JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-571/2021

 

ACTORA: ROBERTA IBARRA ARMENDARIZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO

 

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de junio de dos mil veintiuno[1].

 

Vistos para resolver, el juicio ciudadano promovido por Roberta Ibarra Armendáriz en su calidad de candidata a diputada federal por el principio de Mayoría Relativa, postulada por el partido político Redes Sociales Progresistas en el 23 Distrito Electoral Federal con cabecera en Lerma, Estado de México, en contra de actos que atribuye a distintas autoridades del Instituto Nacional Electoral por su exclusión de la boleta electoral de dicha elección.

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la accionante en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos y diversos hechos notorios que se invocan, se advierten los siguientes:

 

1. Inicio del Proceso Electoral Federal. El siete de septiembre del dos mil veinte, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral[2], dio inicio al proceso electoral federal ordinario 2020-2021, para la renovación de las y los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

2. Registro. La actora afirma que fue registrada en tiempo y forma por el Partido Redes Sociales Progresistas, como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito 23 con cabecera en Lerma, Estado de México.

 

3. Registro de candidatos. El tres de abril de dos mil veintiuno[3], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo INE/CG337/2021, por el que, entre otros, otorgó el registro a los aspirantes a candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Redes Sociales Progresistas.

 

4. Sustitución de candidatos. El dieciséis de abril de dos mil veintiuno[4], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo INE/CG378/2021, relativo a las solicitudes de sustitución de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Redes Sociales Progresistas.

 

5. Jornada electoral. El seis de junio en curso se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, diputado federal por el 23 Distrito Electoral Federal con cabecera en Lerma, Estado de México.

 

6. Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP). El mismo día de la jornada electoral, el INE publicó el sitio de resultados de la elección de cargos a nivel federal mediante diferentes difusores de acceso público.

 

II. Juicio ciudadano federal. Ante la presunta omisión de las autoridades responsables, la parte actora presentó escritos de demanda el nueve y diez de junio, de manera directa en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.

 

III. Integración del juicio electoral y turno a ponencia. El nueve de junio la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-571/2021, turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez y ordenar el trámite de ley a las autoridades señaladas como responsables.

 

IV. Radicación. El diez de junio el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un medio de impugnación contra una presunta omisión de la autoridad responsable de incluirla en la boleta para elegir diputada o diputado federal de mayoría relativa por el Distrito Electoral Federal 23, con cabecera en Lerma, Estado de México, por el partido político Redes Sociales Progresistas; acto del que esta Sala es formalmente competente para conocerlo y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso c, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2 inciso c; 4; 6; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

 

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. En su escrito de demanda, la actora señala como autoridades responsables al Consejo General del INE y a su Junta Distrital 23 con cabecera en Lerma, Estado de México.

 

No obstante, conforme a los acuerdos INE/CG337/2021 y INE/CG378/2021, fue el Consejo General del INE el órgano que ejerció su facultad supletoria para registrar y sustituir las candidaturas a diputaciones al congreso de la unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021; por ende, se tiene a ese órgano como autoridad responsable

 

CUARTO. Improcedencia. Se actualiza la causal relativa a la irreparabilidad del acto reclamado.[5]Ello, con independencia de darse alguna otra.

 

El artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde a este Tribunal resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; las cuales procederán solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

Dicho precepto establece una serie de condiciones o requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación de conformidad con la jurisprudencia MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.[6]

 

En ese sentido, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el artículo 10, inciso b), establece que el medio de impugnación será improcedente cuando el acto controvertido se haya consumado de manera irreparable; es decir, cuando no sea posible resarcir el daño dentro de los plazos fijados para su realización.

 

Los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que, al haber surtido sus efectos y consecuencias, física y jurídicamente ya no es posible restituir el objeto del litigio al estado en que se encontraba antes de la violación alegada, en nuestra materia, por ejemplo, al pasar de una a otra etapa del proceso electoral.

 

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior en la tesis: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).[7]

 

En el caso la violación reclamada es irreparable, pues la controversia se plantea respecto de la omisión para incluirla en la boleta electoral para participar en un proceso electoral para elegir diputados federales de mayoría relativa al Congreso de la Unión.

 

Como es evidente, tales actos se relacionan con la etapa de preparación del proceso electoral, en tanto, a la fecha en que este asunto se recibió y en el momento en que se resuelve, la jornada electoral ya se ha desarrollado.

 

Así, como se advierte, la actora controvierte un acto de una etapa previa del proceso, en el que las candidaturas de mayoría relativa han surtido todos sus efectos pues, durante la jornada, la ciudadanía ejerció su voto para elegir entre todas las opciones efectivamente registradas, esto es, cumplieron su efecto jurídico.

De esta forma, la jornada electoral dio definitividad a todos los actos de la etapa previa, incluido el registro de las candidaturas como la pretendida por la actora. De ahí que, en concepto de esta sala, su pretensión no pueda alcanzarse pues el acto controvertido se ha consumado de forma tal que esta sala se encuentra impedida constitucional y legalmente para modificar o revocar la resolución que impugna.

 

Incluso, en la página del INE que a continuación se indica: https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripcion5/mexico/distrito23-lerma-de-villada/votos-candidatura,[8] se advierte que Roberta Ibarra Armendáriz participó como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, postulada por el partido político Redes Sociales Progresistas obteniendo al día diez de junio del año en curso, 3,020 (tres mil veinte) votos, como se muestra a continuación:

 

Así, con independencia de que su nombre apareciera o no en la boleta, no existe posibilidad alguna de reparar jurídicamente el derecho que aduce vulnerado.

 

En tal sentido, debe desecharse de plano la demanda.

 

Cabe precisar que a la fecha en que se emite esta sentencia aún transcurre el plazo del trámite del medio de impugnación. No obstante, dado el sentido del fallo, con esta determinación no se irroga perjuicio a tercero interesado alguno.

 

Por ende, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, al recibir las constancias del trámite, sin ulterior acuerdo las glose al expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho.

 

Hágase del conocimiento público este acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas se entenderán de este año, salvo mención expresa.

[2] En adelante INE.

[3] Iniciada el tres de abril y concluida el cuatro del mismo mes.

[4] Iniciada el tres de abril y concluida el cuatro del mismo mes.

[5] Prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44. Así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65. Así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/

[8] Lo que se invoca como hecho notorio conforme a la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.