Descripción: imagen institucional 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-592/2021

 

ACTORES: MAURA MARICELA VALENCIA VERA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Maura Maricela Valencia Vera, Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García, por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el uno de julio de dos mil veintiuno, en el juicio ciudadano JDCL/218/2019, vinculada con la omisión del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tequixquiac, de esa entidad federativa, respecto del pago de dietas consistentes en la prima vacacional y el aguinaldo, correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil dieciséis y dos mil dieciocho, derivadas del ejercicio del cargo de los actores como entonces regidores octavo, noveno y décimo, respectivamente, del aludido Ayuntamiento.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias del expediente se tienen los siguientes:

1. Celebración de las elecciones. El siete de junio de dos mil quince, en el Estado de México se renovaron los integrantes de los ayuntamientos para el período constitucional 2016-2018, entre ellos, el de Tequixquiac.

2. Entrega de constancias de representación proporcional. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Tequixquiac, expidió las constancias que acreditaron a Maura Maricela Valencia Vera, Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García, como octava, noveno y décimo regidor, respectivamente, del referido Ayuntamiento, para el período 2016-2018.

3. Toma de protesta y ejercicio del cargo. El primero de enero de dos mil dieciséis, los hoy actores tomaron protesta y posesión de los cargos señalados.

4. Conclusión del cargo. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, los actores concluyeron los cargos para los que fueron electos.

5. Demanda de juicio ciudadano local. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, Maura Maricela Valencia Vera, Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García, por su propio derecho, presentaron demanda de juicio ciudadano local, a fin de impugnar la supuesta omisión del Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, de ordenar el pago de dietas consistentes en la prima vacacional y aguinaldo, correspondientes a los periodos de dos mil dieciséis y dos mil dieciocho, derivadas del cargo que ostentaron hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, como octava, noveno y décimo regidor, respectivamente, de la Administración Pública 2016-2018 del Municipio de Tequixquiac, Estado de México.

Tal medio de impugnación local fue sustanciado por el órgano jurisdiccional estatal con la clave de expediente JDCL/218/2019.

6. Primera resolución del juicio ciudadano local JDCL/218/2019. El trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó desechar de plano la demanda al advertir que, en su concepto, la pretensión de los demandantes rebasaba la materia electoral al requerir el pago de dietas sobre cargos de elección popular que en ese momento ya no ostentaban.

Derivado de lo anterior, ese Tribunal Electoral declinó competencia a favor del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, a fin de que determinara lo que en Derecho correspondiera.

7. Remisión del expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en turno. Una vez remitido el expediente al aludido Tribunal administrativo, el dos de diciembre de dos mil diecinueve, la Tercera Sala Regional de esa autoridad jurisdiccional administrativa declaró su incompetencia para conocer de la controversia, por lo que ordenó remitir los autos al señalado Tribunal Colegiado para que determinara a qué órgano jurisdiccional correspondía la competencia para seguir conociendo del juicio en cita.

8. Resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. El trece de febrero de dos mil veinte, el referido Tribunal Colegiado resolvió inexistente el conflicto competencial número 25/2019, entre el Tribunal Electoral del Estado de México y la Tercera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa de la misma entidad federativa, ordenando remitir los autos a la mencionada Tercera Sala.

9. Reiteración de incompetencia de la Tercera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. El trece de marzo de dos mil veinte, ese órgano jurisdiccional administrativo reiteró su decisión de no aceptar la competencia del asunto planteado, por lo que remitió el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en turno, para que resolviera el conflicto competencial en cuestión.

10. Resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, el referido Tribunal Colegiado resolvió el conflicto competencial registrado con la clave 7/2021, suscitado entre el Tribunal Electoral del Estado de México y la Tercera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa de la misma entidad federativa, declarando competente al Tribunal Electoral local.

Lo anterior, porque argumentó, en lo cardinal, que las prestaciones reclamadas no eran materia laboral, derivado de que, aun y cuando los regidores ya no estuvieran en funciones, las prestaciones surgieron con motivo del encargo que desempeñaron, lo que involucraba la materia electoral.

11. Recepción del expediente en el Tribunal Electoral del Estado de México. El once de junio del año en curso, la Actuaria Judicial del señalado Primer Tribunal Colegiado notificó al mencionado órgano jurisdiccional electoral estatal la resolución precisada en el numeral inmediato anterior y remitió el expediente de marras.

12. Acto impugnado. El uno de julio del presente año, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el juicio ciudadano JDCL/218/2019, en la que determinó esencialmente, por una parte, sobreseer parcialmente el referido medio de impugnación, por lo que concierne al reclamo de los pagos de la prima vacacional y del aguinaldo, correspondientes al plazo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, respecto de los actores Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García, al actualizarse la cosa juzgada.

Por otro lado, el Tribunal Electoral estatal declaro improcedentes los pagos por concepto de aguinaldo, sobre el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, por cuanto hace a los 3 (tres) actores Maura Maricela Valencia Vera, Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García.

Finalmente, declaró fundados los conceptos de agravio concernientes a la omisión de pago de las percepciones relativas a prima vacacional y aguinaldo del año dos mil dieciséis, por cuanto hace a Maura Maricela Valencia Vera; y prima vacacional del dos mil dieciocho, de los 3 (tres) promoventes.

II. Juicio ciudadano federal. El ocho de julio siguiente, los actores promovieron el presente medio de impugnación federal en contra de la sentencia local precisada en el punto inmediato anterior.

III. Recepción de las constancias. El catorce de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda del juicio que se resuelve, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.

IV. Integración del expediente y turno a Ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-592/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. El quince de julio contiguo, la Magistrada Instructora radicó en la Ponencia a su cargo el juicio ciudadano en cita.

VI. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante acuerdo plenario del dieciséis de julio de este año, Sala Regional Toluca solicitó a la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal que ejerciera tal atribución a fin de conocer la controversia planteada.

VII. Resolución de la Sala Superior. El diecinueve de julio de dos mil veintiuno, el máximo órgano jurisdiccional en la materia resolvió la solicitud de facultad de atracción SUP-SFA-45/2021, declarándola improcedente, por lo que determinó que esta Sala Regional debía emitir la resolución que en Derecho procediese.

Tal determinación se notificó a esta Sala Regional el día siguiente veinte de julio.

VIII. Admisión. El veintitrés de julio posterior, al no advertir causa notoria de improcedencia, la Magistrada Instructora admitió la demanda y tuvo por ofrecidas las pruebas referidas en ese escrito.

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en primer orden, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por 3 (tres) ciudadanos, quienes por propio derecho controvierten una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, órgano jurisdiccional dentro de la demarcación territorial donde esta Sala Regional ejerce competencia, aunado a que la litis está vinculada con el ejercicio de cargos de elección popular, que derivado de su nivel de gobierno municipal corresponde a este autoridad resolutora conocer de la controversia.

Además, sobre el presupuesto procesal bajo análisis y derivado de los elementos fácticos y jurídicos que concurren en el caso, la competencia para conocer del presente conflicto de intereses de transcendencia jurídica se sustenta en las consideraciones formuladas en los subsecuentes apartados.

I. Marco jurídico sobre el presupuesto procesal de competencia

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho de acceso a la justicia tiene 3 (tres) etapas que corresponden, a su vez, a 3 (tres) derechos más específicos:

1.     Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

2.     Una judicial, que va desde el inicio del proceso hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso, y

3.     Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia[1].

Con relación a la primera etapa referida, la mencionada Sala ha precisado que para la impartición de justicia a cargo del Estado Mexicano, a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, es adecuado que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales con diferentes requisitos de procedibilidad que se deberán cumplir para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales se ubican entre otros, la competencia del órgano ante el cual se promueve.

Tales requisitos son elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión del fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de esa resolución[2].

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no se puede considerar que siempre y en cualquier caso, los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los requisitos de procedibilidad del particular recurso intentado[3], siendo uno de primer orden, el de la competencia del órgano ante el que se interpone el recurso.

Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha señalado que la competencia del juzgador, más que una excepción procesal, se debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procesal correspondiente no lo prevea como tal, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio carezca de validez[4].

Así, la competencia es la potestad jurisdiccional legalmente atribuida a un órgano judicial determinado, frente a una problemática que se sujeta a discusión, dependiendo de la materia, grado, cuantía o territorio.

La competencia por razón de la materia, por regla general se determina, tratándose de órganos jurisdiccionales especializados, del análisis de la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.

Por tanto, como lo ha determinado por jurisprudencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5], cuando un tribunal declare la improcedencia de un medio de impugnación, al advertir que carece de competencia por razón de la materia, ello no implica vulnerar el derecho de acceso a la justicia, ya que el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente impartición de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente, razón por la cual, inclusive, ante la incompetencia por razón de la materia, el referido tribunal no está obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere competente[6].

Así, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sistema jurídico mexicano, por regla, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, electorales, entre otros, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, por lo que se debe efectuar una verificación de la competencia a partir de la revisión de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, sin analizar el mérito de la cuestión planteada[7].

Con relación a la materia electoral este órgano jurisdiccional ha considerado de manera reiterada que, ésta comprende, en términos generales, los siguientes aspectos:

A.    Sustantivo: a los derechos humanos políticos y político-electorales de los ciudadanos fundamentalmente para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser electo en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal, igual, libre y secreto, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas; asimismo, para asociarse, individual y libremente, y afiliarse, libre y pacíficamente, a fin de participar en los asuntos políticos del país.

B.    Orgánico: a la creación y atribuciones de los órganos responsables de administrar y preparar los procesos electorales, y posibilitar el ejercicio de los respectivos derechos humanos de los ciudadanos, así como de los órganos responsables de resolver los conflictos correspondientes, ya sean administrativos, jurisdiccionales o políticos.

C.    Adjetivo: al desarrollo del proceso (rectis, procedimiento) electoral propiamente dicho, así como a los procesos contenciosos para la resolución de conflictos sobre actos, resoluciones o sentencias en la materia (tramitación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación).

En suma, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, como lo es el dictado de una sentencia, por lo que el estudio correspondiente a este aspecto es una cuestión preferente y de orden público[8].

Inclusive, la competencia de un tribunal para emitir determinada resolución de fondo es una cuestión en la que, en caso de ser recurrida, el juzgador revisor de la misma no se encuentra supeditado a las consideraciones que sobre el particular aleguen las partes, puesto que no se puede permitir reconocer facultades para resolver a un órgano legalmente incompetente.

En ese sentido, si la autoridad revisora advierte la incompetencia del órgano jurisdiccional que emitió la sentencia, en virtud de que el acto impugnado correspondía a una materia distinta a la de su competencia, lo procedente es revocar tal resolución, ya que la competencia legal es un presupuesto procesal que trasciende al orden público, por lo que es inaceptable que un juicio sea resuelto por una autoridad jurisdiccional que carece de facultades legales para ello[9].

 Similares criterios han sido establecidos por esta Sala Regional Toluca, entre otros, en los precedentes ST-JDC-305/2021, ST-JDC-316/2020, ST-JDC-212/2020, ST-JDC-21/2020 y ST-JDC-6/2020.

II. Circunstancias fácticas y jurídicas del caso

En el caso, el acto que Maura Maricela Valencia Vera, Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García primigeniamente controvirtieron y que motivó la integración de esta cadena impugnativa, es la supuesta omisión del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tequixquiac, Estado de México, del pago de dietas consistentes en la prima vacacional y aguinaldo, correspondientes a los periodos de dos mil dieciséis y dos mil dieciocho, derivado de los cargos que ostentaron en su momento como octava, noveno y décimo regidor, respectivamente, del municipio aludido.

Así, al no obtener todas las prestaciones demandadas ante el Tribunal Electoral del Estado de México, los enjuiciantes promovieron el presente medio de impugnación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, del Pacto Internacional de Derechos de Derechos Civiles y Políticos; 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 35, fracciones I, II, III y VIII; 41, párrafos primero, segundo y tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 29, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 9, del Código Electoral del Estado de México, los derechos político-electorales están vinculados, todos, con la participación política, la cual, a su vez, se concretiza con el ejercicio de la libertad de la ciudadanía para votar y ser votada, así como para asociarse y afiliarse, entre otros supuestos.

Particularmente, la protección a la libertad de la ciudadanía para ser votada derecho al voto pasivo abarca, en principio, lo relativo a la precandidatura en un partido político o bajo la vía independiente y su posterior candidatura; su registro ante la autoridad administrativa electoral; su participación en la contienda electoral en igualdad de condiciones; la declaratoria de validez de la elección correspondiente; el reconocimiento formal de su triunfo; la entrega de la constancia de mayoría respectiva, así como la relativa toma de protesta y el ejercicio del cargo con las atribuciones inherentes a tal función.

Bajo la misma línea, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los medios de impugnación electorales proceden para controvertir los actos o resoluciones que afectan el derecho de acceso, permanencia y ejercicio del cargo de elección popular, dado que versan sobre alguna afectación, privación o menoscabo del derecho de voto pasivo en sus vertientes indicadas y, por ende, no escapa al ámbito de la materia electoral.

En ese sentido, el máximo órgano jurisdiccional de la materia ha considerado que el derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su permanencia en el periodo correspondiente y la garantía de ejercer el cargo conforme a las atribuciones inherentes a él.

Lo anterior es conteste con el criterio sostenido en la jurisprudencia 20/2010 de rubro “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO[10] la cual establece que el derecho a ser votado comprende la postulación al cargo de elección popular y a ocuparlo, por lo que se debe entender incluido el derecho a ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

En la inteligencia de que, el ejercicio de las “funciones inherentes al cargo”, implica implícitamente la asignación de los recursos humanos y materiales necesarios e indispensables para ello.

De conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 27/2002 de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN [11], el derecho a votar y ser votado, es una misma institución jurídica de la democracia, no son derechos aislados, distintos el uno del otro, dado que una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad direccionada a contribuir en la integración legítima de los depositarios de los poderes públicos y, por lo tanto, en términos generales, susceptibles de tutela jurídica a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En esa tesitura, en el presente caso se hace referencia a cuestiones relativas a las posibles afectaciones a la remuneración derivada de los cargos que en su momento ostentaron los promoventes como regidores del Ayuntamiento multicitado, para lo cual resulta aplicable la jurisprudencia 21/2011, de rubro “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[12].

En el citado criterio jurisprudencial se establece que la remuneración de los funcionarios públicos que desempeñan cargos de elección popular es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

Conforme a las premisas precedentes, se advierte que, en términos cardinales, la remuneración de un funcionario de elección popular se inscribe como parte de su derecho político-electoral atinente al ejercicio de su encargo, por lo que, la eventual afectación a tal prerrogativa se circunscribe dentro de la materia electoral, competencia de los tribunales especializados en esa área del Derecho, como lo es la Sala Regional Toluca.

En el caso, como se reseñó en los antecedentes, el siete de julio de dos mil quince, los justiciables fueron electos como regidores del Ayuntamiento de Tequixquiac, del Estado de México, para el periodo comprendido de dos mil dieciséis a dos mil dieciocho, por lo que tales personas concluyeron el ejercicio de su función pública el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, los accionantes promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el cual fue registrado con la clave de expediente JDCL/218/2019.

Al respecto, mediante resolución emitida el trece de noviembre de dos mil diecinueve, el citado órgano jurisdiccional falló que la pretensión de los demandantes superaba el ámbito de la materia electoral, debido a que se vinculaba con el pago de dietas sobre cargos de elección popular que en ese momento ya no ostentaban, por lo que declinó competencia a favor del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, a fin de que esa autoridad resolutora determinara lo que en Derecho correspondiera.

Recibido el sumario en el aludido Tribunal administrativo, el dos de diciembre de dos mil diecinueve, la Tercera Sala Regional de esa autoridad jurisdiccional administrativa declaró su incompetencia para conocer de la controversia, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, para que determinara a qué órgano jurisdiccional correspondía la competencia para continuar conociendo del juicio en cita.

El trece de febrero de dos mil veinte, el referido Tribunal Colegiado declaró inexistente el conflicto competencial número 25/2019, entre el Tribunal Electoral del Estado de México y la Tercera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa de la citada entidad federativa, ordenando remitir los autos a la mencionada Tercera Sala.

El trece de marzo de dos mil veinte, ese órgano jurisdiccional administrativo reiteró su decisión de no aceptar la competencia del asunto en cuestión, por lo que remitió el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en turno, para que resolviera el conflicto competencial en cuestión.

El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México resolvió el conflicto competencial 7/2021, suscitado entre esos órganos jurisdiccionales administrativo y electoral, declarando a este último como el competente para conocer y resolver el asunto.

Para arribar a tal conclusión, en primer orden, el aludido Primer Tribunal Colegiado apoyó toralmente su competencia para resolver el conflicto planteado, en el acuerdo general número 5/2013[13], del trece de mayo de dos mil trece, en el cual, en su punto Cuarto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que de los asuntos correspondientes a su competencia originaria, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otros, los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre ellos mismos, de lo cual esta Sala Regional deduce que la decisión asumida en tal controversia competencial es equivalente a la que pronunciara el Alto Tribunal.

En ese aspecto, el referido Tribunal Colegiado, con base en los artículos 115, fracciones I, primer párrafo, VI y VIII, de la Constitución federal; 114, 116, 117, 118 y 147, de la Constitución local; 31, fracción XIX, y 55, de la Ley Orgánica Municipal; y 10, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del estado y municipios, ambas del Estado de México, estableció que el cargo de regidores municipales constituye un cargo de elección popular directa que, entre otras cuestiones, reciben una retribución determinada en el presupuesto de egresos, fijado por el propio ayuntamiento.

En ese orden de ideas, razonó que las cuestiones que surjan con motivo de la retribución que se reciba por ese cargo, no se deben calificar como asuntos relacionados con prestaciones de carácter laboral, toda vez que el vínculo jurídico que se establece entre el órgano político con sus integrantes, no tiene como origen el establecimiento de un trabajo personal subordinado, por lo que constituyen asignaciones presupuestarias respecto de las que, previamente, debe existir un acuerdo político-administrativo del ayuntamiento para establecer su monto, periodicidad, contenido y alcances, de conformidad con el artículo 55, de la mencionada Ley Orgánica Municipal.             

De ese modo, el Tribunal Colegiado determinó que, si las retribuciones relativas a los regidores forman parte del presupuesto de egresos de determinado municipio, en sentido estricto, su naturaleza es idéntica a la del ejercicio presupuestario; esto es, prestaciones de índole político-administrativa, toda vez que constituyen un gasto relacionado con el desempeño de los órganos de decisión del ayuntamiento, quien no tiene carácter de patrón respecto de sus integrantes.

En ese sentido, el aludido Tribunal Colegiado apoyó su decisión en una tesis aislada y otra de jurisprudencia para argumentar la competencia del asunto planteado a favor del Tribunal Electoral del Estado de México.

La primera de rubro “DIPUTADOS, DIETAS DE LOS (LEGISLACION DE DURANGO)[14], en la cual se estableció, para lo que interesa al caso en particular, que las dietas no son pago del trabajo desempeñado, sino remuneración por la representación política que se ostenta, de suerte que sería indebido fundarse para no pagar las dietas, en el hecho de que no se desempeñaron las respectivas funciones.

Por otro lado, en la tesis de jurisprudencia de clave de registro PC.II. J/12 A (10a.), titulada “TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN EX REGIDOR EN LA QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON TAL CALIDAD[15], se definió, en lo que interesa, que la demanda entablada por un ex regidor contra el Presidente Municipal respectivo, en la que se reclama la negativa de este último de pagarle diversas cantidades que aquél dejó de percibir durante el tiempo en que fungió con tal calidad, constituye materia electoral, ya que el derecho a demandar tales remuneraciones se adquirió de forma inherente con la elección del cargo político para el cual fue electo, en virtud de que el sueldo y las demás prestaciones reclamadas, se encuentran vinculadas a la función, siendo inconcuso que esa cuestión involucra la materia electoral, al comprender el derecho de un ciudadano a ocupar un cargo para el cual resultó electo por medio del voto popular.

De conformidad con lo expuesto, el citado Primer Tribunal Colegiado estableció que no es óbice para determinar la competencia en materia electoral, el hecho de que los promoventes ya no se encuentren desempeñando su cargo, en virtud de que lo relevante es atender al origen de la prestación reclamada; esto es, al desempeño del cargo como regidores, prescindiendo de la época en que materialmente se demandaron las obligaciones de pago, toda vez que ello no afecta la naturaleza jurídica de las prestaciones demandadas, las cuales están ligadas a la función del cargo que desempeñaron.

Para sustentar lo anterior, el Tribunal Colegiado utilizó la jurisprudencia previamente citada en la presente ejecutoria, número 21/2011, de rubro “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

Lo anterior, en adición a los criterios jurídicos contenidos en las tesis de jurisprudencia de claves PC.II. J/12 A (10a.) y PC.XI. J/1 A (10a.), tituladas “TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN EX REGIDOR EN LA QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON TAL CALIDAD[16], y “TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MICHOACÁN. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN REGIDOR EN LA QUE IMPUGNA LA NEGATIVA DEL AYUNTAMIENTO A PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON ESA CALIDAD[17].

Con base en lo expuesto, al resolver el conflicto competencial en cita, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó que el asunto planteado escapaba del ámbito administrativo y se inscribía como parte de la materia electoral.

 Finalmente, es oportuno mencionar que mediante acuerdo plenario del dieciséis de julio del año en curso, esta Sala Regional sometió a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el ejercicio de la facultad de atracción a fin de conocer la controversia de marras.

 Lo anterior, debido a que esta autoridad federal consideró que al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, así como en los diversos SUP-REC-121/2017 y SUP-REC-135/2017, la mencionada Sala Superior estableció la línea jurisprudencial consistente en que, en los casos en los que las controversias se constriñan, única y exclusivamente, a la demanda del pago de remuneraciones de personas que ejercieron un cargo de elección popular y que al momento de impugnar ya no ejerzan la función respectiva, tales asuntos superan el ámbito de la materia electoral.

Determinando que, en tal hipótesis, los justiciables ya no están en oportunidad temporal de sufrir lesión alguna en su derecho de voto pasivo, en la vertiente de desempeño del cargo, por la falta de pago de las remuneraciones respectivas y, en consecuencia, la citada Sala Federal concluyó que ese tipo de controversias no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni de otros tribunales electorales del país.

Aunado al hecho de que mediante el Acuerdo General 2/2018, del diez de julio de dos mil dieciocho, tal órgano jurisdiccional interrumpió formalmente la vigencia de la jurisprudencia 22/2014, de rubro “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

 Al respecto, al resolver la solicitud de facultad de atracción SUP-SFA-45/2021, la señalada Sala Superior consideró improcedente el ejercicio de esa atribución, resolviendo que esta Sala Regional Toluca cuenta con las facultades necesarias para determinar qué criterio jurisprudencial resulta aplicable al caso concreto, debiendo resolver conforme a la naturaleza del acto impugnado, las pretensiones de las partes y los criterios jurídicos aplicables tanto por la Suprema Corte, este Tribunal Electoral Federal y, enfatizando, que esta Sala Regional debía tener en consideración la determinación de competencia que, para el caso, emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

 Asimismo, en el referido asunto, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia fue precisa en razonar que a este órgano jurisdiccional regional le corresponde resolver la controversia planteada en el juicio al rubro citado, conforme a lo considerado por el citado Tribunal Colegiado; a lo cual Sala Superior adicionó que en el presente caso a esta Sala Regional le corresponde determinar si fue correcto o no que el Tribunal local condenara al pago de dietas de ex funcionarios del Ayuntamiento, o bien sobreseyera el juicio porque ya se habían pagado ciertas dietas.

 

III. Conclusión sobre la competencia para resolver el presente juicio

En anotadas circunstancias fácticas y jurídicas, tomando en consideración que, en términos generales, la remuneración de un funcionario de elección popular, es un derecho político-electoral inherente a su encargo, lo que se circunscribe dentro de la materia electoral, como se ha precisado, sumado a lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito para este caso particular, consistente esencialmente en que no es óbice para determinar la competencia en materia electoral, el hecho de que los promoventes ya no se encuentren desempeñando su cargo, en virtud de que lo relevante es atender al origen de la prestación reclamada; es decir, al desempeño del cargo como regidores, prescindiendo de la época en que materialmente se demandaron el cumplimiento de las obligaciones de pago, toda vez que ello no afecta la naturaleza jurídica de lo reclamado que está ligado a la función del cargo que desempeñaron.

Finalmente, tomando en cuenta lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal, en la aludida solicitud de facultad de atracción SUP-SFA-45/2021, relativo a que esta Sala Regional cuenta con las facultades necesarias para determinar qué criterio jurisprudencial resulta aplicable al caso concreto, razonando de forma palmaria que a este órgano jurisdiccional regional le atañe resolver la controversia planteada en el juicio al rubro citado; esto es, dilucidar si resulta apegado a Derecho o no la determinación que respecto del fondo de la controversia asumió el Tribunal local, por lo que estrictamente en el presente caso en particular, la controversia planteada es competencia de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Están satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:

a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, al señalarse los nombres de los actores, la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, el acto impugnado y la responsable, así como los hechos, los agravios que afirman les causa la resolución impugnada y constan las firmas autógrafas de los impugnantes.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la ley procesal electoral, como se explica enseguida.

La sentencia impugnada fue dictada el uno de julio del dos mil veintiuno y fue notificada a los accionantes, vía correo electrónico[18], el día siguiente dos de julio, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 430, del Código Electoral de Estado de México, tal comunicación procesal surtió efectos el lunes cinco de julio, por lo que el plazo para presentar la demanda comprendió del seis al nueve del citado mes y año en curso[19], en razón de que el tres y cuatro de julio fueron sábado y domingo, siendo inhábiles, toda vez que el presente asunto no está vinculado con el proceso electoral en el Estado de México 2020-2021.

Por tanto, si la demanda fue presentada el ocho de julio del dos mil veintiuno ante la autoridad responsable, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que los actores son ciudadanos que promueven en defensa de un derecho político-electoral que consideran conculcado.

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez los accionantes promovieron el juicio ciudadano local del que derivó la resolución impugnada, por ello tienen interés jurídico para controvertirla en los aspectos que consideran les fue desfavorable.

e) Definitividad. Se cumple, debido que el acto reclamado no procede ser cuestionado mediante otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.

Al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad y en virtud de que no se hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, ni esta Sala Regional advierte su actualización, es procedente el estudio del fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. La determinación objeto de revisión jurisdiccional en el presente asunto la constituye la resolución del uno de julio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del juicio ciudadano local JDCL/218/2019, mediante la cual, entre otras cuestiones, determinó esencialmente, por un lado, sobreseer parcialmente el referido medio de impugnación, por lo que concierne al reclamo de los pagos de la prima vacacional y del aguinaldo, correspondientes al dos mil dieciséis, respecto de los actores Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García, al actualizarse la cosa juzgada.

Por otro lado, el Tribunal Electoral estatal determinó declarar infundados los motivos de disenso vinculados con los pagos por concepto de aguinaldo, sobre el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, por cuanto hace a los 3 (tres) actores Maura Maricela Valencia Vera, Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García.

Finalmente, declaró fundados los conceptos de agravio concernientes a la omisión de pago de las percepciones relativas a prima vacacional y aguinaldo del año dos mil dieciséis, por cuanto hace a Maura Maricela Valencia Vera; y prima vacacional del dos mil dieciocho, de los tres actores.

Para mayor precisión de lo resuelto por la autoridad enjuiciada en la sentencia impugnada, se esquematiza lo resuelto en la tabla siguiente.

JDCL/218/2019

Prestaciones reclamadas

Actores

Ejercicio

Decisión del tribunal responsable

Maura Maricela Valencia Vera

2016

Aguinaldo

Fundado

Prima vacacional

Fundado

2018

Aguinaldo

Infundado

Prima vacacional

Fundado

Víctor Navarro Valencia

2016

Aguinaldo

Sobreseído

Prima vacacional

Sobreseído

2018

Aguinaldo

Infundado

Prima vacacional

Fundado

Edgar Vázquez García

2016

Aguinaldo

Sobreseído

Prima vacacional

Sobreseído

2018

Aguinaldo

Infundado

Prima vacacional

Fundado

Respecto de esa determinación, se debe precisar que conforme al principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribirla.

Resulta criterio orientador la tesis intitulada: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO[20], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis, aunado que este razonamiento es conteste con lo considerado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-56/2020 y acumulados.

QUINTO. Síntesis de los motivos de inconformidad. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que, en esencia, los actores plantean diversos conceptos de agravio, que se vinculan con diversos temas, en los términos subsecuentes.

I. Cosa Juzgada[21]

Esgrimen que al analizar y resolver el juicio ciudadano local JDCL/60/2017, el Tribunal Electoral del Estado de México incurrió en violaciones del procedimiento que dejaron sin defensa a los enjuiciantes, toda vez que, a su decir, no obstante que ellos solicitaron al Tribunal Electoral local que se requiriera al entonces Presidente Municipal el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional local eludió hacerlo, lo que, en su concepto, sí llevó a cabo ese Tribunal en el diverso juicio ciudadano local JDCL/499/2018, lo que hizo procedente el pago del aguinaldo y de la prima vacacional al respectivo promovente de ese medio de impugnación local, esto es, a José Refugio Ponce Salinas, entonces séptimo regidor del Ayuntamiento de Tequixquiac, Estado de México, toda vez que, a decir de los justiciables, el pago de esas prestaciones estuvo previsto dentro del capítulo 1000 (mil) del mencionado presupuesto.

Por lo anterior, los impugnantes solicitan la revocación de la sentencia emitida en el juicio ciudadano local JDCL/60/2017, del diecisiete de agosto del dos mil diecisiete, y en su lugar, ordenar el pago de lo demandado en ese medio de impugnación, consistente en el respectivo aguinaldo y prima vacacional, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, a los actores Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García, en respeto a su derecho político-electoral previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal; y 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México que, desde su perspectiva, no pueden ser objeto de retención o pérdida, salvo que sea mediante un procedimiento seguido ante autoridad competente, debidamente fundado y motivado y conforme a las adecuadas garantías.

De ese modo, los promoventes manifiestan que resulta violatorio de sus derechos que el Tribunal demandado haya declarado la vigencia de la cosa juzgada a partir de lo resuelto el juicio ciudadano local JDCL/60/2017, y con ello sobreseer respecto de tal tópico en el diverso juicio JDCL/218/2019.

Esto, porque en su óptica, durante la sustanciación del primer medio de impugnación en cita, de manera indebida el entonces Presidente Municipal negó que en ese momento se hubiese aprobado el presupuesto de egresos municipal, aunado a que la responsable soslayó que ellos solicitaron el acta de Cabildo que refería la aprobación de tal presupuesto, debiendo atender al principio del Derecho consistente en que nadie está obligado a lo imposible.

Bajo la misma línea, los accionantes porfían que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, dado que el Tribunal local, por un lado, reconoció que no se contaba con la información necesaria durante la resolución del juicio JDCL/60/2017, y por otro lado, refieren que la autoridad responsable no se pronunció respecto al presupuesto del ejercicio fiscal dos mil dieciséis y tampoco tomó en consideración que los demás integrantes del Ayuntamiento recibieron las dietas correspondientes, incluyendo el séptimo regidor; por ende, al no otorgarles el pago solicitado, aseveran que podría incurrirse en desvío de recursos públicos, por lo que arguyen que el sobreseimiento fue determinado de manera indebidamente fundada y motivada.

II. Indebida fundamentación y motivación, así como valoración de pruebas[22]

Los actores aducen que el considerando Sexto de la sentencia combatida está indebidamente fundado y motivado, ya que, en su concepto, la autoridad responsable sólo tomó en cuenta las pruebas exhibidas por el Presidente Municipal, descritas del párrafo 20 (veinte) al 28 (veintiocho) de la resolución impugnada, pasando por desapercibido, el análisis valorativo adecuado de sus pruebas ofrecidas en la primera instancia, consistentes en sus respectivos estados de cuenta bancarios, en los cuales no existe registro de depósito o pago alguno por concepto de aguinaldo, lo que desvirtúa el contenido de la póliza, los recibos electrónicos y la nómina ofrecidos por la autoridad municipal.

Exponen que el Presidente Municipal debió exhibir los respectivos estados de cuenta en los que constasen las transferencias de los pagos efectuados por concepto de aguinaldo y prima vacacional, para que así hiciera prueba plena de estos, dado que, a su decir, la carga de la prueba recaía en el órgano municipal.

Aunado a ello, resaltan que no es posible que la póliza de cheque se expidiera dos días antes de que se conocieran los datos que arroja la nómina.

En suma a lo manifestado, los enjuiciantes señalan que, al haberse declarado en primer lugar el Tribunal responsable como incompetente, ello impidió que los actores pudieran ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones o defensas formuladas por la autoridad municipal o, en su caso, presentar ampliación de demanda para obtener los estados de cuenta del municipio en los que se reflejaran las transferencias, debiendo eximir a los promoventes de la carga de la prueba y, en su caso, hacerse llegar de los medios probatorios idóneos para arribar a la verdad, especialmente los concernientes a que la autoridad municipal efectuó las transferencias de las cantidades por concepto de aguinaldo del dos mil dieciocho y, que de no hacerlo así, se debían presumir ciertos los hechos alegados por los enjuiciantes.

Para apoyar lo anterior, invocan la jurisprudencia laboral de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con la clave 4a./J. 23/93, de rubro “RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR NO RECIBIR EL TRABAJADOR EL SALARIO EN LA FECHA O LUGAR CONVENIDOS O ACOSTUMBRADOS. NO LE CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR QUE EFECTUÓ GESTIONES PARA OBTENER EL PAGO Y QUE EL PATRÓN SE NEGÓ A HACERLO, SINO QUE ÉSTE TIENE LA CARGA DE PROBAR QUE PUSO LAS PERCEPCIONES RELATIVAS A SU DISPOSICIÓN EN TAL FECHA Y LUGAR”.

Finalmente, exponen que en el presente caso la autoridad municipal pudo haber incurrido en el delito de peculado.

SEXTO. Pretensión, causa de pedir y método de análisis. La pretensión de los actores consiste en que se revoque la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en lo que es materia de controversia, para el efecto toral de que se declaren procedentes los pagos de la prima vacacional y del aguinaldo, correspondientes al dos mil dieciséis, respecto de los accionantes Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García.

En igual sentido, los promoventes pretenden que se realicen los pagos por concepto de aguinaldo, sobre el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, por cuanto hace a Maura Maricela Valencia Vera, Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García.

La causa de pedir la sustentan en que, contrario a lo que resolvió el Tribunal responsable, la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada; asimismo, que la autoridad responsable llevó a cabo una indebida valoración de pruebas, como se detalla en el considerando anterior.

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a los accionantes en cuanto a los planteamientos aludidos. En este tenor, por cuestión de método se analizará primero el tema de la cosa juzgada y, posteriormente, el referente a la indebida fundamentación, motivación y valoración de pruebas.

El referido método de estudio y resolución de la materia de litis, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera algún agravio a los impugnantes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el orden de prelación del estudio de los argumentos expuestos por los justiciables, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[23].

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En los parágrafos subsecuentes se realiza el estudio de los conceptos de agravio conforme al método indicado en el considerando que antecede.

A. Cosa juzgada

Al respecto, resulta importante acotar, que el presente tema está relacionado únicamente con la pretensión final del pago del aguinaldo y prima vacacional, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, pretendido sólo por los actores Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García.

1. Marco normativo

La cosa juzgada tiene su fundamento constitucional en lo previsto en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Ley Fundamental, y tal institución jurídica tiene por objeto generar seguridad jurídica en las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, al tiempo de crear un estado de certidumbre a fin de evitar cadenas impugnativas interminables sobre una misma cuestión litigiosa.

Así, el derecho de acceso a la impartición de justicia no sólo implica la posibilidad de que los particulares puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes solicitando impartición de justicia, sino que también conlleva la garantía de que la resolución que dirime esa controversia será respetada con todas las consecuencias jurídicas que genere y que, por ende, podrá ejecutarse, ya que de otra forma el derecho de acceso a la justicia no sería efectivo.

La garantía de ejecución que, de acuerdo con el texto constitucional, debe estar prevista en las leyes federales y locales, es lo que se relaciona con la institución procesal de la cosa juzgada, porque la firmeza y plena ejecución de las resoluciones se logra sólo en la medida en que aquélla se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio que, cumpliendo con todas las formalidades esenciales del proceso, ha concluido en todas sus instancias, hasta el punto de que lo decidido en él ya no sea susceptible de discutirse, dando seguridad y certeza jurídica; por tanto, goza de inmutabilidad, eficacia y ejecutividad[24].

De ese modo, la cosa juzgada se define como la “eficacia normativa de la decisión judicial. La cosa juzgada acaba y convierte en inútil cualquier discusión sobre la justicia o la injusticia de lo decidido. La cosa juzgada vincula a las partes y a todo juez futuro y, en virtud de la sentencia, lo que fue decidido se convierte en Derecho[25].

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la cosa juzgada tiene límites objetivos y subjetivos: los objetivos no permiten discutir en un segundo proceso lo resuelto en uno previo; mientras que los subjetivos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada[26].

La alusiva institución jurídica sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso que, por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, verbigracia, por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones.

La autoridad de la cosa juzgada puede tener efectos generales y afectar a los terceros que no intervinieron en el proceso respectivo, por ejemplo, respecto al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias.

En ese contexto, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de 2 (dos) maneras distintas:

i) La primera, que es la más fácil de identificar, se denomina eficacia directa, y opera cuando los elementos, que son los sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las 2 (dos) controversias de que se trate.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar su existencia se debe verificar si se presenta identidad de los siguientes elementos:

a)     De las personas que intervinieron en los 2 (dos) juicios,

b)    En las cosas que se demandan en los juicios, y

c)     De las causas en que se fundan las 2 (dos) demandas[27].

Adicional a esos requisitos, se ha considerado que existe un cuarto factor de convicción para que cobre vigencia la institución procesal en comento, el cual debe verificar el juzgador, y que se refiere a que en la primera sentencia se haya procedido al análisis del fondo de las pretensiones propuestas.

En ese sentido, este último elemento resulta determinante para que se configure la citada institución jurídica, porque aun cuando se advierta que concurre la identidad en las cosas, causas y personas en la respectiva calidad, si en el primer juicio no se analizó en el fondo la totalidad de lo reclamado, no se actualiza, y lo que en realidad se configuraría es una denegación de justicia al particular al no darle la oportunidad de que lo demandado sea resuelto en alguna instancia.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis relevante I/2021, con título COSA JUZGADA. SI NO SE ANALIZAN LOS AGRAVIOS SOBRE LA BASE DE ESTA FIGURA PROCESAL Y LA PRIMERA SENTENCIA NO ANALIZÓ EL FONDO DE LAS PRETENSIONES PROPUESTAS SE INCURRE EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA[28].

ii) La segunda vertiente es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; el objetivo es garantizar la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir necesariamente el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las 3 (tres) clásicas identidades (sujetos, objeto y causa), sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso (o cadena impugnativa) hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera un criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes.

Asimismo, se requiere que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, sea necesario un nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir; es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.

En este sentido, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:

a)     La existencia de un proceso resuelto de forma ejecutoriada;

b)    La existencia de otro proceso en trámite;

c)     Que los objetos de las controversias sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

d)    Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

e)     Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

f)       Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y

g)    Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

Lo anterior tiene asidero en la jurisprudencia 12/2003, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[29].

De lo expuesto, se concluye que la institución procesal en examen se relaciona con el derecho de acceso efectivo a la justicia y se vincula a la seguridad jurídica, en la medida en que se identifica con una sentencia firme que, por provenir de un juicio concluido, se presume que fueron cumplidas todas las formalidades esenciales del procesal y constituye una verdad legal que ya no es susceptible de revisión y, en su caso, modificación.

No obstante lo razonado, la cosa juzgada acepta excepciones, bajo las cuales la resolución emitida puede ser revisada cuando se ha traducido en una determinación notoriamente apartada del orden jurídico y, por ende, injusta, por lo que la revisión de ese pronunciamiento no se traduce en un recurso cuya finalidad sea corregir una sentencia, por el contario “la finalidad es la comprobación de la existencia de un despropósito en un proceso, es obvio que su naturaleza no puede ser la de un recurso ya que trata de averiguar si ha ocurrido una aberración durante la celebración de un proceso, con independencia de lo acertada que, en cualquier plano, sea la resolución[30].

Asimismo, se ha considerado que la inmutabilidad de la sentencia constituye una condición para lograr el fin del proceso y es la cosa juzgada la que expresa la eficacia de ésta; sin embargo, esta inmutabilidad puede ser excluida cuando la resolución resulte socialmente intolerable, en ese caso, debe prevalecer la justicia sobre la certeza.

Bajo ese orden de ideas, diversos tratadistas como Enrico Tullio Liebman, han sostenido que la resolución emitida por los jueces puede ser contraria a la ley, por diversas razones, como lo son que el juez viole las disposiciones rectoras de su actividad, que se pronuncie aun ante la falta de presupuestos procesales, o se omita la observancia de prescripciones formales de la propia sentencia; en esos supuestos, afirma la nulidad invalida la sentencia como acto final del proceso[31].

La Corte Interamericana ha emitido diversos pronunciamientos en los que reconoce la existencia de la cosa juzgada, precisando que esta figura implica la intangibilidad o legalidad de una sentencia sólo cuando la conclusión ahí alcanzada respetó el debido proceso de acuerdo con los criterios emitidos por esa Corte Regional[32].

Sin embargo, también ha establecido la existencia de la cosa juzgada fraudulenta[33], la cual se actualiza cuando en un juicio que ya ha sido resuelto por sentencia definitiva, y al someterse a escrutinio jurisdiccional, se desprende que no se respetaron las reglas del debido proceso; es decir, el caso fue llevado ante instancias judiciales que no guardaron la garantía de competencia, independencia e imparcialidad.

Así, cuando se actualiza la cosa juzgada fraudulenta, la Corte Interamericana ha precisado que el nuevo enjuiciamiento no atenta el principio non bis in ídem[34], ya que, aunque éste representa un derecho humano, al igual que los demás, no es absoluto, sobre todo cuando, entre otras cuestiones, no se respetaron las debidas garantías procesales.

Lo razonado encuentra sustento en los precedentes de este Tribunal Electoral emitidos en los siguientes asuntos SRE-PSC-55/2019, SUP-REC-1953/2018 Y ACUMULADOS, y ST-JDC-19/2018 y acumulados.

Con base en lo anterior, para atender el concepto de agravio de los justiciables es necesario analizar si, en el caso concreto, se actualiza la institución de cosa juzgada como lo sostuvo el Tribunal Electoral del Estado de México, determinando si existe identidad de las personas que intervinieron en el juicio, de las cosas que se demandaron, de las causas en que se fundan las pretensiones y en el análisis del fondo de éstas o, en su defecto, si existen elementos que lleven a considerar la acreditación de la cosa juzgada fraudulenta.

II. Análisis del caso

En primer orden, lo referido sobre este tópico por los promoventes devienen ineficaces, debido a que con sus manifestaciones no controvierten de manera frontal las razones que expuso el Tribunal responsable para hacer valer la causal de la improcedencia por actualizarse los elementos de la institución jurídica de la cosa juzgada.

Esto es así, porque en lugar de confrontar directamente los razonamientos expuestos por el órgano jurisdiccional local sobre este tema en la sentencia impugnada, como los elementos que argumentó la autoridad responsable que se actualizaron para configurar la cosa juzgada; los accionantes se limitan a reiterar que se debe revocar la sentencia emitida en el juicio ciudadano local JDCL/60/2017, toda vez que, a su decir, con la sentencia emitida en el diverso medio de impugnación estatal JDCL/499/2018 y JDCL/503/2018 acumulados, se reconoce por la propia autoridad enjuiciada que les asiste el derecho a recibir los pagos por concepto de aguinaldo y prima vacacional, correspondientes al ejercicio fiscal del dos mil dieciséis.

De ahí que desde esta lógica resulten ineficaces los motivos de disenso, al no tender a desvirtuar las consideraciones que asentó el Tribunal demandado en la sentencia combatida.

En segundo término, esta Sala Regional determina que, contrario a la perspectiva de los inconformes, la sentencia combatida se encuentra debidamente fundada y motivada, al actualizarse la cosa juzgada directa, como el Tribunal Electoral del Estado de México lo argumentó, sin que en autos existan los elementos probatorios que generen convicción de que la autoridad responsable emitió una determinación contraria al orden jurídico, como se razona enseguida.

En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios y teniendo en consideración los criterios orientadores de las tesis siguientes I.3o.C.35 K (10a.) y XX.2o. J/24, de rubros PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL[35] y HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR[36] se invoca como hecho notorio la sentencia emitida el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio ciudadano local JDCL/60/2017[37].

(i) Identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios

El presente requisito se tiene por satisfecho, toda vez que tanto en el juicio ciudadano local JDCL/60/2017, como en el que se revisa en la presente ejecutoria, esto es, el registrado con la clave JDCL/218/2019, tomando en consideración únicamente las pretensiones citadas, relacionadas con el sobreseimiento determinado por la autoridad responsable, los accionantes fueron los mismos ciudadanos: Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García, por su propio derecho, quienes ostentaron los cargos de noveno y décimo regidor del Ayuntamiento de Tequixquiac, Estado de México.

(ii) Identidad en las cosas que se demandan en los juicios

Asimismo, el presente requisito se tiene por satisfecho, ya que, en ambos medios de impugnación local referidos, el Tribunal local identificó que la pretensión de los actores era la omisión del entonces Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, del pago de las dietas consistentes en el aguinaldo y prima vacacional, correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.

(iii) Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas

En el mismo sentido, a juicio de esta Sala Regional, se cumple con este requisito, ya que del análisis de las constancias, así como de la sentencias de ambos juicios ciudadanos locales JDCL/60/2017 y JDCL/218/2019, los accionantes plantearon que tenían derecho a tales prestaciones, por lo que resultaba indebida la omisión de su pago por parte del mismo Presidente Municipal del Ayuntamiento en cita, conculcando su derecho político-electoral de ser votados, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 29, fracción II, de la Constitución estatal.

(iv) Análisis de fondo de las pretensiones propuestas

Respecto a este cuarto elemento, del análisis de la primera resolución emitida por la autoridad enjuiciada se constata, que en efecto examinó el mérito de la litis planteada por los impugnantes, debido a que en el considerando quinto del fallo emitido en el juicio ciudadano JDCL/60/20217, intitulado “Estudio de fondo”, en primer término el órgano jurisdiccional precisó el marco normativo aplicable al caso y, ulteriormente, hizo referencia a la actuación de los promoventes y a los elementos probatorios que aportaron al proceso jurisdiccional, concluyendo que los motivos de inconformidad que hicieron valer resultaban infundados.

La calificación de esos motivos de disenso atendió, en lo medular a que los accionantes incurrieron en un déficit probatorio, debido a que no demostraron que el pago del aguinaldo y prima vacacional correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis fueron aprobados en el presupuesto de egresos del Ayuntamiento de Tequixquiac, Estado de México, por lo que la autoridad jurisdiccional local determinó absolver al órgano municipal del pago de las referidas prestaciones.

Ahora, aún en el supuesto que con fundamento en lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal electoral, se aplicara la institución jurídica de la suplencia de la deficiente expresión del concepto de agravio, y, en consecuencia, este órgano jurisdiccional tomara en consideración que en el argumento bajo estudio los promoventes pretenden hacer valer la cosa juzgada fraudulenta, tal motivo de disenso resultaría infundado, por las subsecuentes premisas.

Como se precisó, para que se actualice el citado supuesto se requiere que se acredite que en la resolución respectiva de la cual se hace depender la cosa juzgada no se respetaron las reglas fundamentales del debido proceso, lo cual en el caso no se tiene por demostrado.

Los actores sostienen que en la sentencia emitida en el juicio ciudadano local JDCL/60/2017, el Tribunal responsable dejó de atender su concepto de agravio relativo al presupuesto de egresos municipal del año dos mil dieciséis, aduciendo que la autoridad enjuiciada soslayó que solicitaron el presupuesto de egresos del Ayuntamiento de marras, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis, el cual no les fue otorgado por el Presidente Municipal en turno, aunado a que el Tribunal Electoral del Estado de México tampoco lo requirió.

No obstante tal cuestión no la acreditan, ya que el acuse del escrito respectivo de solicitud de tal presupuesto no fue aportado en la instancia local y tampoco en la instancia federal de la presente cadena impugnativa, a fin de que Sala Regional Toluca estuviera en condiciones de verificar si en efecto, al resolver ese primer asunto, la autoridad demandada incurrió en una deficiencia evidente en su actuación sobre los elementos probatorios que en su oportunidad le fueron allegados al juicio ciudadano JDCL/60/2017 y, por consiguiente, los impugnantes no acreditan que la resolución de tal asunto, la autoridad jurisdiccional local incurrió en una violación procesal, máxime que en la citada sentencia tampoco hay referencia a tal elemento de convicción.

Aunado a lo anterior, se debe destacar que del análisis comparativo de ambas resoluciones, entre las que consideran los accionantes que se presentaron las inconsistencias por arribar a conclusiones diversas; esto es, entre la sentencia primigeniamente emitida en el medio de impugnación JDCL/60/2017 y la recaída al diverso juicio ciudadano JDCL/499/2018 y JDCL/503/2018 acumulado, se advierte una diferencia válida en el aspecto probatorio que justifica razonablemente las conclusiones disímbolas de los asuntos.

En efecto, en la primera sentencia, en términos cardinales, la autoridad enjuiciada determinó que los accionantes no aportaron elemento de convicción para acreditar que la prima vacacional y el aguinaldo cuyo pago demandaron fue considerado en el presupuesto de egresos del Ayuntamiento de Tequixquiac, Estado de México para el ejercicio de dos mil dieciséis.

A lo que agregó que los justiciables estuvieron en aptitud jurídica de aportar los elementos de convicción atinentes, debido a que en su carácter de integrantes del órgano de gobierno municipal tuvieron que analizar y, en su caso, aprobar el concerniente presupuesto de egresos, respecto de lo cual coligió que tenían a su alcance el aportar el soporte documental para demostrar en el juicio ciudadano local que se autorizaron tales erogaciones.

Por otra parte, en la determinación emitida en los medios de defensa JDCL/499/2018 y JDCL/503/2018 acumulado, la cuestión probatoria respecto si se autorizó o no el pago de la prima vacacional y el aguinaldo por parte del citado órgano de gobierno municipal para el ejercicio dos mil dieciséis, quedó superada debido a que el Tribunal Electoral del Estado de México consideró que al rendir los respectivos informes circunstanciados el Presidente Municipal de Tequixquiac, Estado de México reconoció que no obstante que se previó tal cuestión, no se entregó el recurso económico debido a que el Ayuntamiento no contaba con ingresos o recursos suficientes.

En anotado contexto, en aquel caso la autoridad jurisdiccional consideró que conforme a lo previsto en el artículo 441, del Código Electoral del Estado de México, tal reconocimiento espontáneo obraba en contra del aludido Presidente Municipal y, por ende, a partir de la citada manifestación ya no fue objeto de prueba la acreditación si se autorizó o no en el presupuesto de egresos para el ejercicio dos mil dieciséis el pago de la prima vacacional y aguinaldo para los regidores, lo que justificó que se emitieran diversos requerimientos durante la sustanciación de esos juicios.

En este orden de ideas, Sala Regional Toluca considera que en el caso no se acreditan los elementos de la cosa juzgada fraudulenta debido a que, al margen de la deficiencia en la impugnación federal que ahora se resuelve, en los precedentes que los justiciables cuestionan no acreditan alguna violación procesal y, por el contrario, existe una explicación razonablemente válida que justifica por qué en uno y otro caso el Tribunal Electoral local arribó a conclusiones diversas.

Aunado a lo anterior, esta autoridad federal considera que en el presente caso la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local en el juicio ciudadano JDCL/60/2017 ha quedado firme por la propia inacción procesal de las partes, lo cual no debe ser modificado por esta Sala Regional en perjuicio de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Ello, en primer lugar, debido a que si los enjuiciantes sostenían que su pretensión era conforme a Derecho, resultando indebidamente fundada y motivada la determinación acogida por el órgano jurisdiccional estatal en la sentencia dictada en ese medio de impugnación precisado, tenían el deber y la carga procesal de accionar la segunda instancia para su revisión por esta Sala Regional, dentro de los 4 (cuatro) días posteriores a la notificación de esa ejecutoria, de conformidad con el artículo 8, de la ley adjetiva electoral, lo cual no aconteció.

Así, al no haber impugnado los actores oportunamente esa sentencia que les causó agravio se tuvo como un acto consentido tácitamente, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios. Para tal efecto, sirven de apoyo las jurisprudencias siguientes:

1)     ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO”, de clave VI.3o.C. J/60[38].

2)     ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE”, identificada con la clave VI.2o. J/21[39].

3)     ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO”, de clave de registro IV.3o. J/44[40].

En segundo lugar, resulta importante mencionar que, aunado a que los actores Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García no impugnaron oportunamente la sentencia recaída al juicio ciudadano local JDCL/60/2017, tampoco promovieron de manera inmediata u oportuna, algún medio de impugnación para reclamar el pago de sus dietas, consistentes en el aguinaldo y prima vacacional del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, posterior a la emisión de la sentencia dictada en los juicios ciudadanos locales JDCL/499/2018 y JDCL/503/2018 acumulado, del veintidós de febrero del dos mil diecinueve, con base en la cual consideran que les asiste el derecho a recibir tales pagos, máxime que en esos medios de impugnación los justiciables también formaron parte de la litis como actores.

Lo anterior, toda vez que los justiciables, mediante demanda del treinta de septiembre de ese año; esto es, aproximadamente 7 (siete) meses después del momento que, a su decir, tuvieron conocimiento de la injusticia cometida sobre el pago de las prestaciones de marras, pretenden que se deje sin efectos la sentencia emitida el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en el juicio ciudadano local JDCL/60/2017, y se revise nuevamente lo ahí planteado.

En anotadas circunstancias, esta Sala Regional Toluca advierte un actuar no diligente por parte de los actores Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García, al eludir impugnar oportunamente la supuesta injusticia en que incurrió el Tribunal Electoral del Estado de México que, a su decir, advirtieron desde el veintidós de febrero del dos mil diecinueve, fecha en que ese Tribunal resolvió los medios de impugnación JDCL/499/2018 y JDCL/503/2018 acumulado.

Por cada una de las razones antes expuestas esta autoridad federal concluye que los conceptos de agravio respecto del tópico en examen resultan ineficaces e infundados.

B. Indebida fundamentación y motivación, así como de valoración de pruebas

En los parágrafos subsecuentes se analizan los motivos de inconformidad hechos valer por los accionantes y que se vinculan con las cuestiones probatorias.

I. Marco jurídico sobre las remuneraciones percibidas por integrantes de ayuntamientos

Como ha razonado esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-339/2016 y ST-JDC-1/2017, el derecho a percibir dietas y remuneraciones para los integrantes de los ayuntamientos tiene su asidero constitucional en lo establecido en los artículos 115, fracciones I y VIII, penúltimo párrafo, así como el artículo 127, fracciones I y V, del Pacto Federal.

No obstante, tal derecho debe entenderse inscrito en la libertad hacendaria de los municipios y, por ende, igualmente resultan aplicables sus principios rectores.

Así, para resolver el cuestionamiento de cuáles son los límites de la libre administración de la hacienda municipal, en primer orden, cabe destacar que esta libertad se encuentra circunscrita a la consecución de los fines públicos del ayuntamiento. Asimismo, uno de esos fines tiene su fundamento en la propia Constitución Federal a la luz de su artículo 127.

En tal disposición constitucional se establece que los funcionarios de los municipios tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, en forma proporcional a sus responsabilidades.

Del mismo modo, el referido precepto dispone que la remuneración será determinada en forma anual y equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes de acuerdo con una serie de bases establecidas en el citado artículo.

En esta tesitura, en la base I, del citado precepto constitucional se prevé una definición de remuneración o retribución, siendo ésta toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

Al resolver la controversia constitucional 30/2008, la Suprema Corte arribó a la conclusión que la base VI del artículo constitucional en análisis, se debe entender en el sentido de que si los presupuestos de egresos municipales, por disposición constitucional, están fuera del ámbito de la competencia de las legislaturas locales, entonces, el artículo 127 constitucional tiene una aplicación directa a los ayuntamientos; esto es, corresponde directamente a ellos señalar los alcances de ese precepto constitucional sobre el tema específico de las remuneraciones, puesto que son esos órganos de gobierno municipales los competentes para determinar los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus servidores públicos, en los presupuestos de egresos que aprueben.

De esta manera, se sostuvo que los ayuntamientos tienen la libertad de establecer las percepciones de sus funcionarios, siempre constriñéndose a las exigencias y límites del artículo 127, de la Ley Fundamental, sin que tales proposiciones jurídicas se pueden traducir en permisibilidad o aceptación de que los ayuntamientos actúen en forma arbitraria.

Asimismo, la Sala Superior al dictar sentencia en los juicios SUP-JDC-974/2013, SUP-JDC-434/2014, SUP-JDC-1698/2014 y SUP-JDC-2697/2014, determinó que la remuneración o retribución que perciban los presidentes municipales, regidores y síndicos por el ejercicio de sus encargos, será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, y que su pago dependerá de la acreditación que en los presupuestos de egresos del municipio se hubiera previsto y aprobado para el pago de la retribución.

Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión de que quienes desempeñan la titularidad de una presidencia municipal, regiduría o sindicatura, tienen el carácter de funcionarios públicos de los ayuntamientos, por lo que le asiste el derecho al pago de una remuneración o retribución por el desempeño de tal encomienda.

Asimismo, que la remuneración será determinada en forma anual y equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes de acuerdo con una serie de bases establecidas en la Constitución y en las leyes locales, por lo que tales cuestiones deben estar contenidas en un presupuesto de egresos o en una posterior norma que los modifique.

La emisión de los presupuestos de egresos de los municipios no queda al margen de la legalidad so pretexto de la autonomía municipal. Al contrario, los presupuestos de egresos deben ceñirse estrictamente a las reglas y requisitos establecidos en la legislación correspondiente, y conforme a los principios constitucionales que rigen la transparencia y la rendición de cuentas por parte de los servidores públicos, a lo cual esta sala se referirá en el siguiente apartado.

II. Análisis del caso

Los argumentos expuestos por los actores respecto del presente tema resultan infundados, por las consideraciones ulteriores.

Contrario a lo expresado por los enjuiciantes, el Tribunal responsable aunado a tomar en consideración las pruebas de la autoridad municipal, también tomó en cuenta y analizó las pruebas ofrecidas por los disconformes.

Ello, toda vez que de la página 23 (veintitrés) a la 27 (veintisiete) de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal Electoral local enlistó los medios probatorios ofrecidos por los accionantes, del número 1 (uno) al 19 (diecinueve), para posteriormente enumerar las pruebas de la autoridad municipal.

Consecuentemente, el Tribunal Electoral del Estado de México inició su razonamiento, argumentación y valoración de los medios probatorios aportados en el juicio ciudadano local, para lo cual consideró lo esgrimido tanto por los actores como por la entonces autoridad responsable municipal, para confrontar lo manifestado, ligándolo con las demás constancias y medios probatorios existentes.

De ese modo, en oposición a la perspectiva de los promoventes, del análisis de la sentencia impugnada, esta Sala Regional advierte que la autoridad enjuiciada examinó específicamente los estados de cuenta bancarios ofrecidos y aportados por los promoventes, otorgándoles la respectiva valoración probatoria.

En la página 34 (treinta y cuatro), el órgano jurisdiccional local acertadamente determinó que con los mencionados estados de cuenta bancarios exhibidos por los actores, no se desvirtuaban los pagos acreditados mediante los recibos electrónicos de nómina, visibles en las fojas 105 (ciento cinco), 106 (ciento seis) y 107 (ciento siete), del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve, las cuales fueron aportadas por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de marras.

Lo razonado por el Tribunal Electoral estatal se encuentra ajustado a Derecho porque, para pretender procedente el pago del aguinaldo y prima vacacional del ejercicio fiscal dos mil dieciocho, los actores exhibieron esencialmente 2 (dos) tipos de prueba: (i) recibos electrónicos de su nómina relativos a las 2 (dos) quincenas de diciembre de ese año, y (ii) estados de cuenta bancarios de la institución BANBAJIO, los 3 (tres) concernientes al plazo del quince de octubre al catorce de diciembre de dos mil dieciocho.

Cabe precisar, que únicamente el actor Edgar Vázquez García presentó en la instancia local 2 (dos) estados de cuenta, el aludido y otro de la misma institución bancaria; empero, respecto del plazo del quince de diciembre de dos mil diecisiete al catorce de febrero del dos mil dieciocho, el cual no tiene relevancia para la resolución del presente caso, toda vez que los pagos en cuestión corresponden al mes de diciembre de dos mil dieciocho.

En anotadas circunstancias, con base en esos 2 (dos) tipos de prueba, los promoventes refieren que de las documentales no se advierte que la autoridad municipal les haya efectuado el pago por concepto de aguinaldo por el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, perdiendo de vista que, tal y como lo razonó el Tribunal local, de las copias certificadas de los recibos electrónicos de nómina que aportó el órgano municipal, se acredita que tal autoridad administrativa efectivamente realizó el pago correspondiente por concepto de aguinaldo del año dos mil dieciocho.

Resulta importante resaltar que, contrario a lo que exponen los enjuiciantes, esos pagos que se acreditan con los recibos electrónicos de nómina, no se desvirtúan con los estados de cuenta que exhibieron en la primera instancia, ya que los recibos aludidos tienen como fecha de emisión el quince de diciembre de ese año, aunado a la fecha de la copia certificada de nómina que obra en la foja 104 (ciento cuatro) del mismo cuaderno accesorio, la cual es del dieciséis de diciembre del citado año, datas que son posteriores a la fecha de corte de los estados de cuenta que aportaron los accionantes en la primera instancia; esto es, el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que no desvirtúan el pago que, conforme a las constancias de autos, llevó a cabo la autoridad municipal.

Cabe precisar, que al verificar los datos contenidos en cada uno de los recibos electrónicos de nómina en la página oficial de internet del Servicio de Administración Tributaria[41], se observa que éstos son fidedignos, como se muestra con las imágenes siguientes.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web  Descripción generada automáticamente

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web  Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web  Descripción generada automáticamente

Las referida información se invoca como un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral y teniendo en consideración los criterios orientadores de las tesis siguientes I.3o.C.35 K (10a.) y XX.2o. J/24, de rubros PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL[42] y HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR[43].

Asimismo, es importante precisar que, de conformidad con la jurisprudencia citada por el Tribunal responsable, número I.6o.T. J/48 (10a.), de rubro “RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN FIRMA DEL TRABAJADOR. SON VÁLIDOS PARA ACREDITAR LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE EN ELLOS SE INSERTAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 776, FRACCIONES II Y VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO)[44], al no existir prueba que contradiga o desvirtúe los citados recibos aportados por la autoridad municipal, se debe tener por acreditado el pago que contienen; esto es, el referente al aguinaldo del ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

En suma a lo anterior, no es desapercibido para este órgano jurisdiccional federal que el valor probatorio de los multicitados recibos aportados por el Presidente Municipal en la instancia primigenia es el mismo que el de los recibos electrónicos de nómina exhibidos por los actores ante el Tribunal demandado, ya que ambos tipos de medios probatorios no contienen la firma de los funcionarios municipaleslos enjuiciantes y revisten las mismas características como se ejemplifica a continuación.

Recibo electrónico de nómina de la parte actora

 

Recibo electrónico de nómina de la autoridad municipal

De esa manera, no es procedente por congruencia que los mismos tipos de documentos que revisten las mismas características, cuando fueron aportados por los actores sí acrediten literalmente las cantidades de pago que contienen por el concepto ahí descrito y, en el caso de los exhibidos por la autoridad municipal, los justiciables pretendan por beneficiar a sus intereses que no sea así, lo cual resulta improcedente debido al principio de comunidad o adquisición procesal de la prueba.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 19/2008, de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL[45], en la que se establece que el principio de adquisición procesal consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad, en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. Así, los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben examinar las pruebas acorde con el citado principio.

Con base en lo razonado, resulta infundado el concepto de agravio en análisis.

Por otro lado, en relación con lo manifestado por los actores, consistente en que al haberse declarado en primer lugar el Tribunal local como incompetente, ello impidió que pudieran ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones o defensas formuladas por la autoridad municipal o, en su caso, presentar ampliación de demanda para obtener los estados de cuenta del municipio en los que se reflejaran las transferencias, debiendo eximir a los promoventes de la carga de la prueba y, en su caso, hacerse llegar de los medios probatorios idóneos para arribar a la verdad, se estima ineficaz.

Esto es así, porque se trata de una manifestación genérica, ya que los impugnantes no precisan qué elementos de prueba estuvieron impedidos para ofrecer y/o aportar en la instancia local, o bien, que previamente lo hayan solicitado y no se les haya entregado.

Aunado a que este órgano jurisdiccional considera que, al margen del conflicto competencial que se surgió en la presente cadena impugnativa, de autos no se advierte la existencia de algún obstáculo o impedimento para que, ya fuera en la vía electoral o administrativa-sancionadora, los justiciables pudieran aportar los elementos de convicción que consideraran idóneos e incluso eventualmente presentar alguna ampliación de demanda; además que con tales razonamientos los disconformes no controvierten las razones que expuso el Tribunal responsable para llegar a la determinación adoptada en la sentencia impugnada.

La misma calificativa se aplica al argumento en el que los accionantes aducen inconsistencias en la contabilidad respecto a que supuestamente la póliza de cheque se fechó el catorce de diciembre, en tanto que los datos de la nómina se conocieron el dieciséis de diciembre, ya que con ese razonamiento no se controvierten las principales consideraciones de la responsable que han sido reseñadas y en las que se sustentó la determinación respecto a que se tenía por demostrado el pago del aguinaldo a favor de los accionantes, en el contexto del ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

Finalmente, por lo que concierne a que en el presente caso la autoridad municipal pudo haber incurrido en el delito de peculado, es de mencionar que este órgano jurisdiccional no es competente para conocer el presente asunto desde el ámbito penal, por lo que se dejan a salvo los derechos de los accionantes para que los hagan valer ante las autoridades que estimen competentes para la investigación o actuación sobre la comisión de algún delito que estimen que se ha tipificado.

En mérito de lo expuesto, ante lo ineficaz e infundado de los conceptos de agravio hechos valer por los accionantes, lo conducente es confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores y al Tribunal Electoral del Estado de México, y por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Jurisprudencia 1ª./J. 103/2017 (10ª.), de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.

[2] Jurisprudencia 1ª./J. 90/2017 (10ª.), de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.

[3] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, párrafo 126.

[4] Véase la tesis I.3o.C.970 C, de rubro COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURÍDICA.

[5] Jurisprudencia 2a./J. 146/2015 (10a.), de rubro INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.

[6] En el mismo sentido, las jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación PC.XVI.A. J/17 A (10a.), de rubro TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE, y PC.II.A. J/8 A (10a.)., de rubro INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECLARACIÓN RELATIVA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A. J/1 A (10a.)].

[7] Véase la jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.

[8] Véase la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[9] Resultan orientadoras las tesis II.1o.A.33 K del Poder Judicial de la Federación, de rubro COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. AL SER DE ORDEN PÚBLICO Y UN PRESUPUESTO PROCESAL DEBE ANALIZARSE EN EL AMPARO TOMANDO EN CUENTA INCLUSO ASPECTOS NO INVOCADOS POR LAS PARTES, así como I.6o.T.41 K, de rubro COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UN AMPARO EN REVISIÓN ADVIERTE QUE AQUÉL CARECE DE ELLA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS POR RAZÓN DE LA MATERIA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES SÓLO A PARTIR DE ÉSTA.

[10] Visible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=20/2010&tpoBusqueda=S&sWord=20/2010.

[11] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[12] Visible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2011&tpoBusqueda=S&sWord=21/2011.

[13] Visible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_generales/documento/2016-11/Acuerdo%20General%20Plenario%205-2013%20(COMPETENCIA%20DELEGADA)_0.pdf.

[14] Con número de registro digital 332734, visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo LIII, página 1876.

[15] Con número de registro digital 2009296, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015, Tomo II, página 1482.

[16] Con número de registro digital 2009296.

[17] Con número de registro digital 2011295.

[18] Como se advierte de las constancias que obran en los folios 294 y 295, del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.

[19] Toda vez que la notificación efectuada el dos de julio de este año, surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el cinco de ese mes y año, de conformidad con el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México.

[20] Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[21] El presente tema está relacionado únicamente con la pretensión del pago del aguinaldo y prima vacacional, del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, pretendido por los actores Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García

[22] Este apartado concierne a la improcedencia del pago del aguinaldo, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, en relación con los tres actores Maura Maricela Valencia Vera, Víctor Navarro Valencia y Edgar Vázquez García.

[23] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#04/2000

[24] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J.85/2008. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 589, cuyo rubro es cosa juzgada. el sustento constitucional de esa institución jurídica procesal se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

[25] Allorio, Enrico, La cosa juzgada frente a terceros, trad. Ma. Angélica Pulido Barreto, Marcial Pons, Madrid, 2014, página 12.

[26] Jurisprudencia P./J. 86/2008. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 590, de rubro cosa juzgada. sus límites objetivos y subjetivos.

[27] Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia I.6o.T. J/40 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 43, junio de 2017, tomo IV, página 2471, de rubro cosa juzgada. requisitos para que se configure.

[28] Visible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=I/2021&tpoBusqueda=S&sWord=cosa,juzgada.

[29] Visible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2003&tpoBusqueda=S&sWord=cosa,juzgada.

[30] Nieva Fenoll, Jordi. La cosa Juzgada, Fin de un Mito, Abeldo Perrot, Chile 2010, pp 69-70.

[31] Liebman, Enrico Tulio, Eficacia y Autoridad de la Sentencia, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2003, pp 170.

[32] Caso Nadege Dorzema y otros vs República Dominicana.

[33] Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala.

[34] Locución latina que hace referencia al principio conocido como “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito y los mismos hechos”, reconocido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Constitución Federal y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[35] Publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2.

[36] Publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIX, enero de 2009.

[37] Visible en http://www.teemmx.org.mx/docs/sentencias/Sentencias_2017/JDCL/JDCL602017.pdf.

[38] Con número de registro digital 176608.

[39] Con número de registro digital 204707.

[40] Con número de registro digital 208092.

[41] https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/

[42] Publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2.

[43] Publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIX, enero de 2009.

[44] Con número de registro digital 2020341, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, agosto de 2019, Tomo IV, página 4348.

[45] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=19/2008&tpoBusqueda=S&sWord=adquisici%c3%b3n,procesal.