logo_simbolo_ 

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-612/2018

 

ACTORA: ANA BRISA RAMOS RAMÍREZ

 

RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ana Brisa Ramos Ramírez, en vía per saltum, en contra del acuerdo IEEH/CG/081/2018 emitido el veinticuatro de junio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por el cual se canceló su registro como candidata propietaria del Partido de la Revolución Democrática a diputada local por el principio de representación proporcional.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en los autos del expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:

 

1. Aprobación del registro federal. El veintinueve de marzo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG299/2018, aprobó el registro de las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa, así como de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2017-2018, en el cual fue incluido el de la ahora actora en el lugar treinta y dos de la quinta circunscripción del Partido de la Revolución Democrática (PRD).

 

2. Aprobación del registro local. El veinte de abril del presente año, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (IEEH) emitió el acuerdo IEEH/CG/047/2018, por medio del cual aprobó el registro de las fórmulas de candidaturas por el principio de representación proporcional, presentados por el Partido de la Revolución Democrática, aprobando la candidatura de la actora en el lugar tres de la lista.

 

3. Detección de registros simultáneos de candidaturas. El doce de junio siguiente, mediante el oficio IEEH/DEPyPP/319/2018, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEEH informó a la Secretaría Ejecutiva del mismo instituto, que al dar seguimiento a las actividades relacionadas con el registro y validación de candidaturas registradas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, se detectó que la actora se encontraba registrada para el mismo cargo a nivel local y federal, por tanto, no era posible registrar la aprobación de la candidatura local en el mencionado sistema.

 

4. Requerimiento al PRD. En la misma fecha, mediante oficio IEEH/SE/DEJ/202/2018, el Secretario Ejecutivo del IEEH informó de la situación antes destacada al PRD y le requirió para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, realizara la sustitución de la hoy actora, apercibido que en caso de no hacerlo, se procedería de conformidad con lo establecido en los artículos 11, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 255 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

5. Cancelación del registro de la candidatura local. El veinticuatro de junio siguiente, el Consejo General del IEEH aprobó el acuerdo IEEH/CG/081/2018, mediante el cual se determinó cancelar el registro de la actora a diputada local por el principio de representación proporcional del PRD en el proceso electoral local, en razón de que no se desahogó el requerimiento de sustitución formulado al partido político.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de junio de dos mil dieciocho, la actora presentó ante la responsable la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, en vía per saltum.

 

III. Remisión del Juicio a esta Sala Regional. El veintiocho de junio, el Secretario Ejecutivo del IEEH remitió las constancias correspondientes al juicio ciudadano citado al rubro.

 

IV. Integración del expediente y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente ST-JDC-612/2018, así como el turno a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación. En la misma fecha, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro y requirió a la responsable el trámite de Ley.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiocho de junio dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la admisión a trámite de la demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos del juicio en estado de resolución.

 

VII. Engrose. En sesión pública de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se sometió a la consideración de esta Sala Regional el proyecto de resolución presentado por el magistrado Alejandro David Avante Juárez, respecto del juicio señalado al rubro, el cual fue rechazado por la mayoría. En razón de lo anterior, en la misma sesión, se acordó que el magistrado Juan Carlos Silva Adaya fuera el encargado de elaborar el engrose respectivo, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, en contra del acuerdo por el que se canceló su candidatura postulada por un partido político para diputada local por el principio de representación proporcional en el Estado de Hidalgo, entidad federativa correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal en donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Análisis de la procedencia del juicio en la vía per saltum. Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio sin que se requiera agotar la instancia jurisdiccional local, en virtud de lo siguiente.

 

En la especie, la parte actora impugna la cancelación de su registro como candidata propuesta por el PRD para una diputación local por el principio de representación proporcional.

 

En ese sentido, en términos de lo dispuesto en los artículos 433, fracción I; 434, fracciones I y IV, y 435 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, los accionantes debieron agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano  previsto en el ámbito jurisdiccional local, que puede ser promovido por los ciudadanos en forma individual, en contra de actos como el que en la presente instancia se controvierte, cuya competencia corresponde al Tribunal Estatal Electoral de Hidalgo.

 

Por lo tanto, la promovente se encontraban obligados a accionar el citado medio de impugnación local, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, para esta Sala Regional, dicha exigencia podría ocasionar que el derecho alegado se tornara irreparable para cuando pretendiera acudir a esta instancia, en caso de que le asistiera la razón, por los trámites de que conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución, en virtud de que el próximo primero de julio de dos mil dieciocho, tendrá verificativo la jornada electoral del proceso 2017-2018 en la entidad federativa, de ahí que entre la fecha en que fue recibido el presente juicio en este órgano jurisdiccional (veintiocho de junio) y la mencionada jornada electoral existen tres días, plazo que se considera insuficiente para que la parte actora agote la instancia jurisdiccional local y, de ser el caso, acuda a esta instancia federal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[1]

 

Se afirma lo anterior, en virtud de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364, fracciones I, II, V y VI, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, la sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de aquella entidad federativa, conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:

 

a)    Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser turnado a la ponencia correspondiente para su sustanciación, en dicha etapa se deberán verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios;

b)    Si el promovente omitió algún requisito, se hará del conocimiento del magistrado presidente, para que éste requiera la complementación de los mismos, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación;

c)    Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos en la ley, el magistrado instructor, en un plazo no mayor a seis días, dictará el auto de admisión que corresponda;

d)    De ser necesario, el tribunal podrá requerir cualquier informe, documento o pruebas que estime necesarios, para la debida sustanciación y resolución de los medios de impugnación;

e)    Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar la sentencia correspondiente, y

f)      Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a  formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del pleno.

 

De lo anterior se advierte que desde el momento de la recepción del medio de impugnación hasta la resolución del mismo, existen diversas etapas a cumplimentar, y aun cuando en el referido código no se prevé un plazo para máximo para la resolución del citado medio de impugnación, salvo el tiempo para que el promovente subsane alguna omisión en la presentación de la demanda y para la admisión de ésta, se considera que, en el mejor de los casos, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de al menos seis días.

 

Además, la sentencia debe ser notificada a la parte actora, y si ésta no colma su pretensión, comienza a correr el plazo de cuatro días para impugnarla ante esta Sala Regional,[2] por lo que una vez agotado el plazo para su impugnación ante esta instancia federal, se habría llevado a cabo la jornada electoral en el Estado de Hidalgo.

 

Por tanto, dado que la actora pretende que se revoque la cancelación de su registro de candidatura local, considerando la proximidad de la jornada electoral, es procedente el conocimiento del asunto en la vía per saltum.

 

TERCERO. Procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó, por escrito, ante la responsable, y en ella se señala el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que, supuestamente, le causa el acto controvertido; asimismo, consta la firma autógrafa de la promovente.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, en virtud de que, tratándose de un juicio ciudadano en el ámbito local, el plazo para su impugnación es de cuatro días, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2007, de la Sala Superior de este tribunal, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[3]

 

Al respecto, la cancelación de candidatura impugnada se llevó a cabo el veinticuatro de junio de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del veinticinco al veintiocho del mismo mes y año, de manera que, si su demanda fue presentada el veintiséis de junio ante la responsable, es evidente que se presentó dentro del plazo previsto para ello.

 

c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana que aduce la violación a su derecho a ser votada, al haberse cancelado su registro de candidatura.

 

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, ya que la actora es la persona que estaba registrada en la candidatura cancelada.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en razón de lo expuesto en el considerando segundo.

 

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Fondo. En su escrito de demanda, la actora manifiesta que considera que se conculcó su derecho de garantía de audiencia, puesto que “sin que haya sido oída y vencida en juicio, se pretende privarme del derecho de acceder a un cargo público”.

Al respecto, la actora argumenta que el Consejo General del IEEH no le notificó el impedimento legal que se señala en el acuerdo impugnado.

Asimismo, agrega que si bien la responsable indica que se requirió al PRD para que realizara la sustitución respectiva, a la actora no se le requirió ni se le notificó, lo cual se debió realizar de forma personal, a fin de que la suscrita estuviera en posibilidades de decidir por qué candidatura optar”, ya que el partido político, por dolo o negligencia omitió comunicarle el requerimiento, además de que la notificación a aquél no surte efectos respecto de la candidata postulada por el mismo.

Los agravios en estudio son infundados, toda vez que la actora parte de la premisa errónea de que tiene derecho a ser registrada en más de una candidatura en un mismo proceso electoral y que, en caso de que se detecte y se deba cancelar alguna, tiene el derecho a que se le informe para elegir por cuál de las candidaturas opta, con lo que, además, confunde la garantía de audiencia -como oportunidad de defensa-, con el derecho a elegir entre dos candidaturas derivado de una irregularidad, sin que se pase por alto que, en todo momento, se respetó su garantía de audiencia, al haber sido escuchada y obtener una determinación judicial al respecto.

Es decir: 1. No se le privó de algún derecho, y 2. Se respetó su garantía de audiencia, como se explica enseguida.

1. No se privó de algún derecho a la actora.

En términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los ciudadanos tienen derecho a ser votados, lo que comprende el derecho de ser postulados a una candidatura para un cargo de elección popular, en este caso, a través de un partido político.

Este derecho humano fue ejercido por la actora, al haber sido postulada por el PRD a una diputación federal por el principio de representación proporcional, en el lugar treinta y dos de la quinta circunscripción. Dicho registro fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG299/2018 de veintinueve de marzo de este año.

Al respecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 238, párrafos 2 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro, el partido político debió acompañar la declaración de aceptación de la candidatura por parte de la actora, por lo que la actora se comprometió con la aceptación de dicha candidatura, lo que se corrobora con el hecho de que, ante esta instancia, lo que solicita es poder elegir entre esta candidatura y la que fue cancelada. En forma similar, se precisa de la presentación de dicha aceptación de la nominación en el ámbito local del Estado de Hidalgo (artículo 120, párrafos segundo y cuarto, del Código Electoral local).

En ese sentido, el derecho humano de la actora al voto pasivo, en cuanto al registro de su candidatura, se encuentra garantizado y no es objeto de controversia en el presente asunto.

Lo que es materia de análisis es la cancelación de un segundo registro de candidatura (para un cargo diverso), lo cual no corresponde con un derecho de la actora, sino con una situación irregular, prohibida en Ley, y cuya solución está dada en la misma.

En efecto, en el artículo 11, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (contenido en el capítulo II del título primero del libro segundo, relativo a la integración de los poderes federales, estatales y municipales) se establece la prohibición para que una persona pueda ser postulada para un cargo federal y simultáneamente para otro de las entidades federativas o municipios.

Esa prohibición se replica en el artículo 9°, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en el que se establece que “ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral”.

Es decir, hay una prohibición expresa tanto en la Ley General, como en la Ley local, de no permitirse el registro para dos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, lo que es acorde con una interpretación conforme con lo dispuesto en la Constitución federal (artículos 35, fracción II, y 41, base I).

Al respecto, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-27/2003, que dio origen a la tesis III/2004 de rubro CANDIDATO. LA PROHIBICIÓN DE SER POSTULADO A UN CARGO DE ELECCIÓN FEDERAL Y SIMULTÁNEAMENTE A OTRO LOCAL, SE ACTUALIZA CUANDO EN ALGÚN MOMENTO PUEDA CONTENDER EN AMBOS PROCESOS,[4] lo que impide la norma es que una misma persona contienda simultáneamente en dos procesos electorales que, aunque no tengan exactamente la misma duración temporal, se traslapen, en cierto grado, en la línea del tiempo.

En dicho precedente, se identificaron los valores que se pretende proteger con la prohibición legal apuntada:

        El acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, ya que un candidato con un doble registro podría obtener una ventaja indebida con respecto a quien sólo esté registrado para un determinado cargo de elección popular, particularmente, porque podría contar con mayor financiamiento público y, quizá, diversos topes de gastos de campaña o un mayor tiempo ante el electorado para la obtención de votos (equidad en la contienda);

        La promoción de la mayor participación política, toda vez que los partidos políticos tendrán que incentivar la participación de sus militantes o afiliados para que puedan ser postulados como candidatos a los diferentes cargos de elección popular, y

        Coadyuva a la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo mediante elecciones auténticas, ya que, en su caso, fortalece el mandato electivo y no lo deja al arbitrio de un candidato al que, por haber transgredido la prohibición legal, se le puede cancelar su registro.

Así, la Sala Superior razonó que esta prohibición se ajusta al principio constitucional de certeza, pues asegura la fidelidad de la oferta política-electoral del partido político postulante y la viabilidad jurídica y material de que si la fórmula respectiva obtiene el triunfo, la misma reciba efectivamente la constancia de mayoría o de asignación correspondiente, en la medida en que cada uno de los candidatos que conformen dicha fórmula permanezcan elegibles al momento de calificarse la elección.

Por tanto, la actora no tiene el derecho a ser registrada en una segunda candidatura para un cargo de elección popular en un mismo proceso electoral, sino que se trata de una cuestión irregular, por lo que, al no existir el derecho a ser registrada simultáneamente para dos cargos distintos, no hay un acto privativo de un derecho con la cancelación del correspondiente.

En ese orden de ideas, la prohibición de iure prevista en Ley, establece una solución en caso de que, por razones de facto, se actualice una irregularidad, en contravención con esa prohibición. Lo anterior de forma complementaria, a través de la Ley General y el Código electoral local, de conformidad con el sistema de distribución de competencias, puesto que una autoridad local no puede cancelar un registro federal o de otro ámbito de competencia.

Así, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 11, párrafo 1, en su parte final, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 255, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en relación con lo previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal; 11, párrafo 1, en su parte inicial, de la Ley General referida, y 9°, tercer párrafo, del Código local, se advierte una solución correctiva a cargo de la autoridad administrativa electoral. En dichas normas no se prevé lo que acontece con el primer registro, porque la irregularidad no recae en éste, sino en el segundo o subsecuentes que se pretendan realizar. Es por ello que en los preceptos legales en cita, únicamente se prevé la solución jurídica respecto del subsecuente registro que sería, en todo caso, el que se obtuvo de forma irregular.

En efecto, en el artículo 255, primer párrafo, del Código estatal, se establece:

Artículo 255. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, tampoco podrá ser candidato de otro estado, Municipio o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a su cancelación.

(…)

[Énfasis añadido]

En la primer parte del artículo, se dispone un supuesto que incluye cualquier tipo de candidatura, como la federal; es decir, la prohibición refiere a que se registren dos candidaturas distintas, como ocurre en el caso con una candidatura federal, y posteriormente, pretender una candidatura local. En la segunda parte, si bien no se hace referencia al ámbito federal, lo cierto es que se no se debe hacer una interpretación aislada o que torne incongruente la norma; por el contrario, la interpretación debe ser armónica, integral y dotando de sentido a la disposición, que en el caso, es clara la intención de prohibir una posterior candidatura para un cargo distinto, cuando ya se cuenta con alguna, del ámbito que sea, pero que se trata del mismo proceso electoral (que sean simultáneas, en ese sentido). Además, dicha disposición únicamente podía prever la consecuencia en el ámbito local, con la cancelación de un registro irregular, porque ese es el ámbito de competencia.

Esto es, conforme con las disposiciones legales referidas, si un ciudadano determinado cuenta con el registro de una candidatura para un cargo de elección popular, no tiene permitido que se le registre en una segunda candidatura. Si indebidamente, de forma irregular, procedió el registro de esta segunda candidatura prohibida en la Ley, la acción correctiva, a cargo de la autoridad administrativa electoral correspondiente, procederá a la cancelación del registro irregular, sin que esto afecte al primero, que es al que se tenía derecho y el cual no encierra una problemática.

Es en el segundo registro o subsecuentes en donde se encuentra la irregularidad, por ello, ambas leyes son complementarias. No se puede prever una consecuencia para el primer registro, porque el mismo sí es conforme a Derecho. Lo que la norma prevé tanto a nivel federal como local es que, si se intenta hacer un segundo registro, no es procedente (es decir, se debe negar) y si, por una cuestión irregular ya procedió (es decir, ya se registró), entonces la consecuencia es cancelarlo.

La solución anticipada desde la ley, busca evitar ejercicios abusivos en el derecho de contender por un cargo de elección popular, pretende, como se indicó, asegurar la certeza en la elección, al dar una definición cierta a los electores en cuanto a sus opciones políticas, además de permitir que otros ciudadanos puedan postularse en la contienda, porque el registro simultáneo tiene un efecto reductivo del derecho de participación.

En el caso, como se expuso, la actora ya contaba con el registro de la candidatura a la diputación federal, con lo que se respetó su derecho humano a ser votada, en la vertiente de ser postulada por un partido político para un cargo de elección popular. Posteriormente, en contravención a la prohibición referida, fue postulada por el mismo partido para un cargo de elección diverso (diputación local). Por tanto, es procedente la cancelación de la segunda candidatura que de forma irregular obtuvo, de conformidad con las disposiciones citadas. Es decir, no se puede pretender que el Derecho dé cobertura a situaciones irregulares que se generan en el registro de candidaturas, por el ejercicio abusivo del derecho, en el caso, a su postulado.

La actora pretende que, al haber obtenido, indebidamente, el segundo registro, al haber sido detectada esta situación, ahora tiene derecho a elegir con cuál candidatura permanecer, lo cual no es procedente, puesto que no existe un derecho de colocarse en una situación irregular; es decir, nadie puede beneficiarse de sus actos irregulares. Además, la solución legal no tiene un efecto que anule el derecho a ser votado, porque no se ordena la cancelación de los dos registros.

Esta cuestión no puede soslayarse, ya que la actora se ha beneficiado de contar con dos registros, fue ella, con la participación del partido político, quien se colocó en una situación irregular, de ejercicio abusivo del Derecho, y ahora pretende beneficiarse de ello, aun cuando ese actuar, de obtener un doble registro, rompe con los principios de equidad y certeza en la contienda, al contar con dobles prerrogativas, tanto de financiamiento como de acceso a tiempos en radio y televisión. Por tanto, es inadmisible permitir que la actora se beneficie de esa situación irregular, lo que, además, incentivaría el desacato de prohibiciones legales, como es, en este caso, la de obtener un registro simultáneo de diversas candidaturas para cargos de elección popular.

Bajo esta tesitura, contrariamente a lo afirmado por la actora, la responsable no estaba obligada a notificarle el impedimento legal -esto es, que no podía ser postulada de forma simultánea para dos cargos de elección popular distintos-, al tratarse de una prohibición prevista en ley, cuyo desconocimiento no la exime de su cumplimiento, además de que la actora conocía del doble registro, al haber aceptado ambas postulaciones (artículos 238, párrafos 2 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 120, párrafos segundo y cuarto, del Código Electoral del Estado de Hidalgo), lo que se corrobora con el hecho de que, ante esta instancia, no desconoce la candidatura federal, sino que considera que tiene derecho a elegir entre ambas.

En este sentido, resulta inexplicable, si se conocía la doble postulación por la actora, a dos cargos diversos, cómo se puede sugerir desconocimiento de una situación irregular y que es incompatible para ejercer el derecho político electoral al voto pasivo.

En razón de lo expuesto, la determinación de cancelar el segundo registro obtenido de forma irregular, no es un acto que le haya privado de algún derecho, sino una actuación correctiva prevista en ley. La actora no tenía derecho a un segundo registro de candidatura.

2. Se respetó la garantía de audiencia de la actora.

En términos de lo dispuesto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución federal, ninguna persona podrá ser privada de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos.

Este derecho implica, como lo refiere la actora, poder ser escuchada, previamente a que se adopte una determinación que pueda ser contraria a sus intereses; sin embargo, no implica delegar en la propia interesada la decisión que debe ser adoptada.

Así, se respetó la garantía de audiencia de la actora, toda vez que pudo alegar lo que a su interés conviniera ante esta instancia, respecto del acuerdo de cancelación impugnado, de forma que, lo que consideró necesario exponer, es estudiado por este órgano jurisdiccional, previamente a la emisión de esta sentencia.

En ese sentido, lo que hizo valer, en el ejercicio de esa garantía constitucional, es que considera que tiene un derecho de elegir entre las candidaturas que obtuvo (la segunda de forma irregular, como se expuso), argumento que es analizado ante esta instancia.

Al respecto, como se indicó en el punto anterior, dado que no tenía derecho a obtener un segundo registro, en vía de consecuencia, no tiene derecho a elegir entre las candidaturas, puesto que la segunda la obtuvo de manera irregular, de lo contrario se le permitiría obtener un beneficio indebido.

Máxime que, lo que pretende la actora, conllevaría la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 255, primer párrafo, del Código comicial estatal, con el único argumento de que se debe permitir a la persona que obtuvo un registro indebido, beneficiarse de dicha situación, lo cual no es procedente, puesto que la norma no restringe algún derecho humano, al no tenerse derecho a ese segundo registro, por lo que no se cumple con el primer elemento para ejercer un control de constitucionalidad ex officio.

Cabe destacar que, no se incurre en el vicio lógico de petición de principio, al señalar que la garantía de audiencia que demanda la actora se actualiza ante esta instancia, puesto que lo que alega como garantía de audiencia, en realidad no lo es, ya que pide poder elegir entre las candidaturas, lo cual es una cuestión distinta a la garantía de audiencia.

La garantía de audiencia, es la posibilidad de defensa; consiste en poder argumentar ante la autoridad que adoptara una determinación que le pueda afectar, por qué se debe resolver en su favor; exponer los motivos y aportar las pruebas que, en su concepto, deben conducir a que se adopte una decisión, por la autoridad correspondiente, en el sentido que más le favorezca.

En ese sentido, si le asistiera la razón a la actora, en el sentido de que el IEEH debió otorgarle garantía de audiencia, la determinación judicial tendría por efecto ordenar a la responsable que escuchara lo que la interesada tuviera que alegar y, una vez hecho esto, adoptara la decisión que conforme a Derecho correspondiera. En el caso, por ejemplo, la actora tendría que demostrar que no se ubicaba en el supuesto legal de cancelación.

En efecto, en caso de que la determinación de la responsable se hubiera efectuado desconociendo determinada situación, con base en premisas erróneas o con una incorrecta fundamentación o motivación, por ejemplo, la actora pudo alegarlo; sin embargo, no hizo valer alguna situación en ese sentido, sino que únicamente pide ser notificada para poder elegir entre las candidaturas.

Al respecto, es de destacar que, en ningún supuesto, la garantía de audiencia puede implicar que la decisión a adoptar deje de estar a cargo de la autoridad, y que, con pretexto de dicha garantía, la decisión a adoptar quede a cargo del interesado.

En el caso, no es esa garantía de audiencia -como oportunidad de defenderse- la que solicita la actora, sino que llama así, al derecho que considera tener para elegir entre las candidaturas; es decir, pretende que, bajo la figura de “garantía de audiencia”, la decisión de si se debe cancelar la candidatura irregular o no, quede a su arbitrio.

Tan es así que, de concederle la razón a la actora, se revocaría la cancelación no para el efecto de que previamente a adoptar una decisión por parte del IEEH se le escuchara (pero la decisión se mantuviera a cargo IEEH), sino que el efecto sería trasladar la decisión del IEEH a la actora y ordenarle al IEEH que acatara lo determinado por aquélla, en cuanto a optar por uno u otro registro, lo cual no es garantía de audiencia, sino la exigencia de un supuesto derecho de elección, que no tiene, al haberse colocado en una situación irregular y pretender beneficiarse de ello.

En ese sentido, considerar que para respetar la garantía de audiencia se debe permitir a la actora que elija entre las candidaturas, o de lo contrario no se está respetando su garantía de audiencia, es una falacia, puesto que no se está exigiendo un derecho de defensa, sino un derecho de elección que, en el caso, además, no es procedente.

En consecuencia, la pretensión de la actora, ante esta instancia, no es que se respete la garantía de audiencia, sino más bien que la facultad de determinar la cancelación de un registro se le traslade y sea ella quien decida, beneficiándose de la situación irregular que provocó.

Por el contrario, su oportunidad de defensa -su garantía de audiencia-, es garantizada y respetada en esta instancia, al ser escuchada, mediante el estudio y análisis de sus argumentos, con base en los cuales considera tener un derecho a que su candidatura local no sea cancelada.

Es decir, en el caso, se respetó su garantía de audiencia, puesto que éste es el juicio en el que fue escuchada y no hizo valer alguna situación más allá de considerar que tenía un derecho para elegir entre las candidaturas, lo cual no es así.

Además, es errónea la apreciación de la actora, en cuanto a que el IEEH no dio el derecho a optar por alguna candidatura al PRD, sino que le requirió que sustituyera a la candidata, porque no era procedente ese segundo registro, apercibido de que, en caso de no desahogar el requerimiento, se cancelaría el registro. Por tanto, carecía de sentido que el requerimiento también le fuera notificado a la actora.

Es decir, por el momento en el que se detectó la situación irregular y privilegiando el derecho de los partidos políticos a postular candidaturas, ante la improcedencia del segundo registro de la actora, otorgó la posibilidad al PRD para que presentara una nueva designación, evitando que se le afectara con la ausencia de una candidatura, lo cual se efectuó al partido político, para que actuara en el ejercicio de su derecho de autodeterminación, al ser quien define la integración de su lista de representación proporcional.

Aunado a ello, el partido político cuenta con un representante ante el Consejo General del IEEH, en términos de lo dispuesto en el artículo 52, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Hidalgo. Al respecto, dado el interés común entre el instituto político que la postula y la ciudadana candidata, deben existir vasos comunicantes en su propio beneficio, que, en caso de no ocurrir así, no puede atribuirse a la autoridad administrativa electoral, puesto que, en todo caso, la actora se benefició de forma indebida de un doble registro, y al ser detectada la situación irregular, prohibida en ley, pretende que se inaplique la Ley, y que el IEEH no cumpla con lo ordenado en la misma, sino que se le dé la facultad de decidir por cuál elegir, cuando no tenía derecho al segundo registro.

En ese sentido, no se transgredió su garantía de audiencia, aunado a que, desde la representación del partido político ante el Consejo General, tanto el instituto político como la actora, al tener un mismo interés, estuvieron en posibilidad de manifestar lo que a su interés conviniera, previamente a que se adoptara una determinación por la responsable.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es procedente el juicio en la vía per saltum.

SEGUNDO. Se confirma el acto impugnado.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la actora; por oficio, al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA REGIONAL EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ST-JDC-612/2018. 

 

En relación con el juicio ciudadano al rubro citado, difiero respetuosamente de mis compañeros respecto del sentido que debe prevalecer, ya que como lo propuse en el proyecto rechazado por la mayoría, en mi concepto los agravios planteados por la actora respecto a la vulneración de su garantía de audiencia resultaban fundados por las consideraciones siguientes.

 

En efecto, en la decisión de la mayoría se confirma el acuerdo reclamado sobre la base de que no era necesario conceder garantía de audiencia a la candidata actora, lo que desde mi punto de vista la colocó en estado de indefensión.

 

En primer término, resulta relevante decir que el registro de la actora como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional, tanto a nivel federal como local por el Partido de la Revolución Democrática no se encuentra controvertido.

 

Lo anterior se corrobora ya que el veintinueve de marzo pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el respectivo acuerdo 299/2018, por el que se registró a la actora como candidata al referido cargo federal en la V circunscripción, ocupando el número treinta y dos de la lista.

 

Igualmente, con el contenido del acuerdo cuestionado, en el cual se refiere que el pasado veinte de abril, el Consejo General de la responsable aprobó el acuerdo IEE/CG/047/2018, por el cual se aprobó el registro de las fórmulas de Candidatos y Candidatas por el principio de representación proporcional, presentados por el PRD, en el cual figura la actora como candidata propietaria en el lugar tres de la lista.

 

Finalmente, se cuenta con el dicho de la actora en su escrito de demanda, en el sentido de que considera incorrecto el actuar de la responsable de haber cancelado su registro sin notificarle previamente el procedimiento seguido por el impedimento legal existente para ser registrada como candidata a diversos cargos durante un proceso electoral.

 

Es decir, en el caso la actora obtuvo el derecho reconocido por dos autoridades electorales para ser postulada como candidata federal y local.

 

Señalado lo anterior, es pertinente considerar el siguiente marco normativo respecto de la garantía de audiencia.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

 

Asimismo, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Dicho principio constituye un parámetro obligatorio de carácter aplicativo e interpretativo, ya que constituye una norma que establece el principio pro persona que obliga a los operadores jurídicos a interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas.

 

De igual forma, el invocado precepto constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

La reparación de las violaciones a los derechos humanos constituye una parte esencial, en virtud de que su objeto es hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las consecuencias generadas con el acto violatorio del derecho y restablecer la situación que habría existido, de no haberse cometido el hecho vulnerador del derecho. Una de las maneras de reparar las violaciones a los derechos humanos consiste, precisamente, en la restitución en el ejercicio y goce del derecho violado, la cual está sujeta al principio de proporcionalidad, porque la restitución no puede provocar una carga desmedida en relación a lo que se hubiera obtenido legítimamente, de no haber acontecido el hecho que vulneró el derecho.

 

Por su parte, el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución establece el debido proceso y, en particular, la denominada garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la propia Carta Magna consagra la denominada garantía de legalidad, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

De ahí que los actos a que refiere el artículo 14 son privativos, mientras que a los que alude el diverso numeral 16 son de molestia.

 

En ese orden, es importante señalar que el artículo 14 constitucional consagra, entre otras, en el caso de actos privativos, la garantía de audiencia, que se hace consistir en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado del acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.[5]

Dentro de las garantías del debido proceso existe lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido como un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, referente a las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, las cuales se han identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente[6].

La Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.

 

En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

Luego entonces, la finalidad, el alcance o la trascendencia que tenga el acto terminal es determinante para definir cómo debe conformarse o estructurarse el procedimiento administrativo, de manera que permita conseguir, prioritariamente, la defensa de los probables afectados.

Por tanto, la garantía de audiencia previa puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le brinde la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.

 

De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, la garantía de que se habla, entraña protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.

 

En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.

 

Incluso, se debe considerar que, en el caso de actos privativos, la garantía de audiencia adquiere especial relevancia, dado que constituye la única oportunidad del afectado para poder poner en conocimiento de la autoridad las condiciones especiales del caso, o bien corregir la circunstancia irregular en que se encuentra, previo a sufrir las consecuencias de la privación de derechos.

 

-         Caso concreto

Como he referido, la actora fue registrada como candidata a diputada por el principio de representación proporcional tanto a nivel federal como estatal, razón por la cual, la responsable al advertir dicha situación procedió a dejar sin efectos su registro local, al razonar que se actualizaba la prohibición y consecuencia prevista en el artículo 255 del Código Electoral del Estado de Hidalgo[7].

La actora en esencia se duele de que en ningún momento fue notificada de dicho acuerdo, razón por la cual considera se vio vulnerada su garantía de audiencia.

En mi concepto, lo fundado del agravio radica en que, de las constancias que integran el expediente, no es posible desprender ningún elemento que acredite que la responsable hubiera requerido o dado vista debidamente a la actora para que compareciera a manifestar lo que estimara conducente para defender su registro como candidata, máxime que la determinación que adoptara la  responsable en el acuerdo impugnado estaba vinculada directamente con el ejercicio de sus derechos político-electorales y materializaba la cancelación de su registro, el cual en forma evidente es un acto privativo.

 

En ese sentido es que considero que la responsable debió llamar de manera personal a la actora, garantizando así las formalidades esenciales del procedimiento.

 

La responsable debió considerar que el acto que emitió era un acto privativo y no de molestia, dado que  con el dictado del acuerdo que se recurre afectó de manera directa los derechos de la actora por lo que necesariamente debió haberla llamado para garantizarle la oportunidad de hacer valer sus defensas en tiempo y forma, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, 14 y 16 constitucionales o, al menos, notificarle personalmente la vista que si le realizó al Partido de la Revolución Democrática mediante oficio IEEH/SE/DEJ/202/2018[8].

 

Sobre el referido oficio, me parece que no puede satisfacer el requisito de llamar a la actora personalmente, ya que, si bien se le corrió vista al partido postulante respecto de la duplicidad de registro de la actora como candidata, lo cierto es que, como se ha referido, la responsable al advertir que la aprobación del acuerdo impugnado afectaría de forma directa el derecho de la actora, debió correrle la referida vista de manera personal.

 

Una interpretación en sentido contrario implicaría obstruir el acceso a la justicia en perjuicio de la actora, a pesar de estar acreditada una afectación directa a su esfera de derechos, dejándolos en estado de indefensión.

 

Similares consideraciones adoptó, en lo que interesa, la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio SUP-REC-4/2018.

Sin que pase desapercibido el contenido la tesis Tesis III/2004, de rubro CANDIDATO. LA PROHIBICIÓN DE SER POSTULADO A UN CARGO DE ELECCIÓN FEDERAL Y SIMULTANEAMENTE A OTRO LOCAL SE ACTUALIZA CUANDO EN ALGÚN MOMENTO PUEDA CONTENDEREN AMBOS PROCESOS, ya que en la especie, no se deja al arbitrio de la actora, el que por haber transgredido la prohibición legal de ser registrada como candidata a diputada a nivel federal y local, se le pueda cancelar su registro, ya que efectivamente deberá renunciar a uno de los cargos, so pena de no hacerlo, perder el registro local, incluso, en el supuesto de estimar que la situación irregular fue consentida por la actora y que ello le reportó un beneficio, ello no conduce a estimar que no deban ser respetadas en su favor las formalidades esenciales del procedimiento, dado que ello conduciría a la inaplicación del artículo 14 de la Constitución Federal.

En adición a lo anterior, considero que el supuesto previsto en el artículo 255 del Código Electoral del Estado de Hidalgo no resultaba aplicable al caso, ya que dicho dispositivo contempla únicamente que ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular, durante el mismo proceso y que tampoco podrá ser candidato de otro estado o municipio.

Es decir, el artículo en comento no contempla la prohibición de la situación que se presentó en el caso concreto, es decir, que la actora haya sido registrada simultáneamente como candidata a un cargo federal y al similar estatal.

En mi concepto el artículo aplicable al supuesto, que contempla la prohibición del caso, es el diverso 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9], por tanto, la responsable debió hacer del conocimiento del Instituto Nacional Electoral la situación detectada, con el propósito de que dicha autoridad Federal actuara en consecuencia; siempre respetando la garantía de audiencia de la actora.

Lo anterior, conduce a que en todo caso, la hipótesis legal que se actualiza ocasionaría la cancelación del registro federal y no el local, dado que en la normativa del Estado de Hidalgo no se prevé la incompatibilidad detectada por la responsable, por lo que el acto carece de una indebida fundamentación por inexacta aplicación de la Ley.

En ese contexto, al actualizarse una violación al procedimiento por no conceder la garantía de audiencia a la afectada y además, existir violación formal en el acuerdo reclamado por incurrir en una falta de debida fundamentación por inexacta aplicación de la Ley, considero que lo procedente era dejarlo sin efectos.

Así las cosas, al resultar fundado el agravio relativo a la vulneración de la garantía de audiencia de la actora, lo procedente era revocar el acuerdo IEEH/CG/081/2018, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para el efecto de vincular a la actora a comparecer dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo a fin de renunciar y ratificar en ese mismo acto al registro de la candidatura que ella considere, en el entendido de que, de no hacerlo, se entendería que renunciaría al registro como candidata a Diputada Propietaria por el Principio de Representación Proporcional por el Partido de la Revolución Democrática para el Proceso Electoral Local en el Estado de Hidalgo.

Lo anterior, como una medida extraordinaria adoptada con la finalidad de evitar que la situación irregular se mantuviera hasta el día de la jornada electoral.

Por lo antes expuesto y fundado, emito el presente voto particular.

 

 

 

 

MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 272 a 274.

[2] Artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 498 y 499.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis, pp. 968 y 969.

[5] Consultable a foja 113 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, novena época, diciembre de 1995.

[6] Robustece en lo que interesa la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Página 396

 

[7] Artículo 255. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, tampoco podrá ser candidato de otro estado, Municipio o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a su cancelación.

[8] Visible a foja 71 del expediente.

1.       [9]A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.