JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: ST-JDC-531/2015 Y ACUMULADOS. ACTORES: MARIO PEÑA JIMÉNEZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. TERCERAS INTERESADAS: LISETTE JAZMÍN GÓMEZ ONTIVEROS Y DIANA GABRIELA GUTÍERREZ CALDERÓN. MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS. SECRETARIOS: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR.[1] |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de septiembre de dos mil quince.
ANALIZADOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-531/2015, ST-JDC-532/2015, ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015 interpuestos por Mario Peña Jiménez, José Hernández Ventura, Sergio Alejandro Polanco Cabellos, Carlos Alberto Cardona López y Martín Sánchez Valdivia, respectivamente, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el veintiséis de agosto de dos mil quince en los juicios para la defensa ciudadana electoral identificados con los números de expedientes JDCE-16/2015 y sus acumulados JDCE-17/2015, JDCE-18/2015, JDCE-19/2015 JDCE-20/2015 y JDCE-21/2015.
HECHOS DEL CASO
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda, de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El catorce de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario local 2014-2015, para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo locales, así como los diez ayuntamientos en el Estado de Colima.
2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral local, realizándose entre otras la elección de ayuntamientos del Estado de Colima, para el periodo constitucional 2015-2018.
3. Acuerdo de asignación de regidores. El uno de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el acuerdo número IEE/CG/A092/2015 a través del cual realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en cada uno de los diez ayuntamientos de la entidad, expidiendo para tal efecto las constancias respectivas.
4. Interposición de los juicios para la defensa ciudadana electoral local. El cuatro de julio de dos mil quince, Mario Peña Jiménez, José Hernández Ventura, Sergio Alejandro Polanco Cabellos, Carlos Alberto Cardona López y Martín Sánchez Valdivia en su carácter de candidatos a Presidentes Municipales, Segundo y Tercer Regidor propietarios, para integrar los Ayuntamientos de Comala, Coquimatlán, Villa de Álvarez y Manzanillo, todos del Estado de Colima presentaron ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, juicios para la defensa ciudadana electoral local, en contra del acuerdo referido en el numeral anterior, medios de impugnación que fueron registrados por el referido órgano jurisdiccional bajo los números de expedientes JDCE-16/2015, JDCE-17/2015, JDCE-18/2015, JDCE-19/2015, JDCE-20/2015 y JDCE-21/2015.
5. Sentencia impugnada. El veintiséis de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Colima emitió la sentencia recaída a los juicios para la defensa ciudadana electoral identificados con los números de expedientes JDCE-16/2015 y sus acumulados JDCE-17/2015, JDCE-18/2015, JDCE-19/2015, JDCE-20/2015 y JDCE-21/2015, mediante la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por Martín Sánchez Valdivia, Carlos Alberto Cardona López, Omar Ernesto López Castillo, Sergio Alejandro Polanco Cabellos, Mario Peña Jiménez y José Hernández Ventura, en los Juicios para la Defensa Ciudadana Electoral bajo los números de expedientes JDCE-16/2015, JDCE-17/2015, JDCE-18/2015, JDCE-19/2015, JDCE-20/2015 y JDCE-21/2015.
SEGUNDO. Se CONFIRMA en lo que fue materia de impugnación el contenido del acuerdo número IEE/CG/A092/2015, aprobado el 1°, primero de julio 2015, dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.
TERCERO. Remítanse al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, el escrito suscrito por Magdalena Santacruz Ramírez, María Teresa Novoa Valle, Teresa de Jesús Vargas Bailón, Yecenia Maldonado Rivas, Leticia Ramos Álvarez, y Ma. Ester Alcaraz Pano, así como sus anexos, para los efectos señalados (sic) considerando SEXTO apartado TERCERO de la presente resolución; asimismo, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, deberá informar a esta autoridad, la determinación que en derecho proceda, dentro del plazo de 24, veinticuatro horas, posteriores a su acontecimiento.
II. Interposición de los juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la sentencia anteriormente referida, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, Mario Peña Jiménez y José Hernández Ventura, en su carácter de candidatos a Presidentes Municipal de Comala y Coquimatlán Colima, respectivamente, presentaron ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, juicio de revisión constitucional electoral; medios de impugnación que fueron integrados por esta Sala Regional con los números de expedientes ST-JRC-237/2015 y ST-JRC-238/2015.
III. Acuerdos de Reencauzamiento. El tres de septiembre del año en curso, el pleno de este órgano jurisdicción declaró improcedentes los juicios de revisión constitucional electoral descritos en el numeral anterior y a su vez, reencauzó los referidos medios de impugnación a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y mediante acuerdo dictado en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JDC-531/2015 y ST-JDC-532/2015; y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tales determinaciones fueron cumplimentadas por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-3556/15 y TEPJF-ST-SGA-3557/15.
IV. Interposición de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de agosto de dos mil quince, Sergio Alejandro Polanco Cabellos, Carlos Alberto Cardona López y Martín Sánchez Valdivia, interpusieron sendos juicios ciudadanos ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal el veintiséis de agosto de dos mil quince, en los juicios para la defensa ciudadana electoral identificados con los números de expedientes JDCE-16/2015 y sus acumulados.
V. Integración de los expedientes y turno a ponencia. El cuatro y seis de septiembre de la presente anualidad, mediante acuerdos dictados por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tales determinaciones fueron cumplimentadas por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-3560/15, TEPJF-ST-SGA-3562/15 y TEPJF-ST-SGA-3563/15.
VI. Radicación y admisión de los juicios ciudadanos ST-JDC-531/2015, ST-JDC-532/2015, ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015. El ocho de septiembre de dos mil quince, la Magistrada instructora acordó radicar y admitir a trámite los citados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
VII. Terceras interesadas en los juicios ciudadanos ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015. Durante la tramitación de los presentes asuntos, se presentaron los escritos de comparecencia como terceras interesadas de Lisette Jazmín Gómez Ontiveros y Diana Gabriela Gutiérrez Calderón.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que los actores impugnan la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el veintiséis de agosto de dos mil quince, en los juicios para la defensa ciudadana electoral identificados con los números de expedientes JDCE-16/2015 y sus acumulados JDCE-17/2015, JDCE-18/2015, JDCE-19/2015, JDCE-20/2015 y JDCE-21/2015; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de los escritos de las demandas, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios identificados con las claves ST-JDC-531/2015, ST-JDC-532/2015, ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015, en virtud de que los actores combaten idéntico acto de autoridad, consistente en la resolución de veintiséis de agosto de dos mil quince, en los juicios para la defensa ciudadana electoral identificados con los números de expedientes JDCE-16/2015 y sus acumulados, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima; de ahí que se surta, en la especie, la conexidad de la causa.
En tales condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 79 y 80, párrafo tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-532/2015, ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015, al diverso ST-JDC-531/2015 por ser éste el más antiguo.
Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes, así como para evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos similares.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Estudio de los requisitos de procedencia.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan los nombres y las firmas autógrafas de los actores; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos en que basan sus impugnaciones y los agravios que les causa el acto impugnado.
b) Oportunidad. Los medios de impugnación que se resuelven, se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, les fue notificada a los actores el veintisiete de agosto de dos mil quince, siendo que el plazo aludido transcurrió del veintiocho al treinta y uno de agosto del año en curso y las demandas fueron presentadas el último día de dicho plazo, esto es, el treinta y uno; por lo que es inconcuso que los presentes juicios fueron promovidos oportunamente.
c) Legitimación. Los juicios ciudadanos son promovidos por parte legítima, conforme a la exigencia prevista por el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes los promueven son ciudadanos, quienes se ostentan como candidatos a Presidentes Municipales, Segundo y Tercer Regidor propietarios, para integrar los Ayuntamientos de Comala, Coquimatlán, Villa de Álvarez y Manzanillo, todos del Estado de Colima, y hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electoral de acceder a cargos públicos, para los cuales supuestamente fueron electos mediante la voluntad popular el pasado siete de junio de dos mil quince; al haberse declarado infundados sus agravios en la instancia primigenia y al confirmar el acuerdo IEE/CG/A092/2015 a través del cual realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en cada uno de los diez ayuntamientos de la referida entidad federativa, expidiendo para tal efecto las constancias respectivas.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia número 1/2014[2], cuyo rubro y texto es el siguiente:
“CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de accesos a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.”
d) Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico en el presente asunto, ya que alegan una situación que estiman contraria a derecho y toda vez que les afecta en su esfera jurídica, aunado a que los actores son los que vienen siguiendo la cadena impugnativa.
e) Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se prevé algún medio de defensa para impugnar lo resuelto en los juicios para la defensa ciudadana electoral, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 80, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Procedencia de los escritos de las terceras interesadas en los juicios ciudadanos ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015. Durante la tramitación de los referidos juicios ciudadanos, comparecieron en su calidad de terceras interesadas Lisette Jazmín Gómez Ontiveros y Diana Gabriela Gutiérrez Calderón.
a) Forma. Los dos escritos de las terceras interesadas fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; en ellos se hacen constar el nombre y firma autógrafa de Lisette Jazmín Gómez Ontiveros y Diana Gabriela Gutiérrez Calderón; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones de los actores en los juicios en estudio.
b) Oportunidad. Los escritos de las terceras interesadas se presentaron dentro del plazo establecido para el trámite de ley; por tanto se tiene por satisfecho este requisito.
Por lo que respecta al ST-JDC-535/2015, se fijó cédula de publicitación a las diecinueve horas con cero minutos del treinta y uno de agosto de agosto de dos mil quince, y éste venció a las diecinueve horas con cero minutos del tres de septiembre del año en curso, según se desprende de la certificación elaborada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima, siendo que el escrito de Lisette Jazmín Gómez Ontiveros fue presentado a las diecisiete horas con veintiséis minutos del tres de septiembre del año que transcurre, como así quedó asentado en la primera página de dicho escrito de comparecencia.
Por cuanto hace al diverso juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-536/2015, durante su tramitación compareció dentro del término de ley como tercera interesada Diana Gabriela Gutiérrez Calderón, en el plazo fijado para tal efecto, ya que venció a las diecinueve horas con un minuto del tres de septiembre de dos mil quince, según se desprende de la certificación elaborada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima, que obra en el expediente en comento, siendo que dicho escrito fue presentado a las diecisiete horas con veintiséis minutos del tres de septiembre del año en curso, tal y como consta en la primera página de dicho escrito.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de las terceras interesadas, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los escritos respectivos se advierte que las comparecientes en ambos juicios ciudadanos tienen un derecho oponible al de los actores.
En consecuencia, se tienen por presentados los escritos de las terceras interesadas en cada uno de los juicios ciudadanos en comento.
Por lo anterior, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de las controversias planteadas.
CUARTO. Resolución impugnada. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la sentencia dictada el veintiséis de agosto de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, dentro de los juicios para la defensa ciudadana electoral identificados con los números de expedientes JDCE-16/2015 y sus acumulados JDCE-17/2015, JDCE-18/2015, JDCE-19/2015, JDCE-20/2015 y JDCE-21/2015, en la cual determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación el contenido del acuerdo número IEE/CG/A092/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa el uno de julio dos mil quince.
Ahora bien, partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[3] cuyo rubro y texto son los siguientes:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
QUINTO. Síntesis de agravios.
Los actores Mario Peña Jiménez y José Hernández Ventura, en los expedientes ST-JDC-531/2015 y ST-JDC-532/2015, señalan los siguientes agravios.
1) Los actores Mario Peña Jiménez y José Hernández Ventura, en sus agravios esencialmente alegan que el acuerdo IEE/CG/A092/2015 emitido por el Consejo General el Instituto Electoral del Estado de Colima, el uno de julio de dos mil quince, el cual fue indebidamente confirmado por el tribunal responsable, viola en su perjuicio su derecho a ser votados y en consecuencia a ocupar un cargo de representación proporcional al cual fueron registrados, por lo que hace al actor Mario Peña Jiménez en la posición número uno de la lista respectiva por el Partido del Trabajo, en su carácter de candidato a Presidente del Ayuntamiento de Comala; y en relación con el actor José Hernández Ventura en la posición número uno de la lista respectiva del Partido del Trabajo en su carácter de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Coquimatlán, ambos del Estado de Colima, ya que la autoridad responsable actuó con fundamento en un mecanismo y postulados incorrectos pues derivado de la supletoriedad de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debió haber aplicado el artículo 28 de la citada ley sustantiva, el que establece que el partido político que obtenga en las respectivas elecciones el 3% de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.
Por lo que la responsable al haber adoptado un mecanismo de repartición proporcional erróneo causa agravio a los actores, pues tal y como lo consagra el referido artículo 28, primeramente debió realizar la repartición de las curules a cada instituto político que logró alcanzar el requisito legal del 3% de la votación válida emitida y una vez realizada dicha distribución proceder a asignar el resto de las representaciones proporcionales conforme a la fórmula establecida, toda vez que en el caso los actores refieren haber obtenido un porcentaje del 3.62%, por lo que consideran que les asiste el derecho representar proporcionalmente a los votantes de los Municipios de Comala y Coquimatlán respectivamente, respetando el principio rector en materia electoral relacionado con la efectividad del sufragio.
2) En diverso agravio los actores refieren que el acuerdo impugnado, violenta su derecho a ser votados y consecuentemente a ocupar un cargo de representación popular, como lo es el de regidor por el principio de representación proporcional para el cual fueron registrados en la posición número uno de la lista respectiva del Partido del Trabajo, ya que de su contenido no se advierte la razón por la cual consideró que el marco regulatorio actual y específicamente aplicable no garantiza efectivamente el acceso igualitario a las funciones públicas.
3) También los actores alegan que les causa agravio el acuerdo impugnado, en razón de que el criterio de aplicación del Consejo General además de violentar su derecho a ser votados, vulnera el principio de igualdad que debe prevalecer entre los partidos políticos y consecuentemente entre sus candidatos, toda vez que dicho supuesto privilegia la observancia de las listas y candidaturas registradas por los partidos mayoritarios y a su vez favorece la afectación injustificada de las listas y candidatos de los partidos minoritarios o que hayan obtenido menor votación.
4) Aducen los actores que les agravia el hecho de que el tribunal responsable nuevamente otorgara una regiduría al Partido Acción Nacional, implementando la asignación del resto mayor causando sobrerrepresentación del mismo instituto político, aunado a que no se respetó la pluralidad que debe permear a la asignación de regidores en nuestro sistema electoral.
Por lo que los actores consideran que el tribunal responsable se apartó del cumplimiento de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que su posicionamiento sentado en el acuerdo que confirma la sentencia que en esta vía se impugna, está en contradicción con el orden público normativo que nos rige.
Por su parte, Sergio Alejandro Polanco Cabellos, Carlos Alberto Cardona López y Martín Sánchez Valdivia, actores de los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015, hacen valer el siguiente agravio.
5) Los actores alegan que el acuerdo IEE/CG/A092/2015, aprobado el uno de julio de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para integrar cada uno de los diez ayuntamientos de la referida entidad federativa, vulnera sus derechos político-electorales de ser votados y ocupar un cargo popular, por la modificación al orden de prelación de los candidatos que aparecen en las planillas correspondientes para la asignación de regidores por el aludido principio, registradas por el partido político Movimiento Ciudadano y por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, respectivamente, relativas a los Municipios de Coquimatlán, Villa de Álvarez y Manzanillo, todos del Estado de Colima, al aplicar la acción afirmativa en favor de las mujeres para la integración paritaria de los diez ayuntamientos de la entidad.
Dicha violación de derechos y principios se advierte a juicio de los actores, desde dos aspectos, el primero de ellos, porque fueron registrados ante los Consejos Municipales Electorales de Coquimatlán, Villa de Álvarez y Manzanillo, en las planillas presentadas por el partido Movimiento Ciudadano, y la coalición integrada por los partidos PRI-PVEM-PNA, para el proceso electoral local 2014-2015, Sergio Alejandro Polanco Cabellos como Presidente Municipal de Coquimatlán, Carlos Alberto Cardona López Segundo Regidor en Villa de Álvarez, y Martín Sánchez Valdivia Tercer Regidor por el Municipio de Manzanillo, y al quedar como primera minoría en cada uno de los citados municipios después de la jornada electoral, y el Consejo General al haber asignado cuatro regidurías, cinco regidurías y cinco regidurías respectivamente, por el principio de representación proporcional, pasaron a convertirse en el primer regidor, cuarto regidor y quinto regidor de representación proporcional respectivamente, de acuerdo al orden en que fueron registradas las planillas. Motivo por el cual les correspondían las posiciones de regidores que posteriormente fueron asignadas a Lisette Jazmín Gómez Ontiveros, Karina Guadalupe Salazar Chávez y Diana Gabriela Gutiérrez Calderón, en atención a la acción afirmativa de paridad de género que equivocadamente se ha venido implementando desde la asignación que se realizó el uno de julio del presente año por el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, y que fue indebidamente confirmada por la autoridad responsable, determinación que a juicio de los actores, atenta contra sus derechos de acceder al cargo público para el cual fueron electos por la ciudadanía así como contra la voluntad popular expresada en la pasada jornada electoral, ya que los ciudadanos no solo votan por quien encabeza la lista planilla, esto es, para Presidente del ayuntamiento, sino por todos los integrantes de su planilla (presidente, síndico y regidores), por lo que la determinación de Instituto Electoral del Estado de Colima y su ratificación por parte de la responsable violenta la voluntad popular así como la calidad del voto ciudadano.
Por lo que los actores refieren que el derecho para acceder al cargo de regidor por el principio de representación proporcional debió ser garantizado por la responsable, aún por encima de la acción afirmativa del principio de género, siendo que éste quedó debidamente respetado por el partido Movimiento Ciudadano y la Coalición PRI-PVEM-PNA, al momento en que se registraron las planillas a los Ayuntamientos de Coquimatlán, Villa de Álvarez y Manzanillo, ante los consejos municipales electorales locales correspondientes, donde se buscó una integración equitativa (hombres y mujeres), registro de candidatos que se realizó de conformidad con la normatividad aplicable, en el momento oportuno.
Además los actores señalan que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la sentencia emitida en la expediente identificado con la clave SUP-REC-85/2015, que cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación del principio de paridad, debe atenderse también al sistema previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque el principio de igualdad sustantiva constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretenden garantizar tales derechos.
Asimismo, que en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-77/2012 y su acumulado, la citada Sala Superior estableció el siguiente criterio: LA EQUIDAD DE GÉNERO DEBE PROCURARSE POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SIN CONTRAPONER EL PRINCIPIO DE CERTEZA QUE RIGE LOS PROCESOS ELECTORLES.
Igualmente los actores alegan que la resolución impugnada les causa agravio toda vez que no atiende a los principios de paridad de género, sustentados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, al modificar de manera indebida e ilegal el orden de prelación de las planillas de candidatos a munícipes presentadas y registradas en su oportunidad, ante el Consejo Municipal Electoral correspondiente por parte de los partidos Movimiento Ciudadano y de la Coalición integrada por los partidos PRI-PVEM-PNA, para el actual proceso electoral, con el fin de alcanzar la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos de Coquimatlán, Villa de Álvarez y Manzanillo.
Los actores también aducen que tal y como se prevé en el citado acuerdo IEE/CG/A092/21, las planillas de munícipes que obtuvieron el triunfo en la elección municipal quedaron integradas la primera de ellas por tres hombres y tres mujeres, la segunda por cuatro hombres y cuatro mujeres y la tercera por cuatro hombres y cuatro mujeres, existiendo así por el principio de mayoría relativa un equilibrio perfecto en la conformación paritaria de los munícipes, no así en cuanto a la integración de los regidores por el principio de representación proporcional, toda vez que para el Municipio de Coquimatlán de los cuatro regidores por dicho principio, tres son hombres y una es mujer, en los Municipios de Villa de Álvarez y Manzanillo de los cinco regidores que les corresponden a cada uno por dicho principio cuatro son hombres y una es mujer.
Por tal motivo, refieren los actores, el tribunal responsable determinó con la finalidad de alcanzar o equilibrar la paridad de género, modificar el orden de prelación de las planillas correspondientes, designando para el caso del Municipio de Coquimatlán como cuarta regidora a Karina Guadalupe Salazar Chávez en sustitución del actor Sergio Alejandro Polanco Cabellos, en el Municipio de Villa de Álvarez en la regiduría número cuatro a Lisette Jazmín Gómez Ontiveros en sustitución del actor Carlos Alberto Cardona López, y en Manzanillo, Colima, como cuarta regidora, en sustitución del actor Martín Sánchez Valdivia, a la ciudadana Diana Leticia Gutiérrez Calderón, integrando de esta manera las regidurías de representación proporcional.
Proceder de la autoridad responsable que los actores consideran no ajustada a derecho, toda vez que debe prevalecer la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas, así como el principio de certeza en la integración de los ayuntamientos, pues si la integración de los regidores por el mencionado principio fue producto de la voluntad ciudadana y de los resultados electorales.
Además de que el orden de prelación de las planillas de candidatos a munícipes así fueron registradas y aprobadas por la autoridad administrativa electoral competente, sin que se haya controvertido o impugnado dicho registro en su oportunidad, por lo que dicha prelación en su orden debe ser respetada y permanecer inamovible.
Los actores además consideran que al caso resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior en la resolución emitida el dieciséis de agosto del año en curso, en diversos juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con relación al asunto de la integración del Congreso del Estado de Morelos, en el que la autoridad jurisdiccional de esa entidad federativa determinó asignar las doce diputaciones que se conforman por el principio de representación proporcional a mujeres con el fin de alcanzar la paridad de género en la integración total de dicho cuerpo normativo, en el sentido de que debe prevalecer la voluntad ciudadana y el principio de certeza en la integración de los congresos locales.
En dichas ejecutorias, la máxima autoridad en materia electoral, resolvió revocar la determinación del tribunal local, al considerar que tal asignación de representación proporcional en favor de doce mujeres se llevó a cabo al margen del orden de prelación de las listas propuestas y registradas por los partidos políticos, y de la voluntad ciudadana expresada en las urnas, determinando al respecto, que para garantizar precisamente la voluntad ciudadana manifestada en las urnas, el principio de certeza y la seguridad jurídica, así como la supremacía constitucional, se debe respetar el orden de prelación de las listas propuestas por los partidos políticos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los órganos legislativos.
Por lo que al amparo del citado criterio, los actores manifiestan que la determinación del tribunal responsable de modificar el orden de prelación de las listas con el fin de lograr la paridad de género en la conformación de las regidurías por el citado principio, en una etapa posterior a los resultados obtenidos en las urnas, desatiende y deja de observar el bloque constitucional y legal vigente, pues se considera que las medidas de asignación que determinó la responsable dieron lugar a una variación del marco constitucional y de los principios que regulan las reglas de asignación, cuando para ello se deben privilegiar principios y valores como lo son la seguridad y la certeza jurídica en el proceso electoral así como la protección y defensa del sufragio popular.
Al efecto, también alegan los actores que observar el principio de paridad de género después de la jornada electoral, resulta una violación flagrante tanto para quienes contendieron como candidatos y para la ciudadanía misma. Por lo que el tribunal responsable más allá de garantizar una representación igualitaria, trasgrede la calidad del voto, atenta contra la libertad de elegir libremente a sus representantes, pues si la autoridad electoral posteriormente a la celebración de la elección determina quiénes van a ocupar los cargos objeto de escrutinio público, de nada serviría que la población emitiera su voto por tal o cual persona, restándole interés a la voluntad popular reflejada en las urnas.
Por lo que el tribunal responsable al modificar el orden de prelación y asignar a otra persona (mujer) en aras de lograr la paridad de género, aplica en forma inexacta e inequívoca dicho principio previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que en el sistema de representación proporcional dicho principio queda protegido con la presentación y registro de candidaturas, es decir, con la postulación de los candidatos, lo que da sustento a la asignación de los cargos de representación popular a distribuir que se materializa con los resultados a elegir, los cuales al depender de la voluntad popular son inmutables e inalterables, por lo que no pueden ser modificados.
Así la efectividad del principio de paridad de género en el sistema de representación proporcional garantiza la observancia del principio de certeza, a partir de que las reglas que rigen la asignación, se encuentran previstas con antelación al inicio del proceso electoral, lo que permite el conocimiento previo y pleno por parte de los partidos políticos y los candidatos, materializándose dicho principio cuando se conocen las listas con las que se participará en la elección, y el derecho de auto-determinación con que cuentan los partidos políticos, y que consiste en establecer el orden de prelación y la alternancia en las listas que presentan a la autoridad al registrar a los candidatos por el señalado principio, por lo que el principio de paridad en el proceso electivo de ayuntamientos en el Estado de Colima se garantizó plenamente en la etapa de registro o postulación de las planillas de candidatos propietarios y suplentes del mismo género ante el Consejo Municipal correspondiente.
SEXTO. Estudio de fondo. Ahora bien, esta Sala Regional procede el análisis de los agravios que hacen valer los actores.
Metodología de estudio de los agravios.
En primer orden se analizarán los agravios identificados con los numerales 1, 2, 3 y 4, encaminados a demostrar que el tribunal responsable de manera incorrecta determinó que en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en diversos municipio del Estado de Colima no se debía aplicar de manera supletoria el artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la violación al principio de igualdad y la supuesta sobrerrepresentación del Partido Acción Nacional en la aludida asignación.
Posteriormente, se analizará el agravio relacionado con el número 5 en el que los actores afirman que el tribunal responsable indebidamente confirmó la asignación de regidores de representación proporcional en los municipios de Coquimatlán, Villa de Álvarez y Manzanillo, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, validando que en dicha asignación se alterara el orden de prelación de la listas registradas para el citado cargo de elección popular, para cumplir con el principio de paridad de género.
Aplicación supletoria del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esta Sala Regional considera que el agravio señalado con el inciso 1) es infundado atento a las siguientes consideraciones.
En relación al motivo de disenso señalado con el numeral 1 de la síntesis de agravios en el cual los actores refieren que el acuerdo IEE/CG/A092/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, el uno de julio de dos mil quince, fue indebidamente confirmado por el tribunal responsable, violando con ello su derecho a ser votados y en consecuencia a ocupar un cargo de representación proporcional al cual fueron registrados, ya que la autoridad responsable actuó con fundamento en un mecanismo y postulados incorrectos pues derivado de la supletoriedad de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debió haber aplicado el artículo 28 de la citada ley sustantiva, en el que establece que el partido político que obtenga en las respectivas elecciones el 3% de la votación valida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.
Y que al haber adoptado la responsable un mecanismo de repartición proporcional erróneo causa agravio a los actores, pues tal y como lo consagra el referido artículo 28, primeramente se debió realizar la repartición de las curules a cada instituto político que logró alcanzar el requisito legal del tres por ciento de la votación válida emitida y una vez realizada dicha distribución, procedía asignar el resto de las representaciones proporcionales conforme a la fórmula establecida, toda vez que en el caso se obtuvo un porcentaje del 3.62%, por lo que consideran que les asiste el derecho a representar proporcionalmente a los votantes en los Municipios de Comala y Coquimatlán, respectivamente, respetando el principio rector en materia electoral relacionado con la efectividad del sufragio; esta Sala Regional considera que el agravio en estudio resulta infundado, atento a las siguientes consideraciones.
Al respecto, lo manifestado por los promoventes resulta incorrecto, toda vez que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en su numeral 28, párrafo 2 inciso a), b) y c) establecía lo siguiente:
Artículo 28.
1. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
2. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:
a) Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
b) Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y
c) En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor sub-representación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.[4]
En este sentido se establecía, entre otros supuestos, que aquel partido político que obtuviera el 3% de la votación válida emitida se le asignaría una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido; y que realizada la distribución anterior se procedería a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del resolutivo sexto de la sentencia emitida el nueve de septiembre de dos mil catorce, en relación a la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014 declaró la invalidez del artículo 28, párrafo 2, incisos a), b) y c) este último en la porción normativa que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral”. Disposiciones de las cuales fueron declarados inconstitucionales, en razón de que invadían la esfera competencial a cargo de las entidades federativas.
Bajo este contexto, es de resaltarse que en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las porciones normativas en comento tienen que ver con las asignaciones a diputados locales, y no así para la asignación relativa a regidores de representación proporcional como en el caso acontece, y por lo que respecta a las fórmulas de asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional, sólo se sentaron las bases para su regulación, esto es, se fijó la plataforma mínima para que las entidades federativas pudieran establecerse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. La Constitución Federal no le otorgó de manera exclusiva competencia para fijar una fórmula definitiva que tuviera que aplicarse en todos los Estados, pues esta facultad se encuentra otorgada a favor de las legislaturas locales, según se desprende de lo preceptuado por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal.
De esta manera, salvo los límites exigidos para evitar la sobre y sub-representación de los partidos políticos previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales -cuya base es lo señalado en el artículo 54 Constitucional- no se prevé algún artículo que reglamente la fórmula o los conceptos que deberían de utilizarse para desarrollar o aplicar la misma; por tanto, es evidente que dicha cuestión es facultad y a la vez obligación de las legislaturas de las entidades federativas reglamentarlas.
Por su parte, las razones que sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para llegar a la conclusión anotada fueron, esencialmente:
Que el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal dejó en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, y ello significa que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento.
Por lo que al haber, disposición constitucional expresa, en el sentido de que son las leyes de las entidades federativas las que deberían establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando solamente los límites a la sobrerrepresentación o sub-representación siguientes:
- Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida.
- La base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%.
- En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.
Como se puede observar, éstos son los límites exigidos y sobre los cuales las legislaturas de los Estados se encontraban vedadas para reglamentar de una manera distinta en sus respectivas legislaciones de la materia. Y, por el contrario, se advierte el deber de los órganos legislativos locales de incluir dichos porcentajes en las fórmulas que aquellos consideren, de hecho, de manera preferente a cualquier otra reglamentación.
En este contexto, salvo las condiciones apuntadas, las legislaturas locales en cumplimiento a la reforma constitucional y legal del año dos mil catorce, tenían la obligación de adecuar tanto en su Constitución local como las leyes en la materia, los parámetros establecidos en los citados ordenamientos. Por lo que su obligación radicaba, en desarrollar de manera completa, la fórmula de asignación para los diputados y regidores bajo el principio de representación proporcional.
Por lo anterior, lo que pretenden los actores de que se aplique supletoriamente el artículo 28, párrafo 2 inciso a) de la multicitada ley general, y que prescribía que “Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el 3% de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido”, es erróneo, pues como se ha referenciado en párrafos atrás, el mismo fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, máxime que en el caso se trata de regidores bajo el principio de representación proporcional, y no así de diputados locales como refiere el precepto normativo en comento.
Por las razones anteriores, es que este órgano jurisdiccional considera infundado el motivo de agravio analizado en el presente apartado.
Acceso igualitario a las funciones públicas y violación al principio de igualdad.
Los actores alegan en sus agravios identificados con los numerales 2 y 3 que les causa agravio el acuerdo impugnado, en razón de que el criterio de aplicación del Consejo General además de violentar su derecho a ser votados, vulnera el principio de igualdad que debe prevalecer entre los partidos políticos y consecuentemente entre sus candidatos, toda vez que dicho supuesto privilegia la observancia de las listas y candidaturas registradas por los partidos mayoritarios y a su vez favorece la afectación injustificada de las listas y candidatos de los partidos minoritarios o que hayan obtenido menor votación.
Igualmente los actores señalan que en la resolución impugnada no se advierte la razón por la cual se consideró que el marco regulatorio actual y específicamente aplicable no garantiza efectivamente el acceso igualitario a las funciones públicas.
No les asiste la razón a los actores, pues de manera correcta por cuanto hace a la fórmula que se aplicó, el tribunal responsable al respecto, consideró que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima fue apegada a la normativa constitucional y legal, motivo por el cual no les fue vulnerado su derecho de ser votados, puesto que no les fue negada la posibilidad de participar en dicha asignación, ya que en todo momento fue respetada la participación de los candidatos y partidos políticos en igualdad de condiciones y garantizando con ello la equidad en la contienda, es decir, el instituto realizó una aplicación efectiva de las medidas necesarias para hacer efectivo el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los actores, existiendo de esta manera las garantías y condiciones de igualdad para poder ocupar el cargo, que si bien la aplicación de la fórmula no favoreció a los actores, ello no implica que por esta circunstancia se les haya vulnerado el aludido derecho.
En efecto, de la resolución impugnada se aprecia que el instituto electoral local, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional aplicó lo establecido en los artículos 89, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Colima; 264, 265 y 266 del Código Electoral del Estado de Colima, que establecen que todo partido político, coalición o planilla de candidatos independientes, que alcance por lo menos el 3% de la votación emitida en el municipio respectivo, tendrán derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Asimismo, el artículo 266 del código electoral de la entidad, señala cuál será el procedimiento para la asignación de los regidores por el citado principio, siendo el siguiente:
a) Participarán todos los partidos políticos o candidatos independientes que hayan alcanzado o superado el 3% de la votación total;
b) Acto seguido se asignará a cada partido político o candidato independiente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;
c) Posteriormente y si después de aplicarse el cociente de asignación quedan regidurías por repartir, éstas se distribuirán por el método de resto mayor; siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidato independiente; y
d) Las asignaciones se harán en el orden de prelación de los candidatos que aparezcan en la planilla correspondiente registrada por cada partido político o candidato independiente para tal efecto.
En el caso concreto, en los municipios de Comala y Coquimatlán, los partidos que tuvieron derecho a participar por haber obtenido el 3% o más de la votación en la elección de munícipes fueron los siguientes:
Comala: Partido Acción Nacional (39.44%), Partido de la Revolución Democrática (3.21%) y Partido del Trabajo (3.62%).
Coquimatlán: Coalición PRI-PVEM-PANAL (36.32%), Partido del Trabajo (4.02%) y Movimiento Ciudadano (7.73%).
Posteriormente, el instituto electoral local asignó a cada partido o coalición tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente de asignación, en caso de faltar regidurías por asignar se aplicaría la hipótesis de resto mayor, obteniendo cada partido político los siguientes resultados.
Comala: Partido Acción Nacional (3 regidores por cociente de asignación y 1 por resto mayor) del total de los 4 regidores por asignar en dicho municipio.
Coquimatlán: Coalición PRI-PVEM-PANAL (3 regidores por cociente de asignación), Movimiento Ciudadano (1 regidor por resto mayor) del total de 4 regidores por asignar en el citado municipio.
Por tanto, la fórmula empleada para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional por el Instituto Electoral del Estado de Colima, atiende a lo señalado por los artículos 89, fracción VI de la Constitución local y 265 y 266 del código electoral de la entidad, destacando que al partido político que registró a los actores en las planillas respectivas, al haber obtenido más del 3% de la votación de manera automática obtuvo su derecho de participar en la asignación respectiva, sin que tal situación de manera per se le otorgara una posición de regidor, debido a que la ley no lo establece así, y en cambio la fórmula para la asignación de regidores como primer paso establece que se tomará en cuenta el cociente de asignación y en caso de faltar regidurías por asignar de aplicaría el supuesto de resto mayor; de ahí que resulte infundado el agravio analizado.
Sobre-representación.
Por otra parte, los actores en el agravio identificado con el numeral 4, aducen que les causa afectación el hecho de que el tribunal responsable otorgara una regiduría de nueva cuenta al Partido Acción Nacional, implementando la asignación del resto mayor causando sobrerrepresentación del mismo instituto político, aunado a que no se respetó la pluralidad que debe permear en la asignación de regidores en nuestro sistema electoral.
Por lo que los actores consideran que el tribunal responsable se apartó del cumplimiento de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que su posicionamiento sentado en el acuerdo que confirma la sentencia que en esta vía se impugna, está en contradicción con el orden público normativo que nos rige.
Es inoperante el agravio aducido por los actores, toda vez que en primer lugar, como ya quedó establecido para la asignación de representación proporcional no resulta aplicable de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las consideraciones que han sido vertidas con antelación, y que se tienen por reproducidas en el presente apartado en obvio de repeticiones innecesarias.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que el agravio resulta inoperante en razón de que el mismo resulta novedoso, pues de la lectura de los escritos de demanda de los juicios primigenios no se advierte que los actores hayan alegado que indebidamente se le asignó un regidor por el principio de representación proporcional al Partido Acción Nacional, causando con dicha asignación una sobrerrepresentación, y no obstante que al tratarse de un juicio cuya suplencia de la queja resulta procedente, lo cierto es que al tratarse de un juicio ciudadano en revisión de segunda instancia, los actores estaban obligados a combatir ante una primera instancia todas aquellas cuestiones que consideraron les irrogaba algún perjuicio, para que la autoridad responsable estuviese en aptitud de hacer un pronunciamiento al respecto, y de ser el caso, éste pudiese ser revisable en una segunda instancia, por lo que al no haberlo realizado así, no es posible analizar dicha cuestión, de ahí que resulte inoperante el agravio de que se trata.
Paridad de género material.
Los actores Sergio Alejandro Polanco Cabellos, Carlos Alberto Cardona López y Martín Sánchez Valdivia, esencialmente alegan en el agravio identificado con el número 5, que indebidamente el tribunal responsable confirmó la asignación de regidores de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima en los municipios de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, ya que con la finalidad de atender al principio de paridad de género material, de manera incorrecta las regidurías que les debieron haber sido asignadas por la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos que los postularon, les fueron asignadas a diversas ciudadanas, alterando el orden de prelación de las listas registradas ante la autoridad administrativa local.
Para estar en aptitud de resolver las cuestiones planteadas por los actores, se torna necesario citar el siguiente marco normativo.
Marco normativo.
I. Paridad de género en el orden convencional, constitucional-federal y del Estado de Colima.
Para explicar el alcance de la paridad de género en el caso, es menester invocar el marco siguiente.
La Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-680/2015 y acumulados señala que en el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado Mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber.
- El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
- La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
Sobre el particular, los artículos 3 y 7 de la Convención establecen:
“Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”
En las normas en comento, se contiene la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
En el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos, en los términos siguientes:
“2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”
En relación con lo anterior, conviene reseñar que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulso al pleno ejercicio de los derechos de las mujeres en un plano de igualdad de género ante los varones, primero con la previsión de cuotas.
En el plano federal, –en el año de mil novecientos noventa y tres- el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en un principio, establecía que los partidos políticos debían procurar promover una mayor participación de las mujeres en la vida política del país; con posterioridad –en mil novecientos noventa y seis- dispuso que en los estatutos partidistas se buscara que las candidaturas a diputados (as) y senadores (as) tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, no excedieran del setenta por ciento para el mismo género.
En la reforma legal de dos mil dos, el referido ordenamiento prescribió, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de 30-70% -treinta-setenta por ciento- de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales.
En este tránsito legislativo, en el año dos mil ocho, con la reforma a la ley electoral se incrementó el porcentaje de candidaturas a un 40-60% -cuarenta-sesenta por ciento-.
Con el fin de acelerar la igual de facto entre hombres y mujeres, la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal Electoral han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad.
En efecto, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011[5], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una interpretación orientada con perspectiva de género, determinó que a efecto de observar la cuota de género reconocida en esa época en el texto legal, las fórmulas del género femenino debían integrarse con candidatas propietaria y suplente mujeres y en aquellas que fueran encabezadas por hombres podía tener la calidad de suplente una mujer, garantizando con ello, que en caso de ausencia del propietario, éste fuera sustituido por una persona del género femenino.
Asimismo, al resolver diversos asuntos, se estableció como obligatorio el principio de alternancia de géneros para conformar las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional[6].
Ha sido vocación de este tribunal electoral potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, lo que ha derivado en diversos criterios en los que se ha reconocido interés legítimo a las mujeres para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas[7].
La Sala Superior, en la tesis de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA) estableció que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, la cual trasciende a la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Así, la forma en cómo transciende la paridad de género es observando tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos.
En la orientación de los criterios de este Tribunal y siguiendo la vocación del sistema convencional, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, la paridad de género, en los términos siguientes:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. […]”
En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado debe incluir como un valor esencial la paridad de género, se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Como se observa, es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local.
Se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.
En esa lógica, la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el voto ciudadano, ya que son los electores quienes eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada género –cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres-.
Así, se insiste, la integración paritaria de los órganos de representación es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas.
En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41 de la Constitución General de la República.
Este principio se recoge de manera armónica en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en su artículo 86 Bis, al preverse la adopción del principio de paridad en materia de participación política, el cual se desarrolla en la ley comicial local en los artículos 8, 11, 51, fracción XXI y 160, fracción IV.
En este contexto, la paridad en el orden jurídico del Estado de Colima en el caso de los ayuntamientos se contempla en la postulación del cincuenta por ciento y hasta un sesenta por ciento, de candidaturas de cada género, de la siguiente forma: a) en el caso de los ayuntamientos cuyo número total de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores sea par, el porcentaje para cada uno de los géneros será del 50%, y b) cuando se trate de un número impar, será de hasta un 60% para un mismo género, las candidaturas deberán ser tanto propietarios y suplentes del mismo género.
De esa manera, el Poder Reformador de la Constitución Federal y el Legislador del Estado de Colima idearon la paridad como un principio rector en la materia electoral, que permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas.
Así, el conjunto de normas de orden convencional, constitucional y legal citadas, conciben la paridad como un principio que posibilita a las mujeres a competir –por medio de la postulación- en igualdad de condiciones en relación a los hombres en el plano político y, en consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de representación.
Consideraciones del acto reclamado.
Para la mejor comprensión del asunto, se precisan en síntesis las consideraciones torales, tanto del acuerdo de asignación de regidores de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima como en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral en la entidad federativa, y que constituye el acto impugnado en la presente vía.
I. Acuerdo IEE/CG/A092/2015 relativo a la asignación de regidores de representación proporcional para integrar cada uno de los diez ayuntamientos de la entidad.
El siete de junio de dos mil quince, se celebró la jornada electoral del proceso electoral local 2014-2015, para la renovación del titular del Ejecutivo del Estado, los integrantes del Poder Legislativo y miembros de los diez ayuntamientos de la entidad; por lo que los colimenses expresaron su voluntad ciudadana a través de la emisión del sufragio, por lo que de conformidad con el artículo 247, fracción III, del Código de la materia el dieciocho de junio del año en curso, los Consejos Municipales Electorales procedieron a la celebración de la sesión de cómputo de los integrantes de los ayuntamientos.
De conformidad con lo establecido por el artículo 114, fracción XXV, del código comicial, es atribución del Consejo General la aplicación de la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de cada uno de los diez ayuntamientos de la entidad, asimismo expedir las constancias respectivas.
Para tal efecto se utilizaron las reglas mencionadas en los artículos 264, 265 y 266 del citado código, así como los siguientes datos:
MUNICIPIO | HABITANTES | PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN QUE OBTUVO EL TRIUNFO EN LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO | INTEGRANTES DE MAYORÍA RELATIVA | INTEGRANTES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | NÚMERO DE INTEGRANTES EN CABILDO |
Coquimatlán | 19,385 | Partido Acción Nacional | 1 Pdte. Municipal 1 Síndico 4 Regidores | 4 Regidores | 10 Munícipes |
Manzanillo | 161,420 | Partido Acción Nacional | 1 Pdte. Municipal 1 Síndico 6 Regidores | 5 Regidores | 13 Munícipes |
Villa de Álvarez | 119,956 | Partido Acción Nacional | 1 Pdte. Municipal 1 Síndico 6 Regidores | 5 Regidores | 13 Munícipes |
En aplicación de los preceptos legales 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 264, 265 y 266 del Código Electoral de la referida entidad federativa, el Consejo General realizó el procedimiento de asignación de los regidores por el principio de representación proporcional, de la siguiente manera:
a) Determinó el número de regidores por el principio de representación proporcional, para cada uno de los ayuntamientos de la entidad, entre ellos los correspondientes a Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 264 del código de la materia.
Respecto al número de habitantes se tuvo que la asignación de regidores por el citado principio debía ser el número que a continuación se precisa.
MUNICIPIO | NÚMERO DE HABITANTES DE ACUERDO AL CENSO DE POBLACIÓN 2010 (INEGI) | REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR ASIGNAR |
COQUIMATLÁN | 19,385 | 4 |
MANZANILLO | 161,420 | 5 |
VILLA DE ÁLVAREZ | 119,956 | 5 |
b) Posteriormente, determinó la votación efectiva de la elección de cada municipio de la entidad, así como la correspondiente declaración de los partidos políticos y/o coalición que no alcanzaron el 3% del total de la votación emitida en los municipios correspondientes.
c) Determinó los conceptos base, para la asignación de los regidores de representación proporcional, de cada uno de los municipios del Estado: votación de asignación, cociente de asignación y resto mayor de votos.
De conformidad con lo establecido por la fracción IV del artículo 266 del Código Electoral del Estado, el Consejo General señaló que las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional se realizarían en el orden de prelación de los candidatos que aparezcan en la planilla correspondiente registrada por cada partido político o coalición para tal efecto, por lo que los ciudadanos que accederían a los cabildos de los ayuntamientos como regidores de representación proporcional son:
MUNICIPIO DE COQUIMATLÁN
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| PROPIETARIO | SUPLENTE |
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COALICIÓN PRI, PVEM Y PNA | 1. Enrique Preciado Beas | Wilibaldo Epitacio Gutiérrez Dueñas |
2. Roberto Navarro López | Benjamín Decena Hernández | |
3. Lidia Alejandra López Trujillo | María del Rocío Villalobos López | |
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MC | 4. Sergio Alejandro Polanco Cabellos | Manuel Alejandro Rentería Gutiérrez |
MUNICIPIO DE MANZANILLO
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| PROPIETARIO | SUPLENTE |
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COALICIÓN PRI, PVEM Y PNA | 1. Francisco Alberto Zepeda González | Guillermo Topete Palomera |
2. Mariano Trillo Quiroz | Joel Salgado Acosta | |
3. José Fernando Morán Rodríguez | Víctor Pedro Gutiérrez Matus | |
4. Sonia Alejandrina Martínez Mendoza | Ana Josefina Ramírez Rodríguez | |
5. Martín Sánchez Valdivia | Francisco Gabriel Parra Lua | |
MUNICIPIO DE VILLA DE ÁLVAREZ
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| PROPIETARIO | SUPLENTE |
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COALICIÓN PRI, PVEM Y PNA | 1. Oswy René Delgado Rodríguez | José Francisco Silva Montes |
2. José de Jesús Villanueva Gutiérrez | Jaime Alberto Salazar Llamas | |
3. Rosalba Farías Larios | Lourdes Irinea Romero Esparza | |
4. Carlos Alberto Cardona López | Juan Ignacio Ávalos Orozco | |
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MC | 5. Héctor Luis Anaya Villanueva | José Luis Larios García |
No obstante lo anterior, el Consejo General del instituto electoral local, señaló que debía establecer la asignación de regidores bajo el principio de representación proporcional, considerando, en ejercicio de las acciones afirmativas correspondientes, ponderar el principio de paridad de género, en una interpretación sistemática y extensiva de los artículos 1º, 4º, 41 de la Constitución Federal; así como 1º, 86 Bis y 89 de la constitución local, y en el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral y de la vida democrática en nuestra entidad.
Por lo que el Consejo General del instituto electoral local destacó que la conformación de los ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, entre otros, de acuerdo a la asignación de regidores bajo el principio de representación proporcional conforme a la fórmula dispuesta en el código de la materia, no cumplen con el principio de paridad de género, como lo evidenció de la siguiente forma.
COQUIMATLÁN
PLANILLA TRIUNFADORA | ||
Partido político | Nombre | Género |
Partido Acción Nacional | Orlando Lino Castellanos | Hombre |
Partido Acción Nacional | Ma. Teresa Guerrero Padilla | Mujer |
Partido Acción Nacional | Juan Decena Molina | Hombre |
Partido Acción Nacional | María Negrete Gaitán | Mujer |
Partido Acción Nacional | Jesús Mojica López | Hombre |
Partido Acción Nacional | María Guadalupe Aguilar Castañeda | Mujer |
ASIGNACIÓN DE REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
Coalición PRI-PVEM-PNA | Enrique Preciado Beas | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Roberto Navarro López | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Lidia Alejandra López Trujillo | Mujer |
Movimiento Ciudadano | Sergio Alejandro Polanco Cabellos | Hombre |
TOTAL: 4 Mujeres y 6 Hombres | ||
Del cuadro se observa que en la conformación del Ayuntamiento de Coquimatlán, no se encuentra garantizado el principio de paridad de género, ya que existe una sub-representación de las mujeres en su integración, por lo que para el efecto de materializar dicho principio, propuso que la asignación de regidores quedara de la siguiente forma:
ASIGNACIÓN DE REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||
Partido Político | Nombre | Género | Carácter |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Enrique Preciado Beas | Hombre | Propietario |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Wilibaldo Epitacio Gutiérrez Dueñas | Hombre | Suplente |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Lidia Alejandra López Trujillo | Mujer | Propietario |
Coalición PRI-PVEM-PNA | María del Rocío Villalobos López | Mujer | Suplente |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Roberto Navarro López | Hombre | Propietario |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Benjamín Decena Hernández | Hombre | Suplente |
Movimiento Ciudadano | Karina Guadalupe Salazar Chávez | Mujer | Propietario |
Movimiento Ciudadano | María del Rosario Montaño Beltrán | Mujer | Suplente |
TOTAL: 4 Mujeres y 4 Hombres | |||
MANZANILLO
PLANILLA TRIUNFADORA | ||
Partido político | Nombre | Género |
Partido Acción Nacional | Gabriela Benavides Cobos | Mujer |
Partido Acción Nacional | Abel Jiménez Naranjo | Hombre |
Partido Acción Nacional | Amalia Castell Ibañes | Mujer |
Partido Acción Nacional | Juan Enrique García Pérez | Hombre |
Partido Acción Nacional | Silvia Guadalupe Ruano Valdez | Mujer |
Partido Acción Nacional | Cristhyan Joaquín Sánchez Cosío | Hombre |
Partido Acción Nacional | Leticia Parra Munguía | Mujer |
Partido Acción Nacional | Juan Campos Cárdenas | Hombre |
ASIGNACIÓN DE REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
Coalición PRI-PVEM-PNA | Francisco Alberto Zepeda González | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Mariano Trillo Quiroz | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | José Fernando Morán Rodríguez | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Sonia Alejandrina Martínez Mendoza | Mujer |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Martín Sánchez Valdivia | Hombre |
TOTAL: 5 Mujeres y 8 Hombres | ||
Del cuadro se observa que en la conformación del Ayuntamiento de Manzanillo, no se encuentra garantizado el principio de paridad de género, ya que existe una sub-representación de las mujeres en su integración, por lo que para el efecto de materializar dicho principio, propuso que la asignación de regidores quedara de la siguiente forma:
ASIGNACIÓN DE REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||
Partido Político | Nombre | Género | Carácter |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Francisco Alberto Zepeda González | Hombre | Propietario |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Guillermo Topete Palomera | Hombre | Suplente |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Sonia Alejandrina Martínez Mendoza | Mujer | Propietario |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Ana Josefina Ramírez Rodríguez | Mujer | Suplente |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Mariano Trillo Quiroz | Hombre | Propietario |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Joel Salgado Acosta | Hombre | Suplente |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Diana Gabriela Gutiérrez Calderón | Mujer | Propietario |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Adriana Aranda Becerra | Mujer | Suplente |
Coalición PRI-PVEM-PNA | José Fernando Morán Rodríguez | Hombre | Propietario |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Víctor Pedro Gutiérrez Matus | Hombre | Suplente |
TOTAL: 4 Mujeres y 6 Hombres | |||
VILLA DE ÁLVAREZ
PLANILLA TRIUNFADORA | ||
Partido político | Nombre | Género |
Partido Acción Nacional | Yulenny Guylaine Cortes León | Mujer |
Partido Acción Nacional | Manuel Antonino Rodales Torres | Hombre |
Partido Acción Nacional | Yadira Elizabeth Cruz Anguiano | Mujer |
Partido Acción Nacional | José Etyel Elizarraras Gordillo | Hombre |
Partido Acción Nacional | Elvira Cernas Méndez | Mujer |
Partido Acción Nacional | Sergio Ernesto Dolores Villalvazo | Hombre |
Partido Acción Nacional | Ma. Concepción Torres Montes | Mujer |
Partido Acción Nacional | Juan Elías Serrano | Hombre |
ASIGNACIÓN DE REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
Coalición PRI-PVEM-PNA | Oswy René Delgado Rodríguez | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | José de Jesús Villanueva Gutiérrez | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Rosalva Farias Larios | Mujer |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Carlos Alberto Cardona López | Hombre |
Movimiento Ciudadano | Héctor Luis Anaya Villanueva | Hombre |
TOTAL: 5 Mujeres y 8 Hombres | ||
Del cuadro se observa que en la conformación del Ayuntamiento de Villa de Álvarez, no se encuentra garantizado el principio de paridad de género, ya que existe una sub-representación de las mujeres en su integración, por lo que para el efecto de materializar dicho principio, propuso que la asignación de regidores quedara de la siguiente forma:
ASIGNACIÓN DE REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||
Partido Político | Nombre | Género | Carácter |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | Oswy René Delgado Rodríguez | Hombre | Propietario |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | José Francisco Silva Montes | Hombre | Suplente |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | Rosalva Farías Larios | Mujer | Propietario |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | Lourdes Irinea Romero Esparza | Mujer | Suplente |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | José de Jesús Villanueva Gutiérrez | Hombre | Propietario |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | Jaime Alberto Salazar Llamas | Hombre | Suplente |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | Lisette Jazmín Gómez Ontiveros | Mujer | Propietario |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | Eréndira Lizbeth Fernández Rivera | Mujer | Suplente |
Movimiento Ciudadano | Héctor Luis Anaya Villanueva | Hombre | Propietario |
Movimiento Ciudadano | José Luis Larios García | Hombre | Suplente |
TOTAL: 4 Mujeres y 6 Hombres | |||
Hecho lo anterior, el Consejo General declaró la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y la elegibilidad de los candidatos asignados por dicho principio.
Sentencia impugnada emitida en los juicios para la defensa ciudadana electoral identificados con las claves JDCE-16/2015 y sus acumulados JDCE-17/2015, JDCE-18/2015, JDCE-19/2015, JDCE-20/2015 y JDCE-21/2015.
En contra de la anterior determinación, los actores promovieron sendos juicios ciudadanos locales, los cuales se resolvieron en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, para ello, el tribunal responsable consideró en esencia lo siguiente:
Que después de completar la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los diez Ayuntamientos del Estado, de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código Electoral de la entidad, el Consejo General procedió a realizar la asignación a las ciudadanas y ciudadanos en razón de su posición en la planilla correspondiente, para dicho cargo, por los partidos políticos en la etapa preparatoria del presente proceso electoral, en términos del artículo 266, fracción IV del Código Electoral del Estado de Colima que a la letra dice:
“Artículo 266.- Para la asignación de regidores, se aplicará el procedimiento siguiente:
IV. Las asignaciones se harán en el orden de prelación de los candidatos que aparezcan en la planilla correspondiente registrada por cada partido político o candidato independiente para tal efecto. Del procedimiento anterior se levantará acta circunstanciada de sus etapas o incidentes habidos.”
No obstante, el Instituto electoral local modificó el orden de prelación de las planillas de los municipios registradas por los siguientes partidos políticos: de la Revolución Democrática en Armería; Movimiento Ciudadano en Coquimatlán; y la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en Manzanillo y Villa de Álvarez, todos del Estado de Colima, en virtud del principio de paridad de género sustentado en la norma constitucional y resoluciones jurisdiccionales en la materia, con el objetivo de que la integración de dichos ayuntamientos sea paritaria.
En ese contexto y contrario a lo que manifestaron los actores la integración final del órgano municipal en su totalidad debe observar la paridad de género.
Una de las medidas que ha adoptado el Estado Mexicano para profundizar la democracia consiste en garantizar la participación de hombres y mujeres en la toma de decisiones públicas en condiciones de igualdad. Lo anterior, porque históricamente las mujeres han sido excluidas de los espacios de deliberación política, lo cual se ha reflejado en el bajo índice de representación en los cargos de elección popular.
En ese sentido, la paridad de género tiene como propósito hacer efectiva la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, para que las mujeres estén en condiciones de competir y acceder a los cargos electivos en condiciones de igualdad. Para alcanzarlo se han implementado medidas (conocidas como acciones afirmativas) que buscan transformar el contexto socio-institucional en el que se arraiga la discriminación contra la mujer.
Estas medidas se encaminan a promover la igualdad entre los géneros, por tanto, compensan los derechos de la población que históricamente ha estado en desventaja (mujeres). Por esta razón no se consideran discriminatorias.
En ese sentido, todas las autoridades que crean y aplican el derecho tienen la obligación de instrumentar las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género. Para esto las autoridades han implementado estas medidas en dos momentos: primero en la postulación de las candidaturas y, segundo, en la asignación para la integración de los órganos del Estado.
En suma, la paridad de género se debe garantizar no sólo a nivel formal, como el cumplimiento de la postulación paritaria de candidaturas, sino a nivel material, en la distribución de los cargos públicos.
La ley contempla en sus artículos 86 Bis, fracción I párrafo quinto de la Constitución local y 51, fracción XX del Código Electoral, la obligación de los partidos de garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular.
Además, en el referido artículo 51, fracción XXI, inciso c) del Código Electoral establece que en el caso de los ayuntamientos cuyo número total de presidentes municipales, síndicos y regidores sea par, el porcentaje para cada uno de géneros será 50% y cuando se trate de un número impar, será hasta un 60% para un mismo género, las candidaturas deberán ser tanto propietarios y suplentes del mismo género.
El artículo 266, fracción V del Código Electoral local señala que la asignación de regidores se hará en el orden de prelación de los candidatos que aparezcan en la planilla correspondiente registrada por cada partido político o candidato independiente para tal efecto.
Para reglamentar lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, estableció ciertas directrices en el acuerdo materia de impugnación y en esencia manifestó lo siguiente:
“En esa tesitura, y para el caso que nos ocupa, cabe señalar que con base en los fundamentos constitucionales federales y locales, el derecho internacional que también forma parte de nuestra legislación nacional, así como los precedentes jurisdiccionales y sus criterios emitidos, así como las acciones afirmativas en paridad de género, con la finalidad de garantizar este principio (paridad de género) en plena integración de los ayuntamientos en que se encuentre subrepresentado un género, por tal motivo el Consejo General acordó sujetarse al procedimiento siguiente:
1).- Una vez determinada la equidad en la paridad de género, se comenzó por hacer los ajustes necesarios, iniciando en cada ayuntamiento por el partido político con más votación, ajustando en la primera instancia de manera alternada las regidurías que fueron otorgadas por cociente de asignación.
2).- Posteriormente, en su caso, y continuando con el principio de alternancia en el género, se asignó al partido político que continúen en orden decreciente de votación bajo el mismo criterio, de cociente de asignación.
3).- Finalmente, se ajustaron en función de género, privilegiando la misma alternancia, las asignaciones realizadas bajo el elemento de resto mayor, tomando en consideración, de igual forma decreciente en votación.
En este sentido, de las citadas reglas de alternancia en la asignación tienen como fin contribuir a contrarrestar la discriminación que históricamente han sufrido las mujeres, por lo que deben aplicarse únicamente en caso de que al haber asignado las regidurías en el orden propuesto por los partidos políticos, se observe que el género femenino está sub-representado, ya sea porque el género masculino se encuentre sobre-representado en el ayuntamiento, o bien, porque la asignación de regidurías a favor de un partido político no se haya realizado paritariamente.
De este modo, al respetar en un primer momento el orden de asignación propuesto por los partidos políticos se cumple el objetivo de armonizar el principio de igualdad sustantiva y equidad de género con el de auto-organización de los partidos políticos, y se incide en menor medida en este último.
En ese sentido, el tribunal responsable estima que el marco normativo expuesto en los apartados correspondientes de la resolución impugnada: a) armoniza los derechos de igualdad y de auto-determinación de los partidos políticos; b) implementa acciones afirmativas encaminadas a asegurar que las mujeres acceden en condiciones de igualdad a la integración de los órganos de elección popular; y c) la paridad de género opera para todo el órgano municipal, esto es, considerando la presidencia municipal, sindicaturas, regidurías por mayoría relativa y regidurías por representación proporcional, es decir, sin distinguir entre los cargos de mayoría relativa y de representación proporcional.
Por lo expuesto es menester corroborar si es necesario, después de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ajustar el orden de prelación de las listas de los partidos políticos, para ello se procede a verificar cómo quedaron las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional, entre otros, de los municipios de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez del Estado de Colima.
Una vez realizado lo anterior, el tribunal responsable consideró que al darle un efecto útil al principio de equidad de género, aplicándose la distribución de regidores por el principio de representación proporcional, es decir, repartir los nombramientos al género masculino y al femenino en forma equilibrada, se alcanza garantizar la paridad en la integración de los Ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo, Villa de Álvarez y otro, o en el peor de los casos lo más cercano a ello, dando así al efecto la intención del Constituyente y legislador secundario, de instaurar una acción afirmativa para buscar dar efectividad al derecho de las mujeres a acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
Asimismo, se actualizan las reglas emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dándose el supuesto de que el derecho de auto organización cede ante el principio de paridad para alcanzar una conformación de los ayuntamientos lo más igualitaria posible, por lo que se volvió necesario modificar el orden de prelación de las listas de representación proporcional para que diera la integración paritaria en los municipios atinentes. Lo anterior encuentra sustento mutatis mutandis, en las jurisprudencias 6/2015 y 7/2015 de rubros: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. y PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL.
En conclusión el Instituto Electoral del Estado de Colima, atendió a los principios de paridad de género, sustentados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos, ratificados por el Estado Mexicano, así como por la Constitución Política del Estado de Colima, y los criterios jurisdiccionales emitidos en la materia, al modificar el orden de prelación de cuatro partidos políticos o coalición, que se necesitaban para alcanzar la paridad en los municipios de Coquimatlán, Manzanillo, Villa de Álvarez y otro.
Análisis del agravio.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional se avoca al estudio del agravio formulado por los actores.
De la lectura de los escritos de demanda se advierte que la pretensión de los actores consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, modifique la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos de Coquimatlan, Manzanillo y Villa de Álvarez, del Estado de Colima.
La causa de pedir radica en que a decir de los enjuiciantes, la autoridad responsable confirmó la asignación de representación proporcional de regidores en los citados ayuntamientos, realizada por el Consejo General a partir de una interpretación inexacta de las normas que regulan la paridad de género en materia de participación política.
Por lo anterior, la litis se centra en determinar si la sentencia recaída a los juicios para la defensa ciudadana electoral locales se dictaron conforme a Derecho, o si por el contrario, la decisión sometida a debate les impide sin justificación acceder a un cargo de elección popular.
Expuestas las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón a los recurrentes, en lo tocante a que la responsable efectuó una inexacta interpretación de las normas legales respecto a la asignación de regidores en los Ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, del Estado de Colima.
Al respecto, tal y como lo aducen los actores, de la resolución impugnada se observa que el tribunal responsable declaró infundado el agravio de los actores que en esencia alegaron la vulneración a sus derechos político electorales de ser votados y ocupar un cargo de elección popular, por la modificación al orden de prelación de los candidatos que aparecen en las planillas correspondientes para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, registradas por los partidos políticos, al aplicar la acción afirmativa en favor de las mujeres para la integración paritaria de los diez ayuntamientos de la entidad.
Ahora bien, como quedó puntualizado en párrafos anteriores, la integración de los Ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, del Estado de Colima por disposición de la Constitución de la entidad se integran de la siguiente forma.
Coquimatlán: diez munícipes de los cuales seis son integrantes de mayoría relativa (un presidente municipal, un síndico y cuatro regidores) y cuatro de representación proporcional (únicamente regidores).
Manzanillo y Villa de Álvarez: trece munícipes de los cuales ocho son integrantes de mayoría relativa (un presidente municipal, un síndico y seis regidores) y cinco de representación proporcional (únicamente regidores).
Del resultado de la pasada jornada electoral se derivó que por cuanto hace al Ayuntamiento de Coquimatlán, de los 6 munícipes por el principio de mayoría relativa, recayeron en mujeres y hombres en un porcentaje de 50% de cada género de manera alternada esto es, tres mujeres y tres hombres, electos como munícipes para integrar el Ayuntamiento del señalado Municipio; en los Ayuntamientos de Manzanillo y Villa de Álvarez, de los ocho munícipes por el principio de mayoría relativa, recayeron en mujeres y hombres en un porcentaje de 50% de cada género de manera alternada esto es, cuatro mujeres y cuatro hombres, electos como munícipes para integrar los referidos ayuntamientos; electos popularmente, en virtud de que todos ellos obtuvieron los triunfos luego de contender con los candidatos de diversos géneros postulados por las demás fuerzas políticas.
De los cargos de munícipes por el principio de mayoría relativa, las candidatas y los candidatos que resultaron electos contendieron por el instituto político Partido Acción Nacional.
Como se observa de autos, tanto de las candidaturas registradas por la autoridad administrativa electoral como de frente a los resultados electorales, se tiene demostrado que las fuerzas políticas compitieron en los comicios locales con propuestas encabezadas por ciudadanos de ambos géneros, lo que evidencia que el principio de paridad en la contienda se garantizó plenamente en la etapa de registro.
Asimismo, de frente a los resultados obtenidos en las urnas, se muestra que la voluntad ciudadana determinó, mediante la emisión del voto, a las candidatas y candidatos ganadores en la proporción en que se ha detallado previamente. Esto es, a través de la preferencia del electorado, es que resultan vencedoras tres y cuatro mujeres y; tres y cuatro hombres respectivamente, lo cual tiene por respaldo el principio democrático reconocido en la Constitución Federal en los artículos 39, 40 y 41.
En relación con las candidaturas de mayoría relativa, conforme se desprende de la normativa estatal aplicable, éstas se registraron observando el principio de paridad mediante la postulación de un cincuenta por ciento de candidatas mujeres y un cincuenta por ciento de candidatos hombres, para el caso del Ayuntamiento de Coquimatlán, y un sesenta por ciento para uno de los géneros en el caso de los Ayuntamientos de Manzanillo y Villa de Álvarez.
De frente a ello, la paridad en la postulación de candidaturas del sistema de referencia conforme al marco constitucional y legal local, se rigió por la presentación de listas cerradas, en la que las planillas se integraron por fórmulas de un mismo género (propietario y suplente).
La regla de lista por segmentos, con fórmulas de un mismo género, se cumplió en la especie, ya que como reconocen los propios inconformes y da cuenta la autoridad responsable, los partidos políticos con registro local presentaron listas de candidatos propietarios y suplentes, con lo cual, se sostiene, se garantizó el principio de paridad en la postulación.
Listas (planillas) respecto de las cuales, se impone puntualizar, no existió en su oportunidad, controversia en el aspecto de la prelación de las fórmulas ante la autoridad jurisdiccional electoral.
Del marco normativo citado, es menester retomar que si bien el sistema de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos del Estado de Colima, establece dos etapas para llevar a cabo el proceso de asignación de regidores, en el caso del Ayuntamiento de Manzanillo y por las razones que brinda la responsable, sólo fue necesario agotar la primera de ellas, y en los otros dos Ayuntamientos Coquimatlán y Villa de Álvarez se asignaron los regidores en las dos etapas precisadas con antelación y excluir de la asignación proporcional al Partido Acción Nacional, al alcanzar el límite de representación máximo previsto en la ley comicial local.
Así al Ayuntamiento de Coquimatlán por el referido sistema le correspondieron cuatro regidores, de los cuales fueron en un primer momento una mujer asignada a la coalición PRI-PVEM-PNA y tres hombres, asignados a la citada coalición (dos) y al partido Movimiento Ciudadano (uno).
Al Ayuntamiento de Manzanillo le correspondieron cinco munícipes de los cuales fueron asignados en un inicio a una mujer y cuatro hombres a la coalición PRI-PVEM-PNA.
Y al Ayuntamiento de Villa de Álvarez, le asignaron inicialmente cinco regidurías, de ellas una mujer a la coalición PRI-PVEM-PNA, tres hombres a la coalición PRI-PVEM-PNA, y un hombre al partido Movimiento Ciudadano.
No obstante lo anterior, de las cuatro y cinco regidurías que corresponden a la composición por representación proporcional de los aludidos ayuntamientos, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, bajo el argumento de paridad en la conformación de los órganos municipales, asignó en el Ayuntamiento de Coquimatlán, dos mujeres (una a la coalición PRI-PVEM-PNA y una al partido Movimiento Ciudadano) y dos hombres a la aludida coalición. Trayendo consigo la asignación de cuatro regidurías de representación proporcional a igual número de ciudadanas y ciudadanos.
Asimismo, en el Ayuntamiento de Manzanillo, asignó dos mujeres y tres hombres a la coalición PRI-PVEM-PNA.
En el Ayuntamiento de Villa de Álvarez, asignó dos mujeres al Partido Revolucionario Institucional (sic), y tres hombres a los partidos Revolucionario Institucional (sic) (dos) y Movimiento Ciudadano (uno).
Determinación que fue confirmada por el tribunal responsable, cuyas consideraciones para tal efecto, han quedado precisadas.
Con lo anterior, como se explica a continuación, el Tribunal responsable bajo el argumento de paridad que aplicó a la integración de los ayuntamientos en cita, en la etapa posterior a los resultados definidos en las urnas, dejó de atender el marco convencional, constitucional y legal vigente, al amparo del cual se concibe la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad, a partir del criterio de paridad de género.
En efecto, las reglas dadas para la contienda electoral que se analizan, fueron interpretadas por el órgano jurisdiccional responsable con miras a un concepto de paridad distinto al del principio democrático que garantiza la Constitución Federal y la propia Constitución de Colima; de ahí que las medidas de asignación que determinó, llevaron a una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración de los ayuntamientos en dicha entidad federativa.
En estas circunstancias, reconociendo el derecho a la igualdad de género en materia política, cabe puntualizar que la implementación de medidas adicionales que lo garanticen, debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza, como acontece en otras construcciones normativas que permiten la figura de escaños reservados.
En consecuencia, les asiste la razón a los actores, porque con su actuar el Tribunal Electoral del Estado de Colima al otorgar las regidurías por el principio de representación proporcional a mujeres cuando por orden de prelación correspondían a hombres, recepcionó en forma inexacta el principio de paridad previsto en el artículo 41 de la Ley Fundamental, el cual trasciende y se efectiviza, cuando al realizar la asignación de escaños, se observa el orden de prelación de la propia lista de cada partido político.
Ello, porque en la especie, se inobservó que la participación política paritaria en el sistema de representación proporcional se protege en la elaboración, presentación y registro de candidaturas que dan sustento a la asignación de las munícipes a distribuir, que se materializa en base a los resultados de la votación.
Los triunfos del sistema de mayoría relativa, en la forma en que está diseñado nuestro orden jurídico debe ser el resultado de la voluntad popular con la emisión directa del voto del elector.
En esa tesitura, la voluntad ciudadana exteriorizada en las urnas a través del sufragio como un genuino ejercicio producto del principio democrático, se traduce en porcentajes de votación que permiten ocupar regidurías de representación proporcional.
Siendo así, la conformación paritaria del órgano de elección popular lo define el voto de la ciudadanía.
De ese modo se confiere materialidad a las normas que conforman el sistema de representación proporcional y la paridad de género, además de que dota de certeza las reglas bajo las cuales se realizará la asignación, porque desde el ámbito normativo se mandata, concretamente en el artículo 83 Bis de la Constitución de Colima, que las listas de las planillas se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotarlas.
Este orden, confiere efectividad a la paridad de género en el sistema de representación proporcional y al propio tiempo asegura la observancia del principio de certeza –donde las reglas se encuentran previstas con antelación al inicio del procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de las fuerzas políticas contendientes y sus candidatos, el que también se cumple cuando se conocen las listas con las que se participará en la elección- y la voluntad de auto-organización y auto-determinación que tienen los propios institutos políticos –que en la especie, se traduce en establecer el orden de prelación y la alternancia en las listas que presentan a la autoridad al registrar a sus candidatos por el principio de representación proporcional-.
Ello, porque al proponerse en las listas a una persona de determinado género en primer lugar, la segunda posición corresponderá necesariamente a otro de distinto género, lo que da cumplimiento a los extremos apuntados –esto es, a los principios de paridad, certeza y auto organización-, ya que desde el momento en que adquieren definitividad las listas que registran los partidos políticos y/o coaliciones, se conocen las reglas en que los candidatos contienden, lo que cobra vigencia con los resultados de la votación, que son los que definirán el número de regidores que se otorgará a cada ente político por el sistema de representación proporcional, elemento este último que al depender de la voluntad popular, no puede ser modificado.
De ahí que esta Sala Regional considera que la actuación de la autoridad se apartó del diseño constitucional para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional antes invocado, ya que aun cuando de paridad de género fue cumplida en la postulación de candidaturas, en la materialidad la orientación del voto en las urnas no evidenció como efecto una integración paritaria del órgano; de manera que, las legislaturas, las autoridades electorales y los partidos políticos, acorde con el artículo 41 Constitucional deberán seguir generando acciones complementarias dirigidas a garantizar en las candidaturas condiciones de equidad en la participación política de las mujeres, que permitan alcanzar la igualdad en la integración de los órganos legislativos.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que lo procedente, conforme a Derecho, es revocar en lo que fue motivo de análisis en el presente apartado la resolución impugnada.
Ante lo expuesto, se considera que debe respetarse en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional el orden de prelación de las listas registradas por cada uno de los partidos políticos, esto es, el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político, lo que conlleva a que también se respete la paridad de género originalmente propuesta.
En similares términos la Sala Superior de este Tribunal Electoral se pronunció al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JRC-680/2015 y acumulados, en el que se impugnó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Morelos.
Resultado de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los municipios de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, todos del Estado de Colima.
Al haberse determinado que en la elección de los integrantes de los ayuntamientos Coquimatlán, Mazanillo y Villa de Álvarez, el principio de paridad se cumplió al registrar listas con el cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres en el caso del municipio citado en primer término, y el sesenta por ciento en uno de los géneros en los restantes ayuntamientos, y que deben respetarse los principios de legalidad, certeza y la auto organización de los partidos políticos, lo conducente es revocar, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada y también el acuerdo de la autoridad administrativa electoral de la entidad, por cuanto hace a la determinación de las personas a quienes corresponde ocupar las regidurías en los mencionados municipios.
Toda vez que la fecha de posesión de los candidatos electos que integrarán los ayuntamientos es el quince de octubre de dos mil quince, acorde a lo previsto en el artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción procede a realizar la asignación de las regidurías.
Lo anterior de conformidad con el procedimiento previsto en la ley, esto es, en el sistema electoral de esa entidad y, respetando además, los principios de legalidad, certeza, paridad y autodeterminación, por lo que se tiene en consideración, el orden de prelación que tuvieron los candidatos en las listas respectivas de cada ente político, y según corresponda a partir de la votación obtenida por la voluntad ciudadana, en los términos definidos en esta ejecutoria.
Por tanto, y toda vez que no fue materia de impugnación el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional en cuanto a la aplicación de la fórmula, atendiendo a la asignación realizada en primer término por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en el que se determinó que las regidurías asignadas por cociente de asignación y resto mayor correspondieron a los siguientes partidos políticos:
Partido Político | Regidores por cociente de asignación | Regidores por resto mayor de votos | Total de regidores por representación proporcional |
COALICIÓN PRI, PVEM Y PNA | 4 | 0 | 4 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 0 | 1 | 1 |
TOTAL | 4 | 1 | 5 |
De conformidad con lo establecido por la fracción IV del artículo 266 del Código Electoral del Estado, así como lo señalado en el acuerdo IEE/CG/A092/2015, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional se realizan en el orden de prelación de los candidatos que aparezcan en la planilla correspondiente registrada por cada partido político o coalición para tal efecto, por lo que los ciudadanos que acceden a los cabildos de los ayuntamientos como regidores de representación proporcional son:
MUNICIPIO DE COQUIMATLÁN
| ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE |
| ||
Coalición PRI, PVEM Y PNA | 1. Enrique Preciado Beas | Wilibaldo Epitacio Gutiérrez Dueñas |
2. Roberto Navarro López | Benjamín Decena Hernández | |
3. Lidia Alejandra López Trujillo | María del Rocío Villalobos López | |
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MC | 4. Sergio Alejandro Polanco Cabellos | Manuel Alejandro Rentería Gutiérrez |
MUNICIPIO DE MANZANILLO
| ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE |
| ||
Coalición PRI, PVEM Y PNA | 1. Francisco Alberto Zepeda González | Guillermo Topete Palomera |
2. Mariano Trillo Quiroz | Joel Salgado Acosta | |
3. José Fernando Morán Rodríguez | Víctor Pedro Gutiérrez Matus | |
4. Sonia Alejandrina Martínez Mendoza | Ana Josefina Ramírez Rodríguez | |
5. Martín Sánchez Valdivia | Francisco Gabriel Parra Lua | |
MUNICIPIO DE VILLA DE ÁLVAREZ
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| PROPIETARIO | SUPLENTE |
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Coalición PRI, PVEM Y PNA | 1. Oswy René Delgado Rodríguez | José Francisco Silva Montes |
2. José de Jesús Villanueva Gutiérrez | Jaime Alberto Salazar Llamas | |
3. Rosalba Farías Larios | Lourdes Irinea Romero Esparza | |
4. Carlos Alberto Cardona López | Juan Ignacio Ávalos Orozco | |
| ||
MC | 5. Héctor Luis Anaya Villanueva | José Luis Larios García |
Por tanto, la integración de los ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, de acuerdo a la asignación de regidores bajo el principio de representación proporcional conforme a la fórmula dispuesta en el código de la materia, es la siguiente.
AYUNTAMIENTO DE COQUIMATLÁN
PLANILLA TRIUNFADORA | ||
Partido político | Nombre | Género |
Partido Acción Nacional | Orlando Lino Castellanos | Hombre |
Partido Acción Nacional | Ma. Teresa Guerrero Padilla | Mujer |
Partido Acción Nacional | Juan Decena Molina | Hombre |
Partido Acción Nacional | María Negrete Gaitán | Mujer |
Partido Acción Nacional | Jesús Mojica López | Hombre |
Partido Acción Nacional | María Guadalupe Aguilar Castañeda | Mujer |
ASIGNACIÓN DE REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
Coalición PRI-PVEM-PNA | Enrique Preciado Beas | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Roberto Navarro López | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Lidia Alejandra López Trujillo | Mujer |
Movimiento Ciudadano | Sergio Alejandro Polanco Cabellos | Hombre |
TOTAL: 4 Mujeres y 6 Hombres | ||
AYUNTAMIENTO DE MANZANILLO
PLANILLA TRIUNFADORA | ||
Partido político | Nombre | Género |
Partido Acción Nacional | Gabriela Benavides Cobos | Mujer |
Partido Acción Nacional | Abel Jiménez Naranjo | Hombre |
Partido Acción Nacional | Amalia Castell Ibañes | Mujer |
Partido Acción Nacional | Juan Enrique García Pérez | Hombre |
Partido Acción Nacional | Silvia Guadalupe Ruano Valdez | Mujer |
Partido Acción Nacional | Cristhyan Joaquín Sánchez Cosío | Hombre |
Partido Acción Nacional | Leticia Parra Munguía | Mujer |
Partido Acción Nacional | Juan Campos Cárdenas | Hombre |
ASIGNACIÓN DE REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
Coalición PRI-PVEM-PNA | Francisco Alberto Zepeda González | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Mariano Trillo Quiroz | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | José Fernando Morán Rodríguez | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Sonia Alejandrina Martínez Mendoza | Mujer |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Martín Sánchez Valdivia | Hombre |
TOTAL: 5 Mujeres y 8 Hombres | ||
AYUNTAMIENTO DE VILLA DE ÁLVAREZ
PLANILLA TRIUNFADORA | ||
Partido político | Nombre | Género |
Partido Acción Nacional | Yulenny Guylaine Cortes León | Mujer |
Partido Acción Nacional | Manuel Antonino Rodales Torres | Hombre |
Partido Acción Nacional | Yadira Elizabeth Cruz Anguiano | Mujer |
Partido Acción Nacional | José Etyel Elizarraras Gordillo | Hombre |
Partido Acción Nacional | Elvira Cernas Méndez | Mujer |
Partido Acción Nacional | Sergio Ernesto Dolores Villalvazo | Hombre |
Partido Acción Nacional | Ma. Concepción Torres Montes | Mujer |
Partido Acción Nacional | Juan Elías Serrano | Hombre |
ASIGNACIÓN DE REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
Coalición PRI-PVEM-PNA | Oswy René Delgado Rodríguez | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | José de Jesús Villanueva Gutiérrez | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Rosalva Farias Larios | Mujer |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Carlos Alberto Cardona López | Hombre |
Movimiento Ciudadano | Héctor Luis Anaya Villanueva | Hombre |
TOTAL: 5 Mujeres y 8 Hombres | ||
Efectos de la sentencia.
Al haberse declarado fundado el agravio expuesto respecto a la indebida integración de los Ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, todos del Estado de Colima por razón de género en relación con el derecho de auto organización de los partidos políticos, lo que procede es revocar la sentencia reclamada, en lo que fue materia de impugnación, así como el Acuerdo IEE/CG/A092/2015 de uno de julio de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima por el que aprobó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.
En consecuencia, se revocan las constancias de asignación otorgadas con motivo del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
En ese contexto, con base en la asignación realizada por esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima que en el plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificado el presente fallo, y previo a que revise el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se expidan y entreguen las constancias de asignación como regidoras y regidores por el principio de representación proporcional a favor de quienes corresponda en términos de esta ejecutoria, debiendo informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-532/2015, ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015, al diverso ST-JDC-531/2015 por ser éste el más antiguo.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida el veintiséis de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, dentro de los juicios para la defensa ciudadana electoral identificados con los números de expedientes JDCE-16/2015 y sus acumulados JDCE-17/2015, JDCE-18/2015, JDCE-19/2015, JDCE-20/2015 y JDCE-21/2015, en lo que fue materia de impugnación, en términos de lo analizado en la parte final del último considerando.
TERCERO. Se revocan las constancias de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional de los municipios de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, para quedar en los términos puntualizados en esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima que en el plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue las constancias de asignación como regidores y regidoras por el principio de representación proporcional a favor de quienes corresponda en términos de esta ejecutoria, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento, todo lo anterior de acuerdo con la determinación pronunciada en los expedientes a rubro citados.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y terceras interesadas, por oficio al Tribunal Electoral y al Consejo General del Instituto Electoral, ambos del Estado de Colima y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto particular del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron las magistradas y el magistrado integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY |
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-531/2015 Y SUS ACUMULADOS,[8] EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES V Y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con profundo respeto a las magistradas Doña Martha Concepción Martínez Guarneros y Doña María Amparo Hernández Chong Cuy, formulo el presente voto particular, respecto de la calificación de los agravios formulados por los actores de los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015, así como del apartado de efectos de la sentencia y los resolutivos segundo y tercero,[9] conforme con las razones que se exponen enseguida:
Se estima que los agravios deben declararse infundados y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.
En primer término, resulta pertinente precisar los alcances de la paridad de género, tanto en el orden convencional, como constitucional federal y local.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución federal, todas las autoridades tienen la obligación, en el ámbito de su competencia, de promover, respetar, proteger, y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
La interpretación que se lleve a cabo de la normas de derechos humanos se hará de conformidad con la propia Constitución federal y los tratados internacionales en la materia, buscando siempre, en su interpretación, favorecer la protección más amplia de las personas.
Esta disposición impone a todas las autoridades del Estado mexicano, que lleven a cabo un control de constitucionalidad y de convencionalidad. El primero de ellos, implica que las decisiones de los jueces constitucionales se encuentren guiadas e informadas por los principios que en la propia Constitución se prevén; mientras que el control de convencionalidad implica la obligación de que, en sus decisiones, se vele por la observancia irrestricta de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte.
Interpretar la Constitución federal y los tratados internacionales fuera de dichos parámetros, implica un enfrentamiento directo a lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.
Esta misma norma constitucional recoge el principio de igualdad, principio que debe ser garantizado de manera progresiva.
Con ello, se pretende garantizar el principio “pro persona” contenido en el artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución federal. Es decir, que toda interpretación que lleven a cabo los órganos del gobierno mexicano, se realice, siempre, con el ánimo de garantizar a la persona la protección más amplia. Una interpretación extensiva del principio de “pro persona” permite advertir su especificidad en distintos ámbitos del Derecho, como lo es el “pro reo”, “pro operario”, “pro civie”, (que cobró carta de naturalización a partir de la primera integración de la Sala Superior), “pro actione”, para ahora, parafraseando a Norberto Bobbio, en este que es el “Tiempo de los Derechos Humanos”, se instaure el principio “pro femina”.
De esta forma, la interpretación que lleven a cabo los juzgadores u operadores de justicia no puede desconocer dicho estándar. Debe entenderse, a partir de lo anterior, que toda restricción a un derecho humano previsto en la Constitución federal, no podrá ser arbitraria o discrecional, sino que deberá estar atenta a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad, ello con el fin de satisfacer el interés público.
El mismo criterio resulta aplicable a las restricciones que pretendan imponerse a los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución federal y los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al respecto, en la sentencia del caso Castañeda Gutman, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció lo siguiente (énfasis añadido):
153. El artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica, de modo que no es posible dejar de lado el párrafo 1 de dicho artículo e interpretar el párrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para interpretar dicha norma.
154. Como ya se ha señalado, el artículo 23 de la Convención Americana se refiere a los derechos de los ciudadanos y reconoce derechos que se ejercen por cada individuo en particular. El párrafo 1 de dicho artículo reconoce a todos los ciudadanos los derechos: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (supra párrs. 144 a 150).
155. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único –a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales– evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos.
156. Además de lo anteriormente mencionado, el artículo 23 convencional impone al Estado ciertas obligaciones específicas. Desde el momento en que el artículo 23.1 establece que el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos puede ejercerse directamente o por medio de representantes libremente elegidos, se impone al Estado una obligación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, de realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención).
157. Esta obligación positiva consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos. En efecto, para que los derechos políticos puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de la Convención. Los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado.
158. El Estado, en consecuencia, no sólo tiene la obligación general establecida en el artículo 1 de la Convención de garantizar el goce de los derechos, sino que tiene directrices específicas para el cumplimiento de su obligación. El sistema electoral que los Estados establezcan de acuerdo a la Convención Americana debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Hay aquí, por lo tanto, un mandato específico al Estado en relación con la modalidad que debe escoger para cumplir con su obligación general de “garantizar” el goce de los derechos establecida en el artículo 1 de la Convención, cumplimiento que, como lo dice en forma general el artículo 1.1, no debe ser discriminatorio.
159. En el ámbito de los derechos políticos la obligación de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos. Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible.
De lo citado, se desprende claramente la obligación del Estado mexicano no solo de garantizar a sus ciudadanos los derechos político-electorales de votar y ser votados; sino de que además las restricciones que se les impongan a dichos derechos deben cumplir con criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad.
La normas que establecen los derechos político-electorales, interpretadas a la luz de otras normas convencionales, implican la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de estos derechos en condiciones de igualdad y, específicamente, velando por la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Estados partes tienen la obligación de establecer todas las medidas, incluso, las legislativas, para garantizar a las mujeres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con el hombre, entre ellos, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, el derecho a votar y el derecho a ser votadas, así como su participación en la formulación de las políticas gubernamentales que les permitan ocupar cargos públicos en todos los niveles de gobierno.
Por otra parte, en los artículos II y III del Convenio sobre los derechos políticos de la mujer se establece que las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Asimismo, tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Por otro lado, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), establece los principios bajo los cuales se regirán las normas atinentes a la paridad de género y que se desarrollará partir del propio marco constitucional de los Estados, con el fin de garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de los órganos para los que serán electos (énfasis añadido):
2.5. Igualdad y paridad entre los sexos
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.
De acuerdo con las disposiciones normativas transcritas, se impone la obligación a los Estados para que, en atención a una base constitucional preexistente, se garantice un cierto equilibrio entre hombres y mujeres en los órganos electos, o incluso la representación paritaria.
Desatender a los principios de paridad derivados del orden constitucional vigente, implica, necesariamente, que las disposiciones legales que los regulan son contrarias al principio de igualdad, o bien, que éstas deben ser interpretadas y aplicadas conforme a dicha norma superior.
Dicho principio se encuentra contenido, en el orden internacional, en lo dispuesto en el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que los Estados Partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en ese Pacto.
Esta disposición implica, imperiosamente, que los Estados se comprometen a velar que, en el goce de los derechos humanos (entre ellos los derechos políticos de votar y ser votado, artículo 25 del Pacto), los hombres y las mujeres se encuentren en un plano de igualdad.
En ese sentido, en el párrafo decimosegundo del preámbulo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se establece que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.
Tal principio fue recogido en el párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, al establecer que es necesario asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales.
En el sistema interamericano, el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, a la letra, lo siguiente:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Este artículo recoge el principio de igualdad y no discriminación. Impone, asimismo, a los Estados parte de la Convención Americana, la obligación de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna.
De acuerdo con lo anterior, en la interpretación del derecho de la igualdad entre el hombre y la mujer y, específicamente, del derecho a ser votado en condiciones de equidad y paridad de género, debe llevarse a cabo un ejercicio de ponderación entre los derechos que pudieran estar en conflicto, velando siempre por la tutela y salvaguarda de los derechos de los grupos más desfavorecidos.
A través de esta determinación judicial se promueve, respeta, protege y garantiza el principio de igualdad jurídica y, en especial, en su sentido material o sustantivo. Esto es, se respeta la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres, y la equidad de género, a través de la instrumentación de medidas o ajustes razonables que permitan el empoderamiento de la mujer. Es decir, la finalidad es propiciar que las mujeres transiten de una situación de desigualdad a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, para que se manifieste en el ejercicio del poder democrático que emane del goce pleno de sus derechos y libertades político-electorales.
No existen condiciones de igualdad cuando las listas de candidatas y candidatos a regidoras y regidores a los ayuntamientos de Colima, en la gran mayoría, son encabezadas o inician por fórmulas o candidatos hombres (de ochenta y dos listas que, en el presente proceso electoral local, se registraron a los diez ayuntamientos de dicha entidad federativa, sólo veintitrés fueron encabezadas por mujeres).[10]
En tal sentido, si bien es cierto que, conforme con los artículos 89 de la Constitución local, y 51, fracción XXI, inciso c), 160, párrafo primero, fracción IV, 162, párrafo segundo, y 264 a 268 del Código Electoral del Estado de Colima, las candidaturas a regidurías de representación proporcional se registran a partir de un sistema de listas cerradas, que resultan ser las mismas postuladas para la elección de mayoría relativa, de las cuales, hasta el cincuenta por ciento de sus integrantes pueden pertenecer al mismo género, cuando se trate de un número par y hasta un sesenta por ciento del mismo género cuando se trate de un número impar, no alternadas (definidas por cada partido político o coalición postulante), no menos cierto es que, en el caso concreto, las mismas no garantizan una composición equilibrada del órgano electo (ayuntamiento), pues, los candidatos que las integran –para efectos del sistema de representación proporcional–, no son elegidos en forma directa por los electores, ya que estos últimos emiten un voto por el candidato de mayoría de su preferencia, el cual, simultáneamente, es computado en el sistema de representación proporcional a favor de los partidos políticos o coaliciones, a efecto de conformar porcentajes de votación que puedan traducirse, eventualmente, en regidurías mediante la aplicación de las reglas de asignación.
Ello, en modo alguno asegura que la paridad impuesta en las listas, se refleje en la integración del ayuntamiento de que se trate, puesto que no es seguro que la totalidad de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones se conviertan en regidurías de representación proporcional a favor de candidatos de ambos sexos (cuestión que no es definida directamente por la voluntad del elector, ya que depende de la aplicación de las reglas de asignación con base en la votación de los partidos con derecho a ella), lo que, en combinación con los resultados obtenidos por los candidatos electos por el sistema de mayoría relativa, eventualmente, lleva a una composición desequilibrada del órgano electo, circunstancia que es discorde con lo establecido en la Constitución, federal y local, y con el bloque de convencionalidad del que México forma parte.
Una acción compensatoria, como ocurre cuando la autoridad dicta sentencias aditivas[11], a fin de que se reconozca y posibilite el ejercicio efectivo del derecho de acceso a los cargos públicos de representación popular, en beneficio de la paridad de género, está plenamente justificada –y en esa medida da vigencia a un Estado constitucional y democrático de derecho–, porque existe un real contexto de discriminación que es histórico, sistemático, institucional y cuyos principales sujetos llamados a corregirlo han respondido más a políticas oligárquicas.
Mediante la interpretación sistemática y funcional se permitirá asegurar y garantizar la incorporación de la perspectiva de género porque una composición paritaria, o muy cercana a ella, de un ayuntamiento, permitirá que las opiniones y decisiones de las regidoras y regidores incidan en el ejercicio de la actividad o facultades de dicha autoridad, mediante un diálogo auténtico, equitativo y plural.
La razón, el motivo o el objetivo por el que se dispuso la regla de la paridad relativa a la postulación debe entenderse bajo una concepción progresiva, amplia o pro persona, de manera tal que responda a un genuino sentido de justicia igualitaria, en la cual no primen valores procedimentales, instrumentales o formales, sino atendiendo al carácter integral de la democracia.
En efecto, mediante la puesta en práctica de la integración paritaria, o muy próxima a ella, de los órganos representativos de carácter colegiado (inclusive de cualquier órgano de decisión público colegiado), se respetan los principios y reglas del sistema de la democracia en México, según se preceptúa en el bloque de constitucionalidad. Ciertamente, esto es así porque se respeta y garantiza:
a) Voto activo: los principios constitucionales relativos al carácter directo, igual, personal e intransferible.[12] Mediante la puesta en práctica de la acción afirmativa se respeta el carácter directo del voto activo, porque el ciudadano ejerce su derecho de voto mediante la elección de un recuadro de la boleta electoral, en la cual aparecen una lista de candidatos o candidatas, compuesta por propietario y suplente (presidenta, presidente, síndica, síndico, regidoras, regidores), y el emblema del partido político que solicitó su registro para la elección de mayoría, que en caso de no obtener el triunfo, constituirán la lista de candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional. Es decir, el voto tiene un doble efecto, por cuanto a que tiene consecuencias por mayoría relativa y representación proporcional.
El efecto doble está reconocido por igual a todas y todos los electores y tiene el mismo peso específico, sin que ello se vea alterado porque se garantice la igualdad de acceso con perspectiva de género. El voto al que se le da el efecto precisado, de forma inmediata y directa, obedece a la libre determinación de la ciudadana o el ciudadano, porque, como se anticipó, se vota por la lista registrada por el partido político. No existe alguna manipulación.
Por el hecho de que se realice una acción correctiva a través de una sentencia aditiva que proteja el principio de igualdad sustantiva o material entre mujeres y hombres, no se realiza alguna acción que vulnere el carácter intransferible del voto, puesto que sigue siendo la misma e idéntica determinación de la ciudadana o el ciudadano y no se desvirtúa el carácter genuino o auténtico. Esto es, el sentido de una elección auténtica y libre se respeta.
Es necesario advertir que en el sistema electoral mexicano, en particular, en el Estado de Colima, las listas de candidatas y candidatos a regidoras y regidores de los ayuntamientos del Estado de Colima, por ambos principios, son cerradas y bloqueadas. También estos aspectos se observan porque la acción tuitiva para dar vigencia a la perspectiva de género no incluye a “candidatas” cuyos nombres no aparezcan en la lista.
Igualmente, se garantiza o atiende al carácter bloqueado de las listas, puesto que se respeta la prelación que originalmente determinaron y cuya solicitud realizaron. La determinación de la identidad de la candidatura a la cual se va a asignar atiende al orden que aparece en la lista que fue registrada, sólo que mediante la garantía de que en el acceso se respetará la paridad.
La modulación por medio de una determinación administrativa o sentencia, atiende a lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, y 4°, párrafo primero, de la Constitución federal; 2°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; 1°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°; 3°; 4°; párrafo 1, y 7°, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); 4°, parágrafo j, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará); 1°; 2°; 5°, fracciones cuarta, quinta, sexta y séptima, y 36, fracción V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 1°, fracción VI; 2° y 7° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 5°, fracción X, y 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2°; 3; 5°, fracciones I y II; 15; 32, y 33, fracciones I y III, de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima; 5°; 7°, fracciones I, II, III, IV, VI y VII; 1°; 3°; 4°, 5°, fracciones I, VII y VIII, de la Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de Colima, y 8°, fracciones XXVII, XXVIII y XXIX, y 24 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima.
b) Acceso al cargo. La paridad en el registro y el correlativo acceso también respeta, protege y garantiza el derecho humano de acceso al cargo, porque, finalmente, se asigna la regiduría a una persona tomada de la lista atendiendo al orden, pero con una perspectiva de género, a través de una acción afirmativa. Esto es, las y los candidatos integrantes de la lista, todos en su conjunto son votados. De esa forma, se respeta el derecho de voto pasivo, cuando se incluye la lista de candidatas y candidatos en la boleta y se ejerce el derecho de voto activo por las y los electores.
El derecho de voto pasivo se ejerce cuando se incluye el nombre en la lista, se registra y se vota, pero dentro de la lista cerrada y bloqueada. Cuando se establecen las reglas técnicas para la conversión de votos en regidurías de representación popular en un ayuntamiento, se establecen las condiciones para dar eficacia a dicho derecho, en la modalidad de acceso al cargo. Así, la previsión de una o más circunscripciones plurinominales; el umbral mínimo; la cuantificación de las votaciones (total, emitida, válida o efectiva, entre otras categorías); el cociente, y el resto mayor; son condiciones relativas al acceso al cargo de representación popular, como también lo es la regla de paridad.
Por el hecho de la inclusión de las candidatas y candidatos en las listas, con independencia de su ubicación en éstas, implica la mera adquisición de una expectativa de asignación dependiente de la configuración y articulación de los elementos de los procedimientos y fórmulas de asignación, inclusive, de los porcentajes de votación obtenidos por los entes que los postularon y del contenido que éstos proporcionan a la aplicación de las reglas de asignación; sin embargo, no se puede sostener que ciertos candidatos o candidatas posean un derecho adquirido respecto de alguna regiduría por virtud de la voluntad del electorado, como sí sucede en relación con los regidores electos por el principio de mayoría relativa.
En el caso, el acceso al cargo para mujeres y hombres, se ejerce en dos momentos, el primero de ellos al formar parte de la lista de candidatos, y el segundo, con la integración del órgano de representación popular; en el primero, la paridad de género se cumple con la postulación equitativa de hombres y mujeres, y en el segundo, al establecer criterios de asignación que sean idóneos, necesarios y proporcionales, como lo es la modulación en la prelación de la lista, para garantizar la integración equilibrada del órgano, con independencia de que la paridad reflejada en un primer momento no propicie tal resultado.
c) Certeza. La aplicación de las reglas y el procedimiento para la asignación de las regidurías con perspectiva de género en la integración de los ayuntamientos del Estado de Colima, respeta y garantiza la vigencia del principio de certeza, porque finalmente ocurren o se actualizan respecto de la identidad de los candidatos y las candidatas registradas en la lista. Es decir, tanto la ciudadanía como las personas que figuran como candidatos y los partidos políticos, tienen plena certeza sobre quienes podrán acceder a los cargos de elección popular.
Tampoco se vulnera la seguridad jurídica o el debido proceso, porque, como se explicó, se trata de listas respecto de las cuales se tiene una expectativa y no se trata de un derecho adquirido (firme y definitivo), sino hasta el momento en que se verifica la asignación y el otorgamiento de la constancia respectiva. Igualmente, según se consideró es cierto que las listas son definitivas y esta misma característica o condición se observa mediante la aplicación de las fórmulas de asignación.
Además, en el Derecho Electoral Mexicano se admite la posibilidad de que, inclusive, una vez que ya están impresas las boletas electorales y los nombres de los candidatos o candidatas que realmente corresponden al registro de un partido político no puedan ser incluidos en dicho documento, por la proximidad de la jornada electoral y que ya no es posible la reimpresión de las boletas, los votos se computan a la candidata o al candidato que debe serlo en virtud de un mandamiento judicial. En este caso, que es más dramático o extremo, no, como equivocadamente lo sostienen los actores, se puede concluir que a través de la reparación judicial se vulnere el principio de certeza. Tan es así, que expresamente tal efecto se prevé en el ámbito local (artículo 201 del Código Electoral del Estado de Colima).
Es decir, se respetan los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que con esta determinación se atiende al mandato constitucional apuntado, el cual, además de ser del conocimiento pleno de las fuerzas políticas contendientes y sus candidatos, debe prevalecer mediante la adecuada interpretación del marco legal colimense previsto con antelación al inicio del procedimiento electoral –circunstancia que, en la especie, resulta viable– a efecto de concretar y hacer tangible su aplicación en la vida política de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.
Tal forma de proceder es acorde también al principio de debido proceso, puesto que se asignan las regidurías en razón de los procedimientos y fórmulas de asignación de representación proporcional, dentro de los cuales se encuentra el de paridad, mismos que son preexistentes a la asignación y se caracterizan por ser idóneos, necesarios y proporcionales.
En tal sentido, debe tomarse en consideración que el hecho de encontrarse en primer lugar de la lista del partido político o coalición postulante, no garantiza al candidato (hombre o mujer) el otorgamiento de una regiduría, ya que la fuerza política puede dejar de obtener la votación necesaria para ello conforme a las reglas de asignación, como tampoco el hecho de que en las listas aparezca registrada una persona de determinado género en primer lugar, y otra de género distinto en la siguiente posición, implica necesariamente que ambos resultaran beneficiados, ya que puede darse el caso de que a dicho partido o coalición solamente le corresponda la asignación de una regiduría; es decir, la interpretación del sistema legal que pretenden los promoventes se encuentra aislada del mandato constitucional al que debe ceñirse, por lo que, en tal sentido, la misma es inviable, pues, no daría cumplimiento al propósito constitucional y convencional en materia de paridad de género, sobre todo, si se toma en consideración que la experiencia indica que no se asigna una regiduría a todos los candidatos que integran la lista postulada, sino sólo a las que corresponda asignar conforme al porcentaje de votación obtenido, lo que normalmente evita el reflejo de la paridad en la postulación en la configuración final del órgano electo.
De ahí que los candidatos (hombres) que –de prevalecer el orden en el que fueron postulados– hubieran resultado designados, deban estarse al resultado de la asignación que garantice la paridad en la integración del ayuntamiento, pues, no es dable oponer, en este caso, la prevalencia de un derecho individual, concretamente, de una expectativa de asignación, a la supremacía de la ordenanza constitucional apuntada.
En tal sentido, con independencia de que no hayan existido, en su oportunidad, controversias respecto de la prelación o alternancia de las distintas listas de candidatos, o bien, existiendo éstas, las mismas hubiesen quedado resueltas por autoridad competente y firmes y, por ende también, el orden de las listas, ello no se traduce en un impedimento para asegurar la paridad de género durante la asignación, porque lo dispuesto en el marco constitucional (federal y local) y convencional forma parte de las reglas en la asignación de regidurías, además de que tal circunstancia, no se traduce en la inamovilidad del orden de las listas, sobre todo, cuando se trata de los mismos candidatos y candidatas registrados ante la autoridad electoral.
Esto último, guarda íntima relación con el respeto al principio democrático en sentido estricto reconocido en la Constitución federal en los artículos 39, 40 y 41, verbigracia, la prevalencia de la voluntad ciudadana expresada mediante la emisión del sufragio, la cual, no se ve trasgredida en el sentido afirmado por los actores, ya que debe tenerse presente que los ciudadanos expresaron en forma directa su preferencia respecto de las distintas fuerzas políticas para la elección de regidores por el principio de representación proporcional, sin que mediante el sentido individual de su voto, éstos hubiesen determinado, en modo alguno, la totalidad de regidurías a las que cada partido político o coalición tiene derecho durante la asignación, ni tampoco si las mismas deben asignarse a un candidato o candidata, pues, si bien dicha asignación se materializa en base a los resultados de la votación, no debe perderse de vista que estos últimos son el producto de la sumatoria de las distintas voluntades individuales de los electores en favor de una u otra opción política, las cuales quedan plenamente garantizadas, en tanto dichos votos son utilizados durante la asignación en favor de los partidos políticos y coalición que los recibieron.
d) Autodeterminación y auto-organización. Respecto de los principios de autodeterminación y auto-organización que tienen los partidos políticos, éstos fueron observados en atención al mandato constitucional reconocido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, en la medida en que cada una de las fuerzas políticas, durante la etapa de postulación de candidaturas, estableció la prelación en las listas de fórmulas de candidatas y candidatos que presentaron ante la autoridad electoral para su registro, mismos que no resultan afectados, así como tampoco los eventuales derechos adquiridos por los ciudadanos integrantes de los listados (esto es, el único derecho adquirido, en sentido estricto, es el de figurar en la lista en cierto orden que no es predeterminante), por el hecho de que, durante la asignación de regidurías, la autoridad responsable procurase una integración paritaria de los ayuntamientos, pues, resulta evidente que la paridad reflejada en la postulación, no trascendió a la configuración del órgano electo en cuestión, por lo que, en tal sentido, la misma no resultó eficaz para la obtención del resultado esperado con su implementación en dicha etapa previa.
Se afirma lo anterior, porque pese a observarse tanto la prelación y los porcentajes de género en la lista de candidatos de cada partido político durante la asignación de regidurías y con ello, respetar, en primer término, la auto-determinación y auto-organización de los institutos políticos, y los derechos de los ciudadanos postulados bajo dicho esquema; la configuración final del órgano electo no refleja la efectividad del mandato constitucional de paridad de género, lo que justifica, en un segundo momento, modular dicho orden a efecto de hacer prevalecer lo estipulado en la norma superior, siendo ésta la única forma racional de hacerlo, ya que no es dable variar los triunfos obtenidos por el sistema mayoritario, empero, ello no implica en modo alguno dejar de atender los principios de referencia, sino evidenciar que no obstante ser atendidos, su prevalencia no resulta eficaz para la obtención del propósito respecto del cual deben orientarse en el caso concreto, es decir, la igualdad real entre hombres y mujeres.
Por tanto, en la especie, es válido afirmar que la conformación de los ayuntamientos, se define por el voto ciudadano, al optar por la lista, aunque no son los electores quienes definen la identidad precisa de los sujetos en razón del género, ni el orden en que éstos aparecen en la lista, pues, lo cierto es que ello depende también de la facultad auto-organizativa de los partidos políticos, sin que la conformación final del órgano electo sea, necesariamente, paritaria.
Del mismo modo, en lo individual, el elector tampoco ejerce control respecto del resultado final de la asignación de regidurías por el sistema de representación proporcional, toda vez que, al sufragar, desconoce la configuración de los porcentajes que, posteriormente, servirán de base para dicha asignación, dentro de los cuales quedará incluido su voto como una parte indeterminada de los mismos, sin que de éstos pueda desprenderse algún elemento volitivo determinante respecto de si el ciudadano se decantó, al momento de emitir su voto, porque el ayuntamiento se conformara con un equilibrio entre hombres y mujeres o no, pues ello, en realidad, debe ser producto de la interpretación y operatividad del sistema legal aplicable.
De ahí que no pueda hablarse de una transgresión a la voluntad del elector, pues, en principio, la responsable en ningún momento violentó los resultados obtenidos por el sistema mayoritario, sino que a partir de los mismos, y de la relación que éstos guardan respecto de la configuración total del ayuntamiento, en términos de paridad de género, reinterpretó las reglas de asignación por el principio de representación proporcional en forma acorde con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad aplicable, concretamente, en lo relativo a la prelación en la utilización de las listas de candidatos, a efecto de otorgar las regidurías que correspondieron a cada fuerza política con derecho a ello (lo que asegura el respeto a la suma de voluntades ciudadanas individuales –votos– en los términos apuntados, es decir, una voluntad colectiva que no contiene un elemento determinante respecto de la configuración final del órgano electo, pero que debe traducirse en cargos a favor de los partidos políticos o coalición que obtuvieron dicha votación) y, a su vez, garantizar la igualdad de hombres y mujeres en la integración del ayuntamiento.
En el presente caso, como se explicó y se abunda enseguida, se trata de ponderar y armonizar el principio de equidad y paridad de género, específicamente, en relación con la integración final del órgano electo, con los principios de certeza, seguridad jurídica, debido proceso, auto-determinación y auto-organización de los partidos políticos y voluntad ciudadana expresada mediante el sufragio (principio democrático en sentido estricto).
Una primera lectura aislada de los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, y 115, párrafo primero, base VIII de la Constitución federal; 86 Bis, fracción I, párrafos quinto y séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 7°, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 51, fracciones XX y XXI, del Código Electoral del estado de Colima, implicaría arribar a la conclusión de que el principio de paridad de género solo incide respecto de la postulación de la mujer a cargos públicos, sin importar si se llega o no a cumplir con dicha paridad en la integración final de los órganos políticos; sin embargo, de una interpretación sistemática e integral del bloque de convencionalidad y de los preceptos constitucionales en cita, especialmente, con base en un enfoque “pro persona”, se llega concluir que el principio de paridad de género informa, también, a todo lo relativo al acceso a los cargos públicos.
Sobre el particular, resultan orientadoras las tesis P. LXVII/2011(9a.) y III.4o.(III Región) 2 K (10a.) de rubros CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD[13] y CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.[14]
Es decir, la configuración legal del ordenamiento jurídico nacional y, concretamente, del aplicable al sistema electoral colimense, no puede interpretarse únicamente a la luz de la postulación a los cargos de elección popular, puesto que, una interpretación garantista y progresista de los derechos humanos de las mujeres, implica, necesariamente, que el Estado actúe para garantizar a la mujer el acceso final a los cargos de elección popular en condiciones tangibles y reales de equidad con los hombres.
No hacerlo de esta manera implicaría una interpretación restrictiva no autorizada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la propia Constitución federal en su artículo 1º, al restringir el derecho humano de las mujeres a acceder a cargos de elección popular, en perjuicio del principio de igualdad; traduciéndose en una restricción que no es ni razonable, ni proporcional y mucho menos idónea, contraria a la realización de acciones afirmativas que garanticen plenamente el derecho a la equidad entre el hombre y la mujer.
En atención a la base convencional y constitucional apuntada, es posible advertir, entre otras cuestiones, la obligación del Estado Mexicano de garantizar la plenitud de los derechos de las mujeres, incluido, su acceso a los espacios de toma de decisión y su representación efectiva en los órganos de poder y de autoridad, como lo es el ayuntamiento.
De lo referenciado, también se desprende el deber estatal de modificar el marco normativo (proceso legislativo), la adecuada interpretación del vigente (tarea jurisdiccional), así como la realización de acciones que posibiliten, en forma sustantiva y en los hechos, la eliminación de las barreras estructurales, culturales y legales que constituyen la causa de la condición desigual de las mujeres en la sociedad.
Como puede verse, de la interpretación conjunta de lo dispuesto a nivel convencional, así como constitucional (federal y local), no se desprende restricción alguna en el sentido de que la paridad de género, respecto del derecho de acceso a cargos de orden público, debe constreñirse, exclusivamente, a una simetría en la postulación de candidaturas, pues, si bien en principio, una interpretación parcial de lo dispuesto solamente en el texto constitucional podría arrojar una conclusión en tal sentido, de lo que en realidad se trata, es de que el Estado garantice la igualdad plena y material entre ambos géneros, especialmente, en el ámbito político, lo cual debe estar por encima, incluso, de la paridad durante la etapa de postulación, reflejada en un primer momento por virtud del sistema legal aplicado sin una orientación acorde al entendimiento sistemático de ambos bloques (constitucionalidad y convencionalidad).
Por tanto, para cumplir con la exigencia de garantizar a las mujeres condiciones de igualdad –requerimiento que informa a todo el sistema constitucional y legal mexicano, incluido, el colimense, específicamente, al ámbito público y de decisión política–, no basta con la existencia de las condiciones que aseguren su desempeño como electoras y candidatas a cargos de elección popular; pues, debe materializarse el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales, en condiciones similares a los de los hombres.
En esto consiste el mandato constitucional, cuya supremacía debe prevalecer al momento de interpretar y aplicar las normas legales atinentes, por lo que, en todo momento, debe procurarse revestir a éstas últimas del sentido más acorde al bloque de convencionalidad y constitucionalidad vigente, a efecto de que resulten beneficiadas aquellas partes que se sitúen en el supuesto de la norma superior.
Es decir, a partir del orden convencional, constitucional federal mexicano y local colimense, ha quedado demostrado que las reglas que garantizan la paridad de ambos géneros, no deben limitarse a la postulación de candidaturas (como en el caso, las relativas a regidores por el principio de representación proporcional), ya que, dicha igualdad, debe verse reflejada, necesariamente, en la integración de los órganos electos. Lo contrario, implicaría desatender dicho mandato constitucional o cumplirlo en forma incompleta.
Lo anterior, porque como se ha analizado, tanto a nivel constitucional (federal y local) como convencionalmente, existe una base que pretende garantizar el equilibrio pleno, real y efectivo de los hombres y las mujeres en los distintos ámbitos en que éstos se desenvuelven, particularmente, en el público y político. Se trata de asegurar una representatividad paritaria en la integración de los órganos públicos, en este caso, los ayuntamientos, y no solo de propiciar igualdad en el número de candidaturas postuladas, pues, acorde al sistema legal aplicable, en la práctica, dicha postulación paritaria no se traduce, indefectiblemente, en una representación igualitaria en la conformación del órgano electo, lo que torna el cumplimiento de esta última exigencia constitucional, en un evento futuro de realización incierta.
Por tanto, es deber de este órgano jurisdiccional potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, optando por la interpretación y aplicación de la base constitucional y convencional, así como, del sistema legal, que garantice que la paridad de género existente al momento del registro de las candidaturas, trascienda a la asignación de regidurías de representación proporcional, en forma tangible y cierta.
De ahí, que se estime apegado a Derecho lo resuelto por la responsable, pues, propicia la configuración paritaria de los ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, sin que al efecto, resulten afectados los principios de certeza, seguridad jurídica, debido proceso, auto-determinación y auto-organización de los partidos políticos y voluntad ciudadana expresada mediante el sufragio (principio democrático en sentido estricto), en los términos que alegan los actores.
Por ello, se considera que la actuación de la autoridad se ajustó al diseño constitucional y legal para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional antes invocado, ya que aun cuando la paridad de género fue cumplida en la postulación de las candidaturas, ésta no se reflejó en modo material en la integración paritaria del órgano electo; pues, como se ha explicado, la orientación del voto en las urnas no asegura, necesariamente, dicho resultado.
En tal sentido, se estima que en la resolución impugnada, la responsable atendió al marco convencional, constitucional y legal vigente, en los que se prevé la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad, tanto para hombres como para mujeres, todo lo cual, como ha quedado evidenciado, es conforme con el principio democrático contenido tanto en la Constitución federal como en la Constitución local; sin que con ello se haya realizado una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración los ayuntamientos, si bien, se potencializó su interpretación y aplicación con el objeto de hacer prevalecer la supremacía constitucional.
Consecuentemente, se considera que lo aquí expuesto, no se aparta del criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en los asuntos SUP-REC-936/2014 y acumulado; SUP-REC-85/2015; SUP-REC-90/2015 y acumulado, REC-97/2015 y acumulado, y SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados, pues se estima que, a diferencia de dichos precedentes, en el caso concreto, al ponderar la integración paritaria del órgano electo con el principio democrático (en sentido stricto), el de auto-organización y auto-determinación de los partidos políticos, a fin de salvaguardar a su vez la certeza, la seguridad jurídica y el debido proceso, como se ha expuesto, éstos no resultan afectados en forma injustificada, sino, por el contrario, potencializados y armonizados en forma tal que permiten la consecución de todos y cada uno de los aspectos primordiales del sistema, incluido, el de la paridad de género real y sustantiva.
Es así, que en términos de lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con el 1°, párrafos primero, segundo y cuarto, y 14, último párrafo, de la misma Constitución, en la impartición de justicia, los tribunales deben respetar, a su vez, los derechos humanos de igualdad y seguridad jurídica; lo que se consigue, entre otras formas, mediante el respeto a los precedentes aplicables, entendiendo éstos, como los criterios o decisiones sostenidas en un caso anterior, similares al que se resuelve.
En efecto, el respeto al precedente tiene su base en lo que se conoce como principio de universalidad en el razonamiento jurídico, consistente en una regla de conducta para los jueces, según la cual deben aplicar el criterio interpretativo anterior a casos semejantes en el futuro.
En consecuencia, a fin de preservar los mencionados derechos, el órgano jurisdiccional debe justificar en la sentencia, en su caso, el cambio de criterio o variación de precedente, porque sólo a través de la exposición de razones se puede demostrar que se trata de una excepción al principio del respeto al precedente que pueda garantizar y evitar una vulneración a la seguridad jurídica y al derecho de igualdad.
La modificación se puede deber a diversas razones, ya que el Derecho no es inamovible, del mismo modo que no lo es el objeto de regulación, por lo que el cambio de criterio puede encontrar sustento en una reforma constitucional o legal, o bien, con motivo del desarrollo y evolución de una institución jurídica e incluso, ante nuevas obligaciones de control de las autoridades judiciales (control de convencionalidad), entre otras.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis IV.3o.A.5 K (10a.), de rubro CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA PRESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Incluso, la posibilidad de cambiar un criterio de seguimiento obligado, como ocurre con la jurisprudencia, se encuentra reconocido en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por parte del mismo órgano que la emite; esto es, la jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior. Para ello, se prevé que, en la resolución respectiva, se expresen las razones en que se funde el cambio de criterio.
Por tanto, si bien, en principio, los tribunales están obligados a resolver con base en el criterio sustentado en asuntos similares precedentes, lo cierto es que se permite el cambio de criterio (overrule), siempre y cuando se señalen las razones de ello en la propia resolución, como ocurrió en la especie.
Por tanto, la presente determinación judicial es necesaria, idónea y proporcional para la protección de la paridad en el acceso a los cargos públicos. Ciertamente es necesaria porque existe un contexto de desigualdad en perjuicio de las mujeres; es idónea porque se trata de una medida adecuada para propiciar la equidad de género y el empoderamiento de la mujer, y es proporcional ya que mantiene un justo equilibrio entre el derecho de acceso a los cargos públicos de los candidatos hombres, el derecho de votar de los ciudadanos y el derecho de las candidatas a acceder a los cargos públicos.
A mayor abundamiento, es importante subrayar que la Sala Superior de este tribunal electoral, al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-936/2014 y acumulados, relacionado con la integración del Congreso del Estado de Coahuila en el año dos mil catorce, sostuvo que es procedente aplicar la perspectiva de género para la asignación de candidaturas por el principio de representación proporcional y precisó que la cuota de género debe trascender a la integración del Congreso local, a efecto de hacer efectivos los principios y la medida afirmativa por razón de género establecidos en el Código Electoral local, siempre y cuando ésta se encuentre armonizada de manera correcta con el derecho de auto-organización de los partidos políticos y con el derecho de sufragio de la ciudadanía.
En el referido caso, la Sala Superior señaló que no se podía considerar que el ajuste en el orden de prelación de quienes integran la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional, por sí mismo, sea una medida violatoria del derecho de auto-organización de los partidos políticos, porque cuando ese ajuste se realiza con la finalidad de hacer efectivos los principios de igualdad sustantiva y paridad de género, encuentra su justificación en la necesidad actual de impulsar la participación del género femenino y derribar las barreras contextuales que históricamente le han impedido acceder a los cargos de elección popular.
Sin embargo, enfatizó que tal posibilidad no implica que la autoridad respectiva esté en condiciones de cambiar a su libre arbitrio el orden de prelación propuesto por los partidos políticos o a través de criterios no previsibles. Por tanto, del citado precedente es posible deducir las reglas mínimas que las autoridades han de observar en el procedimiento que sea necesaria la aplicación de la perspectiva de género en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional:
1. Justificar la necesidad de implementar una acción afirmativa de género, tomando en consideración los hechos y el contexto del caso concreto.
2. Especificar los parámetros de su aplicación. Es decir, precisar el número de integrantes que le corresponde al órgano electo en cuestión, definir la distribución de cargos a fin de alcanzar el equilibrio paritario de representación.
3. Reducir al mínimo la incidencia en el derecho de auto-organización de los partidos políticos. Dado que la medida afirmativa únicamente opera cuando las mujeres se encuentran en una situación de desventaja, las modificaciones deben ser las necesarias y pertinentes para alcanzar la integración paritaria.
Con lo anterior, se garantiza la armonía entre la aplicación de la medida afirmativa y el derecho de auto-organización de los partidos políticos, pues si bien, la Sala Superior señala que, en principio, se debiera respetar la prelación en las listas de candidatos registradas por los partidos, puesto que dicho orden llevan implícito el respaldo de los militantes del partido, así como el de la ciudadanía, también señaló que dicho orden puede ser modificado si resulta necesario para alcanzar la paridad de género.
En virtud de lo anterior, se precisa que el uno de julio del año en curso, mediante acuerdo IEE/CG/A092/2015, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima asignó los regidores de representación de cada uno de los diez ayuntamientos del Estado, concretamente, respecto de los ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, del siguiente modo:
Coquimatlán
DESIGNACIÓN INICIAL | Partido o coalición | CAMBIO PARITARIO |
Nombre de candidatos | Nombre de candidatos | |
Enrique Preciado Beas | Coalición PRI-PVEM-NA | Enrique Preciado Beas |
Roberto Navarro López | Coalición PRI-PVEM-NA | Lidia Alejandra López Trujillo |
Lidia Alejandra López Trujillo | Coalición PRI-PVEM-NA | Roberto Navarro López |
Sergio Alejandro Polanco Cabellos | Movimiento Ciudadano | Karina Guadalupe Salazar Chávez |
Manzanillo
DESIGNACIÓN INICIAL | Partido o coalición | CAMBIO PARITARIO |
Nombre de candidatos | Nombre de candidatos | |
Francisco Alberto Zepeda González | Coalición PRI-PVEM-NA | Francisco Alberto Zepeda González |
Mariano Trillo Quiróz | Coalición PRI-PVEM-NA | Sonia Alejandrina Martínez Mendoza |
José Fernando Morán Rodríguez | Coalición PRI-PVEM-NA | Mariano Trillo Quiróz |
Sonia Alejandrina Martínez Mendoza | Coalición PRI-PVEM-NA | Diana Gabriela Gutiérrez Calderón |
Martín Sánchez Valdvia | Coalición PRI-PVEM-NA | José Fernando Morán Rodríguez |
Villa de Álvarez
DESIGNACIÓN INICIAL | Partido o coalición | CAMBIO PARITARIO |
Nombre de candidatos | Nombre de candidatos | |
Oswy René Delgado Rodríguez | Coalición PRI-PVEM-NA | Oswy René Delgado Rodríguez |
José de Jesús Villanueva Gutiérrez | Coalición PRI-PVEM-NA | Rosalba Farías Larios |
Rosalba Farías Larios | Coalición PRI-PVEM-NA | José de Jesús Villanueva Gutiérrez |
Carlos Alberto Cardona López | Coalición PRI-PVEM-NA | Lisette Jazmín Gómez Ontiveros |
Héctor Luis Anaya Villanueva | Movimiento Ciudadano | Héctor Luis Anaya Villanueva |
Con lo anterior, queda en evidencia que en la asignación se cuidó llevar a cabo la mínima incidencia en el derecho de auto-determinación de los partidos contendientes, pues se moduló el orden de las listas de candidatos registrados, de modo que las ciudadanas que se encontraban en la posición inmediata inferior, fueran asignadas en lugar de los hombres a los cuales les correspondería inicialmente la regiduría.
Los movimientos realizados por el Instituto Electoral de Colima, garantizan la integración más próxima a la paridad de dichos ayuntamientos, los cuales, se enfocaron en alterar la prelación de las listas de aquellos partidos que comenzaron con hombres, y no así de aquellos que colocaron en su primer escaño a una mujer, reduciendo así la incidencia mínima de los institutos políticos.
En consecuencia, la medida afirmativa en la integración de dichos ayuntamientos, tomada por el Instituto local y ratificada por la responsable, y que por las consideraciones vertidas, debió avalarse por este órgano jurisdiccional, cumple con los requisitos de proporcionalidad y objetividad necesarios para su aplicación.
Por tanto, una determinación judicial como la que se sostiene en el presente voto, es necesaria, idónea y proporcional para la protección de la paridad en el acceso a los cargos públicos. Ciertamente, es necesaria porque existe un contexto de desigualdad en perjuicio de las mujeres; es idónea porque se trata de una medida adecuada para propiciar la equidad de género y el empoderamiento de la mujer, y es proporcional ya que mantiene un justo equilibrio entre el derecho de acceso a los cargos públicos de los candidatos hombres, el derecho de votar de los ciudadanos y el derecho de las candidatas a acceder a los cargos públicos.
En términos de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se considera violencia institucional: Todos aquellos actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier esfera de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
Las autoridades gubernamentales, tienen la obligación de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que deberán prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige. Estoy convencido que la misión constitucional de toda jueza y todo juez es evitar la arbitrariedad (en su perversa forma de violencia institucional), respetar los valores constitucionales (igualdad sustantiva entre mujeres y hombres) y salvaguardar los derechos fundamentales.
No puede existir un Estado de Justicia en un contexto institucionalizado de discriminación, en el que los partidos políticos, entre otros actores, y los órganos del poder público del Estado, lejos de ser promotores de un proceso decidido de igualdad, no realizan acciones positivas o asumen actitudes contemplativas o meramente omisas. Las sentencias de la justicia constitucional deben ser parte del proceso de emancipación jurídico-político de la mujer. Los jueces también son promotores de cambios sociales a través de sus sentencias.
Lo anterior, toda vez que, de no adoptar medidas que garanticen la equidad entre mujeres y hombres, se está dilatando el progreso en el ejercicio de su derecho de integrar los ayuntamientos del Estado, y con ello se continuaría sobre el camino de la discriminación y violencia que han enfrentado las mujeres históricamente.
Por último, se estima pertinente destacar que las consideraciones relativas a la acumulación de los juicios, el resolutivo primero donde se ordena la misma, así como, las consideraciones vertidas respecto de los agravios expuestos en los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-531/2015 y ST-JDC-532/2015, no se contraponen con la conclusión a la que se arriba en el presente voto, razón por la cual se comparte su sentido.
MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA
[1] Colaboraron Ahimara Carmona Romero y David Ulises Velasco Ortiz.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, número 14, 2014, páginas 11 y 12.
[3] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[4] Lo subrayado fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[5] Esta sentencia dio origen a la jurisprudencia de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.
[6] Jurisprudencia 29/2013 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS.
[7] Jurisprudencia 8/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
[8] ST-JDC-532/2015, ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015.
[9] Las razones que informan el presente voto particular justifican el cambio de criterio respecto del asunto ST-JDC-234/2015 y acumulados, en el que se sostuvo un criterio diverso para el registro de las listas de candidatas y candidatos de los ayuntamientos del Estado de México, pues, en ese entonces, se consideró que no debía atenderse al principio de paridad. Las consideraciones que se incluyen en el voto particular, justifican, inclusive, la aplicación de dicho principio para un momento ulterior en la etapa del proceso electoral, como es la asignación.
[10] Consultado en http://www.ieecolima.org.mx/candidatosayun2015.htm
[11] Artículos 17, párrafo segundo, y 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal, así como, 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
[12] Artículos 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución federal; 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7°, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo I, p. 535.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo V, p. 4319.