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JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: ST-jDc-599/2018

 

ACTOR: ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID SOTO FRIAS

 

COLABORÓ: EVELYN SOUZA SANTANA

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de junio de dos mil dieciocho.

 

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-599/2018, promovido por Sergio Alejandro Palancares Pérez, representante legal de Enrique Vargas del Villar, otrora Presidente Municipal de Huixquilucan, Estado de México, mediante el cual, impugna la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en el procedimiento especial sancionador PES/107/2018.

 

RESULTANDOS

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Denuncia. El ocho de febrero del presente año, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) denunció ante el Instituto Nacional Electoral (INE) la asistencia y participación de Enrique Vargas del Villar, entonces, presidente municipal de Huixquilucan, Estado de México, a un evento de precampaña de Ricardo Anaya Cortés, en ese momento, precandidato del Partido Acción Nacional (PAN) a la Presidencia de la República, llevado a cabo el sábado veinte de enero de dos mil dieciocho, así como la producción del evento; la producción de un video relativo al evento y su difusión a través de publicidad pagada en la red social Facebook, lo cual, a su parecer, implican uso de recursos públicos del Ayuntamiento de Huixquilucan y por tanto, constituyen una violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.

 

3. Remisión interna entre los órganos del INE. El doce de febrero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTC) de la Secretaría Ejecutiva del INE remitió el escrito de denuncia a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, la cual, a su vez, el trece de febrero siguiente, la remitió a la 18 Junta Distrital Ejecutiva (Junta Distrital) al estimar que era la competente para conocer del procedimiento.[1]

 

4. Expediente JD/PE/PRI/JD18/MEX/PEF/1/2018.  El catorce de febrero, la Junta Distrital integró el expediente, se reservó sobre la admisión y el emplazamiento, ordenando diversas diligencias de investigación.[2]

 

5. Admisión, emplazamiento y audiencia de alegatos. El veinticuatro de febrero, la Junta Distrital admitió formalmente la denuncia y ordenó emplazar a las partes para que acudieran a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el uno de marzo siguiente.[3]

 

6. Remisión a la Sala Especializada. El dos de marzo, la Junta Distrital por conducto de la UTC del INE remitió a la Sala Especializada de este Tribunal, informe circunstanciado y el expediente JD/PE/PRI/JD18/MEX/PEF/1/2018 para su resolución, la cual integró el juicio electoral SRE-JE-18/2018, y al considerar deficiencias en la determinación de los hechos de controversia, en el desahogo de la investigación y en el emplazamiento, ordenó el veinte de marzo la devolución del expediente a la Junta Distrital para que se subsanaran las deficiencias y volviera a emplazar a las partes para la celebración de una nueva audiencia de pruebas y alegatos.

 

7. Resolución INE/CG186/2018.[4] El veintitrés de marzo, el Consejo General del INE dictó resolución en el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización identificado con el número de expediente INE/Q-COFUTF/17/2018, instaurado en contra del PAN, Ricardo Anaya Cortés y Enrique Vargas del Villar en su calidad de Presidente Municipal de Huixquilucan, Estado de México.

 

8. Cumplimiento a la resolución del Juicio Electoral. Una vez realizadas diversas diligencias encaminadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Sala Especializada, el veintitrés de abril la Junta Distrital ordenó emplazar a las partes para que acudiesen a la correspondiente audiencia de ley, misma que se celebró el veintisiete de abril.[5] Así el uno de mayo siguiente, el expediente e informe circunstanciado respectivo fue remitido a la Sala Especializada.

 

9. Registró del expediente SRE-PSD-20/2018. El nueve de mayo el expediente fue turnado para su resolución y el once de mayo siguiente, la Sala Especializada determinó:

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones a la normatividad electoral por cuanto hace a las conductas consistentes en la producción del evento proselitista celebrado el veinte de enero de dos mil dieciocho, la elaboración de un video referente al mismo publicado en el perfil de Facebook de Enrique Vargas del Villar, y la compra de publicidad en dicha red social para difundir el video referido, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

SEGUNDO. La participación de Enrique Vargas del Villar en el evento proselitista celebrado el veinte de enero de dos mil dieciocho constituye una inobservancia al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos para influir en las preferencias electorales, previsto por el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional.

TERCERO. Respecto de la conducta del presidente municipal de Huixquilucan, Enrique Vargas del Villar, dese vista a la Legislatura del Estado del Estado Libre y Soberano de México con copia certificada de esta resolución, así como de las constancias que integran el presente expediente.

 

10. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-160/2018). El quince de mayo, Enrique Vargas del Villar interpuso recurso de revisión en contra de la determinación de la Sala Especializada. Así el veintitrés de mayo siguiente, la Sala Superior resolvió:

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Remítase al Instituto Electoral del Estado de México las constancias del expediente de mérito.

 

11. Integración del expediente por el Instituto Electoral del Estado de México (IEEM). Recibida la documentación y el expediente remitidos por la Sala Superior, el veintinueve de mayo, el Secretario Ejecutivo del IEEM en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-160/2018, ordenó la integración del diverso bajo la clave PES/NICO/PRI/SGS-MORENA/129/2018/05.

 

12. Audiencia de contestación, pruebas y alegatos. El seis de junio se llevó a cabo la mencionada audiencia en la que comparecieron, el PRI a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal electoral 38 con sede en Huixquilucan, así como del probable infractor Enrique Vargas del Villar, a través de su representante.

 

13. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM). El siete de junio, el Secretario Ejecutivo del IEEM remitió al tribunal local, el expediente PES/HUIX/PRI/EVV/150/2018/05 y su correspondiente informe circunstanciado.

 

14. Procedimiento Especial Sancionador PES/107/2018. El diecinueve de junio, fue registrado en el TEEM el expediente relativo a la denuncia presentada por el PRI en contra de Enrique Vargas del Villar, y el veintiuno de junio siguiente, dicha instancia local resolvió:

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones a la normatividad electoral por cuanto hace a las conductas consistentes en la producción del evento proselitista celebrado el veinte de enero de dos mil dieciocho, la elaboración de un video referente al mismo publicado en el perfil de Facebook de Enrique Vargas del Villar, y la compra de publicidad en dicha red social para difundir el video referido, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

SEGUNDO. La participación de Enrique Vargas del Villar en el evento proselitista celebrado el veinte de enero de dos mil dieciocho constituye una inobservancia al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos para influir en las preferencias electorales, previsto por el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional.

TERCERO. Respecto de la conducta del presidente municipal de Huixquilucan, Enrique Vargas del Villar, dese vista a la Legislatura del Estado del Estado Libre y Soberano de México con copia certificada de esta resolución, así como de las constancias que integran el presente expediente.

 

II. Presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la sentencia referida en el numeral que antecede, el veinticinco de junio, Sergio Alejandro Palancares Pérez, representante legal de Enrique Vargas del Villar, presentó ante la Oficialía de Partes del TEEM, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Recepción del expediente. El veintiséis de junio, mediante oficio número TEEM/SGA/2416/2018, signado por el Secretario General de Acuerdos del TEEM, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el expediente PES/107/2018 así como diversas constancias relacionadas con el trámite del expediente en que se actúa.

 

IV. Trámite y sustanciación. Mediante proveído de misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número ST-JDC-599/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2676/18, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

V. Radicación. El veintisiete siguiente, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente en estudio.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que la impugnación cumple con los requisitos necesarios se admitió el medio de impugnación y al advertir que no había diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano en contra de la resolución dictada dentro de un procedimiento especial sancionador por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción territorial, competencia de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 13, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. En la demanda del juicio ciudadano, consta el nombre y firma autógrafa del promovente, así como la identificación de la resolución reclamada y de la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la misma.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, en virtud de que se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada fue emitida el veintiuno de junio; y si la demanda fue presentada el veinticinco siguiente, es decir, el último día del plazo, en consecuencia, resulta evidente que dicho juicio fue promovido oportunamente.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ciudadano se encuentra facultado para impugnar la resolución.

 

Ahora bien, se considera que el promovente cuenta con la personería requerida, en razón de que el medio de impugnación fue promovido por un ciudadano, en su carácter de representante legal, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable y por el IEEM en la audiencia celebrada el seis de junio anterior.

 

Cabe señalar que, si bien el artículo 13, inciso b) de la mencionada Ley de Medios, refiere que tratándose de ciudadanos y candidatos éstos deberán presentar e interponer los medios de impugnación por su propio derecho sin que sea admisible representación alguna, lo cierto es que, las normas relativas a los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el de acceso efectivo a la impartición de justicia a cargo de los tribunales, deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Por tanto, se debe privilegiar el derecho de acceso a la justicia, en términos de la jurisprudencia identificada con la clave 25/2012, de rubro: REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.[6]

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado dado que el promovente expresa su inconformidad en contra de la sentencia reclamada, toda vez que en la misma el tribunal electoral local declaró que la participación de Enrique Vargas del Villar en el evento proselitista celebrado el veinte de enero de dos mil dieciocho constituye una inobservancia al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos para influir en las preferencias electorales, previsto por el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional. y ordenó dar vista a la Legislatura del Estado de México respecto de la conducta del presidente municipal de Huixquilucan, Enrique Vargas del Villar.

 

e) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

 

Pues para combatir la sentencia emitida por el TEEM, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

TERCERO. Resolución impugnada. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente PES/107/2018, mediante la cual determinó declarar la existencia de la violación objeto de la denuncia formulada en contra de Enrique Vargas del Villar, Presidente Municipal de Huixquilucan, Estado de México, por cuanto hace a las conductas relativas a la inobservancia al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos para influir en las preferencias electorales, previsto por el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional.

 

Ahora bien, toda vez que no constituye una obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Aunado a ello, atendiendo a que el actor invoca en el texto de su demanda las partes atinentes de la resolución impugnada que, según manifiesta, le causan agravio, por lo que no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su reproducción.

 

Sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[7] cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la  sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

 

CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el actor, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8] no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[9] de rubro y texto siguientes:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

 

 

Síntesis de agravios.

 

Agravios encaminados a demostrar la falta de motivación y fundamentación de la sentencia impugnada.

 

El actor alega que no existe en la sentencia impugnada una razón jurídicamente válida para considerar que los hechos constitutivos de la denuncia que resolvió la autoridad responsable se adecuaron a la hipótesis que contempla el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Aunado a que el tribunal responsable determinó por lo que se refiere a la realización del evento, la producción del video y la publicidad contratada para difundir el mismo, que dichas conductas no se acreditaban como constitutivas de infracción a la normatividad electoral, por cuanto hace a un uso supuestamente parcial de los recursos públicos.

 

De igual forma, el actor alega que en la sentencia impugnada se señala de manera genérica que se viola el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, sin fundar y motivar su determinación, pues no se señala además el supuesto normativo local que resulta aplicable en relación con el citado artículo 134.

 

El actor también alega que en la sentencia impugnada se concluyó que su conducta transgredió el principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos imponiendo por simple analogía una sanción no aplicable a consideración de este al caso en concreto, generando con ello una sentencia carente de congruencia.

 

En diverso agravio el actor alega que la sentencia impugnada es incongruente, pues ignora lo que constituyó un presupuesto de orden temporal básico para el ejercicio legal de sus derechos fundamentales de expresión, de asociación política y de reunión, toda vez que la participación aludida se realizó en un día inhábil, situación que a su consideración le permitía asistir y ejercer los citados derechos.

 

El actor señala que el tribunal indebidamente considera la temporalidad en la que se llevó a cabo el acto cuestionado, argumentando que existe una clara diferencia por cuanto hace a los efectos que tiene la asistencia de un servidor público a un evento proselitista en días hábiles, de aquella que se da cuando el evento tiene verificativo en días inhábiles.

 

El actor aduce que de manera incorrecta el tribunal responsable señala que los servidores públicos deberán guardar un absoluto papel de neutralidad, procurando en todo momento lo necesario para que las condiciones de equidad en los procesos electorales no se vean afectadas.

 

De igual forma, el actor alega que, el tribunal responsable interpretó erróneamente criterios aplicables al caso, ya que no realiza una interpretación amplia o extensiva a fin de potenciar en todo momento el ejercicio de sus derechos de expresión, de asociación y reunión de los que goza por el simple hecho de ser ciudadano y a la vez militante de un partido político.

 

Asimismo, el actor argumenta que el asunto debió versar sobre los alcances del régimen constitucional aplicable a la asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas y vigencia dentro de dicho régimen de las libertades de expresión, de asociación y de reunión.

 

Continua la parte actora refutando que en el caso concreto el criterio de la responsable adolece de la efectiva realización de un test de ponderación, ya que de considerar válida la conclusión a la que arriba la responsable, llegaríamos al absurdo de exigir que la asistencia de un servidor público a un acto de campaña electoral, no obstante, de ser celebrado en día inhábil, se deba circunscribir a una mera concurrencia testimonial pasiva o al menos no activa.

 

De lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor es que se revoque la sentencia reclamada, y se declare la inexistencia de la violación objeto de la denuncia que se le atribuye, en relación con la participación activa en el evento proselitista materia de la denuncia.

 

Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a definir los alcances de los derechos de expresión, asociación y reunión del actor, en su calidad de servidor público, en relación con la asistencia al evento proselitistas

 

QUINTO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los agravios, este órgano jurisdiccional considera importante para el análisis de los agravios, destacar las consideraciones esenciales que el tribunal responsable realizó en la sentencia impugnada.

 

- Declaró que no se acredita que en la realización del evento de veinte de enero se hayan usado recursos públicos del ayuntamiento de Huixquilucan.

 

- Declaró que no se acredita que la producción del video se haya realizado con recursos públicos del ayuntamiento de Huixquilucan.

 

- Declaró que no se acredita que la publicidad contratada para difundir el video, materia de la presente controversia en la red social Facebook, se financió con recursos públicos procedentes del ayuntamiento de Huixquilucan.

 

- Declaró que se acredita la participación activa del actor lo que resulta suficiente para considerar que actuó en contravención al principio de imparcialidad.

 

Con motivo de lo anterior, ordenó dar vista a la Legislatura del Estado Libre y Soberano de México; para que de acuerdo con sus atribuciones procediera conforme a derecho.

 

Lo anterior, al sostener que la participación activa de la parte actora quedaba acreditada por lo que se le atribuye de manera directa, en razón de que fue realizada en su calidad de presidente municipal de Huixquilucan, Estado de México.

 

Ahora bien, en cuanto a la asistencia y participación del actor en el evento proselitista al ser un hecho reconocido por el mismo, no resultó necesario para la autoridad responsable tener que acreditar dichos hechos en base a las probanzas ofrecidas por ambas partes.

 

De ahí que la responsable reali el análisis de las conductas que a su parecer tenían como objeto destinar los recursos públicos para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, razón por la cual los servidores públicos deben procurar en todo momento guardar un absoluto rol de neutralidad en su manejo, procurando que dichos recursos no impacten las condiciones de equidad en los procesos electorales.

 

Es decir, que el cargo que ostentan los servidores públicos no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de un candidato o un partido político.

 

La violación al dispositivo legal 134 de la Constitución federal el tribunal responsable la tuvo por acreditada por la sola asistencia al evento proselitista de Enrique Vargas del Villar, al tener el carácter de presidente municipal y por haber tenido una participación activa en dicho evento.

 

Caso concreto.

 

Los agravios hechos valer por el actor resultan fundados.

 

A juicio de esta Sala Regional, el tribunal responsable efectuó una incorrecta interpretación de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución federal, al sostener que el otrora presidente municipal de Huixquilucan empleo inequitativamente recursos públicos en la contienda electoral, en apoyo al ciudadano Ricardo Anaya Cortes candidato a la Presidencia de la Republica.

 

Esto en razón, de que como se puede apreciar de lo resuelto por dicha autoridad no quedó acreditada la infracción al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución General de la República.

 

Para arribar a la anotada consideración, se formulan los siguientes razonamientos.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-REP-379/2015[10], consideró que en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional subyace una regla tendente a garantizar la imparcialidad de los servidores públicos durante los procesos electorales, al establecer la prohibición de utilizar recursos públicos a efecto de influir en las preferencias electorales.

 

De esta forma, explicó que en el mencionado precepto constitucional se tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

 

En consecuencia, se puede considerar que la vulneración al principio de imparcialidad tutelado en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, implica que el servidor público haya usado de manera indebida recursos públicos que puedan incidir de manera indebida en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partidos político dentro del proceso electoral.

 

Lo anterior considerando también que la presencia de un servidor público en un acto proselitista en días y horas hábiles supone el uso indebido de recursos públicos en atención al carácter de la función que desempeñan, con independencia de que esa asistencia se pretenda justificar en la existencia de permisos, licencias, vacaciones o incluso descuentos a sus percepciones, de manera que la finalidad que subyace en ese principio constitucional es la de evitar que el cargo que se desempeña pueda ser utilizado para afectar la contienda electiva en favor o en contra de una fuerza política o candidato determinado, con lo que resulta suficiente el que se acredite su presencia en el acto proselitista aludido en días hábiles.

 

Al respecto, señaló que la regla prevista en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional mandata que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Por otra parte, la Sala Superior también ha considerado que la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado; por ende, se reconoce que la asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, los cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.

 

El criterio anterior se encuentra plasmado en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-75/2010, que junto con los precedentes SUP-RAP-14/2009 y SUP-RAP-258/2009, informan la jurisprudencia número 14/2012, de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS HÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”.

 

Por la relevancia que tiene el precedente en comento para la solución del presente caso, cabe mencionar que los hechos que motivaron en su momento la problemática planteada ante la Sala Superior, se sustentó en el hecho de que el entonces presidente municipal del ayuntamiento de Morelia, Estado de Michoacán, en el cierre de campaña de dos candidatos a diputados federales, realizado el domingo veintiocho de junio de dos mil nueve, encabezó el evento y manifestó su adhesión a las propuestas de los aspirantes y, como consecuencia, su apoyo a sus postulaciones, por lo cual conminó a los presentes a votar por dichos candidatos, por lo que asumió evidentes actitudes de respaldo a los participantes, como levantarles el brazo en señal de victoria.

 

Ante tal situación, la autoridad  responsable en ese caso, sostuvo que el Presidente municipal de Morelia, Michoacán, era responsable de promover el voto a favor de ciertos candidatos y partido político, por lo que vulneró el punto primero, base primera, fracción V del acuerdo CG39/2009 emitido por el Instituto Federal Electoral, en el que se establecieron las Normas Reglamentarias sobre Imparcialidad en el uso de Recursos Públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso, c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La autoridad responsable determinó que la presencia y participación del Presidente Municipal de Morelia en el mitin político referido, fue suficiente para acreditar que ello era violatorio del acuerdo CG39/2009 y que, en consecuencia, existió responsabilidad del funcionario, por lo que debía ser sancionado.

 

Sin embargo, la Sala Superior consideró que resultaba claro que, en dicho evento, el presidente municipal ejerció su libertad de expresión, en la dimensión social, porque encabezó el evento partidario; manifestó su adhesión a las propuestas de los aspirantes y el apoyo a su postulación; conminó a los asistentes a votar por los candidatos presentes y, a través de ciertos ademanes o movimientos corporales (levantarles el brazo), respaldó a los propios candidatos. Todo lo cual tiene como correlato el derecho de los asistentes al evento (militantes o simpatizantes de una cierta fuerza política) para conocer su posicionamiento sobre dichas candidaturas, entre otros aspectos.

 

Cuando el presidente municipal en cuestión acudió a dicho evento partidario realizado en la Plaza Mayor ubicada en la ciudad de Morelia, Michoacán, lo hizo en ejercicio de su derecho de reunión y como militante de un partido político, por lo que también ejerció su derecho de asociación en materia político electoral.

 

El criterio anterior, es de suma relevancia para la solución del presente caso, pues en el mismo se realizó una ponderación entre el ejercicio de un derecho -libertad de expresión y asociación- con la probable infracción a una restricción constitucional relacionada con la imparcialidad en el uso de recursos públicos cuando se detenta un cargo público, en específico de elección popular; todo ello en el contexto del campo de acción temporal en que se desarrolla la conducta, es decir, en un día inhábil.

 

De esta manera, la Sala Superior, consideró que la asistencia a esa clase de eventos -en las que incluso el servidor público participa de manera activa- se realiza en el ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.

 

Ahora bien, tratándose de la asistencia de servidores públicos en días hábiles o inhábiles a eventos proselitistas, la Sala Superior al resolver el referido expediente SUP-REP-379/2015 ha matizado el tema en el sentido de que al tratarse de un supuesto de excepción, el análisis de conductas que puedan suponer una vulneración del principio de imparcialidad en el servicio público requiere un escrutinio mayor de las autoridades electorales a fin de evitar supuestos de fraude a la ley o a la constitución so pretexto del ejercicio de los derechos de libertad de expresión y asociación de los servidores públicos, puesto que, en principio, la participación en actos proselitistas de funcionarios públicos en días hábiles implica un supuesto de uso indebido de recursos públicos.

 

Ello porque la asistencia de servidores públicos en días hábiles a actos de proselitismo político-electoral, cuya investidura, responsabilidades o participación pudiera implicar una forma de presión, coacción o inducción indebida de los electores o de parcialidad política-electoral, supone un ejercicio indebido de la función pública equiparable al uso indebido de recursos públicos, salvo que existan circunstancias que justifiquen plenamente dicha asistencia o que por las circunstancias del caso no resulte razonable suponer un uso indebido o parcial de recursos públicos o un actuar indebido de servidores públicos.

 

Los servidores públicos se encuentran vinculados a la prestación del servicio público, en los términos establecidos en la normatividad legal o reglamentaria en que se regule su ámbito de atribuciones, obligaciones, deberes, derechos y responsabilidades, de manera que en atención al tipo de actividades que cumplen, no tienen jornadas laborales definidas, por lo cual resulta evidente que tales servidores públicos deberán observar la referida restricción, según los ordenamientos jurídicos que regulen sus propias funciones, como pueden ser entre otras, sólo a manera de ejemplo y, según corresponda, atendiendo a las fechas y horarios de las sesiones; periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones; las actividades de las comisiones a que pertenecen; etcétera.

 

Por ende, sostiene la Sala Superior, que la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, encuentra su alcance en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que debe garantizarse la prestación del servicio público y que el cargo que se ostenta no se utilice para generar una afectación en materia electoral a favor o en contra de un candidato a un partido político, pero que ello no implique una restricción desproporcionada, injustificada o innecesaria al ejercicio de los derechos fundamentales del servidor público.

 

Por ello, los servidores públicos se encuentran en condiciones de ejercer los derechos de asociación, reunión, y de expresión, en materia político-electoral en días inhábiles, que son aquellos establecidos por el legislador en ejercicio de su potestad normativa.

 

Cabe precisar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los servidores públicos también se encuentran en posibilidad de no realizar actos propios del cargo público que desempeñan, aquellos días de descanso –que generalmente son los domingos, por no prestarse servicios gubernamentales de atención al público en general-, a que tienen derecho, por haber laborado seis de trabajo consecutivos, días en los que esos ciudadanos, también se encuentran en aptitud de ejercer los derechos político-electorales antes mencionados.

 

De esta manera, la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad al no acudir en días hábiles a actos proselitistas, no constituye una privación o supresión absoluta de los derechos fundamentales de corte político electoral, como son los de reunión, asociación, ni tampoco como una afectación a los derechos laborales, sino que se trata de limitaciones constitucionalmente válidas, que derivan de la posición que ocupan los servidores públicos como integrantes de los órganos de gobierno o como prestadores de servicios necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que el Estado guarda para con los gobernados, los que además, son aspectos de orden público y de interés general, porque atañen a la conformación de las condiciones necesarias para la sana convivencia social, la que además debe ser democrática y armónica.

 

En este orden de ideas, los servidores públicos no pierden ese carácter por encontrarse fuera del lugar en que prestan el servicio público, ni tampoco en horarios distintos a aquellos que comprende su jornada laboral, cuando se encuentran jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público que ejercen.

 

Así, cuando se establecen en la legislación obligaciones de hacer o no hacer, que deben cumplirse por los servidores públicos durante los días hábiles de todo el periodo en que ejerzan el cargo, se encuentren o no durante su jornada laboral, deben abstenerse de realizar actos contrarios al principio de imparcialidad con que deben conducirse, en particular, los relativos a asistir a eventos de carácter proselitista.

 

Ello porque, los servidores públicos se encuentran sujetos a un régimen especial de fuente constitucional cuyo fin reside en garantizar la preeminencia de los derechos de todos frente a los del servidor público, lo que se consigue mediante el establecimiento de la limitante referida.

 

En efecto, los bienes jurídicos que se tutelan con la obligación impuesta a los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, se identifican con la celebración de procesos electorales auténticos, en los que el electorado se encuentre en condiciones de emitir un sufragio libre, y que los recursos de que dispone el Estado se destinen a la prestación de los servicios públicos y no a fines con intereses particulares.

 

Por ello, el señalado principio de imparcialidad impone como condición, que en el ejercicio de los derechos y libertades de naturaleza político-electoral, los servidores públicos se encuentren en condiciones, jurídicamente válidas, de apartarse de las actividades que realizan en el desempeño del cargo que ostentan, supuesto que sólo se actualiza en aquellos días contemplados por el órgano legislativo competente en la legislación correspondiente y, evidentemente en aquellos en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de descanso por haber laborado durante seis días, conforme con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, en el entendido que, no exista alguna otra previsión o determinación de la autoridad competente, por la que se habiliten diversas horas o incluso, días inhábiles, como hábiles, para el desahogo de actividades, o el cumplimiento de obligaciones del servicio público que prestan, en razón de que, en ese supuesto, la restricción constitucional adquiere aplicabilidad, durante el lapso que, conforme con la legislación, se habilite para el desahogo de esas actividades.

 

Esto es el resultado de la ponderación objetiva y racional, que permite garantizar la coherencia de los principios constitucionales en materia electoral, frente a los derechos y libertades fundamentales de naturaleza político-electoral, porque, por un lado, la restricción para el ejercicio de esos derechos de las ciudadanas y los ciudadanos, no adquiere la calidad de absoluta, pues no hace nugatorio el derecho de acudir a eventos de naturaleza proselitista, sino que sólo lo limita o acota a aquellos días en los que, conforme con la legislación, deben prestar y cumplir con el servicio público correspondiente al cargo que ostentan, permitiéndoles, en consecuencia, su asistencia en días en los que el legislador ha determinado como inhábiles, con lo que la limitación se restringe al mínimo, permitiendo que se ejerzan sus derechos político-electorales al máximo, cuando no se ejerce, ni existe la obligación de prestar el servicio público correspondiente al cargo que ostentan.

 

Además, con esa restricción se otorga vigencia práctica, así como fuerza normativa a los principios constitucionales de las elecciones, en particular, los de equidad en la contienda e imparcialidad en el desempeño de las funciones públicas, con la finalidad de que no incidan en el desarrollo de los comicios.

 

De los criterios anteriormente citados, entonces en concreto se pueden extraer los siguientes razonamientos.

 

I. El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General de la República al prohibir la utilización de los recursos públicos a efecto de no influir en las preferencias electorales, tutela los principios de equidad e imparcialidad en la contienda con el ánimo de que los servidores públicos no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

 

II. La vulneración a la norma constitucional en comento se actualiza bajo el radio de acción que puede desplegar el servidor público: Por una parte, mediante la utilización de recursos materiales, humanos y financieros del Estado, entre otros, y por otra parte, con la sola presencia del servidor público en el evento proselitista en días hábiles, lo cual no requerirá prueba en contrario por llevar implícito un indebido actuar de la función pública.

 

III. La sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato no está incluida en la restricción prevista en el artículo 134, párrafo séptimo constitucional y, por ende, por sí misma no implica el uso indebido de recursos del Estado.

 

IV. La asistencia en día inhábil a eventos de carácter proselitista por parte de un servidor público, se realiza en el contexto del ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos.

 

V. Los servidores públicos no pierden ese carácter por encontrarse fuera del lugar en que prestan el servicio público, ni tampoco en horarios distintos a aquellos que comprende su jornada laboral, cuando se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público que ejercen.

 

Por ende, su asistencia a eventos de carácter proselitista se condiciona a las actividades propias de su función y conforme a los horarios laborales regulados en la propia normativa que resulta aplicable de acuerdo al cargo que desempeña.

 

En ese orden, el radio de acción del término “día hábil o inhábil” para que un servidor público pueda acudir a un evento de naturaleza proselitista se definirá conforme a las normas legales que regulan su actividad.

 

Explicado lo anterior, los hechos que dieron origen a la presente controversia consistieron en que el ahora actor el día veinte de enero de dos mil dieciocho, asistió a un evento de precampaña del entonces precandidato Ricardo Anaya Cortés, al cargo de Presidente de la República por parte del Partido Acción Nacional. Evento celebrado en un auditorio ubicado en el municipio de Huixquilucan, Estado de México.

 

Lo anterior motivó que el día siete de febrero siguiente el Partido Revolucionario Institucional presentara una queja en contra de dicho servidor público por vulnerar el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General de la República.

 

A decir del denunciante, en ese evento el servidor público denunciado formuló las siguientes expresiones dirigida a los asistentes.

 

“¡En Huixquilucan estamos de fiesta…con nosotros, el próximo Presidente de México, Ricardo Anaya Cortés…!

 

De igual manera se informa en la queja, que el denunciado en su cuenta de twitter expresó:

 

“Gracias a mi querido amigo y próximo Presidente de México @RicardoAnayaC por tus palabras, en #Huixquilucan estamos contigo”

 

Así mismo en redes sociales expresó:

 

“Con el Frente Ciudadano por México, vamos a cambiar la historia del país para bien, lucharemos por un gobierno honesto y competente, que será capaz de atraer inversiones y generar empleos. Mi querido amigo @RicardoAnayaC ¡Huixquilucan #Frente Va”.

 

Al resolver el procedimiento especial sancionador el Tribunal Electoral del Estado de México determinó sustancialmente que la participación activa del actor que tuvo en el evento llevado a cabo el día veinte de enero del presente año, es un elemento suficiente para considerar que actuó en contravención al principio de imparcialidad que como servidor público debe respetar de manera especialmente escrupulosa durante los procesos electorales.

 

Que los servidores públicos que por su encargo desarrollan actividades permanentes (estos es que no necesariamente se sujetan a un horario previamente definido, tal y como son los presidentes municipales), deben ser especialmente cautelosos en el ejercicio de sus libertades de expresión y asociación en materia política, máxime cuando por el cargo público que ostentan, es inevitable que frente a la sociedad se les identifique  y reconozca como servidores públicos, a pesar de no estar ejerciendo las funciones propias del puesto.

 

Que si bien, el actor señaló que asistió al referido evento en día inhábil por tratarse del día sábado, lo importante era que en ese asunto se centraba en la participación activa que tuvo, quien no se concretó solamente a asistir como militante, por lo que existió un comportamiento injustificado contrario al principio de imparcialidad y a la neutralidad gubernamental a la que están obligados los servidores públicos, al haber generado una situación de influencia indebida; sobre todo, porque el entonces precandidato Ricardo Anaya Cortés hizo notar su presencia y elogió su trabajo como presidente municipal.

 

De lo anteriormente referido, esta Sala Regional advierte que la razón toral que tuvo el Tribunal local para tener por acreditada la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo constitucional, fue porque el actor tuvo una participación activa el día del evento de precampaña celebrado el día veinte de enero del año en curso; sin importar que se tratara de día inhábil.

 

En ese orden de ideas, el análisis del caso por parte de esta Sala Regional se centrará exclusivamente en determinar si fue correcta la decisión del Tribunal responsable de tener por acreditada la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General de la República, con motivo de la participación de manera activa del actor en el evento de precampaña celebrado el día veinte de enero del presente año.

 

Como se apuntó en apartados anteriores, esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el agravio formulado por el actor, porque el Tribunal local pasó por alto o dejó de atender las circunstancias particulares que imperaron el día veinte de enero del año en curso, en la celebración del evento de precampaña del ciudadano Ricardo Anaya Cortés llevado a cabo en un auditorio del municipio de Huixquilucan y que a continuación se exponen.

 

1. Contexto de la frase expresada. En la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se atribuyó al actor en el evento mencionado, la expresión de la siguiente frase (misma que no se encuentra cuestionada por el actor):

 

“¡En Huixquilucan estamos de fiesta…con nosotros, el próximo Presidente de México, Ricardo Anaya Cortés…!

 

Esta expresión condujo al Tribunal local a considerar que el actor tuvo una participación activa por lo que existió un comportamiento injustificado contrario al principio de imparcialidad y a la neutralidad gubernamental a la que están obligados los servidores públicos, al haber generado una situación de influencia indebida.

 

Esta Sala Regional considera que la apreciación del Tribunal local es incorrecta porque atendiendo al contexto en la que se formuló, ésta se realizó en el ejercicio de su libertad de expresión y de asociación, pues se formuló dentro de un acto de precampaña llevado a cabo por el entonces precandidato a la presidencia de la República Ricardo Anaya Cortés por parte del Partido Acción Nacional y que posteriormente fue candidato por la coalición “Por México al Frente” conformada por los partidos políticos Acción Nacional, De la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

 

En ese sentido la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que dicha participación se realiza en el ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.

 

2. Temporalidad del evento. Esta Sala Regional considera que el Tribunal local dejó de atender el periodo electoral en el cual se llevó a cabo el evento cuestionado.

 

Conforme con el acuerdo INE/CG427/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el periodo de precampañas para los cargos de elección popular en el ámbito federal, comprendió del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero del presente año.

 

Así, si el evento cuestionado se llevó a cabo el día veinte de enero del año en curso, es indudable que se realizó dentro de la etapa de precampaña en la que los precandidatos de los partidos políticos pueden llevar a cabo sus actos proselitistas a fin de convencer a su militancia que ellos representan la mejor opción para ser finalmente designado candidato al cargo de Presidente de la República.

 

Lo anterior, tiene relevancia al caso, porque no está cuestionado el origen partidista del actor, en ese sentido, si bien tuvo una participación en el día del evento de precampaña del ciudadano Ricardo Anaya Cortés, entonces se entiende que se dirigió exclusivamente a los militantes del Partido Acción Nacional, de ahí que no se haya generado una afectación o influencia de la voluntad de la ciudadanía en general, pues sólo se trató de un evento intrapartidista.

 

3. Personas a quien se dirigió las frases formuladas. En congruencia con lo anterior, al tratarse de un evento de precampaña, entonces, no cabe duda que el mensaje dado por el actor, tuvo como público receptor, exclusivamente a los militantes del Partido Acción Nacional.

 

4. Lugar del evento. En el caso, el evento de precampaña se realizó en un auditorio del municipio de Huixquilucan, Estado de México; entonces no cabe duda que se trató de un lugar cerrado y no abierto al público en cuyo caso se ponderaría el grado de influencia al electorado, así la participación del actor no tuvo como intención llegar a la totalidad de la ciudadanía, sino a una audiencia determinada.

 

5. Precandidatura única. Finalmente constituye un hecho notorio para esta Sala Regional que al interior del Partido Acción Nacional durante el procedimiento interno de selección del candidato al cargo de Presidente de la República, únicamente participó el ciudadano Ricardo Anaya Cortés; luego, las frases o expresiones formuladas por el actor el día veinte de enero del año en curso, en modo alguno pudieron generar una afectación en la contienda interna del Partido Acción Nacional en perjuicio de un diverso precandidato porque no hubo alguno más.

 

Con base en lo anteriormente señalado, es por lo que esta Sala Regional considera que, en el caso en concreto, no se actualiza la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo constitucional, pues como ha quedado apuntado la sola participación en un evento proselitista de un servidor público en un día inhábil -no cuestionado-, no actualiza la utilización imparcial de recursos públicos.

 

Ahora bien, en nada afecta lo anteriormente considerado, el hecho de que en la propia sentencia el Tribunal responsable haya referido que al actor no le aplicaba la regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, para justificar su asistencia al evento celebrado el día veinte de enero del presente año, o que en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México no se estableciera un horario de labores en concreto para las funciones de un servidor público en su calidad de presidente municipal, que por consecuencia los servidores públicos no pierden ese carácter por encontrarse fuera del lugar en que prestan el servicio público, ni tampoco en horarios distintos a aquellos que comprende su jornada laboral, cuando se encuentran jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público que ejercen;

pues en el caso específico, se insiste, el Tribunal local sustentó su decisión básicamente en que la participación activa del actor vulneró el contenido del artículo 134, párrafo séptimo constitucional.

 

Finalmente dado el sentido del presente fallo, resulta ocioso pronunciarse respecto del diverso agravio formulado por el actor en el cual considera que la función sancionadora que tiene asignada la Legislatura del Estado de México, para conocer de los procedimientos incoados contra los funcionarios públicos municipales electos por la vía democrática, transgrede el artículo 115 constitucional, pues al declarar fundado el agravio lo procedente es revocar la decisión impugnada, y ello conlleva en consecuencia dejar sin efecto la vista dada por el Tribunal local a la referida legislatura.

 

En las relatadas consideraciones al resultar fundado el agravio materia de estudio en el presente asunto, lo procedente es revocar la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de los autos del expediente PES/107/2018.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca de manera lisa y llana la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador PES/107/2018.

 

SEGUNDO. Se deja sin efecto la vista ordenada a la Legislatura del Estado Libre y Soberano de México.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, así como al Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso de la “LIX” Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto particular del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA REGIONAL EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ST-JDC-599/2018. 

 

En relación con el juicio ciudadano al rubro citado, difiero respetuosamente de mis compañeros respecto del sentido que debe prevalecer, ya que en mi concepto los agravios planteados por el actor son infundados y por tanto, lo procedente era confirmar la resolución impugnada.

 

En la decisión adoptada por la mayoría se determinó que la participación activa del denunciado en el evento realizado el pasado veinte de enero en un auditorio en Huixquilucan, Estado de México junto con el entonces precandidato Ricardo Anaya Cortés, no actualizó vulneración alguna al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, y que se trató de un ejercicio de libertad de expresión.

 

En mi concepto, el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, tiene como objeto impedir que actores ajenos incidan en los procesos electorales, así como fijar las regulaciones en materia de propaganda gubernamental tanto en periodo electoral como en tiempo no electoral.

 

De tal forma, la norma constitucional prevé una directriz de mesura, entendida ésta como un principio rector del servicio público; es decir, se dispone un patrón de conducta o comportamiento que deben observar los servidores públicos, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos que rigen las contiendas electorales.

 

Conducta que puede ser traducida en un absoluto esfuerzo de neutralidad e imparcialidad en el desempeño cotidiano de las funciones que tienen encomendadas los depositarios del poder público.

 

Esto es, si bien todos los integrantes del Estado democrático de Derecho tienen el deber de observar el sistema normativo vigente, la norma constitucional pone especial énfasis en los depositarios de funciones públicas, pues adquieren, con la posesión de su encargo, la responsabilidad de conducir su actividad con total apego a la Constitución y las leyes, por tanto, todo servidor público tiene el deber de respetar y de no influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

 

La esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que los servidores públicos no aprovechen la posición en que se encuentran para que hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.

 

En el caso, considero que tal como lo concluyó la responsable, la participación activa del denunciado en el evento constituyó una inobservancia al principio de imparcialidad, ya que, aun cuando se llevó a cabo en un sábado, es decir un día inhábil, existe la referida limitante a los servidores públicos respecto de su asistencia en eventos proselitistas, consistente en no emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.

 

En el caso, se encuentra demostrado que el evento al que asistió el denunciado, fue de carácter proselitista, pues aun cuando se trató de una reunión organizada por el Partido Acción Nacional durante el periodo de precampañas, se advierte que el mismo se realizó con el objeto de tener un encuentro con el precandidato a la Presidencia de la República, Ricardo Anaya Cortés, en el cual el sujeto denunciado presentó al referido precandidato refiriendo que: En Huixquilucan estamos de fiesta… con nosotros, el próximo Presidente de México, Ricardo Anaya Cortés” lo cual, en mi concepto, tal como concluyó la responsable, evidencia la participación activa y directa que dicho servidor público tuvo en el evento proselitista destacado.

 

Similar consideración adoptó, en lo que interesa, la Sala Superior de este tribunal al resolver el juicio SUP-JRC-13/2018.

 

Por tales consideraciones, es que me parece lo procedente era confirmar la determinación cuestionada.

 

Por lo antes expuesto y fundado, emito el presente voto particular.

 

 

 

MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 


[1] Según se advierte de las páginas 53 a la 57 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[2] Ver páginas 58 a la 65 del mencionado cuaderno accesorio único.

[3] Como se observa de las páginas 225 a la 260 del mismo cuaderno accesorio único.

[4] Resolución consultable en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95343/CGext201803-23-rp-5-10.pdf

[5] Según se advierte de la constancia de la página 489 de autos del accesorio único.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 27 y 28.

[7] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[8] En adelante LGSMIME.

[9] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

[10] Precedente que informa la tesis relevante número L/2015, de rubro “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍA HÁBILES, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el día cinco de agosto de dos mil quince.