ACUERDO DE SALA

REENCAUSAMIENTO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-579/2024

 

PARTE ACTORA: HOMERO BARRERA MCDONALD Y OTRAS PERSONAS

 

RESPONSABLE: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

COLABORARON: IVAN GARDUÑO RÍOS, Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, promovido per saltum por la parte actora con el fin de impugnar diversas reformas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, aprobadas en la sesión plenaria de la LX Legislatura del Congreso local realizada el veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, que desde su perspectiva, afectan su derecho de ejercer el cargo para el que fueron electos; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:

1. Decreto 82. El veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, el Congreso de Querétaro llevó a cabo la sesión ordinaria por la que se aprobó el Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.

2. Juicio de la ciudadanía federal. El veintinueve de agosto del año en curso, las diputaciones postuladas por MORENA y electas para integrar el Congreso de Querétaro, Homero Barrera Mcdonald, Edgar Inzunza Ballesteros, Sully Yanira Mauricio Sixtos, Rosalba Vázquez Munguía, Sinuhe Arturo Piedragil Ortiz presentaron de manera conjunta demanda de juicio de la ciudadanía en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, en la que solicitan el salto de instancia, al considerar que las modificaciones aprobadas a la normativa señalada vulneran su derecho al ejercicio del cargo, ya que estiman que se le obstruye, limita y/o destruye el núcleo de los derechos de la función de las personas parlamentarias.

Medio de impugnación que fue registrado en la Sala Superior con la clave alfanumérica SUP-JDC-973/2024.

3. Emisión del acuerdo plenario. El once de septiembre del año dos mil veinticuatro, mediante Acuerdo plenario determinó que Sala Regional Toluca es competente para conocer el medio de impugnación en el que se actúa, toda vez que la autoridad competente para conocer del salto de instancia planteado es este órgano jurisdiccional.

II. Juicio de la ciudadanía federal

1. Recepción del expediente y turno. El catorce de septiembre del año en curso, mediante acuerdo de Presidencia de Sala Regional Toluca se tuvo por recibido el expediente y se integró con la clave ST-JDC-579/2024 y se turnó el juicio a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

2. Radicación. En su oportunidad, se radicó el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para conocer y acordar el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido per saltum, para impugnar entre otras cuestiones, la modificación de diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, aprobadas en la sesión plenaria de la LX Legislatura del Congreso local que desde su perspectiva, afecta su derecho de ejercer el cargo para el que fueron electos.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, y el acuerdo plenario de la Sala Superior dictado en el expediente SUP-JDC-973/2024, el cual determinó que esta esta Sala es formalmente competente para pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado por la parte actora.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, atañe a esta Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual, ya que se trata de determinar si el medio de impugnación promovido por la parte actora debe o no sustanciarse y resolverse por esta Sala Regional o si debe privilegiarse el agotamiento de todas las instancias previas mediante el reencausamiento correspondiente a la instancia local.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal que trasciende al curso que se deba de dar a la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, por lo que se debe dictar en forma plenaria a conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[4].

CUARTO. Improcedencia del per saltum. La parte actora en su escrito de demanda solicita que se conozca del presente asunto a través de la vía per saltum o salto de instancia, bajo la consideración que, en esencia, el transcurso del tiempo podría impedir la restitución de derechos subjetivos, respecto al ejercicio al cargo al que fueron electos.

No obstante, los referidos argumentos se consideran insuficientes para justificar la excepción del principio de definitividad como condición de procedencia del juicio, conforme a las argumentaciones siguientes.

De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que para que la parte actora pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, es requisito haber agotado, de forma previa, las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.

En este sentido, el imperativo se cumple cuando en la normativa local se contemplen medios con las características siguientes: a) que sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

En correlación a ello, el precepto 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular al acoger la pretensión de la parte accionante.

De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, entre ellos, el juicio de la ciudadanía, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme, y la excepción a lo expuesto se funda en el criterio de este Tribunal Electoral que refiere que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio.

De ese modo, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y firmeza y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica denominada per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[5].

En el caso, la parte actora impugna, entre otras cuestiones, la vulneración al ejercicio de su encargo con la aprobación de diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.

Así, a juicio de Sala Regional Toluca, tales manifestaciones resultan insuficientes para justificar el conocimiento per saltum ante esta instancia jurisdiccional federal, toda vez que los planteamientos formulados por la parte actora no encuadran en alguno de los supuestos de procedencia previstos en la normativa electoral, sin que previamente se hubiese agotado la instancia local, lo que se traduce en el incumplimiento del principio de definitividad.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que agotar la instancia previa –ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro−, en modo alguno haría nugatorio el acceso a la justicia, y tampoco tornaría irreparable el derecho que busca sea tutelado a través de esta instancia jurisdiccional, ya que en el supuesto de que existiera alguna afectación a los derechos político-electorales de la parte actora, el agotamiento de la instancia local no se traduciría en alguna afectación que no sea susceptible de reparación.

Ello es del modo apuntado porque existe un plazo suficiente y razonable para el desahogo de la cadena impugnativa correspondiente, porque en el caso se trata de una impugnación relacionada con el ejercicio de su derecho político electoral a ejercer el cargo a las diputaciones locales para la que fueron electos.

Por tanto, el Tribunal local es la vía idónea, apta, suficiente y eficaz para que conozca de las presuntas violaciones que señala la parte promovente en relación con su pretensión.

En consecuencia, ya que la parte actora no agotó la instancia local antes de acudir a esta Sala Regional y, al no actualizarse en forma determinante algún supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum ante esta instancia jurisdiccional federal, el presente medio de impugnación es improcedente, lo que hace innecesario el análisis del cumplimiento de los demás requisitos procesales.

QUINTO. Reencausamiento al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. La circunstancia de que la parte actora haya considerado el presente juicio es apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el órgano jurisdiccional local, tal como se deriva de la jurisprudencia 1/97 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[6].

A efecto de privilegiar el derecho fundamental previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo jurídicamente procedente es reencausar la demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía para que sea resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

En primer término, para que proceda el reencausamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[7], a saber, los siguientes:

-          Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución impugnado;

-          Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

-          Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman en atención a lo siguiente:

-          En la demanda se identifica el acto reclamado;

-          Asimismo, se identifica, entre otras cuestiones, la voluntad de la parte actora de inconformarse con impugnar la modificación de diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, que consideran les afecta su derecho al ejercicio de su encargo.

-          Con el reencausamiento no se priva de intervención legal a partes terceras interesadas, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la publicitación del presente medio ya fue realizado por la responsable.

Ante lo expuesto, lo procedente es reencausar el presente medio de impugnación para que el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro conozca la controversia planteada y la resuelva de inmediato sin exceder el plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo; para tal fin, se ordena la remisión inmediata de los originales de la demanda y sus anexos, previa copia certificada que se obtenga, las cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de Sala Regional Toluca.

Lo anterior, en el entendido de que, con la presente determinación, no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, dado que ello, por extensión, le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano jurisdiccional local, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a); 5°, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1; 25, párrafo 1, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, el referido órgano jurisdiccional local deberá notificar a la parte actora la determinación que al respecto asuma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a esta Sala Regional del cumplimiento del presente acuerdo, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del día siguiente al de la notificación a la parte actora, para lo cual deberá adjuntar la documentación que lo acredite.

Finalmente, se instruye al órgano responsable para que en caso de recibir constancias posteriores la remita al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, a efecto de que esté debidamente integrado el expediente y, en el supuesto de qué tal documentación sea recibida en esta Sala Regional, se ordena que se remitan sin mayor trámite al citado Tribunal Electoral Local, así como las constancias del trámite de ley solicitado.

Asimismo, en caso de que el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, considere que se actualiza alguna imposibilidad de dar cumplimiento en el plazo establecido para emitir la resolución correspondiente, informe esa cuestión a este órgano jurisdiccional para los efectos legales conducentes.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro indicado.

SEGUNDO. Se reencausa el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro conozca y resuelva lo que en Derecho corresponda, en el plazo y para los efectos precisados en este acuerdo.

TERCERO. Remítanse a los autos del asunto al rubro indicado al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro para que sustancie y resuelva, previa copia certificada de la demanda y anexos que obre en autos.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[3]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[4]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[5]  Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14, así como en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado "IUS Electoral". http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[6]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[7]  Cuyo texto puede consultarse en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.