JUICIO para lA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO -ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: st-jdc-600/2021 Y ST-JRC-70/2021 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: DANIEL SEPÚLVEDA SERVÍN, VICTOR LÓPEZ MARTÍNEZ y PARTIDO POLÍTICO NUEVA ALIANZA ESTADO DE MÉXICO,
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: diana álvarez posadas, diana laura sánchez maldonado y PARTIDO POLÍTICO morena
MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya
secretariO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JI/24/2021 y JDCL/435/2021, por medio de la cual revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CM065/16/2021, de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de El Oro, Estado de México, así como las constancias otorgadas a Daniel Sepúlveda Servín y a Víctor López Martínez como séptimos regidores propietario y suplente, respectivamente, por ese principio.
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa al Congreso local, así como de integrantes de los ayuntamientos del Estado de México.
2. Cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría relativa. El nueve de junio, el Consejo Municipal Electoral 65, con sede en El Oro, Estado de México, realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes de ayuntamiento de ese municipio, por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL ORO ESTADO DE MÉXICO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
3,724 | Tres mil setecientos veinticuatro | |
5,347 | Cinco mil trescientos cuarenta y siete | |
75 | Setenta y cinco | |
| 2,121 | Dos mil ciento veintiuno |
1,395 | Mil trescientos noventa y cinco | |
3,634 | Tres mil seiscientos treinta y cuatro | |
78 | Setenta y ocho | |
125 | Ciento veinticinco | |
760 | Setecientos sesenta[2] | |
Candidatos no registrados | 7 | Siete |
Votos nulos | 463 | Cuatrocientos sesenta y tres |
Votación total en el municipio | 17,729 | Diecisiete mil setecientos veintinueve |
Al finalizar el cómputo en la citada sesión, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría relativa.
3. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y entrega de la constancia respectiva. En la sesión referida el Consejo Municipal realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, y entregó las constancias respectivas, en los términos siguientes:
ASIGNACIÓN DE REGIDURIAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ORO ESTADO DE MÉXICO | ||||
PARTIDO O COALICIÓN
| PROPIETARIO | SUPLENTE |
CARGO |
GÉNERO |
Melissa González Infante | Linda Diana Reyes Téllez | 5ª regiduría | Mujer | |
Darío Mondragón Alva | Leticia Martínez Cruz | 6ª regiduría | Hombre | |
| Daniel Sepúlveda Servín | Víctor López Martínez | 7ª regiduría | Hombre |
4. Impugnaciones en la instancia local. El trece de junio, el partido político MORENA, Diana Álvarez Posadas y Diana Laura Sánchez Maldonado, presentaron ante el Consejo Municipal Electoral 65, con sede en El Oro, Estado de México, medios de impugnación a fin de controvertir la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, así como la entrega de constancias a los ciudadanos Daniel Sepúlveda Servín y Víctor López Martínez como séptimos regidores propietario y suplente, respectivamente, mismos que comparecieron como terceros interesados. Dichos juicios fueron registrados con las claves JI/24/2021 y JDCL/435/2021.
5. Sentencia dictada en los medios de impugnación locales (acto impugnado). El diez de julio, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, mediante la cual, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEM/CM065/16/2021, de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de El Oro, así como las constancias otorgadas a los ciudadanos designados como séptimos regidores.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución anterior, los días, trece y catorce de julio, los ciudadanos Daniel Sepúlveda Servín y Víctor López Martínez, así como el Partido Nueva Alianza Estado de México, a través de su representación, promovieron sendos escritos de demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el respectivo juicio de revisión constitucional electoral.
III. Recepción de los medios de impugnación. El catorce, quince y dieciséis de julio, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional las demandas y las demás constancias relacionadas con los presentes juicios.
IV. Integración de los expedientes y turno a la ponencia. El catorce y dieciséis de julio de esta anualidad la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-70/2021 y ST-JDC-600/2021, respectivamente, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y admisión de los juicios. Mediante proveído de veinte y veintidós de julio, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia y admitió a trámite las demandas de juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelven.
VI. Promoción de pruebas supervenientes. El dos de agosto, los actores en el juicio ciudadano ST-JDC-600/2021 presentaron escrito con el que pretendían ofrecer y aportar, lo que ellos denominaron, pruebas supervenientes. El cuatro siguiente, el magistrado instructor reservó proveer respecto de la pretensión de los referidos actores.
VII. Acuerdo que niega la suspensión del acto impugnado. El dos de agosto, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional declaró improcedente la solicitud realizada por los actores del juicio ciudadano ST-JDC-600/2021, en su escrito de demanda, respecto de lo que denominaron: “suspensión de cualquier acto de la autoridad electoral que conlleve la invalidez de la Constancia de Representación proporcional que les fue otorgada el diez de julio de dos mil veintiuno”.
Lo anterior, porque que en la materia procesal electoral no procede la interrupción o suspensión del acto impugnado.
VIII. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
Lo anterior, toda vez que se trata de medios de impugnación promovidos en contra de una sentencia emitida por un tribunal estatal, relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; así como, las constancias otorgadas a los ciudadanos designados como séptimos regidores, perteneciente a una de las entidades federativas en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
Hecha la precisión que antecede, se tiene por existente el acto impugnado.
CUARTO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable, toda vez que, en ambos casos, impugnan la sentencia dictada en los juicios JI/24/2021 y JDCL/435/2021 acumulados, por la que se revoca el acuerdo IEEM/CM065/16/2021, de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de El Oro, Estado de México, así como las constancias otorgadas a los ciudadanos designados como séptimos regidores.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-70/2021 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales ST-JDC-600/2021, por ser éste el primer medio de impugnación que se promovió.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.
QUINTO. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, 8°, 9°, 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13; 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f), y 2; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de medios citada, por lo siguiente:
Requisitos comunes en el juicio ciudadano y el juicio de revisión constitucional electoral.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hace constar el nombre de los actores, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes promueven los medios de impugnación.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el diez de julio, ésta fue notificada a los ciudadanos Daniel Sepúlveda Servín y Víctor López Martínez el mismo diez de julio[3] y presentaron, ante la autoridad responsable, su escrito de demanda el trece de julio siguiente, mientras que la representación del partido actor, presentó su escrito de demanda el catorce siguiente[4], es evidente que los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.
c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el juicio ciudadano fue promovido por dos ciudadanos, por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral de ser votado, por lo que se tiene por satisfecho este requisito.
Asimismo, quien promovió el juicio de revisión constitucional electoral es un partido político, por conducto de su representante propietario debidamente acreditado.
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que los ciudadanos promoventes fueron quienes presentaron los medios de impugnación locales a los cuales les recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses, mientras que, el partido actor forma parte de la candidatura común que postuló a los referidos ciudadanos, por lo tanto, de igual manera, causa perjuicio a sus intereses la resolución que por esta vía pretenden combatir.
e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación de los medios de impugnación en que se actúa.
Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.
f) Violación de preceptos de la constitución federal. El partido político promovente aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°; 14; 115, base I, y base VI, y 116, incisos b) y c), y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos[5].
g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es factible, puesto que, de acoger la pretensión del partido actor, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.
h) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que de resultar fundados los motivos de disenso, este órgano jurisdiccional revocaría, de ser el caso, la determinación de la autoridad responsable en lo que es materia de impugnación, la cual conlleva la revisión de una elección municipal donde se hacen valer diversas irregularidades en los comicios y se solicita la nulidad de ésta, así como la revocación del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula electa.
Sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2002, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[6].
i) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que el partido actor presentó el medio de impugnación previsto en la normativa local; esto es, el juicio de inconformidad, al cual le recayó la sentencia controvertida.
SEXTO. Estricto derecho en el juicio de revisión constitucional electoral. Es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre tales principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, lo cual impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.
Como lo ha sostenido, reiteradamente, la Sala Superior, la expresión de agravios se puede tener por formulada, con independencia de su ubicación, en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne.[7]
Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.
Lo anterior, para que, con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme con los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que, los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su resolución; esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, pues, de lo contrario, sus planteamientos se calificarían de inoperantes.
Lo expuesto, sin perjuicio de que el presente juicio de revisión constitucional electoral está acumulado a un juicio ciudadano, en el que sí procede la suplencia de la queja.
SÉPTIMO. Procedencia de los escritos de las partes terceras interesadas. En los presentes juicios, los escritos presentados por las ciudadanas Diana Álvarez Posadas y Diana Laura Sánchez Maldonado, así como del partido político MORENA, como parte tercera interesada, satisfacen los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Los escritos fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; en estos se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quienes comparecieron como parte tercera interesada; se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideraron pertinentes.
b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación del medio de impugnación, como se detalla a continuación:
1) Oportunidad en el expediente ST-JDC-600/2021
Julio 2021 | |||
Viernes 13 | Sábado 14 24 horas | Domingo 15 48 horas | Lunes 16 72 horas (Vence el plazo a las 20:00 horas) |
20:00 horas Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados |
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| 19:34 horas Presentación del escrito de las ciudadanas comparecientes como terceras interesadas. 19:35 horas Presentación del escrito del partido político MORENA. |
2) Oportunidad en el expediente JRC-70/2021
Julio 2021 | |||
Sábado 14 | Domingo 15 24 horas | Lunes 16 48 horas | Martes 17 72 horas (Vence el plazo a las 23:00 horas) |
23:00 horas
Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados |
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| 19:34 horas
Presentación de los escritos del partido político MORENA, así como de las ciudadanas comparecientes como terceras interesadas.
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c) Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.
A fin de determinar la legitimación del partido político MORENA para comparecer en defensa de los ciudadanos postulados por la candidatura común “Juntos Haremos Historia en el Estado de México” se acude, primeramente, a lo determinado en el convenio, en observancia, por igualdad de razón, de lo previsto en la jurisprudencia de la Sala Superior de esta Tribunal Electoral, de rubro PERSONERIA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.[8]
De acuerdo con lo previsto la cláusula décima segunda, numeral 1, del Convenio de Coalición Parcial “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, que se encuentra en el IEEM/CG/40/2021, en la cual se establece que cada partido político, en forma independiente y autónoma, conservará, y designará su propia representación en los órganos electorales, y cada uno de ellos tendrá la representación legal y legitimación a nombre de su partido en cada uno de los órganos electorales con competencia en la presente elección, por ello, se dejan a salvo sus derechos para promover procedimiento administrativo o medio de impugnación, según sea el caso, por la emisión de acuerdos que consideren le generan un agravio o lesionan sus derechos.
De esa forma, es evidente que el partido político MORENA está legitimado para comparecer en defensa del triunfo de la candidatura postulada por la coalición a la que pertenece.
Además, tal calidad se advierte del acta de cómputo municipal de la elección para el ayuntamiento, así como de la razón de retiro de la cédula de publicación de este juicio, constancias enviadas por la responsable.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[9].
OCTAVO. Causal de improcedencia de los terceros interesados en el juicio ciudadano ST-JDC-600/2021. Los terceros interesados hacen valer como causal de improcedencia el hecho de que los actores, en sus demandas, no combaten la constitucionalidad de la sentencia impugnada y solo repiten, íntegramente, lo señalado en su escrito de comparecencia como terceros interesados en la instancia local.
Esta Sala Regional desestima dicha causal de improcedencia porque se encuentra vinculada con el fondo del asunto que se pone a consideración y no se trata, propiamente, se una causal que impida el conocimiento del fondo del presente asunto.
NOVENO. Síntesis de los agravios. Los actores hacen valer los siguientes motivos de agravio.
ST-JDC-600/2021.
1. Discriminación. La parte actora aduce que el acto de autoridad que se combate vulnera lo dispuesto en diversos preceptos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al no considerarse que uno de los ciudadanos es adulto mayor y de escasos recursos, lo que se traduce en un acto de discriminación, aunado a que, el regidor suplente Víctor López Martínez pertenece a la etnia mazahua, por lo que existe una discriminación por su situación indígena.
Además, estiman que la sentencia motivo de impugnación viola en su perjuicio el principio de igualdad contemplados en los artículos 1°, 4° y 7° de la Constitución Federal, así como diversos artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
2. Falta de exhaustividad. Consideran que en la sentencia impugnada no se agotó el principio de exhaustividad, ya que se omitió el análisis de los argumentos vertidos tanto en su escrito en calidad de terceros interesados, como los argumentos vertidos en el informe justificado remitido por el Consejo local, por lo que pretenden hacer valer en esta instancia los referidos argumentos.
3. Indebida fundamentación y motivación.
3.1.-Inexacta aplicación del artículo 28 del Código Electoral del Estado de México. Alegan que en la sentencia combatida se afirmó que el orden de asignación de regidurías debió haberse hecho por el "Principio de Paridad Sustantiva", cosa que, a decir de la parte actora, no está contemplada por la ley electoral local, contrariamente a ello, los accionantes estiman que de dicha ley se advierte que, el principio de paridad de género deberá observarse en el momento de conformación y registro de las planillas, sin que el Código electoral haga referencia alguna a la integración del cabildo después de la elección.
3.2.- Inexacta aplicación de la jurisprudencia. Consideran que todos los criterios jurisprudenciales invocados tanto por la responsable como por el actor en la instancia primigenia se refieren a la integración y registro de las planillas y candidaturas, no así a la conformación del cabildo después de la elección correspondiente.
3.3.- Actos consentidos. Estiman que una vez integradas las planillas, pudieron haberse interpuesto los recursos pertinentes, lo que no fue así por lo que se constituyó un acto consentido por las ahora terceras interesadas.
ST-JRC-70/2021.
1. Violación al principio de legalidad. Considera que con la determinación de la autoridad responsable de reasignar la séptima regiduría al género femenino se afecta diversos derechos a los partidos políticos postulantes y a los candidatos hoy electos mediante el principio de representación proporcional, pues mezcla los derechos y obligaciones siguientes:1) Los tendientes a garantizar la paridad en todas sus vertientes, y 2) en un sentido completamente distinto, el procedimiento de orden constitucional para la asignación de regidurías de representación proporcional.
En su concepto, la autoridad responsable interpretó de manera inexacta la ley al considerar que existe una falta al procedimiento para la asignación de regidurías de representación proporcional. Alega que lo inexacto del argumento es porque los Consejos Municipales en su actuar, fundaron y motivaron de manera adecuada su actuación, mientras que el tribunal local rebasa sus atribuciones y se asume como creador de leyes, facultad que es conferida constitucionalmente al Poder Legislativo; pues legisla en temas que están perfectamente establecidos en la normativa electoral, realizando un análisis que supera la interpretación de la misma ley.
Señaló los requisitos establecidos en el código electoral aplicable para tener derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, así como el proceso de asignación, por lo que considera que la interpretación realizada por el tribunal responsable se encuentra fuera del marco legal y genera incertidumbre, al no respetar el principio de certeza.
2. Incongruencia interna. El partido actor argumenta que la ciudadanía del El Oro, Estado de México, votó a favor de la candidatura común "Juntos Hacemos Historia", para el caso de la asignación de representación proporcional, votó por el Partido Nueva Alianza, Estado de México, y sus candidatos, no así por MORENA y sus respectivas candidatas. Por lo anterior, considera que el tribunal responsable modificó de forma unilateral y sin ningún sustento, el sentido del voto de la ciudadanía, razón por la que el partido actor alega que el órgano jurisdiccional responsable es contradictorio al argumentar que las acciones afirmativas en materia de paridad, particularmente lo relativo a las modificaciones en la integración de los órganos constitucionales de gobierno, se pueden realizar siempre y cuando dicha medida no sea desplazada por una acción opuesta o se vulnere cualquiera otro principio rector de la materia electoral. La parte actora considera que se actualiza dicha hipótesis, pues la responsable busca el respeto a las normas de paridad a costa de violar la voluntad de la ciudadanía al modificar el sentido de su voto.
3. Violación al principio de certeza. Argumenta que la responsable no atiende el principio de certeza pues previamente al desarrollo de la jornada electoral y la correspondiente calificación de la elección de integrantes del referido ayuntamiento, tanto el partido actor como sus correspondientes candidatos postulados, dieron cumplimiento puntual a todas las obligaciones conferidas en la ley electoral de la materia y por ende son acreedores a los derechos previstos desde la Constitución federal. Es decir, conocían las reglas establecidas en la normativa vigente, sus alcances y consecuencias, así como sus derechos y obligaciones.
En su concepto, el hecho de que la autoridad jurisdiccional, por una interpretación que busca garantizar derechos en materia de paridad, que como ha sido explicado fueron superados previamente, genera una afectación a su esfera jurídica y, sobre todo, de los ciudadanos que ejercieron su derecho a participar en las elecciones, mismos que cumplieron con los requisitos establecidos para lograr ser candidatos. Por lo tanto, considera que se encuentran en un estado de incertidumbre jurídica, pues a su juicio, la sentencia impugnada carece de debida fundamentación y sustento legal, ya que en el cuerpo de la resolución y de manera textual, la responsable asume que no existe asidero jurídico en que basar su determinación.
4. Violación al principio de irretroactividad de la ley. Por otra parte, argumenta que, si bien la parte actora en el juicio local citó diversas jurisprudencias, no es óbice manifestar que la irretroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados es un principio general del derecho.
Señala que toda decisión jurisdiccional debe pronunciarse respecto de puntos de litigio objetivos, claros y serios, que versen sobre hechos ciertos y razonamientos lógicos y jurídicos, que tiendan a acreditar con medios de prueba la violación a una norma de derecho y, por ende, la configuración de una infracción a la Ley; sin embargo, estima que tales presupuestos en la especie no se surtieron, dado que desde los medios de impugnación que dieron origen a la sentencia impugnada, no existió algún agravio que lesione los derechos e intereses de los apelantes, atento a lo cual, se encuentra la nada lógica y la nada jurídica.
DÉCIMO. Estudio de fondo. Por una cuestión de método, los motivos de agravio que formulan los actores serán analizados de manera conjunta por estar dirigidos a cuestionar las razones por las que el Tribunal Electoral del Estado de México modificó la asignación de las regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento municipal de El Oro, Estado de México, y decidió alternar la asignación de dichas regidurías de manera paritaria.
Al respecto, hay que señalar que el orden o la manera en que se realiza el estudio de los agravios no genera perjuicio alguno a la parte actora, dado que lo trascendente es que se analicen en su totalidad, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[10]
En la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió lo siguiente:
Determinó revocar el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de El Oro, Estado de México, así como las constancias otorgadas con motivo de dichas designaciones. Además, vinculó al consejo municipal para que, dentro del plazo de cinco días naturales entregara las constancias a dos ciudadanas mujeres como séptimas regidoras de representación proporcional de ese municipio;
La litis radicó en determinar si la asignación de la séptima regiduría de representación proporcional al género masculino vulnera la paridad sustantiva en la integración del ayuntamiento de El Oro, Estado de México;
Las actoras en el medio de impugnación local manifestaron que el referido ayuntamiento se integró por tres hombres y tres mujeres de mayoría relativa, y las tres regidurías de representación proporcional fueron asignadas a dos hombres y una mujer, por lo que no se respetó la asignación paritaria;
El tribunal local elaboró un marco normativo con diversa fundamentación relativa a los derechos político- electorales, en especial el acceso a cargos públicos de las mujeres. En este orden de ideas, el tribunal responsable realizó un análisis de la legislación electoral aplicable para la correcta designación de regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio de El Oro, Estado de México, entre ellas analizó la fórmula de designación;
Realizó un análisis del marco regulatorio en materia de paridad con base en el contenido de los acuerdos IEEM/CG/113/2021 (Acciones para alcanzar la paridad sustantiva en ayuntamientos) e IEEM/CG/143/2021 (Consideraciones para la asignación de cargos por el principio de representación proporcional en ayuntamientos con el Sistema Informático de Apoyo a Cómputos), de los cuales recogió los siguientes argumentos:
Respecto del primer acuerdo destacó los siguientes párrafos:
En la asignación de integrantes de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional se podrán implementar, en su caso, acciones afirmativas que favorezcan la paridad sustantiva.
En los municipios en los que las planillas sean encabezadas por mujeres y la sindicatura corresponda al mismo género, en caso de que, no hayan resultado ganadoras por el principio de mayoría relativa y el partido tenga derecho a la asignación de representación proporcional, al momento de la asignación se tomará la primera minoría que corresponda al género femenino.”;
Respecto del segundo acuerdo citó lo siguiente:
El SIAC ejecutará una acción afirmativa relativa a que, en todos aquellos municipios en que las planillas sean encabezadas por mujeres y la sindicatura corresponda al mismo género, al momento de la asignación se tomará la primera minoría que corresponda al género femenino.
En caso de que, al mismo partido político, coalición, candidatura común o independiente, le correspondiera la asignación de representación proporcional de más de un cargo en las condiciones descritas en el punto que antecede, primero se asignará al género femenino y posteriormente se regresará al orden de los cargos de la planilla, independientemente del género;
Una vez que el tribunal local precisó el marco normativo aplicable, consideró que, a pesar de que la aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional no fue un hecho controvertido, era necesario revisar de manera detallada el procedimiento llevado a cabo por la autoridad administrativa para realizar la referida asignación. Por lo que, una vez hecho lo anterior, constató que conforme con la aplicación de la referida fórmula el ayuntamiento quedó integrado por cinco hombres y cuatro mujeres;
En consecuencia, el tribunal responsable, con base en el marco normativo internacional, nacional, local, del criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior 43/2014, así como de los diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que, para garantizar las condiciones generales del ejercicio y disfrute de los derechos político electorales por las mujeres, el Estado mexicano adoptó la paridad, lo que tiene su fundamento en el principio de igualdad y no discriminación de las mujeres en la vertiente de su participación política. En ese sentido, destacó que la paridad es una medida permanente para establecer condiciones en que las ciudadanas puedan ejercer sus derechos político-electorales, sin que la Constitución federal haya establecido que tienen un carácter temporal, y que tiene como finalidad lograr la presencia paritaria de mujeres y hombres en los espacios donde se toman las decisiones públicas;
Sostuvo, que la paridad obedece a la falta de presencia de las mujeres en los espacios políticos por lo que con esta se busca incentivar su participación en las contiendas electorales y su presencia en los órganos representativos del Estado mexicano; en consecuencia, es una forma de lograr la igualdad real y evitar la discriminación de las mujeres en la participación en la vida política del país;
Destacó que, si bien el Consejo Municipal, al realizar la asignación controvertida fundó su actuar en el artículo 380, fracción III, del código electoral local, en cuyo texto se establece que la asignación de regidurías de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos, candidaturas comunes, coaliciones o candidaturas independientes, empezando por el primer lugar de la lista de candidaturas a regidurías. Todo ello, en el presente caso aconteció, en virtud de que los ciudadanos designados ocupaban la postulación de la primera regiduría en la planilla de la candidatura común "Juntos Hacemos Historia, y esta asignación dio como resultado una integración del ayuntamiento no paritaria, desfavorecedora hacia el género femenino. Esto, según la responsable, ameritaba la implementación de una medida proteccionista de dicho género, ante la situación extraordinaria de discriminación en contra de las mujeres, en el municipio de El Oro, Estado de México, durante las recientes dos décadas;
Se demostró la situación de desventaja en la que se ha colocado al género femenino en dicho municipio, refiriéndose a las últimas siete elecciones del ayuntamiento de los años 2000, 2003, 2006, 2009, 2012, 2015 y 2018, donde al analizar su historia electiva, era patente la existencia de una constante sub representación en el género femenino respecto a la integración del ayuntamiento, por lo que dicha tendencia no paritaria a favor del género masculino se repetiría para la integración actual del ayuntamiento si se permitiera la asignación realizada por la autoridad administrativa.
De esta manera, consideró que, en el caso, existía una situación extraordinaria derivada de un criterio objetivo, como lo es la presencia históricamente prevaleciente de hombres sobre mujeres por más de dieciocho años en el multicitado ayuntamiento, lo cual justificaba, en este caso, la necesidad de una interpretación progresista de la normativa electoral local, a efecto de garantizar la paridad sustantiva;
Refirió que si bien en el código electoral local no existe una regla específica que permita modificar el orden de asignación de las regidurías de representación proporcional, lo cierto es que el deber de garantizar la paridad sustantiva lleva a la necesidad de establecer medidas tendentes para protegerla, aun si eso implica la modificación del orden de las listas registradas, pues, en su criterio, la autoridad electoral tiene esa facultad, cuyo límite es que no se afecte de forma desproporcionada o innecesaria los demás principios que rigen al sistema electoral, por lo que las acciones para la asignación de cargos de representación proporcional, implican un reajuste en las listas definitivas de los partidos, a fin de otorgar lugares a las candidaturas de un género subrepresentado, para lo cual no se vulnera el derecho fundamental al sufragio activo, según el texto de la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J.12/2019 (10a) de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR, así como la jurisprudencia de observancia obligatoria de la Sala Superior 36/2015 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, y la jurisprudencia 10/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES;
En mérito de lo anterior, llegó a la conclusión de que es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos municipales cuya integración sea impar se conformen por un número mayor de mujeres que de hombres, pues ello no viola el principio de igualdad, por el contrario, constituye un mecanismo para lograr la igualdad sustantiva. Además de que cualquier aplicador de la norma está obligado a instrumentar y de otorgar las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género, mediante la postulación de candidaturas, así como la asignación para la integración de los órganos del Estado, tal y como lo razonó la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-REC-1052/2018;
El tribunal local recalcó que, aun y cuando se establezca como regla la inclusión de ambos géneros en una proporción ideal del cincuenta por ciento, lo cierto es que la restricción de un porcentaje mayor de mujeres implicaría el establecimiento de un tope a la participación femenina al circunscribirla únicamente a dicho porcentaje, y
Reforzó su fundamentación aludiendo a los diversos precedentes de esta Sala Regional en los cuales se sostuvo que, en la conformación de órganos impares en la integración de planillas con estas condiciones, deben prevalecer más mujeres; de tal manera que no puede considerarse que una medida que en origen tuvo como finalidad beneficiar al género femenino, se traduzca en una barrera que impida potenciar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. Además, que el principio de paridad es un límite para los hombres, pero no para las mujeres, por lo que, la modificación de la alternancia que beneficie a las mujeres está correctamente justificado.
Esta Sala Regional considera que los agravios planteados por los actores en sus demandas resultan infundados, tal y como se explica a continuación.
Los actores señalan en su demanda que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada.
Contrariamente a ello, esta Sala Regional advierte que la sentencia controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada, tal y como se explica a continuación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución federal, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En este artículo de la Constitución federal, se impone la obligación a las autoridades que emitan un acto de autoridad, que implique una de molestia a un particular, que se encuentre debidamente fundado y motivado.
Así, este artículo establece el principio de legalidad que obliga a toda autoridad a que funde y motive toda aquella determinación que implique un acto de molestia a los particulares con el fin de que éstos tengan posibilidad de atacar las razones que le fueron proporcionadas para el dictado del acto que señala o tilda de ilegal.
De esta forma, la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto, de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.
Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la motivación:
…es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.[11]
La indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.
Por otro lado, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular.
En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.
Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[12]
Contrariamente a lo que sostienen los actores, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, tal y como se explica a continuación.
Normativa en materia de paridad de género.
a) Bloque de constitucionalidad (disposiciones convencionales y constitucionales) y normativa legal y reglamentaria general.
Conforme con lo dispuesto en la Constitución federal, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse por los operadores jurídicos, de conformidad con dicha Constitución, así como con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo, en todo tiempo, a las personas la protección más amplia (artículo 1°, párrafo segundo).
Acorde con la interpretación que de dicho mandato constitucional ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto implica, en primer término, la obligación de los órganos del Estado de cumplir con una interpretación de la normativa secundaria que sea conforme, en sentido amplio, a lo dispuesto en la Constitución federal en materia de derechos humanos, en tanto éstos tienen una naturaleza jurídica transversal en todo el sistema jurídico mexicano.[13]
En el ámbito electoral, esto implica que las autoridades competentes, en el ejercicio de sus atribuciones, tienen el deber constitucional de interpretar el bloque de constitucionalidad en atención al contenido y alcance de los derechos humanos implicados, con el propósito de concretar los resultados más benéficos para su ejercicio, atendiendo a un principio de viabilidad que impone la necesidad de armonizar el resto de los principios constitucionales interrelacionados.
En tal sentido, cobra relevancia la prohibición constitucional y convencional de no discriminación, en tanto implica la obligación estatal de vigilancia para que los derechos fundamentales de las personas se garanticen en términos igualitarios, por lo que, cuando se trate de asegurar las condiciones para que un grupo desaventajado (las mujeres) pueda gozar y ejercer sus derechos de manera efectiva, De ahí que su observancia no podría entenderse en términos neutros, en tanto debe partirse del reconocimiento del que la exclusión que han sufrido las mujeres, en general, es de índole estructural, esto es, en los ámbitos educativo, económico, laboral, social y político [artículos 1o, párrafo quinto, de la Constitución federal; 1°, numeral 1, y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, numeral 1; 3°, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos].
La directriz constitucional apuntada hace necesaria la identificación de las condiciones de exclusión que, en el contexto social, históricamente, han padecido las mujeres, en tanto grupo vulnerable, entre las cuales se encuentra el género, como una variable relevante (categoría sospechosa) en el análisis de la existencia de discriminación o de una situación de sometimiento que motive la emisión de reglas cuyo objetivo sea concretar un trato preferencial sustantivo a su favor.
La realización de acciones tendentes al cumplimiento de lo anterior queda comprendida, necesariamente, en el ámbito estatal, cuyos órganos deben asumir el compromiso de adoptar, de manera permanente y progresiva, medidas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar la discriminación por razón de género.
En el caso de las autoridades electorales, tal deber se materializa con el reconocimiento del derecho de las mujeres a participar, así como de obtener cargos de representación popular en condiciones de igualdad con los hombres, incluido su ejercicio efectivo [artículos 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal; 4°, inciso j), y 6°, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; preámbulo párrafo décimo segundo, 1°, 2°, 3°, 4° y 7°, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 28 de la Carta Democrática Interamericana, así como párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer].
De la Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –solicitada por México-, se desprende que el principio de igualdad configura uno de los valores superiores del sistema jurídico por lo que debe de verse, sustancialmente, reflejado en la normativa que emitan los órganos estatales con facultades para ello, así como en la interpretación y aplicación que hagan los operadores jurídicos.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, párrafo primero, de la Constitución federal, la mujer y el hombre son iguales ante la ley, lo que se traduce como una de las manifestaciones concretas de una democracia, la igualdad formal y material entre mujeres y hombres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido, mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e, incluso, decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.
Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 125/2017 (10a.) y 1a./J. 30/2017 (10a.), de rubros son DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO,[14] así como DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES,[15] y la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del juicio SUP-REC-7/2018, en el que se sostiene, sustancialmente, que la igualdad material entre la mujer y el hombre atiende a la concreción del principio de paridad de género en el ámbito político.
En la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) se imponen, en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
- El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad, y
- La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º; 5°, y 7º, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, resulta clara la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular, como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales, circunstancia que fue reafirmada en la Recomendación General 23 sobre vida política y publica de dicha Convención de tres de enero de mil novecientos noventa y siete.
En consonancia, el Estado mexicano se encuentra obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, así como en contra de la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean resultado de elecciones públicas.
Este mandato no pasa por una simple formulación neutra de igualdad de oportunidades que quede en un ámbito, meramente, formal, ya que exige a los Estados la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.
Por otro lado, en los artículos 4º, 5º, 6º y 8º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, se impone la obligación a los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal les impide el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyéndose también en una forma de violencia hacia las mujeres.
Por último, en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), se establece la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género. Al respecto, los Estados, a partir de su propio orden constitucional, podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos.[16]
De lo anterior, se desprende que el Estado mexicano se encuentra obligado a impulsar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, en un plano de igualdad de género ante los hombres, primero, como lo ha hecho ya con la previsión de cuotas y acciones afirmativas y, de manera continuada, con el establecimiento de reglas tendentes a garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas, esto es, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Tal aspecto se encuentra previsto en la normativa constitucional vigente, puesto que el principio constitucional de paridad de género se desprende de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución federal, en el sentido de que los partidos políticos tienen la obligación de garantizar en la postulación de sus candidatos, federales o locales, la paridad de género.
El principio constitucional apuntado ha sido desarrollado en la propia legislación general, definiéndose a la paridad de género como la igualdad política entre mujeres y hombres, la cual se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento 50% para mujeres y cincuenta por ciento 50% para hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, porcentajes que, en tratándose de maximizar el derecho de las mujeres debe entenderse como un piso mínimo [artículos 2°, párrafo 1, inciso d bis), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 9°, párrafo 3, inciso a), del Reglamento de Elecciones del INE].
Concretamente, la obligación de garantizar la observancia de dicho principio en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres, en la materia, corresponde a la autoridad nacional electoral, a los organismos públicos locales, a los partidos políticos, así como a las propias personas que tengan el carácter de precandidatas o candidatas, esto es, la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular so pena de que el registro de las candidaturas que no cumplan con dicho principio sea rechazado por la autoridad electoral competente [artículos 6°, párrafos 2 y 3; 7°, párrafo 1; 30, párrafos 1, inciso h), y 2; 32, párrafo 1, inciso b), fracción IX; 35; 104, párrafo 1, inciso d), y 232, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2°, párrafo 1; 270, párrafo 2; 278 y 280, párrafo 8, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
En el caso de los partidos políticos, la observancia del principio constitucional de paridad de género debe darse desde su vida interna, puesto que tienen la obligación de determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas que postulen, los cuales deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como aplicar los recursos públicos que se le asignan para la capacitación, la promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres [artículos 3°, párrafo 4; 25, párrafo 1, inciso r), y 73, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos].
Consecuentemente, el acatamiento de la directriz mencionada constituye un presupuesto relevante en la concreción de la etapa de registro de candidaturas, en la cual los partidos deben de garantizar el principio de paridad de género respecto de las postulaciones a senadurías, diputaciones, federales o locales, así como por lo que hace a los cargos que se eligen para conformar los ayuntamientos del país [artículos 14, párrafo 4; 26, numeral 2, párrafo segundo; 207; 232; 233; 234, y 241, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
La vigencia y la fuerza normativa del principio constitucional apuntado, ha sido reconocido en la materia electoral y destacado por los órganos terminales de interpretación constitucional, quienes lo han caracterizado como un mandato de optimización flexible que atiende un criterio permanente y progresivo, lo que se traduce, formalmente, en la justificación y adecuada motivación de las acciones que se implementen en favor de reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres, fundamentalmente, para lograr una participación plena y efectiva de aquéllas, en todos los ámbitos en los que se detenta y desarrolla el poder público.
Así, por ejemplo, al resolver la contradicción de tesis 44/2016 relativa al tema de paridad de género, en tratándose de la postulación de las candidaturas a integrar los ayuntamientos en el ámbito municipal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tanto los partidos políticos como las autoridades tienen el deber de garantizar la paridad de género en su aspecto horizontal y vertical, de lo que derivó la jurisprudencia P./J. 1/2020 (10ª.) de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó la existencia de un mandato constitucional en tal sentido, con lo que abandonó el criterio sostenido al resolver las acciones de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, en cuyas ejecutorias había determinado que no existía dicho mandato constitucional a nivel local, concretamente, por cuanto hace a los ayuntamientos, lo que se encontraba en contradicción con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2016.
De la justificación dada por el Tribunal Pleno para realizar el cambio de criterio, resulta importante destacar, concretamente, lo siguiente (énfasis añadido):
[…]
No es obstáculo que la Constitución no aluda a paridad vertical y horizontal, toda vez que es suficiente con el reconocimiento de la paridad de género; aunado a los compromisos derivados de los tratados internacionales de los cuales deriva la obligación del Estado Mexicano de llevar a cabo acciones que la hagan efectiva o por las cuales se logre. Aún más, del análisis de las constancias del procedimiento del que derivó el Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil diecinueve, se tiene que el Poder Reformador buscó dar un paso más para el logro de la igualdad sustantiva, ya que es un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres.
[…]
Lo anterior, es acorde al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Corte, de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO,[17] en el que se destaca que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso, esto es, que la gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos, así como que el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.
De ahí, que el principio de progresividad de los derechos humanos se relacione no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, conforme al mandato constitucional dado a las autoridades del Estado mexicano para que, en el ámbito de su competencia, realicen todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos.
Por su parte, a partir de lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el juicio SUP-REC-7/2018, así como por esta Sala Regional en el juicio ST-JRC-6/2018, se puede sostener que la labor de los órganos jurisdiccionales en la materia, locales y federales, en tanto intérpretes autorizados de la normativa constitucional (en lo que se ha identificado como control difuso), cuando resuelvan asuntos en materia de paridad de género, debe de estar dirigida a reducir las enormes brechas que separan a los grupos en situación de vulnerabilidad, en el caso, a las mujeres de los hombres, mediante una actuación constante y progresiva que incida en la actuación de las autoridades electorales administrativas, así como de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, son corresponsables en el tema, como la precisó la Suprema Corte de Justicia de la nación en la aludida jurisprudencia P./J. 1/2020 (10ª.).[18]
Por otro lado, la Sala Superior de este Tribunal señaló, recientemente, en la jurisprudencia 10/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto; 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2°, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4°, inciso j); 6°, inciso a); 7°, inciso c), y 8° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1°; 2°, y 4°, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que, en las disposiciones normativas, en que se incorpora el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales en su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular.
De la línea jurisprudencial sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la Sala Superior de este Tribunal es posible advertir la intención de materializar los diversos principios constitucionales, iniciando por el democrático y el relativo al Estado de derecho, sin dejar de tener presente los obstáculos estructurales que representa pasar de la formalidad del discurso jurídico a una verdadera transformación de la realidad cotidiana de las personas, en tanto la intención final y permanente es la obtención y preservación de una verdadera cultura política que se traduzca en que lo ordinario es la paridad de género, la igualdad en el acceso al poder público y la erradicación de la discriminación de un grupo sobre otros.
En ese sentido, cuando se pretende garantizar la igualdad material, a través de la aplicación de la paridad de género, debe tenerse presente, desde luego, el sistema normativo previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque constituye el mecanismo jurídico que permite la correlación de dicho principio constitucional con otros principios y derechos, como el derecho al voto individual, así como el de autodeterminación y auto organización de los institutos políticos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender, positivamente, o no, sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.
No obstante, la directriz de armonizar la prevalencia del principio de paridad de género con los otros principios implicados no debe entenderse como una limitación al ánimo permanente y progresivo que deben mantener los órganos estatales, los partidos y la propia ciudadanía por concretar sus efectos, sino como la atención a los parámetros de proporcionalidad que contribuya al desarrollo integral del sistema normativo dentro del cual se insertan todos los principios que dan validez a un Estado democrático de derecho, si lo que se busca es dar mayores posibilidades a la mujer para que acceda a los cargos de representación popular y los ocupe en forma efectiva y significativa, puesto que no debe perderse de vista que su reconocimiento tiene su origen en la situación de discriminación estructural e histórica de la que han sido víctimas, circunstancia que ha sido considerada como relevante en los ámbitos administrativo, legislativo y jurisdiccional.
Lo anterior se ve concretado en el criterio de la Sala Superior de este Tribunal contenido en la jurisprudencia 11/2018 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES,[19] especialmente, en los precedentes que le dan sustento, correspondientes a las sentencias recaídas en los expedientes SUP-JRC-4/2018 y acumulado, SUP-REC-7/2018 y SUP-REC-1279/2017, de las que se desprende, en lo que interesa, lo siguiente (énfasis añadido):
[…]
Aunque la formulación de las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género no resalta su carácter de medida preferencial a favor de las mujeres, se considera que en su interpretación y aplicación debe prevalecer esa perspectiva para garantizar a plenitud el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.
En efecto, el sentido de la paridad –en la postulación y en el acceso– es el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular. Lo anterior con el fin último de lograr una paridad entre hombres y mujeres en la participación política, no limitada a la competencia en procesos electorales, sino extendida al desempeño de los cargos públicos de elección popular…
En consecuencia, el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública –formada por diversas reglas de acción afirmativa– encaminado a establecer un piso mínimo para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.
A partir de esta perspectiva, una cuota de género o cualquier otra medida afirmativa que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque –precisamente– está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto (sic). Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento (50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres [36].
[…]
[36] El entendimiento del principio de paridad de género bajo una perspectiva flexible permitiría que uno de los sexos supere al otro numéricamente, como sería el caso de las mujeres partiendo de la interpretación justificada en la presente. Véase: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral; y Comisión Interamericana de Mujeres. La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Perú, IDEA-OEA-CIM, 2013.
[…]
Dicha línea jurisprudencial se ha reiterado por la Sala Superior de manera continua, en el sentido de que el principio de paridad es un mandato de optimización flexible, por lo que la paridad numérica constituye un piso mínimo no limitante, a partir del cual se debe valorar el contexto histórico para contrarrestar la desigualdad estructural, muestra de ello es lo resuelto en el juicio ciudadano SUP-JDC-9914/2020, resuelto el veintiuno de octubre de dos mil veinte, relativo a la designación de tres consejerías del Instituto Electoral del Estado de México, para las cuales se nombró a mujeres.[20]
b) Normativa local (Constitución y legislación del Estado de México).
Por otro lado, en términos de lo dispuesto en el artículo 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado de México, son derechos de la ciudadanía, votar y ser votadas y votados, en condiciones de paridad, para todos los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios, y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas determinen.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo primero, de la misma Constitución local, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos, y a los demás cargos de elección popular, así como contribuir a la erradicación de la violencia política en razón de género. Su participación en los procesos electorales estará determinada por la ley. Es derecho de los partidos políticos solicitar el registro de las candidatas y candidatos a cargos de elección popular. Solo las ciudadanas y ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que medie afiliación corporativa.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, párrafo segundo, de la Constitución local, los ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicas o síndicos y regidoras o regidores electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia, respetando el principio de paridad de género.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; de igual forma, las elecciones serán libres, auténticas y periódicas; en consecuencia, queda prohibida toda práctica que implique transferencia de votos o todo acto que tenga como fin generar mayorías ficticias, tanto en los ayuntamientos, como en la Legislatura del Estado de México.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 3º la aplicación de las disposiciones de ese Código corresponde al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral, a la Legislatura, al Gobernador del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, todos del Estado de México, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Las autoridades señaladas en el párrafo anterior, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
En términos de los dispuesto en el artículo 234 de dicho Código Electoral Estatal, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Constitución Local y ese Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, las ciudadanas y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, de la o del titular del Poder Ejecutivo y de las y los integrantes de los ayuntamientos del Estado. En la elección e integración de la legislatura y de los ayuntamientos de la entidad, se observará la paridad de género.
De acuerdo con lo anterior, cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación de la paridad de género debe atenderse también al sistema previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.
Lo anterior, se traduce en dar mayores posibilidades a la mujer para que acceda a los cargos de representación popular, lo cual constituye una medida que deriva de una interpretación válida, porque convive de manera armónica con otros derechos, valores y principios, teniendo su origen en el reconocimiento de que las mujeres han pasado por una situación de discriminación estructural e histórica.
c) Caso concreto.
En el presente caso, los actores controvierten la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México dictada en los juicios de inconformidad J1/24/2021 y JDCL/435/2021, acumulados, por medio de la cual revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CM065/16/2021 de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de El Oro, Estado de México; así como, las constancias otorgadas a los ciudadanos designados como séptimos regidores con el fin de garantizar la paridad de género.
Dicha asignación la realizó el Tribunal Electoral del Estado de México, una vez que revocó las constancias de los actores, en la sentencia impugnada, de la siguiente manera:
ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL AYUNTAMIENTO DE EL ORO ESTADO DE MÉXICO. | ||||
Partido Político | Propietario | Suplente | Cargo | Género |
PRI | Elvia Natalia Gómez Gómez | Cinthya Barrueta Martínez | Primera Regiduría | Mujer |
PRI | Alfonso Jesús Reyes Posadas | Agustín Bastida Hurtado | Segunda Regiduría | Hombre |
PRI | Yadira Navarrete Parrales | Yesenia Lopez Legorreta | Tercera Regiduría | Mujer |
PRI | Hugo Armando Segundo Lopez | Ricardo Gonzalez Garduño | Cuarta Regiduría | Hombre |
ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL AYUNTAMIENTO DE EL ORO ESTADO DE MÉXICO. | ||||
Partido Político | Propietario | Suplente | Cargo | Género |
PAN | Melissa Gonzalez Infante | Linda Diana Reyes Téllez | Quinta Regiduría | Mujer |
Movimiento Ciudadano | Dario Mondragon Alva | Leticia Martinez Cruz | Sexta Regiduría | Hombre |
PT-MORENA-NUEVA ALIANZA | Diana Álvarez Posadas | Diana Laura Sánchez Maldonado | Séptima Regiduría | Mujer |
De esta forma, el ayuntamiento de el Oro, Estado de México, en cuanto a las regidurías, quedó integrado por cuatro mujeres (dos de mayoría relativa y dos de representación proporcional) y tres hombres (dos de mayoría relativa y uno de representación proporcional).
En consideración de esta Sala Regional, el Tribunal Electoral del Estado de México fundó y motivó de manera correcta su determinación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal, todas las autoridades tienen la obligación, en el ámbito de su competencia, de promover, respetar, proteger, y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
La interpretación que se lleve a cabo de las normas de derechos humanos se hará de conformidad con la propia Constitución federal y los tratados internacionales en la materia, buscando siempre, en su interpretación, favorecer la protección más amplia de las personas.
Esta disposición impone a todas las autoridades del Estado mexicano, que lleven a cabo un control de constitucionalidad y de convencionalidad. El primero de ellos, implica que las decisiones de los jueces constitucionales se encuentren guiadas e informadas por los principios que en la propia Constitución se prevén; mientras que el control de convencionalidad implica la obligación de que, en sus decisiones, se vele por la observancia irrestricta de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte.
Interpretar la Constitución federal y los tratados internacionales fuera de dichos parámetros, implica un enfrentamiento directo a lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.
En esta misma norma constitucional se recoge el principio de igualdad, principio que debe ser garantizado de manera progresiva.
Con ello, se pretende garantizar el principio “pro persona” contenido en el artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución federal. Es decir, que toda interpretación que lleven a cabo los órganos del gobierno mexicano, se realice, siempre, con el ánimo de garantizar a la persona la protección más amplia. Una interpretación extensiva del principio de pro persona permite advertir su especificidad en distintos ámbitos del Derecho, como lo es el pro reo, pro operario, pro cive, pro actione, para que ahora se instaure el principio pro femina.[21]
De esta forma, la interpretación que lleven a cabo los juzgadores u operadores de justicia no puede desconocer dicho estándar. Debe entenderse, a partir de lo anterior, que toda restricción a un derecho humano previsto en la Constitución federal no podrá ser arbitraria o discrecional, sino que deberá estar atenta a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad, ello con el fin de satisfacer el interés público.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º Constitucional y el 29, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución federal y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.
En dicho principio constitucional y convencional también se fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, porque se obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.
Este principio de interpretación implica que en cualquier ejercicio de esta naturaleza se deberá de preferir o favorecer la aplicación de aquella o aquellas normas que otorguen una mayor protección o, en su caso, menor restricción respecto de los derechos humanos de la persona, independientemente de si se trata de una norma del orden jurídico internacional o nacional.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
…si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.
De acuerdo con lo anterior, el principio pro persona contenido en el artículo 1º de la Constitución federal y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la preferencia, en la interpretación, de aquella norma más protectora o menos restrictiva el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales, sin que importe si se trata de normas internas o internacionales, lo importante es que la norma posea un estándar mayor de protección o menor de restricción de los derechos humanos.
De esta forma, el principio pro persona implica un tema de prevalencia de derechos y no de discusión sobre jerarquía normativa, ni una cuestión de abrogación o derogación de normas.
Si una interpretación pro persona de las normas legales, constitucionales y convencionales implica la obligación de los órganos jurisdiccionales y especialmente de aquellos de naturaleza constitucional, como lo es este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de garantizar de la mejor manera posible o restringir en menor medida los derechos humanos de las personas y, en ese sentido, que la interpretación que lleven a cabo los órganos jurisdiccionales, es inconcuso que cualquier interpretación, de naturaleza constitucional, del derecho político-electoral del ciudadano de ser votado, reconocido en los artículos 35 de la Constitución federal, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe restringir, solo casos excepcionales y bajo ciertos principios los derechos político-electorales del ciudadano.
El mismo criterio resulta aplicable a las restricciones que pretendan imponerse a los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución federal y los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al respecto, en la sentencia del caso Castañeda Gutman, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció lo siguiente (énfasis añadido):
153. El artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica, de modo que no es posible dejar de lado el párrafo 1 de dicho artículo e interpretar el párrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para interpretar dicha norma.
154. Como ya se ha señalado, el artículo 23 de la Convención Americana se refiere a los derechos de los ciudadanos y reconoce derechos que se ejercen por cada individuo en particular. El párrafo 1 de dicho artículo reconoce a todos los ciudadanos los derechos: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (supra párrs. 144 a 150).
155. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único –a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales– evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos.
156. Además de lo anteriormente mencionado, el artículo 23 convencional impone al Estado ciertas obligaciones específicas. Desde el momento en que el artículo 23.1 establece que el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos puede ejercerse directamente o por medio de representantes libremente elegidos, se impone al Estado una obligación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, de realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención).
157. Esta obligación positiva consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos. En efecto, para que los derechos políticos puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de la Convención. Los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado.
158. El Estado, en consecuencia, no sólo tiene la obligación general establecida en el artículo 1 de la Convención de garantizar el goce de los derechos, sino que tiene directrices específicas para el cumplimiento de su obligación. El sistema electoral que los Estados establezcan de acuerdo a la Convención Americana debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Hay aquí, por lo tanto, un mandato específico al Estado en relación con la modalidad que debe escoger para cumplir con su obligación general de “garantizar” el goce de los derechos establecida en el artículo 1 de la Convención, cumplimiento que, como lo dice en forma general el artículo 1.1, no debe ser discriminatorio.
159. En el ámbito de los derechos políticos la obligación de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos. Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible.
De lo citado, se desprende claramente la obligación del Estado mexicano no solo de garantizar a sus ciudadanos los derechos político-electorales de votar y ser votados; sino de que además las restricciones que se les impongan a dichos derechos deben cumplir con criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad.
Las normas que establecen los derechos político-electorales, interpretadas a la luz de otras normas convencionales, implican la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de estos derechos en condiciones de igualdad y, específicamente, velando por la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Estados partes tienen la obligación de establecer todas las medidas, incluso, las legislativas, para garantizar a las mujeres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con el hombre, entre ellos, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, el derecho a votar y el derecho a ser votadas, así como su participación en la formulación de las políticas gubernamentales que les permitan ocupar cargos públicos en todos los niveles de gobierno.
Por otra parte, en los artículos II y III del Convenio sobre los derechos políticos de la mujer se establece que las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Asimismo, tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Por otro lado, como ya se señaló, en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), se establecen los principios bajo los cuales se regirán las normas atinentes a la paridad de género y que se desarrollará a partir del propio marco constitucional de los Estados, con el fin de garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de los órganos para los que serán electos (énfasis añadido):
2.5. Igualdad y paridad entre los sexos
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.
De acuerdo con las disposiciones normativas transcritas, se impone la obligación a los Estados para que, en atención a una base constitucional preexistente, se garantice un cierto equilibrio entre hombres y mujeres en los órganos electos, o incluso la representación paritaria.
Desatender a los principios de paridad derivados del orden constitucional vigente, implica, necesariamente, que las disposiciones legales que los regulan son contrarias al principio de igualdad, o bien, que éstas deben ser interpretadas y aplicadas conforme a dicha norma superior.
Dicho principio se encuentra contenido, en el orden internacional, en lo dispuesto en el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que los Estados Parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en ese Pacto.
Esta disposición implica, imperiosamente, que los Estados se comprometen a velar que, en el goce de los derechos humanos (entre ellos los derechos políticos de votar y ser votado, artículo 25 del Pacto), los hombres y las mujeres se encuentren en un plano de igualdad.
En ese sentido, en el párrafo decimosegundo del preámbulo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se establece que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.
Tal principio fue recogido en el párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, al establecer que es necesario asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales.
En el sistema interamericano, en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece, a la letra, lo siguiente:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En este artículo se recoge el principio de igualdad y no discriminación. Se Impone, asimismo, a los Estados parte de la Convención Americana, la obligación de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna.
De acuerdo con lo anterior, en la interpretación del derecho de la igualdad entre el hombre y la mujer y, específicamente, del derecho a ser votado en condiciones de equidad y paridad de género, debe llevarse a cabo un ejercicio de ponderación entre los derechos que pudieran estar en conflicto, velando siempre por la tutela y salvaguarda de los derechos de los grupos más desfavorecidos.
A través de la determinación judicial impugnada y dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, se respeta, protege y garantiza el principio de igualdad jurídica y, en especial, en su sentido material o sustantivo. Esto es, se respeta la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres, y la equidad de género, a través de la instrumentación de medidas o ajustes razonables que permitan el empoderamiento de la mujer. Es decir, la finalidad es propiciar que las mujeres transiten de una situación de desigualdad a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, para que se manifieste en el ejercicio del poder democrático que emane del goce pleno de sus derechos y libertades político-electorales.
No existen condiciones de igualdad cuando las listas de candidatas y candidatos a regidores del ayuntamiento de El Oro, Estado de México, por el principio de representación proporcional son encabezadas o inician, mayoritariamente, por fórmulas o candidatos hombres.
De ahí que la determinación tomada por la responsable, en el sentido de realizar un ajuste razonable que permita el empoderamiento de la mujer en el Estado de México, encuentra fundamento en las normas de derecho internacional, constitucional y legal que han sido señalas con anterioridad y que se recogen en la sentencia impugnada.
Aunado a lo anterior, la responsable evidenció de un análisis retrospectivo de la composición en la integración del ayuntamiento de El Oro, Estado de México, respecto a los regidores, que de dos mil a dos mil dieciocho existe una constante subrepresentación en el género femenino respecto a la integración del ayuntamiento, por lo que era procedente un ajuste razonado que permitiera que se viera reflejado una intención paritaria en la integración del ayuntamiento municipal
Agregó, de manera acertada, que, en el presente caso, existe una situación extraordinaria derivada de un criterio objetivo, coma lo es la presencia históricamente prevaleciente de hombres sobre mujeres por más de dieciocho años, la cual justificaba, en el presente caso, una interpretación progresista de la normativa electoral local, a efecto de garantizar la paridad sustantiva en la asignación de las regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de El Oro, Estado de México.
Criterio que ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 11/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES, en la que sostiene que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto; 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2°, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4°, inciso j); 6°, inciso a); 7°, inciso c), y 8° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1°; 2°, y 4°, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que, en las disposiciones normativas, en que se incorpora el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales en su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular.
Criterio que fue ratificado por la Sala Superior de este Tribunal al dictar la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1329/2021 y acumulados en los que resolvió lo siguiente:
Así, cabría acudir a los criterios de interpretación y formas de acatamiento y aplicación de los ajustes que, para la tutela efectiva del principio paritario, ha establecido la doctrina judicial, y dado que el planteamiento concreto tenía que ver con una asignación por género, vinculada específicamente con un ajuste al interior de la lista postulada por la coalición a la que le fue asignada la última regiduría, atendiendo a este marco, el proceder correcto del tribunal local habría sido aquél que revocara la constancia de asignación otorgada a la tercera fórmula de candidaturas, para ordenarla en relación con la cuarta dupla de candidaturas, pues con ello se lograba la conformación paritaria del ayuntamiento, sin trastocar de manera desproporcionada los principios de certeza, seguridad jurídica ni autodeterminación de los partidos postulantes, ya que con ello no se modifica el número de espacios que, conforme a su votación, accedieron bajo el principio de RP, sino que únicamente se aplicaría el ajuste para atender al principio de paridad.
En concordancia con lo anterior, cabe traer a cuenta la razón esencial de las jurisprudencias por contradicción de tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatorias para este Tribunal Electoral, que enseguida se enlistan:
a) Clave P./J. 11/2019 (10a.), de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS;
b) Clave P./J. 12/2019 (10a.), de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR, y
c) Clave P./J. 13/2019 (10a.), de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA.
En lo que atañe al caso, en dichos criterios jurisprudenciales se estableció lo siguiente:
De la interpretación gramatical, teleológica, sistemático funcional e histórica del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la CPEUM, se desprende que el principio de paridad entre los géneros trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas y, por lo tanto, no se agota en el registro o postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos antes de la jornada electoral.
Las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer acciones tendentes a la paridad de género para la asignación de cargos por el principio de RP a los partidos políticos con derecho a ello, pudiendo existir múltiples variantes en la implementación de tales medidas correctivas en el ámbito local.
Si bien la paridad de género coexiste necesariamente con otros principios constitucionales que deben ser respetados, como el de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, es obligatorio para los estados garantizar que mujeres y hombres tengan las mismas posibilidades de acceder al ejercicio de los cargos públicos.
Es inconstitucional la prohibición de reacomodos por razón de paridad de género en las listas de candidaturas con que participan los partidos políticos en la asignación de cargos de RP.
Las acciones que, para la asignación de cargos por RP, reajusten las listas de los partidos políticos con derecho a ellos y, por consiguiente, otorguen espacios a las candidaturas de un género subrepresentado en el partido favorecido, no vulneran el derecho fundamental de sufragio activo. Por ello es que, por sí mismo, no puede ser un argumento válido para que se dejen de implementar acciones tendentes a la paridad de género en la asignación de cargos de RP, ni para dejar de adoptar medidas correctivas para la integración paritaria de las autoridades electas popularmente.
El propósito esencial de la RP es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo. Considerar que el derecho fundamental a ser votado bajo este principio electivo, protege a su vez el acceso al poder público de ciertos individuos en particular, compromete la materialización de diversos fines constitucionales a los que los partidos políticos están obligados a contribuir como entidades de interés público, entre ellos la paridad de género en la integración de los órganos locales.
De ahí que el ajuste realizado por el Tribunal Electoral del Estado de México en la sentencia impugnada se encuentre debidamente fundado y motivado.
Resulta, igualmente, infundado el agravio relativo a que en el presente caso existió una inexacta aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Electoral del Estado de México y de la jurisprudencia citada por la responsable, lo anterior, porque, como ha quedado evidenciado, son la normas internacionales, constitucionales y legales las que obligaban a la responsable a realizar los ajustes necesarios para garantizar la paridad en la integración del ayuntamiento municipal de El Oro, Estado de México.
De ahí que también infundado el agravio relativo a que, con la sentencia impugnada, se viole el principio de legalidad, porque la responsable rebasó sus atribuciones, porque, tal y como se ha demostrado, los ajustes en la asignación paritaria de los ayuntamientos, encuentra asidero convencional, constitucional y legal que le da sustento.
Por otro lado, resultan infundados los agravios relativos a que la responsable violó en perjuicio de los actores el principio de congruencia interna porque la ciudadanía votó para los candidatos de representación proporcional por los candidatos de Nueva Alianza y no por los de MORENA y que la asignación en las listas se trataba ya de actos consentidos, tal y como se explica a continuación.
En el presente caso una acción compensatoria, como ocurre con la sentencia impugnada, cuando la autoridad dicta sentencias aditivas,[22] a fin de que se reconozca y posibilite el ejercicio efectivo del derecho de acceso a los cargos públicos de representación popular, en beneficio de la paridad de género, se encuentra plenamente justificada (y en esa medida da vigencia a un Estado constitucional y democrático de derecho), porque existe un real contexto de discriminación que es histórico, sistemático, institucional y cuyos principales sujetos llamados a corregirlo han respondido más a políticas oligárquicas.
De esta forma, esta Sala Regional considera que mediante la interpretación sistemática y funcional se permitirá asegurar y garantizar la incorporación de la perspectiva de género porque una composición paritaria, o muy cercana a ella, de un ayuntamiento municipal permitirá que las opiniones y decisiones de los miembros del ayuntamiento incidan en el ejercicio de la actividad sustantiva que desempeñan, mediante un diálogo auténtico, equitativo y plural.
La razón, el motivo o el objetivo por el que se dispuso la regla de la paridad relativa a la postulación debe entenderse bajo una concepción progresiva, amplia o pro persona, de manera tal que responda a un genuino sentido de justicia igualitaria, en la cual no primen valores procedimentales, instrumentales o formales, sino atendiendo al carácter integral de la democracia.
En efecto, mediante la puesta en práctica de la integración paritaria, o muy próxima a ella, de los órganos representativos de carácter colegiado (inclusive de cualquier órgano de decisión público colegiado), se respetan los principios y reglas del sistema de la democracia en México, según se preceptúa en el bloque de constitucionalidad. Ciertamente, esto es así porque se respeta y garantiza:
a) Voto activo: los principios constitucionales relativos al carácter directo, igual, personal e intransferible.[23] Mediante la puesta en práctica de la acción afirmativa se respeta el carácter directo del voto activo, porque el ciudadano ejerce su derecho de voto mediante la elección de un recuadro de la boleta electoral, en la cual aparecen una fórmula de candidatos o candidatas, compuesta por propietario y suplente, y el emblema del partido político que solicitó su registro para la elección de mayoría, así como las y los candidatos que aparecen al reverso de la misma boleta y que conforman la lista de candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional (artículos 23, párrafo 1, y 266, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Es decir, el voto tiene un doble efecto, por cuanto a que tiene consecuencias por mayoría relativa (la selección de la fórmula y el emblema) y representación proporcional (todas y todos los nombres que conforman la lista de representación proporcional).
El efecto doble está reconocido por igual a todas y todos los electores y tiene el mismo peso específico, sin que ello se vea alterado porque se garantice la igualdad de acceso con perspectiva de género. El voto al que se le da el efecto precisado, de forma inmediata y directa, obedece a la libre determinación de la ciudadana o el ciudadano, porque, como se anticipó, se vota por la fórmula de mayoría relativa y la lista registrada por el partido político. No existe alguna manipulación.
Por el hecho de que se realice una acción correctiva a través de una sentencia aditiva que proteja el principio de igualdad sustantiva o material entre mujeres y hombres, no se realiza alguna acción que vulnere el carácter intransferible del voto, puesto que sigue siendo la misma e idéntica determinación de la ciudadana o el ciudadano y no se desvirtúa el carácter genuino o auténtico. Esto es, el sentido de una elección auténtica y libre se respeta.
Es necesario advertir que, en el sistema electoral mexicano, en particular, en el Estado de México, las listas de candidatas y candidatos a regidores, por el principio de representación proporcional, son cerradas y bloqueadas. También estos aspectos se observan porque la acción tuitiva para dar vigencia a la perspectiva de género no incluye a “candidatas” cuyos nombres no aparezcan en la lista.
Igualmente, se garantiza o atiende al carácter bloqueado de las listas, puesto que se respeta la prelación que originalmente determinaron y cuya solicitud realizaron. La determinación de la identidad de la candidatura a la cual se va a asignar atiende al orden que aparece en la lista que fue registrada, sólo que mediante la garantía de que en el acceso se respetará la paridad.
La modulación por medio de una determinación administrativa o sentencia, atiende a lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, y 4°, párrafo primero, de la Constitución federal; 2°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; 1°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°; 3°; 4°; párrafo 1, y 7°, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); 4°, parágrafo j, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará); 1°; 2°; 5°, fracciones primera, cuarta, quinta, sexta y séptima, y 36, fracción V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 1°, fracción VI; 2° y 7° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 5°, fracción X, y 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 1º; 2°, fracciones I, y II; 6°, fracción I, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de México;
b) Acceso al cargo. La paridad en el registro y el correlativo acceso también respeta, protege y garantiza el derecho humano de acceso al cargo, porque, finalmente, se asigna la curul a una persona tomada de la lista atendiendo al orden, pero con una perspectiva de género, a través de una acción afirmativa. Esto es, las y los candidatos integrantes de las listas, todos en su conjunto son votados. De esa forma, se respeta el derecho de voto pasivo, cuando se incluye la lista de representación proporcional en el reverso de la boleta y se ejerce el derecho de voto activo por las y los electores.
El derecho de voto pasivo se ejerce cuando se incluye el nombre en la lista, se registra y se vota, pero dentro de la lista cerrada y bloqueada. Cuando se establecen las reglas técnicas para la conversión de votos en escaños, curules o cargos de representación popular en una legislatura, se establecen las condiciones para dar eficacia a dicho derecho, en la modalidad de acceso al cargo. Así, la previsión del ayuntamiento de que se trate; el umbral mínimo; la cuantificación de las votaciones (total, emitida, válida, efectiva o rectificada, entre otras categorías); el cociente (natural, rectificado o ajustado); resto mayor; límites a la sobre y sub-representación, son condiciones relativas al acceso al cargo de representación popular, como también lo es la regla de paridad.
Por el hecho de la inclusión de las candidatas y candidatos en las listas, con independencia de su ubicación en éstas, implica la mera adquisición de una expectativa de asignación dependiente de la configuración y articulación de los elementos de los procedimientos y fórmulas de asignación, inclusive, de los porcentajes de votación obtenidos por los entes que los postularon y del contenido que éstos proporcionan a la aplicación de las reglas de asignación; sin embargo, no se puede sostener que ciertos candidatos o candidatas posean un derecho adquirido respecto de alguna curul por virtud de la voluntad del electorado, como sí sucede en relación con los regidores electos por el principio de mayoría relativa.
En el caso, el acceso al cargo para mujeres y hombres, se ejerce en dos momentos, el primero de ellos al formar parte de la lista de candidatos, y el segundo, con la integración del órgano de representación popular; en el primero, la paridad de género se cumple con la postulación equitativa de hombres y mujeres, y en el segundo, al establecer criterios de asignación que sean idóneos, necesarios y proporcionales, como lo es la modulación en la prelación de la lista, para garantizar la integración equilibrada del órgano con independencia de que la paridad reflejada en un primer momento no propicie tal resultado.
c) Certeza. La aplicación de las reglas y el procedimiento para la asignación de las candidaturas con perspectiva de género en la integración del Ayuntamiento de El Oro, Estado de México, respeta y garantiza la vigencia del principio de certeza, porque finalmente ocurren o se actualizan respecto de la identidad de los candidatos y las candidatas registradas en la lista. Es decir, tanto la ciudadanía como las personas que figuran como candidatos y los partidos políticos tienen plena certeza sobre quienes podrán acceder a los cargos de elección popular.
Tampoco se vulnera, en la sentencia impugnada, la seguridad jurídica o el debido proceso, porque, como se explicó, se trata de listas respecto de las cuales se tiene una expectativa y no se trata de un derecho adquirido (firme y definitivo), sino hasta el momento en que se verifica la asignación y el otorgamiento de la constancia respectiva. Igualmente, según se consideró es cierto que las listas son definitivas y esta misma característica o condición se observa mediante la aplicación de las fórmulas de asignación.
Además, en el Derecho Electoral Mexicano se admite la posibilidad de que, inclusive, una vez que ya están impresas las boletas electorales y los nombres de los candidatos o candidatas que realmente corresponden al registro de un partido político no puedan ser incluidos en dicho documento, por la proximidad de la jornada electoral y que ya no es posible la reimpresión de las boletas, los votos se computan a la candidata o al candidato que debe serlo en virtud de un mandamiento judicial. En este caso, se puede concluir que a través de la reparación judicial se vulnere el principio de certeza. Tan es así que expresamente tal efecto se prevé en el ámbito federal (artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y en el ámbito local (artículo 255 del Código Electoral del Estado de México).[24]
Es decir, contrariamente a lo que señalan los actores, en la sentencia impugnada se respetan los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que con esta determinación se atiende al mandato constitucional apuntado, el cual, además de ser del conocimiento pleno de las fuerzas políticas contendientes y sus candidatos, debe prevalecer mediante la adecuada interpretación del marco legal del Estado de México previsto con antelación al inicio del procedimiento electoral –circunstancia que, en la especie, resulta viable– a efecto de concretar y hacer tangible su aplicación en la vida política de dicha entidad federativa.
Tal forma de proceder es acorde también al principio de debido proceso, puesto que se asignan de los escaños en razón de los procedimientos y fórmulas de asignación de las regidurías por representación proporcional, dentro de los cuales se encuentra el de paridad, mismos que son preexistentes a la asignación y se caracterizan por ser idóneos, necesarios y proporcionales.
En tal sentido, debe tomarse en consideración que el hecho de encontrarse en primer lugar de la lista del partido político o coalición postulante, no garantiza al candidato (hombre o mujer), el otorgamiento de un escaño, ya que la fuerza política puede dejar de obtener la votación necesaria para ello conforme a las reglas de asignación, como tampoco el hecho de que en las listas aparezca registrada una persona de determinado género en primer lugar, y otra de género distinto en la siguiente posición, implica necesariamente que ambos resultaran beneficiados, ya que puede darse el caso de que a dicho partido o coalición solamente le corresponda la asignación de un regidor; es decir, la interpretación del sistema legal que pretenden los promoventes se encuentra aislada del mandato constitucional al que debe ceñirse, por lo que, en tal sentido, la misma es inviable, pues, no daría cumplimiento al propósito constitucional y convencional en materia de paridad de género, sobre todo, si se toma en consideración que la experiencia indica que no se asigna una curul a todos los candidatos que integran la lista postulada, sino sólo a las que corresponda asignar conforme al porcentaje de votación obtenido, lo que normalmente evita el reflejo de la paridad en la postulación en la configuración final del órgano electo.
De ahí que los candidatos (hombres) que –de prevalecer el orden en el que fueron postulados– hubieran resultado designados, deban estarse al resultado de la asignación que garantice la paridad en la integración del órgano que representa al ayuntamiento de El Oro, Estado de México, pues, no es dable oponer, en este caso, la prevalencia de un derecho individual, concretamente, de una expectativa de asignación, a la supremacía de la ordenanza constitucional apuntada.
En tal sentido, con independencia de que no hayan existido, en su oportunidad, controversias respecto de la prelación o alternancia de las distintas listas de candidatos de representación proporcional, o bien, existiendo éstas, las mismas hubiesen quedado resueltas por autoridad competente y firmes y, por ende también, el orden de las listas, ello no se traduce en un impedimento para asegurar la paridad de género durante la asignación, porque lo dispuesto en el marco constitucional (federal y local) y convencional forma parte de las reglas en la asignación de curules, además de que tal circunstancia, no se traduce en la inamovilidad del orden de las listas, sobre todo, cuando se trata de los mismos candidatos y candidatas registrados ante la autoridad electoral.
Esto último, guarda íntima relación con el respeto al principio democrático en sentido estricto reconocido en la Constitución federal en los artículos 39, 40 y 41, verbigracia, la prevalencia de la voluntad ciudadana expresada mediante la emisión del sufragio, la cual, no se ve trasgredida en el sentido afirmado por los actores, ya que debe tenerse presente que los ciudadanos expresaron en forma directa su preferencia respecto de las distintas fuerzas políticas para la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, sin que mediante el sentido individual de su voto, éstos hubiesen determinado, en modo alguno, la totalidad de curules a las que cada partido político o coalición tiene derecho durante la asignación, ni tampoco si las mismas deben asignarse a un candidato o candidata, pues, si bien dicha asignación se materializa con base en los resultados de la votación, no debe perderse de vista que estos últimos son el producto de la sumatoria de las distintas voluntades individuales de los electores en favor de una u otra opción política, las cuales quedan plenamente garantizadas, en tanto dichos votos son utilizados durante la asignación en favor de los partidos políticos y coalición que los recibieron.
d) Autodeterminación y auto-organización. Respecto de los principios de autodeterminación y auto-organización que tienen los partidos políticos, éstos fueron observados en atención al mandato constitucional reconocido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, en la medida en que cada una de las fuerzas políticas, durante la etapa de postulación de candidaturas, estableció la prelación y la alternancia en las listas de fórmulas de candidatas y candidatos de representación proporcional que presentaron ante la autoridad electoral para su registro, mismos que no resultan afectados, así como tampoco los eventuales derechos adquiridos por los ciudadanos integrantes de los listados (esto es, el único derecho adquirido, en sentido estricto, es el de figurar en la lista en cierto orden que no es predeterminante), por el hecho de que, durante la asignación de curules, la autoridad responsable procurase una integración paritaria del ayuntamiento municipal, pues, resulta evidente que la paridad reflejada en la postulación, no trascendió a la configuración del órgano electo en cuestión, por lo que, en tal sentido, la misma no resultó eficaz para la obtención del resultado esperado con su implementación en dicha etapa previa.
Se afirma lo anterior, porque pese a observarse tanto la prelación como la alternancia de la lista de candidatos de cada partido político durante la asignación de escaños y con ello, respetar, en primer término, la auto-determinación y auto-organización de los institutos políticos, y los derechos de los ciudadanos postulados bajo dicho esquema.
La configuración final del órgano electo no refleja la efectividad del mandato constitucional de paridad de género, lo que justifica, en un segundo momento, obviar dicho orden a efecto de hacer prevalecer lo estipulado en la norma superior, siendo ésta la única forma racional de hacerlo, ya que no es dable variar los triunfos obtenidos por el sistema mayoritario, empero, ello no implica en modo alguno dejar de atender los principios de referencia, sino evidenciar que no obstante ser atendidos, su prevalencia no resulta eficaz para la obtención del propósito respecto del cual deben orientarse en el caso concreto, es decir, la igualdad real entre hombres y mujeres.
Por tanto, en la especie, esta Sala Regional considera que es válido afirmar que la conformación de los órganos deliberativos de elección popular, se define, por el voto ciudadano al optar por la lista, no son los electores quienes definen si en su ayuntamiento electoral deberá votarse solo por hombres o mujeres, lo cierto es que, ello también depende de la facultad auto-organizativa de los partidos políticos, pudiéndose dar el caso de solo poder elegir entre fórmulas de candidatos del género masculino en un distrito, circunstancia que es posible pese a que las distintas fuerzas políticas se encuentran obligadas a solicitar el registro de hasta el cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.
En tal sentido, existe solamente la voluntad expresa del votante respecto de su sección electoral, pero no en relación con los resultados de las restantes secciones uninominales, sobre los cuales el elector, considerado en su individualidad, no puede, evidentemente, expresar su voluntad e influir respecto de la configuración paritaria del órgano electo con base en los resultados de la elección de mayoría relativa celebrada en el ayuntamiento de El Oro, Estado de México.
Del mismo modo, en lo individual, el elector tampoco ejerce control respecto del resultado final de la asignación de curules por el sistema de representación proporcional, toda vez que, al sufragar, desconoce la configuración de los porcentajes que, posteriormente, servirán de base para dicha asignación, dentro de los cuales quedará incluido su voto como una parte indeterminada de los mismos, sin que de éstos pueda desprenderse algún elemento volitivo determinante respecto de cómo el ciudadano se decantó, al momento de emitir su voto, porque el ayuntamiento se conformara con un equilibrio entre hombres y mujeres o no, pues ello, en realidad, debe ser producto de la interpretación y operatividad del sistema legal aplicable.
De ahí que no pueda hablarse de una transgresión a la voluntad del elector, pues, en principio, los resultados obtenidos por el sistema mayoritario, sino que a partir de los mismos, y de la relación que éstos guardan respecto de la configuración total del ayuntamiento municipal en términos de paridad de género, reinterpreta las reglas de asignación por el principio de representación proporcional en forma acorde con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad aplicable, concretamente, en lo relativo a la prelación y alternancia en la utilización de las listas de candidatos, a efecto de otorgar las regidurías de representación proporcional que correspondieron a cada fuerza política con derecho a ello (lo que asegura el respeto a la suma de voluntades ciudadanas individuales –votos– en los términos apuntados, es decir, una voluntad colectiva que no contiene un elemento determinante respecto de la configuración final del órgano electo, pero que debe traducirse en escaños a favor de los partidos políticos o coalición que obtuvieron dicha votación) y, a su vez, garantizar la igualdad de hombres y mujeres en la integración del ayuntamiento municipal.
Es por todo lo anterior, que los agravios en estudio sean considerados como infundados.
Lo aquí resuelto, como se ha dicho, se adecua a lo resuelto recientemente por la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia 10/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES, en la que estableció que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular.
Resulta igualmente infundado el agravio relativo a que con el dictado de la sentencia impugnada se genera un acto de discriminación en contra de los actores al tratarse de una persona de la tercera edad (propietario) y una persona que se autoadscribe indígena (suplente).
El agravio deviene en infundado porque, no puede tratarse de un acto discriminatorio porque no existe elemento alguno de prueba en el expediente de que su postulación haya atendido a una acción afirmativa a favor de los grupos que dicen representar, y se trata únicamente de una manifestación de los actores a partir de unas pruebas supervinientes que presentaron para acreditar su dicho.
Sin embargo, pese a que se admitieran dichas probanzas lo cierto es que no existe prueba alguna en el expediente que acredite que la postulación que obtuvieron del partido político se haya realizado en el ejercicio de una acción afirmativa, que pudiera ser ponderada frente al principio constitucional de paridad de género, por lo que el agravio deviene en infundado y de desestiman las prueba que para tal efecto ofrecieron los actores.
Por último, resulta infundado el agravio relativo a que la responsable no fue exhaustiva por no analizar las manifestaciones de los terceros, ni del Consejo Municipal, en la instancia local.
Lo infundado del agravio radica en que, más allá de que no precisan qué señalamientos dejó de atender, no señalan, de manera expresa de qué forma su análisis le hubiera permitido al Tribunal Electoral del Estado de México a arribar a una conclusión distinta a la que existe en la sentencia impugnada.
De acuerdo con lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-70/2021, al diverso ST-JDC-600/2021. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los ciudadanos Daniel Sepúlveda Servín, Victor López Martínez y a la parte tercera interesada, por correo electrónico, al partido político Nueva Alianza Estado de México y al Tribunal Electoral del Estado de México; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas son del año dos mil veintiuno, salvo que se exprese algo distinto.
[2] No pasa inadvertido que, en la propia acta circunstanciada de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, de nueve de junio, señala también la cantidad de 750 (setecientos cincuenta); sin embargo, los resultados contenidos en la misma no son objeto de controversia.
[3] Como se desprende de la cédula de notificación personal que obra a foja 156 del accesorio 2 del expediente ST-JRC-70/2021.
[4] Como se desprende de los respectivos sellos de acuse de recibo de cada uno de los escritos de demandas que obran en los expedientes ST-JDC-600/2021 y ST-JRC-70/2021.
[5] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.
[7] En tal sentido, véase el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[8] Jurisprudencia 21/2009, consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 33.
[9] Jurisprudencia 33/2014. Consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrafo 118; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrafo 208; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrafo 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 107.
[12] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.
[13] En tal sentido, la tesis aislada constitucional P. LXIX/2011(9a.) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 121.
[15] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, página 78.
[16] “2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”
[17] Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 980.
[18] Jurisprudencia constitucional del Pleno de la SCJN, derivada de la contradicción de tesis 44/2016 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicación semanal del viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h.
[19] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[20] Véase la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-30/2020.
[21] Bobbio, Norberto. El tiempo de los Derechos. 1991. Editorial Sistema. Madrid, España, Traducción de Assis Roig, 1ª Edición. 256 páginas. Libro que puede ser consultado en la liga http://culturadh.org/ue/wp-content/files_mf/144977835110.pdf
[22] Artículos 17, párrafo segundo, y 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal, así como 84, párrafo 1, inciso b), y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
[23] Artículos 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución federal; 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7°, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[24] Este criterio fue anticipado por el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya en el voto particular del juicio de revisión constitucional electoral ST- JRC-235/2015.