JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: St-jDC-572/2018
ACTORAS: JESICA MENDEZ AGUILAR Y OTROS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: fabián trinidad jiménez
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, integrado con motivo de la demanda presentada por Jesica Méndez Aguilar, María Trinidad Galván García, Hortensia López Becerra, Ma. Guadalupe Meraz Fernández, Gabriel Cruz Álvarez y Alejandro Ibarra Sánchez,[1] en contra del acuerdo CG-370/2018 que presentó la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2], por el que, se registró la planilla de candidaturas a integrar el ayuntamiento del municipio de Chinicuila, Michoacán, postulada por la coalición “Por Michoacán al frente”, para el proceso electoral ordinario local 2017-2018, en acatamiento a la sentencia del veintisiete de abril de dos mil dieciocho del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictada en el expediente TEEM-JDC-052/2018.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, de los documentos que obran autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018, en el que se renovarán los cargos de los ayuntamientos en dicha entidad federativa, entre otros.
2. Convocatoria. El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, se celebró el Décimo Pleno Ordinario del X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, donde se emitió la convocatoria para la elección, entre otros, de las candidaturas a las presidencias municipales, para participar en el proceso electoral 2017-2018 en el Estado de Michoacán de Ocampo.
3. Observaciones a la convocatoria. El once de diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional Electoral del referido partido político emitió el acuerdo ACU-CECEN/07/DIC/2017, que contiene las observaciones a la convocatoria de referencia, en la que se estableció la posibilidad de reservar municipios para candidaturas de unidad, externas o para algún otro método electivo, distinto a la elección directa.
4. Método de elección en Chinicuila. El diecisiete de diciembre del mismo año, el Pleno del Consejo Estatal del referido partido político en el Estado de Michoacán aprobó el “Resolutivo del Décimo Tercer Pleno Ordinario del X Consejo Estatal”, por el cual se estableció que para elegir al candidato a presidente municipal de dicho partido en el municipio de Chinicuila, sería mediante el método de elección universal, libre, directa y secreta, la cual se llevaría a cabo el once de febrero de dos mil dieciocho.
5. Inconformidad sobre el método de selección de candidatos en Chinicuila, Michoacán. El doce de enero de dos mil dieciocho, los ciudadanos Alberto Calderón Sandoval, José Antonio Medina García y Justo Humberto Virgen Cerrillos, en su carácter de precandidatos, presentaron ante el Comité Ejecutivo Municipal, escrito de inconformidad sobre el método de selección de candidatos para ese municipio, aduciendo menoscabo en el proceso tradicional, atendiendo a sus usos y costumbres.
6. Resolutivo del Comité Ejecutivo Estatal. El catorce de enero del año en curso, derivado de dicha inconformidad, el Comité Ejecutivo Estatal de Partido de la Revolución Democrática emitió resolutivo en el que acordó que dicho municipio se excluía de la votación universal, privilegiando el procedimiento por usos y costumbres, a la vez que ordenó la realización de una asamblea general, la cual se celebraría antes del veintiocho de enero.
7. Acuerdo CG-90/2018. El veintitrés de enero, el Consejo General determinó procedente el registro del convenio de la coalición parcial “Por Michoacán al frente”, para postular candidaturas a doce fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa y setenta y dos planillas de ayuntamientos, para contender en el proceso ordinario local 2017-2018.
8. Primera asamblea general de elección de candidato a presidente municipal. El veintiocho de enero se llevó a cabo la primera asamblea general, en la que se determinó que el método de elección del candidato fuera el de “plebiscito”, por lo cual se visitaría a cada una de las comunidades integrantes del señalado municipio[3].
9. Recorrido, votación y conteo de votos por comunidades. Del treinta de enero al tres de febrero se realizó el recorrido, votación y conteo en las regiones del municipio, y al finalizar se realizó el conteo del “plebiscito”, con excepción de dos casillas de dos comunidades, resultando con mayor votación el ciudadano José Antonio Medina García.
10. Resolutivo especial del pleno del X Consejo Estatal. El nueve de febrero, el pleno del X Consejo Estatal del referido partido político aprobó, entre otras cuestiones, modificar el método electivo para elegir candidato a presidente municipal por el municipio de Chinicuila, Michoacán, resolviendo que el proceso electivo sería por usos y costumbres, facultando al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la entidad federativa de referencia para que estableciera la fecha de dicha elección.
11. Solicitud de conclusión del proceso electivo de usos y costumbres. El veintitrés de febrero del dos mil dieciocho, el ciudadano José Antonio Medina García presentó escrito dirigido al presidente del Comité Estatal, solicitando se contabilizaran las urnas relativas al proceso, a efecto de culminar el acto electoral interno.
12. Celebración de asamblea Municipal. El seis de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Estatal del referido partido emitió el oficio PRD/MICH/PRESIDENCIA/021/2018, mediante el cual notificó la convocatoria a la asamblea por usos y costumbres municipal en el municipio de Chinicuila, Michoacán, a celebrarse el diez de marzo del año en curso.
13. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-052/2018. El ocho de marzo, inconforme con lo anterior, José Antonio Medina García presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán solicitando, a su vez, la suspensión de la asamblea ordenada; juicio ciudadano en el que Justo Humberto Virgen Cerrillos, compareció como tercero interesado.
14. Asamblea municipal. El diez de marzo del año en curso, se efectuó la asamblea municipal por usos y costumbres en el municipio de Chinicuila, Michoacán, para elegir al candidato a presidente municipal por ese municipio, resultando electo el ciudadano Justo Humberto Virgen Cerrillos.
15. Primer dictamen del acuerdo del Comité Ejecutivo. El diecisiete de marzo, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán emitió el primer dictamen de acuerdo, mediante el cual se aprobó la candidatura a la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán, a favor de José Antonio Medina García.
16. Juicio ciudadano local (TEEM-JDC-079/2018). El veinticuatro de marzo, el ciudadano Justo Humberto Virgen Cerrillos presentó, ante el tribunal local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra diversos actos.
17. Acuerdo CG-262/2018. El veinte de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo citado, en el que se aprobó el registro de candidatos a presidentes municipales, y otros presentados por la coalición parcial “Por Michoacán al frente” [4], entre ellos, el registro de la planilla del ayuntamiento de Chinicuila, Michoacán, conformada de la siguiente manera:
Cargo | Nombre completo |
Presidencia Municipal | Yadira Rojas Serrano |
Sindicatura propietaria | José Antonio Medina García |
Sindicatura suplente | Guadalupe Noemí Anguiano Morfín |
Regiduría propietaria F1 | Miguel Reyna Navarro |
Regiduría suplente F1 | Sarahí Córdova Sandoval |
Regiduría propietaria F2 | José Demetrio Campos Ruiz |
Regiduría suplente F2 | Darío Díaz Mendoza |
Regiduría propietaria F3 | Angélica María Acevedo Vergara |
Regiduría suplente F3 | Lorena Farías Arreguín |
Regiduría propietaria F4 | Germán Medina Álvarez |
Regiduría suplente F4 | Alma Rosa López González |
Regiduría propietaria F1 RP | Miguel Reyna Navarro |
Regiduría suplente F1 RP | Sarahí Córdova Sandoval |
Regiduría propietaria F2 RP | José Demetrio Campos Ruiz |
Regiduría suplente F2 RP | Darío Díaz Mendoza |
Regiduría propietaria F3 RP | Angélica María Acevedo Vergara |
Regiduría suplente F3 RP | Lorena Farías Arreguín |
18. Resolución de la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-079/2018. El veintisiete de abril del dos mil dieciocho, el tribunal local, resolvió el juicio ciudadano presentado por Justo Humberto Virgen Cerrillos, en el que resolvió, el sobreseimiento del juicio ciudadano local.
19. Resolución de la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-052/2018. En la misma fecha, el tribunal local revocó: i) El oficio PRD/MICH/PRESIDENCIA/021/2018, dejando insubsistentes los actos derivados de la asamblea electiva del diez de marzo, y ii) El dictamen emitido por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se aprobaron las candidaturas a presidentes municipales, en específico, del municipio de Chinicuila. Asimismo, declaró fundada la omisión de realizar el cómputo y validación de la elección por usos y costumbres del “plebiscito”, para la selección de candidato a presidente municipal del referido municipio.
20. Juicio ciudadano local (ST-JDC-396/2018). El dos de mayo del año en curso, el ciudadano Justo Humberto Virgen Cerrillos presentó ante el tribunal responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, en contra de la determinación del juicio TEEM-JDC-052/2018.
21. Resolución de la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-396/2018. El veinticuatro de mayo, esta Sala Regional confirmó la resolución del veintisiete de abril del dos mil dieciocho, dictada por el tribunal local en el juicio ciudadano TEEM-JDC-052/2018.
22. Incidente de incumplimiento de sentencia. El veintiséis de mayo, el tribunal local emitió acuerdo plenario sobre el incidente de incumplimiento de la sentencia dentro del expediente TEEM-JDC-052/2018[5], en el cual se establecieron los siguientes plazos y acciones para la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como para el Instituto Electoral de Michoacán:
23. Acta circunstanciada. El primero de junio, en sesión extraordinaria de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, en acatamiento al incidente de incumplimiento de sentencia referida, se designó como candidato a la presidencia municipal a José Antonio Medina García, en razón de que los resultados lo favorecen[6].
24. Cumplimiento a acuerdo plenario. El cinco de junio, se recibió en oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán, escrito firmado por el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual informó el cumplimiento del acuerdo plenario dictado en el juicio TEEM-JDC-052/2018, en el cual validó el plebiscito en el municipio de Chinicuila, Michoacán, y se procedió a designar a José Antonio Medina García como candidato de dicho partido a presidente municipal.
25. Renuncia a candidaturas registradas mediante el acuerdo CG-262/2018 y aceptación de las nuevas candidaturas. El diez de junio, el ciudadano José Antonio Medina García y demás miembros integrantes de la planilla del ayuntamiento de Chinicuila, presentaron ante el Instituto Electoral de Michoacán renuncia a las candidaturas de las cuales eran titulares derivado del acuerdo de referencia, por el Partido de la Revolución Democrática, dentro de la coalición parcial “Por Michoacán al frente”. En esa misma fecha, los candidatos referidos, ratificaron su renuncia a la candidatura respectiva y presentaron la aceptación de las nuevas candidaturas en los términos siguientes:
Cargo | Planilla CG-262/2018 Candidaturas renunciadas |
Nuevas candidaturas aceptadas |
Presidencia Municipal | Yadira Rojas Serrano | José Antonio Medina García |
Sindicatura propietaria | José Antonio Medina García | Yadira Rojas Serrano |
Sindicatura suplente | Guadalupe Noemí Anguiano Morfín | Sarahí Córdova Sandoval |
Regiduría propietaria F1 | Miguel Reyna Navarro | Miguel Reyna Navarro |
Regiduría suplente F1 | Sarahí Córdova Sandoval | Germán Medina Álvarez |
Regiduría propietaria F2 | José Demetrio Campos Ruiz | Guadalupe Noemí Anguiano Morfín |
Regiduría suplente F2 | Darío Díaz Mendoza | Alma Rosa López González |
Regiduría propietaria F3 | Angélica María Acevedo Vergara | José Demetrio Campos Ruiz |
Regiduría suplente F3 | Lorena Farías Arreguín | Darío Díaz Mendoza |
Regiduría propietaria F4 | Germán Medina Álvarez | Angélica María Acevedo Vergara |
Regiduría suplente F4 | Alma Rosa López González | Lorena Farías Arreguín |
26. Acuerdo CG-370/2018. El trece de junio, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo de referencia, por medio del cual se registró la planilla de candidaturas a integrar el ayuntamiento del municipio de Chinicuila, en el Estado de Michoacán, postulada por la coalición parcial “Por Michoacán al frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral ordinario local 2017-2018, en acatamiento a la sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales identificado bajo la clave TEEM-JDC-052/2018”, en el cual, nuevamente, se aprobó el registro de la planilla del ciudadano José Antonio Medina García, en los términos precisados en el numeral anterior.
II. Juicio ciudadano federal. El quince de junio, la parte actora presentó, ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[7], a fin de controvertir, por la vía del salto de la instancia, el referido en el párrafo anterior.
III. Recepción de constancias. El diecinueve de junio de dos mil dieciocho, mediante oficio IEM-SE-3193/2018, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán remitió la documentación relacionada con el presente medio de impugnación.
IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El mismo diecinueve de junio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-572/2018 y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2475/18.
V. Radicación. Mediante proveído de veintiuno de junio de este año, el magistrado instructor radicó la demanda del presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 4°, párrafo 1; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por personas que aducen una vulneración a sus derechos político-electorales de ser votadas, relacionado con el proceso de selección de planillas para contender en una elección municipal de una de las entidades federativas (Estado de Michoacán) que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. La parte actora señala que acude ante esta instancia jurisdiccional, en la vía per saltum, en razón de que el agotamiento de los medios de defensa al interior del partido político, así como ante la autoridad jurisdiccional electoral local, provocaría la merma o la extinción de su pretensión, así como la posibilidad de que se generaran nuevos actos fundados en el controvertido, aunado a que la etapa de la campaña electoral en el proceso electoral local en el Estado de Michoacán se encuentra próxima a su conclusión.
En el caso, las personas que promueven se ostentan como militantes del Partido de la Revolución Democrática y cuestionan el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán identificado con la clave CG-370/2018, por medio del cual dicha autoridad registró la planilla de candidaturas al ayuntamiento de Chinicuila, Michoacán, correspondiente a la coalición parcial “Por Michoacán al frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral local 2017-2018 en dicha entidad federativa, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-052/2018 el pasado veintisiete de abril del año en curso.
De la demanda se advierte que la parte actora controvierte, en esencia, que el instituto electoral local no debió registrar, de nueva cuenta, a José Antonio Medina García, Yadira Rojas Serrano, Sarahí Córdova Sandoval, Miguel Reyna Navarro, Germán Medina Álvarez, Guadalupe Noemí Anguiano Morfín, Alma Rosa López González, José Demetrio Campos Ruiz, Darío Díaz Mendoza, Angélica María Acevedo Vergara y Lorena Farías Arreguín, en las candidaturas correspondientes a la planilla del ayuntamiento de Chinicuila, Michoacán, de la coalición parcial “Por Michoacán al frente”, en atención a que, en su concepto, dichas personas ya no contaban con el derecho a ser registrados, puesto que el diez de junio de este año presentaron sendas renuncias a dichas candidaturas.
Esto es, la parte promovente considera que la responsable debió proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273, inciso e), numeral 1), del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, así como 55, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político, en el sentido de que ante la ausencia por renuncia de personas que ocupen las candidaturas, el Comité Ejecutivo Nacional del partido designara a quienes deban ocuparlas, lo que, en su concepto, abriría la posibilidad de que, en su calidad de militantes, pudieran resultar designadas.
Se precisa que, en tal sentido, lo planteado por la parte actora podría ser resuelto por la instancia intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, cuya resolución, en caso de no resultar favorable a los intereses de ésta, podría ser controvertida ante la instancia jurisdiccional local, esto es, en ambas instancias se prevén medios de impugnación idóneos para que cualquier ciudadano que considere transgredidos sus derechos político-electorales por actos o resoluciones emitidas por órganos partidarios durante la selección de candidaturas a cargos de elección popular, así como por la autoridad electoral, controviertan los mismos [artículos 98 A de la Constitución local; 4°, 5°, 73 y 74, párrafos primero, inciso d), y último, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 18, inciso c) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, así como 2°; 16, incisos a), i), o), t), u) y w), y 17 del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática].
Sin embargo, si bien, en principio, la impugnación pudiera ser resuelta a nivel local, lo cierto es que esta Sala Regional considera razonable privilegiar el estudio de las causales de improcedencia que pudieran advertirse de oficio, puesto que de configurarse alguna, sus efectos dotarían de mayor certeza[8] al proceso electoral en curso, que los efectos de reencauzar el medio de impugnación a la instancia partidista de justicia o al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sobre todo si se considera que la jornada electoral será el primero de julio de este año y el momento en que se resuelve este juicio corresponde al veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Además, se considera que, para el caso, resulta notoria y manifiesta la causal relativa a la falta de interés jurídico de la parte actora, según se explica enseguida.[9]
Lo anterior se afirma así, debido a que las personas promoventes no afirman haberse registrado como aspirantes a ninguna candidatura de elección popular dentro del proceso interno de selección del Partido de la Revolución Democrática, a pesar de que el proceso de selección de las candidaturas a presidencias, sindicaturas y regidurías de los ayuntamientos del Estado de Michoacán estuvo abierto para todos las personas militantes y simpatizantes de dicho partido, así como a la ciudadanía del Estado de Michoacán, que tuvieran interés en participar.
Aunado a lo anterior, la parte actora no ofrece elementos para acreditar, de alguna manera, haber participado en un proceso de selección interna para algún cargo de elección popular del Partido de la Revolución Democrática, por lo que, si a partir de lo señalado en la demanda, no se infiere que las personas promoventes se registraron para tales efectos, que tuvieran intención de participar en el proceso de selección interna del mencionado instituto político, es que debe concluirse que carecen de interés para demandar ser tomados en consideración ante la supuesta renuncia de las personas que fueron registradas por virtud del acuerdo reclamado.
Esta Sala Regional considera que se actualiza la causal de improcedencia consistente en que la parte actora no cuenta con un interés jurídico, motivo por el cual debe desecharse la demanda del presente juicio ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
En el mismo sentido, conforme con la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de este tribunal, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[10] el interés jurídico directo se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
En efecto, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral que rige en México, en principio, los ciudadanos, por su propio derecho, solamente, tienen interés jurídico para impugnar aquellos actos o resoluciones que consideren les causen un perjuicio real y directo a sus derechos político-electorales.
Si se satisface lo anterior, el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el fondo de la pretensión.
En el caso concreto, la parte actora comparece, por su propio derecho y alegando ser militantes, para impugnar el registro de la planilla de candidaturas al ayuntamiento de Chinicuila, Michoacán, para el proceso electoral 2017-2018, registrado por la responsable en favor de la coalición parcial “Por Michoacán al frente”, acto que no podría afectar de manera personal el interés jurídico, ni lesionar de manera directa alguno de sus derechos político-electorales de ser votados, pues ni siquiera alegan y mucho menos aportan elementos relativos a su participación en los procesos internos de selección de candidatos para algún cargo de elección popular en el Estado de Michoacán.
Por tanto, carecen de interés jurídico para impugnar los dictámenes impugnados, no obstante ostentarse como militantes, ya que dichas personas promovente no demuestran ser titulares de un derecho respecto de su posible postulación por parte del Partido de la Revolución Democrática, en tanto integrante de la coalición referida, situación que esta Sala Regional no advierte de las constancias que obran en autos.
Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en los artículos 9°, párrafo 3, en relación con el diverso 10°, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico, y tomando en cuenta que el presente juicio no ha sido admitido, lo procedente es desechar de plano la demanda presentada por la parte actora.
Similar criterio fue sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano local identificado con la clave ST-JDC-160/2018.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Jesica Méndez Aguilar, María Trinidad Galván García, Hortensia López Becerra, Ma. Guadalupe Meraz Fernández, Gabriel Cruz Álvarez y Alejandro Ibarra Sánchez, en términos de lo señalado en el considerando segundo de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la parte actora; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, así como a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
|
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
[1] Los nombres de las personas promoventes son acordes a las copias de sus credenciales para votar con fotografía que acompañaron a su demanda.
[2] Con posterioridad el Consejo General o autoridad responsable.
[3] Visible de fojas 265 a 268 del cuaderno principal del expediente.
[4] Visible de fojas 438 a 515 del cuaderno principal del expediente.
[5] Visible de fojas 517 a 536 del cuaderno principal del expediente.
[6] Visible de fojas 540 a 557 del cuaderno principal del expediente.
[7] Visible de fojas 3 a 43 del cuaderno principal del expediente.
[8] Artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[9] Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro SOBRESEIMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTIAS, DEBE DECRETARSE SIEMPRE QUE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA SEA NOTORIA Y MANIFIESTA, con número de registro 229518, consultable en el Semanario Judicial de la Federación.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, páginas 398 y 399.