JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-546/2015.
Ana María Ayala Cruz vs. el Congreso del Estado de Michoacán.
21 de octubre de 2015.
Sentencia
3. PROCEDENCIA DE LA VÍA PER SALTUM.
4. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y PRETENSIÓN.
4.2 Pretensión, litis y metodología.
5. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.
5.1 Omisión de dar contestación al escrito del veintitrés de septiembre de dos mil quince
Sala Regional Toluca, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guarneros (Magistrada).
SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-546/2015.
Toluca, Estado de México, a veintiuno de octubre de octubre de dos mil quince.
En el juicio promovido por Ana María Ayala Cruz, ostentándose como diputada en funciones de la LXXIII Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo (en adelante Parte Demandante) en contra del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo (en adelante Congreso Local o Autoridad Demandada) identificable con la clave y número arriba referido, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante la Sala Regional), integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha C. Martínez Guarneros (Magistrada), luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado, por unanimidad de votos, se
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio respecto de la omisión atribuida a la LXXIII Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos expuestos en el apartado 5.1 de esta sentencia.
SEGUNDO. Es infundada la pretensión de la señora Ana María Ayala Cruz respecto de la omisión atribuida a la LXXIII legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos expuestos en el apartado 5.2 de esta sentencia.
Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; asimismo, se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.
1.1 Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-213/2015 y acumulados resuelto por esta Sala Regional.
Con motivo de la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-213/2015 y acumulados,[1] el nueve de septiembre de dos mil quince, el pleno de esta Sala Regional determinó, entre otras cosas, otorgar las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional otorgadas a favor de las señoras Ana María Ayala Cruz y María Elena Montañez Quiroz, como propietaria y suplente respectivamente.[2]
1.2 Entrega de constancia de asignación y validez de diputados de representación proporcional.
El nueve de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en cumplimiento al fallo emitido por esta Sala Regional, entregó las constancias de asignación y validez de diputados de representación proporcional, a favor de Ana María Ayala Cruz y María Elena Montañez Quiroz, en su calidad de propietaria y suplente.
1.3 Resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El catorce de septiembre de dos mil quince, con motivo de la promoción del recurso de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó revocar la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-213/2015 por esta Sala Regional; y, modificar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Michoacán.
Como efecto de la sentencia, se resolvió modificar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y otorgar al Partido MORENA, un solo escaño para integrar el Congreso Local, el cual fue asignado al señor Enrique Zepeda Ontiveros, como propietario, y al señor Claudio Magaña Pacheco, en su calidad de suplente.
1.4 Solicitud de la Parte Demandante para ser llamada al ejercicio de sus funciones en el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
El veintitrés de septiembre de dos mil quince, ante la falta de notificación para acudir a la sesión del Congreso Local y a desarrollar sus trabajos legislativos, la Parte Demandante presentó un escrito ante la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, solicitando a ésta, fuera llamada a la siguiente sesión del citado congreso a fin de ejercer sus respectivas funciones.
1.5 Integración del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano (Juicio Ciudadano) y turno a ponencia.
Mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-546/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, quien por acuerdo de doce de octubre del presente año radicó el presente medio de impugnación.
Asimismo, por acuerdo de trece de octubre siguiente, admitió a trámite el juicio ciudadano y, en su oportunidad, una vez que estimó sustanciado el presente asunto, declaró cerrada la instrucción.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (la Ley Orgánica); y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g), y 3, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios); por tratarse de un juicio promovido en contra de diversas omisiones atribuidas a la LXXIII Legislatura del Congreso Local que representan, a juicio de la Parte Demandante, una violación de sus derechos político electorales, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de diputada del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, entidad que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
En el presente caso, la Parte Demandante esgrime agravios dirigidos a controvertir, en esencia, la omisión del Congreso Local de convocarla a sesión a efecto de que ejerza las funciones para las cuales fue designada como diputada por el principio de representación proporcional. Dicho de otro modo, la Parte Demandante aduce la existencia de una vulneración de su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño de los cargos públicos representativos.
Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en reiteradas ocasiones, que el derecho político-electoral de ser votado incluye tanto el derecho a ocupar el cargo como el derecho a ejercerlo o desempeñarlo.
De esta forma, en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, la Sala Superior arguyó que el Juicio Ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.
Asimismo, en la jurisprudencia 34/2013, de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”, la Sala Superior arribó a la conclusión de que el objeto del derecho de ser votado implica para el ciudadano, tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo, aspectos que constituyen el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento; y que el derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente.
En esta tesis jurisprudencial, la Sala Superior fue enfática en señalar que se excluyen de la tutela del derecho de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos.
De esta forma, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, el derecho de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño de los cargos públicos representativos puede ser tutelado en la vía del Juicio Ciudadano competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Como se adelantó, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para conocer y resolver las impugnaciones realizadas en torno al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño de los cargos públicos representativos.
Sin embargo, vale señalar que la Parte Demandante acudió directamente ante la Sala Superior de esta sede jurisdiccional federal sin agotar el medio de impugnación previsto en la legislación electoral del Estado de Michoacán.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 5/2012, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”, que la jurisdicción electoral local tiene atribuciones para conocer de violaciones al derecho de ser votado, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial apuntada en el apartado anterior, también debe estimarse competente para conocer de las impugnaciones vinculadas con el acceso y permanencia en cargos de elección popular, por estar relacionadas con el citado derecho.
En este sentido, la jurisprudencia en comentario señala que debe agotarse la respectiva instancia para cumplir con los requisitos de definitividad y firmeza exigibles para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Sin embargo, esta Sala Regional considera procedente conocer de este juicio sin haberse agotado la instancia jurisdiccional local, de conformidad con lo siguiente.
Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la que la figura del per saltum debe ser invocada, excepcionalmente, y debe justificarse la necesidad de su actualización. Con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva de controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.
Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber: la jurisprudencia 5/2005, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”,[3] la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[4] y la jurisprudencia 11/2007, de rubro: “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.[5]
De dicha doctrina jurisdiccional se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio de la Parte Demandante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan al gobernado acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal de forma enunciativa y no limitativa, consisten, entre otros, en que:
- Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
- No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
- No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
- Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
- El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.
Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura per saltum, se tienen los siguientes:
1. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
2. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
3. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
De lo expuesto se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa interpartidista o local que corresponda; siempre y cuando no se actualice alguno de los supuestos excepcionales antes referidos.
En el caso, el artículo 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales local (Juicio Ciudadano Local), es procedente cuando el ciudadano haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares. Asimismo, el artículo 74, inciso c), de la misma ley procesal, señala que el Juicio Ciudadano Local puede ser promovido cuando el ciudadano o ciudadana considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales.
De esta forma, tal y como se ha referido en párrafos precedentes, el derecho de ser votado protege, a su vez, el derecho de acceso y desempeño de los cargos públicos representativos. En este sentido, al ser el Juicio Ciudadano Local el medio de impugnación apto para tutelar el derecho cuya protección se solicita en el presente Juicio Ciudadano, en condiciones normales sí existiría la obligación de acudir a la instancia jurisdiccional local antes de que este órgano jurisdiccional federal estuviera en aptitudes de conocer del presente medio de impugnación.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que sí se actualizan los extremos de la figura del per saltum, en virtud de que, en el caso se justifica la necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en primer grado del conflicto planteado, en razón de que el derecho fundamental de cuya vulneración se alega se actualiza de momento a momento, y mientras no se resuelva se corre el riesgo de generarse una merma sustantiva en la esfera de derechos político-electorales de la Parte Demandante, pues como ha quedado claro, su pretensión principal es asumir y desempeñar el cargo de diputada local; de esta manera, en la medida en que el presente juicio se resuelva, en caso de tratarse de una sentencia estimatoria, los efectos que se impriman podrán ser ejecutados inmediatamente y, por ende, la señora Ana María Ayala Cruz podría asumir el cargo sin mayor dilación.
Igualmente, esta Sala Regional considera prioritario asumir el salto de instancia, debido a que tal y como lo sostiene la Parte Demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo (Constitución Local), en caso de que los diputados no concurran a ejercer sus funciones, previo exhorto, se llamará a los suplentes para que ejerzan el cargo.
Asimismo, el referido precepto de la Constitución Local establece que los diputados que falten cuatro sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, se sancionarán conforme a la Ley; y que incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso.
En este sentido, el transcurso del tiempo sin que se resuelva el presente litigio podría ocasionar que la inasistencia a las sesiones del Congreso Local actualizaran alguno de los supuestos señalados y, por ello, se llamaran a los suplentes para tomar posesión del cargo de diputada local, generando con ello no solo un menoscabo en los derechos de la señora Ana María Ayala Cruz, sino también al principio de certeza, puesto que no existiría certidumbre respecto de la integración de la LXXIII Legislatura del Congreso Local.
Por lo anterior, en el presente caso se justifica que esta Sala Regional conozca y resuelva este Juicio Ciudadano, de primera mano, sin agotar el medio de impugnación local, puesto que, en tanto no se resuelva el litigio y se alargue la cadena impugnativa, se corre el riesgo de que se genere un mayor perjuicio a la Parte Demandante.
4. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y PRETENSIÓN.
La Parte Demandante adujo los agravios que en seguida se exponen:
a) Omisión de la Mesa Directiva del Congreso Local de dar contestación al escrito del veintitrés de septiembre de dos mil quince. La Parte Demandante sostiene que el Congreso Local ha sido omiso en dar contestación al escrito presentado, en el que solicitó se le llamara a la siguiente sesión para ejercer sus funciones como diputada local.
b) Omisión del Congreso Local de convocarla a desempeñar sus funciones como diputada. La Parte Demandante sostiene que la LXXIII Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo ha sido omisa de llamarla a sesión a efecto de que ejerza las funciones para las cuales fue designada diputada por el principio de representación proporcional. Asimismo, sostiene que tampoco se le ha notificado de los trabajos legislativos ni se le ha entregado la oficina en el Congreso Local para desempeñar las funciones del cargo que le corresponden.
En este sentido, la Parte Demandante sostiene que la omisión denunciada vulnera sus derechos político-electorales, al no permitírsele tomar posesión del cargo de diputada en la LXXIII Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo.
4.2 Pretensión, litis y metodología.
Si bien la Parte Demandante indicó en su escrito de demanda que el acto que impugna es “La omisión por parte de la LXXIII legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo de llamar a la suscrita a sesión, de notificarla de los trabajos legislativos que de su cargo derivan, de no hacerle entrega de sus oficinas en el Congreso y de no poner a su disposición los medios idóneos para el ejercicio del cargo que de ley le corresponde”, esta Sala Regional, en cumplimiento a lo señalado en la jurisprudencia 4/99 con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[6] y tras una lectura cuidadosa del escrito inicial, arriba a la conclusión de que los actos impugnados son:
a) La omisión de la Mesa Directiva del Congreso Local de dar contestación al escrito del veintitrés de septiembre de dos mil quince.
b) La omisión del Congreso Local de convocar a la Parte Demandante a desempeñar sus funciones como diputada; y
En este sentido, la pretensión de la Parte Demandante consiste en que se declare la existencia de las omisiones aducidas y, se ordene al Congreso Local que restituya a la señora Ana María Ayala Cruz en el goce y ejercicio de su función como diputada en la LXXIII Legislatura del Congreso Local.
Atento a lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en resolver si existen las omisiones aducidas y, en caso de acreditarse las mismas, determinar si asiste la razón a la Parte Demandante respecto a su pretensión de que se le restituyan los derechos inherentes a su cargo como diputada en el Congreso Local.
Ahora bien, a efecto de dar contestación a los agravios planteados por la Parte Demandante, esta Sala Regional realizará el estudio correspondiente conforme al orden anunciado en la síntesis de agravios, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[7]
5. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.
5.1 Omisión de dar contestación al escrito del veintitrés de septiembre de dos mil quince.
Como se adelantó en la síntesis de agravios anterior y en los antecedentes de esta resolución, la Parte Demandante señala que la Mesa Directiva del Congreso Local ha sido omisa en dar contestación al escrito que presentó ante ese órgano el veintitrés de septiembre de dos mil quince, a través del cual solicitó se le llamara a la siguiente sesión para ejercer sus funciones como diputada local.
Al respecto, esta Sala Regional advierte que la omisión alegada ha quedado sin materia, por lo que la pretensión de la Parte Demandante consistente en que se le dé contestación al escrito del veintitrés de septiembre de dos mil quince, ha quedado colmada; en consecuencia, al haber quedado sin materia la omisión denunciada, lo procedente es sobreseer en el presente juicio por las razones que a continuación se plasman.
El artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamada, lo modifique o revoque, de manera tal que el juicio o recurso quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Asimismo, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”,[8] sostuvo que dicha causal de improcedencia se actualiza cuando, por un lado, la autoridad responsable ha modificado o revocado el acto impugnado y por otro, cuando esta decisión ha tenido como efecto directo e inmediato, que el Juicio Ciudadano quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución correspondiente.
Siguiendo esa línea discursiva, la Sala Superior sostuvo que un proceso jurisdiccional tiene como objeto resolver una controversia mediante el dictado de una sentencia que ponga fin al procedimiento. De esta manera, para que un medio de impugnación preserve su objeto, es necesario que subsista un litigio entre partes.
De esta forma, cuando se extingue el litigio, ya fuere porque surja una solución autocompositiva, o bien porque dejara de existir la pretensión o la resistencia entre las partes, la controversia queda sin materia y, por ello, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y resolución del medio de impugnación instado, por lo que es menester darlo por concluido sin analizar el fondo de la cuestión planteada.
Ahora bien, en el caso particular, la Parte Demandante señaló como fuente de agravio la falta de contestación del Congreso Local respecto de su escrito fechado el veintitrés de septiembre de dos mil quince, por el cual requirió se le llamara a la siguiente sesión para hacer ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, de las constancias –en copia certificada– que obran en autos se advierte que el cinco de octubre de este año la Parte Demandada, por instrucciones del Presidente de su Mesa Directiva, emitió contestación al escrito arriba referido señalado lo siguiente:
“(…) en atención a su oficio de fecha 23 de septiembre de la presente anualidad, mediante el cual solicita se dicten las medidas necesarias para estar en condiciones de ejercer el cargo de diputada, con el debido respeto me permito informar que en mediante oficio IEM-SE-6612/2015, remitido por el Licenciado Juan José Moreno Cisneros, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, se notificó a esta Soberanía la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en acatamiento a lo dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Sentencia dentro de los Recursos de Reconsideración SUP-REC-690/2015, SUP-REC-691/2015, SUP-REC-692/2015, SUP-REC-698/2015, SUP-REC-699/2015 y SUP-REC-700/2015, acumulados, cuyos puntos resolutivos fueron notificados, derivado de lo anterior y en cumplimiento a dicha sentencia, no es posible dar atención a los planteamientos solicitados en su escrito.
Se anexa copia del Oficio IEM-SE-6612722015, así como de los puntos resolutivos de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación“.
Así, toda vez que la pretensión de la Demandante radicó precisamente en la falta de contestación por parte del Congreso Local, al haberse emitido una respuesta a su petición, esta Sala Regional estima que el presente punto ha quedado sin materia.
Lo anterior, resulta de esa forma pues de los autos del expediente en que se actúa se aprecia que, la contestación de la autoridad fue notificada personalmente a la Señora Ana María Ayala Cruz el siete de octubre de dos mil quince, y su contenido, sin prejuzgar sobre su legalidad o constitucionalidad, resulta congruente con lo solicitado por la Parte Demandante, pues no obstante fue emitida en sentido negativo, en ésta se plasman las razones por las que, a juicio de la Parte Demandada, no procede acordar de conformidad lo requerido por la ciudadana.
En ese orden de ideas, al haberse extinguido el punto litigioso por colmarse la pretensión de dar contestación al escrito de la Parte Demandante, es que esta Sala Regional estima procedente determinar el sobreseimiento en el juicio ciudadano, por lo que respecta a la alegada omisión.
5.2 Omisión del Congreso Local de convocar a la Parte Demandante a desempeñar sus funciones como diputada local.
Ahora bien, respecto del segundo agravio hecho valer por la Parte Demandante, consistente en la supuesta omisión del Congreso Local de convocarla a desempeñar sus funciones como diputada. En su escrito de demanda, la Parte Demandante sostiene que la LXXIII Legislatura del Congreso Local ha sido omisa de llamarla a sesión a efecto de que ejerza las funciones para las cuales fue designada diputada por el principio de representación proporcional. Asimismo, sostiene que tampoco se le ha notificado de los trabajos legislativos ni se le ha entregado la oficina en el Congreso Local para desempeñar las funciones del cargo que le corresponden.
En este sentido, la Parte Demandante sostiene que la omisión denunciada vulnera sus derechos político-electorales, al no permitírsele tomar posesión del cargo de diputada en la LXXIII Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo. Al respecto, el agravio hecho valer por la Parte Demandante es infundado, como en seguida se explica.
Esta Sala Regional resolvió el nueve de septiembre de dos mil quince el Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-213/2015 y acumulados, en el que determinó revocar la sentencia impugnada, así como las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional. En esta sentencia, la Sala Regional determinó modificar la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional, quedando distribuida, conforme a las listas presentadas por los partidos políticos de la siguiente forma:
CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS ASIGNADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
15 |
|
PROPIETARIO: ENRIQUE ZEPEDA ONTIVEROS
SUPLENTE: CLAUDIO MAGAÑA PACHECO |
16
|
PROPIETARIO: ANA MARÍA AYALA CRUZ
SUPLENTE: MARIA ELENA MONTAÑEZ QUIROZ |
Como se puede apreciar, en la sentencia en comentario se determinó que correspondían al partido político nacional MORENA dos escaños por el principio de representación proporcional, por lo que se ordenó al Instituto Electoral del Estado de México otorgar las constancias de asignación y validez respectivas, en favor de los señores Enrique Zepeda Ontiveros, en su calidad de propietario y Claudio Magaña Pacheco, como suplente; así como a las señoras Ana María Ayala Cruz y María Elena Montañez Quiroz, respectivamente, al haber sido las personas postuladas como candidatas por el partido político nacional MORENA.
Posteriormente, el nueve de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional entregó las constancias de asignación y validez de diputados de representación proporcional, entre otras personas, en favor de Ana María Ayala Cruz y María Elena Montañez Quiroz, en su calidad de propietaria y suplente.
Es verdad que en un primer momento se había reasignado la constancia de diputada por el principio de representación proporcional en favor de la Señora Ana María Ayala Cruz, ahora Parte Demandante en este Juicio Ciudadano. Sin embargo, el catorce de septiembre de dos mil quince, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados, en el sentido de revocar la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-213/2015 y acumulados, y modificar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Michoacán.
En este sentido, la Sala Superior modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, debiendo quedar como sigue:
CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
| PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS ASIGNADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
1 |
|
PROPIETARIO: CARLOS HUMBERTO QUINTANA MARTÍNEZ
SUPLENTE: CÉSAR ALFONSO CORTÉS MENDOZA.
|
2 |
PROPIETARIO: MARÍA MACARENA CHÁVEZ FLORES.
SUPLENTE: LETICIA RUIZ LÓPEZ.
| |
3 |
PROPIETARIO: EDUARDO GARCÍA CHAVIRA.
SUPLENTE: JESÚS SANTIAGO RAMÍREZ SÁNCHEZ.
| |
4 |
PROPIETRIO: ALMA MIREYA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
SUPLENTE: MARIANA VICTORIA RAMÍREZ
| |
5 |
|
PROPIETARIO: WILFRIDO LÁZARO MEDINA.
SUPLENTE: OMAR CÁRDENAS ORTIZ.
|
6 |
PROPIETARIO: ROSA MARÍA DE LA TORRE TORRES.
SUPLENTE: GUADALUPE LOREDANA GARCÍA FLORES.
| |
7 |
PROPIETARIO: MARIO ARMANDO MENDOZA GUZMÁN.
SUPLENTE: LUIS ARTURO GAMBOA MENDOZA.
| |
8 |
PROPIETARIO: XÓCHITL GABRIELA RUÍZ GONZÁLEZ.
SUPLENTE: MERCEDES ALEJANDRA CASTRO CALDERÓN.
| |
9 |
PROPIETARIO: ROBERTO CARLOS LÓPEZ GARCÍA.
SUPLENTE: JUDA ASER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ.
| |
10 | |
PROPIETARIO: PASCUAL SIGALA PAEZ.
SUPLENTE: ANTONIO GARCÍA CONEJO.
|
11 |
PROPIETARIO: NALLELI JULIETA PEDRAZA HUERTA.
SUPLENTE: JUDITH ADRIANA SILVA ROSAS.
| |
12 |
PROPIETARIO: MANUEL LÓPEZ MELENDEZ.
SUPLENTE: MARIANO ORTEGA SÁNCHEZ.
| |
13 | |
PROPIETARIO: BRENDA FABIOLA FRAGA GUTIÉRREZ
SUPLENTE: MA. AUXILIO FLORES GARCÍA.
|
14 | |
PROPIETARIO: JOSÉ DANIEL MONCADA SÁNCHEZ.
SUPLENTE: JOSÉ FELIPE CAMPOS VARGAS.
|
15 | |
PROPIETARIO: ENRIQUE ZEPEDA ONTIVEROS.
SUPLENTE: CLAUDIO MAGAÑA PACHECO. |
Como se puede apreciar, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, entre otras cuestiones, modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional reasignando uno de los dos escaños que mediante la sentencia ST-JRC-213/2015 y acumulados, se le habían asignado al partido político nacional MORENA. En este orden de ideas, la Sala Superior asignó el único escaño que se había asignado en favor de este partido político, de acuerdo con la lista de candidaturas postulada, por lo que las constancias de asignación como diputados por el principio de representación proporcional del Partido MORENA, fueron asignadas al señor Enrique Zepeda Ontiveros como propietario, y al señor Claudio Magaña Pacheco, en su calidad de suplente.
Siguiendo este hilo conductor, es evidente que en un primer momento la hoy Parte Demandante había sido designada como diputada local por el principio de representación proporcional; sin embargo, mediante la sentencia SUP-REC-690/2015 y acumulados, la Sala Superior de este Tribunal Electoral revocó esa designación, en virtud de que determinó que de acuerdo con los votos obtenidos, al partido político MORENA solo le correspondía un escaño por el principio de representación proporcional para integrar la LXXIII Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo.
En vista de lo anterior, el Congreso Local no ha incurrido en vulneración alguna, ya sea a través de un actuar o de una omisión, en virtud de que la Parte Demandante no cuenta con un derecho de acceso y desempeño del cargo de diputada local. En este sentido, es infundada la pretensión de la Parte Demandante.
No pasa desapercibido a esta Sala Regional, que tal como lo alega la Parte Demandante, y como se advierte de las constancias de autos, el catorce de septiembre de dos mil quince se reunieron los integrantes electos del Congreso Local en su recinto legislativo, en donde incluso la señora Ana María Ayala tomó parte para elegir a la mesa directiva.
Sin embargo, tal como lo razonó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sesión pública del catorce de septiembre de este año, en la que precisamente, se resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados, tal situación si bien a primera vista podría considerarse como generadora de derechos, en realidad de un acercamiento más preciso, constituyó únicamente un acto previo a la instalación constitucional del citado órgano legislativo, por lo que el mismo debe considerarse que no tuvo efecto alguno ni tampoco constituyó el inicio de las funciones de la Legislatura.
En efecto, en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo se establece que el Congreso Local se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince del mes de septiembre del año en que se celebre la elección ordinaria.
En este sentido, la instalación del Congreso del Estado de Michoacán es un acto formal regulado por la Constitución Local, la cual establece un día determinado para la instalación de sus funciones, por lo que cualquier acto que con anterioridad al día señalado en esa disposición haya sido celebrado, carecerá tanto de efectos propios de la entrada en funciones del Congreso Local, como de los inherentes a la toma de posesión en el cargo de los diputados miembros de la nueva legislatura.
Por tanto, la reunión del Congreso Local el catorce de septiembre e incluso la protesta tomada ese día a los candidatos presentes (la cual constituye meramente un acto protocolario), no pueden considerarse como actos que hayan tenido efectos ni constituido derechos.
En ese tenor, de las anteriores consideraciones, al resultar inexistente la omisión atribuida a la LXXIII legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de convocar a la señora Ana María Ayala Cruz a las sesiones del Congreso para asumir el cargo de diputada local, es infundada la pretensión de la Parte Demandante.
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En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE a las partes y demás interesados conforme a Ley. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
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Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios Luis Alberto Trejo Osornio y Alberto Ramírez Jiménez. Firman el Magistrado y las Magistradas integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
[1] Promovido en contra de las sentencias de los juicios TEEM-JDC-932/2015, TEEM-JDC-933/2015, TEEM-JDC-934/2015, TEEM-JDC-935/2015, TEEM-JIN-131/2015y TEEM-JIN-132/2015 y acumulados, todas emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
[2] Ciudadanas postuladas como candidatas a diputadas por el principio de representación proporcional por del Partido MORENA.
[3] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 436 y 437.
[4] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498 y 499.
[5] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 500 y 501.
[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, “Jurisprudencia”, pp.445-446.
[7] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.
[8] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, “Jurisprudencia”, Volumen 1, pp. 379 y 380.