JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-560/2021
PARTE ACTORA: SANDRA ARELY GALINDO GARRIDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA
COLABORARON: DANIEL RUIZ GUITIÁN y BRYAN BIELMA GALLARDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Sandra Arely Galindo Garrido, quien se ostenta como Regidora del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, a fin de impugnar la resolución recaída en el expediente TEEH-JDC-103/2021 por la que el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa desechó de plano su demanda, al considerar que lo alegado por la actora escapa del ámbito de la materia electoral.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Toma de protesta. El quince de diciembre de dos mil veinte, se llevó a cabo la sesión solemne por la que se tomó protesta a los nuevos integrantes del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, en el Estado de Hidalgo, entre ellos a la actora.
2. Solicitud. La parte actora manifiesta que el trece de mayo de dos mil veintiuno presentó ante la oficialía del citado Ayuntamiento, escrito por el cual propuso la “INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO EN MATERIA DE REMUNERACIONES DE SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS AYUNTAMIENTOS”.
3. Negativa. La promovente sostiene que el diecisiete de mayo de este año, estando frente al Pleno del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, solicitó que la propuesta de iniciativa antes mencionada fuera turnada a la Comisión correspondiente, con el objeto de que fuera analizada y recibiera el dictamen respectivo.
4. Juicio local. El veinte de mayo de este año, la actora presentó ante la autoridad responsable, el escrito de demanda con la intención de impugnar los actos reseñados en el numeral que antecede.
5. Acto impugnado. El veintiséis de mayo del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dictó sentencia dentro del expediente TEEH-JDC-103/2021, mediante la cual, desechó de plano la demanda presentada por la actora, al considerar que se actualizaba una causal de improcedencia, consistente en que lo alegado por la promovente escapaba de la esfera de competencia de la materia electoral.
II. Juicio ciudadano federal. El uno de junio de dos mil veintiuno, Sandra Arely Galindo Garrido presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio ciudadano con el objeto de impugnar la sentencia reseñada en el numeral que antecede.
III. Integración del juicio y turno a Ponencia. El cinco del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-560/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo
IV. Radicación, admisión y vista. Ese mismo día, la Magistrada Instructora radicó la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro, así como, al no advertir causa notoria de improcedencia admitió la demanda del juicio que nos ocupa.
De igual forma, en aras de maximizar el derecho de audiencia de la contraparte, acordó dar vista con el escrito de demanda y sus anexos a aquellos ediles señalados como responsables, a fin de que manifiesten lo que a sus derechos estimen pertinente.
V. Cierre de instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia pendiente por desahogar en el juicio ciudadano en cita, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E RA N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana para controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mediante la cual, desechó de plano su demanda; acto y entidad federativa integrante de la Circunscripción y competencia de Sala Regional Toluca.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el referido acuerdo general, en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
b) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el veintiséis de mayo del año en curso, notificado por medio de estrados al día siguiente, mientras que la demanda fue presentada el uno de junio inmediato; esto es, sin contar los días treinta y treinta y uno de mayo, al ser días inhábiles, y por ser un asunto no vinculado al presente proceso electoral. Por tanto, es viable concluir que la presentación de la demanda se realizó dentro del plazo legal establecido.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien lo promueve es una ciudadana que acude por su propio derecho, y con la calidad de Regidora del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, en contra de una resolución, que entre otras cuestiones, desechó de plano su demanda; circunstancia que desde su perspectiva vulnera su derechos político-electoral a ser votada en vertiente al pleno desempeño del cargo.
d) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, para combatir el acto reclamado, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral local, ni existe disposición de la cual se desprenda la atribución de alguna otra autoridad previa a esta Sala Regional para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, a petición de parte la resolución controvertida.
CUARTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada.
Dentro de la sentencia impugnada, El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, esencialmente, determinó lo siguiente:
Que el asunto objeto de análisis resultaba improcedente, ya que del estudio que realizó al escrito de demanda, advirtió que el medio de impugnación que le fue propuesto escapaba de la materia electoral, de la cual es garante.
Precisó que el juicio ciudadano procede, cuando se aduzcan violaciones a los derechos fundamentales, vinculados a los derechos, entre otros de votar y ser votado, por lo cual, razonó que la naturaleza y objetivo de juicio ciudadano es proteger tales derechos humanos.
En tales circunstancias, concluyó que el fondo de la controversia planteada por la actora, se vinculaba directamente con la materia parlamentaria y no así, de una propia de la materia electoral, esto, al exponer que si bien contaba con competencia formal para conocer del asunto, tal impugnación escapaba de la competencia material del juicio ciudadano y de la materia por la que vela.
Abundó que el Reglamento para la Organización y Funcionamiento Interior del Ayuntamiento del Municipio de Cuautepec de Hinojosa, en su artículo 120 establece que en caso de aprobarse por la mayoría de los presentes, el Oficial Mayor realizará los trámites necesarios a fin de que la Comisión o Comisiones respectivas reciban el asunto dentro de los dos días hables siguientes, de lo que precisó se hacía notoria la improcedencia alegada.
Resolvió, que en tales razonamientos, la pretensión de la actora no tenía cabida en el derecho electoral, sino que se encontraba en una cuestión parlamentaria que tiene por objeto regular, en ese caso, el comportamiento, administración, funcionamiento y procedimientos que conlleva, un ayuntamiento, situación contraria a lo expuesto por la accionante.
Insertó el criterio jurisprudencial 34/2013, de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”.
Por todo ello, determinó que se actualizaba una causal de improcedencia y, por tanto, lo procedente conforme a derecho era desechar de plano la demanda.
QUINTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que, en esencia, la actora plantea los motivos de disenso siguientes.
La enjuiciante sostiene que la tesis de jurisprudencia 34/2013, de rubro “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”, no resulta aplicable al caso en particular, toda vez que el acto que se inconformó ante la instancia local es un aspecto connatural al cargo para el que fue electa y no de una situación jurídica derivada o indirecta.
Lo anterior, dado que el fondo del asunto es el impedimento mayoritario de que su propuesta sea dictaminada, esto es, le están impidiendo que su iniciativa transite por el proceso legislativo ordinario. Asimismo, manifiesta que no se trataba de que la Comisión la dictamine (la forma), ni en qué términos se presentó (estudio de fondo), sino que “congelaron” su iniciativa, por lo que se le impidió que la misma fuera dictaminada mediante actos concretos y volitivos.
Al respecto, expone que resultan aplicables los criterios de la Sala Superior de este Tribunal Electoral dictados en los juicios SUP-JDC-61/2017, SUP-JDC-470/2017 y SUP-JDC-1866/2019, en los que se reclamó la omisión de los órganos del Congreso de la Unión de dictaminar iniciativas ciudadanas, ya que, al no distinguir la diferencia entre ciudadanos y servidores públicos o representantes populares, en el caso, resulta claro que tiene derecho de presentar iniciativas como regidora del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo.
Por otra parte, argumenta que el artículo 120, del Reglamento para Organización y Funcionamiento Interior del Ayuntamiento del Municipio de Cuautepec de Hinojosa es violatorio de su derecho político-electoral de desempañar el cargo, al no garantizar “condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública” y, permitir que por mayoría se pueda impedir que una iniciativa no sea turnada para dictamen.
En ese sentido, refiere que la determinación del Tribunal responsable de considerar improcedente su demanda fue incorrecto, toda vez que sí se violentó su derecho de que su iniciativa fuera dictaminada y, por tanto, se afectó de manera directa su derecho a ejercer el cargo.
De ahí que, se pueda advertir que el ayuntamiento y, en específico los integrantes del cabildo que votaron por no turnar su iniciativa, sí violaron su derecho a ejercer el cargo, dado que por una disposición municipal que permite que una iniciativa no sea turnada, no puede estar por encima de su derecho a ser votada en su vertiente del desempeño del cargo.
La causa de pedir la sustenta la enjuiciante en que el Tribunal responsable al emitir la sentencia que se controvierte de manera incorrecta determinó desechar su demanda, bajo la premisa de que la materia escapaba del ámbito electoral, por estar vinculado con cuestiones parlamentarias del derecho municipal; sin embargo, no tomó en consideración que con ese proceder vulneró su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la accionante en cuanto a los planteamientos aludidos.
En este tenor, por cuestión de método se analizará de manera conjunta los agravios, al guardar estrecha relación entre los mismos[1].
Decisión de Sala Regional Toluca
Los motivos de disenso que hace valer la enjuiciante resultan infundados por las siguientes consideraciones.
Del escrito de demanda es posible advertir que la actora sostiene que la determinación del órgano jurisdiccional responsable vulnera su derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, al considera que la cuestión planteada escapa del ámbito de su competencia al no ser materia electoral.
En la especie se debe tener en consideración que la enjuiciante esencialmente pretende que los integrantes del referido ayuntamiento voten a favor de que se turne de inmediato la iniciativa que presentó, relativa al Decreto que reforma y adiciona disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo en materia de remuneraciones de Síndicos y Regidores, para su dictamen correspondiente.
Lo anterior, revela que la accionante parte de la premisa inexacta al considerar que el hecho de no conseguir una votación favorable a sus incitativas constituye una vulneración a su derecho político electoral a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
Esto es, la actora refiere que al momento de someterse a votación su iniciativa, doce de los ediles expresaron su negativa, obstaculizando con ello su trámite, ya que no se turnó a ninguna otra Comisión, sino que de manera lisa y llana se desprendieron de su propuesta.
Lo infundado de sus alegaciones radica en los hechos y las constancias que obran en autos no generan indicios de que la cuestión planteada por la actora en la instancia local tiene injerencia en el ámbito electoral, por la posible vulneración a su derecho de ejercicio del cargo relacionado con el impedimento de que sus iniciativas sean sometidas a votación y acordadas favorablemente.
Al respecto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 35, fracciones I, II, III y VIII; 41, párrafos primero, segundo y tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 17 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y 4, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, los derechos político-electorales están vinculados, todos, con la participación política, la cual, a su vez, se concretiza con el ejercicio de la libertad de la ciudadanía para votar y ser votada, así como para asociarse y afiliarse.
Particularmente, la protección a la libertad de la ciudadanía para ser votada (derecho al voto pasivo) abarca, en principio, lo relativo a la precandidatura en un partido político y su posterior candidatura (si se participa por la vía partidista); su registro ante la autoridad administrativa electoral (incluida la que sea por la vía independiente); su participación en la contienda electoral en igualdad de condiciones; la declaratoria de validez de la elección correspondiente; el reconocimiento formal de su triunfo; la entrega de la constancia de mayoría respectiva, así como la relativa toma de protesta.
A partir de esta disgregación de la libertad de la ciudadanía a ser votada, la justificación de la competencia por razón de materia por parte del órgano jurisdiccional que corresponda deberá realizarse atendiendo al caso concreto que se someta a consideración, pues dependerá, por una parte, de lo planteado por las partes y, por otra, de las cuestiones fácticas que hayan generado la controversia.
Lo anterior, toda vez que existen ciertos actos que escapan de la tutela judicial electoral, por tratarse de cuestiones políticas correspondientes al derecho parlamentario, por ejemplo, la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea en lo individual, o bien, en conjunto a través de las fracciones parlamentarias, así como en la integración y funcionamiento de las comisiones. Sirve de apoyo el contenido de la jurisprudencia 34/2013 de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”.
De igual forma, las cuestiones comprendidas dentro del ámbito de autoorganización del propio ayuntamiento, el cual deriva de su autonomía constitucional, esto es, las cuestiones orgánicas y relativas a su funcionamiento, no pueden ser protegidas en materia electoral y, por ende, no se actualiza la competencia de las autoridades electorales, concretamente, de las jurisdiccionales, locales o federales, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 6/2011 de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
Precisado lo anterior, también debe tenerse presente que, de conformidad con el criterio de la Sala Superior, contenido en la jurisprudencia 27/2002 de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos y, por lo tanto, susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante, lo que también incluye el derecho de ocupar el cargo.
En tal sentido, como se señaló, en tratándose del derecho a ser votado, en su modalidad de ejercicio del cargo, éste se concreta en favor de la persona que detenta un cargo de elección popular cuando ésta toma protesta del cargo de que se trate y se instala, materialmente, en éste, ya sea que se trate del órgano colegiado del que forme parte (un congreso o un ayuntamiento), o bien, de un cargo unipersonal (gubernatura o presidencia municipal).
En este contexto, debe anticiparse el órgano de decisión, a fin de determinar si se trata de un acto que es susceptible de configurar la materia electoral y así surtir su competencia; lo cual implica que en forma preliminar deben existir datos en el expediente que, en forma evidente, lleven a concluir que se trata de una cuestión electoral porque es patente el riesgo de que se afecte, absoluta y definitivamente, el ejercicio del cargo, porque las irregularidades alegadas sean suficientes para afectar la esencia de dicho derecho político-electoral.
Tal como el señalamiento de la forma en que el acto o hechos alegados hacen evidente que se puede afectar el ejercicio del cargo; esto es, se debe vislumbrar a partir de lo manifestado por el enjuiciante cómo es que el acto que se combate impacta en el ejercicio del cargo que deja sin sustancia el derecho a ser votado a partir de las atribuciones que el representante popular tiene conferido, lo cual resulta necesario, toda vez que no todo acto de autoridad pudiera motivar o ser susceptible de generar una competencia ficticia para que la autoridad jurisdiccional electoral conozca el caso, lo que puede traducirse en la invasión de la esfera competencial de otra autoridad.
En esa tesitura, se hace referencia a cuestiones relativas a las posibles afectaciones a la remuneración[2] que va aparejada al ejercicio de un cargo de elección popular, al no acceso a la información necesaria para el ejercicio del cargo,[3] a hechos que materialicen violencia política de género[4], a no ser convocado, por ejemplo, a las sesiones de cabildo de un ayuntamiento, o no permitírsele su participación en éstas últimas, entre otros similares, ya sea que tales irregularidades se susciten de manera aislada o autónoma o, inclusive, como parte de una estratagema o sistematización para trastocar el ejercicio del cargo en perjuicio de quien reclama su restitución.
Esto es, se trata de que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, proteger, garantizar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en materia electoral, determinen, casuísticamente, aquellos casos de excepción en los que, al menos, de forma preliminar, se justifique su intervención y conocimiento del asunto.
Lo anterior, a partir de considerar que, de no tener por surtido el presupuesto relativo a la competencia, se podrían consentir casos en los que se tratara de un aparente ejercicio del derecho a ser votado, puesto que, existiría la posibilidad razonable de que, al demostrarse los hechos irregulares, materialmente, se le estuviese impidiendo el acceso al cargo a la persona electa mediante el voto popular, según las condiciones que se han determinado.
Se trata de una conducción excepcional del proceso a cargo de las autoridades electorales competentes, que evitaría correr el riesgo de trastocar el sistema competencial preestablecido, en tanto base fundamental del Estado de Derecho, al no implicar una invasión de otras competencias, como podrían ser la administrativa, fiscal, burocrática, laboral, presupuestaria o sancionatoria (disciplinaria, administrativa o penal), mediante la justificación de su intervención y conocimiento para evitar que conductas o actos irregulares priven, en forma esencial, a la persona de la titularidad de su derecho a ejercer el cargo para el que resultó elegido.
Empero, en cualquier caso, debe existir una actuación motivada de la autoridad electoral competente, apoyada por la necesidad de proteger, garantizar y restituir a una persona en el ejercicio de un derecho político-electoral, pese a que los hechos en los que se base la impugnación de que se trate pudieran implicar, en forma simultánea, cuestiones orgánicas y de autoorganización de un ayuntamiento, pues, se insiste, las irregularidades alegadas tendrían que ser de tal gravedad o carácter extraordinario que, de resultar probadas, materialmente, impliquen el no ejercicio del cargo de elección popular.
Es decir, las eventuales determinaciones de los órganos jurisdiccionales, en el sentido de considerar que se surte, entre otros, el presupuesto procesal de la competencia, por tratarse de un asunto incluido dentro de la materia electoral, como resultado de los supuestos de excepción enlistados, entre otros similares, no constituiría, desde luego, un impedimento para el surtimiento de las diversas competencias apuntadas, a las cuales la parte interesada podría acudir con el objeto de que se concretaran los efectos legales derivados de las irregularidades que llegaran a acreditarse.
Esto es así, puesto que la restitución en el ejercicio del derecho político-electoral a ser votado, en la modalidad de ejercicio del cargo, que, de ser el caso, fuese determinada por un órgano jurisdiccional electoral competente, surtiría sus efectos, con independencia de que otros órganos jurisdiccionales competentes en las materias administrativa, fiscal, burocrática, laboral, presupuestaria, disciplinaria o penal, también emitieran resoluciones respecto de los mismos hechos, pero en el ámbito de competencia que les corresponda, así como en función de la regularidad del funcionamiento, en sentido estrictamente orgánico, del ayuntamiento de que se trate.
De ese modo, en principio, debe precisarse que el derecho a ser votado se satisface con la asunción del cargo de elección popular, toda vez que el fin de ese derecho se colma cuando los ciudadanos electos inician el ejercicio de responsabilidad cuya representación popular les fue conferida mediante sufragio popular.
Sin embargo, el derecho a ser votado no se agota con participar como candidato registrado en la jornada electoral respectiva, sino que, una vez electo, ese derecho involucra también a ocupar y ejercer el cargo público para el cual hubiese sido electo, y con ello, desempeñar las atribuciones inherentes a esa función pública, a efecto de no hacer nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse a través del sufragio por determinado candidato, en tanto éste conserva las calidades previstas legalmente.
En otras palabras, el derecho a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resultó electo; el derecho de permanecer en él y a ejercer las funciones que le son inherentes.
Expuesto lo anterior, en el caso concreto se estima que más allá de que el Tribunal responsable haya considerado que en el caso procedía el desechamiento de la demanda por ser un asunto que escapa al ámbito de la materia electoral por ser de naturaleza parlamentaria, lo cierto es que en la especie no se acredita de manera alguna, la vulneración al ejercicio del cargo de la actora.
Ello, ya que no se hace referencia a cuestiones excepcionales que acrediten la vulneración a ese derecho tales como: las relativas a las posibles afectaciones a la remuneración que va aparejada al ejercicio de un cargo de elección popular, al no acceso a la información necesaria para el ejercicio del cargo, a hechos que materialicen violencia política de género, a no ser convocado, por ejemplo, a las sesiones de cabildo de un ayuntamiento, o no permitírsele su participación en éstas últimas, entre otros similares, ya sea que tales irregularidades se susciten de manera aislada o autónoma o, inclusive, como parte de una estratagema o sistematización para trastocar el ejercicio del cargo en perjuicio de quien reclama su restitución.
En el caso, tales circunstancias no quedaron acreditadas por la actora, la cual únicamente se constriñe a sostener que la decisión del Tribunal Electoral de considerar improcedente su demanda fue incorrecto y con ello violó su derecho de que su iniciativa fuera dictaminada y, por lo tanto, a su juicio, se afectó de manera directa su derecho a ejercer el cargo.
Esto es, las alegaciones de la actora van encaminadas a evidenciar que los integrantes del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, que votaron por no turnar la iniciativa, vulneraron su derecho a ejercer el cargo, lo cual constituye una apreciación equivocada al pretender que por el solo hecho de que no prosperen sus determinaciones al no obtener la mayoría de los votos de los integrantes, le irroga perjuicio.
Por su parte, no le asiste la razón a la actora sostener que el artículo 120, del Reglamento para Organización y Funcionamiento Interior del Ayuntamiento del Municipio de Cuautepec de Hinojosa, violenta su derecho político-electoral de desempeñar el cargo, al permitir que por mayoría se pueda impedir que una iniciativa no sea turnada para dictamen.
Ello, al dejar de considerar que el órgano donde desempeña su encargo es de naturaleza deliberante y las decisiones que se tomen son objeto de discusión y aprobación y el hecho de que en algunas ocasiones no prosperen sus propuestas, no significa que se atente contra su derecho de ejercer el cargo, ya que como se sostuvo, para que se actualicen violaciones al ejercicio del cargo deben ser por circunstancias excepcionales, descritas anteriormente, las cuales no acontecieron en la especie.
En ese contexto, a juicio de Sala Regional, las cuestiones relacionadas con las propuestas de iniciativas que se lleven a cabo ante un órgano edilicio tal como lo sostuvo el Tribunal responsable no encuadran dentro del ámbito tutelado por los medios de impugnación en materia electoral.
Por lo expuesto, se considera que fue correcta la determinación adoptada por el órgano jurisdiccional responsable, al considerarse incompetente por materia para conocer del medio de impugnación, toda vez que, los hechos materia de inconformidad no se relacionan con la vulneración a un derecho político-electoral de la parte promovente, en el ejercicio del cargo por lo que no se surte el requisito de procedencia de la competencia del órgano ante el cual se promovió el juicio primigenio.
De estimarse lo contrario, se estaría frente a un escenario que haría inviable el funcionamiento interno de los órganos del Estado, ya que su actuación estaría sujeta a una constante judicialización de sus determinaciones, lo que impediría que se cumpliera en forma eficiente con sus fines constitucional y legalmente previstos.
De ahí que los actos relativos a su auto organización, como el que en la especie se analiza respecto de los ayuntamientos, resulta esencial y materialmente desvinculado de los elementos o componentes que son objeto de tutela del derecho político electoral a ser votado, inclusive, como aquellos otros que, por excepción, quedan comprendidos dentro del ejercicio del cargo o los derechos inherentes al cargo.
Por tal motivo se estima procedente confirmar la determinación del órgano jurisdiccional responsable.
No obsta a lo anterior, que en el asunto que se resuelve este corriendo el plazo de las vistas que se les dio a los terceros interesados, dado que del sentido del proyecto no se advierte afectación alguna.
Por otra parte, se deja sin efectos del apercibimiento decretado mediante proveído de la propia fecha.
En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los motivos de inconformidad, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la actora y al Tribunal Electoral de Estado de Hidalgo y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido y de resultar procedente devuélvanse las constancias respectivas.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
[1] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN." visible en la Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 125.
[2] Jurisprudencia 21/2011 de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
[3] Jurisprudencia 7/2010 intitulada INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL.
[4] Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis LXXXV/2016 de rubro ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL.