JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-547/2012.

 

ACTORA: NANCY MIREYA REBOLLO ENRIQUEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 34 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Nancy Mireya Rebollo Enriquez contra la resolución de veintisiete de abril del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 34 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el expediente SECPV/1215342108224, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la parte actora; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la resolución impugnada, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

1. Solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). El veintisiete de abril de dos mil doce, Nancy Mireya Rebollo Enriquez se presentó en el módulo de atención ciudadana 153421, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Toluca de Lerdo, Estado de México, a fin de solicitar la reposición de su credencial a través del formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.

 

Dicha solicitud quedó registrada con el folio 1215342108224 (foja 16).

 

2. Improcedencia. En la misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad emitió resolución en el expediente SECPV/1215342108224 declarando improcedente la referida solicitud de expedición de credencial para votar. Determinación que, el mismo veintisiete de abril se notificó a la ahora parte accionante (fojas 21 a 24).

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El propio veintisiete de abril de este año, Nancy Mireya Rebollo Enriquez promovió el presente juicio ciudadano (foja 5).

 

III. Aviso y recepción. El veintisiete de abril de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores en la referida Junta Distrital dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición del medio impugnativo (foja 1).

 

El treinta de abril posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente (fojas 2 y 3).

 

IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación del asunto no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de la razón de certificación de no comparecencia del juicio, misma que en original obra a foja 29 de autos.

 

V. Turno. El veintisiete de abril de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1299/12 (fojas 31 y 32).

 

VI. Radicación. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio de impugnación y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley adjetiva (fojas 35 a 37).

 

VII. Admisión y requerimiento. Mediante proveído de uno de mayo del año en curso se admitió la demanda y se requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México diversa información necesaria para la debida sustanciación del expediente (fojas 40 a 42).

 

VIII. Cumplimiento a requerimiento. Mediante proveído de tres de mayo del año en curso, se tuvo al citado funcionario electoral dando cumplimiento al requerimiento formulado el uno de mayo anterior (fojas 51 a 53).

 

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante, por derecho propio, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, dictada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme a los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

 

En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda sólo se haya señalado como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

 

El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002[1] de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser de orden público y de estudio preferente el análisis de los supuestos de improcedencia que puedan actualizar el desechamiento de plano de los medios de impugnación en materia electoral, como el que nos ocupa, este órgano jurisdiccional procede al estudio de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

La autoridad responsable, aduce que en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse quedado sin materia el presente juicio; lo anterior lo hace derivar, del contenido del artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues a su juicio, del citado numeral se desprende que la campaña de actualización al Padrón Electoral se desarrolló del primero de octubre del año dos mil once al quince de enero de este año, periodo en el cual el módulo 153421 estuvo abierto y atendiendo las solicitudes de los ciudadanos, sin que en ese lapso se hubiere presentado solicitud por parte de la hoy actora; circunstancia que pretende acreditar con la copia certificada del acta CIRC01/JD34/15-01-12 relativa al fin de término de la campaña de actualización (fojas 17 y 18).

 

Además, argumenta la responsable, que conforme a lo dispuesto por el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio. No obstante lo anterior, agrega que la parte actora no acudió el veintinueve de febrero de este año, siendo que el módulo de atención ciudadano antes citado se mantuvo abierto hasta las cero horas del día primero de marzo; acudiendo la ciudadana Nancy Mireya Rebollo Enriquez hasta el veintisiete de abril siguiente, a solicitar su expedición de credencial para votar con fotografía. Lo anterior, lo intenta acreditar con el acta CIRC08/JD34/01-03-12 relativa al fin de término del periodo de reposiciones (fojas 19 y 20).

 

Esta Sala Regional estima que la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, respecto a que el medio de impugnación ha quedado sin materia de conformidad con lo dispuesto por artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se actualiza en el presente asunto, en atención a lo siguiente.

 

El artículo antes citado, dispone que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo, antes que se dicte resolución o sentencia.

 

Por tanto, para que opere dicha figura, es menester que el acto que le causa molestia al ciudadano, haya dejado de existir, en virtud de una resolución posterior que modifique o revoque tal circunstancia, de esta manera habrá sido colmada su pretensión o cambiado la situación jurídica en la que se encontraba antes de instar ante el órgano jurisdiccional; sin embargo, tal situación no acontece en el presente asunto, pues no ha sido revocada o modificada la negativa de expedir a la parte actora su credencial para votar, determinación que se adoptó al resolverse la instancia administrativa que interpuso.

 

En ese tenor, de las cosas, es claro que no puede operar el sobreseimiento por la circunstancia alegada por la responsable; además de que los artículos que señala, relativos a la oportunidad que tuvo la ciudadana para acudir al módulo respectivo a realizar el trámite de reposición de su credencial para votar, forman parte del agravio del que se duele la parte promovente; por tanto, será al resolver el fondo del presente asunto, cuando esta autoridad jurisdiccional examine si conforme a los plazos estipulados por el código comicial federal, podía la hoy parte actora realizar el trámite atinente.

 

Por otra parte, la responsable arguye que debe desecharse la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la parte actora omite mencionar de manera expresa y clara, los hechos en que basa su impugnación, pues sólo se limita a decir “la resolución que impugno me fue notificada el 27/04/2012”, por tanto, a juicio de la responsable, queda acreditado que la parte accionante resumió de forma general los hechos en los que basa su impugnación.

 

Este órgano jurisdiccional estima que no es dable desechar la demanda por las razones aducidas por la responsable, en virtud de que en la ley no se establece que el capítulo de hechos deba formularse de una forma u otra; tampoco establece una forma sacramental para describir los hechos en los que se base algún medio de impugnación; o que los mismos no puedan realizarse de forma resumida. Además, no debe perderse de vista que, por regla general, el presente medio de impugnación se presenta a través del formato que proporciona la propia autoridad responsable, el cual es llenado por los propios funcionarios adscritos al módulo de atención ciudadana de la autoridad responsable, por tal motivo, la circunstancia que ésta aduce no puede servir de sustento para desechar la presente demanda. Aunado a lo anterior, se precisa que la parte actora identifica el agravio que le causa el acto reclamado, además identifica la causa de pedir, lo que es suficiente para que esta Sala Regional se ocupe de su estudio.

 

En las relatadas condiciones, en el presente juicio, no se actualizan las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable; y, al no advertirse de oficio la actualización de alguna otra, lo procedente es analizar los requisitos de procedibilidad del presente juicio ciudadano.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio del fondo de la controversia, debe analizarse si el medio de impugnación cumple con todos los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad para este Tribunal Electoral de dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción. Tal análisis es preferente y de orden público, en términos de los numerales 19, párrafo 1, incisos a) y b), de la mencionada ley adjetiva.

 

De las constancias de autos, esta autoridad resolutora no advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13 así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos numerales 79 y 80 todos de la precitada ley electoral federal, como se demuestra a continuación.

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se enuncian los hechos y agravios que el acto impugnado le causa, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la invocada ley adjetiva electoral, en tanto que la resolución reclamada se notificó a la hoy parte actora el día de su emisión, esto es, el veintisiete de abril de dos mil doce, como se corrobora con el acuse de recibo que en original obra a foja 24 del expediente; mientras que el escrito de demanda se presentó ese mismo día, por lo que es evidente que cumple con el requisito bajo análisis.

 

c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de una persona que por su propio derecho y de manera individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.

d) Definitividad. La parte enjuiciante presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable, de acuerdo con el supuesto de procedencia contemplado en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley adjetiva electoral, al considerar que no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.

 

En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, párrafo 2, de la citada ley, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente las instancias que establezca la ley; la instancia administrativa a que se refiere este precepto, se encuentra regulada en el artículo 187, párrafos 1, inciso a), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, cuando consideren que habiendo cumplido con los requisitos y trámites necesarios, no hubieren obtenido dicho documento; además, en el año de la elección, los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a), del párrafo 1, del citado precepto, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de febrero del año de la elección.

 

Con base en lo anterior, de las constancias que obran en autos se desprende que la hoy parte actora agotó previamente la instancia administrativa referida al solicitar la expedición de su credencial para votar el veintisiete de abril de dos mil doce, mediante el formato respectivo con número de folio 1215342108224, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, por lo que el requisito en análisis se cumple a cabalidad.

 

En consecuencia, al no actualizarse causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede resolver la litis planteada.

 

QUINTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó la determinación que por esta vía se combate, en lo siguiente:

 

34 junta distrital ejecutiva en el estado de México

 

Vocalía del registro federal de electores

 

Solicitud de expedición de la credencial para votar

 

Exp. No. SECPV/1215342108224

 

CIUDADANO: NANCY MIREYA REBOLLO ENRIQUEZ

 

Toluca de Lerdo, México, veintisiete de abril de 2012, Vistos para resolver los autos de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, presentada por la C. NANCY MIREYA REBOLLO ENRIQUEZ, teniendo en cuenta los siguientes.

 

RESULTANDOS

 

1.- Con fecha veintisiete de abril de 2012, la C. NANCY MIREYA REBOLLO ENRIQUEZ, se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 153421, a efecto de presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar 1215342108224.

 

CONSIDERANDOS

 

I.- Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, toda vez que la presente solicitud de expedición de credencial para votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 153421, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

 

II.- La solicitud de expedición de credencial para votar presentada por la C. NANCY MIREYA REBOLLO ENRIQUEZ, resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:

 

El día veintisiete de abril de 2012, acudió a presentar la Solicitud de Credencial para Votar con Fotografía, con número de folio 1215342108224 con la finalidad de obtener una nueva Credencial para Votar.

 

No obstante lo anterior, dicha ciudadana, no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para Votar, por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV, artículo 182, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para la incorporación del Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

 

Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.

 

El artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

 

El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedida por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

 

El razón de lo antes expuesto, y toda vez que la C. NANCY MIREYA REBOLLO ENRIQUEZ, no cumplió con los procedimientos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar; la solicitud de expedición de credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia se considera no deberá ser expedida la Credencial para Votar.

 

Se dejan a salvo los derechos de la solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80, párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la C. NANCY MIREYA REBOLLO ENRIQUEZ, cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

En ese sentido, se hace del conocimiento de la solicitante que podrá acudir al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.

 

Por lo anterior expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.

 

SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la C. NANCY MIREYA REBOLLO ENRIQUEZ, el contenido de esta Resolución.

 

SEXTO. Suplencia del agravio y determinación de la litis. En el presente asunto resulta procedente suplir las deficiencias u omisiones de los agravios formulados por la parte actora en su escrito de impugnación, en razón de que dicho documento corresponde al formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se facilita en los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el cual, si bien se contienen motivos de agravio, su expresión es notoriamente deficiente como se advierte del texto que enseguida se transcribe:

 

El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

Entonces, con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente suplir la deficiencia en la exposición de los agravios hechos valer por la hoy parte actora.

 

Así, del análisis integral a las constancias que obran en el expediente, este órgano colegiado arriba a la conclusión de que el perjuicio que realmente se causa a la parte promovente es la imposibilidad de ejercer su derecho al voto activo en la jornada electoral que tendrá verificativo en nuestro país el uno de julio de dos mil doce, con motivo de las elecciones concurrentes, federal y local en el Estado de México, a efecto de elegir, en la primera, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a los integrantes del Poder Legislativo; y, en la segunda, a los miembros de la Legislatura local y de los Ayuntamientos de los ciento veinticinco municipios que conforman esa entidad.

 

Lo anterior, porque mediante la resolución aquí cuestionada, la autoridad responsable negó la expedición de su credencial a la parte actora, con el argumento de que ésta no solicitó previamente el trámite necesario para tal efecto, por lo que incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En ese contexto, con apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 04/99[2] emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, esta autoridad jurisdiccional deduce que, en el caso particular, el acto que causa un perjuicio directo a la parte accionante es, precisamente, la señalada resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, dictada el veintisiete de abril de la anualidad en curso, en el expediente administrativo SECPV/1215342108224.

 

Así, la litis en el asunto que se resuelve, se centra en determinar si la resolución emitida por la autoridad responsable, de fecha veintisiete de abril del presente año, se encuentra ajustada a los principios de constitucionalidad y legalidad, o por el contrario, le asiste el derecho a la parte actora de que se le expida una nueva credencial para votar con fotografía, conforme al trámite solicitado consistente en la reposición de su credencial.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Del agravio hecho valer en el presente juicio se advierte que, en esencia, la parte inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se le expidió la solicitada credencial para votar, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

 

Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, el concepto de agravio de la parte demandante, por las razones que a continuación se exponen.

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales, como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270 del invocado código electoral federal, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores para que participen en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.

 

Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar, o bien, para ejercer el derecho de voto pasivo.

 

Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

 

El citado ordenamiento legal regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.

 

Respecto a la reposición de la credencial para votar con fotografía por robo o extravío, señala lo siguiente:

 

Artículo 187

1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;

 

3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.

 

4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.

 

5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.

 

6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.

 

Artículo 200

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.

 

De los preceptos antes transcritos se desprende que para realizar el trámite de reposición de la credencial para votar, el código electoral federal establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, es decir, deben realizar el trámite primigenio o inicial mediante el formato denominado "Formato Único de Actualización y Recibo" (FUAR).

 

Ante la negativa del Instituto Federal Electoral de reponer la credencial, se debe agotar la instancia administrativa, a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar".

 

Así, aquellos ciudadanos que cumplieron con los requisitos y trámites correspondientes y no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía podrán agotar la instancia administrativa, ante la oficina del propio Instituto, responsable de la inscripción.

 

Una vez precisado el marco normativo aplicable, es de resaltarse que en el caso concreto, de los documentos que obran en el expediente, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que:

 

1. El veintisiete de abril de dos mil doce, Nancy Mireya Rebollo Enriquez solicitó la reposición de su credencial para votar ante el módulo de atención ciudadana 153421, correspondiente al municipio de Toluca de Lerdo, Estado de México, donde se le proporcionó el formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar" (foja 16).

 

Al efecto, es importante destacar que el trámite realizado por la parte enjuiciante consistió sólo en la reposición del indicado documento oficial, pues así se advierte del formato de solicitud de expedición de credencial para votar con folio 1215342108224, mismo que obra a foja 16 del expediente, en el cual se señaló como “MOVIMIENTO SOLICITADO” el número 4, el cual corresponde a “Reposición. Son aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geoelectorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral”, según se desprende del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I, emitido por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el mes de agosto de dos mil once; trámite que se corrobora con el contenido de la demanda del presente juicio ciudadano, en el que se señaló la opción “4” como movimiento solicitado por el hoy actor (foja 5).

 

Incluso, en autos del presente expediente, concretamente en la foja 6, obra el escrito de veintisiete de abril de dos mil doce, signado por la parte promovente, en el que manifiesta expresamente que solicita la reposición de su credencial para votar con fotografía por haberla extraviado, como se lee del texto que a continuación se inserta:

 

ME DIRIJO A USTED PARA SOLICITAR SE ME EXPIDA UNA REPOSICIÓN DE MI CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, POR HABERLA EXTRAVIADO Y FUI SELECCIONADA PARA PARTICIPAR COMO FUNCIONARIO DE CASILLA EN LOS PRÓXIMOS COMICIOS ELECTORALES, POR PARTE DEL IEEM INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

…”

 

(Texto subrayado por esta autoridad)

 

Además, en autos obra el oficio RFE/VEM-04659/2012 de fecha dos de mayo de dos mil doce, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, recibido en esta Sala Regional en la misma fecha, en cumplimiento al requerimiento formulado por esta autoridad el uno de mayo anterior, consta la manifestación del mencionado funcionario en el sentido de que de conformidad con el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, se encontró un registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral, a nombre de Nancy Mireya Rebollo Enriquez, con clave de elector RBENNN89091115M500 y domicilio en la calle Lago Coapan, número 211, colonia Seminario, Toluca, Estado de México. Asimismo informa a esta autoridad jurisdiccional federal que la ciudadana de referencia se encuentra incluida en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección electoral 5336, perteneciente al distrito electoral federal 34, con cabecera en la citada localidad, lo que se corrobora del anexo remitido al efecto a esta Sala Regional por el propio funcionario electoral, visible a foja 45 del expediente.

 

Por tanto, es evidente que el veintisiete de abril de dos mil doce, la hoy parte enjuiciante solicitó la reposición de su credencial para votar por extravío, que la misma cuenta con un registro vigente en el padrón electoral y que se encuentra incluida en la lista nominal de electores.

 

2. En esa misma fecha, dentro del expediente administrativo SECPV/1215342108224, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México emitió resolución mediante la cual declaró improcedente dicha solicitud, al considerar que la hoy parte actora no solicitó previamente su trámite para la obtención del referido documento, por lo tanto, incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro “IV” del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (fojas 21 a 23).

 

3. Al rendir el informe circunstanciado de ley, el funcionario electoral de referencia manifestó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 182 del código electoral federal, los ciudadanos dentro del periodo que comprende del uno de octubre de dos mil once al quince de enero de dos mil doce, es decir, la campaña de actualización al Padrón Electoral, estaban obligados a acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar.

 

También adujo que dicha obligación se debe cumplir en los plazos y términos establecidos al efecto, sin que así lo haya hecho la hoy parte impugnante, pues ésta solicitó la expedición de su credencial hasta el día veintisiete de abril del año en curso, esto es, cuando ya se habían agotado las diferentes etapas de credencialización del Proceso Electoral Federal 2011-2012, como son la campaña anual intensa (que transcurrió del diez de octubre de dos mil once al quince de enero de dos mil doce), así como la de reposición de credenciales (del dieciséis de enero al veintinueve de febrero de dos mil doce) por lo que dicha solicitud fue extemporánea (fojas 10 a 12).

 

Ahora, a juicio de esta Sala Regional, el argumento utilizado por la responsable en la resolución que hoy se impugna, no puede servir de base para negar a Nancy Mireya Rebollo Enriquez la expedición de su credencial para votar, en virtud de que si bien al momento de tramitar la reposición de dicho documento, no requisitó una solicitud individual en la que constaran su firma, huellas dactilares y fotografía, denominada "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato, y en cambio le entregó el diverso formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar".

 

Como se puede advertir, a la ciudadana no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de credencial para votar ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable a la hoy parte demandante, ya que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos que deben ser requisitados y auxiliarlos en su llenado.

 

En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite que debe llevar a cabo para la obtención de su credencial para votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no tienen obligación de tener un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para estar en aptitud de obtener los elementos necesarios para ejercer su derecho de voto activo.

 

Por tanto, si en el caso concreto, Nancy Mireya Rebollo Enriquez solicitó la reposición de su credencial para votar por haberla extraviado, ello a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar" que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que la autoridad responsable le proporcionó ese formato, lo cual no le puede parar perjuicio a la ciudadana.

 

Incluso, debe señalarse que aun cuando por cuestiones técnicas del sistema de captura que emplea la autoridad, no se generara el Formato Único de Actualización y Recibo, tal situación evidentemente tampoco puede provocar un menoscabo en los derechos de la parte demandante.

 

Por otra parte, debe señalarse que la negativa de la autoridad responsable a expedirle su credencial para votar a la hoy parte inconforme, no encuentra sustento constitucional ni legal, por lo que los argumentos vertidos en la resolución reclamada, contravienen el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de la autoridad electoral, contenido en el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que si a un ciudadano le roban su credencial para votar o la extravía o sufre deterioro, con posterioridad al último día de febrero del año de la elección y, de manera inmediata acude a los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar su reposición, es evidente que resulta procedente el trámite solicitado, pues se trata de un caso de excepción al que no le es aplicable la regla general contenida en el artículo 200, párrafo 3, del código electoral federal.

 

Lo anterior es así, porque dicho precepto exige que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición, entonces, resultaría jurídicamente inadmisible que a un ciudadano que sufrió el robo, extravío o deterioro de su credencial para votar se le impida sufragar, al negarle la reposición de ese documento electoral, sin tomar en cuenta que alguna de las circunstancias narradas aconteció después de la fecha indicada.

 

Cabe aclarar que el referido plazo previsto en el código federal electoral comprende situaciones ordinarias, ya que para el caso de situaciones extraordinarias como el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, debe regir el principio a favor del ciudadano, conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable.

 

En consecuencia, si por el extravío que sufrió de dicho documento, la ciudadana estuvo imposibilitada material y jurídicamente para solicitar la reposición del mismo dentro del término legal, porque esa situación extraordinaria aconteció con posterioridad a dicho plazo, debe proceder la reposición y así permitirle ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.

 

Es cierto que en autos de este expediente no obra documento alguno del que se pueda desprender la fecha exacta en que la parte promovente extravió el aludido documento oficial; sin embargo, resulta válido suponer que tal circunstancia aconteció con posterioridad al último día del mes de febrero de dos mil doce, dado que la hoy parte actora acudió al módulo de atención ciudadana a solicitar su reposición el veintisiete de abril pasado, máxime que la responsable no expresa ni acredita que el extravío a que se hace referencia haya ocurrido antes del último día de febrero de este año.

 

Lo antes razonado encuentra apoyo en la Jurisprudencia 8/2008[3] emitida por este Tribunal Electoral, de rubro: "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL".

 

Las consideraciones de esta autoridad jurisdiccional encuentran justificación, de igual manera, en el hecho de que las leyes no comprenden situaciones extraordinarias, ante lo cual el juzgador está obligado a resolver respetando los principios generales de Derecho, respecto de lo cual este órgano de justicia electoral federal también se ha pronunciado en la tesis CXX/2001[4] de rubro: "LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS".

 

Así las cosas, al carecer de sustento jurídico las razones en que la autoridad responsable apoyó la declaración de improcedencia de la reposición de la credencial para votar de la parte actora, se arriba a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de sus derechos político-electorales, dado que se infringen en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala Regional considera procedente revocar la resolución de veintisiete de abril de dos mil doce emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, y ordenarle que expida y entregue a la ciudadana Nancy Mireya Rebollo Enriquez, previa identificación, la reposición de su credencial para votar, debiendo cerciorarse de que se encuentre inscrita en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

Para ello, se concede a la responsable un plazo máximo de quince días naturales contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

Para cumplir con lo ordenado en este fallo, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la nueva credencial para votar ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

Asimismo, la responsable deberá informar y acreditar a esta Sala colegiada sobre el cumplimiento que dé al presente fallo dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo concedido para tal efecto.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a Nancy Mireya Rebollo Enriquez, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, concediéndole a la responsable para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

 

TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de esta sentencia; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, adjuntando copia certificada de esta ejecutoria; y, por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

 

 

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 y 273, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382 y 383

[3] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 y 218.

[4] Visible a fojas 1189 y 1190 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Tesis I, Volumen 2.