JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-583/2018 ACTORA: LAURA ERANDI CÁZARES ROSALES RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: EDUARDO RODRÍGUEZ MONTES
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Toluca de Lerdo, Estado Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Laura Erandi Cázares Rosales, en contra de la negativa de expedición de su credencial para votar, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de credencial para votar. El veinticuatro de febrero del presente año, Laura Erandi Cázares Rosales presentó ante el módulo 160851 de atención ciudadana de la responsable, la solicitud de expedición de credencial para votar con folio 1816085105023 (trámite de corrección de datos personales).
2. Resolución impugnada. Con motivo de lo anterior, el quince de marzo de dos mil dieciocho, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, resolvió el expediente SECPV/1816085105023, en el cual se determinó que era improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar .Dicha resolución le fue notificada a la actora el mismo quince de marzo del presente año[1].
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior resolución de la instancia administrativa, el dieciséis de junio de dos mil dieciocho, Laura Erandi Cázares Rosales promovió el presente juicio ciudadano.
III. Aviso de presentación de la demanda del juicio ciudadano. Mediante el oficio INE/VDRFE/08/230/2018, de dieciséis de junio del año en curso, recibido en la cuenta de correo electrónico avisos.salatoluca@te.gob.mx ese mismo día, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán del Instituto Nacional Electoral informó a este órgano jurisdiccional sobre la presentación de la demanda del juicio ciudadano al que se hace referencia en el punto anterior.
IV. Recepción de constancias. El veinte de junio siguiente, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda de juicio ciudadano; el aviso de presentación; el informe circunstanciado; la resolución a la solicitud de expedición de la credencial para votar; la cédula de publicación; las razones de fijación y de retiro, así como diversas constancias que consideró necesarias para resolver el presente medio de impugnación.
V. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. El veinte de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-583/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado en misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2495/18.
VI. Radicación. El veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte actora hace valer presuntas violaciones a su derecho a votar, con motivo de la negativa de expedición de su credencial de elector (trámite de corrección de datos personales), por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, entidad federativa que se encuentra dentro de la V circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano es improcedente, en razón de que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
Lo anterior porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la citada Ley, los medios de impugnación se deben promover dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado conforme con la normativa aplicable.
A su vez, en el artículo 7, párrafo 1, de la misma Ley, se dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y que los plazos se computarán de momento a momento, en tanto que si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Esto es así, toda vez que para ser procedente el presente juicio ciudadano es presupuesto indispensable la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para tal efecto.
Lo anterior, porque en toda cadena impugnativa rige el principio de definitividad, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normativa aplicable.
Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable.
En ese orden de ideas, toda persona que considere haber sido afectada en alguno de sus derechos político-electorales y decida iniciar la cadena impugnativa, tiene la carga procesal de presentar su impugnación dentro del plazo legal indicado, pues de no hacerlo así, se genera la improcedencia del medio impugnativo por haberlo presentado en forma extemporánea, lo que imposibilita jurídicamente el análisis del fondo de la cuestión controvertida.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, para lo cual, durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional advierte que la resolución impugnada fue notificada a la actora el quince de marzo de este año, tal y como se advierte de la cédula de notificación correspondiente, que obra a foja veintidós del presente expediente, en el que la actora firmó que recibía la resolución correspondiente, por lo que se advierte que tuvo conocimiento de la misma, el quince de marzo de dos mil dieciocho.
En este sentido, si la actora tuvo conocimiento del acto reclamado el quince de marzo de dos mil dieciocho, el plazo para promover el juicio ciudadano transcurrió del dieciséis al diecinueve de marzo, toda vez que la materia de controversia está relacionada con el proceso electoral, motivo por el cual todos los días y horas son hábiles. Por lo que si la demanda se presentó casi tres meses después del último día del plazo para impugnar, esto es, hasta el dieciséis de junio del año en curso, es evidente que el medio de impugnación fue promovido fuera del plazo de cuatro días previsto por la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
Con base en lo anteriormente expuesto, por las razones y fundamentos que anteceden, al haberse actualizado la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento del medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese, personalmente, a la actora, a través de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, con cabecera en Morelia; por oficio, a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán con cabecera en Morelia y, por estrados, a los demás interesados, conforme con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28, y 29, párrafos 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
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MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
[1] Tal y como consta a foja 22 del expediente en que se actúa