ACUERDO DE SALA

CONSULTA COMPETENCIAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-539/2024

 

PARTE ACTORA: MA. CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: EDUARDO ZUBILLAGA ORTIZ

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

Acuerdo por el que la Sala Regional Toluca somete a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la consulta competencial para conocer y resolver el presente medio de impugnación, promovido por la parte actora, a fin de cuestionar la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente:

 

1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024, a fin de renovar a las personas integrantes de ambas cámaras del Congreso de la Unión y la titularidad de la presidencia de la República.

2. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron, entre otros cargos, a los integrantes del Congreso de la Unión.

3. Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional (acto impugnado). El veintitrés de agosto, mediante el Acuerdo INE/CG2129/2024,[2] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizó el cómputo total y la declaración de validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el veinticinco de agosto, la parte actora presentó el presente medio de impugnación en la oficialía de partes de esta Sala Regional.

 

III. Turno a ponencia. En esa misma fecha, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-539/2024, turnarlo a la ponencia correspondiente, así como remitir la demanda y anexo, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que de manera inmediata y bajo su más estricta responsabilidad, procediera realizar el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y remitiera a este órgano jurisdiccional las constancias atinentes por la vía más expedita.

IV. Radicación. En su oportunidad, se acordó la radicación del medio de impugnación.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, atañe a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a una magistratura en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, la materia de este acuerdo versa sobre la consulta de competencia que formula esta Sala Regional para conocer del presente asunto.

En este sentido, lo que al efecto se determine tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe de dar a la demanda, de modo que se trata de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la magistratura instructora y queda comprendida en el ámbito de facultades de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[3]

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[5]

TERCERO. Consulta competencial. Se considera necesario consultar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a efecto de que determine cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, acorde con el derecho humano a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la demanda del juicio al rubro indicado se advierte que la parte actora controvierte la asignación de las diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

En el anotado contexto, existe la posibilidad jurídica que lo que, eventualmente, se resuelva en torno a la pretensión de la justiciable, pueda constituir efectos y trascender al ámbito de competencia exclusivo de la Sala Superior de este Tribunal, como es la resolución de las controversias vinculadas con la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

Por tanto, este órgano jurisdiccional no advierte que su competencia sobre el asunto planteado resulte evidente y notoria y que, por ello, deba conocer del juicio al rubro citado, ya que no tiene atribuciones expresas, ni delegadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer de asuntos como el planteado por la parte accionante, el cual tiene relación con la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

Máxime que es un hecho notorio[6] que, al resolver el asunto general SUP-AG-49/2021, la Sala Superior estableció que ese órgano jurisdiccional era competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía que se promuevan por probable conculcación al derecho de ser votado en las elecciones de titulares de los poderes ejecutivos federal o locales, así como de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional e indicó que similar criterio se había adoptado al resolver los asuntos SUP-JDC-17/2019, SUP-JDC-20/2019 y SUP-JDC-10462/2020.

Lo anterior, sobre la base que el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la ley adjetiva electoral establece que la Sala Superior es competente para resolver el juicio ciudadano cuando se trate de posibles violaciones a los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente Constitucional, Gobernadores, diputados federales y senadores de representación proporcional y dirigentes de los órganos nacionales de tales institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.

Por tanto, la máxima autoridad jurisdiccional electoral sostuvo que era competente para conocer y resolver de ese medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido para impugnar la supuesta negativa en que incurrió el Comité Ejecutivo Nacional de un partido político, de recibir una solicitud de registro como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional por la Cuarta Circunscripción electoral, para el proceso electoral federal 2020-2021.

Asimismo, en el asunto general SUP-AG-56/2024 se razonó en el sentido de que, cuando la impugnación se dirige en contra de actos o resoluciones vinculados con la elección de la presidencia de la República, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia se surte a favor de la Sala Superior.[7]

Por ende y dado que el asunto objeto de análisis, conforme a lo manifestado por la parte actora, guarda vinculación con la designación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, se formula la presente consulta competencial a la Sala Superior, ya que, a consideración de este Pleno, la materia de impugnación puede escapar de su ámbito de competencia.

En consecuencia, lo procedente es remitir la demanda y demás documentos atinentes, previa obtención de la copia certificada de las constancias que correspondan, a efecto de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine lo conducente en la consulta competencial que se somete a su consideración.

Cabe precisar, que similares consideraciones emitió este órgano jurisdiccional en los acuerdos plenarios dictados en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves ST-JDC-84/2021, ST-JDC-96/2021, ST-JDC-135/2021, ST-JDC-136/2021, ST-JDC-137/2021, ST-JDC-138/2021, ST-JDC-139/2021, ST-JDC-155/2021, ST-JDC-64/2024 y ST-JDC-519/2024.

Finalmente, tomando en consideración que en el acuerdo dictado por el magistrado presidente en fecha veinticinco de agosto, se vinculó a la autoridad señalada como responsable para que procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordena que una vez que concluyan tales actuaciones, la autoridad vinculada remita a la Sala Superior de este Tribunal Electoral las constancias atinentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Se somete a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la consulta sobre la competencia para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Una vez que se hagan las anotaciones en los registros que correspondan, y que conste copia certificada de los documentos respectivos, se ordena la remisión inmediata de la demanda y demás documentación atinente, a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Se instruye a la autoridad responsable, para que, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, remita a la Sala Superior de este Tribunal Electoral las constancias atinentes al trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la ley procesal electoral.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que, de manera inmediata y sin ulterior acuerdo, remita a la Sala Superior de este Tribunal, cualquier promoción que se reciba relacionada con este expediente.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.

[2] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA, LAS DIPUTACIONES QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2024-2027, aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 23 de agosto de 2024.

[3] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[6] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral.

[7] Con fundamento en los artículos 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a), y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.