JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-545/2021

 

PARTE ACTORA:  ALFONSO TORRES LARRAÑAGA

 

RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO

Descripción: imagen institucional 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.[1]

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-545/2021, promovido por Alfonso Torres Larrañaga por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia TEEM-JDC-178/2021 Y TEEM-JDC-190/2021 ACUMULADOS, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el diecinueve de mayo pasado, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y las constancias del expediente, se tiene:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán.

 

2. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno[2], MORENA emitió la “Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: Diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021”, de diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.

 

3. Registro. El promovente manifiesta que, en su oportunidad, se registró como aspirante a una candidatura de diputación local, por el principio de representación proporcional, en la citada entidad.

 

4. Ajuste a la Convocatoria. El veinticinco de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones (CNE) de MORENA, emitió ajuste a la Convocatoria en mención, mediante el cual determinó modificar la Base 2, para quedar como fecha de publicación de registros para diputaciones al Congreso local de Michoacán el veintidós de abril del propio año.

 

5. Aprobación de candidaturas. El veintidós de abril, el partido político MORENA publicó en su página electrónica los resultados del proceso de selección de candidaturas para integrar los ayuntamientos y las diputaciones locales.

 

6. Juicio Ciudadano local. El veintiséis de abril, el actor presento juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, registrándose en el libro de gobierno del organismo jurisdiccional, bajo el número TEEM-JDC-178/2021.

 

7. Acto impugnado. El diecinueve de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó sentencia, mediante la cual acumuló el expediente TEEM-JDC-190/2021 al TEEM-JDC-178/2021 y desechó las demandas por estimar que se actualizó la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico. La sentencia le fue notificada el 21 posterior.

 

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la resolución, el veinticinco de mayo, el actor presentó ante el tribunal local juicio ciudadano, solicitando que su demanda fuera remitida a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

III. Recepción de constancias e integración de expediente. El treinta de mayo siguiente. Se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, las constancias correspondientes y se integró el expediente SUP-JDC-989/2021.

 

IV. Acuerdo de Sala Superior. El uno de junio, la Sala Superior acordó remitir el medio de impugnación a esta Sala Regional por ser competente para conocer y resolver a la brevedad lo que en Derecho corresponda.

 

V. Recepción de constancias en la Sala Regional, integración y turno de expediente. El tres de junio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias y en la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-545/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

Dicho acuerdo fue cumplido el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El cuatro de junio posterior, el Magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa, admitió a trámite la demanda que dio origen al juicio ciudadano y, al considerar que no existía trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán recaída a la impugnación relacionada con una candidatura a una diputación de representación proporcional en el Congreso local; nivel de elección y entidad federativa respecto de los cuales esta Sala Regional es competente y ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 12, párrafo 1; 13; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de Alfonso Torres Larrañaga, se identifica el acto impugnado y la responsable de este, los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que presuntamente le causa la resolución controvertida.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al actor el 21 de mayo del presente año,[3] por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, surtió efecto el mismo día. De ahí que el plazo para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del 22 al 25 de mayo siguiente, por tanto, si la demanda fue presentada el 25 de mayo, resulta evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve es un ciudadano, por su propio derecho.

 

d) Interés jurídico. Lo tiene el actor, pues controvierte la sentencia recaída a su medio de impugnación local, de ahí que sea evidente su interés jurídico en este medio.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral del estado de Michoacán, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada en contra de la sentencia impugnada, antes de que esta Sala tome conocimiento de la controversia.

 

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, en términos de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. Como ya se refirió, este juicio se promueve en contra de la sentencia TEEM-JDC-178/2021 y TEEM-JDC-190/2021 ACUMULADOS, aprobada por unanimidad de los cinco integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión celebrada el 19 de mayo pasado.

 

De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por cuatro de los cinco integrantes de su colegiado. De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos[4]  en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por los actores, lo contrario.

 

CUARTO. Pretensión y objeto del juicio. La pretensión de la actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se tenga por acreditado el interés jurídico y se declare la procedencia del juicio ciudadano local para que se resuelva en el fondo la controversia planteada.

 

Por tanto, el objeto del presente juicio ciudadano federal se constriñe a determinar si la resolución impugnada, en la que el tribunal responsable desechó de plano la demanda, se emitió conforme a Derecho.

 

QUINTO. Sentencia impugnada. Además de acumular los juicios TEEM-JDC-178/2021 y TEEM-JDC-190/2021, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, esencialmente y en lo que interesa, determinó lo siguiente:

 

        Declaró procedente conocer del medio de impugnación a través del salto de instancia, esto, en razón que, desde su perspectiva, de concluir lo contrario y en virtud de lo avanzado del proceso electoral, la actora se encontraría en un escenario riesgoso respecto de sus pretensiones, aunado a lo expuesto por este órgano jurisdiccional en el asunto por el que determinó remitirle las constancias para su resolución, en el que indicó que era pertinente su competencia directa.

 

        Resolvió decretar la improcedencia de las demandas presentadas, ya que, desde su óptica, se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción III de la normativa electoral local, relativa a la falta de interés del hoy actor.

 

        Razonó que tal improcedencia cobraba sentido, dado que omitió cumplir con la exigencia relativa al interés jurídico, pues únicamente adjuntó al escrito de demanda la impresión de una página de internet de la cual no se puede concluir que se haya culminado el registro necesario, además de que al ser el único medio probatorio, no puede producir certeza porque se trata de una documento que puede ser editado.

 

En tal sentido, se reprodujo la constancia mediante la cual el actor pretendía acreditar su interés jurídico:

 

En esas condiciones, resolvió que al hacerse visible una notoria causal de improcedencia lo conducente conforme a derecho era desechar de plano las demandas.

 

SEXTO. Síntesis de agravios. Ante esta instancia, el actor plantea los siguientes disensos:

 

Que se violan sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso, políticos y de igualdad ante la ley, porque tales derechos conllevan la existencia de una prerrogativa para los gobernados de comparecer ante los órganos del Estado a efecto de que resuelvan su pretensión.

 

No obstante tal obligación, el tribunal responsable, desechó su demanda por falta de interés. Sin analizar que el actor se inscribió en el proceso interno convocado por el partido MORENA y tomando en cuenta que el suscrito aspirante me registre en la cualidad de migrante y externo, en términos de las bases de la convocatoria y el estatuto, se encuentra reservado uno de los cuatro lugares de las listas para las candidaturas plurinominales, o bien con viabilidad el lugar  seis que corresponde según estatutos a los candidatos externos.

 

Que en este caso el derecho a ser votado se garantiza con un valoración objetiva del perfil mediante la cual se estimaron cualidades y trayectoria de manera individual, de lo contrario el proceso electivo carece de razonabilidad, en tanto no satisface un test de proporcionalidad, pues no debe perderse de vista que se persigue un fin legítimo que consiste en asegurar que el ciudadano que pretenda registrarse como candidato con parámetros mínimos de valoración objetiva y calificación de la trayectoria y que la postulación es idónea y necesaria para la selección y la postulación efectiva de la candidatura conforme a la convocatoria para fortalecer la estrategia político electoral del partido MORENA.

 

Máxime que las restricciones al derecho al voto pasivo deben estar previstas expresamente en la Constitución Federal los tratados internacionales, o mínimamente en la legislación ordinaria, y deben atender a una finalidad democrática, y ser necesarias, idóneas y proporcionales, de ahí que si bien se encuentran reservados los cuatro primeros lugares de las listas para las candidaturas plurinominales, no se encuentra previsto en forma expresa el mecanismo de valoración de perfiles y de comprobación de la "categoría sospechosa" o al grupo de atención prioritaria o vulnerable; y entonces luego, no excluye que tales mecanismos sean ordenados por el tribunal a la luz de los dispositivos 1, 17 y 35, fracciones 11 y 111 constitucionales, pues no existe prohibición en tal sentido y es un mecanismo obligado para la salvaguarda de los derechos ciudadanos.

 

Refiere el actor que el partido MORENA era quien debía conservar la documentación relativa a las constancias de registros en términos del artículo 31.1 de la Ley General de Partidos Políticos, luego entonces el tribunal responsable debió requerir al partido la información necesaria para tener la certeza del registro.

 

En este sentido, que el partido al rendir su informe circunstanciado reconoce el carácter de aspirante y aduce que manifestó estar colocado en la posición 8 de la lista del partido, que dicho sea de paso el lugar corresponde a un militante insaculado, de manera que la parte actora no estaba obligada a exhibir alguna otra documental, pues la confesión del ente partidario, lleva implícita la incorporación al proceso interno de selección, de lo que se sigue que se libera al actor de presentar algún medio de convicción adicional para evidenciar la verdad de sus afirmaciones.

 

Por lo referido, el tribunal responsable no consideró que su demanda  local implicaba, primero, que existió una inscripción como aspirante externo de grupo de atención prioritaria (migrante) a candidato del partido y con tal carácter se registró al proceso interno; y, segundo, que medió la voluntad del partido MORENA para expedir al aquí quejoso el registro exitoso en el proceso interno de selección de candidatos/as a

diputados/as del Congreso del Estado de Michoacán, para el proceso electoral 2020-2021.

 

Así, al tenor de sus agravios solicita que se revoque la sentencia impugnada, con las consecuencias legales que ello conlleva.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional advierte que son fundados los agravios del actor relativos a que fue indebido que el tribunal local desechara su demanda por falta de interés jurídico.

 

Contrariamente a lo resuelto por el tribunal responsable, de las constancias de autos se desprende que el actor cuenta con interés jurídico para impugnar el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA en virtud de que así fue reconocido implícitamente por la autoridad responsable primigenia, al rendir el informe circunstanciado.

 

En efecto, de la revisión efectuada al informe circunstanciado contenido en el oficio CEN/CJ/J/1940/2021, que presentó el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional, en representación de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA en el juicio local, se advierte que fue reconocido por la responsable que el actor, sí se registró al proceso interno que controvierte.

 

Se arriba a tal conclusión porque, en primer orden, la autoridad partidista no hizo valer la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor.

 

En segundo orden, de la lectura del informe circunstanciado se advierten diversas afirmaciones que generan convicción a esta autoridad, respecto a que el actor sí se inscribió al proceso interno del partido, las cuales se reproducen a efecto de ilustrar:

 

Lo anterior es suficiente para considerar que el partido reconoció que se había inscrito en el proceso interno y que por esto el actor contaba con el interés jurídico suficiente para presentar el juicio ciudadano local, contrariamente a lo resuelto y, por ende, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se encuentra indebidamente fundada y motivada y restringe indebidamente su derecho de acceso a la justicia, lo que da lugar a su revocación.

 

La consecuencia ordinaria de la revocación decretada sería devolver al tribunal responsable para que continuara con el estudio de las restantes causales de improcedencia planteadas por MORENA y en su caso, el estudio de fondo sometido a su jurisdicción, sin embargo, dado el momento en el que se encuentra el proceso electoral en el Estado de Michoacán, cuya etapa de campañas finalizó el 2 de junio de 2021, lo procedente es que esta Sala proceda a resolver en plenitud de jurisdicción, el juicio primigenio.

 

OCTAVO. Estudio en plenitud de jurisdicción. En virtud de que se revocó el desechamiento de la demanda primigenia, decretado por el tribunal responsable, se procede al análisis de la demanda primigenia.

 

De manera previa al análisis referido, se considera necesario analizar las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado.

 

Causales de improcedencia

 

El Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional, en representación de la Comisión de Elecciones de MORENA, al rendir el informe circunstanciado planteó dos causales de improcedencia del juicio:

 

Falta de definitividad

 

A juicio de esta Sala, la causal en análisis es infundada, por los mismos motivos que le conducen a resolver en plenitud de jurisdicción el juicio primigenio, esto es, por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral en el Estado de Michoacán.

 

En efecto, conforme con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, el salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.

 

En la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO,[5] la Sala Superior determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego.

 

En este caso, esta Sala Regional considera que no era necesario agotar la cadena impugnativa previa por las razones siguientes:

 

De la demanda se advierte que la parte actora combate el listado de resultados de los registros aprobados por MORENA para las candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional en el Estado de Michoacán, así como diversos actos relativos al proceso de selección de dichas candidaturas, lo cual, en principio, debía ser atendido en la instancia partidista.

 

No obstante, debe considerarse que, la pretensión final es la reposición del procedimiento interno de selección de candidatos o, en su caso, se le otorgara el registro de la candidatura por la que aduce haber participado.

 

Así, de acuerdo con la respectiva convocatoria y el calendario electoral en esa entidad, el próximo 6 de junio habrá de celebrarse la jornada electoral.

 

Por tanto, ante la posibilidad de que se reponga el procedimiento de selección interno de las candidaturas locales, agotar la instancia partidista previa podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de tutela.

 

De conformidad con lo expuesto y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza al enjuiciante, en cuanto a la designación de la candidatura a una diputación local de representación proporcional, por parte de MORENA, esta Sala Regional estima que no es exigible que se agoten las instancias previas, de ahí que se desestime la causal.

 

Extemporaneidad

 

Por cuanto hace a esta causal de improcedencia del juicio, relativa a que la demanda se presentó de forma extemporánea, fuera del plazo de 4 días (sic) previsto por el artículo 9, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

La autoridad partidista considera que, si el acto impugnado aconteció el 8 de abril pasado, el plazo para controvertirlo transcurrió del 9 al 13 de abril, por lo que al haberse interpuesto el medio hasta el 23 de abril siguiente, es evidente la extemporaneidad en la demanda.

 

Este órgano colegiado considera que la causal propuesta debe desestimarse.

 

Primero, se estima que el partido se confunde al señalar que el plazo para la interposición del juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es de 4 días, conforme lo que enseguida se expone.

 

Antes del 29 de mayo de 2020, el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral aludida, disponía un término de 4 días para la presentación de los medios de impugnación, con excepción del juicio de inconformidad para el cual, el plazo era de 5.

 

Sin embargo, el precepto normativo sufrió modificaciones con motivo de la reforma contenida en el Decreto 328 publicado el 29 de mayo en el Periódico Oficial del Estado, para establecer que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnada.

 

Asimismo, debe señalarse que la oportunidad para promover el medio de impugnación corresponde a un aspecto procesal regido por la norma vigente que lo regula.

 

Ahora bien, con independencia de la imprecisión respecto al plazo para impugnar, en el caso en análisis, la “Lista de fórmulas para diputaciones de representación proporcional para el Congreso de Estado de Michoacán” fue publicada el 22 de abril, de conformidad con la CÉDULA DE PUBLICITACIÓN EN ESTRADOS:

 

Por tanto, si la demanda se promovió el 23 de abril de 2021, es claro que el plazo aplicable es el de 5 días, contado a partir del día siguiente a aquel en el que se tenga conocimiento del acto, que en el caso fue el día 22 de abril con la publicación del listado en la página de internet del partido.

 

Por tanto, el plazo trascurrió del 23 al 27 de abril, lo cual pone en evidencia que, contrariamente a lo que señala MORENA, la demanda se presentó de forma oportuna.

 

NOVENO. Agravios planteados en la demanda local. Ante el tribunal responsable, el actor refirió sustancialmente que:

 

        Que no se realizó un procedimiento preciso y pormenorizado para la elección o designación de los candidatos/as a diputados/as de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán.

        Las facultades de auto organización y auto determinación no pueden ir en contra del ordenamiento fundamental y el principio de equidad.

        Que debe prevalecer el principio de no discriminación y que la no haberse aprobado su registro como diputado de representación proporcional se le discriminó.

        Que el derecho a ser votado, en este caso, se garantiza con una valoración objetiva del perfil, mediante la cual se estiman cualidades y trayectoria de manera individual; de lo contrario el proceso electivo carece de razonabilidad.

        De no llevarse a cabo la valoración objetiva, se deja al actor en estado de indefensión, supeditado a la voluntad caprichosa del partido o coalición.

        Que se trasgreden las bases de la Convocatoria y los principios rectores del procedimiento interno de selección, en particular las acciones afirmativas previstas en la BASE 8.

        Que nunca se le informó de los actos del proceso de selección y fue hasta que conoció el acto impugnado que tuvo información y que en el mismo no se aprecia la valoración y ponderación de los perfiles. De conformidad con la BASE 6.

        Por lo expuesto solicita, revocar el acuerdo impugnado y reponer el proceso de designación de diputaciones plurinominales.

 

Los agravios se estudiarán de manera conjunta por estar todos encaminados a evidenciar que no se respetó el proceso establecido en la Convocatoria, los Estatutos, e incluso en marco jurídico aplicable.

 

Tal metodología no trastoca o violenta derecho sustantivo o garantía procesal alguna en perjuicio del accionante, dado que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[6]

 

A juicio de esta Sala Regional, los agravios resultan infundados.

 

Para iniciar el análisis que justifica la decisión de este órgano colegiado, es pertinente conocer los términos de la Convocatoria, para que de esa manera se tengan presentes las reglas establecidas previamente para el proceso interno de selección de candidaturas, por lo que se reproduce en la parte conducente:

 

 

 

Como se observa, desde la Convocatoria, el partido MORENA dejó asentadas las reglas a las que se someterían los participantes al proceso interno de selección que, para resolver este caso, las que interesan son las anteriormente insertas, que básicamente son:

 

-         La CNE tiene la facultad de revisar las solicitudes, valorar y calificar los perfiles de los aspirantes y solo daría a conocer las solicitudes aprobadas, que serían las únicas que podrían participar en la siguiente etapa del proceso.

 

-         La CNE daría a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas a más tardar el 22 de abril, para el caso de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional para el caso de Michoacán.

 

Cabe señalar que, la fecha inicial fue 25 de marzo, pero de forma posterior se hizo un ajuste a la Convocatoria para quedar en 22 de abril, tal como la propia actora lo reconoce al narrar los hechos en el escrito de demanda.

 

-         La sola entrega o envío de documentos no acreditaba el otorgamiento de candidatura alguna ni generaba expectativa de derecho alguno.

 

-         Ahora bien, la definición de las candidaturas de representación proporcional, se sujetó a que, debía regirse bajo los principios establecidos en el Estatuto de MORENA, con la debida armonización por causa de fuerza mayor derivada de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) así como diversos pronunciamientos de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral, así como con fundamento en el inciso w. del artículo 44º y 46º del Estatuto de MORENA.

 

-         La o las listas plurinominales incluirían un 33% de externos que ocuparían la tercera fórmula de cada tres lugares, mismos que podrían ajustarse en términos del Estatuto.

 

-         Las candidaturas de MORENA correspondientes a las personas que acrediten su calidad de militantes se seleccionarían de acuerdo al método de insaculación.

 

-         Por las cuestiones que ahí se indican, se abriría el registro a toda la militancia del ámbito territorial electoral correspondiente, para participar en el proceso de insaculación.

 

-         Se podrían registrar todas y todos los protagonistas del cambio verdadero ante la Comisión Nacional de Elecciones que cumplieran con los requisitos de elegibilidad de la convocatoria.

 

-         La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobaría el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecería a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA en el país.

 

-         Se verificaría el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valoraría la documentación entregada.

 

-         Una vez realizado lo anterior, se daría a conocer la lista de personas que participarían en la insaculación, en términos del Estatuto, para obtener cinco mujeres y cinco hombres de cada ámbito territorial electoral que correspondiera.

 

-         Una representación de la Comisión Nacional de Elecciones, en presencia de representaciones del Comité Ejecutivo Nacional, el Consejo Nacional y de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, realizarían el proceso de insaculación.

 

-         El proceso de insaculación se llevaría a cabo para integrar la lista de plurinominales. En este proceso, adicionalmente a las personas insaculadas, se agregarían a las y los integrantes del Consejo Estatal, así como las y los integrantes del Congreso Nacional de la entidad federativa, respectiva.

 

-         Cada persona que resultara insaculada se ubicaría secuencialmente en orden de prelación de la lista correspondiente.

 

-         El primero que saliera insaculado ocuparía el primer lugar disponible y así sucesivamente hasta completarla. A efecto de cumplir lo que marca la Ley en materia de paridad de género en la asignación de las candidaturas, se realizaría por separado la insaculación de hombres y mujeres; y una vez terminada dicha insaculación se intercalarían los resultados para que por cada dos lugares uno fuera para una mujer y otro para un hombre o viceversa.

 

-         Para efectos de la Convocatoria, se entendería por insaculación la acción de extraer de una bolsa, una esfera o una urna nombres o números al azar para realizar un sorteo.

 

-         En el desarrollo de las etapas se estaría a la evolución de la causa de fuerza mayor derivada de la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), para salvaguardar el derecho a la salud de las personas involucradas en los procesos.

 

-         Respecto a las acciones afirmativas, se solicitó que los aspirantes manifestaran su autoadscripción a efecto de que se les diera el cumplimiento correspondiente de acciones afirmativas.

 

-         Refiriéndose expresamente que la Comisión Nacional de Elecciones tendría la facultad plena de hacer los ajustes correspondientes a fin de hacer efectivas las acciones afirmativas, con la única limitación de respetar el orden de prelación y posicionamiento derivados de la insaculación los registros.

 

Visto lo anterior, es dable concluir que no asiste la razón al actor cuando interpreta que, por el hecho de haberse inscrito, era procedente su registro como candidato, o que tenía mejor derecho que los ciudadanos registrados. Lo infundado de tal premisa radica en que el partido fue claro y directo en referir que, la sola entrega o envío de documentos, no acreditaba el otorgamiento de candidatura alguna ni generaba expectativa de derecho alguno.

 

Lo anterior porque aun cumpliendo los requisitos de las Bases 4, 5 así como solicitando su registro por una acción afirmativa —lo cual no prueba— la sola entrega o envío de documentos no acreditaba el otorgamiento de candidatura alguna ni generaba expectativa de derecho alguno, tal como se refirió en la Convocatoria.

 

De igual forma, no asiste razón al enjuiciante al pretender que la CNE tenía obligación de dar a conocer el acuerdo por el que se validaron y calificaron los registros y resultados de las candidaturas por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, así como los informes y los dictámenes de los aspirantes a elegir mediante encuesta discute, así como los motivos y fundamentos por los se le descartó de la lista de registros.

 

Ello porque la Convocatoria estableció que únicamente se darían a conocer las solicitudes aprobadas, a través de la página de internet del partido.

 

En estas condiciones, tal como lo refirió la autoridad partidista en el informe circunstanciado, el actor no se encuentra dentro de la lista de resultados, pues su perfil no fue aprobado, incluso no figuró para participar en la insaculación.

 

De ahí que no asista la razón al actor cuando condiciona que la única manera en que no se transgrede su derecho al voto pasivo, es cuando exista valoración objetiva del perfil.

 

Lo infundado radica en que, como ya razonó, solo se darían a conocer las solicitudes aprobadas y en su caso, como lo refirió el partido, su solicitud no fue aprobada.

 

En igual sentido, tampoco le asiste razón respecto a que su desconocimiento de la valoración recaída a su perfil, pudiera tener como consecuencia que se reponga el proceso de selección o incluso, que se le deba otorgar la candidatura.

 

Esto porque, de inicio —se insiste— la responsable no estaba obligada a emitir un dictamen de las solicitudes, sino, únicamente se darían a conocer las solicitudes aprobadas.

 

Por tanto, es claro que MORENA, al menos en tales aspectos, actuó con base en lo señalado en la Convocatoria, y aquí muy importante resulta decir que de autos no se advierte que el actor haya impugnado la convocatoria, por lo cual, la convalidó, en ese sentido, cualquier argumento para evidenciar el desapego de la convocatoria a la base estatutaria de MORENA es ineficaz en este punto al haber sido consentida.

 

Esto es, el desapego a los estatutos que pretende sostener el actor no es un argumento atendible en este momento pues debió hacerse valer cuando se manifestó la intención de participar en el procedimiento de selección de candidatos.

 

La certeza en la organización de las elecciones es un principio rector que permite a todos los contendientes y electores conocer de manera previa, clara y definitiva los alcances que habrá de tener un determinado proceso electoral.

 

Por ello, en el derecho electoral adquiere particular relevancia la definitividad de las etapas del proceso electoral, de manera que concluida cada una de ellas no es factible regresar aun cuando las violaciones que se reclamen sean de la mayor relevancia jurídica.

 

Tal definitividad deriva de disposiciones constitucionales y legales claras y fue ponderada por el legislador como necesaria para proteger precisamente la certeza en la organización, desarrollo y resultado de las elecciones.

 

Sin embargo, en los procedimientos de selección interna de candidatos de los partidos políticos ocurre cada vez con mayor frecuencia un conflicto derivado de la falta de depuración de irregularidades ocurridas dentro de éstos.

 

Ese conflicto deriva del consentimiento de las fases del procedimiento de selección interna desde la misma aprobación de la convocatoria, su publicación, instrumentación, desarrollo, modificaciones, providencias, ajustes y otros actos y omisiones; el consentimiento del registro de los precandidatos o aspirantes y la inactividad para cuestionar los actos u omisiones que les afecten no obstante que ello sólo deriva de un deber de actuar en propio beneficio.

 

Ahora bien, es importante tener en cuenta, tanto por la militancia como por los participantes externos en los procesos de selección de candidatos partidistas, que tales procedimientos están ineludiblemente vinculados a las etapas de los procesos electorales constitucionales.

 

Así, aun cuando se ha establecido jurisprudencialmente que en los procesos internos de los partidos políticos no opera por sí misma la definitividad de las etapas, lo cierto es que su vinculación a los procesos y el establecimiento de reglas rectoras de los mismos implican que su regularidad estatutaria no pueda considerarse indefinidamente abierta para su análisis jurisdiccional.

 

Dicho de otra forma, las diversas decisiones partidistas que van dando forma a los procesos de selección de candidaturas, en un símil a lo que sucede con los procesos constitucionales, deben considerarse bases sólidas sobre las cuales todos los participantes puedan tomar decisiones y, por ende, incluso afrontar sus consecuencias.

 

De esta manera, permitir que los aspirantes a una candidatura dejen pasar las pretendidas irregularidades de sus reglas rectoras, como la convocatoria o las reglas específicas o determinaciones partidarias para conducir el proceso, implica relevarlos de su corresponsabilidad con la legalidad de éste.

Es decir, el principio de certeza orienta todas las dinámicas propias de los procesos electorales por mandato constitucional y por ello debe estar presente en todos los actos que realizan los partidos políticos con el fin de participar en ellos destacando especialmente los procesos de selección de candidaturas.

 

A partir de ello, es que todos los participantes están obligados a colaborar con la regularidad de los procedimientos. En primer lugar, claro está, desde las autoridades del Estado y los órganos partidistas, que deben potenciar los derechos de los participantes y observar estrictamente los principios constitucionales, legales y estatutarios al momento de diseñar las reglas de participación en los mismos.

 

No obstante, ello no limita la responsabilidad ciudadana, como objetivo último de tales procesos, pero más importante, como sujeto participante y vigilante de la regularidad de estos. En consecuencia, el constante y oportuno escrutinio de tales actos de los partidos políticos no puede postergarse al momento en el que se determina la candidatura en favor de una persona.

 

Por el contrario, la regularidad de todos los actos que dirigen al procedimiento debe ser vigilada por quienes participan, desde el momento de su emisión pues, como se dijo, son las reglas sobre las cuales todos participan y, por ende, no pueden ser desconocidas hasta que su aplicación resulta no favorecedora para un determinado participante.

 

Ello, pues su solidez, sobre la base de la legalidad, debe ser cuestionada desde el momento en el cual se busca participar en ese proceso dado que los demás participantes las tienen como base para ejecutar todos los hechos y actos jurídicos que conlleva ser parte de la democracia partidista.

 

Así, en atención al principio de certeza no puede permitirse jurídicamente que sea la condición de no resultar favorecido en un proceso interno de selección de candidatos, el hecho que actualice el interés sobre la observancia estatutaria de las reglas sobre las cuales todos participaron, de ahí que, si no fueron impugnadas en su momento, las mismas deban entenderse consentidas.

 

De ahí que la eficacia de los agravios expresados en una demanda se encuentra relacionada directamente con la oportunidad de cuestionamiento en las diversas etapas del procedimiento de selección interna, en el entendido de que a mayor cantidad de actos consentidos la viabilidad de los efectos de la pretensión se desvanece derivada de la propia inactividad de quien cuestiona el procedimiento de selección de que se trate.

 

Es decir, el apego de cualquier procedimiento de selección interna de candidatos a su normativa estatutaria es obligación del partido político que lo organiza en el entendido que las irregularidades que se presenten en éste deben ser depuradas por quienes se ven afectados por tales acciones u omisiones, pues de no hacerlo así, se generan condiciones que incluso por el sólo transcurso del tiempo hacen inviables las pretensiones perseguidas.

 

 

En tal sentido, son ineficaces las alegaciones del actor relativas a que no se respeto el marco jurídico legal y constitucional, pues al tenor de tal marco se emitió la Convocatoria que fue el eje rector del proceso, la cual consintió y se sometió en sus términos, por lo que no resulta válido que se considera contraria a la legislación aplicable hasta que no se obtuvo la candidatura a la que se aspiraba.

 

Igualmente, no resulta válido que, hasta este momento, el actor solicite que se anulen las facultades de auto organización y auto determinación para que tal anulación tenga como efecto que se le registre en la posición a la que aspira pues, se insiste, el partido actúa conforme a la Convocatoria.

 

Tales alegaciones no tienen sustento porque fue precisamente en ejercicio de su auto organización y auto determinación que se emitió la Convocatoria que fijó las reglas a las que se sujetaría el proceso interno, por lo que deben surtir plenos efectos.

 

Finalmente, en lo que respecta a sus disensos relativos a que fue discriminado, tales afirmaciones son inoperantes por genéricas y por partir de la premisa errónea de que por no resultar designado se le discriminó, pues el actor no refiere situaciones concretas en las que haya existido un actuar discriminatorio sino que sustenta su alegación en que no resultó favorecido con una candidatura.

 

En conclusión, al tenor de los razonamientos vertidos, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y dado el análisis realizado a los agravios de la demanda primigenia, en plenitud de jurisdicción, confirmar los actos recurridos en el juicio local.

 

Finalmente, en virtud de que mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-989/2021, la Sala Superior ordenó que el presente medio fuera resuelto a la brevedad, infórmesele el dictado de la presente sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. Se confirman los actos materia del juicio TEEM-JDC-178/2021, en lo que fue materia de impugnación.

 

TERCERO. Infórmese a la superioridad el dictado de esta ejecutoria a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el expediente SUP-JDC-989/2021.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable, y  por estrados de esta Sala Regional a los demás interesados, así mismo publíquese en los electrónicos de este órgano consultables en la dirección de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST 

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Asunto analizado y resuelto en sesión pública por videoconferencia de 4 de junio concluida el inmediato 5.

 

[2] Las fechas se referirán al año 2021, salvo mención expresa.

[3] Constancias de notificación visibles a fojas 206 y 207 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[4] Véase el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Medios.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[6] Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.