JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-553/2018
PROMOVENTE: EDGAR CASTRO GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: LEOPOLDO JONAThAN RAMÍREZ CORNEJO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIOs: claudia elizabeth hernández zapata y ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, integrado con motivo de la demanda presentada por Edgar Castro García, a través de su representante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cinco de junio de dos mil dieciocho, en el juicio local TEEM-JDC-133/2018, relacionado con la aprobación del registro de la planilla de candidaturas a integrar el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postuladas por la coalición parcial “Por Michoacán al Frente”.[1]
ANTECEDENTES
I. Antecedentes. De los hechos mencionados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018.
2. Convocatoria partidista. El veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó la convocatoria para la elección de las candidatas y candidatos a integrar, por una parte, el Congreso del Estado de Michoacán y, por otra, ciento doce ayuntamientos en la referida entidad.
3. Aprobación del convenio de la coalición parcial “Por Michoacán al Frente”. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo CG-90/2018, por el que, entre otras cuestiones, se declaró procedente el registro del convenio de la coalición parcial “Por Michoacán al Frente” celebrado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral ordinario local 2017-2018.[2]
4. Procedencia de las solicitudes de registro de los precandidatos. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CECEN/157/ENERO/2018, por el que otorgó el registro a las y los precandidatos a integrar los ciento doce ayuntamientos del Estado de Michoacán.
A través del citado acuerdo se le otorgó su registro al promovente como precandidato a primer regidor propietario en el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
5. Suspensión del proceso de selección interno. El nueve de febrero del año en curso, se realizó el segundo pleno extraordinario del X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, en el que se acordó suspender las elecciones internas por votación para la planilla de regidores, en el municipio de Lázaro Cárdenas, entre otros.
6. Queja partidista. El trece de febrero de este año, Oscar Daniel De la Peña Carmona y otros promovieron un medio de impugnación para controvertir la determinación precisada en el punto anterior. Dicho medio de impugnación fue identificado con el número de expediente QE/MICH/50/2018 y su acumulado.
7. Primer Juicio ciudadano local. El quince de febrero de dos mil dieciocho, en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Óscar Daniel de la Peña Carmona y otros presentaron juicio ciudadano local alegando que la autoridad intrapartidista no remitió a la queja que se hace referencia en el punto anterior. El mencionado juicio fue identificado con la clave TEEM-JDC-025/2018
8. Acuerdo plenario de reencauzamiento del primer juicio ciudadano local. El veinte de febrero de dos mil dieciocho, el Pleno del Tribunal Electoral de Michoacán determinó, mediante acuerdo plenario, reencauzar el medio de impugnación a la instancia intrapartidista.
9. Resolución intrapartidista. El doce de marzo de dos mil dieciocho, la Comisión Estatal del Partido de la Revolución resolvió el medio de impugnación intrapartidista, en el sentido de declarar fundado pero inoperante el medio de defensa (sic) y ordenarle al Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político que realizara la asignación de candidaturas en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
10. Segundo juicio ciudadano local. El quince de marzo de dos mil dieciocho, Oscar Daniel De la Peña Carmona y otros promovieron un juicio ciudadano a fin de controvertir la resolución partidista antes precisada. El mencionado juicio fue identificado con la clave TEEM-JDC-063/2018.
11. Modificaciones al convenio de coalición. El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Michoacán aprobó el acuerdo CG-171/2018, por el que se modificó el convenio de la coalición parcial “Por Michoacán al Frente”.[3]
12. Sentencia del juicio TEEM-JDC-063/2018. El treinta de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el juicio ciudadano local TEEM-JDC-063/2018, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, el resolutivo especial para la suspensión de las elecciones internas de regidores en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, acordada el nueve de febrero pasado.
Asimismo, el citado tribunal vinculó a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional Partido de la Revolución Democrática para que ajustara los plazos y estableciera las etapas respectivas para dar continuidad al proceso de elección interno de candidaturas a regidurías para integrar el referido ayuntamiento, a partir de la etapa en que fue suspendido, entre otras cuestiones.
13. Incidente de incumplimiento del juicio TEEM-JDC-063/2018. El veintiuno de abril del año que transcurre, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia presentado por Oscar Daniel de la Peña Carmona y Felipe Martínez López, en el sentido de declararlo fundado, en lo relativo a la falta de cumplimiento atribuida al Partido de la Revolución Democrática.[4]
14. Elección interna. El veintidós de abril del presente año, se llevó a cabo la elección interna de candidatos a regidores del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática
15. Sesión de cómputo. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la sesión del cómputo definitivo y se levantó el acta circunstanciada en la que se asentaron los resultados obtenidos durante la jornada electoral.
16. Designación de candidatos. El veintisiete de abril de este año, la Comisión Electoral del citado partido político aprobó el acuerdo ACU-CECEN/328/ABRIL/2018, por el que realizó la asignación de regidurías en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio TEEM-JDC-063/2018.
17. Tercer juicio ciudadano. El veintinueve de abril de dos mil dieciocho, Edgar Castro García promovió un juicio ciudadano a fin de controvertir el acta circunstanciada en la que se asentaron los resultados obtenidos durante la jornada electoral del veintidós de abril del presente año. El mencionado juicio fue identificado con la clave TEEM-JDC-133/2018.
18. Registro de candidatos. El trece de mayo del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo CG-286/2018, por el que aprobó el registro de los candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores de la planilla del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulada por la coalición parcial “Por Michoacán al Frente”.
19. Sentencia impugnada. El cinco de junio de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el juicio ciudadano TEEM-JDC-133/2018, en el sentido de confirmar el cómputo municipal de la elección interna de candidatos a regidores para integrar el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, del Partido de la Revolución Democrática.
II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la sentencia a que se hace referencia en el numeral anterior, la representante del ciudadano Edgar Castro García promovió, el diez de junio del presente año, juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.[5]
III. Comparecencia del tercero interesado. El catorce de junio de este año, pretendió comparecer al juicio ciudadano federal, en calidad de tercero interesado, el ciudadano Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo.
IV. Recepción de constancias en esta Sala Regional. Mediante el oficio TEEM-SGA-1618/2018, de catorce de junio del presente año, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, ese mismo día, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió a esta Sala Regional la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite de ley.
V. Integración del expediente y turno a ponencia. El catorce de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-553/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2408/18.
VI. Radicación y admisión. Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el magistrado ponente radicó y admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar en el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que el actor impugna, a través de su representante, la sentencia dictada el cinco de junio del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sentencia que se encuentra relacionada con un proceso de elección interna de un partido político en la entidad federativa a que se ha hecho referencia, misma que se encuentra en la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Estudio de procedencia. Esta Sala Regional considera que, en el presente caso, se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del promovente y la persona que lo representa, la firma autógrafa de ésta, se señaló el domicilio físico para recibir notificaciones; se identifica el acto que impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto controvertido.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cinco de junio de dos mil dieciocho, y le fue notificada al promovente el seis del mismo mes y año,[6] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del siete al diez de junio de dos mil dieciocho, lo anterior, en virtud de que en términos de los dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral todos los días y horas son hábiles.
En ese sentido, si del sello de recepción del escrito de presentación de la demanda se advierte que ésta fue recibida, ante la autoridad responsable, el diez de junio del año en curso, es evidente que ello sucedió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. El presente juicio fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales, tal y como acontece en la especie.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que quien suscribe la demanda se ostenta como la representante del actor, en términos del acta circunstanciada de la sesión de cómputo definitivo de la elección a candidatos a regidores del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, celebrada el veintidós de abril del presente año.
De acuerdo con las constancias de autos, se advierte que, efectivamente, en dicha acta,[7] el Partido de la Revolución Democrática le reconoce a Laura Nicanora Olvera Guzmán el carácter de representante del hoy actor y dicha personalidad no se encuentra cuestionada en el presente juicio, por lo que se tiene por acreditada la personalidad con la que se ostenta.
d) Interés jurídico. En cuanto al interés jurídico, éste se tiene por acreditado, pues se advierte que el actor fue quien promovió el juicio ciudadano local en el que se dictó la sentencia que se controvierte en esta instancia federal.
e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de Michoacán, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada en contra de la sentencia impugnada.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procebilidad del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Análisis de procedencia del escrito de Tercero Interesado. A continuación, se procede a realizar el análisis de los requisitos de procedencia del escrito de tercero interesado presentado por el ciudadano Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo, en su carácter de ciudadano.
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre del tercero interesado y su firma autógrafa, las razones del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas.
b) Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las nueve horas del once de junio de dos mil dieciocho, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación, como se advierte de la cédula de publicitación visible a foja 32 del expediente en que se actúa, plazo que feneció el catorce de junio siguiente a las nueve horas.
Dentro de dicho plazo (cero horas con catorce minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho), se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el escrito presentado por el ciudadano Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo, por lo que resulta inconcuso que compareció oportunamente al presente juicio como tercero interesado.
c) Legitimidad. Del examen del escrito de tercero interesado, se advierte que sostiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Contrariamente a lo sostenido por el actor, el tercero interesado solicita que se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el pasado cinco de junio del presente año, en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-133/2018.
De ahí, que sea procedente reconocerle el carácter de tercero interesado que plantea.
CUARTO. Pretensión, causa de pedir y litis. La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia de cinco de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente identificado con la clave TEEM-JDC-133/2018 y, en consecuencia, se declare la nulidad de la votación recibida en la casillas 1, 6, 9, 13 y 32, así como que se le restituya de los votos que supuestamente obtuvo en las casillas 10 y 23, de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática a regidores en el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y en consecuencia, se ordene su registro como candidato ante las instancias correspondientes.
La causa de pedir radica, esencialmente, en que, a juicio de la parte actora, la sentencia impugnada viola en su perjuicio los principios constitucionales de justicia completa y legalidad.
Así, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia impugnada fue emitida conforme a Derecho y, por lo tanto, si ha lugar o no, acoger la pretensión de la parte actora en su demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las casillas primigeniamente impugnadas y ordenar el registro del actor como candidato a regidor en el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática.
QUINTO. Agravios. Con base en lo establecido en la jurisprudencia 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[8] del estudio de la demanda, se advierte que la pretensión de los actores es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-133/2018, y se modifiqué el cómputo definitivo de la elección interna para regidores en el municipio de Lázaro Cárdenas Michoacán y se le inscriba como candidato a regidor, para lo cual formula los siguientes motivos de agravio:
1. Falta de exhaustividad en el estudio de los agravios.
En la demanda presentada en la instancia previa, se hicieron varios señalamientos que no fueron estudiados de forma diligente y exhaustiva;
En relación con su solicitud de la nulidad de casillas se señaló, en la instancia previa, que se actualizaba la causal de nulidad relativa a que cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente a la Comisión Electoral o a sus Delegaciones fuera de los plazos establecidos por los reglamentos intrapartidarios, sin que se atendiera dicho alegato;
El hecho de que los paquetes de la jornada electoral del veintidós de abril del dos mil dieciocho fueran trasladados hasta la fecha de la sesión de cómputo del veinticinco del mismo mes y año, sesión que comenzó fuera del horario establecido en el artículo 119 del Reglamento, implicaba, necesariamente, una violación a la cadena de custodia que debe recaer a dichos paquetes electorales, lo que acarreó la nulidad de la votación recibida en todas las casillas, y
Contrariamente a lo señalado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia impugnada, el hecho de que no se haya dado cumplimiento a lo establecido en la reglamentación interna del Partido de la Revolución Democrática y la falta de cumplimiento de protocolos para el aseguramiento y preservación de los paquetes electorales viola el principio de certeza de los resultados del cómputo definitivo.
2. Integración de mesas directivas de casilla con funcionarios no afiliados al partido político.
El actor sostiene que la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es incongruente al analizar la causal de nulidad invocada, consistente en la vulneración a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, esencialmente, por lo siguiente:
En el artículo 105 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se prevé expresamente que de ninguna manera podrán fungir como integrantes de las Mesas Directivas de Casilla personas no afiliadas al Partido, situación que se actualiza en el caso, toda vez que, incluso, el tribunal responsable señala que únicamente cuatro de las diez personas que se desempeñaron como funcionarios de casilla eran afiliados del partido, escenario que no modifica la aducida nulidad, pues los funcionarios militantes del partido actuaron conjuntamente con funcionarios que no lo son;
La Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-49/2006 determinó que procede la nulidad de una casilla si un ciudadano que fue designado como funcionario en una casilla, actúa en otra diversa que no es de su sección electoral. En ese sentido, ha emitido las jurisprudencias 13/2002 y 26/2016 de rubros RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES) y NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO;
Hace una incorrecta interpretación del principio de definitividad, al haber determinado que, por no impugnar el encarte precluyó el derecho del actor a impugnar, es incongruente, toda vez que, aunque es cierto que la aprobación del mencionado encarte se realizó el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, asegura que, fue hasta el día de la jornada que tuvo conocimiento de la ubicación de las casillas, mas no de los funcionarios que habrían de integrarlas, ya que la aprobación del mismo se realizó en la Ciudad de México, en las instalaciones de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y, por motivos de distancia, no tuvo acceso a él;
Debió analizar el factor cualitativo de la señalada causal de nulidad, en la medida que se involucra la conculcación de principios fundamentales e indispensables para considerar que se desarrolló una elección libre, autentica y de carácter democrático, y
Pretendió legislar al interior del Partido de la Revolución Democrática, ya que la interpretación jurisdiccional se debe llevar a cabo cuando una disposición no se encuentra en algún ordenamiento, lo cual no ocurre en el caso, ya que en el artículo 105 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática se prevé expresamente que de ninguna manera podrán fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla personas no afiliadas al Partido. Asimismo, la inaplicación de la norma sólo procede cuando ésta es contraria a la Constitución federal, circunstancia que tampoco se actualiza.
3. Indebida valoración de las pruebas.
El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no le dio el peso correcto a la pruebas ofrecidas y desahogadas, que adminiculadas unas con otras demostraban que los hechos sí se suscitaron como se narraron en la demanda primigenia y que por lo tanto se actualizaban los agravios;
En exceso de sus atribuciones la responsable convalidó un hecho ilegal, ya que en un primer momento se destruyó el acta de la casilla levantada en la jornada electoral para después sustituirla por una falsa con diferentes resultados, de tal forma que en la sesión de cómputo definitivo cambiaron los resultados, cosa que se encontraba probado en autos;
Se equivoca la autoridad responsable cuando señala que los medios de prueba no se encuentran adminiculados con otros, como si se tratara de una carga del promovente cuando se trata de una facultad del propio órgano jurisdiccional llevarlo a cabo, y
El actor sí relacionó las pruebas con los hechos que se pretendían acreditar; sin embargo, el órgano jurisdiccional no llevó a cabo un análisis de estas, por lo que no pudo arribar a la misma conclusión por no llevar a cabo una evaluación racional de las pruebas que obraban en su poder.
4. Violación a la garantía de audiencia.
Sostiene el actor que se transgredió la garantía de audiencia, ya que se afectó su derecho de eliminar o anular en los hechos votos obtenidos por su planilla, atribución que solamente se encontraba a cargo de los órganos jurisdiccionales electorales previa a la impugnación que se interponga para dicho efecto, por lo que los órganos electorales no tienen la atribución de llevar a cabo dicha nulidad, y
Alegan que el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán haya alterado los resultados del cómputo definitivo de las casillas 10 y 23 afectó la cantidad de votos obtenidos por la planilla 1 y, consecuentemente, la ubicación que deben de ocupar en la planilla a regidores en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
5. Transgresión del derecho de acceso a la justicia.
Sostiene el actor que en el presente caso se violó en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia contenido en los artículos 17 de la Constitución federal, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
sexto. Estudio de fondo. Los agravios se analizarán y estudiarán en el orden que fueron planteados por el actor en su demanda, los cuales, en esencia, se califican de infundados, por una parte, e inoperantes por la otra, en razón de las siguientes consideraciones.
Agravio 1. Falta de exhaustividad en el estudio de los agravios
Señala el actor que en relación con su solicitud de la nulidad de las casillas 1, 6, 9, 13 y 32 manifestó, en la instancia previa, que se actualizaba la causal de nulidad relativa a que cuando sin causa justificada se entregara el paquete electoral correspondiente a la Comisión Electoral o a sus Delegaciones fuera de los plazos establecidos por los reglamentos intrapartidarios, sin que se atendiera dicho alegato.
Añade que el hecho de que los paquetes de la jornada electoral del veintidós de abril del dos mil dieciocho fueran trasladados hasta la fecha de la sesión de cómputo del veinticinco del mismo mes y año, sesión que comenzó fuera del horario establecido en el artículo 119 del Reglamento, implicaba, necesariamente, una violación a la cadena de custodia que debe recaer a dichos paquetes electorales, lo que acarreó la nulidad de la votación recibida en todas las casillas.
Concluye que contrariamente a lo señalado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia impugnada, el hecho de que no se haya dado cumplimiento a lo establecido en la reglamentación interna del Partido de la Revolución Democrática y ante la falta de cumplimiento de protocolos para el aseguramiento y preservación de los paquetes electorales se violó el principio de certeza de los resultados del cómputo definitivo.
Contrariamente a lo señalado por el actor, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sí analizó, en la sentencia combatida, el agravio planteado en la instancia primigenia relativo a la nulidad de las casillas 1, 6, 9, 13 y 32 por, supuestamente, haberse roto la cadena de custodia sobre los paquetes electorales.
En aquella instancia el actor alegó que el hecho de que los paquetes electorales de las casillas relativas a las casillas 1, 6, 9, 13 y 32 se hayan trasladado a la sesión de cómputo de veinticinco de abril del presente año, hacía presumir que se rompió la cadena de custodia sobre dichos paquetes electorales.
Asimismo, señaló que el hecho de que la sesión de cómputo haya dado inicio hasta las 18:00 horas del veinticinco de abril de dos mil dieciocho se debió a que hasta esa hora llegaron los paquetes electorales de las casillas impugnadas.
En la sentencia combatida, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán señaló, expresamente, que si bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, la sesión de cómputo debería dar inicio a las doce horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral y, en el presente caso, dicha sesión dio comienzo el miércoles veinticinco de abril a las dieciocho treinta horas, no se acredita, de las constancias de autos, que el retraso en el inicio de la sesión de cómputo se haya debido a que a esa hora fueron recibidos los paquetes electorales.
De esta manera, señaló la responsable, el actor en la instancia primigenia no acreditó, con prueba alguna, que el retraso en el inicio de la sesión de cómputo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho se haya debido a la entrega extemporánea de los paquetes electorales de las casillas impugnadas.
Por lo que, concluyó, que no era factible sostener, ni aun de manera presuntiva, que en el traslado de los paquetes electorales la ruptura de la cadena de custodia sobre los mismos, o que tales paquetes le hubieran sido alterados.
El agravio es infundado, primeramente, porque contrariamente a lo que sostiene el actor, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sí le analizó el agravio hecho valer en la instancia primigenia relativo a que el retraso en el inicio de la sesión de cómputo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, implicaba una ruptura en la cadena de custodia sobre los paquetes electorales.
Como bien lo señaló el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de las constancias de autos no se desprende elemento alguno del que se pudiera siquiera presumir que la sesión de cómputo del veinticinco de abril de dos mil dieciocho haya dado inicio a las dieciocho treinta horas por el retraso en el envió de los paquetes electorales a la sede en al que se llevaría a cabo dicha sesión.
Efectivamente, es un hecho no controvertido que la sesión de cómputo del veinticinco de abril de dos mil dieciocho dio inicio a las dieciocho treinta horas y no a las doce horas como se establece en lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pero de ahí no se sigue o no se aporta elemento alguno que pudiera demostrar que dicho retraso se debió a que hasta esa hora llegaron los paquetes electorales y mucho menos que durante su trayecto se haya roto la cadena de custodia.
El actor no solo tenía la carga argumentativa, también recaía en él la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad que alegaba. Al respecto, el actor debía ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en este caso, acreditar que el retraso en el inicio de la sesión se debió a que durante el traslado de los paquetes electorales se violó o se rompió con la cadena de custodia de los mismos y que, es ese sentido se encontraban alterados dichos paquetes electorales. Cosa que no aconteció en el presente caso.
Contrariamente a ello, del acta de la sesión de cómputo que obra a fojas 89 a 96 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa, se desprende que la representante del actor no realizó manifestación alguna al respecto; es decir, nunca se inconformó por el hecho de que la sesión haya dado inicio a las dieciocho treinta horas del veinticinco de abril del presente año y no a las doce horas como se establece en lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Aunado a que, como bien lo señaló la responsable, el actor no aportó prueba alguna para acreditar, al menos de manera indiciaria, que el retraso en el inicio de la sesión de cómputo se haya debido a un manejo indebido de los paquetes electorales.
De las constancias de autos, se advierte que el actor hacía descansar su argumentación en el sentido de que hubo una ruptura en la cadena de custodia de los paquetes electorales, a partir de que los mismos llegaron tarde al recinto en el que se llevaría a cabo la sesión de cómputo. Sostenía que la prueba para acreditar la ruptura de la cadena de custodia de dichos paquetes electorales se encontraba en que la sesión de cómputo dio inicio hasta las dieciocho horas con treinta minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciocho. Es decir, no aportó alguna otra prueba para acreditar, al menos de manera indiciaria que existió la violación alegada a la cadena de custodia de los paquetes electorales.
Esta Sala Regional ha sostenido, mutatis mutandi, en la sentencia recaída ST-JRC-61/2015, que la cadena de custodia es una garantía procesal para partidos políticos, candidatos y ciudadanos respecto de los resultados de la elección y, como tal, es a la vez, un deber de la autoridad de actuar diligentemente para la debida preservación, resguardo y custodia del material electoral utilizado el día de la jornada electoral, en cuanto a ser la documentación que contiene el registro de los actos y resultados electorales emanados de la elección.
Agregó que en materia electoral, esto implica que la cadena de custodia es garantía de los derechos de los involucrados en el proceso electoral (candidatos, partidos y el mismo electorado) al constituirse en una de las herramientas -quizá la más importante- a través de la cual se asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral a través del diligente manejo, guardado y traslado de los paquetes electorales; y se cuida así la evidencia que prueba quién debe acceder al poder y por qué es legítimo que lo haga.
Como ya se advirtió, ese carácter de garantía es, al mismo tiempo, un deber de la autoridad electoral que se desdobla en realizar todas las acciones -generalmente establecidas en protocolos y lineamientos- para tratar diligentemente y no perder el rastro y la autenticidad de los materiales electorales.
La cadena de custodia implica el despliegue de una serie de actos jurídicos y materiales, por parte de la autoridad electoral que, se insiste, funge como garantía de los derechos de los involucrados en el proceso electoral (candidatos, partidos y el mismo electorado), a través de la cual se asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral y la legalidad del acceso al poder público, a través del diligente manejo, guardado, custodia y traslado de los paquetes electorales; a través de medidas que garanticen la seguridad, física y jurídica, de la evidencia electoral y de quienes la custodien y la trasladan, incluyendo el pedir auxilio o apoyo a los cuerpos de seguridad.
Sin embargo, para que se acredite que se ha vulnerado la cadena de custodia de los paquetes electorales, resulta indispensable que el actor aporte elementos que acrediten de manera fehaciente que dicha cadena ha sido violentada y, en ese sentido, afectado el principio de certeza que debe de regir en materia electoral.
Resultaba insuficiente como prueba de una violación a la cadena de custodia el hecho de que el inicio de la sesión de cómputo haya dado inicio seis horas después del horario señalado en la normativa del Partido de la Revolución Democrática. Aunado a ello, como ya se dijo, el actor tenía la carga de aportar las pruebas necesarias para acreditar su dicho y, como acertadamente lo señaló la responsable, no aportó prueba alguna que demostrar, al menos de manera indiciaria, que se haya roto la cadena de custodia sobre los paquetes electorales.
De ahí lo infundado del agravio.
Agravio 2. Integración de mesas directivas de casilla con funcionarios no afiliados al partido político.
A juicio de esta Sala Regional el agravio es infundado.
A efecto de estar en posibilidad de resolver el presente juicio, esta Sala Regional considera necesario tener presente el marco jurídico intrapartidista aplicable a los procedimientos de selección interna en el Partido de la Revolución Democrática.
De conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por personas afiliadas al Partido facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la misma el día de la jornada electoral en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casilla.
En el artículo 101 del precisado ordenamiento, se prevé que una vez emitida la convocatoria para la elección de cargos de dirección y representación del Partido, la Comisión Electoral se abocará a determinar el número de casillas a instalar en el ámbito municipal tomando como base el número de personas afiliadas al Partido en el listado nominal.
Por su parte, en el artículo 104 del referido reglamento, se establece el procedimiento de selección de los funcionarios que integraran las mesas directivas de casillas, el cual consiste en lo siguiente:
1. La Comisión Electoral procederá a recibir las propuestas de las personas afiliadas al partido para integrar las mesas de casilla;
2. La Comisión Electoral seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre las personas afiliadas al partido propuestas y que aparezcan en el listado nominal, a los integrantes de las mesas de casilla que será aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional;
3. La insaculación se realizará en el siguiente orden: en primer lugar, será insaculado el presidente, en segundo lugar, el secretario, y en tercer y cuarto lugar el primer y segundo suplentes generales. De existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, y
4. A falta de propuestas de funcionarios de casilla, la Comisión Electoral podrá proponer al Comité Ejecutivo Nacional integrantes de las mesas directivas de casilla, procurando nombrar personas afiliadas cuyo domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla.
Inclusive, en el penúltimo párrafo del artículo 104 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se prevé que las tareas relativas a los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla podrá ser realizada por una institución externa si así lo determina el Comité Ejecutivo Nacional.
En el artículo 105 del reglamento, disposición que el actor considera vulnerada, se establece que para ser funcionario de una Mesa Directiva de Casilla se requiere ser una persona afiliada al Partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de un candidato o precandidato, fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía para elegir candidaturas a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, personas no afiliadas al Partido, salvo en el caso en que compita por una candidatura externa debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
En el artículo 106, tercer párrafo, del mencionado reglamento, se dispone que la ubicación e integración de las casillas serán publicadas en los estrados y en su página de internet por la Comisión Electoral hasta 16 días previos a la elección, publicando en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.
Finalmente, en el artículo 149 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se establecen las causales de nulidad de la votación recibida en casillas, cuando se acredite, entre otros supuestos, el precisado en el inciso d), que dice: Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación.
De igual forma, cobra relevancia las reglas y parámetros que fueron fijados por el Partido de la Revolución Democrática al emitir la convocatoria para la elección de candidatos a diputados y diputadas locales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, presidentes y presidentas municipales síndicos y síndicas, regidores y regidoras de los ayuntamientos, para participar en el proceso electoral 2017-2018 en el Estado de Michoacán de Ocampo.[9]
De la cual se desprende que se convocó a los afiliados del Partido de la Revolución Democrática, a los simpatizantes y a la ciudadanía en general del Estado de Michoacán, a participar en la elección de las candidatas y candidatos del mencionado partido.
Asimismo, en la base SEXTA de la convocatoria, se establece que la elección será universal, libre, directa y secreta, en la que podrán votar los ciudadanos Michoacanos que presenten su credencial para votar con fotografía.
En la base NOVENA se prevé la reserva de candidaturas, municipios y distritos; particularmente, en el punto 9.1, inciso c), se establece que el Consejo Estatal del partido sesionaría, de manera extraordinaria, para aprobar la reserva de candidaturas externas.
De lo anterior, esta Sala Regional concluye que el procedimiento de selección interno de candidaturas del Partido de la Revolución Democrática fue abierto a la ciudadanía, tanto para su votación, así como para incluir algunas candidaturas denominadas externas.
La naturaleza de la elección controvertida posee una característica distintiva que la hace diferente a aquellas en las que el procedimiento de selección está restringido a los militantes del partido.
Es decir, a diferencia de las elecciones de dirigentes partidistas, las cuales están limitadas, tanto en su participación activa como pasiva a los militantes del partido, la elección que se analiza se encuentra abierta a la ciudadanía Michoacana en general, lo cual implica que pueden acceder a una candidatura y elegir a los candidatos a un cargo de elección popular (artículos 255, 256, 257, 261, 262, 263, 265, 269, 270, 271 y 272 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática).
Lo anterior, cobra relevancia, porque a partir de ese contexto, este órgano jurisdiccional advierte que las disposiciones normativas que regulan el proceso de selección interna deben de interpretarse de manera que se pueda armonizar la existencia de ambas posibilidades de elección, respetando siempre los principios democráticos que rigen la materia electoral (artículos 41, Base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, párrafo 2, y 35, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-716/2006, que las hipótesis normativas únicamente recogen, por lo regular, aquellas situaciones comunes u ordinarias que se estuvo en aptitud de prever, mas no aquellas derivadas de circunstancias extraordinarias o cuya posibilidad de realización posea un alto grado de excepcionalidad, motivo por el cual, su falta de previsión no puede obedecer a la intención deliberada para que se acoja a los supuestos existentes.
En el referido precedente, la Sala Superior sostuvo que las reglas de funcionamiento de las elecciones internas van adquiriendo diversos matices según se trate de una elección dirigida a miembros del partido o a la ciudadanía en general.
Por ejemplo, evidenció que parte de la documentación electoral de la casilla, como es el listado nominal de miembros del partido, es diversa a la elección de candidatos, en la que se entrega un formato para anotar el nombre de los votantes.
De igual forma, en la normatividad del partido se establece puntualmente que no podrán votar en las elecciones de dirigentes quienes no aparezcan en la lista nominal de miembros del partido; mientras que, para las elecciones de candidatos, tal circunstancia no se prevé.
En términos de la normativa intrapartidaria, el día de la jornada electoral, las casillas se instalarán a las ocho horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, y que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.
Sin embargo, en aquel juicio, la Sala Superior precisó que pretender que, ante la falta de un funcionario de casilla o ante la ausencia total de estos, se atienda única y exclusivamente a la integración de la misma sólo con miembros del partido, resulta inadmisible, dado que al no existir en la casilla ninguna forma posible de corroborar tal circunstancia, el proceder de tal modo implicaría el retraso de la instalación de la casilla hasta que se estuviera en aptitud de tenerlo por cierto y con ello se impediría el ejercicio de voto, afectándose con ello los términos en que se desarrolla la recepción de la votación durante toda la jornada electoral.
En ese sentido, sostuvo que pueden existir variantes respecto de las condiciones ordinarias previstas en la normativa intrapartidaria, de ahí que sea necesario que además de acreditarse el hecho de que funcionarios de una mesa receptora de votación no son militantes del partido, se deben atender los demás elementos que obran en el expediente con respecto a esa casilla y valorar los hechos que concurren, a efecto de determinar si se afectó el valor jurídico tutelado por la norma, consistente en la certeza en la elección, pues, señaló que razonar lo contrario, atentaría contra la participación democrática de la ciudadanía en un procedimiento de selección interna de candidatos, privilegiándose con ello un aspecto formalista que se aparta del verdadero sentido de la norma.
En el caso, tal criterio es aplicable porque si bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se prevé expresamente que de ninguna manera podrán fungir como integrantes de las Mesas Directivas de Casilla personas no afiliadas al Partido y relacionado con lo establecido en el diverso 149, que señala que una de las causas de nulidad de la votación recibida en casillas consiste en que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación, lo cierto es que deben también tenerse en cuenta los valores jurídicamente tutelados en la disposición jurídica invocada y las circunstancias que rodean el caso.
Lo anterior, de manera que, esta Sala Regional esté en condiciones de ponderar si la integración y la votación de la mesa directiva de casilla se realizó o no con regularidad.
Si de las constancias que obran en autos, se advirtiera con elementos de prueba suficientes que, con la intervención de los funcionarios de casilla que no son militantes del Partido de la Revolución Democrática se vulneraron los principios de certeza e imparcialidad, o bien, que se ejerció presión sobre los electores o manipuló indebidamente el material electoral o se condujo de forma irregular, se estaría en presencia de una afectación determinante para el resultado, lo que valorado en su contexto, podría dar lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla.
En ese contexto, en el precedente antes señalado,[10] la Sala Superior señaló que al estudiar las causas de nulidad de votación recibida en la casilla al tratarse de una elección interna abierta a toda la ciudadanía, debe considerarse que la participación de los ciudadanos o militantes en la integración de las mesas directivas de casilla debe ser analizada cuidadosamente a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, como es: el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores (militantes o no del partido) que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un grupo de ciudadanos que se constituyen en un órgano electoral interno no especializado ni profesional, conformado por militantes seleccionados como funcionarios a través de insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, situación que es insuficiente para acarrear la sanción anulatoria solicitada por el actor.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que si bien las elecciones constitucionales y los procedimientos intrapartidarios de selección de candidatos pueden compartir ciertos elementos, por ejemplo, la necesidad de que observen los principios constitucionales que deben imperar en toda elección para ser considerada válida y se respeten los derechos fundamentales de carácter político-electoral de los afiliados, militantes o candidatos del partido político, lo cierto es que tienen características distintivas.
Por ejemplo, en el artículo 5º, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que las funciones electorales tendrán carácter obligatorio, lo que no ocurre en los procedimientos de selección intrapartidarios, los cuales se erigen en ejercicio de su libertad de autodeterminación.
La existencia de estas diferencias hace necesario modular en ciertos casos extraordinarios en dichos procedimientos intrapartidarios las exigencias constitucionales y legales que deben imperar necesariamente en los procesos electorales denominados constitucionales y distinguirlas de la norma legal invocada.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, debe ser considerado que, frente a un supuesto distinto al que ordinariamente prevé una norma intrapartidaria, como es el caso de la integración de las mesas directivas de casilla por funcionarios que no son militantes, en la celebración de una elección abierta, debe privilegiarse ante cualquier irregularidad formal la recepción de la votación, pues, con ello se evita que haga nugatoria la participación efectiva del pueblo en la vida democrática que el partido político pretendió mediante la convocatoria de un procedimiento de selección de ese tipo.
Para analizar el caso, es necesario retomar las consideraciones del tribunal responsable que sustentaron la determinación de no anular la votación de las casillas 1, 6, 9, 13 y 32 en las que se desempeñaron como funcionarios ciudadanos que no son miembros del partido.
De la foja 26 a la foja 29 de la sentencia impugnada, se advierte lo siguiente:
69. En la especie, obra en el tomo II del cuaderno de pruebas, de la foja 876 a la 1213, el Padrón de Afiliados al PRD, validado por el Instituto Nacional Electoral, según lo expresó la Comisión Electoral del citado partido político.
70. De dicho documento puede constatarse que de las personas señaladas en el cuadro insertado en párrafos precedentes solo cuatro de los diez se encuentran en el padrón de referencia, con los siguientes datos de identificación:
NUM | CLAVE DE ELECTOR | NOMBRE | SECCIÓN |
5963 | GRRVFL79042216M600 | GUERRERO RIVERA FLORISELA | 818 |
10547 | PEFLLZ73031016M600 | PEÑA FLORES LIZBETH | 826 |
14092 | STCMBL88070916M600 | SOTO CAMPOS BLANCA DELFINA | 858 |
14565 | TRCRAR94112316H300 | TREJO CARRILLO ARTURO | 806 |
71. Sin embargo, al margen de que pudiera considerarse que las restantes personas que recibieron la votación no se encontraban afiliadas al partido político de que se trata, en virtud de que no aparecen sus nombres en el padrón de afiliados; ello no es motivo suficiente para anular las votaciones en las casillas de referencia, porque independientemente de tal circunstancia, lo cierto es que en el diverso Acuerdo ACU-CECEN/325/ABRIL/2018 (visible en autos de la foja 50 vuelta a la 55), se advierte que la Comisión Electoral del PRD, determinó el número, ubicación e integración de las mesas directivas de las casillas que se instalarían para la jornada electoral que se llevaría a cabo el veintidós de abril, en cuyo anexo aparece el Encarte de Funcionarios de Casillas del Proceso Interno en Lázaro Cárdenas, Michoacán, del cual se destacan las casillas impugnadas, mismas que quedaron integradas de la siguiente manera:
ID | SECCION | CASILLA | UBICACIÓN | PRESIDENTE | SECRETARIO | SUPLENTE GENERAL 1 | SUPLENTE GENERAL 2 |
1 | 806 - 807 | BASICA | MERZA AV. MELCHOR OCAMPO | ROSALVA CARRILLO GALLEGOS | YESENIA CALDERON REYES | TEOFILO SANCHEZ TOLEDO | ERANDI REYES SANCHEZ |
6 | 817 - 818 | BASICA | CRUZ ROJA | FLORISELA GUERRERO RIVERA | CARLOS ALAN MADRIGAL ALVAREZ | ESTEFANIA CONTRERAS MARTINEZ | PAOLA DANIELA MARMOLEJO MARTINEZ |
9 | 825 – 826 827 - 829 | BASICA | LA PERGOLA MUNICIPAL | LIZBETH PEÑA FLORES | IRMA SOBERANO RUEDA | ROBERTO MARTINEZ SOLIS | SANTIAGO COYAC CARPINTEYRO |
13 | 835 – 836 837 | BASICA | PLAZA PRINCIPAL LA MIRA | RAUL MEDINA LEDEZMA | COSME SANCHEZ CORIA | CARLOS PEÑALOZA RODRIGUEZ | ERIKA NAYELI GONZALEZ MADRID |
32 | 858 | BASICA | AFUERA DEL CENTRO COMUNITARIO DE LA COMUNAL MORELOS | BLANCA DELFINA SOTO CAMPOS | BETZI ORBE ROSAS | ALMA LILIANA RAMIREZ RAMOS | LETICIA HERNANDEZ PULIDO |
72. Del anterior recuadro se colige que nueve de las diez personas que fungieron como representantes de las casillas impugnadas, fueron autorizadas por la Comisión Electoral del PRD para integrar tales casillas, a excepción de Arturo Trejo Carrillo, quien aparece identificado con el número uno, con el cargo de Secretario; no obstante, esta última persona sí estaba facultada para actuar como secretario de casilla, porque como quedó asentado en líneas precedentes, se encuentra afiliada a dicho partido político, por lo que con independencia de que las personas precisadas no estuvieran afiliadas al partido, empero, lo cierto es que sí se autorizaron por la aludida comisión; de donde deriva que la votación sí fue recibida por las personas previamente autorizadas para tal efecto por el órgano electoral del propio partido político.
73. Con independencia de lo anterior, lo cierto es que a la parte actora se le hizo del conocimiento de quienes integrarían las mesas directivas de las casillas, y no existe constancia en autos de que se hubiere inconformado en su momento respecto de dicha integración, dicho de otra forma, no se levantó incidencia en la que se hiciera constar que impugnó dicha integración, motivo por el cual el agravio de referencia, como se anunció, es infundado.
74. A pesar de ello, tampoco se demostró que las personas que fungieron como funcionarios de casilla tuvieran algún impedimento para desempeñar tal función, ya sea porque fuesen candidatos o precandidatos en el proceso electoral interno o representantes de candidato o precandidato, fórmula o planilla, o bien, familiar hasta en segundo grado, o funcionario o servidor público de cualquier nivel, como lo prevé el precepto legal 105, previamente transcrito.
75. Por tanto, no se acredita la irregularidad invocada y, por ende, debe desestimarse la causa de nulidad que sobre el particular se hizo valer.
Visto lo anterior, como fue señalado por esta Sala Regional, los agravios son infundados por las razones siguientes:
No le asiste la razón al partido actor cuando señala que el tribunal responsable debió anular la votación de las cuatro casillas en las que se acreditó que uno de los funcionarios sí era militante del Partido de la Revolución Democrática, pues como lo señaló el tribunal responsable, aquellas personas que no eran miembros del partido fueron insaculados y designados por el propio órgano electoral intrapartidario, hecho que fue de su conocimiento a través del acuerdo ACU-CECEN/325/ABRIL/2018 y, que se comparte con el tribunal responsable, debió ser impugnado en su oportunidad.
En ese sentido, el actor manifiesta que el tribunal responsable vulneró el principio de definitividad obligándolo a haber impugnado el referido acuerdo, sin que el haya tenido conocimiento de este, pues, señala que se aprobó en la Ciudad de México.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que su agravio es insuficiente para arribar a una determinación distinta a la que lo hizo el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pues, en principio, en el artículo 106, tercer párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se dispone que la ubicación e integración de las casillas serán publicadas en los estrados y en su página de internet por la Comisión Electoral, disposición que es acorde con la base 6.2 de la convocatoria respectiva. En ese sentido, obra en autos, la copia de la cédula de notificación del mencionado acuerdo,[11] de la que se desprende que la notificación del mismo se realizó por estrados y en la página de internet del partido, por lo que el actor, para imponerse de su contenido, no tuvo, necesariamente, que trasladarse a la Ciudad de México como lo señala, sino que bastaba con que entrara a la página de internet del partido para conocerlo.
Sin embargo, señala, ni acredita que, derivado de una causa excepcional o extraordinaria tampoco haya estado en posibilidad de conocer el acuerdo en el que se determinó la ubicación e integración de las casillas, de modo que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de pronunciarse al respecto. De ahí que, como lo señaló el tribunal responsable, el actor debió inconformarse con el encarte de los funcionarios de casilla que fueron designados por la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, también es erróneo el argumento del actor consistente en que el tribunal responsable realizó una indebida interpretación de la norma, pues, como lo adelantó esta Sala Regional, la interpretación de las normas debe realizarse considerando situaciones ordinarias y, en el caso de situaciones extraordinarias como la que ocurrió en la especie, se deben privilegiar diversos principios como el derecho al sufragio de terceros.
En relación con este punto, el actor expresa que la inaplicación de las normas solo procede cuando éstas son contrarias a la Constitución federal; sin embargo, como se observa de la trascripción de la sentencia impugnada, el tribunal responsable no inaplicó, o correctamente dicho, no invalidó la norma reglamentaria, sino que, a partir del contexto en que se desarrollaron las elecciones intrapartidarias concluyó que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, o eran militantes del Partido de la Revolución Democrática o fueron insaculados, capacitados y designados por el órgano de elecciones, lo que generaba una presunción de validez y legalidad.
En efecto, de las constancias que obran en autos, no existen mayores elementos de los cuales se desprendan circunstancias relevantes que pongan de manifiesto que la presencia y la conducta de los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios de casilla fue ilícita, debe prevalecer la votación, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de ahí que tampoco se actualice el elemento cualitativo de la infracción.
Sirven de apoyo como criterios orientadores la jurisprudencia 9/98 y la tesis VI/98, ambas, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, cuyos rubros son los siguientes PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, y CONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL RECLAMADO.
Finalmente, en relación con el precedente y las tesis señaladas por el actor, no es posible que esta Sala Regional se oriente a estudiar la aplicación de los mismos, pues no señala las razones o similitudes con el caso, por las cuales sean aplicables. Máxime, que los mismos se refieren al caso de nulidades de votación en elecciones constitucionales, las cuales, como fue precisado, se rigen bajo temáticas diversas a las establecidas por los propios partidos dentro de su normativa.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que debe mantenerse la votación recibida en las casillas 1, 6, 9, 13 y 32, tal como lo señaló el tribunal responsable.
Agravio 3. Indebida valoración de pruebas.
Sostienen los actores que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no le dio el peso correcto a la pruebas ofrecidas y desahogadas, que adminiculadas unas con otras demostraban que los hechos sí se suscitaron como se narraron en la demanda primigenia y que por lo tanto se actualizaban los agravios hechos valer en aquella instancia.
En exceso de sus atribuciones la responsable convalidó un hecho ilegal, ya que en un primer momento se destruyó el acta de la casilla levantada en la jornada electoral para después sustituirla por una falsa con diferentes resultados, de tal forma que en la sesión de cómputo definitivo cambiaron los resultados, cosa que se encontraba probado en autos.
Alegan que se equivoca la autoridad responsable cuando señala que los medios de prueba no se encontraban adminiculados con otros, como si se tratara de una carga del promovente cuando se trata de una facultad del propio órgano jurisdiccional llevarlo a cabo y que sí relacionó las pruebas con los hechos que se pretendían acreditar; sin embargo, el órgano jurisdiccional no llevó a cabo un análisis de estas, por lo que no pudo arribar a la misma conclusión por no llevar a cabo una evaluación racional de las pruebas que obraban en su poder.
El agravio en estudio se declara infundado por las siguientes razones.
Contrariamente a lo señalado por los actores, la responsable sí valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por el actor. Como se advierte a fojas 41 a 60 de la sentencia impugnada, la responsable, luego de identificar cada una de las pruebas ofrecidas por el actor a las que les dio el valor probatorio pleno, arribó a la conclusión que con dichas probanzas no era suficiente para tener por acreditados los hechos señalados por el actor en su demanda.
En la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán arribó a la conclusión que de los elementos de prueba ofrecidos por el actor no se desprendía algún elemento que acreditara la nulidad de los votos a que el acta se refiere. Agregó que en el caudal probatorio que obraba en autos no existía un medio de convicción que acreditara que durante la jornada electoral se haya coaccionado a las personas que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Señaló la responsable que, de una valoración en conjunto del material probatorio, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Michoacán de Ocampo, se arribaba a la conclusión que durante la sesión de cómputo definitivo el órgano intrapartidario actúo dentro del marco de sus atribuciones.
De ahí que el agravio resulte infundado y en todo caso, correspondía al actor señalar qué elementos de prueba dejó de tomar en cuenta la responsable y de qué forma, con la valoración de estos, hubiera llegado a una conclusión distinta, en virtud de que tenía la carga de señalar la pruebas que dejó de valorar la responsable y de qué forma la hubieran llevado a una conclusión distinta, cosa que no ocurre en la especie.
Por lo que el agravio que se estudia deviene en infundado.
Agravio 4. Violación a la garantía de audiencia.
Sostiene el actor que se transgredió la garantía de audiencia, ya que se afectó su derecho de eliminar o anular en los hechos votos obtenidos por su planilla, atribución que solamente se encontraba a cargo de los órganos jurisdiccionales electorales previamente a la impugnación que se interponga para dicho efecto, por lo que los órganos electorales no tienen la atribución de llevar a cabo dicha nulidad.
Agregan que el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán haya alterado los resultados del cómputo definitivo de las casillas 10 y 23 afectó la cantidad de votos obtenidos por la planilla 1 y, consecuentemente, la ubicación que deben de ocupar en la planilla a regidores en el municipio de Lázaro Cárdenas Michoacán.
El agravio en estudio debe declararse inoperante, en virtud de las consideraciones siguientes.
Respecto de que se transgredió la garantía de audiencia, ya que, en opinión del actor, se afectó su derecho de eliminar o anular en los hechos votos obtenidos por su planilla, atribución que solamente se encontraba a cargo de los órganos jurisdiccionales electorales previamente a la impugnación que se interponga para dicho efecto, por lo que los órganos electorales no tienen la atribución de llevar a cabo dicha nulidad, se declara inoperante dado que se trata de un agravio novedoso que no hizo valer en la instancia primigenia.
Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 1ª./J. 150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[12]
Por otro lado, el agravio relativo a que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán alteró los resultados del cómputo definitivo de las casillas 10 y 23 afectó la cantidad de votos obtenidos por la planilla 1 y, consecuentemente, la ubicación que deben de ocupar en la planilla a regidores en el municipio de Lázaro Cárdenas Michoacán, se declara, de igual manera, inoperante, porque contrariamente a lo señalado por el actor, de la lectura de la sentencia se advierte que la responsable no modificó ni alteró los resultados del cómputo definitivo, por el contrario, confirmó los resultados de dicho cómputo.
De ahí la inoperancia de los agravios en estudio.
Agravio 5. Transgresión del derecho de acceso a la justicia.
En este agravio, el actor alega, en esencia, que con la sentencia impugnada se violó en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia contenido en los artículos 17 de la Constitución federal, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Dicho agravio se declara inoperante, en razón de las consideraciones realizadas en los agravios anteriores y en virtud de que el agravio planteado por el actor resulta genérico e impreciso, por lo que existe el impedimento de analizar la razones que lo sustentan.
Lo anterior es así, porque el actor en su demanda, se limita a señalar que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución federal, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, sin precisar de qué manera el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la sentencia impugnada, violentó ese derecho del actor.
Cita, de manera genérica, determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre sin precisar de qué manera, en el presente caso, se actualizan dichas violaciones que alega. De ahí lo inoperante del agravio en estudio.
Es por todas consideraciones previas, que se confirma la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, personalmente, al actor; por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] Dicha coalición está formada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.
[2] En dicho convenio se acordó postular candidaturas a doce fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa, y setenta y dos planillas de ayuntamientos, en el Estado de Michoacán.
[3] Con dicha modificación se determinó postular dieciséis fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y setenta planillas de ayuntamientos.
[4] Asimismo, se declaró infundado en la parte relativa a controvertir la actuación de la Directora Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán.
[5] Fojas 20 anverso a 37 anverso del cuaderno principal del expediente ST-JDC-439/2018.
[6] Fojas 396 y 397 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[7] Anverso de la foja 901 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5.
[9] Convocatoria visible a fojas 40 a 50 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[10] Véase SUP-JDC-716/2006.
[11] Consultable a foja 51 del cuaderno accesorio único.
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, p. 52.