INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA. JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: ST-JDC-531/2015 Y ACUMULADOS. ACTORES: MARIO PEÑA JIMÉNEZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. TERCERAS INTERESADAS: LISETTE JAZMÍN GÓMEZ ONTIVEROS Y DIANA GABRIELA GUTÍERREZ CALDERÓN. MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS. SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
INCIDENTE
Que dicta la Sala Regional dentro de la aclaración de sentencia promovida por la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales ST-JDC-531/2015 y acumulados, en relación con la expedición y entrega de constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, todos del Estado de Colima.
RESULTANDO:
I. Sentencia. El veintidós de septiembre de dos mil quince, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, emitió sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-531/2015 y sus acumulados ST-JDC-532/2015, ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015, en los siguientes términos:
Revocar la sentencia emitida el veintiséis de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, dentro de los juicios para la defensa ciudadana electoral identificados con los números de expedientes JDCE-16/2015 y sus acumulados JDCE-17/2015, JDCE-18/2015, JDCE-19/2015, JDCE-20/2015 y JDCE-21/2015, en lo que fue materia de impugnación, en términos de lo analizado en la parte final del último considerando.
Revocar las constancias de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional de los municipios de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, para quedar en los términos puntualizados en la sentencia.
Ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima que en el plazo de tres días, contados a partir de que le fuese notificado el fallo, expidiera y entregara las constancias de asignación como regidores y regidoras por el principio de representación proporcional a favor de quienes corresponda en términos de la ejecutoria, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento, todo lo anterior de acuerdo con la determinación pronunciada en los expedientes al rubro citados.
II. Notificación. Dicha resolución fue notificada a las partes el veintidós de septiembre del año en curso.
III. Incidente de aclaración de sentencia. Mediante oficio número IEE-PCG/892/2015 recibido en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx en copia simple, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de septiembre del año en curso, a través del cual la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima interpuso incidente de aclaración de la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado.
IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral acordó integrar el cuaderno incidental respectivo al expediente ST-JDC-531/2015 y acumulados, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-3722/15, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, tiene competencia para emitir la presente resolución, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a dicha Sala Regional para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las propias disposiciones sirven de sustento para resolver cualquier cuestión incidental que surja o sea planteada en esos medios de impugnación.
SEGUNDO. Aclaración de Sentencia. La Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima solicita se aclare la ejecutoria dictada por esta Sala Regional recaída en los expedientes ST-JDC-531/2015 y acumulados, en los términos siguientes:
“…
Se solicita a esta autoridad jurisdiccional en materia electoral, de conformidad con lo señalado por el referido artículo 17 Constitucional, en concordancia con los numerales 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emita una ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA referida al inicio del presente a efecto de que se proporcione mayor claridad y/o se precisen los efectos de la sentencia en mérito, con la finalidad de contar con mayor precisión a la decisión asumida, respecto a los puntos siguientes:
1) Si en términos de la ejecutoria, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente a los ayuntamientos de Minatitlán y Tecomán realizada mediante acuerdo IEE/CG/A092/2015 se modifica en términos de paridad de género.
2) Si en términos de la ejecutoria se revocan solamente las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente a los ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez.
Para efectos de no incurrir en omisión, asimismo se consulta a esta autoridad si el plazo de la ejecutoria de los tres días sigue estando vigente o queda en suspensión mientras se resuelve la presente aclaratoria.
…”
En el caso concreto, no resulta procedente realizar la aclaración solicitada por la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima a la sentencia recaída en los expedientes ST-JDC-531/2015 y acumulados, por las razones que a continuación se exponen.
A fin de decidir sobre la mencionada aclaración de sentencia, cabe hacer las consideraciones siguientes.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como derecho fundamental, que la impartición de justicia entre otras características, debe ser completa; esto es, que se agote el total de las cuestiones planteadas, lo cual implica la necesidad de que las sentencias que se dicten sean congruentes, exhaustivas y completas.
Los artículos 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecen que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
Así, la aclaración de sentencia, vista desde los ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera como un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de administración de justicia, en cuanto a que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad, y precisión a la decisión ya adoptada por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido, límites y efectos de la sentencia emitida.
Por lo tanto, en los ámbitos indicados existe coincidencia respecto de los siguientes elementos:
a) El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia.
b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución.
c) Sólo procede respecto de cuestiones que formaron parte del litigio y fueron tomadas en cuenta al dictarla.
d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
e) La resolución pronunciada en el incidente de aclaración, forma parte de la sentencia aclarada.
f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo.
g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 11/2005 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 103 y 104, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”.
Señalado lo anterior, esta Sala Regional como se anunció, estima que en el caso concreto, no procede formular la respectiva aclaración en la sentencia emitida en los juicios ciudadanos al rubro citados en razón de lo siguiente.
La Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Colima, en su escrito presentado el veinticuatro de septiembre del año en curso, solicita que esta Sala Regional emita una aclaración de sentencia, a fin de que se proporcione mayor claridad y/o se precisen los efectos de la sentencia de mérito, con la finalidad de contar con mayor precisión a la decisión asumida, respecto de los siguientes puntos:
1) Si en términos de la ejecutoria, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente a los ayuntamientos de Minatitlán y Tecomán, realizada mediante acuerdo IEE/CG/A092/2015, se modifica en términos de paridad de género.
2) Si en términos de la ejecutoria, se revocan solamente las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente a los ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez.
3) Para efectos de no incurrir en omisión, asimismo se consulta si el plazo de la ejecutoria de los tres días sigue estando vigente o queda en suspensión mientras se resuelve la presente aclaración.
Lo anterior, en razón de que la Consejera Presidenta del citado consejo, señala que si bien en el punto resolutivo cuarto de la referida sentencia se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, expidiera y entregara las constancias de asignación como regidoras y regidores por el principio de representación proporcional a favor de quienes corresponda en términos de la ejecutoria; sin embargo, a juicio de la indicada Consejera Presidenta no se precisa con claridad si dichos “términos” incluye y/o contempla la asignación realizada respecto a la integración de los Ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, además de los correspondientes a los ayuntamientos de Minatitlán y Tecomán, en consideración del acto revocado en la sentencia reclamada, así como el Acuerdo IEE/CG/A092/2015, aprobado el uno de julio del presente año, por el Consejo General del Estado de Colima, recayendo en consecuencia, la revocación de las constancias de asignación otorgadas con motivo del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
En relación con lo antes expuesto, al efecto se precisa que en la sentencia emitida por esta Sala Regional, el veintidós de septiembre de dos mil trece, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-531/2015 y sus acumulados ST-JDC-532/2015, ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015, se resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-532/2015, ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015, al diverso ST-JDC-531/2015 por ser éste el más antiguo.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida el veintiséis de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, dentro de los juicios para la defensa ciudadana electoral identificados con los números de expedientes JDCE-16/2015 y sus acumulados JDCE-17/2015, JDCE-18/2015, JDCE-19/2015, JDCE-20/2015 y JDCE-21/2015, en lo que fue materia de impugnación, en términos de lo analizado en la parte final del último considerando.
TERCERO. Se revocan las constancias de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional de los municipios de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, para quedar en los términos puntualizados en esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima que en el plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue las constancias de asignación como regidores y regidoras por el principio de representación proporcional a favor de quienes corresponda en términos de esta ejecutoria, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento, todo lo anterior de acuerdo con la determinación pronunciada en los expedientes a rubro citados.
Ahora bien, de la lectura de los resolutivos se advierte en síntesis que en la sentencia de mérito se determinó:
Revocar la sentencia emitida el veintiséis de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, dentro de los juicios para la defensa ciudadana electoral identificados con los números de expedientes JDCE-16/2015 y sus acumulados JDCE-17/2015, JDCE-18/2015, JDCE-19/2015, JDCE-20/2015 y JDCE-21/2015, en lo que fue materia de impugnación, en términos de lo analizado en la parte final del último considerando.
Revocar las constancias de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional de los municipios de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, para quedar en los términos puntualizados en la sentencia.
Ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima que en el plazo de tres días, contados a partir de que le fuese notificado el fallo, expidiera y entregara las constancias de asignación como regidores y regidoras por el principio de representación proporcional a favor de quiénes corresponda en términos de la ejecutoria, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento, todo lo anterior de acuerdo con la determinación pronunciada en los expedientes a rubro citados.
Ahora bien, la Consejera Presidenta en su escrito de aclaración de sentencia, refiere que de la lectura del resolutivo cuarto en el que se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, expida y entregue las constancias de asignación como regidoras y regidores por el principio de representación proporcional a favor de quienes corresponda en términos de la ejecutoria; no se precisa con claridad si dichos “términos” incluye y/o contempla la asignación realizada respecto a la integración de los Ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, además de los correspondientes a los ayuntamientos de Minatitlán y Tecomán; y que por tal motivo, si en términos de la ejecutoria, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente a los ayuntamientos de Minatitlán y Tecomán, realizada mediante acuerdo IEE/CG/A092/2015, se debe modificar o no en términos de paridad de género; y si en términos de la ejecutoria, se revocan solamente las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente a los ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez.
Sobre tal cuestionamiento, esta Sala Regional considera que no existe ambigüedad, oscuridad, deficiencia u omisión en lo resuelto por este órgano jurisdiccional, porque debe realizarse una lectura integral de las consideraciones que sustentaron la sentencia emitida por ésta instancia en los juicios ciudadanos al rubro citados.
Ello porque, en la sentencia dictada por esta Sala Regional se señaló que de la lectura de los escritos de demanda se advertía que la pretensión de los actores consistía en que este órgano jurisdiccional revocara la sentencia impugnada y, en consecuencia, modificara la asignación de regidores por el principio de representación proporcional únicamente en los Ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, del Estado de Colima.
En ese mismo tenor, en la referida sentencia al realizar el análisis del agravio en el que los actores adujeron les ocasionaba perjuicio la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, del Estado de Colima, dicho agravio se declaró fundado y con motivo de ello, se revocó la resolución reclamada en lo que fue motivo de impugnación, es decir, únicamente por cuanto a la asignación de regidurías por el referido principio en los señalados Ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, del Estado de Colima.
Por lo anterior, en la sentencia también se consideró que en relación con dichos ayuntamientos, debía respetarse en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional el orden de prelación de las listas registradas por cada uno de los partidos políticos, esto es, el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político, lo que conllevaba a que también se respetara la paridad de género originalmente propuesta.
En la sentencia también se señaló que al haberse determinado que en la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de Coquimatlán, Mazanillo y Villa de Álvarez, el principio de paridad se cumplió al registrar listas con el cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres en el caso del municipio citado en primer término, y el sesenta por ciento en uno de los géneros en los restantes ayuntamientos, y que deben respetarse los principios de legalidad, certeza y la auto organización de los partidos políticos, lo conducente era revocar, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada y también el acuerdo de la autoridad administrativa electoral de la entidad, por cuanto hace a la determinación de las personas a quienes corresponde ocupar las regidurías en los mencionados municipios.
Ante tal circunstancia, en la sentencia esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción realizó la asignación de las regidurías, y en virtud de que no fue materia de impugnación el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional en cuanto a la aplicación de la fórmula, atendió a la asignación realizada en primer término por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en el acuerdo en el que se determinó lo relativo a las regidurías asignadas por cociente de asignación y resto mayor.
Igualmente en la sentencia se estableció que de conformidad con lo establecido por la fracción IV del artículo 266 del Código Electoral del Estado, así como lo señalado en el acuerdo IEE/CG/A092/2015, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional se realizaron en el orden de prelación de los candidatos que aparecieron en la planilla correspondiente registrada por cada partido político o coalición para tal efecto, por lo que los ciudadanos que acceden a los cabildos de los ayuntamientos como regidores de representación proporcional son:
MUNICIPIO DE COQUIMATLÁN
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| PROPIETARIO | SUPLENTE |
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Coalición PRI, PVEM Y PNA | 1. Enrique Preciado Beas | Wilibaldo Epitacio Gutiérrez Dueñas |
2. Roberto Navarro López | Benjamín Decena Hernández | |
3. Lidia Alejandra López Trujillo | María del Rocío Villalobos López | |
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MC | 4. Sergio Alejandro Polanco Cabellos | Manuel Alejandro Rentería Gutiérrez |
MUNICIPIO DE MANZANILLO
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| PROPIETARIO | SUPLENTE |
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Coalición PRI, PVEM Y PNA | 1. Francisco Alberto Zepeda González | Guillermo Topete Palomera |
2. Mariano Trillo Quiroz | Joel Salgado Acosta | |
3. José Fernando Morán Rodríguez | Víctor Pedro Gutiérrez Matus | |
4. Sonia Alejandrina Martínez Mendoza | Ana Josefina Ramírez Rodríguez | |
5. Martín Sánchez Valdivia | Francisco Gabriel Parra Lua |
MUNICIPIO DE VILLA DE ÁLVAREZ
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| PROPIETARIO | SUPLENTE |
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Coalición PRI, PVEM Y PNA | 1. Oswy René Delgado Rodríguez | José Francisco Silva Montes |
2. José de Jesús Villanueva Gutiérrez | Jaime Alberto Salazar Llamas | |
3. Rosalba Farías Larios | Lourdes Irinea Romero Esparza | |
4. Carlos Alberto Cardona López | Juan Ignacio Ávalos Orozco | |
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MC | 5. Héctor Luis Anaya Villanueva | José Luis Larios García |
Por tanto, en la sentencia emitida por esta Sala Regional, se precisó que la integración de los ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, de acuerdo a la asignación de regidores bajo el principio de representación proporcional conforme a la fórmula dispuesta en el código de la materia, es la siguiente.
AYUNTAMIENTO DE COQUIMATLÁN
PLANILLA TRIUNFADORA | ||
Partido político | Nombre | Género |
Partido Acción Nacional | Orlando Lino Castellanos | Hombre |
Partido Acción Nacional | Ma. Teresa Guerrero Padilla | Mujer |
Partido Acción Nacional | Juan Decena Molina | Hombre |
Partido Acción Nacional | María Negrete Gaitán | Mujer |
Partido Acción Nacional | Jesús Mojica López | Hombre |
Partido Acción Nacional | María Guadalupe Aguilar Castañeda | Mujer |
ASIGNACIÓN DE REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
Coalición PRI-PVEM-PNA | Enrique Preciado Beas | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Roberto Navarro López | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Lidia Alejandra López Trujillo | Mujer |
Movimiento Ciudadano | Sergio Alejandro Polanco Cabellos | Hombre |
TOTAL: 4 Mujeres y 6 Hombres |
AYUNTAMIENTO DE MANZANILLO
PLANILLA TRIUNFADORA | ||
Partido político | Nombre | Género |
Partido Acción Nacional | Gabriela Benavides Cobos | Mujer |
Partido Acción Nacional | Abel Jiménez Naranjo | Hombre |
Partido Acción Nacional | Amalia Castell Ibañes | Mujer |
Partido Acción Nacional | Juan Enrique García Pérez | Hombre |
Partido Acción Nacional | Silvia Guadalupe Ruano Valdez | Mujer |
Partido Acción Nacional | Cristhyan Joaquín Sánchez Cosío | Hombre |
Partido Acción Nacional | Leticia Parra Munguía | Mujer |
Partido Acción Nacional | Juan Campos Cárdenas | Hombre |
ASIGNACIÓN DE REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
Coalición PRI-PVEM-PNA | Francisco Alberto Zepeda González | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Mariano Trillo Quiroz | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | José Fernando Morán Rodríguez | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Sonia Alejandrina Martínez Mendoza | Mujer |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Martín Sánchez Valdivia | Hombre |
TOTAL: 5 Mujeres y 8 Hombres |
AYUNTAMIENTO DE VILLA DE ÁLVAREZ
PLANILLA TRIUNFADORA | ||
Partido político | Nombre | Género |
Partido Acción Nacional | Yulenny Guylaine Cortes León | Mujer |
Partido Acción Nacional | Manuel Antonino Rodales Torres | Hombre |
Partido Acción Nacional | Yadira Elizabeth Cruz Anguiano | Mujer |
Partido Acción Nacional | José Etyel Elizarraras Gordillo | Hombre |
Partido Acción Nacional | Elvira Cernas Méndez | Mujer |
Partido Acción Nacional | Sergio Ernesto Dolores Villalvazo | Hombre |
Partido Acción Nacional | Ma. Concepción Torres Montes | Mujer |
Partido Acción Nacional | Juan Elías Serrano | Hombre |
ASIGNACIÓN DE REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
Coalición PRI-PVEM-PNA | Oswy René Delgado Rodríguez | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | José de Jesús Villanueva Gutiérrez | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Rosalva Farias Larios | Mujer |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Carlos Alberto Cardona López | Hombre |
Movimiento Ciudadano | Héctor Luis Anaya Villanueva | Hombre |
TOTAL: 5 Mujeres y 8 Hombres |
Una vez realizada la asignación de regidores por el principio de representación proporcional por parte de esta Sala Regional, respecto de los Ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, en la referida sentencia se fijaron los efectos de la misma y que se hicieron consistir en:
Revocar la sentencia reclamada, en lo que fue materia de impugnación, así como el Acuerdo IEE/CG/A092/2015 de uno de julio de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima por el que aprobó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.
Revocar las constancias de asignación otorgadas con motivo del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Con base en la asignación realizada por esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción, se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima que en el plazo de tres días, contados a partir de que le fuese notificado el presente fallo, y previo a que revisara el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se expidieran y entregaran las constancias de asignación como regidoras y regidores por el principio de representación proporcional a favor de quienes corresponda en términos de la ejecutoria, debiendo informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento.
Ahora bien, cabe precisar que si en la sentencia se analizó únicamente la asignación de los regidores de representación proporcional de los Ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, los efectos precisados en el resolutivo cuarto de la sentencia, se refieren precisamente a estos municipios y no a otros, por lo que la expresión “en términos de esta ejecutoria”, no da lugar a confusión, toda vez que la citada frase se encuentra vinculada a la asignación de regidores de representación proporcional que en plenitud de jurisdicción realizó esta Sala Regional, respecto de los Ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez y que se advierte en el contenido de la sentencia, ya que en el mencionado resolutivo se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima que en el plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue las constancias de asignación como regidores y regidoras por el principio de representación proporcional a favor de quienes corresponda en términos de esta ejecutoria, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
De lo antes señalado, a fin de dar contestación a los cuestionamientos que realiza la incidentista es evidente que en términos de la ejecutoria, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente a los ayuntamientos de Minatitlán y Tecomán, realizada mediante acuerdo IEE/CG/A092/2015, no se modifica bajo ningún supuesto, al no haber sido materia de impugnación.
En cambio, en términos de la ejecutoria, se revocan solamente las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente a los Ayuntamientos de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez.
Conforme con lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional, no existe ambigüedad, oscuridad, deficiencia u omisión que resolver en el presente incidente de aclaración de sentencia promovido por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Colima. Consecuentemente, lo procedente es declarar improcedente la aclaración de sentencia.
Finalmente, en relación con la consulta que se realiza a este órgano constitucional federal, respecto de que si el plazo previsto en la ejecutoria de que se trata, de los tres días para dar cumplimiento a lo ordenado en la misma, sigue estando vigente o queda en suspensión mientras se resuelve la presente aclaración; al efecto esta Sala Regional considera que al resultar improcedente la aclaración de sentencia, no se interrumpe el plazo de los tres días que se concedió al Consejo General para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente principal.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE:
ÚNICO. No procede la aclaración de sentencia promovida por la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.
NOTIFÍQUESE por oficio vía fax y en caso de imposibilidad material por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 94, 95, 97, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y el magistrado integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY |
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ