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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JdC-565/2015

 

ACTOR: JOSÉ FERNANDO RUIZ RAZO

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO E INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIoS: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES, FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ Y ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de noviembre de dos mil quince

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-565/2015, promovido por José Fernando Ruiz Razo, en su carácter de presidente municipal suplente del ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, para impugnar diversos actos y omisiones relacionados con la ejecución de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada en el juicio ciudadano local JDCL/20606/2015, y la resolución del incidente de inejecución de dicha sentencia, y

 

 

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Jornada Electoral de julio de 2012. El uno de julio de dos mil doce, se celebró en el Estado de México, la elección de ayuntamientos, entre los cuales fueron electos los miembros del ayuntamiento del Municipio de Valle de Chalco Solidaridad, para el periodo constitucional 2012-2015.

2. Entrega de constancias de mayoría. El cinco de julio de dos mil doce, en virtud de los resultados obtenidos en el cómputo municipal de la elección referida en el párrafo anterior, se expidió constancia de mayoría relativa a la planilla encabezada por Jesús Sánchez Isidoro y José Fernando Ruíz Razo con el carácter de Presidente Municipal propietario y suplente, respectivamente.

3. Licencia de separación temporal del cargo. En el mes de marzo de dos mil quince, el Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad concedió al Presidente Municipal propietario, Jesús Sánchez Isidoro, licencia para ausentarse de su cargo por un periodo de cien días, ello con el objeto de participar en las elecciones ordinarias para elegir Diputados a la LIX Legislatura para el ejercicio constitucional comprendido del cinco de septiembre de dos mil quince al cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, como candidato a diputado local por el Distrito XXVII, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

Ausencia que, por dicho del promovente, fue cubierta por el Primer Regidor del ayuntamiento.

4. Jornada electoral 2015. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los diputados de la Legislatura Local, por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2015-2018; entre ellos, el correspondiente al Distrito XXVII con sede en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, en el que resultó electo como diputado propietario, Jesús Sánchez Isidoro.

5. Reintegración del Presidente Municipal. El ocho de junio del año en curso, el presidente municipal propietario, Jesús Sánchez Isidoro, se reintegró a sus funciones dentro del ayuntamiento precisado en el punto anterior.

6. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El catorce de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo número IEEM/CG/188/2015, relativo al "Cómputo, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LIX Legislatura del Estado de México para el periodo constitucional 2015-2018", designando como diputado por el principio de representación proporcional a Jesús Sánchez Isidoro, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

7. Segunda solicitud de licencia de separación temporal del cargo como Presidente Municipal. El tres de septiembre del año que transcurre, Jesús Sánchez Isidoro presentó ante el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, escrito de solicitud de licencia temporal para separarse del cargo de Presidente Municipal, por un periodo de quince días a partir del cuatro de septiembre de dos mil quince; asimismo, señaló que quien cubriría su ausencia sería José Luis Herrera González, Secretario del ayuntamiento.

8. Toma de protesta de los integrantes de la LIX Legislatura del Estado de México. Mediante el comunicado de prensa No. 1952, se informó que el cuatro de septiembre de dos mil quince, tomaron protesta constitucional los diputados que conformaran la LIX Legislatura del Estado de México por el periodo 2015-2018, integrada por nueve grupos parlamentarios, dentro de los cuales se encuentra el Partido de la Revolución Democrática con doce integrantes, de donde se advierte que Jesús Sánchez Isidoro tomó protesta como diputado por el principio de representación proporcional, entrado en funciones a partir del cinco de septiembre siguiente.

9. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de septiembre de dos mil quince, José Fernando Ruiz Razo presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de Jesús Sánchez Isidoro, en su calidad de presidente municipal propietario del ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, y del propio ayuntamiento.

10. Reencauzamiento. El ocho de septiembre del presente año, esta Sala Regional determinó la improcedencia del juicio ST-JDC-537/2015, y ordenó su reencauzamiento y remisión al Tribunal Electoral del Estado de México para que lo sustanciara y resolviera como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

11. Tercera solicitud de licencia de separación temporal del cargo como Presidente Municipal. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, Jesús Sánchez Isidoro presentó ante el Secretario del referido ayuntamiento, una nueva solicitud de licencia temporal.

12. Nuevos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de septiembre de dos mil quince, José Fernando Ruiz Razo presentó sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México y ante esta Sala Regional Toluca, respectivamente, para controvertir la omisión del referido tribunal local de resolver el juicio ciudadano local JDCL/20606/2015. En la demanda solicitó que fuera la Sala Superior, en ejercicio de la facultad de atracción, quien conociera y resolviera el citado juicio ante la omisión de los magistrados de la Sala Regional Toluca y del órgano jurisdiccional local.

13. Sentencias de la Sala Superior a las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción. El veinticuatro de septiembre de dos mil quince, la Sala Superior dictó sentencia en los expedientes identificados con las claves SUP-SFA-57/2015 y SUP-SFA-58/2015, en los siguientes términos:

PRIMERO. Se acumula la SUP-SFA-58/2015 a la diversa SUP-SFA-57/2015.

 

SEGUNDO. Es improcedente la facultad de atracción solicitada por José Fernando Ruiz Razo. 

 

TERCERO. La Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, debe resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Fernando Ruiz Razo en contra de la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de resolver el diverso juicio ciudadano local identificado con el número de expediente 20606/2015.

 

14. Sentencia de la Sala Regional. El ocho de octubre de dos mil quince, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano ST-JDC-542/2015, en los términos siguientes:

 

ÚNICO. Se encuentra acreditada la omisión impugnada, por lo que se ordena a la responsable resolver el juicio ciudadano local JDCL/20606/2015, en un plazo máximo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria.

 

15.  Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México. El trece de octubre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDCL/20606/2015, lo siguiente:

 

PRIMERO. Se ORDENA al H. Ayuntamiento de Valle de Chalco, México, dar cumplimiento a esta sentencia, conforme lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. DESE VISTA con copia certificada de esta sentencia y del expediente a la Contraloría de la Legislatura del Estado de México, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que conforme a derecho corresponda.

 

16. Escrito de incidente de inejecución de sentencia. Mediante escrito de diecinueve de octubre de dos mil quince, José Fernando Ruiz Razo promovió, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDCL/20606/2015.

17. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-550/2015 y ST-JDC-551/2015. El veintiuno y veintidós de octubre de dos mil quince, José Fernando Ruiz Razo presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México y la oficialía de partes de esta Sala Regional, sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión de los magistrados del citado tribunal electoral local, de resolver el incidente de inejecución de sentencia del juicio JDCL/20606/2015, así como el incumplimiento mismo de la referida sentencia por parte de algunos miembros del ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado ante la Sala Superior y solicitud de la facultad de atracción. El cuatro de noviembre de dos mil quince José Fernando Ruiz Razo presentó ante la oficialía de partes de la Sala Superior de este Tribunal, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión de los magistrados del citado tribunal electoral local, de resolver el incidente de inejecución de sentencia del juicio JDCL/20606/2015, así como el incumplimiento mismo de la referida sentencia por parte de algunos miembros del ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, en esa demanda solicitó que la Sala Superior hiciera uso de su facultad de atracción.

III. Resolución de la Solicitud de la Facultad de Atracción. El cinco de noviembre de dos mil quince, la Sala Superior resolvió la facultad de atracción solicitada por el actor del juicio ciudadano a que se hace referencia en el punto anterior, en la que resolvió que era improcedente tal solicitud  y ordenó que se remitieran las constancias que integran ese expediente a este órgano jurisdiccional.

IV. Integración del expediente ST-JDC-565/2015, así como su turno a ponencia. Mediante acuerdo de nueve de noviembre del presente año, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-565/2015,  y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplimentada en la misma data por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-4014/15.

CONSIDERANDO

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por José Fernando Ruiz Razo, en contra de diversos actos y omisiones relacionados con el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local JDCL/20606/2015 y el incidente de inejecución de dicha sentencia, vinculada con la determinación del presidente municipal del Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, demarcación territorial donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. En el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor agotó previamente su derecho de impugnar el acto materia de este juicio, tal como se explica a continuación:

La presentación de una demanda para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado.

La preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres distintos supuestos:

a)    Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;

b)   Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y

c)    Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

Como se puede advertir, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados. Por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

La Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-1110/2011, sostuvo que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación  tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a los expresados en el primer escrito de demanda.

En la especie, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es promovido por José Fernando Ruiz Razo, en su carácter de presidente municipal suplente del municipio de Valle de Chalco, para impugnar diversos actos y omisiones relacionados con la ejecución de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada en el juicio ciudadano local JDCL/20606/2015 y la resolución del incidente de inejecución de dicha sentencia

Sin embargo, con anterioridad a la recepción de la demanda del presente juicio ciudadano, se recibieron dos juicios signados por José Fernando Ruiz Razo, en su carácter de presidente municipal suplente del municipio de Valle de Chalco, mediante los cuales promueve juicios ciudadanos, mismos que fueron identificados con las claves ST-JDC-550/2015  y ST-JDC-551/2015, en contra de los mismos actos que ahora se impugnan y las mismas autoridades responsables.

En efecto, del sello de recepción que se encuentra en los escritos de demanda de juicio de para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-550/2015  y ST-JDC-551/2015, se advierte que siendo las 22:50 horas del veintiuno de octubre de la presente anualidad y las 0:05:03 horas del veintidós de octubre de dos mil quince, se recibieron, respectivamente, en el Tribunal Electoral del Estado de México un primer escrito de demanda de juicio ciudadano promovido por el actor y un juicio ciudadano promovido ante este órgano jurisdiccional, para impugnar diversos actos y omisiones relacionados con la ejecución de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada en el juicio ciudadano local JDCL/20606/2015, y la resolución del incidente de inejecución de dicha sentencia

Como ya se señaló, dichos medios de impugnación, quedaron registrados ante esta Sala Regional, bajo los números de expediente ST-JDC-550/2015 y ST-JDC-551/2015, a cargo de la ponencia de la magistrada Martha C. Martínez Guarneros.

Por otro lado, del sello de recibido que obra en el escrito de demanda del expediente que nos ocupa, se advierte que a las 9:30:23 horas del cuatro de noviembre de dos mil quince, fue recibido ante la Sala Superior de este Tribunal un juicio ciudadano en el que se solicitaba que se hiciera uso de la facultad de atracción para resolverlo.

Sin embargo, mediante resolución de cinco de noviembre de dos mil quince, la Sala Superior de este Tribunal declaró improcedente la solicitud de facultad de atracción y ordenó que las constancias del presente juicio fueran remitidas a este órgano jurisdiccional, mismo que fue radicado con la clave ST-JDC-565/2015.

Bajo ese contexto, al haber agotado su derecho de acción con la promoción de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-550/2015 y ST-JDC-551/2015,  el actor se encuentra impedido, legalmente, a accionar por segunda vez la jurisdicción de este órgano jurisdiccional electoral federal, pues a ningún fin práctico llevaría dar trámite al escrito de demanda del juicio en que se actúa, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra del mismo acto y misma autoridad responsable.

Debe tenerse en cuenta que en la demanda del presente juicio, no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión deducida con antelación, o desconocidos por el actor al momento de presentar la primera demanda, de manera que no se actualizan las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en las jurisprudencias de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[1] y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).[2]

Esto a pesar de que manifiesta una supuesta omisión de este órgano jurisdiccional de resolver las impugnaciones referidas; sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el actor, esta Sala Regional se encuentra resolviendo en tiempo y forma los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-550/2015 y ST-JDC-551/2015, en esta misma sesión, esto es, nueve días después de su recepción.

Conforme con lo razonado, es inconcuso que la demanda origen del presente juicio no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el promovente, dado que, como se dijo, el actor ya agotó su derecho de acción.

En consecuencia, al haberse agotado el derecho de acción del actor por haber promovido anteriormente un medio de impugnación que versa sobre los mismos hechos del presente juicio, ya no es factible, jurídicamente, admitir la demanda del juicio al rubro indicado, por ser notoriamente improcedente, ante lo cual, lo conducente es desecharla de plano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por último, en virtud del sentido de la presente sentencia se torna innecesario esperar a que las responsables lleven a cabo el trámite de ley ordenado por la Sala Superior, en el respectivo acuerdo de turno.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificada con la clave ST-JDC-565/2015.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor y, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 105, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público de la presente sentencia a través de la página de internet de este tribunal.

Devuélvanse las constancias atinentes a los órganos partidarios responsables, y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


[1] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 130 a 132.

[2] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 132 y 133.