JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-598/2024 Y ST-JDC-599/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: GREGORIO ROMUALDO LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
PARTES TERCERAS INTERESADAS: MARIBEL VALENCIA LIMA Y YANEL LIMA BAUTISTA.
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMINGUEZ
SECRETARIADO: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORARON: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ Y CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro indicados, promovidos por la parte actora, con el fin de impugnar la sentencia de diecinueve de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/248/2024 que, entre otras cuestiones, modificó el acta de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tepetlixpa, Estado de México; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos de los escritos de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral para la elección de Diputaciones locales y ayuntamientos 2024.
2. Jornada electoral. El dos de junio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir integrantes de Ayuntamientos, entre ellos, del Municipio de Tepetlixpa, Estado de México.
3. Cómputo municipal. El cinco de junio siguiente, el 95 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tepetlixpa, realizó el cómputo de la elección municipal por el principio de mayoría relativa, declarando la validez de la elección y, en consecuencia, entregó la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.
Partido | Votos | Votación (letra) |
1,233 | Mil doscientos treinta y tres | |
294 | Doscientos noventa y cuatro | |
19 | Diecinueve | |
2,716 | Dos mil setecientos dieciséis | |
56 | Cincuenta y seis | |
4,428 | Cuatro mil cuatrocientos veintiocho | |
1,157 | Mil ciento cincuenta y siete | |
131 | Ciento treinta y uno | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 2 | Dos |
VOTOS VÁLIDOS | 10,034 | Diez mil treinta y cuatro |
VOTOS NULOS | 537 | Quinientos treinta y siete |
TOTAL | 10,573 | Diez mil quinientos setenta y tres |
Además, en la referida sesión se realizó la asignación de regidurías por los principios de mayoría relativa, entregando las constancias respectivas.
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidencia Municipal | Abelardo Rodríguez García | Oscar Vidal Rodríguez |
Síndico Municipal | Evelia Villalba Guerrero | María Fernanda Águila Flores |
Primer Regiduría | Antonio Ayala Alvarado | Sergio Lima Bautista |
Segunda Regiduría | Gabriela Bautista Buendía | Yesenia Liseth Rodríguez Martínez |
Tercer Regiduría | Alfredo Ismael López Contreras | Eduardo Muñoz Morales |
Cuarta Regiduría | María Fernanda Castro Valencia | Gilda Martínez Ramírez |
Asimismo, el referido Consejo Municipal Electoral al llevar a cabo la asignación de las personas integrantes del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional, consignó en el acta correspondiente los nombres siguientes:
PARTIDO | CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Partido Verde Ecologista de México | 5ª. Regiduría | Guillermo Avaroa Soriano | Juan Sánchez Villanueva |
Partido Verde Ecologista de México | 6ª. Regiduría | Josefina Lima Alvarado | Yoselin Sánchez Alvarado |
Partido Acción Nacional | 7ª. Regiduría | Gregorio Romualdo López | Eduardo Ávila Ortega |
4. Juicio de la ciudadanía local. El nueve de junio de dos mil veinticuatro, Maribel Valencia Lima y Yanel Lima Bautista presentaron ante el 95 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Tepetlixpa, juicio de la ciudadanía local, a fin de controvertir la declaración de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría relativa y de representación proporcional en el citado ayuntamiento, aduciendo que la autoridad responsable les negó la posibilidad de acceder a una regiduría por el principio de representación proporcional, al excluir a MORENA de la asignación de regidurías por el referido principio.
5. Acto impugnado. El diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía local JDCL/248/2024, por la cual determinó, entre otras cuestiones, inaplicar el artículo 28, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México; revocar la asignación de la sexta y séptima regidurías por el principio de representación proporcional postuladas por el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Acción Nacional, respectivamente; y, modificar el acta de asignación de regidurías por el referido principio a fin de que previo cumplimiento de los requisitos de elegibilidad a las personas que ocuparían la sexta y séptima regidurías, postuladas por el partido Acción Nacional y MORENA, respectivamente, fueran entregas las constancias respectivas.
En consecuencia, la reasignación de regidurías de representación proporcional realizada por ese órgano jurisdiccional local quedó de la forma siguiente:
PARTIDO | CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Partido Verde Ecologista de México | 5ª. Regiduría | Guillermo Avaroa Soriano | Juan Sánchez Villanueva |
Partido Acción Nacional | 6ª. Regiduría | Martha Arenas Altamirano Guadalupe | Ivonne Vidal Martínez |
MORENA | 7ª. Regiduría | Maribel Valencia Lima | Yanel Lima Bautista |
Tal determinación fue notificada a la parte actora el veinte de septiembre del año en curso.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-598/2024 y ST-JDC-599/2024
1. Presentación y recepción. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, la parte actora promovió en contra de la determinación anterior dos juicios de la ciudadanía: el primero, vía correo electrónico en la cuenta de avisos.salatoluca@te.gob.mx; y, el segundo, ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca.
2. Turno a Ponencia. En igual data, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca acordó integrar los expedientes y su registro con las claves de identificación ST-JDC-598/2024 y ST-JDC-599/2024, respectivamente, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, requirió al Tribunal Electoral del Estado de México para que, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procediera a realizar el trámite de Ley en cada uno de los medios de impugnación, previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y remitiera a este órgano jurisdiccional las constancias atinentes por la vía más expedita.
3. Radicaciones. El inmediato veinticuatro de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora acordó: tener por recibidos los expedientes; radicó los asuntos en su Ponencia; y reservó para el momento procesal oportuno acordar lo conducente respecto del trámite de Ley.
4. Recepción de trámite y admisiones. Los días veintisiete y veintiocho de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por recibidos los informes circunstanciados; las constancias de trámite de los medios de impugnación; los escritos de personas terceras interesadas presentados dentro de los plazos de publicitación, y por recibido el expediente JDCL/248/2024.
Asimismo, admitió los medios de impugnación; ordenó dar vista con los escritos de demanda a las personas a quienes se les asignó regiduría por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Tepetlixpa, Estado de México, con excepción de las personas quienes comparecieron dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación, a efecto de que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.
Para ello, requirió al Instituto Electoral del Estado de México a fin de que, en auxilio de Sala Regional Toluca realizara las notificaciones respectivas; y, solicitó a la Secretaría General de Acuerdos certificar los plazos concedidos para el desahogo de las vistas y los requerimientos formulados.
5. Desahogo de requerimiento y vistas. Los días veintiocho y treinta de septiembre del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, las constancias de notificación realizadas por el Instituto Electoral del Estado de México.
Asimismo, para el juicio de la ciudadanía ST-JDC-598/2024, el veintiocho y veintinueve de septiembre a Martha Arenas Altamirano y Guillermo Avaroa Soriano personas a quienes se ordenó dar vista presentaron diversos escritos ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca.
6. Certificaciones. El treinta de septiembre del año en curso, la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, remitió la certificación ordenada por auto de veintisiete de septiembre del año en curso, dictada en el expediente ST-JDC-598/2024, en la que se hizo constar que en el plazo concedido no se presentó escrito, comunicación o documento con relación a las vistas otorgadas a Guillermo Avaroa Soriano; Juan Sánchez Villanueva; y, Guadalupe Ivonne Vidal Martínez.
Asimismo, el uno de octubre del presente año, la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió la certificación ordenada por auto de veintiocho de septiembre último, dictada en el expediente ST-JDC-599/2024, en la que se hizo constar que en el plazo concedido no se presentó escrito, comunicación o documento con relación a las vistas otorgadas.
7. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al estar sustanciados en su aspecto fundamental los medios de impugnación, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en ambos expedientes; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce Jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal electoral federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía que se analizan, por tratarse de dos medios de impugnación interpuestos por la parte actora con el fin de impugnar la resolución dictada por Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/248/2024, que entre otras cuestiones, modificó el acta de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tepetlixpa; acto sobre el cual esta Sala Regional tiene competencia para conocer y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].
TERCERO. Acumulación. En los juicios en los que se actúa existe conexidad en la causa, debido a que en ambos medios de impugnación se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/248/2024 que, entre otras cuestiones, determinó inaplicar el artículo 28, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México; revocar la asignación de la sexta y séptima regidurías por el principio de representación proporcional postuladas por el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Acción Nacional, respectivamente; y, modificar el acta de asignación de regidurías por el referido principio a fin de que previo cumplimiento de los requisitos de elegibilidad a las personas que ocuparían la sexta y séptima regidurías, postuladas por el partido Acción Nacional y MORENA, respectivamente, fueran entregas las constancias respectivas.
Además, en los mencionados juicios se invocan similares agravios, por lo que se estima conveniente su estudio en forma conjunta.
De ahí que, en términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, del Reglamento Interno de este Tribunal, se ordena la acumulación del juicio ST-JDC-599/2024 al diverso ST-JDC-598/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. Por lo que se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. En el juicio ST-JDC-599/2024 se controvierte la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/248/2024, aprobada por unanimidad de votos de las cuatro Magistraturas Electorales que lo integran, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se determine lo contrario.
QUINTO. Pronunciamiento sobre vistas otorgadas. Mediante proveídos de veintisiete y veintiocho de septiembre del presente año, durante la sustanciación de los juicios objeto de resolución, la Magistrada Instructora dictó sendos acuerdos para efecto de dar vista a las personas a quienes se les asignó regiduría por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Tepetlixpa, para cuya notificación se vinculó al Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su Secretario Ejecutivo.
En cumplimiento a ello, el veintiocho y treinta de septiembre del año en curso, el precitado funcionario electoral remitió las constancias de notificación practicadas a las personas a quienes se ordenó dar vista.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley procesal electoral, las reseñadas constancias son documentales con pleno valor probatorio, debido a que se trata de documentación pública, expedida por un funcionario público con atribuciones para tal efecto, sin que su autenticidad y/o alcance probatorio esté controvertida en autos.
Por otra parte, por cuanto se refiere a Martha Arenas Altamirano, de las constancias que obran en el expediente ST-JDC-598/2024 se desprende que le fue notificado el citado proveído el inmediato veintiocho de septiembre a las doce horas con cuatro minutos y presentó su escrito de desahogo de vista el veintiocho de septiembre a las veintitrés horas con cuarenta y seis minutos, en el cual, entre otras cuestiones pretende comparecer como persona tercera interesada.
Al respecto, se tiene por desahogada la vista a la citada ciudadana, la cual le fue otorgada con la finalidad de tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
Asimismo, se tomó en consideración la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”. Ello, porque la parte actora controvierte la sentencia que, entre otras cuestiones, modificó el acta de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tepetlixpa, Estado de México.
Por ende, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no procede reconocer la calidad de parte tercera interesada a la referida persona, ni tener por admitidas las probanzas ofrecidas, en atención a que aun cuando la Magistrada Instructora ordenó darle vista con la demanda del juicio, esto fue a efecto de tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como la tesis relevante XII/2019, de rubro “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”.
De manera que, la referida vista no se traduce en una oportunidad adicional para que la señalada persona comparezca en el medio de impugnación con la calidad de tercera interesada, ni en otra oportunidad para que pueda ofrecer pruebas fuera de los plazos legales.
Lo anterior, porque el plazo de publicitación del medio de impugnación para su comparecencia para ser reconocida como persona tercera interesada transcurrió de las veinte horas del veintitrés de septiembre del año en curso, concluyendo el plazo respectivo a las veinte horas del inmediato veintiséis de septiembre, por lo que, conforme a la razón de retiro, la autoridad demandada precisó que una vez transcurrida la mencionada temporalidad de setenta y dos horas, solo comparecieron Maribel Valencia Lima y Yanel Lima Bautista como personas terceras interesadas.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley procesal electoral, las reseñadas constancias son documentales con pleno valor probatorio, debido a que se trata de documentación pública, expedida por un funcionario público con atribuciones para tal efecto, sin que su autenticidad y/o alcance probatorio esté controvertida en autos.
Por lo que, considerar válida la comparecencia en su carácter de persona tercera interesada y admitir sus probanzas no obstante su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que pueda ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que implicaría restar eficacia a la jurisprudencia 34/2016, intitulada: “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.
En consecuencia, sólo en el supuesto de que esa autoridad jurisdiccional asuma una determinación que le pudiera generar alguna afectación a quien desahogó la vista ordenada por auto de veintisiete de septiembre último, serán objeto de análisis y resolución los argumentos expuestos en su escrito de desahogo de vista.
Por otra parte, en cuanto al ciudadano Guillermo Avaroa Soriano, se estima que no debe tenerse por desahogada la vista ordenada mediante el citado proveído, en virtud de la presentación extemporánea de su escrito.
Lo anterior, porque el indicado proveído le fue notificado a las once horas con cincuenta y tres minutos del inmediato veintiocho de septiembre; en tanto que la presentación de su escrito se realizó a las dieciocho horas con dieciséis minutos del veintinueve de septiembre siguiente, de ahí que se realizó de manera extemporánea y por tanto se hace efectivo el apercibimiento decretado en el sentido de tener por no desahogada la vista.
Ahora, por lo que hace a las vistas ordenadas mediante el propio proveído de referencia dictado en el expediente ST-JDC-598/2024 a Guillermo Avaroa Soriano, Juan Sánchez Villanueva y Guadalupe Ivonne Vidal Martínez, así como el diverso acuerdo dictado el veintiocho de septiembre del año en curso en el expediente ST-JDC-599/2024 a las citadas personas ciudadanas, así como Martha Arenas Altamirano, de las constancias de autos y las certificaciones emitidas por la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, se advierte que no fueron desahogadas las mencionadas vistas, y por tanto se hace efectivo el apercibimiento decretado en el sentido de tener por no desahogadas las vistas.
SEXTO. Partes terceras interesadas. En tal calidad pretenden comparecer Maribel Valencia Lima y Yanel Lima Bautista a quienes se les reconoce ese carácter en los juicios al rubro citados, en virtud de cumplimentar los requisitos legales que a continuación se enlistan:
a. Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada, entre otras, es la persona candidata con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En esa arista, las citadas ciudadanas tienen interés para comparecer como partes terceras interesadas al haber sido partes actoras en el juicio controvertido; de ahí que, si la parte actora pretende modificar los resultados, es evidente que les asiste un derecho incompatible.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la Ley General citada, señala que la parte tercera interesada deberá presentar su escrito, por sí mismo o través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.
Al respecto, se tienen por colmados los citados requisitos, en consideración a que el escrito objeto de análisis fue presentado por Maribel Valencia Lima y Yanel Lima Bautista, por su propio derecho, en su calidad de partes actoras en el juicio en que se dictó la sentencia ahora combatida.
c. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la invocada Ley procesal electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 (setenta y dos) horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
El artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley procesal electoral señala que, dentro del plazo de publicación del medio de impugnación, las partes terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso, la publicitación de las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en estudio fueron de la forma siguiente:
Expediente | Plazo de publicitación del escrito de demanda | |
Inicio | Conclusión | |
ST-JDC-598/2024 | 20:00 hrs. del 23 de septiembre de 2024 | 20:00 hrs. del 26 de septiembre de 2024 |
ST-JDC-599/2024 | 13:00 hrs. del 24 de septiembre de 2024 | 13:00 hrs. del 27 de septiembre de 2024 |
Por lo que, si la parte tercera interesada presentó sus escritos de comparecencia a las quince cincuenta y nueve horas (ST-JDC-598/2024) y a las dieciséis horas (ST-JDC-599/2024), ambos del día veintiséis de septiembre del año en curso, según se hace constar en los sellos de recepción de los escritos en mención, que obran en autos de los expedientes, es evidente su oportunidad.
SÉPTIMO. Sobreseimiento por falta de firma autógrafa ST-JDC-598/2024. A juicio de Sala Regional Toluca es improcedente el citado juicio de la ciudadanía por falta de firma autógrafa del promovente, al haber sido presentada por correo electrónico, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; en tanto que su incumplimiento traerá como consecuencia el desechamiento de plano de la demanda.
En efecto, la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de quien promueve, los cuales producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción. Al asentar la firma autógrafa, se da autenticidad al escrito de demanda, identifica a la persona autora o suscriptora del documento y la vincula con el acto jurídico contenido en esa demanda.
La exigencia de que las promociones presentadas en los medios de impugnación en materia electoral contengan la firma autógrafa, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión impugnatoria; la cual obedece a una adecuada ordenación del proceso y a razones de seguridad jurídica.
Así, su concurrencia es necesaria para que la relación jurídica procesal quede constituida válidamente y la correspondiente Sala del Tribunal Electoral pueda dictar la sentencia de fondo, motivo por el cual la firma autógrafa representa un requisito indispensable para la identificación de su autoría y la expresión de su interés para instar al órgano jurisdiccional.
Ese requisito es razonable y proporcional para lograr el correcto trámite y resolución del juicio o recurso, así como lograr la eficacia en el respeto del derecho humano a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 17, de la Constitución Federal; 8, numeral 1; y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Cabe señalar el criterio sostenido por la Suprema Corte de justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J.98/2014 (10ª), de rubro “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”, en la que expone que aun cuando los artículos 1 y 17, de la Constitución federal, con relación al diverso numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos humanos reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia-acceso a una tutela judicial efectiva, tal circunstancia “no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.”
De ahí, que la firma autógrafa significa un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la Ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de la parte enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.
Esto es así, porque un escrito sin firma (gráficos específicos, nombre escrito a puño y letra o huella digital) es un simple papel en el que no se incorpora la voluntad de la persona de promover el juicio o recurso de que se trate, por lo resulta evidente que la falta de firma autógrafa trae como consecuencia su improcedencia.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal aprobó el Acuerdo General 7/2020, relativo a los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la presentación optativa de todos los medios de impugnación y la utilización de la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) para la firma de las demandas y promociones, la cual debe ser obtenida a través de la página respectiva mediante la cita presencial ante las autoridades certificadoras competentes; o bien, por medio de la aplicación que permite su generación de forma virtual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, conforme a lo establecido en el artículo 2, fracción XII, de los citados lineamientos.
En el artículo 3, del referido Acuerdo se establece que la firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la firma electrónica, la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional, la e.firma o cualquier otra firma electrónica.
Por otra parte, sobre la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes, la Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida respecto a su improcedencia.
En ese orden de ideas, el expediente ST-JDC-598/2024 se integró con la impresión del escrito digitalizado, remitido por correo electrónico, sin que obre firma electrónica válida de la parte actora, conforme con los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal electoral federal.
Adicionalmente, la implementación del uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar los trámites y procesos en la función jurisdiccional, no implica que con su uso los justiciables queden exentos del cumplimiento de los requisitos formales en la presentación de los medios de impugnación, particularmente el relativo a la firma autógrafa, para autentificar la voluntad de accionar.
Tal criterio está contenido en la jurisprudencia 12/2019 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.[3]
Además, en el documento remitido por correo electrónico, la parte actora, no expone alguna cuestión que le hubiese dificultado o imposibilitado la presentación ya sea en la vía ordinaria o vía juicio en línea.
No obstante, de las constancias de autos se advierte que la parte promovente presentó un segundo escrito directamente ante Sala Regional Toluca, el cual sí se encuentra firmado autógrafamente, combatiendo el propio acto y formulando iguales agravios, por lo que se estima que se encuentra salvaguardado su derecho al acceso a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, la falta de firma en el escrito de demanda del juicio ST-JDC-598/2024 actualiza la causa de improcedencia prevista en lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, inciso g), en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese contexto, derivado de que la demanda fue admitida, lo procedente es sobreseer en el juicio ST-JDC-598/2024, en tanto que es notorio que el escrito en cuestión fue presentado sin firma autógrafa de lo que deriva la ausencia de manifestación de voluntad de la parte accionante.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional, entre otros, en los juicios ST-JRC-183/2024, ST-JDC-193/2024 y ST-JIN-91/2024.
OCTAVO. Requisitos de procedibilidad ST-JDC-599/2024. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; y, 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a. Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; el correo electrónico para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. Se tiene por satisfecho este requisito, en virtud de que la sentencia controvertida se emitió el diecinueve de septiembre del año en curso, y se notificó a la parte actora el veinte de septiembre posterior; por tanto, si la demanda se presentó el inmediato el veintitrés del propio mes y año ante Sala Regional Toluca; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, por lo que su presentación fue oportuna.
c. Legitimación y personería. Estos requisitos se colman, en atención a que quien impugna es una persona ciudadana, por su propio derecho, quien ocurre en la defensa de un derecho político-electoral que estima vulnerado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso b); y, 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, tal calidad le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
d. Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el juicio es promovido por una persona ciudadana por su propio derecho con el fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el cual, entre otras cuestiones, modificó el acta de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tepetlixpa, Estado de México, por lo que le asiste el interés jurídico en cuanto a lo que considera le afecta a su esfera jurídica.
e. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen porque Sala Regional Toluca no advierte la existencia de algún otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, con lo cual se tienen por satisfechos los requisitos en cuestión.
NOVENO. Consideraciones de la responsable. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado, para lo cual resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”, máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis y de que en el Considerando de estudio de fondo se puntualizarán los argumentos que, sustancialmente, sostienen la determinación controvertida.
Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y ACUMULADOS, así como en los diversos ST-JDC-282/2020, ST-JDC-403/2024, ST-JRC-184/2024 y ST-JE-237/2024.
DÉCIMO. Motivos de disenso. La parte actora hace valer como agravios sustancialmente los siguientes:
1. Alega derecho a la igualdad, debido a que el Tribunal responsable concede menos importancia a la planilla completa en la que fue postulado, con relación a los integrantes de la planilla postulada por MORENA y que fue presentada de manera incompleta, por lo que estima que fue motivo de discriminación.
2. Transgresión al derecho a la legalidad, ya que la sentencia impugnada dirime el conflicto jurídico, sin que exista sustento constitucional y legal alguno, por lo que debió decidir según los principios generales del derecho, tomando en consideración las circunstancias del caso.
Ello, porque la hipótesis de solución que planteó desde el inicio no es clara, en cuanto a su interpretación del artículo 28, fracción IV, del Código Electoral local, aduce falta de precisión y de operatividad al resolver que no es necesario registrar planillas completas para acceder a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, ya que de los preceptos vulnerados se advierten los requisitos fundamentales, previos y necesarios para obtener el registro de candidaturas, así como en la publicación de la convocatoria para elegir integrantes de Ayuntamientos.
Aunado a ello, los acuerdos y requerimientos preventivos formulados por la autoridad electoral por un periodo de casi seis meses y, aun así, los partidos políticos que postularon planillas incompletas fueron omisos en subsanar las deficiencias de sus candidaturas, o bien sustituir a quienes no cubrían los requisitos señalados en la convocatoria y los ordenamientos legales que regulan la materia electoral, dejando abierta la puerta para que en proceso posteriores, ya no haya que cumplir con los requisitos de elegibilidad obligatorios, con la documentación necesaria para el registro e incluso para que los partidos y candidaturas independientes opten por no cumplir con el registro debido, sino únicamente buscar aparecer en la boleta para acceder a una representación proporcional.
Aduce que la autoridad responsable únicamente interpretó el artículo 28, del Código Electoral local, pero el sustento constitucional para negarle la asignación de regidor por el principio de representación proporcional está en el artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en el que se establece, que el Instituto Electoral del Estado de México tendrá a su cargo, además de las que determine la ley de la materia, las actividades, entre otras, las relativas a los escrutinios y cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones locales, las cuales son descritas en las leyes secundarias y en los reglamentes, por lo que el Tribunal se pronuncia desde una apreciación subjetiva.
3. Vulneración a su derecho a participar en la dirección de los asuntos políticos.
La parte actora manifiesta que la Constitución sujeta el goce de un derecho político-electoral a las disposiciones contenida en algún reglamento; indicando que la responsable al revocar la constancia de regidor por el principio de representación proporcional que le fue otorgada por el órgano desconcentrado, lesiona su derecho a participar en la dirección de los asuntos políticos, porque su resolución únicamente está basada en resultados de votación y no en razonamientos lógico jurídicos que enmarquen el problema en términos de equidad y cuestionarse si la Ley, no considera a quienes nos afecta su resolución como iguales o si debe cuestionarse si la Ley priva a quienes cumplen con los procedimientos previos y necesarios o a quienes no lo hacen.
4. Transgresión a la libertad jurídica, las cuales considerada mermadas por el acto que realizó la responsable, en virtud de que el surgimiento de los derechos político-electorales obedece a la proyección moral de que todo ser humano exige requerimientos básicos para ser óptimo, libre y desarrollas sus potencias morales.
La decisión de la responsable no estableció un límite a cierto tipo de argumentos que, sobre la base de que las personas desiguales en alguna característica (sexo, religión, edad, origen étnico, discapacidad, pertenencia gremial, condición económica, etc.) intentan, por esa sola razón, justificar diferencias de trato entre ellas y cuando una restricción a un derecho resulta compatible con la Ley Fundamental, las integrantes de la planilla incompleta proponen un orden superior de derechos, aún por el sistema concreto.
5. La autoridad responsable omitió comparar la disposición prevista en el artículo 28, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México y el acuerdo IEEM/CG/118/2024 con otros ordenamientos a fin de que se establecieran las similitudes o desigualdades entre ellos, además de que no distingue al no resaltar las cualidades física y no físicas del caso concreto, en razón de los sentidos.
Expone que, si la responsable se hubiese enfocado en excluir las planillas incompletas, éstas no podrían participar de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, por lo que al existir una causa determinante se evitaría la contradicción constitucional.
De igual forma, refiere que se vulnera el principio de contradicción, toda vez que, el Tribunal responsable en la sentencia impugnada señala que no existe norma que avale la exclusión de partidos políticos que no registraron planillas completas para participar en la asignación de regidurías; sin embargo, existen normas que van desde una Ley reglamentaria, como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Elecciones, el Reglamento de Registro de Candidaturas expedido por el Instituto Electoral local, hasta acuerdos del mencionado Instituto, que disponen la exclusión de las candidaturas en caso de no presentar planillas completas; sin que exista norma en contrario.
Precisa que la autoridad responsable al admitir el recurso de inconformidad local dejó de cumplir con el principio ontológico de la lógica jurídica, ya que en el escrito de demanda primigenio las recurrente pedía el reconocimiento de un derecho subjetivo sobre un derecho objetivo, lo que derivó en otra inobservancia, al principio de causalidad jurídica; eso es, dejó de estudiar el fundamento histórico, político, social y moral del caso concreto, que deriva de la norma jurídica.
Asimismo, refiere que la responsable no consideró el principio de tercero excluido, ya que, en el caso, no existe norma alguna que se contraponga con la exclusión de planillas incompletas; sino que hace una expresión subjetiva del por qué sí deben ser incluidas en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y hace una analogía de cuando las planillas incompletas han obtenido la mayoría relativa, que es diferente al presente asunto, lo que además está prohibido en el artículo 14 Constitucional, que no debe ser restringido a la sola aplicación en materia penal.
Agrega que esto ocurrió cuando la responsable abordó el estudio de proporcionalidad en sentido estricto y declaró la norma desproporcionada, lo que, en opinión de la parte actora, tal conclusión estaría catalogada como una categoría sospechosa; empero, el trato diferenciado que hizo produce una desventaja hacia la parte actora, la planilla en que participó y al partido que lo postuló, sin existir razón justificada.
De igual forma indica que el Tribunal responsable omitió aplicar el principio pro-homine, a favor de los individuos que sí cumplieron con los procedimientos internos de los partidos políticos con registro ante el Instituto Electoral local, aunado a que no cumplió con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no interpretar la norma aplicando los criterios gramatical, sistemático y funcional.
Además, la responsable dio trámite a un juicio que violaba fehacientemente los principios procesales de los medios de impugnación, ya que las irregularidades argumentadas por las candidatas a regidoras de MORENA de origen fueron ocasionadas por su partido, desde el momento en que no registró planillas completas, provocando la irregularidad, se transgredió el principio de control constitucional al no aplicar la referida Ley adjetiva electoral.
UNDÉCIMO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que la autoridad responsable aportó y la parte enjuiciante ofreció en su escrito de impugnación.
La parte actora ofreció como pruebas: i) la sentencia dictada por el Tribunal Electoral responsable el diecinueve de septiembre en el expediente JDCL/248/2024; ii) acuerdos IEEM/CG/91/2024, IEEM/CG/94/2024, IEEM/CG/118/2024, e IEEM/CG/143/2021; iii) presuncional legal y humana; iv) instrumental de actuaciones; v) las constancias que integran el expediente JDCL/248/2024; las cuales manifiesta obran en el expediente en que se dictó la sentencia combatida; sin embargo, de la revisión de las constancias que integran el citado expediente que fue remitido a esta Sala Regional, se advierte que no obran los acuerdos referidos en el inciso ii).
No obstante, debido a que constituye un hecho público que los acuerdos del Instituto Electoral del Estado de México son publicados en su página oficial de internet, en términos de artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tienen como hechos notorios.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas que obran en autos, así como a la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos, así como a la presuncional se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Precisada tal cuestión, se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte justiciable.
DUODÉCIMO. Metodología de estudio. Por razón de método, se considera pertinente analizar los argumentos de la parte actora de manera conjunta, sin que ello genere algún perjuicio, porque lo jurídicamente significativo no es el orden de prelación en que se analizan los conceptos de agravio, sino que todos esos razonamientos sean resueltos, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.
DÉCIMO TERCERO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda se advierte lo siguiente:
La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución controvertida y en consecuencia se dicte una nueva en la que se ordene se le haga entrega de la constancia como sexto regidor por el principio de representación proporcional.
Su causa de pedir, la hace consistir en que, en su opinión las planillas de candidaturas a las regidurías deben presentarse de manera completa, por lo que, al no haberlo hecho así MORENA, no debió habérsele considerado en la asignación correspondiente, y, por lo tanto, la parte actora debió conservar la regiduría que le fue asignada.
- Marco normativo
El artículo 115, párrafo primero, Bases I, párrafo primero; y, IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidencia Municipal y el número de Sindicaturas y Regidurías que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad. Asimismo, establece que las leyes de los Estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.
Por su parte, el artículo 1, numeral 4, con relación al diverso artículo 6, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere que la renovación del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo; asimismo, que el Instituto Nacional Electora, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y candidaturas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los Derechos Humanos de las mujeres.
El artículo 117, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, dispone que los Ayuntamientos se integran por una Presidencia, Sindicaturas y el número de Regidurías que se establezca, en razón del número de población del Municipio.
El artículo 23, del Código Electoral del Estado de México, establece que el Municipio constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa estatal, el cual será gobernado por un Ayuntamiento de mayoría relativa y representación proporcional; asimismo, dispone que en el registro de las candidatura a los cargos de Presidencias Municipales, Regidurías y Sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán observar el principio de paridad de género, tanto vertical como horizontal y que en las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.
El artículo 16, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, así como el artículo 28, del Código Electoral de la citada entidad federativa, señalan que los Ayuntamientos se integrarán conforme a lo siguiente:
Una Presidencia, una Sindicatura y cuatro Regidurías, electas por planilla, según el principio de mayoría relativa, y tres Regidurías designadas según el principio de representación proporcional, cuando se trate de Municipios que tengan una población de menos de ciento cincuenta mil habitantes.
Una Presidencia, una Sindicatura y cinco Regidurías, electas por planilla, según el principio de mayoría relativa, y cuatro Regidurías designadas según el principio de representación proporcional, cuando se trate de Municipios que tengan una población de más de ciento cincuenta mil habitantes y menos de quinientos mil habitantes.
Una Presidencia, una Sindicatura y siete Regidurías, electas por planilla, según el principio de mayoría relativa, un Síndico y cinco Regidurías designadas según el principio de representación proporcional, cuando se trate de Municipios que tengan una población de más de más de quinientos mil habitantes.
El artículo 28, fracciones I, IV, V y VI, del Código Electoral local, dispone lo siguiente:
Para elección de Ayuntamientos se aplicarán los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Para tener derecho a participar en la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, las planillas de candidaturas independientes y los partidos políticos deberán obtener al menos el 3% de la votación válida emitida en el Municipio de que se trate, además, los institutos políticos deberán acreditar la postulación de planillas completas de candidaturas propias, comunes, coalición o independientes en las que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidaturas propietarias y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidaturas del género opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de género distinto.
Si ninguna planilla de candidaturas obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a la asignación de Regidurías de representación proporcional o sólo hubiese una planilla registrada, no se asignarán Regidurías por dicho principio.
Los artículos 377, 379 y 380, del Código Electoral local, disponen para la asignación de miembros de Ayuntamientos de representación proporcional las reglas siguientes:
Para la asignación de Regidurías y, en su caso, Sindicatura de representación proporcional, las candidaturas independientes, los partidos políticos, las candidaturas comunes o coaliciones deben obtener en el Municipio correspondiente, al menos 3% de la votación válida emitida.
El partido, coalición, candidatura común o candidaturas independientes cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el Municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.
Para la asignación de regidurías de representación proporcional se procederá a la aplicación de las formulas de cociente de unidad y resto mayor, mismas que consisten en lo siguiente:
a) Cociente de unidad. Dividir la votación válida emitida en cada Municipio en favor de los partidos, candidaturas comunes, coaliciones o candidaturas independientes con derecho a participar en la distribución entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada Municipio.
b) Resto mayor. Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes, una vez hecha la distribución de miembros del Ayuntamiento mediante el cociente de unidad.
Para la aplicación de las fórmulas antes descritas se seguirá el procedimiento siguiente:
a) Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político, candidatura común, coalición o candidaturas independientes, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad.
b) La asignación de Regidurías de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidaturas registrada por cada uno de los partidos políticos; se realizará en orden decreciente, empezando por el partido, candidatura común, coalición o candidaturas independientes de mayor votación.
c) Si después de aplicar el cociente de unidad quedare cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos, candidatura comunes, coaliciones o candidaturas independientes en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.
d) En ningún caso las candidaturas a Presidencias Municipales podrán participar en la asignación de un lugar de representación proporcional.
- Caso concreto
El dos de junio se llevó a cabo la elección Municipal en Tepetlixpa, Estado de México, en el que resultó ganadora la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.
El Consejo Municipal realizó la asignación de regidurías por el principio de mayoría relativa, así como de representación proporcional, entregando al efecto las constancias respectivas.
Inconforme con la asignación realizada Maribel Valencia Lima y Yanel Lima Bautista, candidatas a regidoras por el principio de representación proporcional postuladas por MORENA, promovieron juicio de la ciudadanía local por considerar que indebidamente no se integró a MORENA en el procedimiento de asignación respectivo, por no haber registrado la planilla completa.
El Tribunal Electoral responsable declaró fundado el agravio por estimar que le asistía la razón a la parte actora, en cuanto a considerar que le asistía el derecho a MORENA en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, de tal manera que, al realizar los ajustes conforme a la normativa atinente, determinó distribuir las regidurías de la forma siguiente:
Partido | Propietario | Suplente | Cargo regiduría |
PVEM | Guillermo Avaroa Soriano | Juan Sánchez Villanueva | 5ª |
PAN | Gregorio Romualdo López | Eduardo Ávila Ortega | 6ª |
MORENA | Maribel Valencia Lima | Yanel Lima Bautista | 7ª |
Sin embargo, en consideración a la integración paritaria y toda vez que en la conformación del Ayuntamiento de referencia predominaba el género masculino, resolvió asignar la sexta regiduría que correspondía al Partido Acción Nacional a la fórmula integrada por el género femenino postulada por ese propio instituto político, privando de tal designación a la parte actora.
Inconforme con ello, el veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, la parte actora promovió el juicio en que se resuelve, aduciendo que indebidamente se reconoció el derecho a MORENA de participar en las asignaciones de regidurías por el principio de representación proporcional, ya que registró su planilla en forma incompleta.
- Decisión
Sala Regional Toluca califica infundados e inoperantes los agravios por las razones siguientes:
Contrariamente a lo sostenido por la parte actora en cuanto a que la sentencia impugnada carece de sustento constitucional y legal, este órgano jurisdiccional electoral federal advierte que la citada determinación sí se encuentra debidamente fundada y motivada.
Lo anterior es así, porque el Tribunal Electoral del Estado de México, estimó indebida la determinación de negar la posibilidad a la parte actora en la instancia local de acceder a una regiduría por el principio de representación proporcional, por haber excluido al partido que las postuló (MORENA) en tal asignación.
Ello, porque el artículo 28, fracción IV, del Código Electoral local prevé que para la elección de los Ayuntamientos en los municipios del Estado de México se estará a diversas reglas, entre ellas que para tener derecho a participar en la asignación de regidurías según el principio de representación proporcional los partidos políticos deberán acreditar la postulación de planillas completas.
En igual sentido, el artículo 23, fracción II, del Reglamento para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular ante el Instituto Electoral del Estado de México, determina que para el caso de candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, tendrán que observar el principio de paridad de género y registrar planillas completas de Ayuntamientos en función del número de integrantes que deben conformar los Ayuntamientos del Estado.
Asimismo, precisó que el Consejo General del Instituto local, mediante acuerdo IEEM/CG/118/2024, en su consideración III, titulada Motivación, específicamente en el punto 1, señala que para la operación SIAC se incorporó un módulo para la asignación de regidurías únicamente para los partidos que hubieren registrado planillas completas de candidaturas propias, en coalición o comunes, lo que implícitamente impacta en las planillas incompletas, dado que éstas no podrían considerarse para la asignación de cargos de representación proporcional.
El Tribunal responsable estimó que, conforme a la normatividad anteriormente señalada, se estable expresamente la condicionante relativa a que para acceder a regidurías por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos del Estado de México se deben registrar planillas completas.
Asimismo, señaló que no pasaba inadvertido el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 17/2018, de rubro: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”.
No obstante, el Tribunal responsable precisó que del análisis del contenido de la citada jurisprudencia se advertía que el sistema al que se refería era aquél en el que las candidaturas tienen la posibilidad de contender en el sistema de mayoría como en el de representación proporcional a través de una sola lista, por lo que en caso de que no obtuvieran el triunfo de mayoría, podrían ser designados en un cargo de representación proporcional, como en una especie de primera minoría.
De igual forma, el Tribunal Electoral del Estado de México señaló la contradicción de criterios SUP-CDC-4/2018, en la que se corroboró la posibilidad de registro de planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa; sin embargo, en el caso concreto lo que se debía analizar era el derecho de participar en la asignación de representación proporcional.
Al respecto, precisó que Sala Regional Toluca al resolver en el expediente ST-JRC-202/2024, indicó que en la citada contradicción de criterios la Sala Superior estableció que era factible que los espacios de candidaturas canceladas —posiciones vacías por la falta de registro de candidatura— fueran distribuidas y consideradas en la asignación a quienes tengan conforme al orden de prelación, la posición siguiente y, por ende, el derecho a obtener una regiduría por el principio de representación proporcional.
En tal sentencia de esta Sala Regional se determinó que interpretar lo contrario, conllevaría a realizar una restricción desproporcional e injustificada del derecho del voto pasivo y activo en perjuicio de quienes sí fueron registrados en otras posiciones de la planilla incompleta, y más aún, el derecho de la ciudadanía a que su votación se vea reflejada en que quienes accedan al cargo de representación proporcional sean aquellas candidaturas que hayan logrado el número de sufragios necesarios.
Por lo anterior, el Tribunal local señaló que el asunto se debía analizar conforme a la normativa electoral local, asegurando la representación de diversas fuerzas políticas en las que se incluyan aquellas que obtuvieron una votación menor.
Con base en los razonamientos anteriores, el Tribunal Electoral del Estado de México realizó el test de proporcionalidad de la porción normativa controvertida (artículo 28, fracción IV, del Código Electoral local), arribando a la conclusión que la porción normativa cuestionada resultaba desproporcionada al lesionar derechos de la ciudadanía en los casos de registro de planillas incompletas, debidamente postuladas por partidos políticos, de ahí que no resultaran acordes a la Constitución Federal. Señaló que en similares condiciones Sala Regional Guadalajara se había pronunciado al respecto (SG-JDC-504/2024), determinación que había sido confirmada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral (SUP-REC-1209/2024).
Por ello, al no resultar conforme a la Constitución Federal lo dispuesto por el artículo 28, fracción IV, del Código Electoral local, en plenitud de jurisdicción se debía realizar la asignación de regidurías de representación proporcional, tomando en cuenta a los partidos políticos que postularon planillas incompletas, siempre y cuando contaran con el porcentaje de votos requerido para ello.
De esta forma, el Tribunal responsable procedió a desarrollar el procedimiento para la asignación correspondiente, tomando en consideración los resultados del cómputo municipal, en los que resultó ganadora la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, quedando integrado el citado Ayuntamiento de la forma siguiente:
Partido | Propietario | Suplente | Cargo regiduría |
PVEM | Guillermo Avaroa Soriano | Juan Sánchez Villanueva | 5ª |
PAN | Gregorio Romualdo López | Eduardo Ávila Ortega | 6ª |
MORENA | Maribel Valencia Lima | Yanel Lima Bautista | 7ª |
Sin embargo, el Tribunal electoral responsable conforme a los anteriores resultados, estimó que debía verificar que el órgano de gobierno se integrara de manera paritaria, razón por la cual, procedió a señalar el marco normativo relativo a la paridad de género, a fin de establecer las medidas y acciones conducentes para garantizar la eficacia del citado principio.
En tal virtud, con base en los principios y criterios, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procedió a realizar el ajuste correspondiente, en virtud de que el Ayuntamiento se encontraba integrado por cinco hombres y cuatro mujeres (tres hombres y tres mujeres por mayoría relativa y dos hombres y una mujer asignados por el principio de representación proporcional), razón por la cual predominaba el género masculino.
Así, tomando en consideración que de la página oficial del Gobierno Municipal de Tepetlixpa observó que la actual integración (2022-2024) electa en el proceso electoral local 2021, se integra por cinco hombres (Presidente y regidores 1, 3, 5 y 6) y cuatro mujeres (Síndica y regidoras 2, 4, y 7); es decir, predomina el género masculino; en consecuencia, corresponde alternar el género mayoritario para que la nueva conformación (2025-2027) del Ayuntamiento sea con mayoría del género femenino.
Esto, acorde a los Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México, por lo que, en consecuencia, procedió a realizar el ajuste correspondiente para garantizar que el Ayuntamiento en cuestión se integrar con mayoría del género femenino, esto es, con cinco mujeres y cuatro hombres.
Para ello, estimó que el ajuste debía realizarse en la sexta regiduría correspondiente a candidatos hombres postulados por el Partido Acción Nacional, en favor del género femenino, dado que, conforme a los Lineamientos de referencia, el ajuste debía efectuarse de manera ascendente, en tanto que la séptima regiduría sería asignada a una fórmula integrada por mujeres.
De tal forma que, en atención a las candidaturas postuladas por el Partido Acción Nacional, determinó sustituir la fórmula candidatos asignados en la sexta regiduría del Ayuntamiento, en favor de la fórmula de candidatas postulada por el propio partido político en la siguiente posición; es decir, a Martha Arenas Altamirano y Guadalupe Ivonne Vidal Martínez, para garantizar la paridad de género en la administración municipal 2025-2027.
En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado de México inaplicó al caso concreto el artículo 28, fracción IV, del Código Electoral local; revocó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional respecto a la sexta y séptima regidurías, por tanto, modificó la asignación correspondiente.
De lo anteriormente reseñado se desprende que el Tribunal Electoral del Estado de México no sólo aplicó las disposiciones constitucionales y legales aplicables, sino también siguió los criterios sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de los que se deriva que es factible que los espacios de candidaturas canceladas, como consecuencia de haber registrado de manera incompleta la planilla, sean distribuidas y consideradas en la asignación a quienes tengan conforme al orden de prelación, la posición siguiente y, por ende, el derecho a obtener una regiduría por el principio de representación proporcional.
Con tal interpretación se garantiza el voto activo y pasivo de quienes fueron registrados en la planilla incompleta, con ello, el derecho de la ciudadanía a que su votación se vea reflejada en que quienes accedan al cargo de representación proporcional sean aquellas candidaturas que hayan logrado el número de sufragios necesarios.
Por lo anterior, el Tribunal local señaló que el asunto se debía analizar conforme a la normativa electoral local, asegurando la representación de diversas fuerzas políticas en las que se incluyan aquellas que obtuvieron una votación menor, tal y como sucedió en el presente asunto.
Por tanto, el órgano jurisdiccional electoral local realizó el test de proporcionalidad de la porción normativa controvertida (artículo 28, fracción IV, del Código Electoral local), arribando a la conclusión que resultaba desproporcionada, al lesionar derechos de la ciudadanía en los casos de registro de planillas incompletas, debidamente postuladas por partidos políticos, de ahí que no resultaran acordes a la Constitución Federal, refiriendo que en similares condiciones Sala Regional Guadalajara se había pronunciado al respecto (SG-JDC-504/2024), determinación que había sido confirmada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral (SUP-REC-1209/2024).
De ese modo, no puede sostenerse jurídicamente que con la determinación del Tribunal Electoral local se haya vulnerado el principio de legalidad y mucho menos el derecho de igualdad, en tanto que la planilla completa registrada por los partidos políticos vale igual que aquella que fue registrada de manera incompleta, toda vez que lo trascendental del caso es que se cumplan con los requisitos para tener derecho a una regiduría, lo cual ocurrió en el caso de MORENA.
Resulta evidente que, si bien las disposiciones locales a las que alude la parte actora refieren de manera expresa la obligación de los partidos políticos de registrar las planillas de manera completa, también lo es que, por las razones expuestas por el Tribunal Electoral local en la sentencia controvertida, se arriba a la conclusión de que tal limitación resulta contraria al orden constitucional mexicano.
Sin que con ello se deje abierta la puerta tal y como lo manifiesta la parte actora para que en procesos posteriores se dejen de cumplir los requisitos de elegibilidad obligatorios, toda vez que como lo precisó el Tribunal local en todos los casos se deben cumplir con los requisitos legalmente establecidos para tener derecho a la asignación de representación proporcional.
No se omite señalar, que la determinación del Tribunal Electoral local no afectó al Partido Acción Nacional, sino que al reconocerle el derecho a MORENA de participar en la asignación de regidurías de representación proporcional fue al Partido Verde Ecologista de México al que se le retiró una de las regidurías que le habían sido asignadas.
Esto es, que la representatividad conferida, mediante el voto activo al Partido Acción Nacional quedó incólume; situación en la que la parte actora no realiza ninguna manifestación al respecto, ya que se concreta a señalar que la afectación a su derecho de formar parte del Ayuntamiento en mención ocurrió con motivo del reconocimiento a favor de MORENA de acceder a una regiduría.
De ahí que, no asiste razón a la parte actora al estimar que el Tribunal responsable resolvió la controversia planteada desde una apreciación subjetiva, toda vez que lejos de ello, correspondía al citado órgano jurisdiccional local analizar la constitucionalidad de la porción normativa controvertida, a efecto de determinar si le asistía o no el derecho a la parte actora ante esa instancia jurisdiccional local de participar de la integración del Ayuntamiento en cuestión.
Por lo que, en ningún momento se vulnera el derecho de la parte actora en participar en la dirección de los asuntos políticos del país, ya que aun cuando el Tribunal Electoral local en un primer momento reconoció que a la parte actora al ser postulada por el Partido Acción Nacional en la primera posición de la lista de regidurías de representación proporcional, le correspondía la sexta regiduría, lo cierto es que al verificar que el órgano de gobierno se integrara de manera paritaria, observó que el Ayuntamiento se encontraba integrado por cinco hombres y cuatro mujeres (tres hombres y tres mujeres por mayoría relativa; así como dos hombres y una mujer asignados por el principio de representación proporcional), razón por la cual predominaba el género masculino.
Por ende, con base en los principios y criterios, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procedió a realizar el ajuste correspondiente.
Además, tomó en cuenta que la actual integración (2022-2024) electa en el proceso electoral local 2021, es de cinco hombres y cuatro mujeres; es decir, predomina el género masculino; por lo cual, para la nueva conformación del cuerpo edilicio, determinó alternar el género mayoritario, a fin de que sea con mayoría del género femenino.
Esto, acorde a los Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México.
En consecuencia, carece de sustento lo alegado por la parte actora en el sentido de que se le reconociera un mejor derecho a los integrantes de la planilla que fue registrada en forma incompleta, sobre las planillas que sí fueron registradas de manera completa, ya que como ha quedado evidenciado en párrafos anteriores, no fue el reconocimiento del derecho de MORENA a participar en la aludidas asignaciones el motivo por el cual se realizó el ajuste a la integración del Ayuntamiento en cuestión, derivando en la modificación de la lista presentada por el propio partido político, sino del cumplimiento a las acciones afirmativas a las que se encuentra obligada toda autoridad para respetar el principio de equidad de género.
De igual forma, se hace notar que no se trataba de realizar una comparación de disposiciones legales para verificar las desigualdades o similitudes entre ellas, en cuanto al registro de planillas por parte de los partidos políticos, sino determinar si asistía o no razón a la parte actora ante la instancia primigenia de poder participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.
Asimismo, contrario a lo que señala la parte actora de que la autoridad responsable omitió realizar un estudio histórico, político, social y moral del caso concreto, Sala Regional Toluca considera que la razón fundamental de efectuar los ajustes que el Tribunal local estimó prudentes para integrar el Ayuntamiento acorde a la equidad de género, atendió precisamente al contexto histórico, político, social y moral en que se han desarrollado los procesos electorales en el Estado Mexicano.
De ahí, que al tomar como referencia que en la actual integración del Ayuntamiento en cuestión predomina el género masculino, resultaba evidente que el Ayuntamiento electo en el proceso electoral 2024 se conformara por personas funcionarias municipales en las que predominara el género femenino.
Ello, sin excluir el derecho de los partidos políticos que obtuvieron un mejor posicionamiento de acuerdo a la votación recibida y de la sociedad misma de contar con representación, por lo que no se trata de que con el actuar del Tribunal responsable se haya producido una desventaja hacia la parte actora de manera injustificada, toda vez que como ha quedado demostrado, el órgano jurisdiccional local analizó la controversia planteada conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, a fin de determinar si le asistía o no derecho a MORENA a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y, en consecuencia de ello, realizar los ajustes correspondientes.
En ese sentido, carece de todo sustento jurídico lo aseverado por la parte actora en cuanto a que la actuación de MORENA al registrar de manera incompleta su planilla dio origen a la vulneración de los principios procesales de los medios de impugnación, ya que lo que dilucidó el Tribunal Electoral fue la existencia de un derecho de uno de los participantes en el proceso electoral para participar o no en la asignación de regidurías.
Tampoco asiste razón a la parte actora al suponer que el Tribunal responsable omitió aplicar el principio pro homine a favor de las personas ciudadanas que sí cumplieron con los procedimientos internos de los partidos políticos con registro ante el Instituto Electoral local, ya que se trata de una aseveración que no tiene sustento en lo argumentado y probado ante esta instancia jurisdiccional.
Ello, porque en el artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución Federal, si bien se prevé que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esa Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos fundamentales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, también lo es que ello no implica que sea ilimitado y pueda servir como fundamento para considerar procedentes por sí solas las acciones que se hagan valer.
Esto es, la utilización de este principio en sí mismo no puede ser invocado como fundamento para que las cuestiones planteadas ante la autoridad deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de la aplicación de tal principio.
De ahí que, lo importante es la verificación de los requisitos de procedencia, cargas procedimentales o argumentativas necesarias para que Sala Regional Toluca analice los actos reclamados y realice el estudio correspondiente, a partir de los agravios expuestos, por lo que la simple referencia a la aplicación del principio pro homine resulta por sí misma insuficiente para emprender su estudio.
Ahora, lo inoperante de los agravios radica en que la parte actora omite controvertir de manera directa y frontal el estudio realizado por el Tribunal Electoral responsable, a efecto de arribar a la conclusión de que asistía derecho a MORENA a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, así como a las consideraciones que sirvieron de sustento a la sentencia controvertida en cuanto al ajuste realizado, a fin de hacer efectivo el principio de equidad de género.
En efecto, la parte actora omite controvertir lo sostenido por el Tribunal responsable, por cuanto se refiere a:
“De igual forma, la Sala Toluca al resolver el ST-JRC-202/2024 señaló que en la contradicción de criterios la Sala Superior estableció que es factible que los espacios de candidaturas canceladas -posiciones vacías por la falta de registro de candidatura- serán distribuidas y consideradas en la asignación a quienes tengan conforme al orden de prelación, la posición siguiente y, por ende, el derecho a obtener una regiduría por el principio de representación proporcional.
Asimismo, la Sala Toluca determinó que interpretar lo contrario conllevaría realizar una restricción desproporcional e injustificada del derecho del voto pasivo y activo en perjuicio de quienes sí fueron registrados en otras posiciones de la planilla incompleta, y más relevante aún, del derecho de la ciudadanía a que su votación se vea reflejada en que quienes accedan al cargo de representación proporcional sean aquellas candidaturas que hayan logrado el número de sufragios necesarios.
Por ello, en el asunto que se analiza corresponde a un ejercicio de interpretación conforme a la normativa electoral local aplicable al caso concreto, debido que con sustento en ella el IEEM emitió el acuerdo IEM/CG/118/2024 para la asignación de cargos por el principio de representación proporcional en ayuntamientos, con la implementación del SIAC.
Lo anterior con la finalidad de asegurar la representación de diversas fuerzas políticas, incluso aquellas que obtuvieron una cantidad menor de votación, lo que obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, tal interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las fuerzas políticas frente al requisito legislativo, que en el caso podría provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.”
“En ese tenor, se advierte que tanto el artículo 28, fracción IV, como el acuerdo IEEM/CG/118/2024 son restrictivos, en virtud de que no existe un sustento constitucional para condicionar la asignación de regidurías de representación proporcional en el caso de planillas incompletas, ya que en el caso, conforme a lo establecido en el acuerdo IEEM/CG/53/2024, se determinó que el municipio de Tepetlixpa se conformaría por cuatro integrantes de mayoría relativa y tres de representación proporcional.
Así, al ser necesarias únicamente tres fórmulas de regidurías de representación proporcional, no es dable considerar que tengan que estar completas las planillas que no hayan obtenido el triunfo, pero sí el porcentaje requerido para participar en la asignación por ese principio, conforme al artículo 115 de la Constitución federal.
Test de proporcionalidad. Este Tribunal Electoral considera que la porción normativa cuestionada no resulta apegada al orden Constitucional pues transgrede el derecho al voto pasivo, así como al principio de representatividad, ya que no supera el test de proporcionalidad.
Del estudio de la porción normativa que nos ocupa, se observa que impone un requisito que resulta contrario al derecho al voto pasivo, puesto impone una restricción excesiva y desproporcional que le impide a las actoras ser designadas en una regiduría de representación proporcional a pesar de que el partido político que las postuló (Morena) obtuvo el cuarto lugar en la votación del ayuntamiento de Tepetlixpa.
Por lo que, a fin de determinar si el requisito cuestionado resulta una restricción indebida al derecho de voto pasivo, es necesario examinar si tiene un fin legítimo sustentado constitucionalmente y, en su caso, si la restricción es necesaria, idónea y proporcional para lograrlo.
…
Test de proporcionalidad
I. Fin constitucional legítimo
La porción normativa cuestionada, al constituir una condición fijada por el legislador local para que los partidos políticos tengan derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; se estima que sí persigue un fin constitucionalmente legítimo, consistente en la debida y completa integración de ayuntamiento.
Cabe resaltar que el sistema de representación proporcional busca que los órganos legislativos se integren con pluralidad política para que los institutos políticos tengan un número de espacios en proporción con el número de votos emitidos a su favor; de ahí que para acceder a estos espacios se debe cumplir con los requisitos previstos en la norma.
II. Idoneidad de la medida
La idoneidad consiste en que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que buscan las y los legisladores.
Este órgano jurisdiccional estima que la idoneidad de la medida se justifica porque con la obligación de registrar las listas totales se garantiza que el ayuntamiento se integre de manera completa, cuando un partido tenga derecho a diversas o a la totalidad de las regidurías.
Es decir, a través de registrar las planillas de manera completa se puede alcanzar el fin constitucionalmente válido de un adecuado funcionamiento del gobierno municipal.
III. Necesidad de la medida
Implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado.
Con base en lo anterior se estima que, en el caso concreto, la medida no es necesaria para alcanzar el fin que se persigue, puesto que para cumplir con la misma finalidad -integración del ayuntamiento de que se trate- ordinariamente ésta se alcanzará mediante el desarrollo natural de la fórmula de asignación entre los distintos partidos políticos con derecho a ello, sin necesidad de que se agote la totalidad de las fórmulas que integran la lista de candidaturas de cada partido político.
Ello, puesto que el propio sistema está diseñado para que los cargos se distribuyan entre los diferentes institutos políticos, en un primer momento por el cociente de asignación y en el segundo, por resto mayor.
Sin que este Tribunal Electoral advierta la posibilidad de que a un solo partido se le puedan asignar el total de regidurías por este principio y, por ende, que la totalidad de las fórmulas de candidaturas que se pide sean registradas tengan la posibilidad real de recibir la asignación de alguna regiduría sin excepción.
Además de lo anterior, se estima que la aplicación de la porción normativa controvertida lesionaría el derecho de voto pasivo de las personas que se encuentran debidamente registradas en las candidaturas, cuando su partido no haya postulado la totalidad de las fórmulas por asignar, es decir, por una causa ajena a la voluntad de la o las personas privadas de la asignación.
Aunado a la afectación a la garantía de representatividad, que les proporcionaron los electores que los respaldaron mediante el sufragio a favor de dicha fuerza política.
IV. Proporcionalidad en sentido escrito
En este punto, se realiza un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto para determinar si la medida legislativa es razonable y proporcional.
En el caso se estima que, si bien la porción normativa persigue la debida integración del ayuntamiento al prever como consecuencia o sanción la exclusión del partido de participar en la asignación de regidurías, en caso de que no se postulen planillas completas, lo cierto es que lesiona el derecho de las personas que sí están correctamente registradas en sus respectivas fórmulas.
La referida consecuencia se estima desproporcionada puesto que la sanción en ese supuesto debería ser que, si al partido le correspondiera una regiduría en la que registró una fórmula incompleta, no se le asigne y dicho espacio sea trasladado a la siguiente fórmula que sí se encuentre completa.
Respecto al tema, también ha sido criterio de la Sala Superior que la actuación de los partidos políticos no lesione los derechos de la ciudadanía en los casos de registros de planillas de mayoría relativa. En estos casos se permite el registro de planillas incompletas con el fin de salvaguardar el derecho a ser electo o electa de quienes fueron debidamente postulados en fórmulas completas y únicamente se cancelan las fórmulas incompletas o con personas duplicadas.
Es por lo hasta aquí razonado, que para este Tribunal Electoral el contenido de la porción normativa analizada es desproporcionado.
En consecuencia, no se estima acorde a la Constitución federal al no resultar razonable, necesaria ni proporcional y ser restrictiva del derecho al voto pasivo.
En el artículo 115, fracción IV, de la Constitución federal se estipuló que los estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, y que las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
En este contexto, cabe destacar que la Constitución federal en ningún momento condiciona que para la integración de los ayuntamientos, en el caso del principio de representación proporcional, se deba colmar el requisito establecido en el Código Electoral, así como en el acuerdo IEEM/CG/118/2024 del IEEM.
En similares condiciones resolvió la Sala Regional Guadalajara el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadana SG-JDC-504/2024, lo que fue confirmado por la Sala Superior en la sentencia recaída al diverso SUP-REC-1209/2024.
En el que, igualmente, la controversia consistía en determinar si una planilla incompleta tenía el derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, precisando que en Nayarit se registraron por separado una planilla para mayoría relativa y otra para representación proporcional. La Sala Regional Guadalajara declaró inconstitucional la porción normativa electoral de esa entidad y determinó que dichas planillas incompletas tienen derecho a participar en la asignación.
Por lo que al resultar conforme a la Constitución el artículo 28, fracción IV del Código, así como la consideración III punto 1 del acuerdo IEEM/CG/118/2024, en plenitud de jurisdicción se debe realizar la asignación de regidurías de representación proporcional tomando en cuenta a los partidos políticos que postularon planillas incompletas, siempre que cuenten con el porcentaje de votos requerido para tal efecto.
…”
“Así, derivado del desarrollo de la fórmula de representación proporcional que se tomó como base para la asignación de regidurías por ese principio, se advierte que el lugar otorgado a las candidaturas de Josefina Lima Alvarado y Yoselin Sánchez Alvarado, propietaria y suplente, en la sexta regiduría respectivamente, postuladas por el PVEM debe ser revocado y otorgárselo a las actoras.
Con la precisión de que por el resto mayor obtenido por Morena (0.67) le corresponde la séptima regiduría, mientras que la regiduría sexta deberá asignarse al PAN en virtud de que obtuvo un resto mayor superior (0.72).
Con motivo de lo anterior, este Tribunal respetó la garantía de audiencia de las ciudadanas referidas a las cuales se les revoca la asignación, a efecto de que expresaran lo que a su derecho correspondía; sin embargo, no realizaron alguna manifestación, por lo que la Secretaría General de Acuerdos realizó la certificación respectiva y se les hizo efectivo el apercibimiento.
…”
“En el caso, después de realizar las operaciones aritméticas establecidas en la legislación, la composición del ayuntamiento quedó conformado con 5 hombres y 4 mujeres, por lo que es necesario realizar un ajuste para garantizar que el ayuntamiento electo se integre con mayoría del género mujer, esto es, con 5 mujeres y 4 hombres.
Para ello, el ajuste debe realizarse en 1 de las 3 regidurías asignadas por el principio de representación proporcional, de las cuales, 1 le correspondió al PVEM, 1 al PAN y 1 a MORENA.
Se destaca que de la posición asignadas al PVEM fue para el género hombre, de igual forma, la regiduría del PAN fue para un hombre y finalmente la asignada a Morena le correspondió a una mujer.
En ese sentido, el ajuste se debe hacer en la Regiduría 6ª asignada al PAN, por las razones siguientes:
…
En este contexto, se debe ceder la regiduría 6ª que fue asignada a candidatos (propietario y suplente) hombres postulados por el PAN, en favor del género femenino, ya que, como se dijo, los Lineamientos disponen que el ajuste debe hacerse en los partidos más subrepresentados y en orden ascendente, esto es, de las últimas regidurías a las primeras, de ahí que en el caso en análisis al no haber ninguna opción política subrepresentada, entonces debe sustituirse la fórmula de la candidatura conforme al orden ascendente y al ser la 7ª mujer, por lo tanto corresponde ajustar la 6ª y asignársele a las mujeres postuladas en la siguiente posición, esto es, en orden de prelación.
…”
De ahí que tales consideraciones deben seguir rigiendo la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el juicio de la ciudadanía local JDCL/248/2024.
Finalmente, por lo que hace a la manifestación de la parte actora, relativos a que con el actuar del Tribunal Electoral responsable se le ocasionó discriminación, deviene inoperante por las razones expuestas, esto es, porque en el caso el actuar de la responsable se apega al orden jurídico.
DÉCIMO CUARTO. Determinación sobre los apercibimientos. Este órgano jurisdiccional federal considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos decretados durante la sustanciación los dos juicios que se resuelven, en tanto que el Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de su Secretario Ejecutivo, realizó en su oportunidad lo solicitado por esta instancia jurisdiccional electoral federal y remitió las constancias respectivas, tal como consta en autos del juicio electoral que se resuelve.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-599/2024 al diverso juicio ST-JDC-598/2024, por ser el primero que se registró en esta Sala Regional Toluca, por lo que se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-598/2024, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Séptimo de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se confirma la sentencia controvertida.
CUARTO. Se dejan sin efectos los apercibimientos decretados mediante la sustanciación de los juicios al rubro indicados.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[2] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[3] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.