JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-546/2012.

 

ACTORES: AMALIA CARMONA CHÁVEZ Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA, ABDÍAS OLGUÍN BARRERA Y DANIEL DORANTES GUERRA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Amalia Carmona Chávez, Virginia Gloria Tenorio Saldaña, María Pilar Sánchez Rodríguez, Vianet Tinajero Santiago, Brenda Uribe Viquez,  Mónica Viquez Montoya, Marcelo Guerrero Murillo, Marisol Mírales Quintana, Francisco Alonso Ríos, Natividad Pérez Collado, Román García García, María Margarita Consuelos Mercado, Lorena América Vázquez Velázquez, Ricardo Guadalupe Pérez Ascencio, Eduardo Moreno Montiel, Fernando García Sánchez, Agustín Torres Escalona, Cipriano Rogelio Ferreira Alcantar, Gilberto Huerta Cabrera, Roberto Isauro Mateos, Bernardo Olvera Iñiguez, Enrique Martínez Contreras, Martín Leyte Coronel y Ana Laura Carmona Francisco, presentando demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de Registro de Candidaturas Independientes a diversos cargos de elección popular, formuladas por ciudadanos y ciudadanas, durante el proceso electoral federal 2011-2012” identificado con la clave CG191/2012 emitido en sesión especial de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, por el cual se negó su registro como candidatos ciudadanos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo expuesto por los actores y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

a) Solicitud de registro. En diversas fechas los actores presentaron sus escritos de solicitud de registro a diputados federales por el principio de mayoría relativa.

 

b) Negativa de registro y emisión del acuerdo impugnado. En sesión especial del veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG191/2012, relativo a las solicitudes de registro de candidaturas independientes a diversos cargos de elección popular, formuladas por ciudadanas y ciudadanos, durante el proceso electoral federal 2011-2012.

 

c) Notificación. Los actores afirman que tuvieron conocimiento de dicho acuerdo, a través de la cédula de notificación personal que realizó el Instituto Federal Electoral, el diez de abril del año en curso.[1]

 

d) Recurso de apelación ante Sala Superior. El trece de abril de dos mil doce, los actores presentaron recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral,[2] mismo que fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el diecisiete de abril del presente año.[3]

 

e) Resolución al recurso de apelación. El veinticinco de abril del año en curso, la Sala Superior resolvió el recurso de apelación al tenor de los siguientes puntos resolutivos:[4]

 

“PRIMERO. Es improcedente el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.

 

SEGUNDO. Se reencausa el recurso en que se actúa a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Las Salas competentes para conocer del a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a que ha reencausado el recurso de apelación en que se actúa son, las correspondientes a la Cuarta y Quinta Circunscripción Plurinominal.

 

CUARTO. Se escinde la demanda de a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que sean las Salas Regionales Distrito Federal y Toluca, las que resuelvan, en el ámbito de su competencia, el fondo de la litis planteada.

 

QUINTO. Remítanse los autos del recurso al rubro indicado ala Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes, y una vez hecho lo anterior, envié, por medio de atento oficio los autos originales a la Sala Regional Distrito Federal, y copia certificada de las constancias que integran el expediente al rubro indicado a la Sala Regional Toluca, para los efectos legales procedentes.”

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de abril de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional oficio SGA-JA-4367/2012 suscrito por el actuario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio del cual, remite a este órgano jurisdiccional, copia certificada de la resolución recaída al expediente SUP-RAP-162/2012, así como copia certificada de las constancias que integraron el expediente citado, a fin de que se integre el correspondiente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el que se controvierte la resolución indicada en el apartado anterior. [5]

 

III. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de treinta de abril del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, Doctor Carlos A. Morales Paulín, ordenó integrar el expediente ST-JDC-546/2012[6] y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1298/12.[7]

 

IV. Radicación y admisión. El ocho de mayo del presente año, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la ponencia a su cargo.[8]

 

V. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes de desahogar, en su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio identificado en el rubro, quedando el expediente en estado de dictar sentencia, y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación mencionados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa a las solicitudes de registro de candidaturas independientes a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en distritos del Estado de México, formuladas por ciudadanas y ciudadanos, durante el proceso electoral federal 2011-2012, en el cual los actores aducen supuestas violaciones a su derecho político-electoral a ser votados.

 

En consonancia con lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal determinó en el expediente SUP-RAP-162/2012 que las Salas Regionales, en el ámbito donde tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueven por violaciones al derecho político-electoral de ser votado en las elecciones de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Así, se considera que todos los conflictos que surjan con motivo de la vulneración del derecho político-electoral de ser votado, relativo a los cargos de elección popular precisados en el párrafo que antecede, deben ser del conocimiento de las Salas Regionales.

Que la competencia de las Salas Regionales, se surte, no sólo atendiendo a los criterios objetivos y subjetivos, sino a un criterio espacial, el cual se actualiza dependiendo del lugar en que se lleve a cabo la violación reclamada.

En este contexto, cabe advertir que la competencia de las Salas Regionales en caso de violación al derecho político-electoral de ser votado, se actualiza en atención a un criterio de territorialidad dependiendo de la circunscripción en la cual esté comprendido el distrito o entidad federativa por el cual el ciudadano pretenda ser candidato; por tanto, en atención a que los actores del presente juicio ciudadano pretenden registrase como diputados federales en el Estado de México, se actualiza la competencia de esta Sala Regional para conocer del presente juicio ciudadano.

SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que, según afirman los actores, tuvieron conocimiento del acto impugnado el diez de abril de dos mil doce y el escrito de demanda se presentó el trece de abril siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

 

b) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley porque la demanda se presentó por escrito, en ella constan los nombres y firmas autógrafas de los actores, quienes indican el domicilio para oír y recibir notificaciones; identifican a la autoridad responsable, así como el acto impugnado; exponen tanto los hechos en que se sustenta la impugnación, como los agravios que estiman les causa la resolución reclamada.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por ciudadanos y ciudadanas, por sí mismos y en forma individual, invocando presuntas violaciones a su derecho de ser votados.

 

d) Interés jurídico. Además, los actores hacen valer la violación al derecho de ser votado como agravio, con lo cual se colma el requisito de procedencia que deriva de lo previsto en los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el medio de impugnación procedente para la tutela judicial ante violaciones a los derechos de ser votado es el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; asimismo, dicha preceptiva legal es suficiente para motivar la competencia de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Además, esta Sala Regional advierte que en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la ley adjetiva federal, se prevé que el juicio ciudadano puede ser promovido si se considera que existe una violación al derecho político-electoral del ciudadano de ser votado, cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, hubiere sido negado indebidamente el registro como candidato a un cargo de elección popular.

 

En el presente asunto es claro que los ciudadanos y ciudadanas solicitaron su registro como “candidatos independientes”, por lo que no fue presentada alguna petición en ese sentido por un partido político nacional, esa circunstancia no puede ser una justificación válida para considerar que es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque lo sustancial es que se alegue la violación al derecho de ser votado, como lo lleva a corroborar el mismo texto constitucional (artículo 99, fracción V), en el que no existen mayores requisitos materiales o sustanciales para la procedencia del medio de impugnación, salvo para el caso de violaciones cometidas por partidos políticos.

 

e) Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debería agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promover este último.

 

TERCERO. Acuerdo impugnado. El acuerdo controvertido está identificado como CG191/2012, y fue aprobado por unanimidad de votos de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión del veintinueve de marzo de dos mil doce, mismo que enseguida se tranascribe:

 

CG191/2012

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES A DIVERSOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, FORMULADAS POR CIUDADANAS Y CIUDADANOS, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

 

ANTECEDENTES

 

En la Presidencia del Consejo General así como en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se recibieron sendos escritos firmados por ciudadanas y ciudadanos mexicanos, quienes esencialmente solicitaron el registro de su candidatura independiente en la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las elecciones para renovar las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, a celebrarse el primero de julio de dos mil doce. Las fechas de presentación de los escritos de petición, por cada tipo de elección, es la que se describe en las listas siguientes:

 

Solicitudes relativas a la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:

 

NÚMERO

PRESENTACIÓN DEL ESCRITO (DÍA/MES/AÑO)

NOMBRE

1

14/12/2011

JAIME MOISÉS ORTIZ LÓPEZ

2

16/12/2011

JOSÉ GUADALUPE ÁLVAREZ MARTÍNEZ

3

19/01/2012

PAUL LEONEL PARRA VENEGAS

4

15/02/2012

ALFONSO RAÚL DE JESÚS FERRIZ SALINAS

5

15/02/2012

JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ

6

15/12/2011,

15/03/2012

CIRILO PADILLA GARCÍA

7

10/03/2012

MARCIANO JAVIER RAMÍREZ TRINIDAD

8

15/03/2012

MANUEL JESÚS CLOUTHIER CARRILLO

9

15/03/2012

EDMUNDO SÁNCHEZ AGUILAR

10

15/03/2012

JORGE LUIS TREJO ALVARADO

11

15/03/2012

JAIME ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

12

15/03/2012

HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ

13

16/03/2012

RIGOBERTO PÉREZ MÉNDEZ

14

16/03/2012

MARÍA DEL REFUGIO MENDOZA RAMÍREZ

15

16/03/2012

HÉCTOR ROJAS YAÑEZ

16

18/03/2012

ROQUE LÓPEZ MENDOZA

17

18/03/2012

RIGOBERTO CHAVEZ JAVALEVA

18

18/03/2012

RICARDO JIMÉNEZ MERINO

19

20/03/2012

SALOMÓN LÓPEZ LÓPEZ

20

20/03/2012

ROLANDO AUGUSTO RUIZ HERNÁNDEZ

21

20/03/2012

JEAN PIERRE MICHEL KUN GONZÁLEZ

22

20/03/2012

PABLO FUENTES SOTO

23

20/03/2012

MARÍA DEL ROSARIO HUITRON ROBLES

24

21/03/2012

RAMÓN JOSÉ ARDAVÍN MIGONI

25

21/03/2012

JOSÉ ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO

26

21/03/2012

ALFREDO PÉREZ MATA

27

21/03/2012

JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MEZA

28

21/03/2012

SERGIO ALFONSO TRUEBA RÍOS

29

21/03/2012

OMAR OLVERA DE LUNA

30

21/03/2012

ARMANDO NARCISO ORTEGA TORRES

31

21/03/2012

FRANCISCO GERARDO BECERRA AVALOS

32

21/03/2012

ESTEBAN RUIZ PONCE MADRID

33

21/03/2012

MANUEL GUILLÉN MONZÓN

34

21/03/2012

FRANCISCO JAVIER BECERRÍL LÓPEZ

35

21/03/2012

GONZALO NAVOR LANCHE

36

21/03/2012

ANTONIO MONROY TEJEDA

37

22/03/2012

JUAN JOSÉ GARCÍA ALVARADO

38

22/03/2012

ERUBIEL ÁNGEL ESTEBAN CAMACHO LÓPEZ VALLEJO

39

22/03/2012

RAFAEL PONFILIO ACOSTA ÁNGELES

40

22/03/2012

HÉCTOR SÁNCHEZ NAVA

41

22/03/2012

JOSÉ CRUZ SÁNCHEZ NAVA

42

22/03/2012

JULIO LOZANO TORRES

43

22/03/2012

ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA

44

22/03/2012

RODOLFO MACÍAS CABRERA

45

22/03/2012

MARÍA DE LOURDES CRUZ BUSTAMANTE

46

22/03/2012

RAÚL MASTACHE GÓMEZ

47

22/03/2012

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ SOTO

48

22/03/2012

ALEJANDRO DANIEL GARZA MONTES DE OCA

49

22/03/2012

RAFAEL MARTÍN SAN VICENTE SUÁREZ

50

22/03/2012

JOSÉ WILFRIDO GABILONDO BEJARANO

51

22/03/2012

ANTONIO ANDRÉS LEÓN ZARATE

52

22/03/2012

LEONEL ROSAS FLORES

53

22/03/2012

ALEJANDRO VALENCIA NOLASCO

54

22/03/2012

JORGE ADRIÁN PÉREZ MONTES

55

22/03/2012

MARCELA ZÚÑIGA PARRA

56

22/03/2012

JOSÉ ALBERTO BETANZOS SALGADO

 

Solicitudes relacionadas con la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa:

 

NÚMERO

PRESENTACIÓN DEL ESCRITO (DÍA/MES/AÑO)

NOMBRE

ENTIDAD FEDERATIVA DONDE SOLICITA REGISTRO

1

22/03/2012

NARCISO ALEJANDRO LEÓN MARTÍNEZ

NO ESPECIFICA

2

22/03/2012

ALFREDO OSORIO DOMÍNGUEZ

ESTADO DE MÉXICO

3

22/03/2012

LUCRECIA ORTEGA SÁNCHEZ E ISIDRO SÁNCHEZ PIEDRA

TLAXCALA

 

Solicitudes relacionadas con la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa:

 

NÚMERO

PRESENTACIÓN DEL ESCRITO (DÍA/MES/AÑO)

NOMBRE

ENTIDAD FEDERATIVA Y DISTRITO ELECTORAL DONDE SOLICITA REGISTRO

1

22/12/2011

LUIS EDUARDO MEURINNE MARTÍNEZ

NO ESPECIFICA

2

15/03/2012

RICARDO PICHARDO VELOZ Y CARLOS CANUTO HINOJOSA

DISTRITO FEDERAL -01

3

15/03/2012

FRANCISCO ALONZO RÍOS Y NATIVIDAD PÉREZ COLLADO

MÉXICO - 21

4

15/03/2012

MARCELO GUERRERO MURILLO Y MARISOL MIRELES QUINTANA

MÉXICO - 20

5

15/03/2012

AGUSTÍN TORRES ESCALONA Y CIPRIANO ROGELIO FERREYRA ALCANTAR

MÉXICO - 29

6

15/03/2012

EDUARDO MORENO MONTIEL Y FERNANDO GARCÍA SÁNCHEZ

MÉXICO - 25

7

15/03/2012

BRENDA URIBE VIQUEZ Y MÓNICA VIQUEZ MONTOYA

MÉXICO - 19

8

15/03/2012

LORENA AMERICA VÁZQUEZ VELÁSQUEZ Y RICARDO GUADALUPE PÉREZ ASCENCIO

MÉXICO - 24

9

15/03/2012

AMALIA CARMONA CHAVEZ Y VIRGINIA GLORIA TENORIO SALDAÑA

MÉXICO - 27

10

15/03/2012

JESÚS ISMAEL ROSALES GARCÍA Y ARMANDO FERRER PERALTA

DISTRITO FEDERAL – 20

11

15/03/2012

BENJAMÍN MARTÍNEZ LEAL E ITZEL NOEMÍ EMICENTE PROA

DISTRITO FEDERAL – 03

12

15/03/2012

ROMÁN GARCÍA GARCÍA Y MARÍA MARGARITA CONSUELOS MERCADO

MÉXICO - 22

13

15/03/2012

MARTÍN LEYTE CORONEL Y ANA LAURA CARMONA FRANCISCO

MÉXICO -  32

14

15/03/2012

JENNY MONSERRAT OSORNIO PASTRANA Y CECILIA GRACIA RAMÍREZ

DISTRITO FEDERAL - 37

15

15/03/2012

ADOLFO MARTÍN BALVÍN IGNOROSA Y MARTHA ENRÍQUEZ TÉLLEZ

DISTRITO FEDERAL - 19

16

15/03/2012

GILBERTO HUERTA CABRERA Y ROBERTO ISAURO MATEOS MEDINA

MÉXICO - 30

17

15/03/2012

MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y VIANET TINAJERO SANTIAGO

MÉXICO - 12

18

15/03/2012

BERNARDO OLVERA IÑIGUEZ Y ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS

MÉXICO - 31

19

21/03/2012

FELIPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ DE LA VICTORIA Y DOLORES VICTORIA CRUZ

DISTRITO FEDERAL - 12

20

21/03/2012

JOSÉ LUIS ISLAS AGUILAR Y MANUEL ARENAS TORRES

DISTRITO FEDERAL - 13

21

22/03/2012

GREGORIO GONZÁLEZ NIETO Y HERMELINDO ROSAS CALZADA

DISTRITO FEDERAL - 25

22

22/03/2012

VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ LARA Y RAÚL GONZÁLEZ BASURTO

DISTRITO FEDERAL - 21

23

22/03/2012

JOSÉ NICOLÁS MORALES RAMOS

JALISCO - 18

24

27/03/2012

MARTÍN TORRES CAUSOR

MICHOACÁN - 01

 

ll. Dichos escritos fueron turnados a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para su análisis y atención, para los efectos legales conducentes.

 

CONSIDERANDO

 

1.     Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1; y 105, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales y en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

2.     Que el artículo 2, párrafo 4, del Código Electoral Federal ordena que al Instituto Federal Electoral disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en el propio Código.

 

3.     Que el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

(Se transcribe).

 

4.     Que la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave de control P./J. 144/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece la definición y alcance general de cada uno de los principios que rigen el ejercicio de la función estatal electoral a cargo de las autoridades electorales del país, en los términos siguientes:

 

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.” (Se transcribe).

 

5.     Que en la Presidencia del Consejo General así como en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se recibieron sendos escritos firmados por ciudadanas y ciudadanos mexicanos, quienes esencialmente solicitaron el registro de su candidatura independiente en la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las elecciones para renovar las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, a celebrarse el primero de julio de dos mil doce.

 

6.     Que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado serán Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

 

7.     Que conforme a lo establecido por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es prerrogativa de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos tener la posibilidad de ser votados para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando se tengan las calidades que establezca la Ley, a fin de que el Estado en su conjunto pueda garantizar los principios constitucionales de la función estatal electoral, en términos de lo dispuesto en el propio artículo 41 constitucional. En este tenor de acuerdo con el aludido y del artículo 4, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este derecho se ejerce a través de los Partidos Políticos, instituciones a través de las cuales los ciudadanos pueden acceder al poder público mediante el sufragio libre, universal, secreto, directo, personal e intransferible.

 

8.     Que el artículo 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es un derecho de la ciudadanía mexicana constituir partidos políticos y afiliarse a ellos individual y libremente.

 

Que asimismo, el referido Código señala en su artículo 36, párrafo 1, inciso d) que es un derecho de los Partidos Políticos postular y seleccionar a quienes serán postulados a las candidaturas para las elecciones federales.

 

9.     Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 118, párrafo 1, incisos o) y p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General cuenta con la atribución de registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en forma supletoria las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, lo cual le faculta para analizar todas las peticiones presentadas ante el Instituto Federal Electoral, relacionadas con las solicitudes de registro de candidaturas a los referidos cargos de elección popular federales.

 

10. Que de conformidad por lo dispuesto en el artículo 218, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, “corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular”, sin que en ninguna parte del citado ordenamiento se prevean excepciones a tal condición, o se establezca implícitamente la posibilidad de que algún ciudadano o ciudadana pueda postularse y registrarse de manera individual, para contender a cargos de elección federal.

 

11. Que respecto al contenido del artículo 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la tesis de Jurisprudencia con clave de control P./J. 53/2009, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido con claridad que se trata de una norma ajustada al marco previsto en los artículos 35, fracción II y 41, de la Constitución General de la República, en cuanto no vulnera el derecho fundamental a ser votado, teniendo las calidades que establezca la ley, al tenor literal siguiente:

 

“CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS, EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL.” (Se transcribe).

 

12. Que en este mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia 743/2005, señaló lo siguiente:

 

“(...)

este Tribunal Pleno ha determinado que cuando el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagra la Constitución Federal, entre ellas el articulo 35, fracción II, constitucional, ello necesariamente se relaciona con el sistema constitucional electoral, por lo que tal ejercicio se encuentra vinculado con las bases que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral, por encontrarse estrechamente vinculados con la renovación de los poderes y entes públicos y, por tanto, su examen debe hacerse en relación con los artículos 41 y 116, fracción IV constitucionales, que regulan esos aspectos”.

 

13. Que en esta secuencia de razonamiento, acorde con la Tesis de Jurisprudencia con clave de control P./J. 59/2009, emitida por el Pleno del Alto Tribunal del país, no existe en el artículo 41 de la Constitución General de la República una base normativa relativa a las candidaturas independientes, por lo cual, no está previsto que el legislador ordinario federal pudiese regularlas ni la forma en que pudiese hacerlo, por razones de principio de orden constitucional, toda vez que el diseño constitucional está orientado a fortalecer el sistema de partidos políticos; de donde se advierte que en lo tocante a las candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias, no hay bases constitucionales que permitan hacer efectivos dichos derechos, por lo cual esta autoridad electoral no transgrede garantía alguna en apego a los principios rectores tales como los de certeza o de legalidad, así como otros principios relacionados con la función electoral, como el de igualdad en la contienda electoral o el de que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado, y particularmente, en lo tocante a prerrogativas tales como el acceso a radio y televisión en materia electoral. La jurisprudencia referida, a la letra, establece:

 

“CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. AL NO EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALGUNA BASE NORMATIVA EXPRESA EN RELACIÓN CON AQUÉLLAS, EL LEGISLADOR ORDINARIO FEDERAL NO PUEDE REGULARLAS.” (Se transcribe).

 

14. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Castañeda Gutman vs. los Estados Unidos Mexicanos, en lo tocante al análisis de la proporcionalidad respecto del interés que se justifica y adecuación al logro del objetivo legítimo de las candidaturas independientes a cargos electivos, determinó que no existe un sistema de postulación única o particular como se señala a la letra:

 

“203. En cuanto a si la medida se ajusta al logro del objetivo legítimo perseguido, en atención a lo anteriormente mencionado, la Corte estima que en el presente caso la exclusividad de nominación por partidos políticos a cargos electivos de nivel federal es una medida idónea para producir el resultado legítimo perseguido de organizar de manera eficaz los procesos electorales con el fin de realizar elecciones periódicas, auténticas, por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores de acuerdo a lo establecido por la Convención Americana.

 

204. Finalmente, la Corte considera que ambos sistemas, uno construido sobre la base exclusivamente de partidos políticos, y otro que admite también candidaturas independientes, pueden ser compatibles con la Convención y, por lo tanto, la decisión de cuál sistema escoger está en las manos de la definición política que haga el Estado, de acuerdo con sus normas constitucionales. A la Corte no se le escapa que en la región existe una profunda crisis en relación con los partidos políticos, los poderes legislativos y con quienes dirigen los asuntos públicos, por lo que resulta imperioso un profundo y reflexivo debate sobre la participación y la representación política, la transparencia y el acercamiento de /as instituciones a las personas, en definitiva, sobre el fortalecimiento y la profundización de la democracia. La sociedad civil y el Estado tienen la responsabilidad, fundamental e inexcusable de llevar a cabo esta reflexión y realizar propuestas para revertir esta situación. En este sentido los Estados deben valorar de acuerdo con su desarrollo histórico y político las medidas que permitan fortalecer los derechos políticos y la democracia, y las candidaturas independientes pueden ser uno de esos mecanismos, entre muchos otros.

 

205. Con base en los anteriores argumentos, la Corte no considera probado en el presente caso que el sistema de registro de candidaturas a cargo de partidos políticos constituya una restricción ilegítima para regular el derecho a ser elegido previsto en el artículo 23.1.b de la Convención Americana y, por lo tanto, no ha constatado una violación al articulo 23 de dicho tratado.”

 

Nota: Énfasis añadido.

 

15. Que en congruencia con nuestro ordenamiento constitucional, los tratados internacionales citados, los criterios de interpretación sostenidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, trasuntos en los considerandos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del presente Acuerdo, relativos a la exclusividad de los partidos políticos para la postulación y registro de candidaturas a cargos de elección popular, es inconcuso que la inexistencia de regulación de las candidaturas independientes en el marco constitucional y legal en materia electoral vigente en México, no implica la violación al derecho fundamental político-electoral de ser votado a cargos electivos, previsto los artículos 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues fundamentalmente, las ciudadanas y los ciudadanos gozan de condiciones razonables de igualdad y oportunidad para acceder a dichos cargos a través del sistema de partidos, agotando los requisitos y procedimientos aplicables. En su caso, corresponde al Poder Constituyente Permanente de la Unión prever la participación directa de las ciudadanas y ciudadanos en los procesos electorales federales, mediante el registro de candidaturas ciudadanas o independientes a cargos de elección popular, para lo cual es presupuesto indispensable una reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley electoral secundaria, a efecto de que se establezcan las modalidades, los procedimientos, requisitos y demás regulación necesaria para hacer realidad esa encomiable pretensión ciudadana.

 

16. Que el tema de las candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias está en la agenda del Poder Legislativo de la Unión, a través de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Reforma del Estado; y de Estudios Legislativos del Senado de la República, el cual, durante su Segundo Periodo Ordinario publicó en la Gaceta número 255 el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política, aprobado por dicha Cámara el veintisiete de abril de dos mil once, así como por la Cámara de Diputados, en lo general, el veinticinco de octubre de dos mil once, y en lo particular los días veintiséis y veintisiete de octubre, tres y cuatro de noviembre de dos mil once, enviado el día ocho del mismo mes y año, a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores para nueva discusión de la Cámara de Origen, sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, por lo que a la fecha de emisión del presente Acuerdo, se encuentra en ciernes la precisión legislativa en este tema.

 

17. Que el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, por lo que las normas jurídicas relativas deben interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo una interpretación más amplia hacia las personas, en forma progresiva, por lo que bajo esa óptica y a fin de proteger ese espectro jurídico, se requiere, además, establecerse en la ley las calidades como son las circunstancias, condiciones, requisitos o términos para su ejercicio por parte de las ciudadanas y ciudadanos.

 

18. Que de lo anterior se desprende que el ejercicio de ese derecho o prerrogativa política corresponde a toda ciudadana y ciudadano mexicano; sin que se pierda de vista que ello está sujeto a los mecanismos jurídicos y procedimentales que el Estado mexicano determine con pleno respeto a los derechos políticos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por aquél. Ello con la finalidad de hacer efectivos los principios rectores de la función estatal electoral -como el de certeza o de legalidad-, condiciones que aseguren igualdad para la ciudadanía al ejercer dicho derecho, tal y como ocurre con el marco normativo actualmente vigente.

 

19. Que la falta de elementos normativos para atender el registro de candidaturas independientes, ciudadanas o partidarias están relacionados con las condiciones de la propia solicitud y el registro (documentación necesaria y apoyo ciudadano que acredite cierta representatividad); tales como el acceso a radio y televisión; financiamiento; fiscalización de los recursos; representación ante los órganos colegiados de la autoridad administrativa electoral; representación ante las mesas directivas de casilla; vigilancia de los listados nominales de electores; condiciones para las precampañas y campañas electorales; inclusión de la candidatura independiente, ciudadana o no partidaria en la boleta electoral; escrutinio y cómputo en la casilla; cómputos municipales, distritales y locales; nuevo escrutinio y cómputo; faltas administrativo electorales; legitimación en medios de impugnación relativos a resultados electorales, entre otros aspectos.

 

20. Que al ser inexistente la figura de la candidatura independiente, en el sistema electoral federal mexicano, no se encuentran establecidos los procedimientos para su registro, requisitos, derechos, obligaciones, prerrogativas, entre otros, que permitan su participación en el Proceso Electoral Federal.

 

21. Que de lo anterior se desprende que el ejercicio de ese derecho o prerrogativa política corresponde a toda ciudadana o ciudadano mexicano; sin que se pierda de vista que ello está sujeto a los mecanismos jurídicos y procedimentales que el Estado mexicano determine con pleno respeto a los derechos políticos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por aquél. Ello con la finalidad de hacer efectivos los principios rectores de la función estatal electoral -como el de certeza o de legalidad-, condiciones que aseguren igualdad para la ciudadanía al ejercer dicho derecho, tal y como ocurre con el marco normativo actualmente vigente.

 

22. Que en razón de lo anterior, este Consejo General no se encuentra facultado para autorizar el registro de candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias, a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados federales por el principio de mayoría relativa, toda vez que, como se ha señalado, las ciudadanas y ciudadanos que aspiren a una candidatura deben postularse por algún partido político nacional con registro vigente ante este Instituto; aunado a que la figura de candidatura independiente no se encuentra dispuesta en la legislación electoral en vigor.

 

En atención a lo expuesto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 8o; 35, fracción II; y 41, párrafo segundo, Bases I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 4; 4, párrafo 2; 5, párrafo 1; 36, párrafo 1, inciso d); 104, párrafo 1; 105, párrafo 2; 218, párrafo 1; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 118, párrafo 1r incisos o) y p) del citado Código Electoral, emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Son improcedentes las solicitudes de registro de candidaturas a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a senadores y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, según corresponda, precisadas en el ANTECEDENTE 1 del presente Acuerdo, por no cumplir con los requisitos exigidos por las normas legales en la materia electoral federal vigente, por las razones expuestas en los CONSIDERANDOS anteriores.

 

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente con copia certificada del presente Acuerdo, en los domicilios señalados por las ciudadanas y los ciudadanos referidos en el ANTECEDENTE 1, y por Estrados en las oficinas de este Instituto Federal Electoral donde se hayan presentado las solicitudes de mérito.

 

TERCERO.- Publíquese el presente ACUERDO en el Diario Oficial de la Federación.

 

CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda, los actores hacen valer los siguientes:

AGRAVIOS:

 

UNICO: (sic) NOS CAUSA AGRAVIO LA ILEGAL E INCOSNSTITUCIONAL (sic) LA FORMA EN QUE FUE RESUELTO EL ACUERDO CG191/2012 DE FECHA EN SESION (sic) ESPECIAL CELEBRADA EL 29 DE MARZO DEL 2012 EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SENTIDO CONTRARIO A LO DETERMINADO POR LA CARTA MAGNA POR LO TANTO ES UN ACTO INCONSTITUCIONAL DE LA MISMA YA QUE NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA vIOLACIÓN (sic) DIRECTA A GARANTIAS (sic) INDIVIDUALES SOCIALES Y POLITICAS (sic) SIENDO QUE DICHO CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HA RESUELTO PRETENDIENDO INTERPRETAR LA CONSTITUCION (sic) SIENDO QUE SOLO (sic) LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION (sic) COMO MAS ALTO TRIBUNAL TIENE LA EXCLUSIVIDAD EN ÉSTA MATERIA Y EN BASE A LA JURISPRUDENCIA QUE LA MISMA HA EMITIDO por lo cual es menester decretar la inconstitucionalidad de dicho acuerdo toda vez que va en contra de lo enmarcado por los artículos que en su interpretación es contraria totalmente en su aplicación Heteroaplicativa (sic) a los suscritos ciudadanos a los artículos 1o, 2°, 5o, 9o 30,32, 34, 35,36, 38, 41, 71, 72, 116, fracción I, y su ultimo (sic) párrafo de la misma asi (sic) mismo fracción IV inciso e) 41, fracción I, 89 ,104 y 76 de nuestra Carta magna (sic) en relación tratados Internacionales (sic) firmados por la Federación se elevan a norma de rango constitucional esto es que Convención Interamericana de (sic) Derechos Humanos y para efecto DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD en este acto IMPUGNAMOS EL ACTO INCONSTITUCIONAL IMPUTADO AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR MEDIO DE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA EL CUAL ES EL RECURSO DE APELACIÓN (sic) ESTO A PESAR QUE CONSIDERO A LO QUE EN EXPLORADO DERECHO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA HA HECHO VALER EN LA JURISPRUDENCIA EN RELACION (sic) AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD TODA VEZ QUE NOS ENCONTRAMOS ANTE VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN (sic) POR LO QUE EXISTE Y EN ESTE ACTO DENUNCIO LA CONTRADICCION (sic) DE INTERPRETACION (sic) DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCION (sic) YA QUE EL ACTO RECLAMADO ES LA VIOLACION (sic) DIRECTA A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS Y ESTO PARA EFECTO DE QUE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL DECIDA EN DEFINITIVA LA VIOLACION (sic) A NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO GOBERNADOS NUESTRAS GARANTIAS (sic) INDIVIDUALES SOCIALES Y POLITICAS (sic) DECLARANDO LA ILEGALIDAD DEL ACUERDO CG191/2012 DE FECHA EN SESION (sic) ESPECIAL CELEBRADA EL 29 DE MARZO DEL 2012 EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TODA VEZ QUE EN NINGUN LES ASISTE LA RAZON (sic) ALNO (sic) ACEPTAR NUETRAS (sic) CANDIDATURAS CIUDADANAS A CARGOS DE ELECCION (sic) POPULAR DE MANERA ESCRITA LA SOLICITUD DE QUE DE MANERA RESPETUOSA HICIMOS EN BASE A LO SIGUIENTE : (sic)

 

Siendo Que la Cámara de Diputados y Senadores son los Representantes políticos de los Ciudadanos de la República Mexicana y siendo que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión estos han decretado por medio de la Ley (sic) y con fundamento n (sic) los artículos 71 y 72 de nuestra carta (sic) Magna el decreto emitido en la cámara e diputados por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones déla (sic) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos de la Fracción E) del articulo (sic) 72 Constitucional en Materia de Reforma Política y que fue publicada en la gaceta del senado (sic) de la República Mexicana el día martes 8 de noviembre del año 2011 de su tercer año de ejercicio del primer periodo ordinario en el cual en su articulo (sic) “UNICO (sic) SE REFORMA EL ARTICULO (sic) 35 .-Son derechos de los ciudadanos I.- El poder ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley. el (sic) derecho a solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten el registro de manera independiente y cumplan con los requisitos condiciones y términos que determine la legislación...”

 

“Articulo (sic) 116 inciso e) Los partidos políticos solo (sic) se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales o con (sic)

Objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa así mismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección particular con excepción a lo dispuesto por el articulo (sic) 2 apartado A fracciones III y VII de esta Constitución En (sic) las entidades Federativas en las que se Acepten (sic) las candidaturas independientes sus legislaturas podrán expedir la normatividad que estimen pertinentes...”

 

Cabe señalar que el artículo que ningún Partido Político Nacional respeta la Constitución General de la República en lo relativo al artículo 41 Constitucional que dispone:

 

(Se transcribe)

 

Siendo asi (sic) que los suscritos afirman que la totalidad de los partidos políticos están conformados por una clase de Ciudadanos (sic) que se han apartado de todas las consideraciones de representación del pueblo mexicano estos han conformado una clase Social (sic) apartada de todos los sentimientos de humanidad y de razonamiento y representación de las clases sociales que aparecen dentro del pueblo mexicano los mismos se han constituido como una casta o clase social que viven de la política y que se han reproducido y mantenido dentro de los partidos políticos por generaciones y que solo (sic) su interés es enriquecerse del erario publico (sic) y de las partidas presupuéstales que se le dan a los partidos políticos nacionales como a su vez a los puestos políticos dentro del gobierno que se haya constituido con el partido político al que pertenecen y los curules que se hayan ganado de la votación de la elección popular esto ha traído como consecuencia un desgaste y a la nula credibilidad a los que el pueblo le tiene a esta clase social dedicada a la política mismos que para no perder sus intereses creados económicos y políticos no permiten que un ciudadano con toda la buna voluntad que enarbole pueda postularse para un cargo político es mas la disciplina que ejercen los partidos políticos dentro de sus agremiados reparten los cargos de elección popular a personas que ni siquiera viven en la sección electoral donde se hace la votación . (sic) Siendo que los partidos políticos según la Carta Magna son constituidos por Ciudadanos (sic) ahora se puede decir qué son constituidos por una clase social denominada “políticos” y solo (sic) los ciudadanos podrán constituir partidos políticos y afiliarse libremente de nueva cuenta se ve la violación a tales garantías individuales ya que de manera forzosa para poder ser candidatos a un cargo de elección popular debemos afiliamos forzosamente a un partido político lo que trae como consecuencia una contradicción con dichas garantías individuales las cuales deben ser simples y llanas por lo que no es posible que habiendo dado su anuencia y haber determinado por el decreto emitido en la cámara e diputados por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones dé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos de la Fracción E) del articulo (sic) 72 Constitucional en Materia de Reforma Política y que fue publicada en la gaceta del senado (sic) de la República Mexicana el día martes 8 de noviembre del año 2011 de su tercer año de ejercicio del primer periodo ordinario se nos haya negado el Registro como candidatos Ciudadanos (sic) que solicitan de manera independiente un Registro (sic) esto en virtud por lo ya expuesto que es imposible contender de manera imparcial y equitativa dentro de un partido político Nacional constitucionalmente y legalmente establecido para efecto de contender de manera imparcial equitativa en contienda interna como ciudadano Y PUGNAR PARA SER CANDIDATOS CIUDADANOS A UN CARGO DE ELECCION (sic) POPULAR DEL CUAL SOLICITAMOS EL REGISTRO DE CANDIDATOS COMO CIUDADANOS Y QUE LO SOLICITEN DE MANERA INDEPENDIENTE ESTO CONFORME EL ARTICULO 35 CONSTITUCIONAL Y ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL MISMA QUE DEBIO (sic) DE ACEPTAR Y ESTUDIARLA CONFORME A LA VOLUNTAD DEL PUEBLO SOBERANO DE MEXICO (sic) REPRESENTADO POR LA CAMARA (sic) DE DIPUTADOS Y SENADORES QUIEN YA HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD CONFORME AL decreto emitido en la cámara e diputados por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones dé (sic) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos de la Fracción E) del articulo (sic) 72 Constitucional en Materia de Reforma Política y que fue publicada en la gaceta del senado (sic) de la República Mexicana el día martes 8 de noviembre del año 2011 de su tercer año de ejercicio del. primer periodo ordinario Y DE ESTA FORMA RESPETAR NUESTRO DERECHO COMO CIUDADANOS DE VOTAR Y SER VOTADO PARA CARGOS DE ELECCION (sic) POPULAR AFILIARME LIBREMENTE A UN PARTIDO RESPETANDO DE ESTA FORMA AL hacer valer nuestras Garantías (sic) individuales y políticas como de derechos humanos estipulados dentro del pacto Federal ASI (sic) COMO LOS, (sic) TRATADOS INTERNACIONALES A LOS CUALES SUSCRIBIO (sic) LA REPUBLICA (sic) MEXICANA A TRAVES (sic) DEL PODER EJECUTIVO YA LO ELEVO A RANGO CONSTITUCIONAL COMO A SU VEZ ENTRE ELLOS SE ENCUENTRA LA CONVENCION (sic) INTERAMERICANA DE (sic) LOS DERECHOS HUMANOS, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (sic) Y CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SOBRE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO EXCLUYENTES Y EN CONDICIONES DE DESCRIMINACION (sic) siendo que prevé los siguientes derechos de carácter político: votar en elecciones populares; ser votado para todos los cargos en los mencionados sufragios; derecho de asociación y de afiliación; de lo que se infiere que esos privilegios tienen como nota distintiva la facultad a los ciudadanos para participar en la integración y ejercicio de los poderes públicos y, en general, en las decisiones de la comunidad. Siendo en este sentido que dentro de las Garantías Individuales políticas es afiliarse libremente individualmente y de forma voluntaria a un partido político nacional pero siempre y cuando este respete la Carta magna (sic) en la que Sólo (sic) los ciudadanos conformen dicho Instituto (sic) político y respete el derecho a afiliarse libre e individualmente a ellos; en la que no existan por la prohibición misma de la Constitución la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa y es de explorado derecho que en todos los SIETE partidos políticos existentes CONSIDERAMOS están conformados por GREMIOS SINDICALES DE TRABAJADORES Y COMERCIANTES DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE, EDUCACION, (sic) BUROCRATICOS, (sic) ASI (sic) COMO TRABAJADORES DE EMPRESAS PRIVADAS COLONOS, CAMPESINOS ASI (sic) COMO ORGANIZACIONES ADHERENTES CON OBJETO SOCIAL DIFERENTE como son CAMARAS (sic) EMPRESARIALES COMERCIALES INDUSTRIALES Y DE NAVEGACIÓN que tiene como conducta TODAS ELLAS LA AFILIACIÓN (sic) CORPORATIVA MISMAS QUE PUGNAN INTERNAMENTE DENTRO DE UN PARTIDO POLITICO (sic) PARA EFECTO DE IMPONER UN CANDIDATO AFIN A SUS ESPECTATÍVAS (sic) POLITICAS (sic) POR LO QUE UN SIMPLE CANDIDATO CIUDADANO NO TIENE LA MINIMA OPORTUNIDAD ANTE ELLOS POR LO QUE AFIRMAMOS VIOLAN FLAGRANTEMENTE LA CARTA MAGNA ES POR ELLO QUE PROHIBE LA PARTICIPACION (sic) DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES ASI (sic) COMO LAS CORPORACIONES DENTRO DE UN PARTIDO POLITICO (sic) A GUIZA DE EJEMPLO

 

PARTIDO .REVOLUCIONARIO (sic) INSTITUCIONAL LAS ORGANIZACIONES GREMIALES C.N.O.P. LA C.N.C. ASI (sic) COMO LA C.T.M. EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA (sic) LAS ORGANIZACIONES GREMIALES "EL BARZON" NUEVA IZQUIERDA , IZQUIERDA UNIDA, MÓVIDlG, ASI (sic) MISMO IDN., EL PARTIDO DE ACCION (sic) NACIONAL CAMARAS (sic) EMPRESARIALES INDUSTRIALES Y EMPRESAS CONFORMADAS EN SOCIEDADES ANONIMAS (sic) ASI (sic) COMO EL SINDICATO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL PARTIDO DEL TRABAJO Y EL PARTIDO DE CONVERGENCIA DEMOCRATICA (sic) EL SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO .MOVIMIENTO DE REGENERACION (sic) NACIONAL ENTRE MUCHOS , EL PARTIDO NUEVA ALIANZA EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (sic)SIENDO ADEMAS (sic) UN HECHO NOTORIO QUE LOS PARTIDOS POLITICOS (sic) NACIONALES QUE OSTENTAN EL PODER POLÍTICO EN LA REPUBLICA MEXICANA O EN UN ESTADO DE LA MISMA EN VIRTUD DE QUE UN AFILIADO O MILITANTE DE ESE PARTIDO SEA EL GOBERNADOR O EL TITULAR DEL EJECUTIVO LOS SERVIDORES PUBLICOS (sic) DE DETERMINADA FILIACION (sic) PARTIDISTA DISTRAEN RECURSOS PUBLICOS (sic) PARA HACER PROSELITISMO PARA INDUCIR EL VOTO PARA DETERMINADO CANDIDATO QUE SEA DE SU PREDILECCION (sic) PARA SUCEDERLO EN EL PUESTO Y DE ESTA MANERA LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD, CERTEZA, LEGALIDAD, EQUIDAD, E IMPARCIALIDAD DENTRO DE LOS PROCESOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS (sic) NO EXISTEN EN LA ELECCION (sic) DE CANDIDATOS POR LO QUE EN BASE A LA FACULTAD QUE LE OTORGA EL ARTICULO 41 CONSTITUCIONAL :

 

“...Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley...”

 

Por lo anteriormente expuesto afirmamos que ningún Partido Político Nacional dentro de sus Reglamentos y estatutos Jurídicos internos respetan en primer termino la Constitución y en segundo no impiden estas practicas inequitativas e imparciales de elección de candidatos toda vez que existen dentro de estos estatutos normas de carácter abstractas, coercitivas y bilaterales para actos de aplicación en las que se vislumbren las prohibiciones y sanciones a sus; militantes para estos actos y siendo que este Tribunal Federal electoral tiene dentro de sus facultades la normatividad de control y respeto a la Constitucionalidad (sic) electoral partidista para efecto de impedir la no aplicación de estatutos leyes y reglamentos generales impersonales y abstractos aplicables a casos concretos contrarios a la Constitución por ser esta la fuente de dichas normas estatutarias mismas que son de interés publico y en donde se plasman su ideología su declaración de principios pero que a fin de cuentas deben estar sujetas a una estricta observancia De (sic) la ley para que los principios de certeza y competencia democrática en tos procesos electorales deben empezar en la propia casa esto es en los Partidos (sic) políticos y en caso de ser contrarios a la Ley (sic) debe existir un tribunal electoral que los interprete y con racionalidad jurídica imponer y obligar a estos a que los apliquen los modifiquen , revoquen o confirmen en estricta observancia a la ley esto es que son reglas de orden publico y obliga a gobernados ciudadanos que pretenden hacer valer su derecho a votar y ser votados a un cargo de elección popular pero también a militantes de un partido, político que se han establecido como una confederación cámaras comerciales uniones sindicatos o casta o una tribu o una clase política apartada de los ciudadanos comunes y corrientes a declarar dentro de sus estatutos la imparcialidad y equidad en la contienda interna entre los candidatos o los ciudadanos que no quieran afiliarse obligatoriamente y con esto cumplir con el pacto federal que los partidos políticos los cuales deben ser conformados por solamente ciudadanos como deben también ser los partidos sin que intervengan organizaciones gremiales como son sindicatos de trabajadores cámaras industriales y empresariales , (sic) organizaciones de comerciantes así como organizaciones sociales que lo único que hacen son buscar cuotas de poder y que tiene como objeto social diferente en la creación de partidos y así como las cámaras oficiales de empresas , industria comercio y navegación mismas que utilizan la afiliación corporativa a determinado instituto político que es una practica común en estas organizaciones como ya ha sido demostrado y que es un hecho notorio que no necesita prueba "VOX POPULI VOX DEI".

 

En este sentido son atendibles los artículos de la carta (sic) magna (sic) aplicables a NUESTRO CASO COMO decreto emitido en la cámara e diputados por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones dé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos de la Fracción (sic) E) del articulo 72 Constitucional en Materia de Reforma Política y que fue publicada en la gaceta del senado (sic) de la República Mexicana el día martes 8 de noviembre del año 2011 de su tercer año de ejercicio del primer periodo ordinario EN EL (sic) caso concreto como garantías individuales sociales y políticas así como de derechos humanos ya que tenemos la calidad de mexicanos y ciudadanos por nacimiento por haber nacido en territorio de la República, podemos por lo tanto tener el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la Constitución de la República, se requiera ser mexicano por nacimiento, y en este momento ya tenemos mas de 18 años por lo que tenemos la mayoría de edad , y Tenemos un modo honesto de vivir. Por lo que es nuestro derecho y garantía individual social y política para Poder ser votados para todos los cargos de elección popular, y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, ostentando las calidades que establezca la ley; amen de nuestro derecho fundamental de Asociarnos individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de ser necesario con toda la libertad Desempeñar los cargos de elección popular de; la; Federación y siendo que los siete partidos políticos existentes son violatorios y transgreden lo estipulado por la Constitución Federal.

 

Siendo asi (sic) que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, siendo que la Constitución Política Federal define a Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la représentación (sic) nacional PÉRO (sic) A SU VEZ LES DA LA CARACTERISTICA (sic) UNICA (sic) QUE DEBEN DE ESTAR CONFORMADOS UNICAMENTE (sic) POR ciudadanos PARA,, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Y Sólo (sic) los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos POR LO CUAL SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ORDENE LA REVOCACION (sic) DEL ACUERDO CG191/2012 DE FECHA EN SESION (sic) ESPECIAL CELEBRADA EL 29 DE MARZO DEL 2012 EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SE NOS PERMITA Y ORDENE SE HAGA EL REGISTRO DE CANDIDATOS CIUDADANOS A UN CARGO DE ELECCION (sic) POPULAR DEL CUAL SOLICITAMOS EL REGISTRO DE CANDIDATOS COMO CIUDADANOS Y QUE LO SOLICITEN DE MANERA INDEPENDIENTE ESTO CONFORME EL ARTICULO 35 CONSTITUCIONAL ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL MISMA QUE DEBIO (sic) DE ACEPTAR Y ESTUDIARLA CONFORME A LA VOLUNTAD DEL PUEBLO SOBERANO DE MEXICO (sic) REPRESENTADO POR LA CAMARA (sic) DE DIPUTADOS Y SENADORES QUIEN YA HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD CONFORME AL decreto emitido en la cámara e diputados por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones déla Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos de la Fracción (sic) E) del articulo (sic) 72 Constitucional en Materia de Reforma Política y que fue publicada en la gaceta del senado (sic) de la República Mexicana el día martes 8 de noviembre del año 2011 de su tercer año de ejercicio del primer periodo ordinario Y DE ESTA FORMA RESPETAR NUESTRO DERECHO COMO CIUDADANOS DE VOTAR Y SER VOTADO PARA CARGOS DE ELECCION (sic) POPULAR Y AFILIARME LIBREMENTE A UN PARTIDO POLITICO (sic) Y PARA EFECTO DE CONTENDER DE MANERA PACIFICA EQUITATIVA DEMOCRATICA (sic) E IMPARCIAL DENTRO DE UNA ELECCION (sic) POPULAR QUE SE ENCUENTRA YA EN PROGRESO Y AUNQUE LOS PARTIDOS POLITICOS (sic) QUE CONTIENDEN Y QUE NO RESPETAN LA CONSTITUCION (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA EN SU ORGANIGRAMA INTERNO EMPERO LAS CANDIDATURAS CIUDADANAS MISMAS QUE SON UNICAMENTE  (sic)RECONOCIDAS POR EL ARTICULO 35 CONSTITUCIONAL PODR (sic) SE UNA OPCION (sic) MAS PARA LOS ELECTORES MISMOS QUE SE ENUENTRAN (sic)YA HARTOS DE LA CLASE POLÍTICA QUE POR DECADAS (sic) NOS GOBIERNA Y DE ESTA FORMA RESPETAR EN TODOS SUS ALCANCES esto en relación a las garantías Constitucionales tuteladas por la carta magna COMO DERECHOS POLITICOS (sic) Y QUE EL NO HACERLO IMPLICARIA (sic) UN ACTO QUE VIOLARIA (sic) ESTAS PRERROGATIVAS ESTO ES QUE La (sic) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra diversos derechos fundamentales en favor de los gobernados, entre los que destacan las garantías individuales y los derechos políticos, ambos inmersos dentro del género de los derechos humanos, MISMOS TRATADOS INTERNACIONALES A LOS CUALES SUSCRIBIO LA REPUBLICA MEXICANA A TRAVES (sic) DEL PODER EJECUTIVO YA LO ELEVO A RANGO CONSTITUCIONAL COMO A SU VEZ ENTRE ELLOS SE ENCUENTRA LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (sic) Y CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SOBRE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO EXCLUYENTES Y EN CONDICIONES DE DESCRIMINACION (sic) que han sido definidos por la doctrina como, el conjunto de facultades, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultura!, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, qué se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente dentro dé la Carta Magna . Al respecto, el:

 

Título Primero Capítulo I

De las Garantías individuales (sic)

Artículo 1o. (Se transcribe)

 

Artículo 5o. (Se transcribe)

Artículo 9o. (Se transcribe)

 

Capítulo IV

De los Ciudadanos Mexicanos

Artículo 30. (Se transcribe)

Artículo 32. (Se transcribe)

Artículo 34. (Se transcribe)

Artículo 35. (Se transcribe)

Artículo 36. (Se transcribe)

 

Artículo 38. (Se transcribe)

Así como el Artículo 41. (Se transcribe)

 

Título Tercero

Capítulo I

De la División de Poderes

 

Artículo 49. (Se transcribe)

 

Capítulo III

Del Poder Ejecutivo

Artículo 80. (Se transcribe)

Artículo 81. (Se transcribe)

Artículo 82. (Se transcribe)

Artículo 83. (Se transcribe)

Artículo 84. (Se transcribe)

Artículo 85. (Se transcribe)

Artículo 86. (Se transcribe)

Artículo 87. (Se transcribe)

Artículo 88. (Se transcribe)

Artículo 41. (Se transcribe)

Sección II

De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 71. (Se transcribe)

Artículo 72. (Se transcribe)

 

Lo anterior esta debidamente estipulado dentro del pacto Federal asi (sic) como , TRATADOS INTERNACIONALES A LOS CUALES SUSCRIBIO (sic) LA REPUBLICA MEXICANA A TRAVES (sic) DEL PODER EJECUTIVO YA LO ELEVO A RANGO CONSTITUCIONAL COMO A SU VEZ ENTRE ELLOS SE ENCUENTRA LA CONVENCION (sic) INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (sic) Y CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SOBRE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO EXCLUYENTES Y EN CONDICIONES DE DESCRIMINACION (sic) ASI (sic) COMO EL decreto emitido en la cámara e diputados por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones dela (sic) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos de la Fracción (sic) E) del articulo (sic) 72 Constitucional en Materia (sic) de Reforma Política y que fue publicada en la gaceta del senado (sic) de la República Mexicana el día martes 8 de noviembre del año 2011 de su tercer año de ejercicio del primer periodo ordinario por lo que sostenemos que el ACUERDO CG191/2012 DE FECHA EN SESION (sic) ESPECIAL CELEBRADA EL 29 DE MARZO DEL 2012 EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL hoy impugnado es violatorio de dicha normatividad federal que prevé los siguientes derechos de carácter político: votar en elecciones populares; ser votado para todos los cargos en los mencionados sufragios; derecho de asociación y de afiliación; de lo que se infiere que esos privilegios tienen como nota distintiva facultar a los ciudadanos para participar en la integración y ejercicio de los poderes públicos y, en general, en las decisiones de la comunidad. Siendo en este sentido que dentro de las Garantías (sic) Individuales (sic) políticas es afiliarse libremente individualmente y de forma voluntaria a un partido político el cual debe declarar dentro de sus estatutos la imparcialidad y equidad en la contienda interna entre los candidatos los cuales deben ser conformados por solamente ciudadanos como deben también ser los partidos sin que intervengan organizaciones gremiales como son sindicatos de trabajadores cámaras industriales y empresariales , (sic) organizaciones de comerciantes así como organizaciones sociales que lo único que hacen son buscar cuotas de poder y que tiene como objeto social diferente en la creación de partidos y así como las cámaras oficiales de empresas , (sic) industria comercio y navegación mismas que utilizan la afiliación corporativa a determinado instituto político que es una practica (sic) común en estas organizaciones como ya Hemos (sic) demostrado y es un hecho notorio sin necesidad de prueba “VOX POPULI VOX DEI”. Por lo que es nuestro derecho y el respeto a nuestras garantías individuales sociales y políticas para Poder ser votados para todos los cargos de elección popular, y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. Y FINALMENTE dicho acuerdo impugnado va en contra de lo que ESTABLECE nuestro pacto federal Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos PERO EN NINGUN (sic) MOMENTO ESTABLECE DENTRO DE ESTA NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL LA IMPOSIBILIDAD Y SEGREGACION (sic) PRINCIPIOS TAMBIEN (sic) ESTABLECIDOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES A LOS CUALES SUSCRIBIO (sic) LA REPUBLICA (sic) MEXICANA A TRAVES (sic) DELPODER (sic) EJECUTIVO YA LO ELEVO A RANGO CONSTITUCIONAL COMO A SU VEZ ENTRE ELLOS SE ENCUENTRA LA CONVENCION (sic) INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (sic) Y CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SOBRE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO EXCLUYENTES Y EN CONDICIONES DE DESCRIMINACION (sic).

 

Por lo que sostenemos no tener ninguna limitación para poder ser candidatos ciudadanos a puestos de elección popular y hacer valer nuestra Garantía (sic) individual y política como de derechos humanos estipulado dentro del pacto Federal solo (sic) define Io que es un partido político sólo se podrán constituir por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa lo que implica que no haya afiliación obligatoria por parte de los ciudadanos Y (sic) que el Partido Político Nacional dentro de sus Reglamentos y estatutos Jurídicos (sic) internos respeten en primer termino la Constitución y en segundo impiden estas practicas inequitativas e imparciales de elección de candidatos POR LO QU (sic) FUE IMPOSIBLE PARTICIPAR DENTRO DE LOS MISMOS POR ENCONTRAR PRACTICAS ANTIDEMOCRATICAS (sic) DEDAZOS ORGANIZACIONES SINDICALES Y GREMIALES CAMARAS (sic) DE COMERCIANTES ETC. CONTRA LOS QUE ES IMPOSIBLE CONTENDER DE MANERA EQUITATIVA , IMPARCIAL Y TRANSPARENTE DENTRO DE LOS MISMOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES . (sic)

 

Siendo que en base a lo anterior en nuestra Carta Magna todos los individuos somos iguales y tenemos las mismas libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, establecen. Quedando prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Y es así que el Gobierno Federal y estatales garantizarán la vigencia del principio de igualdad, combatiendo toda clase de discriminación. El hombre y la mujer somos iguales ante la ley, así como los Mexicanos (sic) Nacionales (sic) que como ciudadanos La (sic) Constitución Federal nos garantiza este principio de Igualdad siendo que La (sic) ley establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión de este derecho.

 

Así mismo cabe resaltar que dentro del marco legal existe dentro de nuestra constitución General de la República que los tratados (sic) Internacionales firmados por la Federación (sic) se elevan a norma de rango constitucional esto es que los , TRATADOS INTERNACIONALES A LOS CUALES SUSCRIBIO (sic) LA REPUBLICA (sic) MEXICANA A TRAVES (sic) DELPODER (sic) EJECUTIVO YA LO ELEVO A RANGO CONSTITUCIONAL COMO A SU VEZ ENTRE ELLOS SE ENCUENTRA LA CONVENCION (sic) INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, PACTO INTERNACIONALDEDERECHOS (sic) CIVILESY (sic) POLITICOS (sic) Y CONVENCION (sic) AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SOBRE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO EXCLUYENTES Y EN CONDICIONES DE DESCRIMINACION, (sic) quienes decretaron y firmaron entre ellos nuestro país y establecieron : (sic) 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades. A-de (sic) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos (sic) b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (sic)

 

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal Los (sic) funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ése derecho los ciudadanos de la República (sic)

 

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario (sic)

 

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Siendo que nuestra constitución (sic) establece en sus artículos 89 fracción X: Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

(Se transcribe)

 

Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

 

(Se transcribe)

 

Esto De manera genérica en relación a nuestras garantías individuales y en cuanto a la creación de la leyes cabe destacar que existe el decreto emitido en la cámara e diputados por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones déla (sic) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos de la Fracción (sic) E) del articulo (sic) 72 Constitucional en Materia de Reforma Política y que fue publicada en la gaceta del senado (sic) de la República Mexicana el día martes 8 de noviembre del año 2011 de su tercer año de ejercicio del primer periodo ordinario mismo que ya ha sido aprobado por la cámara de diputados y senadores y en relación a lo que determina nuestra carta (sic) magna (sic) en su Sección II De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 71. (Se transcribe)

Artículo 72. (Se transcribe)

 

Por lo que en relación a dicho decreto aprobado por las cámaras del congreso (sic) de la unión (sic) son aclaratorias Is (sic) siguientes jurisprudencias: (sic)

 

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE APORTAR PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN SU SOLICITUD DE QUE AQUÉLLA SE NIEGUE AL INCULPADO EN CASO DE DELITOS NO GRAVES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). (Se transcribe)

 

PRUEBAS EN EL AMPARO AGRARIO. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN LA REALIZACIÓN DE UNA JUSTICIA NO FORMALISTA-[TESIS HISTÓRICA].- (Se transcribe)

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.- (Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.- (Se transcribe)

 

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI AL MOMENTO DE DICTARSE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS COMPETENTES NO HABÍAN EMITIDO LA DECLARATORIA DE INCORPORACIÓN A SUS ORDENAMIENTOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EL EXAMEN DE SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR AL DECRETO DE REFORMAS. (Se transcribe)

 

SEGURO SOCIAL. EL PROCESO LEGISLATIVO DE LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 304 Y 287 DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001, CUMPLE CON EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe)

 

RENTA. EL PROCESO LEGISLATIVO DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, , ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2005, SE AJUSTÓ A LO PRESCRITO POR EL ARTÍCULO 72, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)

 

VALOR AGREGADO. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)

 

COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO E INDIRECTO, TRATÁNDOSE DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE SURTA LA MISMA SE REQUIERE QUE SE EFECTÚE EN RELACIÓN CON REGLAMENTOS FEDERALES O LOCALES. (Se transcribe)

 

APLICABILIDAD DE LAS REFORMAS DE 1996, AL CÓDIGO DE COMERCIO. (Se transcribe)

 

independiente (sic) en la elección de Por (sic) lo que respecta a antecedentes.

 

Cabe hacer la aclaración, que con respecto a lo manifestado por el Consejero Presidente del Congreso General, y que a la letra dice: “En la presidencia del Congreso General así como en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electorales recibieron sendos escritos firmados por ciudadanos y ciudadanos Mexicanos, (sic) quienes esencialmente solicitaron el registro de su candidatura Presidente Constitucional de los Estados Unidos mexicanos, (sic) así como en las elecciones para renovar las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, a celebrarse el primero de julio del dos mil doce, es de tomarse en consideración que una vez analizados de una manera interpretativa es sorprende ver (sic) como el Instituto trata de desviar el punto de controversia toda vez que en ningún momento inscribimos nuestra candidatura como independiente, sino como una CANDIDATURA CIUDADANA, ya que como hemos demostrado que de acuerdo con lo que establece el titulo (sic) primero, capitulo (sic) IV, De los ciudadanos, articulo (sic) 34, que ala (sic) letra dice” ... Son ciudadanos de la República los Varones (sic) y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos reúnan, además, los siguientes requisitos:

I.- Haber cumplido 18 años, y

II.- Tener un modo honesto de vivir...”, tal y como lo acreditamos con la copia de la credencial de elector y el documento de estar previamente registrado en la lista nominal. Así mismo es sorprendente ver cómo el presidente (sic) del consejo (sic) General del instituto (sic) Federal pretende a toda costa, dejarnos fuera de la presentes elecciones al manifestar que nuestro candidato ala (sic) presidencia (sic) de la república (sic) presento (sic) su solicitud de registro con fecha 10/03/2012, en el numeral 7 a foja numero (sic) uno en su párrafo tercero, presentación del escrito, haciéndose presente la mala fe del Consejero General del instituto (sic) federal (sic) Electoral, ya que en la parte inferior de dicho escrito marcado con el munero (sic) 1, manifiesta con letra muy pequeña que la solicitud de registro de candidatura independiente de dicho ciudadano fue recibido en la junta local ejecutiva de Chihuahua del instituto (sic) federal (sic) electoral, (sic) y enviada ala dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, para su atención. Y en su escrito a foja numero (sic) cuatro en la cuarta columna manifiesta entidad federativa y distrito electoral donde solicita registro en el numeral 13 de la primera columna,. (sic)

 

Por lo que respecta a considerando.

 

Numero tres “... Que el artículo 8 de la constitución (sic) política (sic) de los estados (sic) unidos (sic) mexicanos, (sic) establece:

 

(Se transcribe)

 

Es sorprendente ver la mala fe del Consejero General del Instituto Federal ya que solicitamos nuestro registro con fecha 15 de marzo del 20012, (sic) misma fecha de solicitud del PRI, PAN, PRD, NUEVA ALINZA, (sic) y ellos fueron notificados con fecha 29 de marzo de 2012 y nosotros nos notifica con fecha diez de abril de dos mil doce haciendo se presente la mala fe y el dolo por parte del presidente (sic) del Consejo General del Instituto Electoral Federal.

 

“...Que en la presidencia (sic) del consejo (sic) general (sic) así como en la defección (sic) ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Federal Electoral, se recibieron sendos escritos firmados por ciudadanos y ciudadanas mexicanos, quienes esencialmente solicitaron el registro de su candidatura independiente en la elección de presidente (sic) constitucional (sic) de los estados (sic) unidos (sic) mexicanos (sic), así como en las elecciones para renovar las cámaras que integran el congreso (sic) de la unión, (sic) por un principio de mayoría relativa, a celebrarse el primero de julio del dos mil doce...” es de tomarse en consideración que de el fragmento escrito por el presidente (sic) consejero, (sic) desde el punto de vista de su apreciación es falso de toda falsedad ya que en ningún momento nosotros solicitamos nuestro registro como candidatos independientes, sino candidatos ciudadanos ya que el diccionario de la lengua española señala que CANDIDATO, es persona que pretende alguna dignidad, honor cargo o propuesta, CIUDADANO, de las ciudades antiguas o ciudades modernas, o como sujeto de derechos políticos y que intervienen ejercitándolos en el gobierno del país, y la connotación que el presidente del consejo general pretende dar a nuestra solicitud como independientes dice, mantiene sus propias opiniones sin hacer caso de los demás, que no pertenece a ningún partido o doctrina, lo que demuestra la falta de preparación o de razonamiento jurídico del mismo al contestar de manera improvisada dicho documento y atrasando de mala fe nuestro registro electoral y la participación de los verdaderos ciudadanos.

 

“...Que conforme a lo establecido por el articulo 35, fracción II, de la constitución (sic) política (sic) de los estados (sic) unidos (sic) mexicanos (sic), es prerrogativas de las ciudadanas y ciudadanos mexicanos tener la posibilidad de ser votados para todos los cargos ciudadanos de elección popular, siempre y cuando se tengan las capacidades que establezca la ley , (sic) a fin de que el estado en su conjunto pueda garantizar los principios constitucionales de la función estatal electoral, en términos de lo dispuesto en el propio articulo 41 constitucional, que ala (sic) letra dice: (Se transcribe)

 

en relación con lo dispuesto por el TITULO QUINTO, de los Estados de la federación (sic) y del distrito (sic) federal (sic), articulo (sic) 116, (Se transcribe), Fracción IV, (Se transcribe).

 

En este tenor, de acuerdo con el aludido y del articulo 4, párrafo, I Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. 2.-procedimientos electorales, este derecho se ejerce través de los partidos políticos, institucionales a través de las cuales de las cuales los ciudadanos pueden acceder al poder publico mediante el sufragio libre, universal, sécreto, (sic) directo, personal e intransferible.

 

Que el párrafo (sic) 5, párrafo 1, del código (sic) federal (sic) de instituciones (sic) y procedimientos (sic) electorales (sic) establece que es un derecho de la ciudadanía mexicana constituir partidos políticos y afiliarse a ellos individual y libremente, por otra parte es preciso manifestar que el Código Federal de instituciones (sic) y procedimiento (sic) electorales (sic) en su Capitulo Quinto del secretario ejecutivo del instituto (sic). Artículo 125, son atribuciones del secretario ejecutivo: Inciso (sic) h) coadyuvar con el contralor general en los procedimientos que este acuerde para la vigilancia de los recursos y vienes (sic) del Instituto, y en su caso los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto.

 

Que asimismo, el referido código (sic) federal (sic) de instituciones (sic) y procedimientos (sic) electorales (sic) señala en su artículo 36, párrafo 1, inciso d) que es un derecho de los partidos políticos postular y seleccionar a quienes serán postulados a las candidaturas para las elecciones federales...”es (sic) de tomarse en consideración la aberración presentada por el mismo consejero (sic) presidente (sic) al pretender hacer creer a los ciudadanos que no tienen derecho de participar en las elecciones correspondientes toda vez que no están inscritos por un partido político, haciendo una connotación adversa ya que por un lado la carta (sic) magna (sic), establece que son prerrogativas de los ciudadanos y por el otro la ley señala que solo (sic) los partidos políticos tienen esa facultad, en resumidas cuentas o respetamos la constitución (sic) como órgano rector o violamos la misma en perjuicio de los ciudadanos mexicanos.

 

En cuanto al los puntos 16, 17, 18, 19, 20, al 22, es de tomarse en consideración que no es nuestra responsabilidad y siento una tristeza ajena al ver que manifiesta lo siguiente, “...por lo que ala (sic) fecha de emisión del presente acuerdo, se encuentra en ciernes la presicion (sic) legislativa en este tema...” Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Reforma Política.- Por lo cual anexo un video y documentos como prueba de los procesos jurídicos de las candidaturas ciudadanas por tal motivo los ciudadanos hemos luchado para que los Institutos electorales, los partidos políticos y los gobiernos nos permitan ser parte integral de los procesos electorales a cargos de elección popular por lo tanto los anexo entregados son la hoja principal de un proceso que empezó a llevarse acabo el 23 de noviembre del 2010 y de esa fecha hasta el día de hoy nos notifica el IFE (10 de abril del 2012) por tal motivo damos cuenta que como ciudadanos hemos sido constantes para solicitar se habrán las puertas en los procesos electorales a los ciudadanos haciendo énfasis de que los anexos que entregamos son parte de un proceso de mucho tiempo y si requiere los expedientes completos estarán a su disposición o pueden pedir la atracción de ellos a las diferentes instituciones en las cuales se han llevado a cabo.

(…)”

 

QUINTO. Suplencia en la deficiencia de expresión de agravios. En los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de violaciones, aún cuando sean deficientes, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio.

 

Lo anterior se encuentra recogido en la jurisprudencia identificada con la clave 02/98,[9] cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”

 

En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la parte demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 04/99[10], con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”

 

El criterio precisado es coincidente con la jurisprudencia internacional en materia de acceso a la justicia, en el sentido de que el Estado Mexicano debe proveer las condiciones necesarias para una recta impartición de justicia con las debidas garantías a efecto de hacerla efectiva.

 

En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a la Constitución, los instrumentos internacionales, la normativa interna, los criterios del Poder Judicial de la Federación y los adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.

 

En este tenor, la reforma constitucional al artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, establece la obligación de tutelar los derechos de las personas a la luz de dicha Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

 

Lo expuesto, es acorde con los criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, al resolver los casos Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos y Cabrera García y Montiel Flores vs Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la obligación de todos los jueces del Estado Mexicano de realizar un control de convencionalidad de los actos o resoluciones de las autoridades contrastándolas no solamente con la ley, sino también con base en los Tratados Internacionales de los que México es parte.[11]

 

Atendiendo al párrafo segundo, del referido artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”; en este sentido, la suplencia de los conceptos de agravio, se debe hacer de forma garantista, ampliando al máximo los derechos humanos, en este caso, el derecho político a ser parte en la integración los cargos de elección popular.

 

Esto es así porque los ciudadanos, como sujetos principales o primordiales del Derecho Electoral, tiene un cúmulo de derechos, de los que destacan, dada la calidad de ciudadanos, los políticos, entre los cuales está el derecho a ser designado en cualquier cargo o empleo público, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En tal sentido, la suplencia de la queja, operará a favor de la parte actora cuando del contenido de la demanda sea posible desprender un derecho humano que deba ser tutelado en su favor, se advierta una violación de este y deban proveerse las medidas necesarias para su efectiva reparación.

 

SEXTO: Síntesis de los agravios. De lo transcrito y conforme al principio de suplencia en la expresión de agravios apuntado, es posible identificar, en esencia, los siguientes motivos de disenso:

 

1. Que la forma en que se emitió el acuerdo CG/191/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es violatoria de sus garantías individuales porque dicho órgano pretendió interpretar la Constitución General de la República, y el único órgano facultado para ello es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la jurisprudencia emitida por ésta; por tanto, procede declarar la inconstitucionalidad de dicho acuerdo.

 

2. Que el acuerdo impugnado viola sus garantías individuales, las cuales deben ser simples y llanas, porque contrario a su derecho a la libre afiliación, les obliga a afiliarse a un partido político para poder ser candidatos a un cargo de elección popular.

 

3. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no debió negarles su registro como candidatos ciudadanos porque las Cámaras de Diputados y de Senadores, que representan la voluntad del pueblo soberano, han emitido el Decreto publicado el 8 de noviembre de 2011, mediante el cual se “reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, “para los efectos de la fracción E) del artículo 72 y que en relación con el artículo 35 constitucional establece el que “el derecho a solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten el registro de manera independiente y cumplan con los requisitos condiciones y términos que determine la legislación…”. En este sentido señalan que no tienen ninguna limitación para ser registrados, pues son mexicanos, mayores de edad y tienen un modo honesto de vivir, y por tanto tienen el derecho a ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier cargo o comisión.

 

4. Que se les debió respetar su derecho a votar y a ser votados estipulados, sobre principios de igualdad y no discriminación, en el Pacto Federal y en tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque al estar conformados los partidos políticos por organizaciones gremiales, en contravención a tales ordenamientos, se le impide a los ciudadanos contender dentro de los mismos partidos políticos nacionales de manera equitativa, imparcial y transparente.

 

5. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral “trata de desviar el punto de controversia”, porque no solicitaron su registro como candidatos independientes, sino como candidatos ciudadanos, lo cual además de demostrar falta de preparación o de razonamiento jurídico, atrasó de mala fe su registro como candidatos.

 

6. Que el citado Consejo General actuó de mala fe y pretende excluirlos de las elecciones al manifestar que su candidato a la Presidencia de la República, Rigoberto Pérez Méndez presentó su solicitud de registro el diez de marzo de dos mil doce y que con letras muy pequeñas [nota al pie de página] se indica que la solicitud de registro de candidatura independiente de dicho ciudadano fue recibida en la Junta Local Ejecutiva de Chihuahua del Instituto Federal Electoral, y enviada a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para su atención.

 

7. Que la autoridad responsable actuó con dolo y mala fe porque dichos ciudadanos solicitaron su registro en la misma fecha en que lo hicieron los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y a éstos se les notificó el veintinueve de marzo de dos mil doce y a los actores se les notificó respecto a su solicitud el diez de abril del año en curso.

 

SÉPTIMO. Precisión de la litis. A partir de la síntesis expuesta y el contenido del acuerdo impugnado, la litis se constriñe a dilucidar si el acuerdo impugnado se encuentra ajustado a derecho o si por el contrario, como aducen los actores, excede del ámbito de atribuciones del Consejo General por realizar una interpretación directa de la constitución y sus consideraciones son contrarias al decreto aprobado por la cámara de diputados, a la Constitución General de la República y tratados internacionales y, en consecuencia, les asiste a éstos el derecho a ser registrados como candidatos a diputados federales.

 

OCTAVO. Metodología de estudio. Toda vez que de los agravios hechos valer por los actores, el identificado con el número 1 se relaciona con cuestiones formales que, en caso de resultar fundadas, por sí mismas podrían ser suficientes para revocar el acuerdo impugnado, éste se estudiará en primer lugar. Posteriormente se llevará a cabo el estudio de los demás agravios atendiendo a la vinculación que guardan entre sí, de tal manera que se estudiaran en conjunto los agravios 2, 3 y 4, y finalmente, los agravios 5, 6 y 7.

Lo anterior es acorde con la exposición del actor y con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1. Páginas 119 y 120, la cual señala, en síntesis que el examen de los agravios en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

NOVENO. Estudio de fondo. A continuación se analizan cada uno de los motivos de disenso que, como se ha sintetizado, se desprenden del escrito de impugnación.

 1. Violación a garantías individuales por la interpretación de la Constitución General de la República. Los actores señalan que el acuerdo CG/191/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, viola sus garantías individuales porque dicho órgano pretende interpretar la Constitución General de la República, y el único órgano facultado para ello es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

El motivo de disenso resulta infundado, como enseguida se explica.

 

“Interpretar” significa “explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos faltos de claridad”. Por tanto, interpretar es desentrañar el sentido de un texto, esto es, lo que quiso decir quien lo elaboró[12]; interpretar, en términos más sencillos aún, significa dilucidar o explicar el sentido de una expresión que no es clara. Para Rolando Tamayo Salmorán, interpretar significa adscribir un significado a una norma jurídica.[13]

 

En general, la doctrina ha reconocido que la interpretación es una actividad de comprensión de la norma jurídica. Se desentraña en los casos fáciles a través de la lógica deductiva y se adscribe un significado en los casos difíciles, particularmente en la ponderación.

 

Las normas jurídicas emanadas del poder legislativo son textos sujetos a interpretación. Cuando la realiza el propio legislador se le califica de auténtica; cuando la llevan a cabo los estudiosos del derecho se le llama doctrinal, y es judicial o usual cuando quienes la efectúan son los órganos jurisdiccionales para hacer una correcta aplicación del derecho en los problemas que les son planteados para su resolución.

 

Existen diversos métodos de interpretación, entre los que destacan los siguientes:

 

a)      literal o gramatical: para determinar el significado de la norma mediante la aplicación de reglas gramaticales del leguaje.

 

b)      Sistemático o de interpretación armónica: para establecer el sentido y alcance del precepto analizado en relación con las otras disposiciones de la ley, como parte de un todo.

 

c)      Lógico: Trata de establecer la correspondencia entre la voluntad del legislador plasmado en un precepto, y el caso concreto al que se pretende aplicar.

 

d)      Causal-teleológico o funcional: para determinar las causas y los fines que tuvo el legislador para crear la norma.

 

e)      Histórico: para encontrar el sentido del precepto a interpretar mediante el análisis de los antecedentes legislativos del mismo.

 

f)        Progresivo: con el cual se hace el estudio comparado de las condiciones jurídicas en el momento en que se realiza la interpretación, y las que prevalecían cuando fue creada la norma en estudio.

 

g)      Genético-Teleológico: que pretende conocer las causas que motivaron la reforma de la norma para establecer su sentido.

 

h)      Liberal o garantista: trata de maximizar el ejercicio de los derechos fundamentales.

 

Mediante los diferentes métodos de interpretación se devela el sentido alcance de la ley, se atiende a la voluntad del legislador, el significado de las palabras utilizadas o al sentido lógico objetivo de la norma.[14]

 

Ahora bien, en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de registro de candidaturas independientes a diversos cargos de elección popular, formuladas por ciudadanas y ciudadanos, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de abril de dos mil doce, y cuya copia certificada obra a fojas 211 a 219 del sumario, en específico, en los considerandos 1 al 10, el máximo órgano de dirección del Instituto fundamentó su competencia en el artículo 41 constitucional y refirió el contenido de los artículos 133 y 35, fracción II, de la propia Constitución General de la República, así como el de los artículos 36, párrafo 1, inciso d), 118, párrafo 1, incisos o) y p); 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En cuanto al último precepto señalado, el citado Consejo puntualizó en los considerandos 11 al 22 lo siguiente:

 

a)       Que la inexistencia de regulación de las candidaturas independientes en el marco constitucional y legal en materia electoral vigente en México, no implica la violación al derecho fundamental político-electoral de ser votado a cargos electivos, previsto los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues las ciudadanas y los ciudadanos gozan de condiciones razonables de igualdad y oportunidad para acceder a dichos cargos a través del sistema de partidos.

 

b)       Que corresponde al poder Constituyente Permanente de la Unión prever la participación directa de las ciudadanas y ciudadanos en los procesos electorales federales, mediante el registro de candidaturas ciudadanas o independientes a cargos de elección popular.

 

c)       Que el derecho político-electoral a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, por lo que se requiere, además, establecerse en la ley las calidades, circunstancias, condiciones, requisitos o términos para su ejercicio por parte de las ciudadanas y ciudadanos.

 

d)       Que al ser inexistente la figura de la candidatura independiente, en el sistema electoral federal mexicano, no se encuentran establecidos los procedimientos para su registro, requisitos, derechos, obligaciones, prerrogativas, entre otros, que permitan su participación en el Proceso Electoral Federal.

 

e)       Que en razón de lo anterior, el Consejo General no se encuentra facultado para autorizar el registro de candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias, a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados federales por el principio de mayoría relativa, toda vez que, como se ha señalado, las ciudadanas y ciudadanos que aspiren a una candidatura deben postularse por algún partido político nacional con registro vigente ante este Instituto; aunado a que la figura de candidatura independiente no se encuentra dispuesta en la legislación electoral en vigor.

 

Sin embargo, contrario a lo manifestado por los actores, las consideraciones señaladas anteriormente no fueron extraídas de la interpretación directa de algún precepto constitucional, en particular del artículo 35, fracción II, sino del contenido de las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los rubros:CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTICULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL”; "CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. AL NO EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALGUNA BASE NORMATIVA EXPRESA EN RELACIÓN CON AQUELLAS, EL LEGISLADOR ORDINARIO FEDERAL NO PUEDE REGULARLAS”; de las consideraciones vertidas de la ejecutoria 743/2005 de la propia Suprema corte de Justicia de la Nación, y de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Jorge Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, tal como se puede apreciar del propio acuerdo impugnado en sus considerandos 11 al 14.

 

Aunado a lo anterior, los argumentos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, coinciden con los criterios sustentados previamente por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-4880/2011 y SUP-OP-11/2011, los cuales han sido ratificados en los expedientes SUP-JDC-272/2012 SUP-JDC-1610/2012 y SUP-JDC-1613/2012, entre otros.

 

A mayor abundamiento, del contendido del acuerdo impugnado no se advierten razonamientos o argumentos de los cuales se pueda derivar que el citado Consejo General haya realizado la interpretación directa de los artículos 35, 41 o de cualquier otro precepto de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, como erróneamente aducen los actores.

 

En este tenor, ni expresa, ni implícitamente el acuerdo impugnado define el alcance, sentido, o significado de algún precepto constitucional; en consecuencia, tampoco es posible apreciar del contenido del acuerdo, algún argumento que haga visible el uso de algún método de interpretación como aquéllos a que se ha hecho referencia, es decir, que se hubiesen analizado, respecto a algún precepto sus causas y fines, la aplicación de reglas gramaticales del lenguaje, su relación con las otras disposiciones, sus antecedentes legislativos, entre otros.

 

Conforme a lo expuesto, carece de sustento el motivo de disenso planteado por los actores, porque el referido órgano administrativo electoral en el acuerdo general impugnado no realizó la interpretación de algún precepto constitucional. Lo anterior es más evidente si se toma en cuenta que los actores omiten precisar el artículo o artículos que fueron objeto de interpretación y las consideraciones específicas a que arribó el Consejo General del Instituto Federal Electoral con la supuesta interpretación constitucional. De ahí que se considere infundado el agravio en estudio.

 

Con independencia de lo infundado del agravio, es pertinente referir que los actores aducen que la supuesta interpretación realizada por la autoridad administrativa electoral es contraria a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (sin especificar cuáles criterios). Al respecto, es pertinente precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veinticinco de octubre de dos mil once la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, determinó dejar sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN -de donde se derivaba la facultad exclusiva de nuestro máximo tribunal para interpretar la Norma Fundamental- en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once.

 

Por consiguiente, a partir de la referencia en cita, todas las autoridades jurisdiccionales federales y locales ejercen control de constitucionalidad, sea desaplicando normas o expulsándolas del sistema jurídico, según su competencia. Por su parte, las autoridades administrativas deben realizar interpretación conforme para favorecer los derechos humanos.

 

Agravios 2, 3 y 4. Violaciones a su derecho a ser votados por la negativa de registro, en contravención al decreto aprobado por la Cámara de Senadores. Los actores señalan que les causa agravio el acuerdo impugnado en razón de que las garantías individuales, en específico su derecho a ser votado, debe ser simple y llano, contrario a la obligación que se les impone de afiliarse a un partido político a efecto de ser candidatos a algún cargo de elección popular. Asimismo, los justiciables refieren que se les debió respetar su derecho a ser votados, sobre principios de igualdad y no discriminación, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales, lo anterior, porque de acuerdo a lo que manifiestan, los partidos políticos se encuentran conformados por organizaciones gremiales, que les impiden a los ciudadanos contender dentro de los partidos políticos de manera equitativa imparcial y transparente.

 

En relación a los agravios 2, 3 y 4, resultan por una parte infundados e inoperantes por lo que hace a una porción del identificado con el número 4, atentos a los siguientes razonamientos.

 

Al respecto, debe decírsele al impetrante, que si bien es cierto que las garantías individuales parten de una base constitucional, el contenido y extensión de los derechos político-electorales del ciudadano, específicamente el de ser votado, no es absoluto, sino requiere ser delimitado por el legislador ordinario competente a través de una ley.

 

Al efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 41, segundo párrafo, fracciones I, II, III y IV, y 116, fracciones I, segundo párrafo, y IV, incisos f), g) y h), en relación con el 2°, Apartado A, fracciones III y VII; 35, fracción I; 36, fracciones I y III; 39; 40; 41, fracciones II y III; 54; 56; 60, tercer párrafo; 63, cuarto párrafo, in fine; 115, primer párrafo, fracción VIII; 116, fracciones II, último párrafo, y IV, inciso a); 122, tercero, cuarto y sexto párrafos, Apartado C, bases Primera, fracciones I, II y III; Segunda, fracción I, primer párrafo, y Tercera, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es viable desprender lo siguiente:

 

        El derecho político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección, se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, de conformidad con el artículo 35, fracción II, del propio ordenamiento constitucional establece expresamente como prerrogativa de todo ciudadano: “Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley”, sin embargo, dicha prerrogativa se encuentra sujeta al cumplimiento de diversas cualidades previstas en ley secundaria.

 

        Bajo este contexto, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate, la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando armónicamente los principios, valores y fines constitucionales involucrados, como pueden ser, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

En este sentido, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, tal y como se ha precisado, es un derecho fundamental de base constitucional y convencional y configuración legal en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades, es decir, circunstancias, condiciones, requisitos o términos, para su ejercicio por parte de los ciudadanos, según se desprende de la interpretación gramatical del artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de su interpretación sistemática y funcional con otras disposiciones constitucionales aplicables.

 

Ahora bien, de la interpretación gramatical de dicho precepto constitucional se estima que el término “calidad” en el presente contexto significa requisito, circunstancia o condición necesaria establecida por el legislador ordinario federal, que debe satisfacerse para ejercer un derecho, en particular, el derecho político-electoral a ser votado para todos los cargos de elección popular, en el entendido de que esas calidades o requisitos no deben ser necesariamente inherentes al ser humano, sino que pueden incluir otras condiciones, siempre que sean razonables y establecidas en leyes que se dictaren por razones de interés general, lo que es compatible con el artículo 23, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dada la necesidad de realizar una interpretación sistemática de las propias normas convencionales aplicables, de acuerdo con lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Castañeda Gutman”.

 

En este contexto, el contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución Federal y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para su ejercicio corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus atribuciones, siempre y cuando el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional.

 

Lo anterior en el entendido de que respecto de los Estados y el Distrito Federal, expresamente, se dispone que los partidos políticos tienen reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, no así en el ámbito federal.

 

Como se desprende de lo anterior, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, habida cuenta de que la categoría de derechos fundamentales de base constitucional y convencional y configuración legal fue utilizada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la sentencia recaída en el expediente SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-128/2001, acumulados.

 

Ahora bien, entre las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que puede establecer el legislador ordinario federal, se encuentra el de ser postulado por un determinado partido político, tal como lo sostuvo la sala de referencia en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-149/2000.

 

Por otra parte, una interpretación sistemática conduce a concluir que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, toda vez que no sólo deben establecerse en la ley las calidades para su ejercicio por parte de los ciudadanos, sino que las formas específicas como los partidos políticos que tienen derecho a intervenir en los procesos electorales, deben ser establecidas en la ley, sujetándose a las bases previstas en la propia Constitución Federal, específicamente en el artículo 41, segundo párrafo, fracción I.

 

Asimismo, en cuanto al significado o alcance del artículo 35, fracción II, cabe aclarar que, atendiendo a una interpretación sistemática de los preceptos citados de la Constitución Federal, se debe concluir que, por “calidades que se establezcan en la ley”, no sólo se comprende a aquellas que se precisen en una norma legal secundaria sino en la propia Constitución Federal, como, por ejemplo, ocurre con los requisitos para ocupar los cargos de Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes de los Ayuntamientos Municipales, Gobernadores, Diputados a las Legislaturas de los Estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

Además, el hecho de que se prevean requisitos constitucionales no significa que se impida al órgano legislativo correspondiente que señale calidades, o bien, condiciones, circunstancias o requisitos adicionales para ocupar un cargo o ser nombrado en cierto empleo o comisión, siempre y cuando se respeten los principios y bases previstos en la Constitución federal, sin contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, así como los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, según se prescribe en los artículos 40; 41, párrafo primero; 122, párrafo sexto; 124, y 133 de la Constitución Federal.

 

En este sentido, una interpretación funcional del artículo 35, fracción II constitucional conduce a estimar que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, puede ser considerado como un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en tanto que para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer dicho derecho, es preciso que se cumplan las “calidades” que al efecto se establezcan en las leyes aplicables.

 

De ahí que sea necesario que el legislador sea quien determine las modalidades para el ejercicio de este derecho. Sin embargo, esa facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa por la autoridad legislativa ordinaria, ya que, en forma alguna, implica que esté autorizado para establecer calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio de manera fáctica o jurídica, el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento sea imposible o implique la violación de alguna disposición jurídica.

 

Así, las calidades que se establezcan en la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad. En todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse en favor del bien común o del interés general.

 

Esto es, el ámbito competencial del legislador ordinario se encuentra delimitado por la propia Constitución federal, que le impone para la configuración legislativa de los derechos fundamentales, la obligación de regular el ejercicio de los mismos, mediante aquellos requisitos que juzgue necesarios, atendiendo a las particularidades del desarrollo político y social, así como a la necesidad de preservar o salvaguardar otros principios, fines o valores constitucionales, como la democracia representativa, el sistema constitucional de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir la función estatal de organizar las elecciones.

 

Ciertamente, esos derechos de participación política establecidos en favor del ciudadano conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Lo anterior, en la medida que en esa disposición jurídica se prescribe una prerrogativa para el ciudadano, y correlativamente una condición genérica de igualdad, por la cual se prevé que, en principio, la posibilidad de ejercer ese derecho o prerrogativa política corresponde a todo ciudadano mexicano, en cualquier supuesto.

 

Efectivamente, es indubitable que esa prerrogativa o derecho político del ciudadano, no sólo implica el reconocimiento de una facultad cuyo ejercicio se deja a la libre decisión del ciudadano, sino que también se traduce en una facultad cuya realización o materialización está sujeta a condiciones de igualdad, las cuales se reiteran en los artículos 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Sin embargo, el hecho de que, en la prescripción jurídica habilitante para el órgano legislativo competente, no se dispongan reglas específicas que limiten la facultad normativa concerniente a la expresión “calidades establecidas en la ley”, no lleva a sostener que dicho órgano pueda realizar una regulación abusiva, arbitraria, caprichosa o excesiva.

 

En efecto, el legislador secundario no debe dejar de observar los principios o bases previstos en la Constitución Federal, de ahí que debe evitar que se contravengan las estipulaciones del Pacto Federal, o bien, las normas jurídicas que son Ley Suprema de toda la Unión; Constitución Federal, leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma.

 

De acuerdo con lo anterior, la atribución que se reconoce en favor del órgano legislativo competente en el sistema federal mexicano no puede traducirse en el establecimiento de calidades, condiciones, requisitos o circunstancias que sean absurdos, inútiles, de imposible realización o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata, en todo caso deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos, o bien, para preservar otros principios o bases constitucionales que puedan ser amenazados con una previsión irrestricta, ilimitada, incondicionada o absoluta de ese derecho.

 

Bajo ese contexto acabado de explicar, no existe un derecho político-electoral absoluto o irrestricto del ciudadano a ser votado, sino que requiere ser regulado a través de una ley en cuanto a los requisitos, calidades, circunstancias y condiciones para ejercerlo.

 

En este sentido, resulta necesario esclarecer si la Norma Fundamental Federal establece un derecho de todo ciudadano a figurar como candidato independiente o no partidista a los cargos de elección popular. Al efecto, es menester analizar también si constitucionalmente está previsto o no un derecho exclusivo de los partidos políticos a postular candidatos.

 

En primer lugar, esta Sala Regional estima conveniente destacar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39; 40; 41, segundo párrafo, fracciones I, II y III, así como 116, fracción IV, incisos a), b), e), g), h), i), j) k) y n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una de las bases constitucionales más importantes del sistema electoral es el fortalecimiento y preservación de un sistema plural de partidos políticos, por lo que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias y a efecto de regular las calidades, circunstancias, requisitos y condiciones para ejercer el derecho político-electoral de ser votado, deben ser especialmente escrupulosos en fortalecer y preservar el correspondiente sistema de partidos políticos, atendiendo a las peculiaridades del desarrollo político y cultural en la región, propiciando condiciones de carácter plural y equidad en la contienda electoral.

 

Asimismo, con la salvedad de las elecciones en los pueblos y comunidades indígenas que se rigen por sus respectivas normas, procedimientos y prácticas tradicionales, como son sus usos y costumbres, respecto de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno o sus representantes en los ayuntamientos, en cuyo caso, además, no se reconoce el derecho exclusivo de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular; por disposición expresa de la Constitución federal, las respectivas leyes federales o locales deben contemplar necesariamente la participación de los partidos políticos en las correspondientes elecciones federales, estatales, municipales y del Distrito Federal y su derecho a postular candidatos en tales procesos electorales, en el entendido de que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, además de los eventuales partidos políticos locales y sólo los partidos políticos nacionales pueden hacerlo en las elecciones federales.

 

Actualmente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, prevé que los partidos políticos son entidades de interés público, con funciones específicas de gran importancia para el proceso democrático, y tienen un conjunto de derechos o prerrogativas de rango constitucional, con el objeto de lograr su fortalecimiento, por considerarlos protagonistas indispensables para el avance y desarrollo de los procesos democráticos representativos, instituidos para la integración de los órganos de gobierno, elegidos mediante el voto popular.

 

Así, la calidad de entes de interés público, implica sustraerlos de la generalidad de las organizaciones privadas, y colocarlos en un lugar preponderante, pues éstos no forman parte de la administración pública federal, estatal o municipal, que por su naturaleza realizan una función pública de trascendencia entre el Estado y la sociedad, tales como: i) Promover la participación en la vida democrática; ii) Contribuir a la integración de la representación nacional, y iii) Hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Ahora bien, no obstante la Base constitucional que prevé el fortalecimiento y preservación de un sistema plural de partidos políticos y su necesaria intervención en los procesos electorales, lo cual debe ser cabalmente observado por el legislador ordinario en el ejercicio de sus atribuciones; resulta pertinente señalar que en tratándose de elección de cargos federales, los partidos políticos no tienen el monopolio de la postulación de candidaturas para cargos de elección popular en ese ámbito, ni mucho menos están prohibidas las candidaturas independientes o no partidistas para los cargos de elección popular en el ámbito federal con la excepción clara de las elecciones de diputados y senadores por representación proporcional.

 

En efecto, el contenido literal del texto del artículo 41 constitucional, no es apto para considerar que establece la exclusividad del derecho para postular candidatos en las elecciones populares, a favor de los partidos políticos, porque en dicho texto no se está empleando algún enunciado, expresión o vocablo, mediante el cual se exprese tal exclusividad, o a través del que se advierta, claramente, la exclusión de las personas físicas que no participen a través de un partido político, respecto del derecho a ser postulado. Tampoco tal exclusión constituye una consecuencia necesaria del hecho de encontrarse reconocido, como uno de los fines de las organizaciones partidistas, el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

De igual forma, el análisis de la construcción gramatical de las normas constitucionales indicadas, tampoco aporta elementos para sostener la consagración del monopolio de los partidos políticos en la postulación de candidatos, en el ámbito federal, salvo por lo previsto en el ámbito local, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso e), y 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), porque al examinar la función gramatical que desempeña cada uno de los términos y vocablos utilizados, individualmente y en su conjunto, y atendiendo al orden en que se encuentran expresados, no se descubre algo que pudiera servir de apoyo para construir algún argumento en el sentido señalado.

 

En secuencia con lo anterior, es dable afirmar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es apto para sostener que la ley fundamental prevé el monopolio de los partidos políticos respecto de la postulación de candidatos en los procesos electorales federales, a diferencia de lo que se dispone en el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la misma Constitución Federal.

 

No es óbice para lo anterior, el hecho de que el segundo párrafo del artículo 41 constitucional establezca que “La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases ...” y, entre las mismas, en la fracción I se prevea la necesaria intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, pero no se contemple base alguna relativa a la participación necesaria de candidatos independientes en tales procesos electorales, toda vez que el alcance de la locución “conforme a las siguientes bases” sólo significa que el legislador ordinario, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, debe necesariamente ajustarse a las mismas y salvaguardar las competencias y los principios, fines y valores que en tales bases se contemplan, mas ello no impide que, sin contravenir tales bases, el legislador ordinario esté facultado para establecer lineamientos adicionales como pudiera ser el derecho de los ciudadanos a participar como candidatos independientes, siempre y cuando, lo anterior se armonice con los derechos, atribuciones, instituciones, principios, fines y valores previstos en las bases constitucionales referidas.

 

Por otro lado, cabe mencionar que los términos literales en que están redactados los artículos 52, 53, 54 y 56, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ponen de manifiesto, de modo expreso y claro, que en la elección de diputados por el principio de representación proporcional y en la de senadores por el mismo principio, para integrar una parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y una de la Cámara de Senadores en México, las únicas entidades facultadas para postular candidatos, mediante las listas regionales a que se refieren esos preceptos, son los partidos políticos nacionales y, en consecuencia, sólo en los candidatos registrados de esa manera puede recaer la asignación de curules, de acuerdo con los resultados obtenidos por los candidatos de cada partido político en su conjunto, en las correspondientes circunscripciones plurinominales, y en atención a las reglas y requisitos establecidos para el efecto.

 

Por lo que toca a las elecciones locales, tanto para integrar las legislaturas de los Estados y los Ayuntamientos, en cierta forma, también para el caso de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los que se acogen los lineamientos relativos a la representación proporcional, así como las Gubernaturas y Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene una declaración expresa respecto a que la postulación de los candidatos corresponde en exclusiva a los partidos políticos, según se establece en el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal.

 

De lo anteriormente señalado es posible obtener las siguientes conclusiones:

 

1.     La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contiene ni admite el monopolio de los partidos políticos nacionales en el ejercicio del derecho para postular candidatos en elecciones populares federales;

 

2.     La Ley Fundamental del país sí contiene y admite, en forma expresa y clara, la facultad exclusiva de los partidos políticos nacionales para registrar fórmulas de candidatos respecto de las elecciones de diputados federales y senadores que se lleven a cabo bajo el principio de representación proporcional;

 

3.     En las elecciones locales de los estados y del Distrito Federal sí se establece una limitación para que los ciudadanos puedan ser postulados en forma independiente de los partidos políticos para el resto de los cargos de elección popular previstos constitucionalmente, al establecer que los partidos políticos tienen reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, si bien existe una iniciativa de reforma constitucional en trámite en sentido contrario, y

 

4.     En consecuencia, toda vez que la Constitución Federal no establece en forma expresa y clara el derecho exclusivo de los partidos políticos para postular candidatos a cargos de elección popular federales distintos a los precisados en los numerales 1 y 2 que anteceden, y en virtud de que el propio ordenamiento constitucional federal tampoco establece un derecho fundamental absoluto de los ciudadanos a ser candidatos independientes, es competencia del legislador ordinario, el regular a través de una ley las calidades, condiciones, circunstancias y requisitos del derecho político-electoral de los ciudadanos a ser votados, así como para determinar si sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a los cargos de elección popular federales o si también se permiten candidaturas independientes, atendiendo a las peculiaridades del desarrollo político y cultural del correspondiente ámbito electoral y con el objeto de armonizar los diversos derechos fundamentales de igual jerarquía involucrados y salvaguardar los principios, fines y valores constitucionales, como la democracia representativa, el sistema plural de partidos políticos y los principios de certeza y objetividad que deben regir la función estatal electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 11/2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal cuyo texto y rubro es el siguiente:[15]

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 1°, 35, fracción II, 41, segundo párrafo, fracciones I, II, III, IV, 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafos 1 y 2; 3, 25, 26, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, párrafo 1; 2, 23, 29, 30 y 32, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Poder Constituyente reconoció a los partidos políticos como entes de interés público y les otorgó el derecho a postular candidatos a cargos de elección popular; asimismo, que es prerrogativa del ciudadano poder ser votado para los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley y que en la Constitución o en los instrumentos internacionales no existe la obligación de reconocer legalmente las candidaturas independientes o no partidarias. De lo anterior, se colige que, en el ámbito federal, el derecho a ser votado es un derecho humano de base constitucional y configuración legal, lo que significa que compete al legislador ordinario regular las calidades, condiciones y requisitos exigibles para ejercer dicha prerrogativa. Por tanto, es constitucional y acorde con los tratados internacionales suscritos y ratificados por México, el artículo 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que excluye las candidaturas independientes o no partidarias, al establecer que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, pues no afecta el contenido esencial del derecho a ser votado, dado que se limita a establecer una condición legal, razonable y proporcional para ejercer el derecho de acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad.

 

De ahí que deban considerarse como infundados los agravios esgrimidos por los actores en tanto que no puede considerarse que la disposición legal federal que establece que la solicitud de registro de candidatos sólo puede ser presentada los partidos políticos, por sí misma, implique una vulneración de las normas constitucionales anteriormente referidas y por consiguiente del derecho de los actores a ser votados.

 

En ese sentido, tocante al argumento vertido por los justiciables respecto de que se les debió respetar su derecho a ser votados, sobre principios de igualdad y no discriminación, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales, en relación a que los partidos políticos se encuentran conformados por organizaciones gremiales, que les impiden a los ciudadanos contender dentro de los partidos políticos de manera equitativa imparcial y transparente, dicho agravio deviene en inoperante; lo anterior de acuerdo a los siguientes razonamientos:

 

En primer lugar, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta en la emisión del acto, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar el respectivo agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia, intacto.

 

Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los recursos de queja cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada, y

 

5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque el agravio en cuestión no tendría eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

 

Bajo este contexto, en la parte concerniente al agravio de referencia en estudio, los justiciables se limitan a manifestar que no se les respetó el derecho a ser votado, sobre principios de igualdad y no discriminación, en la Constitución Federal y en tratados internacionales, porque al estar conformados los partidos políticos por organizaciones gremiales, se les impide a los ciudadanos contender dentro de los mismos de manera equitativa, imparcial y transparente.

 

En efecto, tal y como se ha establecido, dicho agravio resulta inoperante, lo anterior en virtud de que los actores se limitan a referir violaciones a su derecho a ser votado, teniendo como base argumentaciones subjetivas vinculadas con la conformación de los partidos políticos por parte de las organizaciones gremiales, sin aportar elementos objetivos y mucho menos probatorios que permitan a esta Sala Regional arribar a la convicción de que efectivamente con el acuerdo impugnado, el Consejo General viola per se, su derecho efectivo a ser votado, ya que en ningún momento fue argumento de la responsable el que ahora pretenden rebatir los justiciables. Además, de que no aportan elementos tendentes a demostrar que efectivamente hubiesen surgido situaciones fácticas en virtud de la conformación de los partidos políticos respecto de organizaciones gremiales, que les hayan impedido el acceso a los mismos de manera inequitativa y parcial, tal y como lo arguyen los justiciables.

 

Finalmente, respecto al agravio identificado en la síntesis correspondiente con el numeral 3, relativo a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no debió negarles su registro como candidatos ciudadanos porque las Cámaras de Diputados y de Senadores, han emitido el Decreto publicado el ocho de noviembre de dos mil once, mediante el cual se “reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, “para los efectos de la fracción E) del artículo 72 y que en relación con el artículo 385 constitucional establece el que el derecho a solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten el registro de manera independiente y cumplan con los requisitos condiciones y términos que determine la legislación…”, el mismo resulta infundado en atención a lo que a continuación se precisa:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la norma suprema y fundamental del Estado Mexicano, que establece tanto las bases para la organización y funcionamiento del gobierno, como el reconocimiento de derechos públicos subjetivos que sirven como límites al ejercicio del poder.

 

De acuerdo al proceso de reforma constitucional establecido en el artículo 135 de la Norma Suprema, nuestra Constitución Federal es una Constitución rígida, pues requiere de un procedimiento y de un órgano especial, distintos a los que intervienen en la reforma de leyes ordinarias, para incorporar reformas o adiciones.

 

Al ser la norma jurídica de mayor jerarquía dentro del sistema jurídico mexicano, cualquier acto o norma secundaria debe ajustarse a lo dispuesto por la Constitución. La prevalencia de dicho principio, denominado de “supremacía constitucional”, que está consagrado en el artículo 133 constitucional, se asegura a través de medios de control constitucional: el juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.

 

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el Poder Constituyente es el autor de la Constitución, al ser soberano y estar facultado para crearla y modificarla, distinto de los poderes constituidos, que son todos aquellos establecidos por la propia Constitución, cuyas actuaciones están delimitadas por las normas contenidas en la Norma Suprema.

 

Bajo este contexto, de acuerdo al artículo 135 constitucional, el Congreso de la Unión junto con las Legislaturas de los estados, en su carácter de Poder Constituyente, deben aprobar con los votos necesarios, las reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, para que una reforma constitucional sea aprobada, es necesario el siguiente procedimiento:

 

1.                El proyecto de reforma debe ser votado en el Congreso de la Unión, es decir, tanto por la Cámara de Senadores como por la de Diputados y aprobado por mayoría con el voto de las dos terceras partes de los presentes.

 

2.                Una vez aprobada la reforma en el Congreso, ésta debe remitirse a las Legislaturas de los Estados para que emitan la votación respectiva, aprobando o rechazando la reforma.

 

3.                Finalizada esta etapa, el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, realiza el cómputo de los votos de las Legislaturas Locales y si la mayoría de ellas aprueba la reforma, se hace la declaración correspondiente y se integra al texto constitucional a través de la promulgación y publicación de la reforma a los preceptos constitucionales de que se trate por parte del Ejecutivo Federal.[16]

 

En este sentido, los actores hacen referencia al proyecto de decreto que refiere la autoridad administrativa responsable en el considerando 16 del acuerdo impugnado. De ello, es dable señalar que de conformidad con el proceso de reforma constitucional antes referido, la reforma constitucional propuesta aún se encuentra en su fase de aprobación, razón por la cual no se ha hecho la declaración correspondiente por parte del Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, obviando entonces, que la misma aún no ha sido integrada al texto constitucional a través de la promulgación y publicación de la reforma a los preceptos constitucionales, razón por la cual aún no adquiere el carácter general y vinculante que debe prevalecer en toda norma constitucional.

 

Bajo este contexto, al no haberse incorporado al orden jurídico constitucional la reforma constitucional que refieren los accionantes, claro es que la misma no vinculó en su momento al Consejo General del Instituto Federal Electoral, haciendo patente tal circunstancia dicha autoridad administrativa electoral dentro del considerando 16 antes referido. Por lo que, ante tales consideraciones, deviene declarar infundado el agravio hecho valer por los justiciables, relativo a lo expuesto.

 

Cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el sistema de partidos, con aquellos que establecen candidaturas ciudadanas, por lo que tampoco se advierte afectación alguna a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, en el caso Castañeda Vs los Estados Unidos Mexicanos el citado órgano jurisdiccional señalo que ambos sistemas, uno construido sobre la base exclusivamente de partidos políticos, y otro que admite también candidaturas independientes, pueden ser compatibles con la Convención y, por lo tanto, la decisión de cuál sistema escoger está en las manos de la definición política que haga el Estado, de acuerdo con sus normas constitucionales.

 

Finalmente, cabe mencionar que los actores invocan en apoyo de su motivo de disenso las jurisprudencias con los rubros siguientes:

 

        LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE APORTAR PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN SU SOLICITUD DE QUE AQUÉLLA SE NIEGUE AL INCULPADO EN CASO DE DELITOS NO GRAVES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”.

 

        PRUEBAS EN EL AMPARO AGRARIO. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN LA REALIZACIÓN DE UNA JUSTICIA NO FORMALISTA-[TESIS HISTÓRICA]”.

 

        TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”.

 

        PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996”.

 

        AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI AL MOMENTO DE DICTARSE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS COMPETENTES NO HABÍAN EMITIDO LA DECLARATORIA DE INCORPORACIÓN A SUS ORDENAMIENTOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EL EXAMEN DE SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR AL DECRETO DE REFORMAS.

 

        SEGURO SOCIAL. EL PROCESO LEGISLATIVO DE LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 304 Y 287 DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001, CUMPLE CON EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 

        RENTA. EL PROCESO LEGISLATIVO DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2005, SE AJUSTÓ A LO PRESCRITO POR EL ARTÍCULO 72, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

        VALOR AGREGADO. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

        COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO E INDIRECTO, TRATÁNDOSE DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE SURTA LA MISMA SE REQUIERE QUE SE EFECTÚE EN RELACIÓN CON REGLAMENTOS FEDERALES O LOCALES.

 

        10 “APLICABILIDAD DE LAS REFORMAS DE 1996, AL CÓDIGO DE COMERCIO.

 

No obstante, tales criterios son inaplicables al caso concreto, dado que la mayoría de éstos no están relacionados con la materia electoral, aunado a que de ninguno se desprende que un proyecto de ley o de reforma constitucional que no ha culminado con el proceso legislativo correspondiente se considere integrado al orden jurídico nacional como derecho vigente.

 

Agravios 5, 6 y 7. Incongruencia y mala fe del Consejo General por señalarlos como candidatos independientes y no como candidatos ciudadanos; por una consideración contenida en una nota al pie de página y por notificarles la respuesta a su solicitud en una fecha posterior a la de los partidos políticos. Los actores se duelen en los motivos de disenso que se analizan de que la autoridad responsable “trata de desviar el punto de controversia”, porque no solicitaron su registro como candidatos independientes, sino como candidatos ciudadanos, lo cual demuestra falta de preparación o de razonamiento jurídico de la responsable y con ello atrasó de mala fe su registro como candidatos.

 

Que el citado Consejo General pretende excluirlos de las elecciones al manifestar que su candidato a la Presidencia de la República presentó su solicitud de registro el diez de marzo de dos mil doce y que con letras muy pequeñas [nota al pie de página] se indica que la solicitud de registro de candidatura independiente de dicho ciudadano fue recibida en la Junta Local Ejecutiva de Chihuahua del Instituto Federal Electoral, y enviada a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para su atención.

 

Que la autoridad responsable actuó con dolo y mala fe porque dichos ciudadanos solicitaron su registro en la misma fecha en que lo hicieron diversos partidos políticos y a éstos se les notificó el veintinueve de marzo de dos mil doce, en tanto que a los actores se les notificó respecto a su solicitud el diez de abril del año en curso.

 

Los anteriores motivos de disenso resultan inoperantes por las siguientes razones.

 

En cuanto a lo aducido por los actores en el sentido de que en el acuerdo CG191/2012, se hace referencia a los actores como candidatos independientes” y no como “candidatos ciudadanos”, con independencia de que el acuerdo se refiere a los actores como “ciudadanos” y “ciudadanas”, y de que, tal como se aprecia de los considerandos 16, 19 y 22 de éste, se refiere indistintamente a candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias”, ello no es susceptible de generarle perjuicio a los promoventes porque en el supuesto de que en el acuerdo de mérito se hubiese hecho referencia a éstos como candidatos ciudadanos” ello no influyó en su situación jurídica como solicitantes de registro como candidatos a diputados sin la postulación por un partido político, ni tampoco determinó la negativa de registro de la que se duelen.

 

En este contexto, y por lo que hace al argumento de que la autoridad responsable actúo de mala fe al señalar el trámite que le dio a la solicitud de registro de candidatura de su candidato a Presidente de la República”, en una nota al pie de página, no es posible advertir de tal circunstancia perjuicio alguno hacia los promoventes.

 

Lo anterior, porque el agravio lo deducen los promoventes a partir de una situación que no se relaciona con ninguno de éstos, además de que, de la lectura de la resolución impugnada, se desprende con claridad que dicha situación no influyó, ni mucho menos determinó la negativa de registro de la que se duelen dichos ciudadanos.

 

Finalmente, y dado el sentido del acuerdo, en el supuesto de que fuera cierta su afirmación de los actores, ya que no aportan prueba alguna que demuestre su aseveración, ningún perjuicio pudo haberles causado el hecho de que se les hubiese notificado la negativa de registro con posterioridad a la fecha en que se realizó a los partidos políticos que refieren, ya que aún cuando se les hubiese notificado al mismo tiempo que dichos institutos políticos, ello en nada cambiaría el sentido de la resolución impugnada.

 

En todo caso, los actores se abstienen de explicitar el perjuicio que les causa dicha situación y se limitan a señalar que la responsable actuó de mala fe y dolo en su perjuicio, sin relacionar dichas aseveraciones con el contenido de la resolución controvertida.

   

Todo lo anterior, conduce a este órgano jurisdiccional a considerar los agravios en estudio como inoperantes.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios expresados por los actores, lo procedente es confirmar el acuerdo combatido.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CG191/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de registro de candidaturas independientes a diversos cargos de eleccion popular, formuladas por ciudadanas y ciudadanos, durante el proceso electoral federal 2011-2012.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 


[1] Visible a foja 21 del expediente.

[2] Visible a foja 18 del expediente.

[3] Visible a foja 13 del expediente.

[4] Visible a fojas 9, reverso y 10 del expediente.

[5] Visible a foja 1 del sumario.

[6] Visible a foja 691 del sumario.

[7] Visible a fojas 692 del sumario.

[8] Acuerdo visible a fojas 696 y 697 del sumario.

[9]Consultable en Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 118-119.

[10]Consultable en Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382-383.

[11] Caso Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos (2009), párrafo 342.

Caso Cabrera García y Montiel Flores vs Estados Unidos Mexicanos (2010) párrafo 225.

Véanse también Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párrafo. 124; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párrafo. 219, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, párrafo 202

[12] Véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los principios que rigen la interpretación tributaria. El caso de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California. SCJN, Páginas  23 y 24.

[13] Tamayo y Salmorán, Rolando.  RAZONAMIENTO Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA  El paradigma de la racionalidad y la ciencia del derecho, UNAM-IIJ, México 2003, página 136.

[14] Véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los principios que rigen la interpretación tributaria. El caso de la Ley de HYacienda del Estado de Baja California. SCJN, Páginas  23 y 24.

[15] Consultable en la página web de esta órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx

[16] González Oropeza, Manuel, “El procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución Federal”, Serie Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, número 2, Suprema Corte de Justicia de la Nación-Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2005, pp. 27-31.