JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-564/2012

 

ACTORA: SUSANA ALEJANDRA SÁNCHEZ DORANTES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 17 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: CARLOS AARÓN AYALA GARCÍA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Susana Alejandra Sánchez Dorantes, en contra de la Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a fin de impugnar la resolución de veinticuatro de abril de dos mil doce, que declaró improcedente su solicitud de rectificación a la lista nominal de electores.

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Auto de formal prisión. El diecisiete de septiembre de dos mil dos, el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, dictó auto de formal prisión contra Susana Alejandra Sánchez Dorantes, por el delito de abuso de confianza; tal y como se advierte de la resolución al toca de apelación número 1630/2002, relativo a la causa penal número 189/2002-1, visible a foja 44 del expediente.

 

2. Revocación del auto de formal prisión. El diecinueve de noviembre de dos mil dos, la Primera Sala Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, resolvió el toca de apelación número 1630/2002, relativo a la causa penal 189/2002, en el cual se determinó revocar el auto de formal prisión señalado en el numeral que antecede, y dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar (fojas 44 a 50 del sumario).

 

3. Solicitud de rectificación a lista nominal de electores (Instancia administrativa). El diecisiete de abril de dos mil doce, Susana Alejandra Sánchez Dorantes, acudió al módulo de atención ciudadana 151721, perteneciente a la Junta Distrital Ejecutiva número 17 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar la rectificación a la lista nominal de electores, mediante el formato 1215172105932 (foja 62 del expediente en que se actúa).

 

4. Resolución recaída a la Instancia Administrativa. El veinticuatro de abril de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México emitió resolución a la instancia administrativa señalada en el numeral que antecede, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores presentada por la impetrante (fojas 66 a 71 del expediente).

 

Dicha resolución le fue notificada a la incoante el veinticinco de abril siguiente, tal y como se advierte de la cédula de notificación respectiva, consultable en autos del sumario a foja 65.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve de abril de dos mil doce, la hoy actora Susana Alejandra Sánchez Dorantes promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución indicada en el numeral que antecede (fojas 5 a 9).

 

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio ciudadano que ahora se resuelve, no se recibieron escritos de terceros interesados, tal y como se advierte del original de la razón de término de publicación y retiro de estrados, visible a foja 75 del expediente en que se actúa.

 

IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El cuatro de mayo de dos mil doce, se recibió en esta Sala Regional, la demanda del presente juicio, así como las demás constancias relacionadas con el trámite atinente (foja 2 del expediente).

 

V. Turno a ponencia. Por auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-564/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja 77); lo que se cumplió en la misma data, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-1314/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala (foja 78).

 

VI. Radicación y requerimiento. Mediante proveído dictado el cuatro de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que requirió a la autoridad responsable, diversa información relacionada con el presente asunto (fojas 81 y 82).

 

VII. Cumplimiento de requerimiento, admisión y nuevos requerimientos. El ocho de mayo siguiente, se tuvo por cumplimentado el requerimiento señalado en el numeral que antecede; asimismo, se admitió la demanda, y se requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, así como al Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, diversa información relacionada con el juicio que ahora se resuelve (fojas 91 y 92).

 

VIII. Segundo requerimiento al Juez Penal. El quince de mayo del presente año, el Magistrado instructor tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la autoridad responsable, mediante proveído de ocho de mayo del presente año; asimismo, requirió por segunda ocasión, al Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, la información solicitada mediante el proveído dictado el ocho de mayo del año en curso (fojas 104 y 105 de sumario).

 

IX. Certificación y tercer requerimiento al Juez Penal. El dieciocho de mayo de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó, que en el período comprendido de las doce horas con cuarenta y dos minutos del dieciséis de mayo del año en curso, a las doce horas con cuarenta y dos minutos del dieciocho de mayo siguiente, no se encontró anotación relativa a la recepción de comunicado o documento alguno, correspondiente al desahogo del requerimiento señalado en el numeral que antecede (foja 112).

 

En razón de lo anterior, el veintidós de mayo del año en curso, se requirió por tercera ocasión, al Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, la información solicitada mediante proveídos dictados los días ocho y quince de mayo del presente año (fojas 114 y 115).

 

X. Cumplimiento de requerimiento del Juez Penal. El veintitrés de mayo de dos mil doce, la Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, desahogo los requerimientos antes señalados (foja 118).

 

XI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, misma que se emite conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso c), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez, que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por una ciudadana que hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, y que atribuye al Vocal del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable, escrito de demanda y acto impugnado. Previamente al análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este juicio ciudadano, se estima necesario dejar puntualizados los aspectos siguientes:

 

a) Autoridad responsable. Tal y como ha quedado identificado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable en el juicio que nos ocupa, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están, prestar a favor de la ciudadanía los servicios inherentes al denominado “Registro Federal de Electores”; esto es, cuenta con la obligación de mantener actualizadas las secciones en que se compone dicho registro, a saber, el catálogo general de electores y el padrón electoral; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 171, párrafo 1 del Código electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, por lo cual se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

 

Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, identificada con el número 30/2002, visible a fojas 272 y 273 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, Jurisprudencia, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

 

b) Escrito de demanda. Previo al análisis de este juicio ciudadano, es menester precisar que, a las diecinueve horas con cuarenta y ocho minutos del veintinueve de abril de dos mil doce, la hoy actora presentó un escrito de demanda formulado por sí misma, en el que hace valer diversos agravios que, a su juicio le produce el acto impugnado y, en esa propia fecha, la impetrante también requisitó ante la responsable el formato de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales que le fue proporcionado por la autoridad responsable, sin que se pueda advertir en el contenido de éste la hora de su presentación.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional procederá al análisis del primer libelo que contiene los motivos y fundamentos que la demandante estima, deben ser conocidos por este órgano jurisdiccional, con el objeto de emitir la resolución que en derecho le corresponde.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-57/2010 y ST-JDC-134/2009.

 

Lo anterior, se robustece además, porque este órgano jurisdiccional considera que el formato de la demanda del juicio ciudadano a que se ha hecho referencia es parte integrante de la demanda presentada por la actora a las diecinueve horas con cuarenta y ocho minutos, en virtud de que el mencionado formato, conforme al criterio de la Sala Superior, es de uso opcional.

 

La razón fundamental de la determinación anunciada, radica en que el formato no permite conocer las razones por las que los promoventes consideran que se violan sus derechos político-electorales, ya que, por sus propias características impide formular conceptos de agravios para inconformarse con el actuar positivo o negativo de la autoridad administrativa electoral; de manera que, a su vez, el ciudadano inconforme puede formular su propio escrito de demanda.

 

Sustenta lo anterior, la tesis relevante identificada con la clave I/99, consultable en las fojas 1089 y 1090, de la Compilación 1997-2010, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Tomo I, Volumen 2, cuyo rubro es el siguiente: FORMATO DE DEMANDA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EL QUE PROPORCIONA LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA PARA PROMOVERLO, NO ES DE USO OBLIGATORIO”.

 

c) Acto reclamado. En cuanto al acto motivo de la litis a dilucidar, debe destacarse que, por un lado, en el formato de demanda suscrito por la promovente de fecha veintinueve de abril de dos mil doce, se señala como acto reclamado el siguiente:

 

 

Recibí resolución de fecha 24/04/2012 con folio de control 01/12 mediante la cual declara improcedente mi solicitud de Rectificación de Lista Nominal de Electores, por la siguiente causa:

 

Habiendo cumplido con todos los trámites y requisitos, no se incorporará mi registro a la Lista Nominal de Electores

 

 

Asimismo, en el proemio del diverso escrito impugnativo del mismo veintinueve de abril de este año, signado por la propia actora, se señala, que ésta interpone el presente juicio “…en contra del acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral consistente en la resolución recaída a mi solicitud de rectificación a la lista nominal de electores con el número de expediente SRLNE/1215172105932 de fecha veinticuatro de dos mil doce, signada por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México del Instituto Federal Electoral…”.

 

De igual forma, de la resolución emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, recaída al expediente número SRLNE/1215172105932, integrado con motivo de la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores, instada por Susana Alejandra Sánchez Dorantes, se advierte que, en dicha resolución, se determinó la improcedencia de la referida solicitud de rectificación.

 

En las relatadas condiciones, esta Sala Regional considera como acto impugnado, la decisión adoptada por el mencionado funcionario electoral; esto es, la resolución que declaró improcedente la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores de la impetrante.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda respectiva se formuló por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, se indican: el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se exponen hechos y los agravios que produce la resolución reclamada, y se asientan, el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

 

Además, se cumplen con los siguientes:

 

a) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el acto reclamado está vinculado al proceso electoral federal ordinario para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso de la Unión, que se está llevando a cabo; por lo que, en este caso, opera el supuesto contemplado en el artículo 7, numeral 1 invocado, que señala: “Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles”; en consecuencia, si de autos se desprende, que la resolución que se combate le fue notificada a la actora el veinticinco de abril del año en curso, y el veintinueve de abril siguiente, presentó la demanda de este juicio, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis; puesto que, el plazo para promover el presente juicio corrió precisamente del veintiséis al veintinueve de abril de dos mil doce.

 

b) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la parte actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoce la personería de la hoy actora.

 

c) Definitividad. Se cumple con este presupuesto, en virtud de que la promovente agotó la instancia administrativa contemplada en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a la tramitación de su solicitud de la rectificación de la lista nominal de electores, a la cual, le recayó la resolución que por esta vía se combate.

 

Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tampoco se actualiza alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento de las referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia; en consecuencia, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable al dictar la resolución señaló, en lo que interesa, lo siguiente:

 

CONSIDERANDOS

 

1.- El artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores.

 

2.- En el artículo 128, incisos a), d), e) y f), del citado Código, señala como atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, formar el Catalogo General de Electores y Padrón Electoral, expedir la credencial para votar, según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de la citada ley; revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto del citado ordenamiento legal.

 

3.- De conformidad con lo señalado en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral  prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

 

4.- El artículo 172, de dicho ordenamiento, establece que el Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral.

 

5.- El artículo 173, párrafos 1 y 2 del citado Código, señala que en el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal  y en el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores.

 

6.- El artículo 174, de dicho ordenamiento, señala que las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán a través de la aplicación de la técnica censal total o parcial; la inscripción directa y personal de los ciudadanos; y la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

 

7.- El artículo 178, de dicho ordenamientos establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.

 

8.- El artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine la ley, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

 

9.- El párrafo 2 del citado precepto, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

 

10.- El párrafo 3 del mencionado artículo, refiere que en todos los casos, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.

 

11.- El párrafo 4 de dicho precepto, establece que al recibir la credencial para votar el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia.

 

12.-El artículo 182, párrafo 1 del citado ordenamiento legal señala que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, realizará anualmente a partir del 1° de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones.

 

13.- El párrafo 2, establece que durante el período de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en los lugares que ésta determine, a aquellos ciudadanos que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal.

 

14.- El artículo 183, párrafo1, del citado ordenamiento legal, señala que los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral en períodos distintos a los de actualización, desde el día siguiente al de la elección hasta el quince de enero del año de la elección federal ordinaria.

 

15.- El artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales estipula que a mas tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

16.- En términos de lo preceptuado por el artículo 187, párrafo 1, incisos b) y c), del Código Comicial Federal, podrán solicitar la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que: habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondientes a su domicilio.

 

17.- El párrafo 3, in fine, del artículo citado en el párrafo precedente, en los casos previstos en los inciso b) y c) del párrafo 1, del artículo referido, en el año de la elección los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.

 

18.- El artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los jueces que decreten la suspensión o perdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos que se trate, deberán notificarlo al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.

 

19.- El artículo 199, párrafo 8, de la Ley Electoral Federal, establece que en aquellos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán suspendidos del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores durante el período que dure la suspensión.

 

20.- Así mismo, el fundamento legal antes mencionado establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al Padrón Electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

 

21.- Del expediente con que se cuenta, conformado con motivo de la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores a nombre de la C. SUSANA ALEJANDRA SÁNCHEZ DORANTES se desprende lo siguiente:

 

El 12 de abril de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 198, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aplicó la baja del Padrón Electoral por suspensión de derechos políticos con la causa penal número 189/2002-2, instruida por el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, del Registro a nombre de la C. SUSANA ALEJANDRA SÁNCHEZ DORANTES, y se excluyo de la Lista Nominal de Electores, con la clave de elector SNDRSS59030109M800 y folio nacional 994656.

 

Ahora bien, el 17 de abril de 2012, la C. SUSANA ALEJANDRA SÁNCHEZ DORANTES, presentó su Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores con número de folio 1215172105932, toda vez que manifestó haber sido excluido indebidamente de la Lista Nominal de Electores.

 

En este contexto y toda vez que la causa que originó la presentación de la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores en estudio, fue que el ciudadano solicitante manifestó haber sido excluido indebidamente de la Lista Nominal de Electores, como ha quedado asentado en precedentes y tomando en consideración que la exclusión a la Lista Nominal de Electores es una causa imputable al ciudadano, se estima que la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, resulta improcedente.

 

Se dejan a salvo los derechos de la solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que deberá presentar directamente en el Módulo de Atención  Ciudadana correspondiente.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la C. SUSANA ALEJANDRA SÁNCHEZ DORANTES, cuenta con un plazo de 4 días contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de la resolución  de la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

En este sentido, se hace del conocimiento de la solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva en su entidad federativa, o bien, al Modulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.

 

QUINTO. Litis. Consiste en determinar si la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través del Vocal respectivo en la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, relativa a la declaración de improcedencia de la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores, se encuentra apegada a las normas constitucionales y legales que rigen el actuar de la responsable, pues de ser así, deberá confirmarse, caso contrario, procederá su revocación o modificación, según la eficacia jurídica de los motivos de inconformidad esgrimidos.

 

SEXTO. Estudio de fondo. De manera inicial, es pertinente referir que el concepto de violación formulado por Susana Alejandra Sánchez Dorantes, es del tenor siguiente:la resolución recaída me causa agravio en virtud de que al declarar improcedente mi inscripción en la Lista Nominal de Electores, se me niega mi derecho a votar y ser votado, violentando a todas luces mi esfera jurídica y vulnerando con ello lo previsto por nuestros legisladores en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece las prerrogativas de los ciudadanos que son, entre otras, VOTAR EN LAS ELECCIONES POPULARES y PODER SER VOTADO PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, siendo que acudí en tiempo y forma para solicitar la rectificación de la Lista Nominal de Electores”.

 

Conforme a lo anterior, en el estudio que se realice respecto de las alegaciones expuestas por la impetrante, esta Sala Regional en uso de la atribución que le confiere el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal de la materia, suplirá la deficiencia en su expresión; en tal virtud, es dable destacar que de la totalidad de las constancias agregadas al sumario, se desprende que la pretensión jurídica de la actora radica en que esta autoridad jurisdiccional ordene a la responsable no sólo su inclusión en la lista nominal correspondiente, sino su reinscripción en el padrón electoral, tal y como se evidencia a continuación.

 

En la resolución controvertida, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, básicamente sustenta la improcedencia de la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores promovida por la actora, en atención a lo resuelto en la causa penal número 189/2002-2, instruida por el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, en contra de Susana Alejandra Sánchez Dorantes, en la cual se dictó un auto de formal prisión; circunstancia que motivó la suspensión de los derechos políticos de la referida ciudadana.

 

No obstante lo anterior, los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso a), 172, 173, 175, párrafo 2, 179, párrafo 1, 180, párrafo 1, 182, párrafos 1 y 3, inciso d), 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el marco constitucional y legal que resulta aplicable al presente asunto, puesto que disponen lo siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

(…)

 

Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:

(…)

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

 

Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

(…)

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 6

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

(…)

 

Artículo 172

1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:

a) Del Catálogo General de Electores; y

b) Del Padrón Electoral.

 

Artículo 173

1. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total.

2. En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 179 de este Código.

 

Artículo 175

(…)

2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.

 

Artículo 179

1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código.

(…)

 

Artículo 180

1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

 

Articulo 182

1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

(…)

3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:

(…)

d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.

 

Artículo 199

(…)

8. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

(…)

 

De las disposiciones de mérito, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

 

1. Son prerrogativas que otorga la Carta Magna a los ciudadanos mexicanos, la de votar en las elecciones populares, y la de ser votado.

 

2. Para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto, deben de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

 

3. Existe una obligación correlativa de los particulares y de la autoridad electoral; consistente en el deber de los ciudadanos mexicanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores a fin de que puedan ejercer su derecho al sufragio; y la obligación del Instituto Federal Electoral de incluirlos en las secciones del Registro citado, así como expedirles la correspondiente credencial para votar, por ser el instrumento con el que se ejerce el derecho a sufragar.

 

4. Las secciones en las cuales se integra el Registro Federal Electoral y en las que deben ser inscritos e incluidos los ciudadanos son: El Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.

 

5. El Catálogo General de Electores es una base de datos en la que se consigna información básica de los ciudadanos de nacionalidad mexicana con mayoría de edad, obtenida a partir de una técnica censal de población que se realiza en todo el país, ó en determinado distrito electoral uninominal ó en una de sus secciones, respecto a la demarcación territorial correspondiente; también se obtiene a través de la información que incorporen las autoridades competentes relativa a fallecimientos, habilitaciones, inhabilitaciones o rehabilitaciones de los derechos políticos de los ciudadanos.

 

6. El Padrón Electoral es un registro de todos los ciudadanos que integran el Catálogo General de Electores y que además, han solicitado su inscripción en el propio padrón.

 

7. Para la incorporación al padrón electoral, se requiere la elaboración de una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expida la correspondiente credencial para votar.

 

8. Para inscribirse en el Registro Federal de Electores, el ciudadano interesado debe acudir al órgano administrativo electoral correspondiente y solicitarlo, a fin de que obtenga su credencial para votar; circunstancia que, como se observa, no se lleva a cabo de forma oficiosa por la autoridad electoral, sino que, para que ésta cumpla con su deber de incluir a los ciudadanos en el padrón electoral, es imperativo que los particulares lo soliciten y cumplan los requisitos legales para ello.

 

9. Las prerrogativas del ciudadano de votar y ser votado, podrán ser suspendidas, cuando la persona se encuentre sujeto a un proceso de índole penal, por delito que merezca pena privativa de libertad, contado a partir de la fecha del auto de formal prisión.

 

10. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día uno de octubre y hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con ciertas obligaciones, entre otras, la de actualización de los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral, que suspendidos en sus derechos políticos, hubiesen sido rehabilitados.

 

11. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión.

 

12. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral, a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificada por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente, que ha cesado la causa de la suspensión o que ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

 

Ahora bien, respecto a la suspensión, es menester señalar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Tomo II, Madrid, España, vigésima primera edición, página 1924), le otorga el siguiente significado: “(Del lat. Suspensio, -õnis.) f. Acción y efecto de suspender o suspenderse. (…) ll de garantías. f. Situación anormal en que, por motivos de orden público, quedan temporalmente sin vigencia algunas de las garantías constitucionales”. A su vez, por “suspender”, la misma obra indica: “(Del lat. Suspendĕre.) (…) 2. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”.

 

Así, el concepto de suspensión aplicado a los derechos político-electorales del ciudadano, constituye una cuestión de trascendencia para la solución del juicio de mérito, pues tiene como sustento jurídico el actuar soberano del Estado de Derecho que los limita dejando sin efectos, temporalmente, el goce de aquéllos a un miembro de la sociedad, claro está, previa comprobación de las circunstancias que así lo ameriten en concepto de la autoridad judicial competente.

 

Resulta oportuno indicar, que no corresponde al Instituto Federal Electoral decretar esa medida suspensional, sino a la autoridad judicial, según se desprende de los criterios contenidos en las jurisprudencias identificadas con las claves I.3o.P. J/14 y I.6o.P. J/8, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visibles en las páginas 1483 y 1547, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros, son del tenor siguiente: DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL SUSPENDERLOS, Y NO A LA AUTORIDAD ELECTORAL y “DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES.

 

Sobre el tópico que se trata, es pertinente señalar de manera destacada, que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio de que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, no es absoluta ni categórica, además de que la referida suspensión al consistir en la restricción particular y transitoria del ejercicio del derecho de los ciudadanos relativo a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables; por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión y merma de sus derechos.

 

El anterior criterio, se encuentra contenido en la tesis número XV/2007, visible en las fojas 1654 a 1656 de la Compilación “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II, de rubro “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.

 

En la especie, de las constancias que obran en autos, consistentes en: a) Copia certificada del escrito de demanda de apelación, signado por Susana Alejandra Sánchez Dorantes, a fin de controvertir el auto constitucional dictado dentro de la causa penal número 189/2002 (fojas 10 a 25); b) Copia certificada de la resolución recaída al toca de apelación número 1630/2002, dictada por la Primera Sala Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el diecinueve de noviembre de dos mil dos (fojas 44 a 50); c) Copia certificada de la solicitud de rectificación a lista nominal de electores con folio 1215172105932 (foja 62); d) Original de la resolución emitida el veinticuatro de abril de dos mil doce, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en el expediente SRLNE/1215172105932 (fojas 66 a 71); e) Escrito inicial de demanda (fojas 5 a 9), e) Informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable (fojas 56 a 61), f) Copia certificada de la consulta a la lista nominal, a la clave de elector SNDRSS59030109M800 (foja 90); g) Copia certificada del auto de plazo constitucional dictado el diecisiete de septiembre de dos mil once en la causa penal 189/2002 (fojas 120 a 122; h) Copia certificada del auto de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres (foja 129); i) Copia certificada del auto de tres de marzo de dos mil tres (foja130); j) Copia certificada de la resolución recaída al toca 580/03, relativo a la causa penal 189/2002, dictada el veinte de mayo de dos mil tres, por la Primera Sala Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (fojas 131 a 134); y k) Original del Oficio 838/2012, de once de mayo de dos mil doce, signado por la Juez Cuarto Penal de Primera Instancia de Ecatepec de Morelos, Estado de México (foja 137); constancias que valoradas en su conjunto en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dan cuenta de lo siguiente:

 

1. El diecisiete de septiembre de dos mil dos, el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, dictó auto de formal prisión en contra de Susana Alejandra Sánchez Dorantes, por el delito de abuso de confianza, dentro del expediente de la causa penal número 189/2002.

 

2. El dieciocho de octubre de dos mil dos, Susana Alejandra Sánchez Dorantes, apeló ante la Primera Sala Penal del Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, el aludido auto de formal prisión.

 

3. El diecinueve de noviembre de dos mil dos, la Primera Sala Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, resolvió el toca de apelación número 1630/2002, relativo a la causa penal 189/2002, en el cual se determinó revocar el auto de formal prisión señalado, y dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar.

 

4. El veintiséis de febrero de dos mil tres, el Ministerio Público Adscrito al Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, pretendió perfeccionar el ejercicio de la acción penal en contra de Susana Alejandra Sánchez Dorantes, en esta ocasión, por el delito de robo; solicitando para tal efecto, libramiento de la orden de aprehensión.

 

5. En la misma fecha, el referido Juez Penal, resolvió improcedente la solicitud señalada en el numeral que antecede; en razón de lo siguiente: “…el ministerio público adscrito promueve en tiempo, dentro del término de ley (noventa días naturales), pero no en forma, pues su petición de orden de APREHENSIÓN en contra de SUSANA ALEJANDRA SÁNCHEZ DORANTES… por delito diverso al que motivada el ejercicio de la acción penal, no encuentra sustento jurídico alguno, y menos aún, en los preceptos jurídicos que invoca al realizar su petición…”.

 

6. El tres de marzo de dos mil tres, el Ministerio Público Adscrito, interpuso recurso de apelación, en contra del auto que negó la orden de aprehensión solicitada. Mismo que fue admitido sin efecto suspensivo; por lo que, se remitió el original de la causa, a la Sala Penal Regional en turno en Tlalnepantla, Estado de México.

 

7. El veinte de mayo de dos mil tres, la Primera Sala Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, resolvió el toca de apelación número 580/2003, relativo a la causa penal 189/2002, en el cual resolvió, que resultaban inoperantes por defecto técnico los agravios expresados por el Ministerio Público Adscrito, y por tanto, quedó firme el auto que negó la orden de aprehensión, dictado el veintiséis de febrero de dos mil tres, en la causa penal 189/2002.

 

8. El tres de junio de dos mil tres, se decretó el sobreseimiento de la causa penal 189/2002, por haber transcurrido más de noventa días, sin actuación alguna.

 

9. El diecisiete de abril de dos mil doce, Susana Alejandra Sánchez Dorantes, acudió al módulo de atención ciudadana 151721, perteneciente a la Junta Distrital Ejecutiva número 17 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar la rectificación a la lista nominal de electores; por considerar que fue indebidamente excluida de la misma.

 

10. El veinticuatro de abril de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución a la instancia administrativa señalada en el numeral que antecede; misma que declaró improcedente la referida solicitud, en atención a que se aplicó la baja del padrón electoral, de la hoy actora, por suspensión de sus derechos políticos, en relación con la causa penal número 189/2002 antes señalada.

 

11. El veintinueve de abril de dos mil doce, la hoy actora promovió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.

 

12. A la fecha en que se resuelve el presente juicio, la credencial para votar con fotografía de la hoy actora no se encuentra vigente como medio de identificación, lo que de suyo le impide votar; asimismo, su registro está dado de baja del padrón electoral y, por tanto, no está incluida en la lista nominal de electores.

 

Sobre la baja de la actora del padrón electoral, la autoridad responsable al emitir la resolución que por esta vía se combate, señaló que “El 12 de abril de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 198, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aplicó la baja del Padrón Electoral por suspensión de derechos políticos con la causa penal número 189/2002-2, instruida por el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, del registro a nombre de la C. SUSANA ALEJANDRA SÁNCHEZ DORANTES, y se excluyó de la Lista Nominal de Electores, con clave de elector SNDRSS59030109M800 y folio nacional 994656.

 

Sin embargo, tal y como se ha indicado en párrafos que preceden, la hoy actora, fue suspendida de sus derechos políticos, el diecisiete de septiembre de dos mil dos y, rehabilitada en los mismos, el tres de junio de dos mil tres, debido al agotamiento de la cadena impugnativa, dentro de la causa penal con la cual estaba relacionada.

 

En resumen, primeramente, la Primera Sala Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, revocó el auto de formal prisión por lo que hacía al delito de abuso de confianza; lo que después motivo, al Ministerio Público Adscrito al Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, a perfeccionar la acción penal, pero en esta ocasión, mediante la modalidad del delito de robo, solicitando para ello, el libramiento de la orden de aprehensión en contra de la hoy impetrante; razón por la cual, posteriormente, se dictó auto que negó dicha solicitud; lo que trajo como consecuencia, su respectiva apelación por parte del Ministerio Público Adscrito; luego, se confirmó el auto por parte de la Primera Sala Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, del auto que negó dicha orden de captura; por último, el tres de junio de dos mil tres, se decretó el sobreseimiento de la causa penal 189/2002, por haber transcurrido más de noventa días, sin actuación alguna.

 

Corrobora lo anterior, las constancias que, en desahogo a los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor, mediante proveídos dictados los días ocho, quince y veintidós de mayo del presente año, remitió la Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

 

En las relatadas circunstancias, se colige, que a partir de la fecha en que se actuó por última vez, dentro de la causa penal 189/2002, a saber, el tres de junio de dos mil tres, y sobre el cual se determinó decretar el sobreseimiento de la citada causa penal; era menester que la actora, acudiera ante la autoridad administrativa electoral a solicitar el trámite correspondiente, en el caso, la reincorporación al padrón electoral, dentro del plazo de actualización previsto en el artículo 182 del código electoral federal, esto es, del uno de octubre al quince de enero siguiente, puesto que era el movimiento pertinente al haber sido dado de baja su registro, derivado de la suspensión de derechos decretada con motivo de un auto de formal prisión dictado en su contra; y no como ocurrió en la especie, que solicitó la rectificación a la lista nominal de electores.

 

Por tanto, atendiendo a la fecha en que se determinó el sobreseimiento de la causa penal 189/2002; es claro que la promovente estuvo en aptitud de acudir desde aquella fecha y durante las campañas anuales implementadas por el Instituto Federal Electoral, en los periodos “2003-2004”, “2004-2005”, “2005-2006”, “2006-2007”, “2007-2008”, “2008-2009”, “2009-2010”, “2010-2011” y “2011-2012”, este último conocido como periodo de actualización recién concluido en el mes de enero del presente año; a fin de verificar su situación registral ente el Registro Federal de Electores, lo cual evidentemente no llevó a cabo.

 

Se confirma lo anterior, con el hecho de que la propia impetrante, con el objeto de demostrar al personal adscrito al Instituto Federal Electoral, sobre la rehabilitación de sus derechos político-electorales, adjuntó copias de la resolución recaída al referido toca de apelación 1630/2002; que fueron certificadas el dos de diciembre de dos mil dos, por la Secretaria de Acuerdos Interina de la Primera Sala Penal Regional de Tlalnepantla, Estado de México; tal y como se advierte de la aludida certificación, visible a foja 50 del expediente. Situación que pone de manifiesto que la actora debió acudir ante el módulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio desde el año dos mil tres.

 

Sustenta lo anterior, el artículo 182, párrafo 3, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que exige a los ciudadanos que hubieren sido suspendidos en sus derechos políticos y posteriormente rehabilitados, el deber de presentarse a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral.

 

Imperativo que en el caso no se cumple, dado que la demandante acudió ante la responsable a solicitar un movimiento de “rectificación” de su registro en la lista nominal de electores; hasta el diecisiete de abril de este año, es decir, fuera del lapso concedido por el legislador para regularizar su situación registral, el cual corrió del uno de octubre de dos mil once, al quince de enero de dos mil doce.

 

Resulta aplicable al caso concreto, la Jurisprudencia 09/2009, consultable en las fojas 229 y 230, de la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

“CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 173, párrafos 1 y 2, 178, 179, 180, párrafo 1, 182, 183, párrafo 1, y 198, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que cuando un ciudadano es rehabilitado, en el goce de sus derechos político-electorales, con anterioridad a la fecha límite para presentar su solicitud de incorporación al Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar, el ciudadano debe acudir, ante la autoridad administrativa electoral, a presentar su petición, antes del quince de enero del año de la elección, si la resolución rehabilitadora le es notificada con antelación a esa fecha límite, por la autoridad administrativa o judicial, de no hacer su solicitud antes de la fecha límite será considerada extemporánea. Sin embargo, si la notificación de la resolución de rehabilitación se hace en fecha posterior al quince de enero del año de la elección, el ciudadano estará legitimado para presentar su solicitud de inscripción al Padrón Electoral y expedición de su credencial para votar, con posterioridad a la mencionada fecha límite, dado que la omisión de notificación oportuna no le debe parar perjuicio; la falta de notificación no debe ser obstáculo para el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, en especial, su derecho a votar.”

 

(Énfasis añadido por esta Sala Regional)

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, el argumento esgrimido por la actora, en el sentido de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el diecinueve de noviembre de dos mil dos, la autoridad judicial debió notificar al Instituto Federal Electoral, la resolución mediante la cual se dictó en su favor, el auto de libertad por falta de elementos para procesar, que consecuentemente, derivó en su inmediata libertad (deber de las autoridades judiciales de notificar sobre la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos), lo cual en la especie no sucedió; sin embargo, tal exigencia no exime a la actora de su obligación de acudir oportunamente al módulo que corresponda a su domicilio, para realizar el movimiento pertinente, en términos del artículo 182, párrafo 3, inciso d), y la parte final del párrafo 8, del artículo 199, ambos, del citado código electoral; lo cual tampoco aconteció.

 

En mérito de lo expuesto, si el tres de junio de dos mil tres, se decretó el sobreseimiento de la causa penal 189/2002, por haber trascurrido más de noventa días, sin que se realizara actuación alguna; es evidente que desde esa fecha, la impetrante quedó en posibilidad jurídica de acudir ante la autoridad administrativa electoral a regularizar su situación en el padrón electoral; por tanto, si fue hasta el diecisiete de abril de dos mil doce, cuando acudió ante eldulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio; resulta extemporánea su petición, aunado a que el movimiento de rectificación de la lista nominal de electores, no era procedente al haber sido suspendida en su derechos políticos-electorales y, posteriormente, rehabilitada; de ahí que sus agravios deriven infundados.

 

En consecuencia, procede confirmar la resolución dictada el veinticuatro de abril de dos mil doce, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores presentada por Susana Alejandra Sánchez Dorantes.

 

Sin embargo, se dejan a salvo sus derechos, para el efecto de que acuda ante el módulo de atención ciudadana que corresponda a su domicilio, para que solicite el trámite de reincorporación al padrón electoral, a partir del día siguiente a aquél en que se haya llevado a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal que actualmente se desarrolla para elegir al Presidente de la República, y a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, misma que tendrá verificativo el uno de julio de dos mil doce; atento a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se confirma la resolución dictada el veinticuatro de abril de dos mil doce, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores presentada por Susana Alejandra Sánchez Dorantes.

 

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de Susana Alejandra Sánchez Dorantes, para que, una vez que concluya la jornada electoral federal a celebrarse el uno de julio de este año; acuda a la oficina del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio actual y realice el trámite de reincorporación al padrón electoral.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos correspondientes, previa constancia legal que se realice al respecto; y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO