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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-542/2021

 

ACTORES: ADÁN HERNÁNDEZ REYES E HIRAN BENJAMÍN MARTÍNEZ JORDAN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, cinco de junio de dos mil veintiuno[1].

 

Vistos, para resolver los autos del juicio ciudadano ST-JDC-542/2021, promovido por Adán Hernández Reyes e Hiran Benjamín Martínez Jordan, ostentándose como candidatos a la regiduría propietaria y suplente, respectivamente por el municipio de Zitácuaro, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2], en el expediente TEEM-JDC-232/2021 que desechó de plano la demanda interpuesta por los actores, a fin de controvertir el registro de candidatos al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[3] declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

2. Solicitud de registros de convenios de candidatura común. El 14 de enero de dos mil veintiuno[4], los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución, presentaron ante el IEM, el convenio de candidatura común.

 

3. Convocatoria. El ocho de febrero, el Consejo Estatal del PRD emitió la Convocatoria al Segundo Pleno Ordinario con carácter electivo del XI Consejo Estatal del PRD, a desarrollarse el catorce de febrero, para la elección de las candidaturas, entre otras, de regidurías de los 112 Ayuntamientos de Michoacán, que participarían en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

4. Segundo Pleno Ordinario. El quince de febrero, se publicó en los estrados de las oficinas del PRD, el dictamen por el que se aprobó el segundo pleno ordinario con carácter electivo del XI Consejo Estatal del PRD en el Estado de Michoacán, referente a la designación de las candidaturas para las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 Ayuntamientos que participarán dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

 

5. Convenio de candidatura común. El veintiséis de marzo, en sesión extraordinaria virtual el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-107/2021, relativo a diversas solicitudes de registro de convenios de candidatura común que con diferentes combinaciones presentaron el PAN, PRI y PRD, mismo que en acuerdo IEM-CG-111/2021 de treinta y uno de marzo, se registró una adenda.

 

6. Acuerdo PRD/DEE/012/2021. El tres de abril, se publicó en los estrados de las oficinas del PRD, el acuerdo por el cual se facultó al ciudadano David Alejandro Morelos Bravo, en cuanto representante propietario ante el IEM, a efecto de que realizara los registros de las candidaturas que corresponden al presente Proceso Electoral Local.

 

7. Dictamen PRD/DEE/013/2021. El siete de abril, se publicó en los estrados de las oficinas del PRD estatal, el dictamen presentado por la Dirección Estatal Ejecutiva para designar las candidaturas del referido partido, para las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 Ayuntamientos en Michoacán que participarían dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021.

 

8. Solicitudes de registro. El ocho de abril, se presentaron solicitudes de registro por parte del PRD, en particular a las candidaturas al Ayuntamientos de Zitácuaro.

 

9. Escrito de notificación de integración de planillas de candidatura común PAN, PRI y PRD. El diecisiete de abril, los representantes de los partidos referidos, informaron al IEM sobre la integración de las planillas postuladas en común, entre otros municipios, el de Zitácuaro, señalando a los aquí Actores como aquellos que deberían quedar en la planilla.

 

10. Acuerdo PRD/DEE/015/2021. El dieciocho de abril, el representante del PRD, remitió al IEM el acuerdo por el que se aprobó la modificación a la integración de las planillas que habría de postular el PRD.

 

11. Acuerdo impugnado IEM-CG-142/2021. El dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó el dictamen de solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, postuladas en candidatura común por el PAN, PRI y PRD; entre las que resultó aprobada la planilla correspondiente al Municipio de Zitácuaro.

 

12. Juicio ciudadano local. El uno de mayo, los actores presentaron ante el IEM juicio ciudadano en contra del acuerdo antes referido, el cual fue remitido al Tribunal local, y registrado con el número de expediente TEEM-JDC-232/2021.

 

13. Acto impugnado. El veintiséis de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán —por mayoría de votos— resolvió desechar de plano la demanda.

 

II. Juicio ciudadano federal. El veintinueve de mayo, inconformes con lo anterior, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de controvertir el acto señalado en el numeral que antecede.

 

III. Recepción de constancias en esta Sala Regional, integración del expediente y turno. El tres de junio, se recibieron, en este órgano jurisdiccional, las constancias que integran el presente expediente; en consecuencia, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio ciudadano ST-JDC-542/2021. De igual manera, ordenó el turno a la ponencia a cargo del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplió en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta sala.

 

IV. Radicación, admisión y cierre. El cuatro de junio, el magistrado instructor radicó y admitió el medio de impugnación y al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó poner el juicio en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia atinente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

Primero. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio ciudadano, por tratarse de un Juicio promovido por dos ciudadanos en contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 192, primer párrafo, 195, fracción IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

 

Segundo. Procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En el caso se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], para la procedencia del medio de impugnación como se demuestra a continuación:

 

a) Forma. La demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, la vía para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acuerdo impugnado, además de constar una firma autógrafa que se atribuye sin que exista prueba en contrario.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface este requisito porque la resolución que se impugna fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veintiséis de mayo del año en curso, mientras que la demanda fue presentada el veintinueve de mayo anterior; esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. El presente juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que los actores son ciudadanos que acuden ante esta instancia jurisdiccional en defensa de lo que en su concepto es un derecho político-electoral que estima le ha sido violado por el tribunal local.

 

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que fue la parte actora quien promovió el juicio ciudadano local del que derivó la resolución impugnada, de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla

 

e) Definitividad. Se considera satisfecho el requisito en estudio, toda vez que en contra del acto reclamado no se encuentra previsto en la legislación local algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.

 

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, ni esta Sala Regional advierte oficiosamente su actualización, es procedente el estudio de fondo de la presente controversia.

 

Tercero. Precisión del acto reclamado.

 

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.

 

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[6].

 

Así, se obtiene que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye la sentencia del expediente TEEM-JDC-232/2021 del veintiséis de mayo del presente año, por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, desechó el escrito de demanda presentado por los actores a fin de controvertir el acuerdo IEM-CG-142/2021, por el cual el instituto electoral local realizó el registro de diversas planillas a contener en el proceso electoral local en marcha en Michoacán, entre ellos la respectiva al municipio de Zitácuaro.

 

En lo que interesa, resulta orientadora la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255, del Tomo XIX, abril de 2004, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

Cuarto. Certeza del acto reclamado.

 

De las documentales que obran en autos, se cuenta con la sentencia que ahora se reclama, además la responsable lo reconoce dentro de su informe circunstanciado, sentencia que fue aprobada por mayoría de votos de los magistrados integrantes.

 

Dicha información será examinada por esta Sala Regional para confrontar lo determinado por la autoridad responsable contra lo señalado y probado por la actora.

 

Quinto. Resumen de agravios.

 

De la lectura cuidadosa del escrito de demanda, se obtienen los siguientes.[7]

 

Los impugnantes refieren que la responsable indebidamente consideró extemporánea su impugnación en contra del acuerdo de registro, ya que, la fecha que debió considerarse para comenzar a computar el plazo de 5 días contemplado por la Ley electoral local, debió correr a partir de que tuvieron conocimiento del acto, esto es el pasado 27 de abril fecha en la que recibieron la respuesta a su consulta por parte de la Dirección Ejecutiva del PRD, quien les hizo de su conocimiento el registro aprobado en el acuerdo de registro que cuestionaron, por lo que si su demanda se presentó el primero de mayo, resultaba evidente su oportunidad.

 

Situación que consideran vulnera su derecho fundamental contenido en el artículo 14 Constitucional, consistente en la garantía de audiencia.

 

Por otro lado, consideran que el tribunal responsable vulnera la garantía de igualdad y legalidad, ya que en los diversos expedientes de los juicios ciudadanos 230, 231 y 236 se impugnaban cuestiones similares en cuanto a hechos y consideraciones de derechos, los cuales, contrario a su demanda, fueron admitidos y estudiados en el fondo de sus planteamientos, lo cual evidencia la omisión de la responsable de aplicar lo que refieren como la unificación de criterios en los asuntos con las mismas características.

 

Sexto. Cuestión medular a resolver.

 

Consiste en determinar si el desechamiento sentenciado por la responsable fue apegado a Derecho, al considerar que la impugnación en contra del acuerdo de registro primigeniamente impugnado ocurrió de manera extemporánea.

 

Séptimo. Metodología de estudio.

 

Los agravios serán estudiados de manera conjunta, al estar todos relacionados a combatir el desechamiento por extemporáneo de su demanda presentada en la instancia que aquí se revisa.

 

Lo anterior, no implica una afectación al promovente, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados, en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[8].

 

Octavo. Estudio de fondo.

 

Resulta útil para el presente estudio, destacar los siguientes hechos relevantes.

 

-         El dieciocho de abril pasado, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-142/2021 relativo al dictamen de solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, postuladas en candidatura común por el PAN, PRI y PRD, entre ellas la de Zitácuaro.

 

Acuerdo que fue fijado en los estrados del Instituto Electoral de Michoacán, el diecinueve de abril siguiente, según refirió la responsable de acuerdo con la razón de fijación suscrita por la Secretaria Ejecutiva del referido instituto[9].

 

-         El mismo diecinueve de abril, de conformidad con el calendario para el proceso electoral local en la entidad se iniciaron las campañas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa y planillas de Ayuntamientos.

 

-         El veintitrés de abril, los actores presentaron escrito al Secretario de Asuntos Electorales y Política de Alianzas de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Michoacán, por el cual solicitaron se les informara sobre su registro como candidatos a fin de contender en el proceso electoral local[10].

 

-         Mediante diverso escrito fechado el veintisiete de abril siguiente, el Secretario Técnico de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, dio respuesta a los actores al señalar que ya había sido aprobada la planilla de candidatos a contender en el proceso electoral 2020 – 2021 por el Municipio de Zitácuaro, Michoacán[11].

 

-         El primero de mayo, inconformes con no haber sido registrados en el acuerdo IEM-CG-142/2021, los actores presentaron juicio ciudadano local integrándose el expediente TEEM-JDC-232/2021, el cual, seguido el procedimiento, se determinó su desechamiento por el tribunal electoral ahora responsable.

 

 

Los agravios son infundados e inoperantes.

 

Lo anterior, ya que los actores parten de una premisa incorrecta al considerar que la fecha que debió considerarse a efecto de computar el plazo para impugnar el acuerdo IEM-CG-142/2021, debía correr a partir de la fecha que manifiestan tuvieron conocimiento del acto reclamado, en atención al escrito de respuesta del órgano partidista, lo cual, tal como lo consideró la responsable, no es atinado, ya que dentro de los procesos electorales, es deseable que las diversas etapas y decisiones de las autoridades partidistas, administrativas y jurisdiccionales, adquieran firmeza en aras de brindar certeza a los diversos actores y especialmente a la ciudadanía.

 

En ese sentido, como lo consideró el tribunal electoral local la fecha adecuada para computar el plazo para impugnar, comenzó a partir de la publicitación del acuerdo impugnado, lo cual, atendiendo a la cédula de publicitación ocurrió el diecinueve de abril[12].

 

En suma, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y de acuerdo con el artículo 9 de la ley electoral local, las impugnaciones deberán presentarse, respecto a los juicios ciudadano, dentro del plazo de cinco días.

 

Por tanto, si el acuerdo impugnado fue aprobado en sesión del 18 de abril, publicado el día siguiente y la impugnación se presentó hasta el primero de mayo, la causa de improcedencia destacada por la responsable se considera apegada a Derecho.

 

Sin que los actores refieran circunstancias precisas y eficaces a fin de demostrar situaciones que les hubieran impedido impugnar el acuerdo de referencia de manera oportuna, máxime que se encontraban participando en el proceso interno de selección de candidatos del partido político.

 

Limitándose a referir que se enteraron del acto que reclaman, una vez que recibieron respuesta del PRD, esto es hasta el veintisiete de abril.

 

En ese sentido, este tribunal ha sostenido que quienes decidan participar en las contiendas electorales, deben permanecer atentos y alerta a las diversas determinaciones que tomen y emitan, tanto las autoridades partidistas, así como las administrativas y jurisdiccionales del ámbito local como federal.

 

Lo anterior a fin de controvertir, en tiempo y forma las cuestiones que consideren pueden ser contrarios a sus intereses.

 

En suma, es criterio de este tribunal federal que un hecho notorio es un medio de prueba que puede allegarse al juicio oficiosamente por el órgano jurisdiccional, porque se trata de un conocimiento que le pertenece como parte de un grupo social en un tiempo y lugar determinado.

 

Para Friedrich Stein en su obra El Conocimiento Privado del Juez afirma que "existe la notoriedad cuando los hechos son tan generalmente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal que un hombre razonable con experiencia de la vida puede declararse convencido de ellos, como se convence el Juez en el proceso en base a la práctica de la prueba”.

 

Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que en la jurisprudencia P./J. 74/2006, que desde un punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciar la decisión judicial, respecto del cual, no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio, la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

 

Así los hechos notorios como medio de prueba se consideran ciertos e indiscutibles por tratarse de eventos de la historia, la ciencia, la naturaleza o circunstancias de la vida pública o comúnmente conocidas en un lugar cuya existencia no puede ponerse en duda.

 

En ese tenor, los hechos notorios revisten como principal característica su naturaleza de dato incontrovertible, que en sí mismo hace prueba plena, con independencia de su alcance probatorio o suficiencia para sustentar un determinado sentido de una resolución judicial, ya que ello dependerá del hecho litigioso que deba probar.

 

Aun cuando el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles no establece una definición de lo que debe entenderse por hechos notorios, sí señala que éstos pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

 

El conocimiento de un contexto que pueda ocasionar la probable actualización de una causa de improcedencia o de sobreseimiento, cuyo estudio es orden público y reviste carácter oficioso, se acentúa más porque a través del hecho notorio se concluiría una determinada instancia, aunque las partes no lo planteen, ni ofrezcan prueba específica al respecto; máxime si se puede corroborar con otros medios de prueba.

 

Al respecto, para analizar la oportunidad en la presentación de un medio de impugnación es necesario acudir a ponderar si la fecha en que los actores manifiestan haber tenido conocimiento del acto o resolución impugnado no se encuentra contradicha con la existencia de algún hecho notorio que pudiera permitir al órgano jurisdiccional arribar a una conclusión diversa.

 

En el caso de que del análisis de las circunstancias particulares del caso se advierta que existe un hecho notorio que permite tener por cierto que los actores conocieron de la designación de una persona como candidato a un determinado cargo de elección popular es a partir de esa fecha que se debe considerar el plazo para impugnar su registro y no a partir de la fecha en que se ostentan sabedores.

 

Admitir lo contrario conduciría un estado de incertidumbre permanente puesto que pudiera alegarse que hasta prácticamente la conclusión de las campañas electorales es que se toma conocimiento del registro de un determinado candidato lo cual va en contra de la lógica de la doctrina de los hechos notorios.

 

Ahora bien, la celebración y organización de las elecciones en una comunidad constituye un hecho muy relevante en la vida democrática de toda la ciudadanía en una demarcación geográfica determinada.

 

Así las diversas etapas del procedimiento electoral van ocurriendo en un espacio temporal determinado y constituyen un hecho notorio para quienes habrán de emitir su voto en esas elecciones.

 

La existencia de actos de campaña y todos los actos tendientes a la obtención del sufragio popular son del dominio público dado que esa es su finalidad dar a conocer quiénes son los postulados y opciones políticas por las cuáles la ciudadanía debe optar al momento de emitir su sufragio el día de las elecciones.

 

A partir de lo anterior es importante definir en qué momento adquiere la calidad de hecho notorio el registro de un candidato a un cargo de elección popular para considerar si la impugnación de su registro se ha efectuado de manera oportuna o bien si esta resulta extemporánea.

 

En concepto de esta Sala el registro de un candidato adquiere la calidad de hecho notorio en el momento en el que se inician las campañas electorales pues constituye el punto exacto en el que toda la comunidad puede tomar conocimiento de quiénes son los candidatos registrados y para qué cargo están postulados puesto que a partir de los actos proselitistas es que se difunden sus plataformas electorales con la finalidad de obtener el voto popular.

 

Lo anterior se robustece, si quien pretende impugnar un acuerdo de registro relacionado con aprobación de candidaturas es precisamente quien tiene la intención de ser registrado a determinado cargo, en el caso, como regidores al ayuntamiento de Zitácuaro.

 

Luego entonces, cuando se pretenda cuestionar el registro de un candidato registrado deberá hacerse a partir de que adquiera notoriedad ese registro sin que en el caso resulte razonable el estimar que un diverso aspirante a candidato adquiere el conocimiento de quiénes son los candidatos registrados a partir de un escrito de respuesta generado por un órgano del propio partido quien pretende lo abandere.

 

Admitir que el inicio de las campañas no tiene el alcance de un hecho notorio implica desconocer el verdadero sentido y vocación de las campañas electorales puesto que materialmente representan los actos a partir de los cuales se dan a conocer quiénes son los contendientes en una elección.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que, en suma a lo atinado de las consideraciones respecto del plazo para impugnar sostenidas por la responsable, debe considerarse que los actores tuvieron conocimiento del inicio de las campañas electorales en la entidad, como un hecho notorio.

 

Máxime, que como participantes del proceso electoral local en Michoacán, con la calidad de aspirantes a candidatos como regidores a integrar el ayuntamiento de Zitácuaro, conocían la fecha exacta en que iniciarían las campañas, de conformidad con lo aprobado en el acuerdo IEM-CG-32/2020[13], por el cual se aprobó el calendario del proceso electoral local ordinario 2020 – 2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo -documento que los actores no aducen haber cuestionado en tiempo y forma- el cual contempló el día diecinueve de abril como el inicio de campañas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa y planillas de Ayuntamiento.

 

Similares consideraciones adoptó, en lo que interesa, este Tribunal Federal al resolver los juicios ciudadanos 348 y 402 de este año.

 

El primero de ellos fue recurridos ante la Sala Superior de este Tribunal, formándose los expedientes SUP-REC-432/2021, SUP-REC-433/2021, SUP-REC-434/2021, SUP-REC-435/2021 y SUP-REC-436/2021 acumulados, demandas que fueron desechadas por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de la Sala Superior.

 

Finalmente respecto de lo alegado por los actores en el sentido de que el tribunal responsable vulneró la garantía de igualdad y legalidad, ya que en los diversos expedientes de los juicios ciudadanos locales 230, 231 y 236 de su índice se impugnaban cuestiones similares en cuanto a hechos y consideraciones de derechos, los cuales, contrario a lo que ocurrió con su demanda, fueron admitidos y estudiados en el fondo de sus planteamientos, lo cual evidencia la omisión de la responsable sobre la unificación de criterios en los asuntos.

 

Dicho agravio es inoperante ya que, de la simple lectura de las sentencias de los referidos expedientes, consultados en la página electrónica de dicho tribunal, la responsable tuvo por colmados los requisitos de procedibilidad a fin de conocer el fondo de los asuntos sometidos a su consideración.

 

Lo incorrecto del planteamiento de los actores atiende a que, no porque el fondo de una controversia planteada ante un tribunal sea similar, por ejemplo, el registro de candidaturas, todos los asuntos deban ser estudiados respecto del fondo de sus pretensiones, si no cumplen los requisitos mínimos de procedencia en cada caso y atendiendo a las particularidades del caso.

 

Situación que de ninguna forma transgrede el derecho de acceso a la justicia, en atención a que de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado Mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto.

 

Es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales puede establecerse la temporalidad para impugnar los actos que se consideren contrarios a Derecho.

 

Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios[14].

 

Igualmente, el referido artículo 17 constitucional, así como el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo.

 

No obstante, dichos principios de forma alguna pueden ser interpretados en el sentido de que el desechamiento de un medio de impugnación, por sí, viole esos derechos.

 

Noveno. Decisión.

 

Al quedar demostrado que las consideraciones de la responsable fueron adecuadas al tener por extemporáneo el escrito de demanda primigenio, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

Único. Se confirma la sentencia reclamada.

 

Notifíquese por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y por estrados a los actores, tanto en los físicos así como en los electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Resuelto en sesión pública iniciada el cuatro de junio y concluida el día cinco siguiente.

[2] En adelante TEEM, Tribunal local o responsable.

[3] En adelante IEM, Instituto local o Instituto.

[4] A partir de este momento, las fechas se referirán a dos mil veintiuno, salvo disposición en contrario.

[5] En adelante Ley de Medios.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[7] Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el promovente para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, siempre y cuando se precisen los puntos sujetos a debate y se estudien los planteamientos de legalidad y constitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

 

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.

[9] Visible a folio 804 del cuaderno accesorio.

[10] Visible a folio 339 del cuaderno accesorio.

[11] Visible a folio 340 del cuaderno accesorio.

[12] Visible a folio 804 del cuaderno accesorio.

[13] Visible en la página electrónica del insitutto electoral local https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32-2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral.pdf

[14] En lo que aplica, robustece estas consideraciones la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.