JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-538/2024
PARTE ACTORA: MARÍA ILIANA ARCOS Y RAMÍREZ
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO Y JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ
COLABORARON: BLANCA ESTELA MENDOZA ROSALES, SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ Y FABIOLA CARDONA RANGEL
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, promovido por la parte actora con el fin de impugnar lo que aduce como “la vulneración a su derecho al voto igualitario cuya materialización se advierte a partir de la asignación de curules por representación proporcional”; y,
I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal.
2. Convenios de coalición. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, mediante sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó las resoluciones INE/CG679/2023 e INE/CG680/2023, por los que se registraron los convenios de las coaliciones denominadas “Sigamos Haciendo Historia” y “Fuerza y Corazón por México”.
3. Sentencia SUP-RAP-103/2024. El diez de abril de dos mil veinticuatro, Sala Superior emitió sentencia en la que confirmó el acuerdo INE/CG232/2024, donde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, entre otras cuestiones, la imposibilidad de la verificación de la distorsión del principio de representación proporcional de manera anticipada.
4. Jornada electoral. El dos de junio siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.
5. Asignación de Diputados por el principio de representación proporcional (acto impugnado). El veintitrés de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizó la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
II. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-538/2024
1. Presentación de la demanda. Inconforme con la determinación referida en el punto anterior, el veinticinco de agosto de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó ante Sala Regional Toluca, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía.
2. Turno a Ponencia. El propio veinticinco de agosto, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-538/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación. En la propia fecha, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en la Ponencia a su cargo; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, atañe a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, el objeto de este acuerdo versa sobre la consulta de competencia que formula esta Sala Regional para conocer del presente asunto.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la Magistratura Instructora, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Consulta competencial. Sala Regional Toluca considera necesario consultar a Sala Superior de este Tribunal Electoral, a efecto de que determine sobre la competencia para conocer del presente asunto, acorde con el derecho humano a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, toda vez que de la demanda del juicio al rubro indicado se advierte que la parte actora controvierte la vulneración a su derecho al voto igualitario a partir de la asignación de curules de las Diputaciones Federales por representación proporcional en perjuicio de la coalición Fuerza y Corazón por México.
En el anotado contexto, existe la posibilidad jurídica que lo que, eventualmente, se resuelva en torno a la pretensión del justiciable, pueda constituir efectos y trascender al ámbito de competencia exclusivo de Sala Superior de este Tribunal, como es la resolución de las controversias vinculadas con la elección de diputados bajo el principio de representación proporcional.
Por tanto, este órgano jurisdiccional no advierte que su competencia sobre el asunto planteado resulte evidente y notoria y que, por ello, deba conocer del juicio al rubro citado, ya que no tiene atribuciones expresas, ni delegadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer de asuntos como el planteado por el accionante, el cual tiene relación con la elección del depositario del Poder Legislativo bajo el principio de representación proporcional.
Máxime que es un hecho notorio[4] que, al resolver el asunto general SUP-AG-49/2021, Sala Superior estableció que ese órgano jurisdiccional era competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos que se promuevan por probable conculcación al derecho de ser votado en las elecciones de titulares de los poderes ejecutivos federal o locales, así como de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional e indicó que similar criterio se había adoptado al resolver los asuntos SUP-JDC-17/2019, SUP-JDC-20/2019 y SUP-JDC-10462/2020.
Además, la referida Sala Superior al dictar resolución en el asunto general SUP-AG-42/2021, determinó que era formalmente competente para conocerlo, al tratarse de un juicio promovido contra la negativa de un partido de recibir la documentación relativa a la solicitud de registro como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional por la cuarta circunscripción electoral, para el proceso electoral federal 2020-2021.
Lo anterior, indicó ese órgano jurisdiccional, sobre la base de que, en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la ley adjetiva electoral se establece que la Sala Superior es competente para resolver el juicio ciudadano cuando se trate de posibles violaciones a los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente Constitucional, Gobernadores, diputados federales y senadores de representación proporcional y dirigentes de los órganos nacionales de tales institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.
Por ende y dado que el asunto objeto de análisis, conforme a lo manifestado por la parte actora, guarda vinculación con la asignación de curules de las Diputaciones Federales por el principio de representación proporcional, se formula la presente consulta competencial a Sala Superior, ya que, a consideración de este Pleno, la materia de impugnación puede escapar de su ámbito de competencia.
En consecuencia, lo procedente es remitir la demanda y demás documentos atinentes, previa obtención de la copia certificada de las constancias que correspondan, a efecto de que Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine lo conducente en la consulta competencial que se somete a su consideración.
Cabe precisar, que similares consideraciones emitió este órgano jurisdiccional en los acuerdos plenarios dictados en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves ST-JDC-84/2021, ST-JDC-96/2021, ST-JDC-135/2021, ST-JDC-136/2021, ST-JDC-137/2021, ST-JDC-138/2021, ST-JDC-139/2021, ST-JDC-155/2021, y ST-JDC-64/2024.
Finalmente, tomando en consideración que en el acuerdo dictado por el magistrado presidente el veinticinco del mes y año en que se actúa, se vinculó a la autoridad señalada como responsable a que procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordena que una vez que concluyan tales actuaciones, la autoridad vinculada remita a la Sala Superior de este Tribunal Electoral las constancias atinentes.
Esto es así, puesto que la determinación que emita esta Sala Regional puede implicar una resolución que, por ley, compete a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se somete a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la consulta sobre la competencia para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Una vez que se hagan las anotaciones en los registros que correspondan, y que conste copia certificada de los documentos respectivos, se ordena la remisión inmediata de la demanda y demás documentación atinente, a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Se instruye a la autoridad responsable, para que, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, remita a la Sala Superior de este Tribunal Electoral las constancias atinentes al trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la ley procesal electoral.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que, de manera inmediata y sin ulterior acuerdo, remita a la Sala Superior de este Tribunal, cualquier promoción que se reciba relacionada con este expediente.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[2] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[3] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[4] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral.