ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-531/2018
PARTE ACTORA: YURITZI JHOSSELIN LÓPEZ OROPEZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de junio de dos mil dieciocho
VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Yuritzi Jhosselin López Oropeza, a fin de impugnar la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de “proveer las medidas prontas, necesarias y eficaces para lograr que se cumpla en todos sus términos” la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en el juicio ciudadano local JDCL/62/2017 y acumulado.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Demandas de juicio ciudadano local. El uno de junio y el cuatro de julio, ambos de dos mil diecisiete, la parte actora, en su carácter de síndica municipal del ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, presentó sendas demandas al considerar que se vulneró su derecho político electoral a ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo.
Dichos medios de impugnación fueron identificados por la responsable con los números de expediente JDCL/62/2017 y JDCL/68/2017.
2. Sentencia. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano local JDCL/62/2017 y JDCL/68/2017, según los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano Local JDCL/68/2017 al JDCL/62/2017, por ser este último el que se registró en primer término; por tanto, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución al juicio acumulado para su debida constancia legal.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio JDCL/68/2027 (sic), únicamente por lo que hace a los actos precisados en el considerando TERCERO de esta ejecutoria.
TERCERO. Se acredita la violación al derecho político-electoral de la actora en su vertiente del ejercicio de sus funciones, en su carácter de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, en los términos del considerando QUINTO de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena a las Autoridades señaladas como responsables, atiendan cabalmente a lo ordenado en los “Efectos de la Sentencia”.
QUINTO. Se vincula a las autoridades señaladas en el apartado de “Efectos de la Sentencia” de este fallo, para que, en ejercicio de sus atribuciones, vigilen y realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia.
Sexto. Se ordena al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal que proceda a efectuar las Vistas ordenadas en el apartado “Efectos de la Sentencia”.
3. Incidente de inejecución. El catorce de febrero de dos mil dieciocho, la parte actora promovió un incidente de inejecución de sentencia el cual fue registrado bajo la clave JDCL/62/2017 Y ACUMULADO-INC-I.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El uno de junio de dos mil dieciocho, la parte actora presentó, ante la oficialía de partes de la responsable, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de “proveer las medidas prontas, necesarias y eficaces para lograr que se cumpla en todos sus términos” la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en los juicios ciudadanos JDCL/62/2017 y acumulado.
III. Integración del expediente y turno a la ponencia. Mediante acuerdo de seis de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como el turno a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual controvierte una omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con la vulneración de su derecho político electoral a ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo en un ayuntamiento del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es o no la procedente para reparar la violación supuestamente producida por el acto que se impugna.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el
magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento.
La actora, en su demanda, señala que acude ante esta Sala Regional a impugnar la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de “proveer las medidas prontas, necesarias y eficaces para lograr que se cumpla en todos sus términos” la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en el juicio ciudadano local JDCL/62/2017 y acumulado.
De lo anterior, se advierte que la parte actora controvierte cuestiones relacionadas, directamente, con una supuesta falta u omisión en el cumplimiento de la sentencia del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano local JDCL/62/2017 y su acumulado, la cual atribuye al órgano emisor de dicha sentencia.
Al respecto, como lo ha señalado esta Sala Regional, en los expedientes ST-JDC-467/2015, ST-JDC-489/2015 y ST-JDC-550/2015, el cumplimiento a una resolución judicial forma parte de la garantía de tutela judicial efectiva e integral.
En efecto, la competencia del órgano jurisdiccional para resolver el fondo de una controversia, incluye también la competencia para decidir las cuestiones relativas a su cumplimiento, puesto que sólo de esta manera se respeta el principio de división de poderes y se puede garantizar una tutela judicial efectiva e integral.
Respecto a la división de poderes, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que “exige un equilibrio a través de un sistema de pesos y contrapesos tendiente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto en el orden jurídico nacional”.[2]
Con relación al Poder Judicial, se estima que la ejecución y cumplimiento de las sentencias de los tribunales en los distintos ámbitos constituye uno de los puntos más relevantes del equilibrio constitucional y, por lo tanto, del principio de división de poderes. Ello debido a que, conforme con lo dispuesto en la Constitución federal, los diferentes órganos ejecutivos y legislativos deben someterse a la interpretación definitiva que los tribunales hacen de la ley y de las propias normas constitucionales.
En este sentido, el incumplimiento de las sentencias de los tribunales por parte de las autoridades a las que van dirigidas rompe con el principio de división de poderes; ya que éstas, al actuar u omitir actuar en el sentido de lo ordenado, obstaculizan la misión de los tribunales de asegurar de forma irrevocable el cumplimiento del ordenamiento jurídico en su conjunto, soslayándose el sistema de pesos y contrapesos que debe primar en todo Estado democrático de Derecho.
Por su parte, el derecho a una tutela judicial efectiva e integral se encuentra contenido en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, incisos a) y c), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respecto a este derecho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido en un criterio aislado que tiene tres etapas que corresponden, a su vez, a tres derechos más concretos o definidos: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso, y 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia.[3]
Con relación a esta última etapa a la que se refiere la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial prevista en el artículo 17 de la Constitución federal, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que expresamente, acorde con las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que México es parte, comprende la ejecución eficaz de la sentencia dictada.
Al respecto, en el artículo 25, párrafo 2, inciso c), de la Convención Americana, se dispone que los Estados parte están obligados a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Con relación a esta obligación de garantía del cumplimiento de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado su alcance en el sentido de que los Estados garanticen los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.[4] Así, continúa el tribunal internacional:
La efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado.
[…]
La Corte considera que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho.
[…]
La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución.[5]
[Énfasis añadido]
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo que para que pueda considerarse que en un determinado Estado existe una tutela judicial efectiva, las sentencias de los tribunales deben ser cumplidas a efecto de no vulnerar principios esenciales del Estado de Derecho, incluso de manera coercitiva, además de que dicho cumplimiento constituye la culminación del derecho a la protección judicial:
El corolario de la función jurisdiccional es que las decisiones judiciales sean cumplidas, ya sea de forma voluntaria o de manera coercitiva, con el auxilio de la fuerza pública de ser ello necesario […] El incumplimiento de sentencias judiciales no sólo afecta la seguridad jurídica sino también vulnera los principios esenciales del Estado de derecho. Lograr la ejecución de las sentencias judiciales constituye así un aspecto fundamental a la esencia misma del Estado de derecho […] La efectividad del recurso, en tanto derecho, es precisamente lo que se consagra en el último inciso del artículo 25 de la Convención, donde se establece la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de las decisiones en que se haya estimado procedente un recurso. Tal obligación es la culminación del derecho fundamental a la protección judicial […].[6]
[Énfasis añadido]
En este sentido, la efectividad de la tutela judicial depende de su ejecución. De otro modo, las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales se traducirían en meros pronunciamientos declarativos y no en los actos de autoridad por medio de los cuales el Estado protege y garantiza el derecho humano de acceso efectivo a la justicia y, en caso de actualizarse la violación reclamada a un derecho humano, reparar la misma.[7]
En ese sentido, ha sido criterio de este tribunal electoral que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación o resolución de las controversias que son sometidas a su jurisdicción, en forma pronta, completa e imparcial, sino que se dicha función debe verse cabalmente satisfecha, para lo cual el órgano jurisdiccional que emite una determinación debe vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[8]
Además, la Sala Superior en la tesis XCVII/2001, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN,[9] ha determinado que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.
Asimismo, conforme con lo dispuesto en los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 383, 405, 406, 409, 410, 452, 456, 465 y 472 del Código Electoral de dicha entidad federativa, en ésta existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral, que tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones electorales estén sujetos, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como el de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y para asegurar la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos.
El Tribunal Electoral del Estado será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, funcionará de manera permanente, con la jurisdicción y competencia para conocer y resolver los medios de impugnación que determinen la Constitución y la ley aplicable, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, procedente para hacer valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.
Las sentencias dictadas en esos juicios podrán tener como efectos confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados, y en su caso, restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que se haya violado, y para hacer cumplir las sentencias que dicte, el Tribunal Electoral, por conducto de su Presidente, podrá aplicar discrecionalmente, diversas medidas de apremio y correcciones disciplinarias contando con el apoyo de la autoridad competente.
En suma, el derecho de acceso a la justicia incluye, necesariamente, la ejecución de la sentencia que, en su caso, contiene las medidas de reparación del derecho transgredido; lo cual, particularmente en materia electoral, debe ser de manera pronta.
De lo anterior se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de México, como autoridad jurisdiccional, autónomo en sus decisiones, encargado de garantizar, en última instancia local, de resolver aquellas controversias relacionadas con la protección de los derechos político-electorales, rigiendo sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad.
Por tanto, dicho órgano debe vigilar el debido cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo de que el actor pueda promover ante dicho tribunal local, el incidente de ejecución de sentencia respectivo.
Con relación a ello, cabe recordar que un incidente es un procedimiento que conlleva a diversas etapas y actuaciones, tales como requerimientos y apercibimientos a las autoridades responsables, y sus respectivos desahogos, tantos como sean necesarios hasta lograr el cumplimiento de la sentencias que en ellos se pretende, lo cual es congruente con el artículo 17 constitucional, en cuyo texto se establece que deben llevarse a cabo las medidas necesarias para que se garantice la plena ejecución de las sentencias y, por ende, ningún juicio podrá archivarse hasta que quede enteramente cumplida la sentencia.
Con base en lo anterior, si el referido tribunal cuenta con la competencia para conocer de un medio de impugnación, como es el identificado con la clave JDCL/62/2017 y su acumulado, respecto del cual la parte actora reclama su falta de cumplimiento, es evidente que también se encuentra facultado para velar por el cumplimiento de sus determinaciones, a través de la vía incidental correspondiente.
Este órgano jurisdiccional advierte que en las disposiciones previstas en el Código Electoral aplicable, así como en la normativa interna del citado tribunal local, no se encuentra previsto expresamente, lo relativo a la tramitación y sustanciación de los incidentes formados con motivo de los medios de impugnación presentados ante esa instancia jurisdiccional local; sin embargo, esta Sala Regional considera que esa falta de previsión no puede constituir un obstáculo que prive a los ciudadanos de la posibilidad de alcanzar una tutela optima de sus derechos.
De manera que la ausencia de reglas en un determinado proceso, las cuales son de carácter instrumental, es decir, únicamente constituyen un medio para alcanzar un fin, no pueden convertirse en un obstáculo en detrimento de los derechos de los ciudadanos que acuden a la jurisdicción de un tribunal para dirimir sus controversias.
La Sala Superior ha sostenido el criterio conforme al cual si la Constitución o las leyes, sean federales o locales, establecen un derecho, pero la ley no regula un procedimiento para su protección, esta circunstancia no implica que no se pueda hacer efectivo los derechos previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver un medio de impugnación, en la especie, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe proceder a instaurar un proceso tendente a proteger ese derecho, en el cual se respeten las formalidades esenciales de todo proceso (SUP-JDC-3220/2012).
Además, el tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoce expresamente que ya se encuentra sustanciado un “incidente de inejecución de sentencia”, derivado del juicio JDCL/62/2017 y su acumulado, de ahí que, de considerarlo procedente, en esa vía pudiera tramitarse y sustanciarse los planteamientos de la actora.
Por los motivos anteriores, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta, completa y expedita, que se tutela en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera procedente remitir el escrito de la parte actora al Tribunal Electoral del Estado de México, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocerlo y resolverlo.
Lo anterior para que dicha autoridad jurisdiccional estatal, en plenitud de atribuciones, determine el cauce que proceda darle conforme a derecho y, en su caso, resuelva lo que corresponda, en cuanto al escrito recibido el primero de junio del año en curso, el cual está signado por Yuritzi Jhosselin López Oropeza, en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la notificación de este acuerdo de Sala.
Lo anterior, sin que la presente determinación constituya un prejuzgamiento sobre la procedencia, lo que deberá ser analizado por la autoridad competente, de conformidad con la jurisprudencia 9/2012 de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[10]
Una vez que se hubiere resuelto sobre dicha instancia, el tribunal responsable deberá informar de ello a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas a partir de que ello ocurra.
En esa virtud, procede ordenar la remisión inmediata de los originales de las constancias que integran el expediente de mérito al Tribunal Electoral del Estado de México, una vez que obren copias certificadas del mismo, para su posterior resguardo en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Por lo expuesto, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito presentado por la actora, al Tribunal Electoral del Estado de México para los efectos precisados en el presente acuerdo.
TERCERO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México.
NOTIFÍQUESE, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México, personalmente, a la parte actora y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
[1] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Tesis P./J. 111/2009. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1242, de rubro DIVISIÓN DE PODERES A NIVEL LOCAL. DICHO PRINCIPIO SE TRANSGREDE SI CON MOTIVO DE LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, SE PROVOCA UN DEFICIENTE O INCORRECTO DESEMPEÑO DE UNO DE LOS PODERES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA.
[3] Tesis 1ª. LXXIV/2013. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Marzo de 2013, página 882, de rubro DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, SUS ETAPAS.
[4] Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011 Serie C No. 228, párrafo 104.
[5] Ibíd., párrafos 104, 105 y 106.
[6] CIDH, Informe N° 110/00, Caso 11.800, César Cabrejos Bernuy, Perú, 4 de diciembre de 2000, párrafos 24, 25 y 30.
[7] Artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[8] Consultable a páginas 698 y 699 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, Tomo I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1151-1152.
[10] Consultable a páginas 635 a 637 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.