EXPEDIENTE: ST-JDC-550/2012
ACTOR: JESÚS ARELLANO LUNA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 14 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA
SECRETARIO: OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por JESÚS ARELLANO LUNA contra la resolución de veintiséis de abril del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 14 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, en el expediente SECPV/1215142105098, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la resolución impugnada, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). El veintiséis de abril de dos mil doce, Jesús Arellano Luna acudió al módulo de atención ciudadana 151421 correspondiente al municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, con la finalidad de obtener una nueva credencial para votar.
Dicha solicitud quedó registrada con el folio 1215142105098 (foja 13).
2. Improcedencia de la solicitud. En la misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 14 Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad federativa, emitió resolución en el expediente SECPV/1215142105098 por la cual declaró improcedente la referida solicitud de expedición de credencial (fojas 14 y 15).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con dicha determinación, el propio once de abril de este año, Jesús Arellano Luna promovió el presente juicio ciudadano (foja 6).
III. Aviso y recepción. En la fecha señalada, el Vocal de la citada Junta Distrital dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición del medio impugnativo (foja 1).
El treinta de abril siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente (fojas 2 y 3).
IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación del asunto no compareció tercero interesado alguno, como se asentó en la razón de retiro de la cédula de publicitación del juicio, misma que en original obra a foja 20 de autos.
V. Turno. El uno de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1306/12 (fojas 22 y 23)
VI. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de uno de mayo de dos mil doce, el Magistrada Presidente de esta Sala Regional acordó la radicación del medio de impugnación; tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la invocada ley adjetiva; admitió la demanda y requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México diversa información necesaria para la debida integración del expediente (fojas 26 a 29).
VII. Cumplimiento a requerimiento y cierre de instrucción. El ocho de mayo del año en curso, se tuvo al citado funcionario electoral federal dando cumplimiento al requerimiento formulado el uno de mayo anterior y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante, por derecho propio, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, dictada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 14 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Atizapán de Zaragoza, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme a los artículos 128, párrafo 1, inciso e) y 171, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.
En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda sólo se haya señalado como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002[1] de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio del fondo de la controversia, debe analizarse si el medio de impugnación cumple con todos los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad para este Tribunal Electoral de dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción. Tal análisis es preferente y de orden público, en términos de los numerales 19 párrafo 1, incisos a) y b), de la mencionada ley adjetiva.
De las constancias de autos, esta autoridad resolutora no advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos numerales 79 y 80, todos de la precitada ley electoral federal, como se demuestra a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa del promovente, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se enuncian los hechos y agravios que el acto impugnado le causa, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la invocada ley adjetiva electoral, en tanto que la resolución reclamada se emitió el veintiséis de abril de dos mil doce, misma que fue notificada al ahora accionante al día siguiente de su emisión, esto es, el veintisiete de abril siguiente, como se corrobora con el acuse de recibo asentado por el actor en la propia resolución impugnada; mientras que el escrito de demanda se presentó el día de su notificación, por lo que es evidente que cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de una persona que por su propio derecho y de manera individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.
d) Definitividad. El enjuiciante presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable, de acuerdo con el supuesto de procedencia contemplado en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley adjetiva electoral, al considerar que no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.
En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, párrafo 2, de la citada ley, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente las instancias que establezca la ley; la instancia administrativa a que se refiere este precepto, se encuentra regulada en el artículo 187, párrafos 1, inciso a), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, cuando consideren que habiendo cumplido con los requisitos y trámites necesarios, no hubieren obtenido dicho documento; además, en el año de la elección, los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a), del párrafo 1, del citado precepto, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de febrero.
Con base en lo anterior, de las constancias que obran en autos se desprende que el hoy actor agotó previamente la instancia administrativa referida al solicitar la expedición de su credencial para votar el veintiséis de abril de dos mil doce, mediante el formato respectivo con número de folio 1215142105098, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, por lo que el requisito en análisis se cumple a cabalidad.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede resolver la litis planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó la determinación que por esta vía se combate, en lo siguiente:
“…
Atizapán de Zaragoza, México, 26 de abril de 2012. Vistos para resolver los autos de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, presentada por el C. Jesús Arellano Luna, teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
I.- Con fecha 26 de abril de 2012, el C. JESÚS ARELLANO LUNA, se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 151421, a efecto de presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar 1215142105098.
CONSIDERANDOS
I.- Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición dé Credencial para Votar, fue presentada ante un Módulo de Atención Ciudadana 151421 adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.
II. La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. JESÚS ARELLANO LUNA resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:
El día 26 de abril de 2012, acudió a presentar la Solicitud de Credencial para Votar con número de folio 1215142105098, con la finalidad de obtener una nueva Credencial para Votar.
No obstante lo anterior, dicho ciudadano, no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para Votar por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal dé Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar.
El artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
De lo anterior se concluye que, para la obtención de su Credencial para Votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente, requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
En razón de lo antes expuesto, y toda vez que el C. JESÚS ARELLANO LUNA no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.
Se dejan a salvo los derechos de la solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General Del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. JESÚS ARELLANO LUNA cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. JESÚS ARELLANO LUNA el contenido de esta resolución.
…”
QUINTO. Suplencia del agravio y determinación de la litis. En el presente asunto resulta procedente suplir las deficiencias u omisiones de los agravios formulados por la parte actora en su escrito de impugnación, en razón de que dicho documento corresponde al formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se facilita en los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el cual, si bien se contienen motivos de agravio, su expresión es notoriamente deficiente como se advierte del texto que enseguida se transcribe:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Entonces, con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente suplir la deficiencia en la exposición de los agravios hechos valer por el hoy actor.
Así, del análisis integral a las constancias que obran en el expediente, este órgano colegiado arriba a la conclusión de que el perjuicio que realmente se causa al promovente es la imposibilidad de ejercer su derecho al voto activo en la jornada electoral que tendrá verificativo en nuestro país el uno de julio de dos mil doce, con motivo de las elecciones concurrentes, federal y local en el Estado de México, a efecto de elegir, en la primera, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a los integrantes del Poder Legislativo; y, en la segunda, a los miembros de la Legislatura local y de los Ayuntamientos de los ciento veinticinco municipios que conforman esa entidad.
Lo anterior, porque mediante la resolución aquí cuestionada, la autoridad responsable negó la expedición de su credencial al actor, con el argumento de que éste no solicitó previamente el trámite necesario para tal efecto, por lo que incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese contexto, con apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 04/99[2] emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, esta autoridad jurisdiccional deduce que, en el caso particular, el acto que causa un perjuicio directo a la parte accionante es, precisamente, la señalada resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, dictada el veintiséis de abril de la anualidad en curso, en el expediente administrativo SECPV/1215142105098.
Ahora bien, previo a la fijación de la litis y dado que resulta indispensable para la debida resolución del juicio que nos ocupa, se debe dilucidar qué tipo de trámite instó el actor a través de la solicitud de expedición de credencial para votar presentada el veintiséis de abril de dos mil doce, para ello se debe considerar lo siguiente.
Al efecto, es importante destacar que si bien es cierto, de conformidad con el formato de solicitud de expedición de credencial para votar con folio 1215142105098, mismo que obra a foja 13 del expediente, el trámite realizado por el enjuiciante consistió en la corrección de datos personales del indicado documento oficial, toda vez que se asentó como “MOVIMIENTO SOLICITADO” el número 2, el cual corresponde a “Corrección de datos personales. Movimiento del ciudadano para corregir cualquiera de los siguientes datos: Apellido paterno, apellido materno, nombre(s), lugar de nacimiento, fecha de nacimiento o sexo.”, según se desprende del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I, emitido por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el mes de agosto de dos mil once; trámite que se corrobora con el contenido de la demanda del presente juicio ciudadano, en el que se señaló la opción “2” como movimiento solicitado por el hoy actor (foja 6).
También es igualmente cierto, que en autos del presente expediente, concretamente en el oficio número RFE/VEM-04664/2012 de fecha tres de mayo de dos mil doce, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, recibido en esta Sala Regional en ese mismo día, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional el uno de mayo anterior, consta la manifestación expresa del mencionado funcionario en el sentido de que Jesús Arellano Luna solicitó la reposición de su credencial para votar, como se lee del texto que a continuación se transcribe (fojas 36 y 37):
“a) El tipo de movimiento que solicitó el hoy actor, mediante la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 1215142105098, fue el de una reposición (4) de credencial para votar, sin embargo, el funcionario del Módulo de Atención Ciudadana marcó el tipo de movimiento “corrección de datos personales (2)”, toda vez que el ciudadano manifestó no recordar el dato de lugar de nacimiento de su trámite anterior.
…”
(Texto subrayado por esta autoridad)
De igual modo, señala el funcionario federal de referencia en el oficio de mérito, que de conformidad con la base de datos del Padrón Electoral vigente, se localizó un registro a nombre de Jesús Arellano Luna, con clave de elector ARLNJS72120209H500 y domicilio en calle de Diligencias número 26, Fraccionamiento Villas de la Hacienda, código postal 52929, Adolfo López Mateos, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México. Asimismo, informa a esta autoridad jurisdiccional federal que el ciudadano mencionado se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección electoral 0260, perteneciente al distrito electoral federal 14, con cabecera en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, lo que se corrobora con el anexo remitido al efecto a esta Sala Regional por el señalado funcionario electoral visible a foja 38 del expediente.
En ese sentido, la litis en el asunto que se resuelve, se centra en determinar si la resolución emitida por la autoridad responsable, de veintiséis de abril del presente año, se encuentra ajustada a los principios de constitucionalidad y legalidad, o por el contrario, le asiste el derecho a la parte actora de que se le expida una nueva credencial para votar con fotografía, conforme al trámite solicitado consistente en la reposición de su credencial, con independencia de que en la solicitud de expedición de credencial para votar con folio 1215142105098, mismo que obra a foja 13 del expediente, se haya asentado que el trámite realizado por el enjuiciante se hacía consistir en la corrección de datos personales del indicado documento oficial, ya que dicha imprecisión es una conducta atribuible a la autoridad administrativa electoral encargada de realizar dicho trámite y, por tanto, no puede parar perjuicio alguno al ahora accionante.
SEXTO. Estudio de fondo. Del agravio hecho valer en el presente juicio se advierte que, en esencia, la parte inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se le expidió la solicitada credencial para votar, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, el concepto de agravio de la parte demandante, por las razones que a continuación se exponen.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales, como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270 del invocado código electoral federal, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores para que participen en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.
Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar, o bien, para ejercer el derecho de voto pasivo.
Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
El citado ordenamiento legal regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.
Respecto a la reposición de la credencial para votar con fotografía por robo o extravío, señala lo siguiente:
“Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;
…
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
…
Artículo 200
…
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.”
De los preceptos antes transcritos se desprende que para realizar el trámite de reposición de la credencial para votar, el código electoral federal establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, es decir, deben realizar el trámite primigenio o inicial mediante el formato denominado "Formato Único de Actualización y Recibo" (FUAR).
Ante la negativa del Instituto Federal Electoral de reponer la credencial, se debe agotar la instancia administrativa, a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar".
Así, aquellos ciudadanos que cumplieron con los requisitos y trámites correspondientes y no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía podrán agotar la instancia administrativa, ante la oficina del propio Instituto, responsable de la inscripción.
Una vez precisado el marco normativo aplicable, es de resaltarse que en el caso concreto, de los documentos que obran en el expediente, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que:
1. El veintiséis de abril de dos mil doce, Jesús Arellano Luna solicitó la reposición de su credencial para votar ante el módulo de atención ciudadana 151421, correspondiente al municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, donde se le proporcionó el formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar" (foja 13).
2. En esa misma fecha, dentro del expediente administrativo SECPV/1215142105098, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México emitió resolución mediante la cual declaró improcedente dicha solicitud, al considerar que la hoy parte actora no solicitó previamente su trámite para la obtención del referido documento, por lo tanto, incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro “IV” del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral (fojas 14 y 15).
3. Al rendir el informe circunstanciado de ley, el funcionario electoral de referencia manifestó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 182 del código electoral federal, los ciudadanos dentro del periodo que comprende del uno de octubre de dos mil once al quince de enero de dos mil doce, es decir, la campaña de actualización al Padrón Electoral, estaban obligados a acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar.
También adujo que dicha obligación se debe cumplir en los plazos y términos establecidos al efecto, sin que así lo haya hecho la hoy parte impugnante, pues ésta solicitó la expedición de su credencial hasta el día veintiséis de abril del año en curso, esto es, cuando ya se habían agotado las diferentes etapas de credencialización del Proceso Electoral Federal 2011-2012, como son la campaña anual intensa (que transcurrió del diez de octubre de dos mil once al quince de enero de dos mil doce), así como la de reposición de credenciales (del dieciséis de enero al veintinueve de febrero de dos mil doce) por lo que, concluyó, su solicitud fue extemporánea (fojas 7 a 9).
Por tanto, es evidente que el veintiséis de abril de dos mil doce, la hoy parte enjuiciante solicitó la reposición de su credencial, como se desprende del oficio número RFE/VEM-04664/2012 de fecha tres de mayo de dos mil doce, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, recibido en esta Sala Regional en ese mismo día, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional el uno de mayo anterior, consta la manifestación expresa del mencionado funcionario en el sentido de que Jesús Arellano Luna solicitó la reposición de su credencial para votar.
Ahora, a juicio de esta Sala Regional, el argumento utilizado por la responsable en la resolución que hoy se impugna, no puede servir de base para negar a Jesús Arellano Luna la expedición de su credencial para votar, en virtud de que si bien al momento de tramitar la reposición de dicho documento, no requisitó una solicitud individual en la que constaran su firma, huellas dactilares y fotografía, denominada "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato, y en cambio le entregó el diverso formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar".
Como se puede advertir, al ciudadano no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de credencial para votar ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable a la hoy parte demandante, ya que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos que deben ser requisitados y auxiliarlos en su llenado.
En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite que debe llevar a cabo para la obtención de su credencial para votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no tienen obligación de tener un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para estar en aptitud de obtener los elementos necesarios para ejercer su derecho de voto activo.
Por tanto, si en el caso concreto, Jesús Arellano Luna solicitó la reposición de su credencial para votar, a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar" que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que la autoridad responsable le proporcionó ese formato, lo cual no le puede parar perjuicio al ciudadano.
Incluso, debe señalarse que aun cuando por cuestiones técnicas del sistema de captura que emplea la autoridad, no se generara el Formato Único de Actualización y Recibo, tal situación evidentemente tampoco puede provocar un menoscabo en los derechos de la parte demandante.
Por otra parte, debe señalarse que la negativa de la autoridad responsable a expedirle su credencial para votar a la hoy parte inconforme, no encuentra sustento constitucional ni legal, por lo que los argumentos vertidos en la resolución reclamada, contravienen el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de la autoridad electoral, contenido en el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que si a un ciudadano le roban su credencial para votar, o la extravía o sufre deterioro, con posterioridad al último día de febrero del año de la elección y, de manera inmediata acude a los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar su reposición, es evidente que resulta procedente el trámite solicitado, pues se trata de un caso de excepción al que no le es aplicable la regla general contenida en el artículo 200, párrafo 3, del código electoral federal.
Lo anterior es así, porque dicho precepto exige que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición, entonces, resultaría jurídicamente inadmisible que a un ciudadano que sufrió el robo, extravío o deterioro de su credencial para votar se le impida sufragar, al negarle la reposición de ese documento electoral, sin tomar en cuenta que alguna de las circunstancias narradas aconteció después de la fecha indicada.
Cabe aclarar que el referido plazo previsto en el código federal electoral comprende situaciones ordinarias, ya que para el caso de situaciones extraordinarias como el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, debe regir el principio a favor del ciudadano, conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable.
En consecuencia, si por el extravío que sufrió de dicho documento, el ciudadano estuvo imposibilitado material y jurídicamente para solicitar la reposición del mismo dentro del término legal, porque esa situación extraordinaria aconteció con posterioridad a dicho plazo, debe proceder la reposición y así permitirle ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
Es cierto que en autos de este expediente no obra documento alguno del que se pueda desprender la fecha exacta en que la parte promovente extravió el aludido documento oficial; sin embargo, resulta válido suponer que tal circunstancia aconteció con posterioridad al último día del mes de febrero de dos mil doce, dado que la hoy parte actora acudió al módulo de atención ciudadana a solicitar su reposición hasta el veintiséis de abril pasado, máxime que la responsable no expresa ni acredita que la causa generadora de la negativa de la reposición haya ocurrido antes del último día de febrero de este año.
Lo antes razonado encuentra apoyo en la Jurisprudencia 8/2008[3] emitida por este Tribunal Electoral, de rubro: "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL".
Las consideraciones de esta autoridad jurisdiccional encuentran justificación, de igual manera, en el hecho de que las leyes no comprenden situaciones extraordinarias, ante lo cual el juzgador está obligado a resolver respetando los principios generales de Derecho, respecto de lo cual este órgano de justicia electoral federal también se ha pronunciado en la tesis CXX/2001[4] de rubro: "LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS".
Así las cosas, al carecer de sustento jurídico las razones en que la autoridad responsable apoyó la declaración de improcedencia de la reposición de la credencial para votar de la parte actora, se arriba a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de sus derechos político-electorales, dado que se infringen en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Regional considera procedente revocar la resolución de veintiséis de abril de dos mil doce emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, y ordenarle que expida y entregue al ciudadano Jesús Arellano Luna, previa identificación, la reposición de su credencial para votar, debiendo cerciorarse de que se encuentre inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Para ello, se concede a la responsable un plazo máximo de quince días naturales contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente ejecutoria.
Para cumplir con lo ordenado en este fallo, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la nueva credencial para votar ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
Asimismo, la responsable deberá informar y acreditar a esta Sala colegiada sobre el cumplimiento que dé al presente fallo dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo concedido para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a Jesús Arellano Luna, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, concediéndole a la responsable para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente ejecutoria.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de esta sentencia; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, adjuntando copia certificada de esta ejecutoria; y, por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 y 273, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382 y 383
[3] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 y 218.
[4] Visible a fojas 1189 y 1190 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Tesis I, Volumen 2.