JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-586/2018 ACTORA: MARÍA FERNANDA MORALES SÁNCHEZ RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: EDUARDO RODRÍGUEZ MONTES |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por María Fernanda Morales Sánchez, a fin de impugnar la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de reimpresión de credencial para votar. El quince de junio de dos mil dieciocho, María Fernanda Morales Sánchez se presentó ante el módulo 151551 de atención ciudadana de la responsable, a solicitar la expedición de credencial para votar con folio 1815155116189 (trámite de corrección de datos personales).
2. Instancia administrativa. Con motivo de lo anterior, el mismo quince de junio, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México resolvió el expediente SECPV/1815155116189/18, en el cual se determinó que era improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar. Tal resolución le fue notificada a la actora el diecinueve de junio del presente año.[1]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, María Fernanda Morales Sánchez promovió el presente juicio ciudadano.
III. Aviso de presentación de la demanda del juicio ciudadano. Mediante el oficio INE-JDE15-MEX/VRFE/1597/201 (sic), de veinte de junio del presente año, recibido, vía correo electrónico, en la cuenta avisos.salatoluca@te.gob.mx, en esa misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, del Instituto Nacional Electoral, informó a este órgano jurisdiccional sobre la presentación de la demanda del juicio ciudadano al que se hace referencia en el punto anterior.
IV. Recepción de constancias. El veintidós de junio siguiente, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda de juicio ciudadano; el aviso de presentación; el informe circunstanciado; la cédula de publicación, y la razón de fijación, así como diversas constancias que consideró necesarias para resolver el presente medio de impugnación.
V. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. El veintidós de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-586/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido en misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2569/18.
No comparecieron terceros interesados, en el juicio en que se actúa, al retiro de la razón de publicación en estrados.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veinticinco de junio de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa; admitió a trámite la demanda que dio origen al citado juicio ciudadano, y al considerar que no existía algún trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la actora hace valer presuntas violaciones a su derecho a votar, con motivo de la negativa de expedición de su credencial de elector (trámite de corrección de datos), por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, inciso f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.
Es decir, de acuerdo con la normativa citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, será la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, quienes presten los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas.
El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[2]
TERCERO. Requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional estima que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se demuestra a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la responsable del mismo, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la actora tuvo conocimiento del acto reclamado el quince de junio de dos mil dieciocho, y la demanda fue presentada el veintidós siguiente, por lo que se considera que su presentación fue realizada en forma oportuna.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido en forma individual por una ciudadana, por su propio derecho, y mediante este hacer valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que, precisamente, la actora fue quien solicitó la expedición de la credencial para votar ante un módulo de atención ciudadana perteneciente a la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
e) Definitividad. De conformidad con el artículo 143, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acto impugnado en este juicio es la resolución administrativa que recayó a la solicitud de expedición de credencial presentada por la ciudadana, determinación contra la cual no procede ningún otro recurso o medio de impugnación.
Una vez que se ha demostrado que, en la especie, se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano, se considera pertinente precisar cuál es la pretensión de la actora, en qué consiste su causa de pedir y, por tanto, fijar la litis a resolver en el asunto bajo estudio.
CUARTO. Causa de pedir, pretensión y litis. La actora sustenta su causa de pedir en la transgresión a su derecho político-electoral de votar, debido a la negativa de expedición de su credencial para votar al haber acudido a solicitar una reimpresión de su credencial para votar con fotografía.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, ordene a la autoridad responsable que lleve a cabo la reimpresión de su credencial para votar y, de esta forma, obtenga la expedición de su documento electoral.
Por tanto, la litis en el presente medio de impugnación se circunscribe en determinar si la resolución impugnada se encuentra conforme a Derecho y, en consecuencia, si el trámite de expedición de la credencial para votar en la modalidad de reimpresión, solicitado por la actora resulta o no procedente.
QUINTO. Estudio de fondo. En el presente asunto, la actora se manifiesta afectada en sus derechos político-electorales, por la negativa de la autoridad responsable de reimprimir su credencial para votar con fotografía, por existir una diferencia en el lugar de nacimiento plasmado en el acta de nacimiento que presentó ante el módulo y el Sistema Integral del Registro Federal de Electores.
El agravio se declara fundado, por las consideraciones que a continuación se exponen:
Con la finalidad de proteger de la manera más amplia el derecho fundamental de votar, como lo dispone el artículo 1º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es importante establecer los presupuestos básicos para el ejercicio del derecho político de votar.
En este sentido, en el artículo 35, fracción I, de la Constitución, se establece la universalidad como característica del sufragio, enunciando que todos los ciudadanos mexicanos mayores de edad y que cuenten con credencial para votar con fotografía están en aptitud de votar.
Asimismo, el derecho al voto pasivo es un derecho fundamental, pero para su materialización se requiere de un medio de instrumentación que permita la protección de los principios rectores de la función electoral y a la vez garantice la autenticidad y veracidad del sufragio.
En el asunto en que se actúa, la parte medular de la afectación al derecho de votar de la actora, reside en que, no obstante, solicitó en tiempo una reimpresión de su credencial para votar con fotografía, esta reimpresión no le fue realizada, debido a que existía una inconsistencia entre el lugar de nacimiento registrado en la base de datos y el dato asentado en el acta de nacimiento que presentó al momento de hacer su trámite; lo que puede derivar en que se trate de una persona distinta a la registrada en el sistema de información del registro federal de electores del módulo, o bien, en el caso de que no lo sea, la misma persona, se trataría de un trámite distinto a una reimpresión, ya que implica una corrección de datos en el lugar de nacimiento y quizá una homonimia.
De conformidad con el acuerdo CG/193/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para la entrega del padrón electoral y las listas nominales de electores a los organismos públicos locales para los procesos electorales locales 2017-2018, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal de electores, con motivo de la celebración de los procesos electorales federal y locales 2017-2018; el plazo para solicitar la reimpresión de credenciales para votar con fotografía en los módulos de atención ciudadana, concluyó el pasado veinte de junio del presente año.
El presente procedimiento de reimpresión de credencial en el momento en que fue solicitado era jurídica y materialmente posible, en virtud de que no entraña ninguna modificación a los datos del ciudadano, contenidos en la base de datos del Registro Federal de Electores. Lo anterior porque, en el caso es incuestionable que la promovente no intentaba hacer un cambio de datos, sino únicamente solicitar la reimpresión del documento con la información idéntica a la de la credencial que extravió.
En esa línea de razonamiento es pertinente conocer en qué consiste el trámite de reimpresión de credencial para comprender la razón de procedencia del otorgamiento de su documento electoral.
Para ello cabe hacer referencia a la definición técnica contenida en los Lineamientos anteriormente mencionados en donde se señala que: “La Reimpresión de Credencial para Votar es el trámite que realiza la o el ciudadano para reponer su Credencial para Votar en caso de que se encuentre deteriorada, extraviada o le fue robada, a partir del 1º de febrero y hasta el 20 de junio del año de la elección, siempre y cuando se encuentre incluido en la Lista Nominal de Electores y sin requerir que se realicen modificaciones de la información del Padrón Electoral.
En el caso es dable concluir que, la actora pretendía realizar una reimpresión de su credencial, trámite al que se presentó dentro del plazo legal, sin advertir que la entidad de nacimiento registrada en su credencial anterior no correspondía con la asentada en su acta de nacimiento, toda vez que dicho dato aparece en la credencial con una clave numérica, y le fue negado el trámite por no tener correspondencia la base datos con su acta de nacimiento en este dato. Adicionalmente, se constató que la actora se encuentra incluida en el listado nominal de electores, convicción que se deriva del formato de trámite del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.
Por tanto se concluye que, no obstante que en el sistema, los datos de lugar de nacimiento no son coincidentes con el acta de nacimiento que presenta la ciudadana; se puede recurrir a otros elementos del propio sistema para asegurarse que la ciudadana en mención es efectivamente la persona que dice ser, tales como la firma, la huella o la fotografía y no simplemente negar el trámite por una situación de esa naturaleza; ya que la autoridad de manera preferente debió garantizar el ejercicio del voto, a través de la emisión de una credencial exactamente idéntica de la que la ciudadana era titular e invitarla a corregir sus datos después de la jornada electoral.
Lo anterior para constatar fehacientemente la identidad de la ciudadana, la cual quedó acreditada a través de los elementos aportados.
Con base en lo anterior, a criterio de esta Sala se debe proteger el derecho político-electoral de la actora y garantizar su derecho al sufragio, aun cuando el Instituto Nacional Electoral no se encuentre en posibilidad técnica y material para expedir la reimpresión de la credencial para votar por el vencimiento de los plazos respectivos.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 22, 25 y 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General de medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de la Solicitud de Expedición de Credencial emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
SEGUNDO. Expídase un tanto de la copia certificada de la sentencia completa como de los puntos resolutivos de la misma, a efecto de que, con estos últimos, la ciudadana actora pueda ejercer su derecho político-electoral de sufragar el día de la jornada electoral concurrente en curso, en la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección de su domicilio o en la casilla especial que considere.
TERCERO. El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla correspondiente a la sección de su domicilio o de la casilla especial, permitirá votar a María Fernanda Morales Sánchez, previa identificación con fotografía de cualquier documento oficial, recogiendo la copia certificada de los puntos resolutivos, dejando constancia en el formato autorizado por el INE para tal efecto.
CUARTO. Notifíquese, personalmente a María Fernanda Morales Sánchez, por conducto de la vocalía distrital del registro federal de electores correspondiente, por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral por medio de la Junta Distrital Ejecutiva 15 en el Estado de México, con copia certificada de la presente resolución. Infórmese a la actora para que, a partir del dos de julio de dos mil dieciocho, acuda a cualquier módulo de atención ciudadana del Instituto Nacional Electoral, a efecto de realizar la corrección de sus datos y obtención de credencial para votar con fotografía.
QUINTO. Se vincula a la Junta Distrital Ejecutiva 15 del Instituto Nacional Electoral, a través de la vocalía del Registro Federal de Electores, para que notifique personalmente a María Fernanda Morales Sánchez sobre el contenido de la presente resolución, e informarlo a esta Sala Regional y, en su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes como asunto concluido.
Publíquese en la página de internet del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, para poner a disposición del conocimiento público, el contenido de la presente sentencia.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
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MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
[1] Tal y como consta a foja 23 del expediente en que se actúa.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 319 y 320, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.