JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-579/2021
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL PERALDI SOTELO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México; a dieciséis de julio de dos mil veintiuno
Resolución que confirma la sentencia dictada el catorce de junio del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-260/2021, en la que confirmó la respuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán al escrito que presentó el actor el diez de abril del presente año.
A N T E C E D E N T E S
I. De la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y Ayuntamientos de la entidad.[1]
2. Escrito presentado ante el Instituto Electoral de Michoacán. El diez de abril de la presente anualidad, la parte actora presentó un escrito en el instituto local, mediante el cual realizó manifestaciones referentes a que el ciudadano Manuel Esquivel Bejarano no cumplía con los requisitos de elegibilidad para ser electo a síndico municipal por el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Estado de Michoacán, quien fue postulado por el partido MORENA.
3. Primer juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021. El veintiuno de abril siguiente, el actor presentó ante el instituto local demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de impugnar, por un lado, el acuerdo respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postulados por el partido MORENA (IEM-CG-151/2021), y, por otro lado, la omisión del Consejo General del referido instituto local de darle respuesta a su escrito de diez de abril.
El veintiuno de mayo siguiente, el tribunal local dictó sentencia en el expediente TEEM-JDC-176/2021 en la que ordenó al Instituto Electoral de Michoacán, para que, en el término de tres días naturales contados a partir de la notificación de la resolución, diera respuesta al escrito de petición presentado por el actor, misma que debería ser notificada en forma personal dentro del término de veinticuatro horas a su emisión. Además, el citado instituto debería informar al tribunal local dentro del término de veinticuatro horas sobre el cumplimiento de lo ordenado.
4. Cumplimiento de sentencia. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en cumplimiento a la sentencia precisada en el punto anterior, la Secretaria Ejecutiva del instituto local emitió el acuerdo de contestación.
Respecto al referido acuerdo, el cuatro de junio siguiente, el actor presentó, ante la oficialía de partes del tribunal local, diverso escrito en el que realizó ciertas manifestaciones.
5. Acuerdo plenario de cumplimiento y reencauzamiento. El siete de junio de la presente anualidad, el tribunal local dictó acuerdo de cumplimiento en el juicio ciudadano TEEM-JDC-176/2021, en el que se declaró cumplida formalmente la sentencia de veintiuno de mayo, respecto de la emisión de la respuesta recaída en el escrito de petición presentado por el actor.
En ese mismo acuerdo, al advertir que el actor, además, se inconformaba con el contenido y alcances de la respuesta dada por el instituto local se ordenó reencausar el escrito presentado el cuatro de junio anterior a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, el cual fue integrado y registrado con la clave TEEM-JDC-260/2021.
6. Sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-260/2021 (acto impugnado). El catorce de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral de Estado de Michoacán dictó sentencia en el invocado juicio ciudadano local, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
II. Juicio ciudadano federal. En contra de la determinación anterior, el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el actor presentó ante el tribunal responsable el escrito de demanda.
III. Recepción. El veintidós de junio de este año, fue recibido, en la oficialía de partes de esta Sala Regional Toluca, el mencionado medio de impugnación.
IV. Integración del expediente y turno. En la misma fecha, se ordenó la integración del juicio ciudadano ST-JDC-579/2021, así como el turno a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y admisión. El veinticuatro de junio de la presente anualidad, el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia y admitió a trámite la demanda.
VI. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E RA N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, mediante el cual controvierte la sentencia de un tribunal electoral local relacionada con la respuesta emitida por un instituto electoral local en el Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que basan su impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. El acto impugnado le fue notificado al enjuiciante el quince de junio de dos mil veintiuno,[2] por lo que el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de junio siguiente.
En ese sentido, si la demanda se presentó el dieciocho de junio, resulta evidente su promoción oportuna.
c) Legitimación. El presente juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que el actor es un ciudadano que acude ante esta instancia jurisdiccional en defensa de lo que en su concepto es un derecho político-electoral que estima le ha sido violado por el tribunal local.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que fue el actor quien promovió el juicio ciudadano local del que derivó la resolución impugnada, de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla
e) Definitividad. Se considera satisfecho el requisito en estudio, toda vez que en contra del acto reclamado no se encuentra previsto en la legislación local algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, ni esta Sala Regional advierte oficiosamente su actualización, es procedente el estudio de fondo de la presente controversia.
CUARTO. Síntesis de agravios. El actor sostiene, en su demanda, los siguientes motivos de agravio:
1. La sentencia impugnada adolece de congruencia y exhaustividad en virtud de que fue omiso en valorar las pruebas ofrecidas en el incidente de incumplimiento de sentencia que presentó en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021 y que dio origen al juicio ciudadano local TEEM-JDC-260/2021, por lo que la responsable debió valorar las pruebas que ofreció en dicho escrito;
2. La sentencia impugnada carece de congruencia en virtud de que la sentencia impugnada se dictó acatando lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021, pues la respuesta a lo ordenado en éste la suscribió el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán;
3. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, quien dio respuesta a su escrito de diez de abril del presente año, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021, no cuenta con facultades expresamente establecidas en la ley para atender su solicitud. Es decir, no cuenta con la representación legal para actuar en nombre y representación del Instituto. En todo caso, debió anexar copia certificada del poder general para pleitos y cobranzas que el Consejero Presidente le otorgó o el acuerdo por el cual le delega la responsabilidad y le instruye a dar respuesta a su escrito de diez de abril del presente año;
4. Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el escrito por el cual se le dio respuesta a su petición del diez de abril del presente año no se encuentra motivado adecuadamente porque informó al Consejero Presidente la causa de inelegibilidad del candidato a síndico municipal y fue omiso de darle a conocer a detalle por qué, en clara contravención a lo establecido en el artículo 36, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo dejó de vigilar que se cumplieran los acuerdos del Consejo General;
5. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán soslayó que el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán estaba obligado a realizar un estudio acucioso y advertir la causa de inelegibilidad que le era informada, por lo que debió atender el informe y actuar en consecuencia y no sólo ignorar la información recibida, y
6. La respuesta diferente que esperaba el actor, como lo sostiene el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, era que el Consejero Presidente llevara a cabo las actuaciones legales a que estaba obligado y que debió ejercer en aras de vigilar el cumplimiento del acuerdo que emitió el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán sobre el cumplimiento de los requisitos legales de los candidatos, específicamente, respecto de la inelegibilidad del candidato a Síndico Municipal.
De acuerdo con la síntesis de agravios, el actor se inconforma porque el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán confirmó el acuerdo del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por medio del cual le dieron respuesta al oficio que presentó el diez de abril del presente año. En esencia, el actor considera que la respuesta que recibió de la autoridad administrativa electoral en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021, no atiende las razones por las que presentó el escrito de referencia, esto es, la inelegibilidad de un ciudadano, situación que no advirtió la responsable al dictar la sentencia impugnada.
QUINTO. Estudio de fondo. Por una cuestión de método, los motivos de agravio que formula el actor serán analizados de manera conjunta por estar dirigidos, todos ellos, a cuestionar las razones por las que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán confirmó la respuesta que le dio el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Michoacán a su escrito de diez de abril del presente año.
Al respecto, hay que señalar que el orden o la manera en que se realiza el estudio de los agravios no genera perjuicio alguno a la parte actora, dado que lo trascendente es que se analicen en su totalidad, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[3]
Para mayor claridad, en primer lugar, esta Sala Regional realizará una reseña de la cadena impugnativa que dio origen a la sentencia que ahora se impugna, así como los agravios que el actor hizo valer el actor en cada una de las etapas procesales.
a) Escrito de diez de abril de dos mil veintiuno (derecho de petición).
El diez de abril de dos mil veintiuno,[4] el actor presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en el que señaló, expresamente, lo siguiente:
C. Mtro. Ignacio Hurtado Gómez
Consejero Presidente
Del Instituto Electoral de Michoacán
Miguel Ángel Peraldi Sotelo, Síndico Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la Avenida Periférico Paseo de la República número 2180-C, Colonia las Camelinas, CP. 58290, en Morelia, Michoacán; autorizando para que en mi nombre y representación las reciban, así como solicitar copias certificadas del presente asunto a los CC. Licenciados: Barueth Zúñiga Bautista, Ana María Figueroa Izazaga y José Iván Oviedo Castañeda; Ante Ustedes C. Consejero Presidente, con el debido respeto, comparezco y expongo:
Por medio del presente ocurso y toda vez que supuestamente, el Partido MORENA (Movimiento de Regeneración Nacional) solicitó el registro del C. MANUEL ESQUIVEL BEJARANO, como Síndico Propietario de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, le informo lo siguiente:
Primero. En sesión de cabildo de fecha 13 de noviembre de 2018 se aprobó el nombramiento del C. MANUEL ESQUIVEL BEJARANO, como Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, como lo acredito con las constancias que exhibo en este momento.
Segundo. En sesión de cabildo de fecha 5 de marzo de 2021 se reprobó la cuenta pública anual 2020.
Tercero. Por disposición expresa del artículo 56, fracción V la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; el Tesorero Municipal tiene el deber de someter, previo acuerdo del Presidente Municipal, a la aprobación del Ayuntamiento, la glosa de las cuentas públicas del municipio; la cuenta pública anual: los estados financieros trimestrales de la administración municipal; el programa financiero de la deuda pública y los mecanismos para administrarla;
Cuarto. El 5 de marzo de 2021 a las 10 p.m. el C. MANUEL ESQUIVEL BEJARANO, mediante escrito entregado a la C. Itzé Camacho Zapiain, Presidente Municipal le comunicó "que debido a situaciones personales con esta fecha he resuelto dar por terminada voluntariamente la relación laboral que al momento venía desempeñando".
Quinto. Es hasta las 11:05 horas del día 12 de marzo de 2021 que el C. MANUEL ESQUIVEL BEJARANO turna copia del escrito de referencia al Lic. Horacio Ramírez Pérez, Secretario Municipal.
Sexto. La Presidente Municipal hasta la fecha no ha dado cumplimiento a la fracción del artículo 49 la Ley Orgánica. Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo que dispone:
"Artículo 49. La Presidenta o Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:
...
IX. Presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las propuestas de nombramientos y remociones del Secretario y Tesorero Municipales; garantizando el principio de paridad de género;"
Por lo anteriormente expuesto, considero que el C. MANUEL ESQUIVEL BEJARANO no cumple con el requisito para ser electo, establecido en la fracción IV del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo que dispone:
"Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere: ...
IV.-No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda..."
Lo anterior es así por las siguientes consideraciones:
1. En sesión de cabildo de fecha 5 de marzo de 2021 se reprobó la cuenta pública anual 2020, del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por mayoría de votos de los miembros del ayuntamiento.
2. A sabiendas de que la cuenta pública anual 2020 no se le aprobó, el C. MANUEL ESQUIVEL BEJARANO resolvió "dar por terminada voluntariamente la relación laboral que al momento venía desempeñando", en los términos que han quedado precisados en el punto Cuarto.
3. A la fecha no se ha presentado a consideración del Cabildo, para su aprobación la propuesta de remoción del Tesorero Municipal, a causa de que resolvió "dar por terminada voluntariamente la relación laboral que al momento venía desempeñando".
4. No se cumple plenamente con la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo porque al tratarse de un funcionario municipal, en este caso del Tesorero Municipal, es condición SINE QUA NON para renunciar al cargo que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo, cosa que como ha sido señalado no ocurrió.
5. Considero que el C. MANUEL ESQUIVEL BEJARANO no cumple con el requisito para ser electo, establecido en la fracción IV del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, es decir, es inelegible para el cargo de Síndico Municipal, porque se le reprobó la cuenta pública anual del ejercicio 2020.
Adjunto al presente remito lo siguiente:
I. Copia certificada del acta de la sesión de cabildo de fecha 13 de noviembre de 2018 donde se aprobó el nombramiento del C. MANUEL ESQUIVEL BEJARANO, como Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas.
II. Copia certificada del acta de la sesión de cabildo del Ayuntamiento de fecha 5 de marzo de 2021 donde se reprobó la cuenta pública anual del ejercicio fiscal 2020.
III. Copia certificada del escrito que el C. MANUEL ESQUIVEL BEJARANO turna al Lic. Horacio Ramírez Pérez, Secretario Municipal del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Mich., su renuncia.
IV. Certificación del Secretario Municipal de fecha 09 de abril del año 2021, en la cual refiere que no existe acta del Ayuntamiento donde el Ing. Manuel Esquivel Bejarano hará (sic) presentado su renuncia, al órgano de Gobierno.
Por lo anteriormente expuesto:
A Usted C. Presidente atentamente pido:
Único.- Tenga por presentado el presente ocurso con los documentos adjuntos.
b) Juicio ciudadano TEEM-JDC-176/2021.
El veintiuno de abril de dos mil veintiuno, el ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo, presentó demanda de juicio ciudadano local en contra del acuerdo IEM-CG-151/2021, por medio del cual el Instituto Electoral de Michoacán aprobó el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por Morena. Asimismo, se inconformó por la falta de respuesta al escrito que presentó el diez de abril del presente año.
El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021, en el que resolvió sobreseer respecto del acuerdo IEM-CG-151/2021, donde se aprueba la planilla presentada por Morena para integrar el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. La razón para justificar dicho sobreseimiento radicó en que el actor no contaba con interés jurídico para impugnar el proceso de selección de MORENA, al no haber acreditado que se hubiera registrado como candidato a un cargo de elección popular en el proceso de selección que impugnaba. Asimismo, la misma autoridad jurisdiccional local responsable, ordenó al Instituto Electoral de Michoacán que, en el término de tres días naturales contados a partir de la fecha en que le notificaran la sentencia, diera respuesta al escrito de petición presentado por el actor, mismo que deberá notificarlo en forma personal dentro del término de veinticuatro horas a su emisión. Sentencia que, si bien impugnó el actor ante este órgano jurisdiccional y que fue sustanciada mediante el juicio ciudadano ST-JDC-456/2021, que confirmó la sentencia impugnada (TEEM-JDC-176/2021).
c) Juicio ciudadano federal ST-JDC-546/2021.
Inconforme con la sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021, entre otras cuestiones, por lo relativo a la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de que se le diera respuesta, en un plazo de tres días, al escrito que presentó el diez de abril del presente año, presentó demanda de juicio ciudadano, dicho medio de impugnación fue conocido y resuelto por esta Sala Regional mediante el juicio ST-JDC-546/2021 y su acumulado. Como se precisó, el sobreseimiento no fue materia de análisis ante esta instancia federal, por lo que quedó firme.
En la sentencia, esta Sala Regional Toluca determinó, el cuatro de junio del presente año, confirmar la sentencia impugnada y, en ese sentido, quedó firme la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021. En la sentencia de la Sala Regional sólo se analizó lo relativo al derecho de petición y tal resolución no fue recurrida a través de la reconsideración.
d) Respuesta al escrito de diez de abril de dos mil veintiuno.
Mediante escrito de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno,[5] el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021, dio respuesta a la petición presentada por el hoy actor el diez de abril de dos mil veintiuno, en los siguientes términos:
SEGUNDO. Derecho de petición. En atención con lo dispuesto en el artículo 8° y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las y los funcionarios, así como las y los empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y, en tratándose de la materia política, solo podrán hacer uso de tal derecho la ciudadanía de la República, debiendo así, a toda petición recaer acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido.
Resulta orientador además el criterio de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO." [6]
TERCERO. En cumplimiento con la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-176/2021, se tiene por recibido el escrito de fecha diez de abril de dos mil veintiuno, presentado en la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral de Michoacán, por el Ciudadano Miguel Ángel Peraldi, así mismo, se tiene por rendido el informe respecto a diversas consideraciones del candidato a síndico de Lázaro Cárdenas, Michoacán[7], que como lo señala en su escrito "supuestamente, el Partido MORENA (Movimiento de Regeneración Nacional) solicitó el registro del C. MANUEL ESQUIVEL BEJARANO, como síndico Propietario de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, (...)"
CUARTO. Notifíquese al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sobre el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-176/2021.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE el presente acuerdo al Ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones.
Así con fundamento en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, fracciones I y XXII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 17, fracciones I y XXIX del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán lo acordó y firma la Licenciada María de Lourdes Becerra Pérez Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. DOY FE.
e) Incidente de incumplimiento (juicio ciudadano local TEEM-JDC-260/2021).
El cuatro de junio del presente año, el hoy actor promovió, en el expediente del juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021, un incidente de incumplimiento de la sentencia dictada el veintiuno de mayo del presente año.
Dicho incidente fue tramitado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán como juicio ciudadano local con el número de expediente TEEM-JDC-260/2021.
En este escrito, el actor hizo valer los siguientes motivos de agravio:
El acuerdo con el que el Instituto Electoral de Michoacán pretende dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021, no cumple con el principio de legalidad al no encontrarse fundado y motivado, al no señalar de manera precisa las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto;
El Instituto Electoral de Michoacán no acata lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021, pues no advirtió que dicho órgano jurisdiccional valoró el acuerdo de veintidós de abril del presente año y el efecto de la sentencia fue que diera una respuesta diferente y que atendiera la causa petendi del actor, esto es, que una vez conocida la causa de inelegibilidad del C. Manuel Esquivel Bejarano, candidato a síndico municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por MORENA, actúe en consecuencia y que, además, le informara de manera fundada y motivada.
El quince de junio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano local con el número de expediente TEEM-JDC-260/2021, en la que en esencia resolvió lo siguiente:
Advirtió que, en el acto impugnado, la responsable en aquella instancia invocó los dispositivos legales relacionados con el derecho de petición y, tal como se establece en el artículo 8º Constitucional, tuvo por recibido el escrito presentado por el actor y que hacía valer diversas consideraciones en torno al ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, en cuanto candidato a síndico por el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, propuesto por el partido MORENA y, finalmente, le fue notificado, el dos de junio del presente año, el escrito a Miguel Ángel Peraldi Sotelo;
Señaló que existía congruencia entre las normas invocadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Michoacán y las razones que expuso para tener por recibido el escrito presentado por el actor, así como tener por hechas ciertas manifestaciones;
Sostuvo que no le asistía la razón al inconforme cuando refirió que la responsable no precisó las circunstancias especiales y razones que tomó en consideración para emitir el acto de la manera en que lo hizo; ya que contrariamente a ello, en el acuerdo de contestación se advirtió, primeramente, que transcribió íntegramente el contenido del escrito presentado por el actor el diez de abril del presente año; hizo referencia que mediante el oficio IEM-SE-706/2021 de veintidós de abril, tuvo a Miguel Ángel Peraldi Sotelo presentando el escrito de diez de abril y ordenó que se le expidiera copia certificada del acuerdo de contestación con sus anexos; asimismo, señaló que emitía el acuerdo en cumplimiento a la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-176/2021, y tuvo por presentado el escrito del actor de diez de abril, así como haciendo diversas consideraciones;
De ahí que, resolvió, que el acuerdo de veinticinco de mayo emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán se encontraba debidamente fundado y motivado, tal y como se establece en el artículo 16 de la Constitución federal, en el cual se dispone que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado;
La responsable expresó con precisión los preceptos legales aplicables al caso, y señaló las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para dictar el acuerdo impugnado; además existió adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, como se expuso en párrafos precedentes;
Del escrito de diez de abril del presente año, únicamente se advierte que el actor expuso que informaba las razones por las que a su consideración el ciudadano Manuel Esquivel Bejarano no cumplía con los requisitos establecidos en la fracción IV, del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para ocupar el cargo de síndico, y expuso las consideraciones del porqué lo estimaba así; y en la parte final de su escrito solicitó que se le tuviera “por presentando el presente ocurso con los documentos adjuntos”;
Por lo que fue claro en señalar que comparecía a informar las razones por las que a su consideración el ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, no cumplía con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de síndico y solicitó únicamente se le tuviera por presentando el escrito con los documentos que adjuntó, sin realizar alguna otra petición en específico;
Atento a lo cual la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a través del escrito impugnado, resolvió lo siguiente:
“TERCERO. En cumplimiento con la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-176/2021, se tiene por recibido el escrito de fecha diez de abril de dos mil veintiuno, presentado en la Oficialía de Partes de Este Instituto Electoral de Michoacán, por el ciudadano Miguel Ángel Peraldi, así mismo, se tiene por rendido el informe respecto a diversas consideraciones del candidato a síndico de Lázaro Cárdenas, Michoacán, que como lo señala en su escrito supuestamente, el partido MORENA (Movimiento de Regeneración Nacional), solicitó el registro del C. MANUEL ESQUIVEL BEJARANO, como síndico propietario de la planilla de candidatos al ayuntamiento de Lázaro Cárdenas.”
De lo que desprendió que, contrariamente a lo argumentado por el actor, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán sí se pronunció de conformidad con la petición hecha por éste, y que fue precisamente que se le tuviera por presentando el ocurso y documentos adjuntos al mismo, sin que sea claro cuando refiere que la respuesta a su escrito tenía que ser una respuesta diferente y de igual forma no especifica que es lo que se supone debía contestarle la responsable;
Asimismo, si bien del escrito se advierte que el actor hace valer las razones por las que a su consideración Manuel Esquivel Bejarano no reunía los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de síndico; sin embargo, fue omiso en señalar si su intención era impugnar el registro hecho por el partido de referencia o cual era su pretensión final; por lo que, al no ser claro en su petición, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, no estaba obligada a dar mayor trámite a su escrito, y
En consecuencia, al resultar infundados los agravios esgrimidos por el actor, confirmó el acuerdo de veinticinco de mayo del presente año, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, con el que dio la respuesta al escrito de diez de abril.
Caso concreto.
A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios son, por un lado, inoperantes y, por otro, infundados, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
Previamente al análisis de fondo de los agravios que formula el actor, cabe precisar que si bien el actor impugnó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán recaída en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021, dicha determinación, al momento en que se resuelve el presente medio de impugnación, ha quedado firme a partir de que fue confirmada por esta Sala Regional al dictar la sentencia del juicio ciudadano federal ST-JDC-546/2021 y su acumulado, misma que no fue recurrida en la reconsideración.
En el juicio local cuya sentencia fue confirmada por esta Sala Regional, se analizó la regularidad de las razones que esgrimió la responsable sobre los alcances jurídicos del escrito de diez de abril de dos mil veintiuno, por el cual se ejerció el derecho de petición previsto en el artículo 8º constitucional.
Sobre tal aspecto, que ha adquirido firmeza, resulta necesario señalar que se trató de un acto en el cual el actor ejerció su derecho de petición y, en es sentido, se le ordenó al Instituto Electoral de Michoacán que diera respuesta en un plazo de tres días, contados a partir de que se le notificara la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021.
Al respecto, esta Sala Regional advierte que el derecho de petición, dispuesto en el artículo 8º Constitucional, se encuentra limitado a que se le dé una respuesta a quien lo haya solicitado, sin que pueda constituirse en un medio de impugnación que afecte a terceros (con motivo de una inelegibilidad), tal y como se precisará más adelante.
En todo caso, si lo que se pretendía era impugnar la elegibilidad de un candidato, ello, ordinariamente, debía hacerse por quien estuviera legitimado para impugnar; en contra del acto de autoridad correspondiente (supuesto o causa de procedencia); a través del medio de impugnación correspondiente y en los plazos respectivos; esto es, en los momentos en que se establece en las jurisprudencias 11/97 y 7/2004, de rubros ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN y ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.
En el asunto, subsiste la pretensión del actor que hizo valer en su escrito de diez de abril del presente año respecto de la inelegibilidad del ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, en términos de lo dispuesto en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en el sentido de que si se trata del Tesorero Municipal, quien aspira a un cargo de elección popular, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda. En el caso, si el actor pretendía cuestionar la elegibilidad del ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, candidato a síndico municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por MORENA, ello podría intentarse en dos momentos distintos, por quien tuviera legitimación; esto es:
a) En el momento en el que se llevó a cabo el registro ante la autoridad administrativa electoral, y
b) Cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría, sin que ello implique una doble oportunidad para controvertir en ambos momentos por las mismas razones.
Sin embargo, ello no ocurrió así, porque ni se impugnó el registro de la candidatura ni el otorgamiento de la constancia de mayoría (en su caso, de asignación), a través del medio de impugnación procedente (se trataba de un escrito por el que se ejerció el derecho de petición) y mucho menos en el plazo respetivo y tampoco por quien estuviera legitimado para ello.
Sirven de sustento de lo anterior, las jurisprudencias 11/97 y 7/2004, de rubros ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN y ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.
De ahí que, como ya se estableció, no se puede impugnar, como lo pretende el actor, la elegibilidad de un ciudadano a través del derecho de petición.
Esta Sala Regional advierte que el registro del ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, candidato a síndico municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por MORENA, lo llevó a cabo el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el dieciocho de abril de dos mil veintiuno, al dictar el acuerdo IEM-CG-151/2021.[8]
De esta forma, como ya se señaló, a partir del dieciocho de abril de dos mil veintiuno, era procedente, en términos de la jurisprudencia citada, impugnar el registro del ciudadano cuestionado. Efectivamente, a partir del dieciocho de abril de este año se pudo promover el recurso de apelación, por quien estuviera legitimado (no un ciudadano como tal, ni siquiera como servidor público), para cuestionar el registro respectivo por inelegibilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, inciso b); 9º; 10; 51, y 53, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Fue a partir de ese momento, en que se estaba en condiciones de impugnar el registro del ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, candidato a síndico municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por MORENA, siempre y cuando hubiese cumplido con lo requisitos de procedencia para tal efecto. Dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado y, ordinariamente, por los partidos políticos o coaliciones, candidatos comunes o independientes, a través de sus representantes legítimos, o bien, por quien acredite debidamente su interés jurídico (lo cual no se advierte en el caso, además, de que no se impugna el registro de la candidatura y mucho menos en el plazo respectivo).
Por otro lado, el segundo momento para impugnar la inelegibilidad de un ciudadano es, como ya se señaló, al momento se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría. A partir de ese momento, procede, además del recurso precisado respecto del registro, el juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, fracción II, inciso c); 9º; 55; 56; 57; 59, y 60 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. Sin embargo, cabe precisar, que, en términos de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley citada, cuentan con legitimación para impugnar: a) Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales; b) Los candidatos independientes, que hayan obtenido su registro por parte del Instituto, y c) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes. Mientras que el plazo para presentar el juicio de inconformidad es de cinco días contados a partir de la conclusión del cómputo respectivo (artículo 60, párrafo primero, de la ley procesal local precisada).
De esta forma, esta Sala Regional advierte que el escrito presentado por el actor el diez de abril del presente año, no se encontraba identificado como medio de impugnación y no podía estar referido a un registro que para esa fecha no acontecía y mucho menos contra el otorgamiento de una constancia de mayoría [artículo 55, fracción II, inciso b), de la ley procesal local citada], por lo tanto, los efectos que pretende darle a su escrito son inviables y, en ese sentido, el agravio es inoperante.
Por todo lo anterior, los motivos de agravio planteados por el actor resultan inoperantes e infundados.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la conducta que el actor aduce fue cometida por el ciudadano Manuel Esquivel Bejarano puede ser sujeta de un procedimiento de naturaleza administrativa o penal, en los cuales puedan concluirse las respectivas sanciones. Sin embargo, esto evidencia que la materia de dicha denuncia era diversa a la materia electoral, y no se trataba de un medio de impugnación en el que se cuestionara la elegibilidad de un ciudadano. En ese sentido, si como consecuencia de una responsabilidad o sanción en una vía diversa procede la sanción de remoción o destitución, esto escapa de la materia electoral. En suma, se verifica así la inoperancia del agravio.
Como lo ha señalado la Sala Superior de este tribunal,[9] el derecho de petición es, ante todo, un derecho humano que representa una pieza fundamental en todo Estado democrático de Derecho, ya que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, distinto a los mecanismos ordinarios que corresponden a los procesos electorales, así como un mecanismo de exigibilidad y justiciabilidad, que se erige como eje transversal para toda la amplia gama de derechos humanos, configurándose, de esa forma, como una herramienta esencial para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.
En este sentido, el reconocimiento normativo de este derecho implica también la confirmación de otros que están estrechamente vinculados y que actúan conjuntamente bajo la visión de integralidad e interdependencia de los derechos humanos, como, por ejemplo, el derecho que tiene toda persona para buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo cual está, a su vez, relacionado con las garantías de libertad de expresión y transparencia de la información pública.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución federal, los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.
Cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos[10] ha señalado que, para los Estados Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo, hay que tener en cuenta que a la luz de los dispuesto en el artículo 29, inciso d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Parte en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre por el hecho de ser miembros de la OEA, de ahí que las obligaciones ahí consignadas también obligan al Estado mexicano por ser parte de la Convención Americana.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado[11] que el derecho de petición se limita a la obligación de la autoridad de recibir la petición y darle curso en el ejercicio de las propias competencias, sin estar obligada en momento a otorgar lo que fue pedido. Asimismo, la respuesta que se otorgue debe estar debidamente fundada y motivada y ser respetuosa del derecho de igualdad de los gobernados.
Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación agrega que el derecho de petición es aplicable respecto de materias o actividades que en principio no se encuentran reguladas de forma específica o que pueden ser desarrolladas de manera discrecional por las autoridades. En este sentido, existen restricciones materiales respecto de que es lo que puede ser pedido y que es lo que puede ser otorgado mediante una petición.
Históricamente, el derecho de petición ha sido entendido como un mecanismo esencial para el funcionamiento de una democracia, al ser la vía mediante la cual los ciudadanos pueden informar al gobierno sobre sus problemas y la obligación que éste tiene de responder por lo menos que se ha enterado de los mismos.
En el caso, el actor arguye que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el escrito por el cual se le dio respuesta a su petición del diez de abril del presente año no se encuentra motivado adecuadamente porque informó al Consejero Presidente la causa de inelegibilidad del candidato a síndico municipal y fue omiso de darle a conocer a detalle porque, en clara contravención a lo establecido en el artículo 36, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo dejó de vigilar que se cumplieran los acuerdos del Consejo General;
Agrega el actor que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán soslayó que el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán estaba obligado a realizar un estudio acucioso y advertir la causa de inelegibilidad que le era informada, por lo que debió atender el informe y actuar en consecuencia y no solo ignorar la información recibida.
El mismo actor señala que la respuesta diferente que esperaba, como lo sostiene el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, era que el Consejero Presidente llevara a cabo las actuaciones legales a que estaba obligado y que debió ejercer en aras de vigilar el cumplimiento del acuerdo que emitió el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán sobre el cumplimiento de los requisitos legales de los candidatos, específicamente, respecto de la inelegibilidad del candidato a Síndico Municipal.
Dichos motivos de agravio, como se anticipó, devienen en infundados, tal y como se explica a continuación.
Como bien lo señaló el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia impugnada, mediante el escrito de diez de abril de dos mil veintiuno lo presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán ejerciendo su derecho de petición.
De ahí que el actor parte de la premisa incorrecta de que, a partir de la presentación del escrito de diez de abril del año en curso, mediante el cual ejerció su derecho de petición, en términos de lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución federal, el Instituto Electoral de Michoacán, a través del Consejero Presidente, tenía la obligación de iniciar un procedimiento oficioso en el que analizara la inelegibilidad del ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, candidato a síndico municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por MORENA.
Como se ha señalado, de manera reiterada, el escrito de diez de abril de dos mil veintiuno, lo presentó como un derecho de petición en el que solicitaba dos cosas en particular:
a) Solicitaba copias certificadas de un expediente, y
b) Informaba al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán sobre la supuesta inelegibilidad del ciudadano Manuel Esquivel Bejarano para ser candidato a síndico municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por MORENA, para lo cual aportaba los elementos de prueba que consideró oportunos.
A partir de lo anterior, el actor considera que el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán tenía la obligación de realizar un estudio acucioso y advertir la causa de inelegibilidad que le era informada, de acuerdo con la obligación que se establece en lo dispuesto en el artículo 36, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Así, el actor pretendía que a través de ejercer su derecho de petición el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán abriera de un procedimiento de oficio en el que analizara y declarara la inelegibilidad del ciudadano Manuel Esquivel Bejarano para ser candidato a síndico municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por MORENA.
Primeramente, debe destacarse que lo dispuesto en el artículo 36, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, no faculta al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán para iniciar un procedimiento mediante el cual analice y revise la inelegibilidad de un ciudadano.
En el artículo 36, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se establece que son atribuciones del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, entre otras, vigilar que se cumplan los acuerdos del Consejo General.
De ninguna manera, lo dispuesto en este artículo le concede al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán la facultad de revisar, de oficio, los requisitos de elegibilidad que deben de cumplir los candidatos que aspiren a un puesto de elección popular.
Interpretar lo dispuesto en artículo 36, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el sentido que propone el hoy actor desvirtuaría la esencia misma del derecho petición previsto en la Constitución y en diferentes tratados internacionales en materia de derechos humanos y se le concedería los efectos de un medo de impugnación, situación que no tiene asidero legal alguno.
A partir de lo anterior, resulta evidente para esta Sala Regional que el actor pretende darle a su escrito de petición de diez de abril de dos mil veintiuno, efectos para los cuales no se encuentra configurado o diseñado el derecho de petición, es decir, como una especie de impugnación de los acuerdos que emite el Instituto Electoral del Estado de Michoacán.
Efectivamente, de la lectura de la demanda del actor, este órgano jurisdiccional advierte que pretende que, a partir de la presentación del escrito de diez de abril del presente año, de manera oficiosa, el Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, iniciara un procedimiento de revisión de los requisitos de elegibilidad del ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, candidato a síndico municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por MORENA y que concluyera con la declaratoria de inelegibilidad de dicho ciudadano.
Como ya se señaló, pretender que el ejercicio del derecho de petición tenga los efectos que pretende el actor, desvirtuaría la naturaleza del derecho de petición, porque a través de él se podría impugnar la elegibilidad de un aspirante a una candidatura de elección popular, a pesar de que para ello existen los medios de impugnación correspondientes y las causas de procedencia correspondientes (al momento del registro de la candidatura, por una parte, y en el caso en que se otorgue una constancia de mayoría o de asignación, por la otra), y la legitimación respectiva se circunscribe a ciertos sujetos (partidos políticos o coaliciones), así como el plazo respectivo para impugnar.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que resulta necesario distinguir entre las vías mediante las cuales se pueden presentar solicitudes de actuación a la autoridad, tomando en consideración que la petición tiene como objeto el obtener una respuesta a un planteamiento y no propiamente algún otro tipo de resultado.
Es decir, como lo señaló la responsable en la sentencia impugnada (con independencia de que sean o no correctas tales conclusiones de la responsable), con la respuesta que se le dio al actor mediante el escrito de veinticinco de mayo del presente año, según lo sugiere la responsable, se atendió el derecho de petición que ejerció el actor a través de su escrito de diez de abril del presente año.
Lo que hoy pretende el actor en esta instancia, es decir, la revisión de la elegibilidad del ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, candidato a síndico municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por MORENA, no puede ser revisada mediante la presentación de un escrito de petición.
Conceder a lo solicitado por el actor, desvirtuaría la esencia misma del derecho petición y lo convertiría, de manera irregular, en un mecanismo de impugnación de una determinación de carácter Alcances que no puede tener el derecho de petición.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que resulta necesario diferenciar entre el derecho de petición y los recursos administrativos. Mientras que a través del ejercicio de una petición se pretende obtener una respuesta concreta de la autoridad a un planteamiento específico, los recursos administrativos son impugnaciones a la legalidad de los actos de autoridad, que se encaminan a conseguir su nulidad o modificación.
Agrega que los recursos administrativos presuponen la existencia de un acto administrativo previo que puede ser revisado por la misma autoridad que lo emitió o en otra instancia, mientras que la petición se limita a solicitar una determinada respuesta de la autoridad a un cuestionamiento del gobernado.
De esta forma, el actor pretendía que, mediante el ejercicio de su derecho de petición, se revisara la legalidad del acuerdo por el cual se registró o se registraría al ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, candidato a síndico municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por MORENA, alcances que, como ya se señaló, no puede tener el derecho de petición.
Como lo ha precisado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de petición no puede sustituir los procedimientos o recursos específicos establecidos a nivel legal o reglamentario para la atención de ciertas materias, ni tampoco constituirse como un medio paralelo para la revisión de determinaciones administrativas.
El derecho de petición, agregó la Corte, no es condición suficiente para justificar la actuación de la autoridad administrativa en supuestos no previstos en las leyes que la rigen. Esto entraña una cuestión sobre el alcance del principio de seguridad jurídica de los particulares y cuando se justifica una intervención por parte de la autoridad. Además, lleva a preguntarse si puede una autoridad ejercer sus facultades por circunstancias no previstas de forma expresa en una norma legal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, la autoridad sólo puede hacer lo que se le encuentra permitido. Este principio básico del constitucionalismo moderno implica que la libertad individual reside en la seguridad de que la autoridad sólo puede actuar si existe una hipótesis normativa para que lo haga. Por tanto, el derecho de petición no es una vía que faculte a la autoridad para actuar fuera de su competencia y de los procedimientos que la rigen a efecto de resolver cuestionamientos que le sean presentados.
Así, esta Sala Regional concluye que el derecho de petición no puede generar la posibilidad de que la autoridad revise, modifique o revoque actos previos o posteriores, puesto que como ya se dijo, se debe limitar a contestar sobre lo que fue solicitado.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: DERECHO DE PETICIÓN. NO PUEDE GENERAR LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CUANDO ELLO AFECTE A UN TERCERO y DERECHO DE PETICIÓN. SU DIFERENCIA CON RESPECTO AL RECURSO ADMINISTRATIVO.[12]
Por último, el actor sostiene en su demanda que la sentencia impugnada adolece de congruencia y exhaustividad en virtud de que fue omiso en valorar las pruebas ofrecidas en el incidente de incumplimiento de sentencia que presentó en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021 y que dio origen al juicio ciudadano local TEEM-JDC-260/2021, por lo que la responsable debió valorar las pruebas que ofreció en dicho escrito.
Dicho agravio resulta infundado en virtud de que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la responsable tomó en cuenta para resolver todas las constancias que obraban en el expediente, especialmente aquellas que ofreció el actor en su escrito de incidente de incumplimiento de sentencia, que terminó siendo resuelto como juicio ciudadano local TEEM-JDC-260/2021.
El actor ofreció en dicho escrito las siguientes pruebas:
a) La documental pública consistente en todo lo actuado en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021;
b) La instrumental de actuaciones, y
c) La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
Todas ellas valoradas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al momento de dictar la sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-260/2021.
Aunado al hecho de que el actor no señala, de manera expresa, qué prueba dejó de valorar el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y mucho menos precisa cómo su valoración hubiera llevado a una conclusión distinta a la que se arribó al dictar la sentencia impugnada. De ahí que el agravio resulte infundado.
Al haber resultado inoperantes e infundados los agravios formulados por el actor, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.
Por último, se deja a salvo el derecho del actor para hacer valer lo que a su interés convenga, y en la vía que estime conveniente, respecto de la no aprobación de la cuenta pública por parte del ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, en el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Estado de Michoacán.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte actora, así como al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; por estrados, a los demás interesados, tanto físicos como electrónicos, siendo éstos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV, y párrafo segundo, del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-579/2021, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto, me aparto de las razones que sustentan la confirmación de la sentencia impugnada en este juicio, por lo que formulo este voto particular.
a. Antecedentes
Escrito inicial
Se debe tener presente que el origen de la controversia radica en un escrito presentado el 10 de abril ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual el actor puso en conocimiento del presidente del Consejo General de ese órgano la existencia de una causa de inelegibilidad de un candidato a síndico, consistente en la desaprobación de la cuenta pública de 2020 en que fungió como tesorero de un Ayuntamiento.
El escrito se desestimó y siguió una cadena de impugnación que llegó a esta Sala Regional mediante el juicio ST-JDC-546/2021, en el cual la mayoría de este pleno determinó confirmar la sentencia impugnada, sobre la base de la falta de interés jurídico del actor.
Juicio ST-JDC-546/2021
En ese asunto emití voto particular porque consideré, como ahora, que el actor si tenía interés jurídico para impugnar el Acuerdo por el que se registraron las candidaturas de MORENA para el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Además, porque también impugnó la omisión de dar respuesta a su escrito de 10 de abril y la omisión del citado presidente de informar al Consejo General sobre el contenido de ese escrito y sus anexos. Como prueba de ello aportó el acta de Cabildo de 5 de marzo de 2021 en la que se determinó no aprobar la cuenta pública municipal 2020.
Incidente de incumplimiento de sentencia local y reencausamiento a juicio ciudadano
Confirmada la sentencia, el actor promovió un incidente de incumplimiento de sentencia en el juicio local 176 de este año; al respecto, el tribunal responsable determinó, en el mismo acuerdo plenario, tener por cumplida la sentencia y reencausar el escrito como demanda de juicio ciudadano, motivo por el que integró el expediente TEEM-JDC-260/2021 cuya impugnación ahora es motivo de este juicio.
La respuesta motivo del incidente es del tenor literal siguiente:
“TERCERO. En cumplimiento con la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-176/2021, se tiene por recibido el escrito de fecha diez de abril de dos mil veintiuno, presentado en la Oficialía de Partes de Este Instituto Electoral de Michoacán, por el ciudadano Miguel Ángel Peraldi, así mismo, se tiene por rendido el informe respecto a diversas consideraciones del candidato a síndico de Lázaro Cárdenas, Michoacán, que como lo señala en su escrito supuestamente, el partido MORENA (Movimiento de Regeneración Nacional), solicitó el registro del C. MANUEL ESQUIVEL BEJARANO, como síndico propietario de la planilla de candidatos al ayuntamiento de Lázaro Cárdenas.”
Cabe precisar que esa respuesta se emitió el 25 de mayo, esto es, posterior a la fecha de registro de candidatos (18 de abril) pero previa a la verificación de los requisitos de elegibilidad de las y los candidatos; declaración de validez de la elección y entrega de las constancias de mayoría (9 al 12 de junio).
Sentencia impugnada en este juicio (TEEM-JDC-260/2021 TEEM-JDC-260/2021)
El tribunal dedujo los agravios del escrito de incidente de incumplimiento de sentencia y los calificó infundados, sobre las consideraciones siguientes:
- La respuesta al escrito del actor se sustentó en la normativa aplicable al derecho de petición y es congruente con las razones que expuso el Secretario Ejecutivo del IEM para, únicamente, tenerlo por recibido.
- La responsable primigenia consideró íntegramente el contenido del escrito presentado por el actor el diez de abril y señaló que emitía el acuerdo en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio TEEM-JDC-176/2021.
- El acuerdo de 25 de mayo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM está debidamente fundado y motivado y señaló las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para dictar el acuerdo.
- El escrito de 10 de abril únicamente informa las razones por las que, a consideración del actor, Manuel Esquivel Bejarano era inelegible para ocupar el cargo de síndico, y solicitó que se le tuviera por presentando ese escrito y sus anexos, sin pedir algo más en específico.
- El actor no es claro sobre el sentido que debería tener la respuesta a su escrito y fue omiso fue omiso en señalar si su intención era impugnar el registro hecho por el partido de referencia o cual era su pretensión final; por lo que la Secretaria Ejecutiva del Instituto no estaba obligada a dar mayor trámite a su escrito.
b. Caso concreto
En este juicio federal el actor hace valer los agravios siguientes:
1. Incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia. Por omisión de valorar las pruebas ofrecidas en el incidente de incumplimiento de sentencia.
2. La sentencia se dictó en cumplimiento de lo ordenado en una diversa (en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-176/2021).
3. El Secretario Ejecutivo del IEM, quien dio respuesta a su escrito de 10 de abril, carece de facultades para atender su solicitud y no demostró que se le haya instruido para hacerlo.
4. La respuesta a su petición no está motivada porque el Consejero Presidente dejó de vigilar que se cumplieran los acuerdos del Consejo General.
5. El Tribunal soslayó que el Consejero Presidente del IEM estaba obligado a estudiar y advertir la causa de inelegibilidad que le era informada, por lo que debió atender el informe y actuar en consecuencia, esto es, vigilar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del candidato a Síndico Municipal.
c. Decisión mayoritaria
La mayoría estima los agravios inoperantes o infundados, sobre las bases siguientes:
1. La firmeza de la sentencia local que desestimó la primera demanda del actor (juicio 176), por carecer de interés jurídico;
2. Porque la competencia del secretario para dar respuesta a su escrito es un argumento novedoso;
3. Porque con la respuesta a su escrito se presupone colmado el derecho de petición del actor tal como lo sugirió el tribunal responsable, el cual no puede constituir, al mismo tiempo, un medio de impugnación que afecte a terceros.
4. En todo caso, debió impugnar la elegibilidad del candidato en los momentos oportunos y, además, estar legitimado para hacerlo.
d. Motivos de mi discenso
De manera general considero que en el proyecto no se aborda la cuestión de fondo propuesta desde el escrito de 10 de abril: que se trata de un asunto de naturaleza electoral y no administrativa, puesto que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad; pon ende, no comparto la afirmación de que se trata de actos ajenos a la materia, sólo porque provienen del incumplimiento de un acto administrativo (no aprobación de la cuenta pública presentada por el tesorero).
1. Sobre los dos primeros temas, considero que no existe cosa juzgada sobre la materia de fondo de la controversia planteada, toda vez que el juicio local fue sobreseído, por lo que no existe limitación procesal que impida analizar los agravios del actor bajo una óptica distinta a la de un limitado derecho de petición.
En efecto, en el juicio 546 invocado por la mayoría, no solamente se impugnó el registro de las candidaturas, sino que también se controvirtió la falta de respuesta al escrito de 10 de abril mediante el cual el actor, en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, puso en conocimiento del instituto electoral que el candidato para el cargo de Síndico, Manuel Esquivel Bejarano es inelegible, porque era Tesorero Municipal y el Cabildo no le aprobó la cuenta pública del ejercicio 2020, lo que actualiza la hipótesis normativa del artículo 119 de la Constitución local.
En ese orden de ideas, la respuesta emitida en cumplimiento de la sentencia local, se debió dar de manera íntegra, completa, atendiendo cada uno de los puntos indicados en el escrito de 10 de abril, de manera destacada, los relativos al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del ciudadano mencionado.
Al no hacerlo de esa manera, no se le proporcionan al actor los elementos fácticos y jurídicos necesarios para ejercer un derecho de contradicción de manera completa; menos aún le podemos exigir el cumplimiento de cargas procesales, cuando no ha tenido oportunidad de obtener una respuesta íntegra a su escrito.
Desde mi óptica y por la trascendencia que tiene en un proceso electoral el cumplimiento de requisitos que son de orden público, como los de elegibilidad de un candidato, considero una doble denegación de justicia al actor, porque primero se consideró que carecía de interés jurídico y ahora que lo tiene acreditado, no se analizan las omisiones del IEM, las cuales no han merecido un estudio de fondo en ningún momento, esto es, que su escrito no se limitaba a un derecho de petición, sino que constituye, material y formalmente, una denuncia, por lo que el interés público del asunto ameritaba el análisis y, en todo caso, al momento de otorgar la constancia de mayoría, determinar la inelegibilidad del candidato cuestionado, incluso, de oficio.
En ese tenor, el Instituto Electoral de Michoacán estaba obligado a pronunciarse sobre dicha circunstancia y no dejar transcurrir el tiempo sin atender una cuestión que se hizo de su conocimiento desde antes de que se registrara a los candidatos.
Por tanto, no comparto que la mayoría haya considerado que lo resuelto en el juicio ciudadano 546 de esta Sala Regional es suficiente para limitar ahora que la única respuesta que merece el actor es para satisfacer su derecho de petición conforme a lo resuelto por el tribunal local y que no existe claridad en la pretensión sustancial de su denuncia.
Tampoco comparto la determinación de la mayoría de que el agravio relativo a las facultades del secretario del IEM para responder el escrito del actor, es inoperante por novedoso.
Al respecto, se deja de lado que el escrito con el que el tribunal local integró el juicio ciudadano proviene de uno promovido como incidente de incumplimiento de sentencia en diverso juicio.
Así, si el actor consideró que la respuesta no cumplió con lo ordenado y el tribunal local determinó que se trataba de un escrito que debía ser tramitado como juicio y no como incidente, no se le puede imponer la carga de argumentar algo que no pretendió en su origen; incluso, que aceptó en cuanto a quien lo emitió, pero no en cuanto a su alcance y contenido.
En eso contexto procesal el tribunal local debió, al menos, darle vista con el informe del Instituto a efecto de que pudiera, ahora sí, presentar una demanda con todos sus requisitos y argumentos para impugnarlo y evitar, como ahora se propone, que sus argumentos se consideren novedosos.
Así, en esta instancia debimos analizar al menos si la manera en que el tribunal integró la relación jurídico-procesal fue la correcta y no asumir que un escrito incidental tenía la entidad suficiente para constituir agravios sobre todos los temas materia del incumplimiento, en un juicio diverso, porque de manera ordinaria, en un escrito incidental no se exponen agravios, sino causas por las cuales se considera que los actos de ejecución no se apegan a lo ordenado en la sentencia.
2. En cuanto al estudio de los agravios 3 y 4, tampoco comparto las consideraciones de la mayoría.
En efecto, el tema de fondo que subyace en los agravios del actor, incluyendo las manifestaciones contenido en su escrito incidental, es la omisión de la autoridad administrativa electoral local de responder a lo informado por el actor.
Esto es, asumir que la pretensión del actor era que la autoridad sólo tuviera por recibido el escrito de 10 de abril, sin más consecuencia, constituye, en mi concepto, una interpretación muy limitada de lo expuesto en ese documento.
En efecto, la mayoría considera que al escrito del actor no se le puede dar naturaleza de un medio de impugnación, con lo cual puedo, incluso, coincidir. Sin embargo, tal como lo expuse desde mi voto particular en el juicio 546, ese escrito comparte características propias de una denuncia y no de una petición genérica.
En efecto, al indicar que un ciudadano no cumple los requisitos para ser elegido síndico, y aportar las pruebas para demostrarlo, no existe, en mi opinión, una simple intención de notificar un acto y enviarlo al archivo, sino la de una verdadera petición para iniciar un procedimiento administrativo, del tipo que sea, a efecto de impedir que se vulneren reglas de orden público o se cometa fraude a la ley.
Esto es, en materia de procedimiento administrativo sancionador, la simple noticia de un acto presumiblemente contrario a la ley, respaldado por elementos mínimos probatorios, no tiene un carácter meramente informativo, sino el de una denuncia ante la cual el órgano electoral estaba obligado a desplegar todas sus facultades para evitar un perjuicio a reglas de orden público, como el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
Así, más allá de que la mayoría considere que el escrito del actor no reviste las características de un medio de impugnación, lo cierto es que, en el origen, se trata de una denuncia que, reitero, no ha sido materia de análisis de fondo y respuesta puntual y completa, tanto por el IEM, el tribunal electoral local y esta Sala Regional
Por ende, considero que no es incorrecta la premisa del actor, como se sostiene en la sentencia mayoritaria, de que el Consejero Presidente tenía la obligación de iniciar un procedimiento oficioso en el que analizara la inelegibilidad del ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, candidato a síndico municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por MORENA.
Cabe precisar que, si bien el citado consejero carece de atribuciones para iniciar un procedimiento, eso no le impide, en ejercicio de las que sí tiene, dar curso a ese escrito mediante el apoyo de la Secretaría Ejecutiva, a efecto de determinar lo que en Derecho corresponda en cuanto a su trámite y sustanciación.
En el particular, el IEM como órgano de autoridad renunció al ejercicio de sus facultades en materia de revisión de los requisitos de elegibilidad; obligación que debe desplegar de manera oficiosa cuando existen indicios que contradicen la buena fe con la que se revisten de manera presuntiva los actos de los partidos políticos y candidatos.
En efecto, en lugar de verificar la información proporcionada como una cuestión de orden público, para calificar la elegibilidad de un candidato, lo supeditó al cumplimiento de requisitos procesales estrictamente particulares, como la legitimación del actor.
Guardadas las proporciones, sería como si un juez comunicara a la autoridad administrativa electoral que un candidato ha sido privado de sus derechos político-electorales, mediante una sentencia firme, y se desestimara como elemento para verificar su elegibilidad porque no se promovió como un medio de impugnación; así en este caso, el actor presentó su escrito, no sólo como un ciudadano, sino en su carácter de síndico municipal, por lo que sujetarlo al cumplimiento de los requisitos de un medio de impugnación es, en mi concepto, restrictivo del deber de denuncia a que está sujeto todo servidor público, sobre hechos conocidos en el ejercicio de sus funciones.
En conclusión, en este caso, no se trata de que el derecho de petición sustituya los procedimientos o recursos específicos establecidos a nivel legal o reglamentario; premisa que sostiene la sentencia mayoritaria para confirmar la impugnada, porque lo que subyace en el fondo de la controversia de origen, es una denuncia a la que no se la ha dado, a la fecha, una respuesta completa.
Lo anterior, con independencia de la oportunidad que, en su caso, tenía el actor para impugnar, por sí mismo, alegando un mejor derecho, la elegibilidad del ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, candidato a síndico municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por MORENA.
Por último, tampoco comparto la reserva para dejar a salvo el derecho del actor para hacer valer lo que a su interés convenga, y en la vía que estime conveniente, respecto de la no aprobación de la cuenta pública por parte del ciudadano Manuel Esquivel Bejarano, en el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Estado de Michoacán.
Lo anterior, porque con esa determinación no se atiende el problema de fondo originado con el escrito de 10 de abril, consistente en que el Instituto emita una resolución sobre el cumplimiento o no de los requisitos de elegibilidad de un candidato.
Esto es, que no se puede, en mi concepto, derivar consecuencias diversas a las de naturaleza electoral que son las que subyacen en la petición del actor, sobre la base de que se trata de un derecho de petición y que, si así lo considera el actor, intente otras vías, cuando de manera expresa recurrió a la electoral.
Conclusión
Por ende, en mi opinión, esta Sala debió revocar la sentencia impugnada para obtener un pronunciamiento completo y de fondo sobre todos los temas del escrito que originó esta cadena de impugnación, y no limitarse a confirmar lo determinado por el tribunal local sobre la base de que se colmó el derecho de petición del actor.
Es por ello por lo que disiento del criterio mayoritario adoptado en este asunto y me permito formular respetuosamente este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Cfr. Calendario Electoral del Instituto electoral de Michoacán, proceso electoral local 2020-2021, visible en la siguiente liga de internet: https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos/publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1%20Anexo%20Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf
[2] Tal y como se advierte de las cédulas de notificación ubicadas a fojas 146 y 147 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] Foja 203 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[5] Fojas 94 a 96 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[6] Criterio XV.3°. 38ª . Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVI. Septiembre de 2007, página 2519, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 171484.
[7] " Clasificación que se le dio al escrito de fecha 10 de abril, presentado por el Ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, en el último párrafo de la página 18 de la sentencia TEEM-JDC-176/2021.
[8] http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-151-2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candidaturas%20de%20ayuntamiento%20postuladas%20por%20el%20partido%20Morena_%2018-04-2021%20(1)%20(1).pdf
[9] Véase la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-568/2015.
[10] Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrafo 46.
[11] Amparo directo en revisión 2768/2015. Inmobiliaria Portuaria de Altamira, S.A. de C.V. 6 de abril de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Etienne Maximilien Alexandre Luquet Farías y Miguel Ángel Burguete García.