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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-610/2021

 

ACTORES: CARLOS ESCOBEDO SUÁREZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

 

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio ciudadano citado al rubro, promovido Carlos Escobedo Suárez, por propio derecho y en representación de Ignacio Mendoza Jiménez, Ignacio Mendoza Oropeza, Claudia Oropeza Miranda, Carlos Iván Martínez Rosas, Dayra Guadalupe Hernández García, Farah Ochoa Infante, Guillermo Isaac Méndez Jacobo, Mariana Magaña Salgado y Omar Uriel García Vallejo, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-294/2021, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y resolver la demanda promovida por los actores.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, se advierte lo siguiente:

 

1. Presentación de iniciativa. El ocho de abril de dos mil veintiuno, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Michoacán iniciativa de reforma constitucional al artículo 8°, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, relativo al derecho de las y los ciudadanos a documentar el actuar de las autoridades.

 

2. Juicio ciudadano local. El seis de julio del año en curso, los actores promovieron juicio ciudadano local ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Michoacán, el cual fue recibido ante la responsable por medio del oficio SSPL/LXXIV/IIIAL/394/2021, signado por la Secretaria de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, por el que remitió el medio de impugnación.

 

3. Acto impugnado. El dieciséis de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el juicio ciudadano TEEM-JDC-294/2021, en el cual, por mayoría de votos, determinó declararse incompetente para conocer de la demanda intentada por los actores, dejando a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía que consideraran.

 

II. Juicio ciudadano federal

 

1. Presentación. En contra de lo anterior, el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, los actores promovieron ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable el presente medio de impugnación.

 

2. Recepción y turno a ponencia. El veintitrés de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda y la demás documentación relativa a este juicio y la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-610/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

 

3. Radicación. El veinticuatro de julio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.

 

4. Consulta competencial. Mediante acuerdo de veinticinco de julio del año en curso, el Pleno de Sala Regional Toluca sometió a consideración de la Sala Superior consulta de competencia para conocer y resolver la controversia planteada.

 

5. Acuerdo SUP-JDC-1117/2021 y acumulado. El veintisiete de julio siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que la competencia para conocer del asunto en mención era de esta Sala Regional.

 

6. Returno. El veintinueve de julio del presente año, la Magistrada Presidenta ordenó el returno del expediente a su Ponencia, por haber sido la instructora y ponente, con la finalidad de que se continuara con la sustanciación correspondiente.

 

7. Admisión. El uno de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora acordó continuar la sustanciación del proceso jurisdiccional y, al no advertir causa notoria o manifiesta de improcedencia, se admitió la demanda.

 

8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

 

TERCERO. Sobreseimiento por preclusión. Sala Regional Toluca estima que, toda vez que la demanda ya fue admitida, debe sobreseerse en el presente juicio ciudadano ST-JDC-610/2021, al sobrevenir la causal de improcedencia relativa a la preclusión, dado que la parte actora agotó su derecho de impugnación al promover el diverso ST-JDC-604/2021.

 

Lo anterior, en virtud de que, por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de la demanda que da origen a un medio de impugnación, la parte actora intenta a través de un nuevo escrito controvertir el mismo acto de autoridad reclamado, señalando a la misma autoridad u órgano responsable, ya que se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.

 

Por cuanto hace a la preclusión del derecho de acción, ha sido criterio orientador el sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], que es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.

 

En ese sentido, la figura de la preclusión es aplicable a la materia electoral, por lo que los órganos jurisdiccionales respectivos, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica deben desechar la demanda que pretendan impugnar un acto combatido previamente, y/o sobreseer los juicios en los que se observe la actualización de tal supuesto.

 

Este Tribunal Electoral ha sustentado que, en materia electoral, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda con la misma pretensión y contra el mismo acto, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

 

Es el caso que, por regla general, se tiene que los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio de la Sala Superior contenido en la Jurisprudencia 33/2015, cuyo rubro es DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[2], en el que esencialmente sustentó que la sola presentación de un medio de impugnación por quien cuente con legitimación para ello cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.

 

Ahora, en el caso que nos ocupa, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional federal, en términos del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la parte actora presentó idénticos escritos de demanda de la siguiente forma:

 

Demanda relacionada con el expediente:

Presentada ante:

Fecha de su presentación, de acuerdo con el sello de acuse:

ST-JDC-604/2021

Plataforma de juicio en línea

19 de julio a las 15:29

ST-JDC-610/2021

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

19 de julio a las 20:06

 

Así, con base en lo razonado se concluye que la parte promovente agotó su derecho de ejercitar una acción, al presentar su escrito inicial de demanda en la plataforma de juicio en línea el diecinueve de julio del año en curso, a las quince horas con veintinueve minutos; en ese sentido, estaba impedido legalmente para volverlo a ejercer contra los mismos actos.

 

En consecuencia, dado que la demanda ya fue admitida, procede declarar el sobreseimiento en el juicio ciudadano ST-JDC-610/2021, por haber precluido el derecho del accionante.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitiendo el expediente TEEM-JDC-294/2021; y por estrados, tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, siendo éstos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Tesis aislada 2a. CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, pag.301.

[2] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.