariamente, la exclusión del resto de los aspirantes que participaron en dicho proceso (a menos que se trate de un candidato único, lo cual, por sí mismo, motivaría la decisión), existe un deber a cargo del órgano encargado de realizar la designación de fundar y motivar su actuación a efecto de que, de considerarlo necesario (vulneración al derecho político-electoral de ser votado), aquellos aspirantes que no resultaron favorecidos puedan ejercer su derecho de inconformarse con la determinación (acceso a la justicia), ya sea ante las instancias de solución de conflictos al interior de su partido, o bien, ante los tribunales correspondientes [artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal y 43, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partido Políticos].

En ese sentido, en todo caso, el partido político debe sustentar la designación de sus candidatos, partiendo de las bases conforme con las cuales convocó a su militancia y, en caso de que se lleve a cabo alguna modificación, por excepción, derivado del cambio de circunstancias por una eventual coalición, debe precisar, en lo general, en qué consiste la estrategia electoral del partido, así como la valoración subjetiva del perfil de los aspirantes y qué aspectos comprende, y en lo específico, las razones por las que los perfiles de los ciudadanos designados cumplen con la estrategia electoral del partido.

Con relación a la estrategia electoral del partido, este órgano jurisdiccional ha reconocido que la misma es susceptible de clasificarse como información reservada por el instituto político, en términos de lo dispuesto en los artículos 31, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; 113, fracción XIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 110, fracción XIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

No obstante, la información relativa a los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, incluyendo los mecanismos de control y supervisión, se corresponde con aquélla que debe hacerse pública de oficio, al ser parte de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos, por lo que goza de una presunción de publicidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, párrafo 1, incisos c) y t), de la Ley General de Partidos Políticos; 76, fracción XXVIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como quincuagésimo séptimo, fracción I, de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

En consecuencia, el partido político, según sea el caso, debe explicar, en lo general, en qué consiste la estrategia electoral sin revelar información que considere, en su caso, reservada, es decir,  armonizando el derecho a la autodeterminación de que gozan los partidos políticos con los principios de legalidad y certeza que rigen en la materia electoral (artículo 41, base V, Apartado A, de la Constitución federal), a la luz del cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, con la finalidad de que,  la determinación que emita no constituya una restricción injustificada de un derecho humano, sobre todo, porque tal información está directa e inmediatamente relacionada con el ejercicio del derecho a ser votado de la ciudadanía y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso de aquélla a los cargos públicos (artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal).

Corolario de lo expuesto, considero que el punto de partida para analizar y resolver los asuntos que involucran un conflicto entre el derecho de un militante, la auto organización y auto determinación del partido político y el derecho de coalición a la luz de un interés superior de la militancia, es la propia convocatoria, con base en la cual se definió a la militancia las reglas conforme con las cuales se designaría a los candidatos. Si posteriormente se celebra un convenio de coalición, el partido político debe haber tomado en cuenta el proceso de selección interna al momento de negociar el mismo o, en su defecto, suspender el procedimiento o comunicar un posible ajuste que armonice los derechos de su militancia con la estrategia de negociación en la coalición.

Por tanto, al disentir con el criterio sustentado por la mayoría del Pleno, formulo voto particular en los términos precisados.

 

 

MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 


[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

[2] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.

[3] Visible en la página 498 de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1.

[4] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[5] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

[6] Tesis IV.2o.A.54 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III visible en la página 2230, Décima Época.

[7] Tesis IV.2o.A.53 K del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2232, Décima Época.

[8] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, página 126, Novena Época.

[9] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Junio de 2004, página 866, Novena Época.

[10] Inicialmente por parte de la coalición se habían propuesto ciento diecinueve Ayuntamientos; sin embargo, con posterioridad modificaron el convenio para reducirse a ciento catorce municipios. La modificación solicitada no afectó el contenido de las cláusulas TERCERA Y QUINTA.

[11] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 75 y 76.

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

 

[14] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, tomo I, páginas 1201 y 1202. Además, en forma orientadora, se tiene presente el texto de lo dispuesto en el párrafo séptimo, del artículo 117 de la Ley de Amparo, el cual es el siguiente: “No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.

[15] Como lo ha observado esta Sala Regional, entre otras, en la sentencia del expediente ST-JRC-301/2015, confirmada por la Sala Superior de este tribunal, en el expediente SUP-REC-1086/2015

[16] García de Enterría, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo, 3ª ed., Madrid, Civitas, 1983.

[17] En la mayoría de las constituciones de las modernas democracias constitucionales (con la excepción notable de la Constitución de los Estados Unidos de América) y en las normas del Derecho Internacional de los derechos humanos se establecen en forma expresa límites a la libertad de expresión, ya sea mediante una cláusula general de limitaciones (como en la Carta Canadiense de Derechos y Libertades), que se ha convertido en un modelo dominante, o bien mediante una lista de límites o restricciones (como el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales). Esta diferencia produce un contraste en la forma en que los tribunales, constitucionales o supra-nacionales, resuelven los casos, toda vez que el segundo enfoque permite transparentar un balance del derecho de libertad de expresión con otros derechos, bienes constitucionales y valores. Cfr., la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-393/2005 de esta Sala Superior.

[18] Este término es utilizado expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que, en forma natural o lógica, lleva a realizar ejercicios de ponderación para establecer los alcances del derecho y sus correlativas limitaciones.

[19] Cfr. Carta Democrática Interamericana.