JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-592/2015.
José Luis Rodríguez Higareda Vs. Ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo.
7 de enero de 2016.
Acuerdo
SE ACUERDA:...............................................1 y 2
1. ANTECEDENTES...........................................2
2. ACUERDO DE SALA.........................................4
2.1 Actuación colegiada.......................................4
2.2 Improcedencia de la vía per saltum...........................5
2.3 Reconducción de la vía....................................9
Sala Regional Toluca, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guarneros
ACUERDO DE SALA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-592/2015.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de enero de dos mil dieciséis.
En el juicio promovido por José Luis Rodríguez Higareda (el Demandante) en la vía per saltum, en contra del Ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo (la Autoridad Demandada), identificable con la clave y número arriba referidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1 y 2, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios), por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de omisiones atribuidas al Ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo, a través de su Presidente y su Tesorero, entidad federativa antes referida que se encuentra dentro del ámbito de la quinta circunscripción plurinominal.
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado, por Unanimidad de votos se;
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Luis Rodríguez Higareda.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que ésta sea conocida, sustanciada y resuelta a través de la vía impugnativa que resulte idónea en el ámbito local.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, remítase el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, para que la demanda del presente juicio, sea conocida, sustanciada y resuelta ante el referido órgano jurisdiccional, previa integración de copia certificada de todo lo actuado, a efecto de que obre en autos.
Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.
1.1 Acceso a cargo local.
Con motivo de las últimas elecciones locales en el Estado de Hidalgo, a decir del Demandante, fue electo Síndico Procurador de Primera Minoría en el Municipio de Tula de Allende, Hidalgo.
1.2 Instalación del Ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo.
El 16 de enero de 2012, a decir del Demandante se instaló el Ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo, para el período de gobierno 2012-2016, fecha a partir de la cual se desempeña como Síndico Procurador de Primera Minoría.
1.3 Percepciones probadas para Síndicos Procuradores.
A decir del Demandante, en los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015, el Ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo, aprobó que las percepciones de los Síndicos Procuradores como dieta ascendiera al monto de $17,799.00 (diecisiete mil setecientos noventa y nueve pesos 00/100 moneda nacional) menos las deducciones tributarias correspondientes, las cuales ascienden a la cantidad de $3,499.00 (tres mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 00/100 moneda nacional), por lo que los ingresos netos ascienden a la cantidad de $14,300.00 (catorce mil trescientos pesos 00/100 moneda nacional).
1.4 Reducción en percepciones.
A decir del Demandante, desde el inicio de su encargo ha percibido la cantidad precisada en el punto anterior, pero en el pago correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de dos mil quince le fue pagada la cantidad de $10,300.00 (diez mil trescientos pesos 00/100 moneda nacional).
1.5 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Inconforme con lo anterior, el Demandante el 7 de diciembre de 2015, interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1.6 Presentación del acuse de presentación de la demanda ante la Sala Regional Toluca.
El 22 de diciembre de 2015, el Demandante ante la falta de tramitación de su medio de impugnación presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca el acuse de recibo de la presentación de su demanda.
1.7 Turno a ponencia y requerimiento de trámite.
El 23 de diciembre de 2015, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-592/2015, requerir a la Autoridad Demandada por la realización del trámite de ley y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, lo cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, en la misma fecha, mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-4343/15.
1.8 Acuerdo de radicación y requerimiento de trámite de ley.
Dada la falta de remisión de las constancias relativas al trámite de ley, el 28 de diciembre de 2015, la Magistrada Instructora acordó la radicación del asunto y requirió a la Autoridad Demanda por la remisión de las constancias relativas al trámite de ley.
1.9 Tercero interesado.
Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.
1.10 Remisión de constancias.
El 30 de diciembre de 2015 y 7 de enero de 2016, mediante oficios números PMT/0382/2015 y PMT/001/2016, el Presidente Municipal y la Tesorera, ambos, del Ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo, remitieron a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente expediente.
1.11 Sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Una vez recibidas las constancias precisadas en el punto anterior, la Magistrada Instructora acordó que fueran agregadas al sumario y acordó presentar al Pleno el proyecto de acuerdo de Sala correspondiente.
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y plenaria y no así a la Magistrada Instructora en lo individual, con base en lo señalado por la jurisprudencia número 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”,[1] invocada por analogía.
La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los Magistrados Instructores solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.
En el caso, debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación promovido por el Demandante debe o no ser conocido en la vía per saltum o debe ser reencausado al tribunal electoral del ámbito local, en virtud de que no se cumplió con el requisito de definitividad del acto impugnado. Siendo así, lo que al efecto se determine por el Pleno de la Sala no constituye un acuerdo de mero trámite, en tanto trasciende al curso que se debe dar al mencionado escrito de demanda, de ahí que se deba estar a la regla a que se refiere la jurisprudencia antes transcrita y, debe ser el Pleno de esta Sala Regional como órgano jurisdiccional especializado, el que actuando en colegiado, emita la determinación que en Derecho proceda, con fundamento en los preceptos invocados en la jurisprudencia citada.
El Demandante pretende que esta Sala Regional conozca en la vía per saltum del presente juicio ciudadano, pues si bien no formula argumentos en torno a tal situación, ello se deduce de los propios actos realizados por el Demandante al dirigir su escrito de demanda a los integrantes de esta Sala Regional y presentar el acuse de recibo de la misma ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
En tal virtud, es necesario verificar si se actualizan los extremos de la figura per saltum, a efecto de que esta autoridad jurisdiccional este en aptitud de conocer, sustanciar y resolver la demanda presentada.
Esta Sala Regional considera que no es procedente la pretensión del Demandante consistente en que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el presente juicio ciudadano en la vía per saltum, de conformidad con lo siguiente.
Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la que la figura del per saltum debe ser invocada, excepcionalmente, y debe justificarse la necesidad de su actualización. Con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva de controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.
Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[2]
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[3]
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[4]
De la doctrina judicial que informa el contenido de las jurisprudencias que anteceden, se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio del accionante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan al gobernado acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal de forma enunciativa y no limitativa, consisten, entre otros, en que:
- Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
- No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
- No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
- Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
- El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.
Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura per saltum, se tienen los siguientes:
1. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
2. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
3. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
De lo expuesto se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados.
En el caso no se surte la figura del per saltum porque el Demandante no justifica ni proporciona argumentos tendentes a evidenciar la actualización de dicha figura, de ahí que aun en ejercicio de la suplencia de la queja deficiente no se desprende causa de pedir específica a la luz de lo cual revisar tal circunstancia y, por otra parte, esta Sala Regional tampoco advierte la imperiosa necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en primer grado del conflicto planteado, en razón de que la controversia no está relacionada con un proceso electoral y la presunta omisión en el pago de los emolumentos o dieta relacionados con el cargo que ostenta el Demandante no es una circunstancia que pueda tornar irreparables las violaciones alegadas, por lo que se considera que las condiciones de temporalidad no afectan y sí posibilitan que, una vez agotada la instancia del ámbito local, con posterioridad y habiéndose cumplido con el requisito de definitividad, esta autoridad jurisdiccional conozca de forma ordinaria de la presente controversia, por lo que se estima que existe el tiempo suficiente para que el Demandante agote el medio de defensa local y, de ser el caso (obtener una resolución desfavorable a su interés), acuda ante esta instancia de justicia electoral federal a plantear el litigio que presuntamente le causa afectación en su esfera de derechos político-electorales.
Así, esta Sala Regional estima que el presente medio de impugnación es improcedente al no cumplirse el requisito de definitividad del acto impugnado, en términos del artículo 99, fracción V, de la Constitución Federal, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, por no haberse agotado las instancias previas que para la resolución de la controversia planteada prevé la legislación electoral del Estado de Hidalgo, en tanto que respecto al litigio de mérito se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local es una vía idónea por virtud del cual se puede confirmar, modificar o revocar el acto que se impugna en este juicio –artículos 346, fracción IV y 433, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Hidalgo–.
No obstante la anterior conclusión, a efecto de no colocar en estado de indefensión al Demandante, este órgano jurisdiccional considera procedente la reconducción de la vía impugnativa, a efecto de que la demanda del presente juicio sea conocida, sustanciada y resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 346, fracción IV, en relación con el diverso numeral 433, fracción IV, ambos, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por las razones que a continuación se detallan.
El Demandante como causa de pedir sostiene que se ha vulnerado su derecho de acceso y desempeño del cargo para el cual fue elegido como Síndico Procurador de Primera Minoría del Ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo, pues afirma que éste a través de su Presidente y su Tesorero han omitido el pago de los emolumentos o dietas propias de su encargo, en los términos que afirma fue aprobado por la autoridad municipal.
En este tenor, la pretensión del Demandante es que se le ordene al Ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo, que se le otorguen la totalidad de los emolumentos o percepciones propias del cargo de Síndico Procurador de Primera Minoría, por estimar que cuentan con el derecho a su favor para ello.
En tal sentido, es válido puntualizar que en términos del artículo 433, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Hidalgo prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede contra actos o resoluciones que afecten su derecho de ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía, de ahí que ésta sea la vía impugnativa idónea para el debido conocimiento de la controversia planteada por el Demandante.
Así, al advertir la naturaleza de los actos de naturaleza omisiva que combate el Demandante, y a efecto de no hacer nugatorio su derecho de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99 de la Constitución Federal, así como el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional reencausa la vía, a efecto de que la demanda sea conocida a través del medio de impugnación del ámbito local que resulta idóneo para controvertir los actos de omisión que reclama el Demandante, esto es, el Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, sin prejuzgar sobre la actualización de alguna causal de improcedencia. Apoya el criterio sostenido, la jurisprudencia 5/2012[5], aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”.
De igual forma, en el caso, son aplicables las jurisprudencias de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal número 15/2014[6], “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”, la número 1/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA",[7] y número 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”,[8] mismas que, en lo que aquí interesa, en esencia refieren que para determinar la procedencia o no del reencauzamiento de un medio de impugnación, es necesario cumplir con los siguientes presupuestos:
a) Que se encuentre identificado patentemente el acto o resolución que se impugna;
b) Que aparezca manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;
c) Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión; y
d) Que no se prive de la intervención legal a los terceros interesados.
En el caso se cumplen la totalidad de los puntos antes precisados, en atención a lo siguiente:
i) En los hechos de la demanda se identifica el acto reclamado.
ii) En el escrito de demanda se evidencia claramente la voluntad del Demandante de inconformarse, básicamente, contra la omisión que le atribuye al Ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo, de otorgarle la totalidad de los emolumentos o dieta que presuntamente le corresponde por el desempeño del cargo de Síndico Procurador de Primera Minoría.
iii) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que la Autoridad Demandada ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación del juicio no compareció tercero interesado a formular alegaciones.
Así, es pertinente precisar que en el presente proceso, la reconducción implicaría, en su caso, el conocimiento, sustanciación y resolución de la presente demanda como Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, cuyo conocimiento y por tanto la determinación sobre su procedencia le corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
En consecuencia, al advertir esta Sala Regional que se colman los requisitos para el reencauzamiento de la demanda a efecto de que sea conocida a través de la vía de Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano –del ámbito local–, se concluye que es improcedente el Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano –del ámbito federal– interpuesto por el Demandante, por lo que deberá remitirse el escrito de demanda al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a fin de que, en su oportunidad, lo conozca, sustancie y resuelva lo que en Derecho proceda.
En razón de lo anterior, deberán remitirse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, a fin de que realice las anotaciones pertinentes y una vez que obren copias certificadas del mismo en su expediente respectivo, el cual deberá resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, realice la remisión al tribunal electoral del ámbito local.
***
NOTIFÍQUESE por correo certificado, al Demandante, acompañando copia simple del presente acuerdo; por vía fax y en caso de imposibilidad material por oficio, a la Autoridad Demandada (Ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo, a través de su Presidente y su Tesorero) y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, anexando copia certificada de este acuerdo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine, y 84, párrafo 2, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
***
Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy, Secretario Luis Antonio Godínez Cárdenas y colaboró Blanca Estela Gayosso López. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.”
Consultable en las páginas 447 y 448, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[2] Jurisprudencia identificada con clave 05/2005, consultable en las páginas 436 y 437, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[3] Jurisprudencia identificada con clave 09/2007; ibídem, páginas 498 y 499.
[4] Jurisprudencia identificada con clave 11/2007; ibídem, páginas 500 y 501.
[5] Consultable en las páginas 202 y 203, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[6] Consultable en las páginas 38 a la 40, de la “Gaceta Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, año 7, número 15, 2014, editada por este Tribunal Electoral.
[7] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 y 435.
[8] Ibídem, páginas 437 a 439.