ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-593/2015
ACTORES: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ HIGAREDA Y OTROS
RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TULA DE ALLENDE, HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de enero de dos mil dieciséis
VISTOS, para acordar, los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-593/2015, promovido por José Luis Rodríguez Higareda, Martha Virginia García Hernández, Francisco Vilchiz Jiménez y Paciano Calva Aguilar, el primero en su carácter de Síndico Procurador de Primera Minoría y los restantes en su carácter de Regidores, por el que impugnan, vía per saltum, la omisión de proporcionar diversa información relacionada con el proyecto del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis en el ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo.
RESULTANDO
De lo manifestado por los actores en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El catorce de diciembre del dos mil quince, los actores recibieron la convocatoria para la celebración de la quincuagésima tercera sesión extraordinaria a celebrarse el quince de diciembre del mismo año a las ocho horas, en la que, entre otros puntos, se analizaría, discutiría y, en su caso, se aprobaría el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.
2. Sesión. El quince de diciembre de dos mil quince se celebró la sesión precisada, en la cual fue aprobado el referido presupuesto de egresos por mayoría calificada.
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de diciembre de dos mil quince, los actores presentaron ante esta Sala Regional la demanda del juicio citado al rubro.
4. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante proveído de veintitrés de diciembre de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-593/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, con copia del escrito de demanda, requirió a la responsable para que procediera a dar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4344/15 signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional.
5. Radicación. El veintinueve de diciembre de dos mil quince, el magistrado instructor radicó, en la ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro.
6. Admisión. El cuatro de enero de dos mil dieciséis, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual, por lo siguiente.
Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal que cuando se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso de procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala que por competencia conozca la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso esencialmente en la jurisprudencia identificada con el número 11/99,[1] con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Lo anterior, debido a que en el presente caso se trata de determinar si la instancia federal accionada por la parte actora es o no la procedente para reparar la violación que supuestamente se le produjo mediante la omisión que por esta vía impugna.
En este contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar al mencionado escrito; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de sea la Sala Regional de este órgano jurisdiccional especializado quien actuando en colegio, emita la determinación que en Derecho proceda, con base en los preceptos y en la mencionada jurisprudencia.
SEGUNDO. Planteamiento de competencia. Precisada la necesidad de la actuación colegiada, se estima procedente solicitar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral que se pronuncie sobre la presente consulta competencial, en atención a lo que a continuación se explica.
En el caso, la parte actora se ostentan con el carácter de Síndico Procurador de Primera Minoría y regidores, todos integrantes del ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo. En ese tenor, de demanda se aprecia que los actores acuden a esta sede jurisdiccional federal pretendiendo que se les restituya en el goce de sus derechos político-electorales de ser votado, en su vertiente de ejercicio al cargo, toda vez que aducen fue vulnerado por algunos de los integrantes del órgano municipal responsable.
En concreto, los actores impugnan la omisión de proporcionar la información necesaria para la aprobación del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en el ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo, así como la aprobación del referido presupuesto de egresos y, por último, la omisión de convocar al regidor Paciano Calva Aguilar a las sesiones de comisión para la elaboración del proyecto de dictamen del presupuesto de egresos; violando en su perjuicio su derecho a ejercer el cargo, al haber vulnerado lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución federal, y 95 bis, 95 ter y 95 quinquies de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo.
En consecuencia, y pese a la solicitud de los actores de conocer en la vía per saltum, se advierte que la afectación alegada se podría reducir a la violación del derecho de ser votado de los enjuiciantes en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, tema cuya competencia se prevé en favor de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, como se observa a continuación.
De conformidad con el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha establecido un sistema de competencias específicas para el conocimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; así se han delimitado los asuntos de competencia expresa de las Salas Regionales y aquellos cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Superior.
Así, los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén que la Sala Superior sea competente para conocer y resolver los juicios relacionados con la violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente, diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o Jefe de Gobierno; así como en los asuntos relativos al derecho de asociación para tomar parte en asuntos políticos, los intrapartidistas relacionados con las elecciones mencionadas, o relativos a la elección de sus órganos directivos nacionales.
Por su parte, en lo dispuesto por los artículos 195, de la Ley Orgánica citada y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que las Salas Regionales, son competentes para conocer de los juicios relacionados con la violación al derecho de votar, ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del Ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.
No obstante, pese a que la generalidad de supuestos se ha esbozado en los artículos que prevén competencias específicas del conocimiento de una u otra Salas, existen hipótesis que no fueron objeto de distribución competencial expresa; de ahí que algunas competencias hayan sido dilucidadas jurisprudencialmente, como acontece con la que se surte para el conocimiento de los conflictos relacionados con el acceso y ejercicio al cargo de elección popular.
En ese orden de ideas, la Sala Superior, en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009, determinó que el derecho a ser votado, en su modalidad de permanecer y ejercer el cargo para el que ha sido electo un ciudadano, no está previsto en los supuestos de competencia de las Salas Regionales, por lo cual debe ser la propia Sala Superior, quien conozca de los asuntos en que se aduzca la vulneración a tal derecho.
El presente asunto encuentra su origen, por una parte, en la omisión de proporcionar información a la totalidad de los integrantes del ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo para ejercer las atribuciones que les encomienda la ley, y por la otra, la negativa de convocar a uno de los regidores a las sesiones para la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos del referido ayuntamiento; ello se podría relacionar con el derecho
al ejercicio de un cargo de elección popular.
Al respecto, en el acuerdo general 3/2015, emitido el diez de marzo de dos mil quince, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se establece la competencia a las Salas Regionales respecto de los asuntos relacionados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual los actores hayan sido electos. Sin embargo, en el caso, además de lo identificado líneas arriba, se impugna la aprobación del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis sin que se haya observado las formalidades previstas en los artículos 115 de la Constitución federal, y 95 bis, 95 ter y 95 quinquies de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, supuesto que no se encuentra regulado expresamente como competencia de esta Sala Regional.
De esta forma, atento a todo lo expuesto anteriormente, se estima pertinente elevar la presente consulta competencial a efecto de que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal determine a qué Sala compete conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Por lo expuesto, se
ACUERDA
PRIMERO. Se somete a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la consulta sobre la competencia para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Remítase a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el original del expediente indicado, con base en lo expuesto en el considerando último de esta resolución.
TERCERO. Dedúzcase copia certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que realice los trámites atinentes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado, a la parte actora, y por vía fax y, en caso de imposibilidad material, por oficio, a la responsable (Ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo, a través de su presidente y tesorero) y, por oficio a la Sala Superior de este Tribunal Electoral y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1 y 4, in fine, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
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1. Consultable en las páginas 447 a la 449, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.