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Descripción generada automáticamenteJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-595/2024

 

PARTE ACTORA: RACIEL PÉREZ CRUZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO

 

COLABORÓ: DIEGO ENRIQUE PÉREZ BARBA

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 26 de septiembre de 2024.[1]

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de la ciudadanía al rubro indicado, promovido por Raciel Pérez Cruz,[2] en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México,[3] dictada en el expediente JDCL/354/2024; y

 

RESULTANDO

 

I.          Antecedentes. De la demanda y el expediente, se advierten:

 

1.     Lineamientos de entrega-recepción. El 19 de agosto se publicó en el periódico oficial del gobierno del Estado de México,[4] el ACUERDO 07/2024 POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS QUE NORMAN LA ENTREGA RECEPCIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, SUS DEPENDENCIAS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO.[5]

 

2.     Escrito de conformación de comité de enlace. El 2 de septiembre el actor, en su calidad de presidente municipal electo del ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz,[6] le informó al presidente municipal en funciones quiénes conformarían el comité de enlace para los trabajos de transición.

 

3.     Oficio de la presidencia municipal. El 6 de septiembre el presidente municipal le informó al actor que no era posible iniciar con los trabajos de transición porque la validez de la elección se encuentra impugnada.

 

4.     Primer juicio federal. El 11 de septiembre la parte actora promovió per saltum juicio de la ciudadanía en contra de la respuesta emitida por el presidente municipal. El medio se integró en esta sala regional como ST-JDC-574/2024.

 

5.     Reencauzamiento al tribunal local. Al día siguiente, el Pleno de esta sala regional consideró que era improcedente conocer per saltum la impugnación y la reencauzó al Tribunal Electoral del Estado de México, a efecto de que resolviera. El medio se integró como JDCL/354/2024.

 

6.     Sentencia impugnada. El 16 de septiembre el tribunal responsable desechó de plano la demanda al considerar que no tiene competencia porque no se le transgrede un derecho político-electoral a la parte actora.

 

II.        Segunda demanda federal. El 20 de septiembre, la parte actora impugnó la sentencia, de manera directa ante esta sala regional, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar este juicio y turnarlo a su ponencia. En su momento se recibió el trámite y el expediente requeridos en el auto de turno.

 

 

 

III.     Sustanciación. En los momentos procesales oportunos, el magistrado instructor radicó y admitió el medio y, al no existir trámite pendiente, cerró instrucción.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es formalmente competente para conocer y resolver este juicio promovido por un ciudadano contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que desechó su impugnación en contra de un oficio emitido por el presidente municipal de Tlalnepantla de Baz, entidad y nivel de gobierno correspondientes a la competencia de esta Sala.[7]

 

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[8] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[9]

 

TERCERO. Existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve contra una sentencia aprobada por unanimidad de quienes integran el pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos de procedencia.[10]

 

a)     Forma. La demanda se presentó por escrito y se hacen constar el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y firma autógrafa, además de mencionar hechos y agravios.

 

b)    Oportunidad. Es oportuna porque la sentencia impugnada se emitió el 16 de septiembre y la demanda se presentó, ante esta sala regional,[11] el 20 siguiente, esto es, dentro del plazo establecido en la Ley de Medios.

 

c)     Legitimación e interés jurídico. Se cumplen porque promueve un ciudadano en su calidad de candidato electo y tiene interés jurídico por haber promovido el juicio cuya sentencia ahora controvierte, la cual, no acogió su pretensión.

 

d)    Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

a)     Sentencia impugnada

 

El tribunal responsable desechó la demanda por carecer de competencia[12] porque el acto impugnado no vulnera algún derecho político-electoral del promovente.

 

La responsable razonó que los Lineamientos fueron emitidos por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México[13] y que establecen:

         En el artículo 4 quiénes son los sujetos obligados, en el caso el presidente municipal entrante y saliente son sujetos obligados.

         En su numeral 5 quiénes son las autoridades competentes para vigilar y aplicar los Lineamientos, en el caso el OSFEM, la sindicatura y los titulares de los órganos internos de control.

         En la disposición 6 establece el proceso de entrega-recepción.

         En el artículo 39 la conformación de un equipo de trabajo y un comité de enlace.

         En la disposición 40 que el equipo de trabajo y el comité de enlace se integrarán e iniciarán actividades entre el 20 y el 24 de septiembre y concluirán el 31 de diciembre.

En términos de tales disposiciones el presidente municipal no es una autoridad en el acto de entrega-recepción, sino un sujeto obligado y el procedimiento es un acto administrativo. De ahí que deba desecharse la demanda.

b)     Agravios

La parte actora considera que la sentencia es ilegal porque:

 

1.   Está indebidamente fundada y motivada. Esto porque el tribunal responsable citó el contenido de artículos de los lineamientos de entrega-recepción de 2021[14] que se dejaron sin efectos por los actuales Lineamientos.

 

En específico la parte actora confronta los artículos 4, 5, 6 y 39 citados por la autoridad con los artículos de los Lineamientos vigentes a efecto de evidenciar que no corresponden.

 

Además, refiere que lo que se planteó no guardaba relación con la aplicación de los Lineamientos sino con la omisión del presidente municipal de aceptar su solicitud de iniciar con los trabajos de entrega-recepción previstos en los Lineamientos.

 

2.   Carece de congruencia interna y externa, y vulneración a su derecho de acceso a la justicia. Esto porque el tribunal varió la litis y realizó un pronunciamiento de fondo aun cuando determinó la improcedencia.

 

El actor señala que impugnó el oficio de la presidencia municipal porque el presidente determinó no iniciar los trabajos de entrega-recepción previstos en los Lineamientos, con motivo de un medio de impugnación interpuesto en materia electoral, situación que se señaló en la instancia local y el tribunal responsable omitió estudiar.

 

La autoridad responsable sustentó el desechamiento en la competencia para aplicar los Lineamientos sin considerar que debía pronunciarse respecto a la excepción opuesta por el servidor público y la vulneración a su derecho político electoral como presidente municipal electo, en su vertiente de ser votado.

 

El impedimento a ejercer su derecho no radicó en el proceso de entrega-recepción sino en la omisión de desahogar una de las etapas que lo conforman.

 

Lo anterior, en el periodo denominado “gobierno de transición”, reconocido por la sala superior, que se desarrolla entre la declaratoria de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría hasta la toma de posesión del cargo.

 

Igualmente, de manera incongruente, el tribunal responsable determinó que el oficio impugnado no transgrede sus derechos político-electorales porque el proceso de entrega-recepción es un acto administrativo y porque quienes intervienen son sujetos obligados.

 

Lo anterior, por alto que esta controversia está vinculada en materia electoral y administrativa y que la temática a resolver cursa por definir si la impugnación electoral (sin efectos suspensivos) es suficiente para que un servidor público decida si realiza o no actos a los que está obligado en una materia diversa a la electoral.

 

De ahí la relevancia de sentar, en el caso, un criterio relacionado a los “actos de omisión que impidan el ejercicio de los derechos político- electorales de las personas electas pues el ejercicio de éstos ampara su participación en los asuntos políticos de los ayuntamientos para los que se eligieron, lo que en el caso particular no se ponderó por parte del tribunal responsable, lo que lo deja en estado de indefensión

 

c)     Estudio de los agravios

 

Con independencia de cualquier otra consideración, este órgano jurisdiccional estima que, la cuestión medular a resolver, cursa por determinar si los actos ordenados por la autoridad administrativa de fiscalización de una entidad federativa para garantizar la adecuada transición de las administraciones municipales, pueden constituir obligaciones y derechos que incidan en la vigencia de los derechos político electorales de las personas que habiendo sido electas aun no asumen el encargo, puesto que de ser así se actualizaría la competencia de las autoridades electorales jurisdiccionales para garantizar su tutela.

 

En concepto de esta Sala Regional, lo alegado por el enjuiciante resulta inatendible.

 

En primer lugar, como se ha sostenido en diversos precedentes, y se analizará posteriormente en esta sentencia, el derecho a ser votado posee dos vertientes en favor de la persona: la de ser electa y la de desempeñar el cargo para el que ha sido electa.

 

Ahora bien, cuando una persona ha sido electa, adquiere los derechos y obligaciones que la ley y la constitución le otorgan o le imponen, los cuales deben ser garantizados en todo momento por las autoridades del Estado, para así asegurar que se respete la voluntad popular.

 

Sin embargo, si bien el resultar electo para un cargo actualiza de manera inmediata el derecho a desempeñar este, ello se encuentra sujeto a las limitaciones temporales y materiales que se establecen en la propia normativa electoral. Es decir, se adquiere el derecho a desempeñar el cargo, siempre que se cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ello.

 

En ese tenor, queda al arbitrio del constituyente o las legislaturas de los estados, establecer normas jurídicas que garanticen derechos o establezcan obligaciones en favor de las personas electas previo a desempeñar el encargo, las cuales, en todo caso, deben quedar incluidas en las leyes respectivas aplicables.

 

Ahora bien, en el caso, la Auditora Superior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México emitió los “LINEAMIENTOS QUE NORMAN LA ENTREGA-RECEPCIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, SUS DEPENDENCIAS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO” los cuales fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado el 19 de agosto pasado.

 

Tales lineamientos, según se advierte de su propio contenido, fueron emitidos en ejercicio de las atribuciones conferidas a la citada Auditora en los artículos 34, 61 fracción XXXII y 129 penúltimo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 94 fracción I y 95 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México; 1, 3, 4, 6, 7, 8 fracción XXXVI, 10, 13 fracciones II y XXV, 21, 26 fracción VIII de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México.

 

Lo anterior atendiendo a que la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, es facultad de la Legislatura auxiliada por un Órgano Superior, dotado de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones encabezado por una persona denominada Auditora Superior.

 

Tales lineamientos, según se obtiene de su texto, tienen el objeto de garantizar la continuidad del ejercicio de la función pública y de gestión de una manera ordenada, precisa y formal de los bienes, derechos y obligaciones de los que son titulares las autoridades a quienes aplica; de documentar la transmisión del patrimonio público y de dar certeza jurídica de su resguardo, así como de delimitar responsabilidades de las personas servidoras públicas salientes y entrantes.

 

Es decir, los lineamientos que dan origen a la presente controversia constituyen normas de tipo administrativo en el ámbito de la fiscalización y rendición de cuentas y fueron emitidos por una autoridad que en modo alguno se encuentra facultada para crear o modificar situaciones que pudieran constituir derechos político-electorales en favor de las personas que han sido electas.

 

Precisado lo anterior, esta Sala considera que lo inatendible de los planteamientos deriva de que la parte actora parte de la premisa errónea de que al amparo de tales normas se le debe garantizar el desempeño de ciertas funciones como candidato electo cuando en realidad el desempeño del cargo para el que fue elegido se garantiza y tutela a partir de que inicia el encargo y no a partir de que resulta electo.

 

Es decir, el hecho de que la autoridad fiscalizadora haya creado normas en la materia que involucran actividades de quien ha sido electo para desempeñar un cargo público, en modo alguno genera la constitución o adquisición de derechos en materia político-electoral.

En efecto, como se anticipó, el derecho a ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo es una prerrogativa ciudadana de base constitucional y configuración legal, reconocida en el artículo 35, fracción II, de la Ley Fundamental y 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

Ahora bien, es criterio de este tribunal electoral que el derecho a ser votado no se limita a contender en un proceso electoral y a la posterior declaración de candidato electo, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección.

Tal consecuencia consiste en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y mantenerse en él, durante todo el período para el cual se fue electo, además de poder ejercer los derechos inherentes al mismo.

Criterios que se establecen en las jurisprudencias 27/2002 de rubro DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN, así como en la jurisprudencia 20/2010 de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO, que, entre otras cuestiones, implica el ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.[15]

Esto es, en términos de las jurisprudencias citadas, la primera manifestación del derecho a ser votado se da cuando se reconoce que se logró la mayoría de los votos por lo que se alcanzó el triunfo y se adquiere el derecho de asumir el cargo. Luego, su siguiente manifestación se da hasta que se accede al cargo y se desempeña.

 

En el caso, la parte actora es el candidato electo para desempeñar el cargo de Presidente Municipal en el periodo del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre del 2027[16] lo cual es conforme a la legislación aplicable.[17]

 

En este sentido, conforme a la normativa electoral vigente el promovente en su calidad de candidato electo tiene el derecho de asumir el cargo para el que fue votado (presidente municipal) sin que, en materia política electoral se le reconozcan derechos para desempeñar funciones como candidato electo.

 

Es decir, no existe disposición jurídica alguna que reconozca o establezca que en su calidad de candidato electo puede protegérsele el desempeño en el cargo para el que fue votado aún sin asumirlo, lo cual es congruente dado que ese cargo lo está desempeñando otra persona.

 

Es decir, el derecho a ser votado, en la vertiente de ejercer el cargo para el que se eligió no puede dividirse entre dos o más personas, por el solo hecho de que se haya ya electo a quien habrá de suceder en el encargo.

 

Sin que el hecho de que una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones haya emitido reglas para garantizar una adecuada transición de las integraciones de los ayuntamientos pueda considerarse como un acto constitutivo de derechos político-electorales en favor de las personas electas, pues ello está reservado a la legislatura o al constituyente del Estado.

 

Situación esta última que evidencia que el reclamo de actor —como candidato electo— no puede ser conocido por los tribunales electorales pues a pesar de haber sido electo, su derecho político electoral de acceder al cargo se encuentra sujeto a un término y supeditado a rendir la protesta constitucional respectiva.

 

Esto es, si quien ha sido electo aún no ejerce el cargo, no puede vulnerarse su derecho a ser votado en esa vertiente puesto que ello sólo ocurre hasta que se reúnen los supuestos fácticos y jurídicos que exige la Constitución y la Ley para ello.

 

En ese contexto, esta Sala comparte el criterio de la responsable en el sentido de que el medio de impugnación que le fue sometido a su consideración resultaba improcedente al no estar vinculado con el ejercicio de derechos político-electorales.

 

En estos términos todos los disensos restantes planteados por la parte actora son inoperantes[18] por partir de la premisa de que cuenta con un derecho político-electoral a desempeñar el cargo de candidato electo, surgido de la emisión de una norma emitida por una autoridad fiscalizadora estatal, lo cual no tiene sustento en términos de lo antes razonado.

 

Así, con independencia de que el origen de la negativa de iniciar el procedimiento de entrega-recepción se base en la impugnación electoral o sobre una base diversa, no existe un derecho político-electoral a desempeñar el cargo de presidente electo sino únicamente un derecho de asumir el cargo.

 

Por último, resulta relevante destacar que el hecho de no acoger la pretensión de la parte actora en los términos que lo solicita, no la deja en estado de indefensión pues los propios Lineamientos[19] prevén un capítulo de responsabilidades en caso de infringirlos y podrá hacer valer su inconformidad en la vía que estime pertinente.

 

En mérito de ello lo conducente es confirmar la sentencia controvertida.

 

Por último, aun cuando no se han recibido la totalidad de las constancias de trámite, esto es la cédula de retiro de la publicitación del medio de impugnación y los posibles escritos de comparecencia de personas terceras interesadas, se considera que este asunto se puede resolver sin perjuicio de lo anterior porque con el sentido de la sentencia no se afecta a terceros ajenos a las partes de este fallo.[20]

 

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta sala regional para que las constancias relacionadas con el trámite de este medio, que se reciban con posterioridad al fallo, se agreguen al presente juicio sin ulterior trámite.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad, lo resolvieron quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Todas las fechas se refieren a 2024 salvo referencia expresa en otro sentido.

[2] En su calidad de candidato electo a presidente municipal de Tlanepantla de Baz.

[3] En adelante TEEM o tribunal local.

[4] En la edición del 19 de agosto, consultable en: https://legislacion.edomex.gob.mx/ve_periodico_oficial?field_fecha_value%5Bmin%5D=2024-08-19&field_fecha_value%5Bmax%5D=2024-08-19

[5] En lo sucesivo Lineamientos.

[6] Para el periodo constitucional del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2027.

[7] Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°; 4; 6; 79; 80, párrafo 1, inciso f); 82, párrafo 1, inciso b) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[9] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[10] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d, de la Ley de Medios.

[11] Lo que interrumpe el plazo de impugnación con base en lo sostenido en la jurisprudencia 43/2013 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.

[12] Requisito de procedencia previsto 409 del Código Electoral del Estado de México: Artículo 409. En cualquier momento podrá ser interpuesto el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la o el ciudadano local, que sólo procederá cuando la ciudadana o el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada o votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

[13] En adelante OSFEM u órgano de fiscalización.

[14] ACUERDO 013/2021 POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS QUE NORMAN LA ENTREGARECEPCIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, SUS DEPENDENCIAS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE MÉXICO. Publicados en la edición del 09 de septiembre de 2021. Consultables en:

https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2021/septiembre/sep091/sep091a.pdf

 

[15] Criterio sostenido por esta sala regional en el ST-JDC-639/2021.

[16] Como lo establece su constancia de mayoría y validez.

[17] Ley Orgánica Municipal del Estado de México: Artículo 16.- Los Ayuntamientos se renovarán cada tres años, iniciarán su periodo el 1 de enero del año inmediato siguiente al de las elecciones municipales ordinarias y concluirán el 31 de diciembre del año de las elecciones para su renovación; …

[18]  De conformidad con la Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN de rubro y texto: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.

[19] Artículo 40. Las personas servidoras públicas que entorpezcan, simulen, obstaculicen u omitan realizar el proceso y acto de entrega-recepción con dolo e intención, así como quienes infrinjan estos Lineamientos, serán sujetos de las sanciones establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, o en los términos que dispone la legislación penal aplicable.

[20] De conformidad con la tesis relevante III/2021 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.