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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-604/2021

 

ACTORES: CARLOS ESCOBEDO SUÁREZ Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno.

 

Vistos, para resolver los autos del juicio ciudadano presentado por Carlos Escobedo Suárez por propio derecho y en representación de Ignacio Mendoza Jiménez, Ignacio Mendoza Oropeza, Claudia Oropeza Miranda, Carlos Iván Martínez Rosas, Dayra Guadalupe Hernández García, Farah Ochoa Infante, Guillermo Isaac Méndez Jacobo, Mariana Magaña Salgado y Omar Uriel García Vallejo, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-294/2021, mediante el cual, se declaró incompetente para conocer la demanda promovida por los actores.

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone la parte actora en su demanda se advierten los siguientes:

 

1.- Presentación de Iniciativa. El ocho de abril pasado, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Michoacán, iniciativa de reforma Constitucional al artículo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, relativo al derecho de las y los ciudadanos a documentar el actuar de las autoridades.

 

2.- Juicio ciudadano local. El siete de julio fue recibido ante la responsable el oficio SSPL/LXXIV/IIIAL/394/2021 signado por la Secretaria de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, mediante el cual remitió en copia simple el escrito de demanda del Juicio ciudadano promovido por los actores, en el cual se nombró como representante común a Carlos Escobedo Suárez, por la supuesta ausencia de la notificación recaída a su solicitud Iniciativa de reforma.

 

3.- Acto impugnado. El dieciséis de julio, el tribunal responsable, por mayoría de votos, resolvió declararse incompetente para conocer de la demanda intentada por los actores, dejando a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía que consideraran.

 

4.- Juicio ciudadano. El diecinueve de julio, inconformes con lo anterior, los actores presentaron, a través de su representante común y utilizando la plataforma de juicio en línea, el presente juicio.

 

5.- Integración del juicio y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-604/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

Aunado a lo anterior, en dicho proveído se ordenó a la responsable realizar el trámite de ley, así como que remitir las constancias atinentes.

 

6.- Radicación. El veinte de julio el magistrado instructor radicó en su ponencia el medio de impugnación.

 

7.- Consulta competencial. El veintiuno de julio, esta Sala Regional sometió a consideración de la Sala Superior, definir la competencia para conocer del presente asunto, situación que fue resuelta en el expediente SUP-JDC-1117/2021 y su acumulado el pasado veintisiete de julio, en el sentido de, por mayoría de votos, fincar competencia a esta Sala Regional.

 

8.- Admisión. El treinta de julio el Magistrado Instructor tuvo por recibida la documentación de la Sala Superior y admitió la demanda.

 

9.- Cierre de instrucción. En su momento, al no existir trámite pendiente, se declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio ciudadano, por tratarse de un Juicio promovido por ciudadanos en contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, fracción III, inciso c), 173, primer párrafo, 176, fracción IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Segundo. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

Tercero. Procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En el caso se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], para la procedencia del medio de impugnación como se demuestra a continuación:

 

a) Forma. La demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora y su representación común, la vía para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acuerdo impugnado, además de haber sido presentada mediante el sistema de juicio en línea de este Tribunal.

 

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el dieciséis de julio, y la demanda fue presentada el diecinueve próximo; esto es, dentro del plazo legal establecido.

 

c) Legitimación. El presente juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que la parte actora acude ante esta instancia jurisdiccional en defensa de lo que en su concepto es un derecho político-electoral que estima le ha sido violado por el tribunal local.

 

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que fue la parte actora quien promovió el juicio ciudadano local, del que derivó la resolución impugnada, de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla.

 

e) Definitividad. Se considera satisfecho el requisito en estudio, toda vez que en contra del acto reclamado no se encuentra previsto en la legislación local algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.

 

Cuarto. Precisión del acto reclamado.

 

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.

 

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[2].

 

Así, se obtiene que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye la sentencia del expediente TEEM-JDC-294/2021[3] del dieciséis de julio del presente año, por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por los actores, al considerar que la controversia planteada escapaba del ámbito electoral.

 

En lo que interesa, resulta orientadora la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255, del Tomo XIX, abril de 2004, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

Quinto. Certeza del acto reclamado.

 

De las documentales que obran en autos, así como las respectivas que integran el expediente ST-JDC-610/2021, se cuenta con la sentencia que ahora se reclama, además la responsable lo reconoce dentro de su informe circunstanciado, sentencia que fue aprobada por mayoría de votos de los magistrados integrantes.

 

Dicha información será examinada por esta Sala Regional para confrontar lo determinado por la autoridad responsable contra lo señalado y probado por la parte actora.

 

Sexto. Resumen de agravios.

 

De la lectura cuidadosa del escrito de demanda, se obtienen los siguientes.[4]

 

Apuntan que lo determinado por el tribunal local viola los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, así como el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que aun cuando la legislación local no contemple expresamente como causal válida de interposición del juicio ciudadano local el que una autoridad sea omisa en dar trámite de forma eficaz y expedita a un mecanismo de participación ciudadana, de una interpretación de los artículos y ordenamientos aplicables, se obtiene que el juicio ciudadano es el medio idóneo para impugnar el acto que reclaman.

 

Que no se impugnó la organización interna del Congreso, sino las violaciones expresas al ejercicio del derecho político de iniciativa ciudadana.

 

Que la responsable ignoró lo contemplado en el numeral 77 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone expresamente que los actos que se emitan con motivo de los mecanismos de participación ciudadana serán impugnables a través de los medios de defensa señalados en la legislación electoral.

 

Que la omisión de la Cámara de Diputados de notificar y dar trámite a la iniciativa ciudadana presentada viola sus derechos ciudadanos concretamente los contenidos en los artículos 35 y 71 constitucionales, toda vez que el derecho de iniciar leyes no puede tenerse por colmado con la sola presentación de la propuesta, sino que debe ser objeto de pronunciamiento por parte del órgano legislativo.

 

Séptimo. Cuestión medular a resolver.

 

Consiste en determinar si la incompetencia decretada por la responsable fue apegada a Derecho, al considerar que la impugnación en contra de la omisión atribuida al Congreso Local aducida por los actores, relativa a la iniciativa de reforma a la Constitución del Estado de Michoacán, escapa del ámbito de tutela de la jurisdicción electoral.

 

Octavo. Metodología de estudio.

 

Los agravios serán estudiados en un solo apartado, por estar todos relacionados a demostrar que el tribunal responsable efectivamente era competente para conocer sobre la cuestión que le fue planteada.

 

Lo anterior, no implica una afectación al promovente, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados, en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5].

 

Noveno. Suplencia.

 

Cabe precisar que, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como el que se resuelve, este órgano jurisdiccional deberá suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados o de cualquier parte de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, no es un requisito que quien promueva el medio de impugnación exponga una serie de argumentos técnicos o formalismos jurídicos ante la autoridad jurisdiccional a fin de desestimar la validez de las consideraciones en que se sustentó la autoridad responsable para emitir el acto que pretende controvertir.

 

Así, basta que se exprese con claridad la causa de pedir precisando la lesión o agravio que le genera la resolución impugnada, para que esta Sala Regional realice el estudio del asunto sometido a conocimiento.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[6] emitida por la Sala Superior de este tribunal.

 

Décimo. Estudio de fondo.

 

Este órgano jurisdiccional Federal considera que los agravios formulados por los actores resultan, suplidos en su deficiencia, fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

 

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, estableció los mecanismos de democracia directa, entre ellos, el contenido en los artículos 35, fracción VII y 71, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al derecho de los ciudadanos de iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen la Carta Magna y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la sentencia reclamada, por mayoría de votos, el tribunal responsable determinó declararse incompetente para conocer y resolver el medio de impugnación intentado, al considerar que la omisión de notificar el acuerdo recaído a un escrito de iniciativa ciudadana de reforma y en general de dar trámite respecto a una propuesta de modificación a la constitución local planteada por diversos ciudadanos, así como darle el trámite legal correspondiente, escapaba del ámbito competencial de la responsable, al tratarse, en esencia de un tema correspondiente al Derecho parlamentario.

 

Lo fundado de los agravios atiende a que la responsable pasó por alto que el mecanismo intentado por los ciudadanos ante el Congreso Local constituyó un ejercicio de un derecho ciudadano, enmarcado dentro de un mecanismo de participación ciudadana, el cual es regulado por la Constitución Federal, así como por la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán y no sobre cuestiones políticas y de organización parlamentaria.

 

Es criterio reiterado de este Tribunal Federal[7] que los ciudadanos cuentan con interés jurídico para controvertir la omisión de los órganos legislativos de dictaminar los proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos que hayan presentado, porque su derecho a iniciar leyes no se agota con la simple presentación de la propuesta, sino que, para su vigencia plena y ejercicio eficaz, es necesario que la autoridad legislativa se pronuncie al respecto, lo cual incluye, en su caso, la emisión del dictamen por parte de la Comisión correspondiente, así como la discusión y votación en el Pleno de la Cámara respectiva.

 

Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Federal refiere:

 

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

 

VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley”;

 

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

 

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes”.

 

Por su parte, la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana, en lo que interesa, refiere[8].

 

Artículo 5. Los mecanismos de participación ciudadana que regula y reconoce esta Ley son: I. Iniciativa Ciudadana;

 

Artículo 18. La Iniciativa Ciudadana es la forma de participación, por la cual, los ciudadanos michoacanos someten a consideración de los Órganos del Estado, propuestas con el objeto de crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar, leyes, decretos o reglamentos. La presentación obliga a la autoridad a estudiar, analizar y resolver para, en su caso, aprobar o desechar, según corresponda.

 

Artículo 20. Los Órganos del Estado darán trámite a las Iniciativas Ciudadanas de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca su normatividad interna. La falta de normatividad no impedirá el ejercicio del derecho ciudadano, debiendo garantizarse la atención, trámite y resolución procedente

 

Artículo 77. Las resoluciones que se emitan con motivo de los mecanismos de participación ciudadana, serán impugnables a través de los medios de defensa señalados en la legislación electoral: el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

De lo antes expuesto, es dable concluir que la iniciativa ciudadana es un mecanismo por el que se establece el derecho de los ciudadanos a iniciar leyes, el cual, al estar vinculado al ejercicio de derechos políticos, debe ser tutelado por la autoridad electoral.

 

En efecto la realización de actos tendientes a obtener la aprobación de una ley a partir de una iniciativa ciudadana es una expresión de los derechos políticos de quienes las suscriben, y la omisión en su atención se traduce en un impedimento a su vigencia, el cual debe ser solventado con toda oportunidad.

 

Por tanto, se estima que el tribunal responsable es competente para conocer sobre la vulneración a los derechos políticos aducidos, derivado de la aducida omisión de la Cámara de Diputados de dictaminar, discutir, votar y en si, dar trámite a la iniciativa ciudadana que presentaron los actores a fin de reformar el artículo 8 de la Constitución local[9].

 

Asumir una postura contraria, tornaría ineficaz e inútil el ejercicio del aludido derecho político-electoral.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis XXIII/2015, cuyo rubro es “INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN LOS CIUDADANOS PARA CONTROVERTIR LA OMISIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE DICTAMINAR PROYECTOS DE INICIATIVA CIUDADANA (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”.[10]

 

Como se apuntó, tal omisión, y las violaciones aducidas por los actores, es posible controvertirlas ante la jurisdicción electoral, al relacionarse con el derecho político-electoral que asiste a los ciudadanos, previsto en el artículo 35, fracción VII y 71, fracción IV, de la Constitución General de la República, consistente en iniciar leyes y dar seguimiento al proceso legislativo que analice su propuesta, y los diversos ya apuntados de la legislación local del Estado de Michoacán.

 

Robustece, en lo que interesa, la tesis del Tercer Tribunal del Vigésimo Séptimo Circuito, de rubro y texto[11]: ACUERDO QUE DETERMINA PROCEDENTE UNA SOLICITUD DE CONSULTA POPULAR EN TÉRMINOS DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO. EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo prevé la improcedencia del juicio cuando se impugnen resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral. Por tanto, cuando se impugna un acuerdo mediante el cual se declara procedente una solicitud de consulta popular fundada en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Quintana Roo, dicha causal de improcedencia se actualiza de forma manifiesta e indudable. Lo anterior, porque además de que la autoridad que emitió el acuerdo impugnado –como acto de aplicación de una normativa de contenido eminentemente electoral– se trata de una autoridad en esa materia, sin duda, aunado a que la organización y el desarrollo de un mecanismo de democracia directa, como lo es la consulta ciudadana o popular, tiene un contenido propio de un proceso electoral, en que se vinculan, al igual que en las elecciones de representantes populares, contenidos propios de derechos político-electorales, en los que debe garantizarse el voto universal, libre, secreto y directo; así como las demás garantías previstas constitucionalmente para su ejercicio.”

 

Similares consideraciones, en lo que interesa, sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-470/2017.

 

Finalmente, respecto del agravio de los actores en el sentido de que antes de que feneciera la vista que les otorgó la responsable, se falló el asunto, no ha lugar a hacer mayor pronunciamiento, ya que, atendiendo al sentido de la presente sentencia, el tribunal local deberá dictar una nueva resolución, atendiendo a los parámetros destacados, de conformidad con el siguiente considerando.

 

Décimo primero. Decisión y efectos.

 

En mérito de lo expuesto, al quedar acreditado que la vulneración aducida por los actores efectivamente encuadra en el marco de protección a sus derechos político-electorales, lo procedente, conforme a Derecho, es revocar la sentencia reclamada y ordenar al tribunal responsable asumir competencia para conocer de la cuestión planteada y en plenitud de jurisdicción, emitir una nueva resolución.

 

Lo cual deberá ocurrir dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la debida integración del expediente.

 

Igualmente, el tribunal responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre la emisión de la sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

Primero. Se revoca la sentencia reclamada.

 

Segundo. Se vincula al Tribunal responsable en los términos de esta sentencia.

 

Notifíquese por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; correo electrónico a la parte actora y a la Sala Superior de este Tribunal; y por estrados a los demás interesados, tanto en los físicos así como en los electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante Ley de Medios.

[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[3] Visible también en las constancias que se integraron en el expediente ST-JDC-610/2021, con motivo de la misma demanda presentada por los actores directamente ante el tribunal responsable, las cuales constituyen un hecho notorio.

[4] Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el promovente para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, siempre y cuando se precisen los puntos sujetos a debate y se estudien los planteamientos de legalidad y constitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[7] En la sentencia recaída al juicio ciudadano SUP-JDC-61/2017.

[8] http://congresomich.gob.mx/file/LEY-DE-MECANISMOS-DE-PARTICIPACI%C3%93N-CIUDADANA-REF-23-DE-DICIEMBRE-DE-2019.pdf

[9] Visible a fojas 97 a 111 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-610/2021.

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 50 y 51.

[11] Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Tesis: XXVII.3o.155 K (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2272, Registro digital: 2019045.