JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-531/2021
ACTORA: ALICIA EDILTRUDIS VILLAGRÁN NIETO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de junio de dos mil veintiuno[1].
Vistos para resolver[2], los autos del expediente al rubro indicado promovido por Alicia Ediltrudis Villagrán Nieto en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México[3], dictada en el expediente JDCL/298/2021, y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten los siguientes:
a. Inicio del proceso electoral. El 5 de enero el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[4] declaró el inicio del proceso electoral 2021, para elegir los cargos a diputados locales y miembros de los ayuntamientos en la entidad.
b. Método de selección en el Partido Acción Nacional[5]. El veinte de enero el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las providencias SG/085/2021 por las que se aprobó la designación como método para la selección de candidatos a integrar los ayuntamientos en el Estado de México.
c. Reglamento para el registro de candidaturas. El veintidós de enero el IEEM expidió el Reglamento para el registro de candidatos a diversos cargos de elección, mediante el acuerdo IEEM/CG/27/2021.
d. Convenio de Coalición Parcial. El dos de febrero el IEEM aprobó el acuerdo IEEM/CG/39/2021 por el que resolvió la solicitud de registro del Convenio de Coalición Parcial denominada “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, celebrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
e. Invitación al proceso interno del PAN. El cinco de febrero se emitieron las providencias SG/134/2021 para emitir la invitación a la militancia para participar en el proceso interno de selección de candidatos.
f. Solicitud y registro de la actora. A decir de la actora, el nueve de febrero presentó su solicitud para participar en el proceso y el once del mismo mes se declaró la procedencia de su solicitud.
g. Aprobación de registro como candidata. El once de febrero la Comisión Organizadora Electoral Estatal del PAN aprobó el acuerdo COEE-EM/046/2020 (sic) a través de la cual se declaró la procedencia del registro por candidatura por fórmula para el cargo de presidenta municipal en Zumpahuacán, Estado de México.
h. Solicitud de modificación al convenio de coalición. el siete de abril, los representantes de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, presentaron ante el Instituto Electoral del Estado de México, un escrito en el que solicitaron la aprobación de modificación de convenio de coalición parcial, denominada “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”
i. Modificación a la fórmula de precandidata a presidenta municipal. El doce de abril, se llevó a cabo la 5ta sesión extraordinaria la Comisión Permanente, en la cual señaló que el registro de la planilla de Zumpahuacán, se presenta modificación por lo que respecta a la fórmula de precandidata a presidencia municipal, quedando a favor de Nora Angélica Fuente Aguilar y Lisbeth Yareli Correa Vásquez, propietaria y suplente respetivamente.
j. Sustitución de precandidata. El catorce de abril, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del PAN notificó a la actora que la comisión permanente del partido había sesionado y se le sustituyó como precandidata, por una supuesta renuncia que afirma la actora nunca presentó.
k. Juicio ciudadano local JDCL/126/2021 y reencauzamiento. El diecisiete de abril la actora presentó ante el Tribunal local demanda de juicio ciudadano en la que impugnó la sustitución con base en la renuncia que no presentó. El diecinueve de abril se reencauzó al partido para que en plenitud de jurisdicción dictara la resolución respectiva.
l. Providencias SG/343/20201. El veintitrés de abril, se publicaron las providencias SG/343/2021 expedidas por el presidente del CEN del PAN, mediante las cuales se designaron a los candidatos, miembros de ayuntamientos y diputaciones locales, resultando procedentes para el ayuntamiento de Zumpahuacán, Nora Angélica Fuentes Aguilar y Lisbeth Yareli Correa Vásquez, como presidenta y propietaria respectivamente.
m. juicio ciudadano JDCL/34/2021 y reencauzamiento. En contra de la determinación del punto anterior, la actora presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal local, la cual fue reencauzada al partido mediante acuerdo de veintinueve de abril.
n. Aprobación del acuerdo IEEM/CG/113/2021. El veintinueve de abril, el Consejo General del IEEM aprobó el acuerdo IEEM/CG/113/2021, “por el que se resuelve supletoriamente sobre las solicitudes de registro de las Planillas de Candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2022-2024” registrando en el municipio de Zumpahuacán, la planilla encabezada por Nora Angélica Fuentes Aguilar y Lisbeth Yareli Correa Vásquez.
ñ. Juicio ciudadano local y remisión al Tribunal Electoral local. inconforme con el acuerdo anterior, la actora promovió demanda de juicio ciudadano. Asimismo, el siete de mayo, el Secretario del Consejo General del IEEM, remitió al tribunal local el expediente y escrito del juicio ciudadano.
II. Acto impugnado. El veinticinco de mayo el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia, por la cual confirmó el acuerdo IEEMCG/113/2021 y las providencias SG/343/2021.
III. Juicio ciudadano federal. Inconforme con esa resolución, el veintiocho de mayo la actora presentó, ante el Tribunal responsable, la demanda que originó este juicio.
IV. Recepción de constancias. El uno de junio en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el expediente y constancias del trámite del juicio.
V. Turno. El uno de junio la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-531/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
VI. Radicación. El mismo día el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
VII. Admisión y cierre de instrucción. El tres de junio el magistrado instructor admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana que se ostenta precandidata a la Presidencia Municipal de Zumpahuacán, Estado de México, a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esta entidad; acto y entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c), 4; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.
TERCERO. Procedencia. El juicio es procedente al cumplir con lo establecido en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, como medio para recibir notificaciones el domicilio señalado, el acto reclamado y al responsable del mismo, así como los agravios que le causa, además, consta su nombre y su firma autógrafa.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veinticinco de mayo, por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintisiete al treinta del mismo mes.
En ese sentido, si del sello de recepción de la demanda se advierte que fue recibida el veintiocho de mayo, es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.
c) Legitimación e interés jurídico. La ciudadana promovió la demanda de juicio ciudadano JDCL/298/2021, en la que se resolvió confirmar el acuerdo IEEM/CG/113/2021 y las providencias SG/343/2021, por lo que tiene interés jurídico para controvertir esa determinación.
d) Definitividad. Este requisito se colma en virtud que, en la normativa electoral del Estado de México, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada para controvertir la resolución impugnada.
Al cumplir los requisitos de procedibilidad y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Precisión de la autoridad responsable y existencia del acto. La sentencia impugnada fue aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado de México, por lo que se tiene por existente el acto jurídico impugnado y como autoridad responsable a esa autoridad jurisdiccional.
QUINTO. Pretensión, causa de pedir y litis. La pretensión del actor consiste en revocar la sentencia impugnada, analizar en el fondo sus agravios contra el proceso interno para designar la candidatura que persigue y el registro de candidatos, y declarar que tiene un mejor derecho para ser postulada por el PAN a la Presidencia Municipal de Zumpahuacán, Estado de México.
Sustenta su causa de pedir en que el tribunal responsable llevó a cabo un análisis equivocado de la providencia del Comité Ejecutivo Nacional mediante el cual se designaron a las candidatas y candidatos a presidentes municipales, contrario a lo a lo dictado en la sentencia, razón por la cual se le priva de forma ilegal y arbitraria de su derecho a ser postulada y registrada ante las autoridades electorales como candidata a presidenta municipal.
Además, que la sustitución de su candidatura se originó sobre una inexistente renuncia a su derecho adquirido como precandidata única.
Sobre esas bases, la litis a resolver en este juicio consiste en revisar si fue correcto o no que la autoridad responsable llegara a la conclusión de que no tenía el carácter de precandidata única y que fue conforme a la normativa interna del PAN la designación de la candidatura que cuestiona.
SEXTO. Consideraciones de la sentencia impugnada.
En primer orden, el tribunal responsable determinó conocer en plenitud de jurisdicción los agravios relacionados con los vicios del procedimiento interno de selección de candidatos del PAN, así como los relacionados con el acuerdo IEEM/CG/113/2021del IEEM sobre el registro de candidatos de ese partido.
Por cuanto los a los agravios relacionados con la vulneración a los principios de legalidad y exhaustividad por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el Tribunal responsable determinó declararlos infundados, sustancialmente, porque la autoridad administrativa tiene la obligación legal de verificar que las solicitudes de registro de candidaturas cumpla con los requisitos establecidos, sin embargo, tal verificación no se debe entender como una potestad legal que constriña a esa autoridad a indagar o investigar la veracidad o certeza de los actos internos del partido que sustente la postulación de un candidato.
Lo anterior, porque eso equivaldría a imponerle una carga excesiva y de difícil realización ante el número de candidaturas que le son presentadas para su aprobación; máxime que los partidos, se entiende, actúan de buena fe.
Por cuanto los agravios relacionados con vicios en el procedimiento interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional el Tribunal responsable declaró infundados los agravios sobre las bases siguientes:
- El método elegido para seleccionar candidatos de representación proporcional en los 125 ayuntamientos de la entidad sería el de designación establecido en los artículos 92 y 102 numeral 1, inciso e), de los estatutos del PAN.
- El presidente nacional del Comité Ejecutivo Nacional del pan es quien podría designar a las candidatas y candidatos a presidencias municipales conforme a su facultad estatutaria contenida en el artículo 57 inciso j).
- Las propuestas que realicen las comisiones permanentes de los consejos estatales no serán vinculantes en términos del artículo 92 párrafo 5, inciso a) de los estatutos del PAN.
- Las propuestas que realice la Comisión Permanente del Consejo Estatal deberán formularse con tres candidatos en orden de prelación; la Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta y en caso de ser rechazada, por la segunda y, en su caso, por la tercera.
- Contrario a lo manifestado por la actora no fue la única fórmula que presentó solicitud de registro como aspirante a precandidata para presidenta municipal puesto que en autos obra copia certificada de la cédula de publicación en los estrados físicos y electrónicos del partido por el que se declara la procedencia de registro de precandidatura por las ciudadanas Nora Angélica Fuentes Aguilar como propietaria y Lizeth Yareli Correa Vázquez como suplente, para el municipio de Zumpahuacán.
- Tampoco le asiste la razón de que fue sustituida de manera ilegal bajo el argumento de que había renunciado a la precandidatura, toda vez que, si bien en un primer momento se emitió un acuerdo de sustitución por renuncia, se advierte de autos que, en la sexta sesión extraordinaria de la Comisión Permanente Estatal, de diecinueve de abril, se aclaró que no había presentado renuncia alguna, pero que en el Municipio había dos solicitudes aprobadas, por lo que ambos se enviarían a su par nacional para que determinara lo procedente.
- Contrario a lo manifestado por la actora, sí fue tomada en cuenta como propuesta del Consejo Estatal para que la Comisión Permanente Nacional determinara lo conducente.
- En conclusión, el órgano competente del partido tomó su decisión conforme al método que ha sido considerado legal en el PAN por el Tribunal Electoral federal, por lo que no fue excluida del proceso ni sustituida.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios. Del análisis integral de la demanda se advierte que la promovente aduce que se violaron en su perjuicio los artículos 1, 16 y 17, 35, fracción II, 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 10 y 11 de la Constitución local; la Ley General de Partidos Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior porque el Tribunal responsable basó sus conclusiones en el informe circunstanciado, sin analizar debidamente las constancias de los documentos que obran en el expediente.
En particular, debió analizar la ilegalidad en la aprobación de la propuesta de Nora Ángeles fuentes Aguilar en la quinta sesión de la Comisión Permanente estatal de 12 de abril pasado, ya que la motivación para realizar ese acto fue una errónea renuncia de la actora, por lo que en la misma sentencia se evidencia que fue un acto inexistente.
En el caso, el propio partido reconoce que no existió esa renuncia, por lo que lo conducente era invalidar la nueva propuesta realizada el doce de abril, dado que ese acto carecía de motivación alguna y, en consecuencia, proponerme como única candidata ante la Comisión Permanente Nacional.
Contrario a ello el Tribunal convalida la ilegalidad del proceso interno al considerar que, pese al error manifiesto de una renuncia inexistente, se permita la postulación de una terna, la cual no hubiese ocurrido si ese error no hubiera existido.
Tales consideraciones hacen que la resolución sea incongruente, porque la sustitución y la propuesta que surge de la quinta sesión de la comisión estatal no cumplía los principios de motivación y fundamentación y lo correcto era revocar la designación de Nora Ángeles fuentes Aguilar y sostener la suya.
En el particular, el Tribunal responsable sostiene que el partido tiene la atribución de proponer una terna ante el órgano de decisión final; sin embargo, eso, sería legal en el caso de que así se hubiera considerado desde el nueve de abril en que se me designó, lo que no ocurrió.
Así, se debe analizar que la supuesta terna se integra con base en un acto ilegal, nulo de origen, con base en una renuncia que nunca existió.
- En lo atinente, considera que la violación a sus derechos se desprende de la negligencia con la que se condujo el proceso interno en la fase de aprobación de la propuesta de la Comisión Permanente Estatal, dado que, sí fue designada el 9 de abril, con posterioridad y de de manera arbitraria el doce del mismo mes se le sustituyó por otra y, de nueva cuenta con posterioridad, se propuso una terna, lo que es sin duda irregular.
En el particular, esa ilegalidad no fue advertida por el Tribunal, ya que debió estudiar el desarrollo del proceso interno del partido y analizar las diversas inconsistencias a la normativa dado que, como se ha dicho, ya había sido designada como propuesta única para pasar a la siguiente fase, de donde se advierte la ilegalidad y la falta de pago a la normativa partidista dado que tuvieron que utilizar un argumento falso y erróneo cómo fue su supuesta renuncia para proponerla con posterioridad, en la quinta sesión extraordinaria, por lo que la autoridad responsable debió analizar exhaustivamente las fases del proceso interno.
En otro agravio, considera que el Tribunal responsable llevó a cabo un análisis indebido de la sesión de la Comisión Permanente Nacional del PAN del veintitrés de abril en que se emitieron las providencias SG/343/2021.
En su concepto, es incongruente determinar que su solicitud fue sometida ante la Comisión Permanente Nacional basados en el informe circunstanciado y en los oficios remitidos por el partido, para acreditar que fue propuesta.
Contrario a ello, al analizar el texto de la providencia SG/343/2021, se aprecia que solamente se consideró a Nora Angélica Fuentes Aguilar y no a la actora, como incorrectamente lo determinó el Tribunal responsable
Esto es, el Tribunal no analizó debidamente el texto íntegro de la citada providencia en la cual nunca se le mencionó ni consideró, lo cual corrobora que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la actora no fue considerada en esa fase final del proceso interno
Lo anterior, no obstante que adquirió el derecho de participar como única precandidata, dada su designación en la cuarta sesión extraordinaria de la Comisión Permanente Estatal del PAN en el Estado de México, de nueve de abril, por lo que detentaba un derecho adquirido.
OCTAVO. Estudio de fondo. Los motivos de agravio serán estudiados de manera conjunta, conforme a la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[7]
Cuestión previa.
Se destaca en primer término que la actora no expresa agravios para controvertir las razones que expuso el Tribunal responsable, para convalidar el acuerdo IEEM/CG/113/2021 del Consejo General del IEEM por el que resolvió de manera supletoria las solicitudes de registro de planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos del Estado de México, incluido el de Nora Angélica Fuentes Aguilar.
Por tal razón, las consideraciones sobre ese tema deberán regir el fallo impugnado, con independencia de lo que se llegue a determinar en el estudio de los demás agravios, a efecto de cumplir con el principio de una justicia completa.
En otro aspecto, se destaca que no es un hecho controvertido por la actora, incluso lo reconoce, que el método para elegir la candidatura que pretende, fue el de designación.
Tampoco lo es, que el once de febrero se publicó en los estrados físicos y electrónicos de la comisión organizadora electoral estatal del PAN del Estado de México, el acuerdo sobre la procedencia del registro de precandidatura por fórmula para el cargo de presidenta municipal para Zumpahuacán integrada por Nora Angélica Fuentes Aguilar y Lizeth Yareli Correa Vázquez.
Bajo esa premisa, lo que controvierte de manera destacada la actora es que el Tribunal responsable fue incongruente en su análisis sobre las providencias CG/343/2021, puesto que, en su concepto, se emitieron sobre un hecho inexistente, consistente en su renuncia a la postulación obtenida y en que no se respetó el método de prelación establecido en el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional.
Establecido lo anterior, se considera que los agravios son infundados.
Al establecer la materia de la controversia en plenitud de jurisdicción, el tribunal responsable estableció, en primer lugar, el marco normativo partidista para la selección de candidatos a cargos de elección popular.
Enseguida, para estudiar el agravio relativo a que fue la única precandidata registrada, analizó la copia certificada que obra en autos, de la cédula de publicación en los estrados físicos y electrónicos de la comisión organizadora electoral estatal del PAN del Estado de México, de once de febrero de este año, en la que obra el acuerdo por el que se declara la procedencia del registro de precandidatura por fórmula para el cargo de presidenta municipal para Zumpahuacán integrada por las ciudadanas Nora Angélica Fuentes Aguilar y Lizeth Yareli Correa Vázquez (página 49 de la sentencia).
En otro aspecto, al analizar el agravio relativo a que nunca presentó su renuncia, el Tribunal valoró el contenido de las constancias que obran en autos, en particular, la consistente en las actas de las sesiones extraordinarias Cuarta, Quinta y Sexta, de la comisión Permanente Estatal, en las que se dio cuenta del error sobre la presunta renuncia de la candidata y, ante otro registro existente, de fecha once de febrero, determinó enviar ambas propuestas para que la Comisión Permanente Nacional resolviera lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidatos.
Sobre esas bases y elementos probatorios, a los que les otorgó valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 435 fracción II, 436 fracciones II y III y 437 párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México concluyó que, efectivamente, no existía renuncia alguna de la actora y que existía otra fórmula de precandidatas registrada para el mismo municipio, como se muestra en la imagen que se inserta:
Como se advierte de lo anterior, la base probatoria en la que se apoyó el tribunal responsable para determinar que la solicitud de la actora no fue la única y que, efectivamente, no presentó renuncia alguna, no fue solo el informe circunstanciado, sino las pruebas aportadas al juicio por las partes y las requeridas por el propio tribunal, en ejercicio de su facultad para dirigir el procedimiento y allegarse de mayores elementos para resolver de manera completa la controversia planteada.
Asimismo, del contenido el acuerdo COEE-EM/046/2020 (foja 190 del cuaderno accesorio único) emitido por la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Estado de México, de once de febrero de este año, se declaró la procedencia del registro de precandidatura de la fórmula integrada por Alicia Ediltrudis Villagrán Nieto y Lorena Romero Rivera, sin que del contenido de este acuerdo se desprenda que se tratara de un registro único, como se advierte de sus puntos resolutivos:
Así, esta Sala comparte la conclusión del Tribunal responsable, en el sentido de que la determinación de la candidatura a la Presidencia Municipal, a la que aspira la actora, no fue sobre la base de su renuncia ni que se tratara de una candidatura única, puesto que tal error fue subsanado por el propio Comité Estatal y el órgano nacional del partido reconoce que nunca la recibió, y que su Presidente se pronunció sobre las propuestas a partir de analizar las dos sometidas a su consideración, en ejercicio de la facultad extraordinaria que le otorga el artículo 57, inciso j), del Estatuto.
Análisis indebido del procedimiento
La actora considera que por haberse registrado primero, debió ser votada como primera propuesta y, en todo caso la Comisión Permanente Nacional debió exponer las causas para rechazarla y así votar por la segunda propuesta, tal como lo prevé el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular.
Los agravios son inoperantes, conforme a lo que enseguida se explica.
Quedó establecido que el PAN determinó que el método de selección de las Candidaturas sería el de la designación directa, procedimiento que, acorde a distintos precedentes dictados por la Sala Superior[8], se caracteriza por lo siguiente:
El método designación ha sido reconocido como una facultad discrecional consistente en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere la atribución de la designación puede elegir entre dos o más soluciones legales posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo puesto.
La designación de candidaturas prevista en el artículo 102 párrafos 1 y 5[9] de los Estatutos es una facultad de carácter discrecional y extraordinaria, que justo por esas características, dista de los procedimientos ordinarios de selección de candidaturas, como lo es el método de elección por el voto de la militancia, ya que este último vincula a la realización necesaria de una conducta, lo que no acontece con las facultades discrecionales, porque derivado de éstas quedan al arbitrio, ponderación y determinación del órgano a quien están conferidas.
La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva, ejerce sus potestades en casos concretos.
La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal, así como la intención del Poder Reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.
El derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionales encomendados.
En esas circunstancias, el método de designación permite a quienes integran las Comisiones Permanentes -estatal y nacional- del PAN el uso de sus facultades discrecionales para proponer y designar a las personas aspirantes que mejor respondan a los intereses del instituto político.
Debe destacarse que, en el caso, la Comisión estatal celebró diversas sesiones extraordinarias con la finalidad de enviar a la Comisión nacional las propuestas de designación; sin embargo, aun cuando el último de los señalados es el órgano ordinariamente competente para realizar la designación de las candidaturas como las pretendidas por la promovente, en el particular ello fue realizado mediante providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo y no por la Comisión nacional.
Ante esa situación, los motivos de agravio se sustentan en una premisa errónea[10], puesto que la designación no fue hecha por el órgano colegiado que, conforme al artículo 108 del Reglamento de elecciones del PAN, se debía pronunciar en el orden de prelación invocado por la actora.
Lo anterior se corrobora de la lectura a las providencias SG/343/2021, de las que se desprende lo siguiente:
- En el antecedente 12 reconoce las propuestas hechas por la comisión Permanente Estatal, incluida la del nueve de abril en que se aprobó la solicitud de la actora.
- En el considerando DÉCIMO PRIMERO:
“que se advierte que una vez actualizada la hipótesis de designación directa, como método de selección de candidatos, la Comisión Permanente del PAN en el Estado de México, ejerció la facultad otorgada por el artículo 102, numeral 5 inciso b) de los Estatutos Generales y 106 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas, al proponer a quienes a su consideración y determinación, debían ser aprobados por la Comisión Permanente del Consejo Nacional.
Respecto a aquellos registros en los que existieron más de una propuesta, se toma en cuenta, como primero de los criterios, lo propuesto por la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional.
Lo anterior, tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 106 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas y, por otra parte, la propia conformación de los organismos colegiados estatales, los cuales tal y como se establece en la normatividad interpartidista, se encuentran conformadas por liderazgos, estructuras y militantes de la localidad, los cuales, conocen de primera mano las coyunturas y los momentos histórico, económico y político de sus comunidades.
Para ello, el análisis realizado por esta autoridad nacional, tiene como base en primer lugar, lo enviado como propuestas de la Comisión Permanente Estatal, y en caso de no ser convenientes dichas propuestas, las autoridades nacionales, quienes también cuentan con conocimiento de los entornos y coyunturas políticas, podrán analizar la conveniencia de optar por una u otra opción, tomando en consideración otros criterios como de oportunidad, o competitividad, entre otros con un espectro político más amplio y con las facultades otorgadas por la normatividad interna, en uso de la atribución de autodeterminación consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano.”
- Que de la revisión de los registros presentados ante la Comisión Permanente Estatal en el Estado de México y que resultaron ser las propuestas enviadas a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se valoró lo siguiente:
1. Las solicitudes de aspirantes inscritos al proceso interno de selección de candidaturas, y cuyo registro fue determinado procedente por la Comisión Organizadora Electoral Estatal al cumplir los requisitos formales, legales y estatutarios para la designación de la candidatura, que a continuación se desglosa:
a. Presentación del registro en los tiempos y con las formalidades establecidas en la invitación publicada para tal efecto;
b. Cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación electoral federal y estatal aplicable;
c. Cumplimiento de los requisitos Estatutarios y de la normatividad interna del Partido Acción Nacional;
2. Las propuestas que, con fundamento en lo establecido en el artículo 102, numeral 5, inciso b) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional fueron resultado del análisis de los perfiles de los aspirantes, así como la consideración de las cuestiones de estrategia electoral realizadas por los integrantes de la Comisión Permanente Estatal en el Estado de México.
3. El perfil de los aspirantes registrados, en relación con la estrategia electoral del Partido Acción Nacional en dicha entidad.
- El principio de autodeterminación y autoorganización del partido.
- El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, conforme lo dispone el artículo 57, inciso j), de los Estatutos Generales del Partido, tiene la atribución de determinar las providencias que juzgue convenientes para el partido, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo.
- En ese tenor, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional emitió las providencias siguientes:
PRIMERO. Se designa a los candidatos y candidatas a diversas presidencias municipales integrantes de ayuntamientos y diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que registra el Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral local 2021 en el Estado de México en los términos del considerando décimo del presente instrumento.
Como se señaló, las Providencias 343 no fueron emitidas por la Comisión nacional, de manera que, contrario a lo afirmado por la actora no involucró la intervención de sus integrantes, por lo que la inobservancia a la norma que plantea no se actualizó, dado el método de designación provino del ejercicio de las facultades extraordinarias estatutarias del presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Cabe destacar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que existe razonabilidad en el mecanismo previsto por el artículo 57, inciso j), de los Estatutos, mediante el cual el Presidente del Comité Ejecutivo tiene la atribución de adoptar, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano colegiado respectivo, las providencias que juzgue convenientes para el PAN, debiendo informar de ellas a la Comisión nacional, en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda.
Esto, porque si bien se advierte que el señalado Presidente está facultado para emitir diversas providencias -entre ellas las que se cuestionan en este juicio- cuando así lo juzgue conveniente en beneficio del Partido, también lo es que tal facultad está acotada a casos urgentes o bien, a la imposibilidad de convocar al órgano competente -en el caso, la Comisión nacional- para que adopte la decisión respectiva.
En el caso, importa precisar que, atendiendo al calendario electoral del Estado de México[11], el plazo para la recepción de solicitudes de registro de candidaturas para ayuntamientos transcurrió del once al veinticinco de abril, y las campañas electorales iniciaron el treinta del mismo mes, siendo que las providencias impugnadas fueron emitidas por el Presidente del CEN el veintitrés de abril, es decir, apenas dos días antes de que concluyera el periodo.
Ahora bien, con respecto a la posibilidad de convocar a la Comisión nacional, es necesario traer a cuenta el contenido de los artículos 37 numeral 1 así como 39 de los Estatutos, los cuales disponen la integración de dicho órgano, así como la periodicidad con que deberá sesionar, conforme a lo siguiente:
La Comisión nacional se integra: 1. Por las personas titulares de: a) La presidencia y la Secretaría General del CEN; b) Las coordinaciones de los grupos parlamentarios federales, así como de la coordinación de las diputaciones locales; c) La tesorería nacional; d) Las coordinaciones nacionales de ayuntamientos, así como de sindicaturas y regidurías; e) Las áreas de promoción política de la mujer y de acción juvenil; y, f) La presidencia de un Comité Directivo Estatal por cada circunscripción electoral; 2. Por las personas expresidentas del CEN; y, 3. Por cuarenta personas militantes del Partido, con una antigüedad mínima de cinco años; y además, conforme a la norma estatutaria ese órgano se reunirá cuando menos una vez al mes y podrá sesionar válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, además de que sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de sus integrantes presentes.
En ese sentido, es necesario considerar que la Comisión estatal sesionó para determinar las ternas que propondría todavía hasta el veinte de abril, por lo que, si la sesión de la Comisión nacional correspondiente al mes de abril hubiera tenido lugar de manera previa, la misma se habría agotado junto con el plazo de registro, mientras que la correspondiente al mes de mayo tendría lugar en una fecha posterior a su vencimiento.
Por tanto ante el escenario descrito, es posible concluir -bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios- un cierto grado de complejidad para que, en el contexto de la contingencia sanitaria que vivimos derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19[12] ese órgano celebrara una sesión extraordinaria que permitiera designar las candidaturas del PAN en el Estado de México con la oportunidad necesaria[13], tal como se reconoció en la propia emisión del acto impugnado en donde se invocó esa imposibilidad como razón para emitir las providencias.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios en estudio, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas se entenderán de este año, salvo mención expresa.
[2] En sesión pública iniciada el tres de junio y concluida el cuatro.
[3] También TEEM.
[4] En adelante, IEEM.
[5] En lo sucesivo, también PAN.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6
[8] Véase, por ejemplo, los medios de impugnación de clave SUP-REC-40/2015; SUP-JDC-315/2018 y SUP-JDC-68/2019 y SUP-JDC-71/2019 acumulados.
[9] Artículo 102 1. Para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método de selección de candidatos, la designación, en los supuestos siguientes:
…
5. La designación de candidatos, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, de la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, estará sujeta a los siguientes términos:
a) Por lo que respecta a puestos de elección en procesos federales, y de Gobernador en procesos locales, la designación estará a cargo de la Comisión Permanente Nacional. Las comisiones permanentes estatales podrán hacer propuestas, en términos del reglamento respectivo.
b) Para los demás casos de elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal. En caso de ser rechazada, la Comisión Permanente Estatal hará las propuestas necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento correspondiente.
[10] Al respecto, orienta la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.
[11] https://ieem.org.mx/pdf/2021/calendario%202021_a053_20.pdf lo que se invoca como hecho notorio en términos de la Ley de medios.
[12] Lo refiero como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los define como aquellos que se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, la ciencia, la naturaleza, las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963.
[13] En similares términos se ha razonado al resolver los diversos juicios de clave SCM-JDC-534/2021 y acumulados.