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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-555/2015

 

ACTOR: JESÚS SÁNCHEZ ISIDORO.

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: JOSÉ FERNANDO RUÍZ RAZO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIO: EDUARDO ZUBILLAGA ORTÍZ.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de noviembre de dos mil quince.

 

Analizados, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-555/2015, promovido por Jesús Sánchez Isidoro por el que impugna la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de notificarle la demanda, sustanciación y resolución del juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/20606/2015, interpuesto por José Fernando Ruiz Razo, relativo a su solicitud de ser designado como presidente municipal de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, el cual se basa en los siguientes:

 

Resumen de Hechos

 

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

1. Antecedentes:

 

a)           Celebración de elecciones 2012. El uno de julio de dos mil doce, se celebró en el Estado de México la elección de Ayuntamientos, entre los que fueron electos, los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Valle de Chalco, para el periodo constitucional 2012-2015.

 

b)          Entrega de constancias de mayoría. El cinco de julio de dos mil doce, en virtud de los resultados obtenidos en el cómputo municipal de la elección referida en el párrafo anterior, se expidió constancia de mayoría relativa a la planilla encabezada por Jesús Sánchez Isidoro y José Fernando Ruíz Razo con el carácter de Presidente Municipal propietario y suplente, respectivamente.

 

c) Licencia de separación temporal del cargo. En el mes de marzo de dos mil quince el Ayuntamiento de Valle de Chalco concedió al Presidente Municipal propietario, Jesús Sánchez Isidoro, licencia para ausentarse de su cargo por un periodo de cien días, ello, con el objeto de participar en las elecciones ordinarias para elegir Diputados a la "LIX" Legislatura para el ejercicio constitucional comprendido del 5 de septiembre de 2015 al 4 de septiembre de 2018, como candidato a diputado local por el Distrito XXVII, postulado por el Partido de la Revolución Democrática. Ausencia que fue cubierta por el Primer Regidor del Ayuntamiento.

 

d) Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los diputados de la Legislatura Local, por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2015-2018; entre ellos, el correspondiente al Distrito XXVII con sede en Valle de Chalco, Estado de México.

 

e) Reintegración del Presidente Municipal. El ocho de junio del año en curso, el presidente municipal propietario se reintegró a sus funciones dentro del ayuntamiento precisado.

 

f) Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional. El catorce de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el Acuerdo número IEEM/CG/188/2015 relativo al "Cómputo, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. "LIX" Legislatura del Estado de México para el periodo constitucional 2015-2018", designando como diputado por el principio de representación proporcional al C. Jesús Sánchez Isidoro, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

g) Segunda solicitud de licencia de separación temporal del cargo como Presidente Municipal. El tres de septiembre del año que transcurre el C. Jesús Sánchez Isidoro presentó ante el Ayuntamiento de Valle de Chalco, escrito de solicitud de licencia temporal para separarse del cargo de Presidente Municipal, por un periodo de quince días a partir del cuatro de septiembre de dos mil quince; así mismo, señaló que quien cubriría su ausencia seria el C. José Luis Herrera González, Secretario del Ayuntamiento.

 

h) Toma de Protesta de los integrantes de la "LIX" Legislatura del Estado de México. Mediante comunicado de prensa No. 1952, se informó que el día cuatro de septiembre de dos mil quince, tomaron protesta constitucional los diputados que conformaran la "LIX" Legislatura del Estado de México por el periodo 2015-2018, integrada por nueve grupos parlamentarios, dentro de los cuales se encuentra el Partido de la Revolución Democrática con doce integrantes, donde se advierte al C. Jesús Sánchez Isidoro como diputado por el principio de representación proporcional, entrado en funciones a partir del cinco siguiente.

 

i) Primer Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de septiembre de dos mil quince, el C. José Fernando Ruiz Razo, presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del ahora actor en su calidad de presidente municipal propietario del Ayuntamiento de Valle de Chalco y del Ayuntamiento del citado municipio.

 

j) Reencauzamiento. El ocho de septiembre del presente año, esta Sala Regional, determinó en el juicio ST-JDC-537/2015 su improcedencia, ordenando su reencauzamiento y remisión al Tribunal Electoral del Estado de México para que lo sustanciara y resolviera como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

 

k) Tercera solicitud de licencia de separación temporal del cargo como Presidente Municipal. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, Jesús Sánchez Isidoro presentó ante el Secretario del referido Ayuntamiento, una nueva solicitud de licencia temporal.

 

l) Nuevos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de septiembre de dos mil quince, José Fernando Ruiz Razo presentó sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México y ante esta Sala Regional Toluca, respectivamente, para controvertir la omisión del referido Tribunal local de resolver el juicio ciudadano local JDCL/20606/2015, en la demanda solicitó que fuera la Sala Superior en ejercicio de la facultad de atracción quien conociera y resolviera el citado juicio ante la omisión de los Magistrados de la Sala Regional Toluca y del órgano jurisdiccional local.

 

m) Sentencias de la Sala Superior a las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción. El veinticuatro siguiente, la Sala Superior emitió sentencia en los expedientes identificados con las claves SUP-SFA-57/2015 y SUP-SFA-58/2015, en los términos siguientes:

 

PRIMERO. Se acumula la SUP-SFA-58/2015 a la diversa SUP-SFA-57/2015.

 

SEGUNDO. Es improcedente la facultad de atracción solicitada por José Fernando Ruiz Razo. 

 

TERCERO. La Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, debe resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Fernando Ruiz Razo en contra de la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de resolver el diverso juicio ciudadano local identificado con el número de expediente 20606/2015.

 

n) Sentencia de la Sala Regional. El ocho de octubre de dos mil quince, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano ST-JDC-542/2015 en los términos siguientes:

 

ÚNICO. Se encuentra acreditada la omisión impugnada, por lo que se ordena a la responsable resolver el juicio ciudadano local JDCL/20606/2015, en un plazo máximo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria.

 

ñ) Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México (Acto Impugnado). El trece de octubre de dos mil quince, el citado Tribunal  local, resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDCL/20606/2015, lo siguiente:

 

PRIMERO. Se ORDENA al H. Ayuntamiento de Valle de Chalco, México, dar cumplimiento a esta sentencia, conforme lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. DESE VISTA con copia certificada de esta sentencia y del expediente a la Contraloría de la Legislatura del Estado de México, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que conforme a derecho corresponda.

 

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a) El veintiséis de octubre de dos mil quince, Jesús Sánchez Isidoro presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de notificarle la demanda, sustanciación y resolución del juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/20606/2015, interpuesto por José Fernando Ruiz Razo, relativo a su solicitud de ser designado como presidente municipal de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.

 

b) Tercero Interesado. El veintinueve de octubre del presente año, en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, se recibió el escrito de José Fernando Ruiz Razo, quien comparece con el carácter de Tercero Interesado.

 

c) Recepción del expediente en esta Sala Regional. El treinta y uno de octubre del año en curso el Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el mismo.

 

d) Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-555/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-3947/15.

 

e) Radicación y Admisión. El tres de noviembre de dos mil quince, la Magistrada Instructora Martha C. Martínez Guarneros radicó y admitió el presente medio de impugnación.

 

f) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciados los expedientes, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo, el cual se basa en los siguientes:

 

Fundamentos Jurídicos

 

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales promovido por un ciudadano por su propio derecho, contra la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de notificarle la demanda, sustanciación y resolución del juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/20606/2015, interpuesto por José Fernando Ruiz Razo, relativo a su solicitud de ser designado como presidente municipal de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, demarcación territorial donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

 

Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Segundo. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente cumplidos  los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

a) Forma. En la demanda del juicio ciudadano, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación de la resolución reclamada y de la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.

 

b) Oportunidad. El juicio ciudadano se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

El artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige que para que las demandas sean presentadas oportunamente, éstas se deberán interponer dentro del plazo de cuatro días contados a partir del momento en que lleve a cabo la notificación o se tenga conocimiento del acto reclamado.

 

Sin embargo, es criterio de la Sala Superior que en casos como el que nos ocupa, en el cual se controvierte una conducta omisiva, el plazo es de tracto sucesivo, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto o emitir resolución.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 15/2011[1] de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda fue presentada por un ciudadano, por propio derecho, aduciendo la presunta violación a su garantía de audiencia y a su derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo para el que fue electo.

 

d) Definitividad. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, apartado 1, inciso f) y apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

 

Tercero. tercero interesado. De los argumentos vertidos por José Fernando Ruiz Razo  en su escrito de tercero interesado se desprende lo siguiente:

 

Manifiesta el tercero interesado que no le asiste la razón al actor, pues parte de la premisa errónea de que se le debió haber notificado de manera personal la interposición de la demanda que promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de México y que es origen de la sentencia hoy impugnada, pues según el actor se debió realizar la notificación de forma personal, como se realiza en materia civil y administrativa, y que al tratarse esta de materia electoral, la forma de resolver los medios de impugnación es totalmente diferente a lo que pretende el actor.

 

Dichas alegaciones, al ser materia de la litis del presente asunto, se abordarán en el considerando siguiente.

 

 

Cuarto. estudio de fondo.

 

Resumen de agravios.

 

Del análisis del escrito de demanda promovido por el hoy actor se desprende lo siguiente:

 

        Que el tribunal responsable vulnera su garantía de audiencia al no ser llamado a juicio, ni ser notificado de la tramitación de la demanda radicada bajo el número de expediente JDCL/20606/2015.

 

        Que la sentencia recaída al juicio ciudadano local arriba mencionado, es violatoria de sus derechos de acceso al cargo de presidente municipal y de optar por el cargo que más le convenga.

 

        Que la omisión de notificarle la demanda es violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, pues vulneran sus derechos de garantía de audiencia, debido proceso y defensa.

 

        Que también es violatoria de  diversos preceptos de la Declaración de los Derechos  Humanos, así como de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre.

 

        Que si bien la legislación electoral local no regula las notificaciones personales, en el artículo 8 se señala que resulta de aplicación supletoria la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, así como los códigos civil y de procedimientos civiles del Estado de México, por lo que el tribunal local debió haberlo notificado de forma personal. 

 

En síntesis, el actor plantea como principal agravio, que el Tribunal responsable no le notificó personalmente la interposición de la demanda del referido juicio, violando con ello su derecho fundamental de acceder a una tutela judicial efectiva, en virtud de que, ante la falta de emplazamiento, se le dejó en estado de indefensión al no haber podido comparecer a juicio, vulnerándose los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como diversos tratados internacionales de derechos humanos, por lo que solicita se declare nulo todo lo actuado por el Tribunal Electoral de la referida entidad.

 

Se estima infundado el agravio que expone el actor, por las razones siguientes:

 

El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la propia Constitución, consagra la denominada garantía de legalidad, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el núcleo duro de las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.

 

En efecto, la Suprema Corte sostiene que las formalidades esenciales del procedimiento son: 1) la notificación del inicio del procedimiento; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Por tanto, la garantía de audiencia puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le dé la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.

 

De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, entraña una protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.

 

Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales se destaca la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), ha señalado que:

 

"Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos."

 

De esta manera, al interpretar el artículo 8, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispuso que en todo momento, las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado, lo cual es acorde con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia.

 

Asimismo, dicha Corte Interamericana señala que el debido proceso, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos (caso Baena Ricardo y otros (panamá). Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Párr. 92).

 

Caso concreto.

 

En la especie, como se adelantó, se estima que la autoridad responsable no vulneró la garantía de audiencia de Jesús Sánchez Isidoro. Para arribar a dicha conclusión es indispensable hacer referencia al marco jurídico que regula los medios de impugnación, por cuanto hace a las reglas relativas a le legitimación, plazos y la notificación a los posibles terceros interesados.

 

Tratándose de un medio de impugnación local, el Código Electoral del Estado de México consigna lo siguiente:

 

Artículo 411. Serán partes en el procedimiento de los medios de impugnación en materia electoral:

I. El actor, que será el ciudadano, organización de ciudadanos, candidato independiente, partido político o coalición que interponga el medio impugnativo.

II. La autoridad responsable, que será el órgano electoral o partidista que realice el acto o dicte la resolución que se impugna.

III.  El tercero interesado, que será el partido político, coalición o ciudadano que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Podrán presentar escritos, ofrecer y aportar pruebas de conformidad con lo establecido este Código, los representantes de los partidos políticos, terceros interesados y los candidatos como coadyuvantes del partido político que los registró.

 

Artículo 417. Los escritos de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o ciudadanos con carácter de tercero interesado, deberán presentarse dentro de las setenta y dos horas, siguientes a la fijación de la cédula con la que el órgano del Instituto, autoridad u órgano partidista, haga del conocimiento público la interposición de un medio de impugnación.

 

Artículo 422. El órgano del Instituto o partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, lo hará del conocimiento público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, mediante cédula que fijará en los estrados, en la cual deberá constar el día y hora de su publicación, así mismo por la vía más expedita, dará aviso de su presentación al Tribunal Electoral, precisando el actor, el acto o resolución impugnado y fecha y hora de su recepción.

Una vez que se cumpla el plazo de setenta y dos horas para que comparezcan terceros interesados o coadyuvantes, el órgano del Instituto o partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar, en su caso, al Consejo General o al Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes:

 

Artículo 428. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de este Código.

 

Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, para que sean colocadas, para su notificación, copias del escrito de interposición del medio de impugnación respectivo, de los autos y resoluciones que les recaigan.

[…]

 

En similares términos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que interesa señala:

 

Artículo 12

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;

b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

2. Para los efectos de los incisos a) y c) del párrafo que antecede, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

Artículo 17

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2.

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) …

[El resaltado es propio]

 

Del análisis del marco jurídico descrito, esta Sala Regional arriba a las siguientes conclusiones:

 

        Toda persona –física o jurídicaque tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor de un medio de impugnación en materia electoral, será tercero interesado.

 

        La referida legislación autoriza que las notificaciones se hagan, entre otros medios, por estrados.

 

        Los estrados son normativamente definidos como los lugares destinados en las oficinas de las autoridades electorales, para que sean colocadas para su notificación, entre otros actos, copias del escrito de interposición del medio de impugnación respectivo.

 

        Tanto el Código local como la legislación federal disponen de manera expresa, que el acto a través del cual la autoridad hace de conocimiento público la interposición de un medio de impugnación en materia electoral, para que surta efectos de notificación respecto de aquellos que consideren tener un derecho incompatible con el que pretende hacer valer el actor, es mediante su fijación en los estrados.

 

        Los escritos de los comparecientes, deben presentarse dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de la fijación de la cédula con la que la autoridad responsable haga del conocimiento público la interposición de un medio de impugnación, y

 

        El legislador ordinario consideró que setenta y dos horas son suficientes para que quienes concurren en calidad de terceros puedan entablar una adecuada defensa de sus derechos, pues la garantía de audiencia, como se ha observado, implica que las personas cuenten con posibilidades de ser oídas, ofrecer las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar lo alegado por el actor y actuar en todo proceso jurisdiccional.

 

En el caso particular, está acreditado en autos que tanto la autoridad jurisdiccional como el Ayuntamiento de Valle de Chalco, quien fue la responsable en el juicio local, observaron los aspectos anteriormente destacados, toda vez que el referido órgano municipal notificó a los terceros interesados a efecto de que se apersonaran en el juicio promovido, a hacer valer lo que a su interés correspondiera, mediante cédula que fijó en los estrados del propio Ayuntamiento.

 

En efecto, de las constancias que obran en autos del expediente que se resuelve, a foja 123 del cuaderno accesorio único, esta Sala Regional advierte, que en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-537/2015 (que posteriormente dio origen al juicio local JDCL/20606/2015), se fijó la correspondiente cédula de notificación por estrados a las dieciséis horas del ocho de septiembre de dos mil quince, como se aprecia en la imagen que se inserta enseguida:

 

 

A partir de la información que se advierte de la imagen reproducida con antelación, se estima que no asiste razón al enjuiciante cuando sostiene que la autoridad responsable vulneró su garantía de audiencia, pues contrario a ello, publicitó el medio de impugnación por el término de setenta y dos horas, en estricto acatamiento a lo legalmente previsto en el código de la materia.

 

De ese modo, satisfecho el imperativo de la publicitación de los respectivos avisos del medio de impugnación en los estrados físicos de las autoridades u órganos responsables, se garantiza a quienes tengan una pretensión contraria al actor, el acceso a la tutela judicial efectiva, como presupuesto del debido proceso legal a que hace referencia nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que se han señalado, ya que ello les permite imponerse en tiempo y forma de la información necesaria para poder asumir eventualmente su acción o defensa.

 

De ahí lo infundado del agravio formulado por el actor.

 

Aunado a lo anterior, también se considera impreciso lo alegado por el enjuiciante, referente a que no conoció la demanda del juicio local, dado que el trámite se realizó ante el ayuntamiento de Valle de Chalco en el momento en que él se encontraba con licencia como presidente Municipal, por lo que además, tampoco se le puede considerar como autoridad responsable. 

 

Dicho motivo de disenso deviene inatendible pues de la copia certificada de la cédula que se ha reproducido con anterioridad, así como del informe circunstanciado que en su momento rindió la autoridad responsable y de la copia simple de la escritura quinientos setenta y seis pasada ante la Fe de la Notaria Pública número Once del Estado de México y del Patrimonio Inmobiliario Federal, con residencia en Valle de Chalco, documentos que obran a fojas 125 a 128 y 129 a 133 reverso, del expediente ST-JDC-555/2015, pruebas a las que de conformidad con los artículos  14, párrafo 3; y 16, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva de la materia se les otorga valor probatorio pleno, se puede advertir que quien suscribió la cédula de notificación por estrados y posteriormente rindió el informe circunstanciado, fue Aldair Ali Vázquez Maqueda, quien se ostenta como apoderado legal del hoy actor.

 

En este sentido, con independencia de la validez del poder o la idoneidad de quien dio publicidad al medio de impugnación y rindió el informe circunstanciado a nombre del Ayuntamiento, lo cierto es que materialmente, la notificación de la interposición del juicio ciudadano de mérito, adquirió plenos efectos frente a terceros, particularmente para el actor, Jesús Sánchez Isidoro, pues se trata de su poderdante.

 

En otro orden de ideas, resulta igualmente infundado el motivo de disenso que el enjuiciante hace consistir en que el Tribunal responsable debió aplicar de manera supletoria la legislación local de responsabilidades de los servidores públicos o el código de procedimientos civiles del Estado de México, a efecto de notificarle de manera personal la demanda.

 

Lo anterior es así, dado que esta autoridad jurisdiccional ha sostenido en diversos precedentes que, entre los requisitos necesarios para poder aplicar la disposición de una ley de manera supletoria en la resolución de los litigios en materia electoral, destacan:

 

a) Que se prevea en la propia legislación la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria;

 

b) Que la legislación contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación;

 

c) Que la institución comprendida en la legislación no tenga reglamentación o bien, que teniéndola, sea deficiente, y

 

d) Que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria.

 

Luego, ante la falta de uno de esos requisitos, no puede operar la supletoriedad, más aún si se tiene presente que no es lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, porque ello equivale integrar a esta ley derechos o instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución reservó a los órganos legislativos.

 

En el caso concreto, lo infundado del agravio deviene de que el Código Electoral del Estado de México contempla de forma taxativa los supuestos en que se deben practicar las notificaciones de manera personal, en tanto que en el párrafo cuarto del artículo 428 del citado cuerpo normativo, se dispone expresamente que se entenderán personales sólo aquellas notificaciones que con tal carácter establezca el propio código, entre las cuales, no se encuentra la notificación de la interposición de la demanda a los posibles terceros interesados.

 

Por el contrario, dicha norma prevé, como ya se ha mencionado, un modo específico de hacer de conocimiento público la promoción de una demanda. De modo que, contrario a lo que sostiene el actor, en el caso particular no cabe suplencia alguna.

 

Por último, resultan infundados los argumentos del actor en el sentido de que la pretendida violación a su garantía de audiencia le generó un perjuicio a su derecho de optar por el desempeño de uno de los cargos de elección popular que considera tiene el promovente.

 

A juicio de esta Sala Regional, es infundado el concepto de agravio, porque el enjuiciante parte de la premisa errónea de que a través de su comparecencia, el tribunal responsable pudo haberle dado la alternativa de optar por el cargo que prefiriera desempeñar.

 

Lo anterior es así, pues es de explorado derecho que a través del escrito de tercero interesado no se pueden introducir cuestiones ajenas a la litis, siendo que la cuestión a dilucidar en el en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDC-20606/2015 versó en establecer si fue conforme a Derecho el otorgamiento de la licencia temporal para ejercer el cargo de Presidente Municipal solicitada por Jesús Sánchez Isidoro, así como la omisión por parte del Ayuntamiento de llamar al actor en dicho juicio, José Fernando Ruíz Razo, para tomarle protesta para ese cargo. 

 

En este tenor, es inconcuso que la supuesta violación a su derecho de ser votado, en su vertiente de acceso a alguno de los cargos para los que fue electo, necesariamente debió ser controvertida por vía de acción.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

Resuelve

 

Único.  No existe la omisión atribuida por el actor al Tribunal Electoral del Estado de México al emitir la sentencia del juicio ciudadano local JDCL/20606/2015, en términos del considerando Cuarto de esta resolución y en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, a las partes en términos de ley, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con las salvedades expresadas en sesión pública por la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, quien reiteró las razones sostenidas para la resolución del juicio ST-JDC-104/2013, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y el Magistrado que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

 

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 a 521