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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-612/2021

 

PARTE ACTORA: GUADALUPE VIDALES ORDAZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.

 

Vistos, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Guadalupe Vidales Ordaz en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el expediente JI-18/2021 que confirmó la elección de diputaciones locales en el distrito 10 de Tecomán, Colima y el dictamen relativo a la verificación de requisitos de elegibilidad y declaración de validez de la elección; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El catorce de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021, en el cual se elegirán a los integrantes de la Legislatura Local y Ayuntamientos del Estado de Colima.

 

2. Registro de candidaturas. El ocho de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima[1] aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos, mediante el acuerdo IEEC/CG-A0826/2021.

 

3. Jornada electoral. El seis de junio siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral en Colima, para elegir, entre otros cargos, a las diputaciones locales por mayoría relativa.

 

4. Cómputo distrital. El trece del junio, el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, emitió el acta final de escrutinio y cómputo distrital de la elección de diputaciones locales de mayoría relativa, derivado del recuento de casillas del Distrito Electoral local 10, con los resultados siguientes:

 

Votación por candidatura[2]

Partido o coalición

Votación

Coalición “Va por Colima”

2,834

Partido Verde Ecologista de México

1,180

Partido del Trabajo

495

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Movimiento Ciudadano

1,426

morena

4,478

Nueva Alianza

286

PES

Partido Encuentro Solidario

461

RSPPPN

Redes Sociales Progresistas

181

Partido Fuerza por México

1,016

Candidatura independiente

218

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Candidatos no registrados

11

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Votos Nulos

483

 

5. Verificación de cumplimiento de requisitos y declaración de validez de la elección. El veintiuno de junio, el Consejo General del IEEC verificó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos a diputaciones locales, Armando Reyna Magaña y Mauricio Barreto Peralta; emitió la declaratoria de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría respectiva a los ciudadanos en mención.

 

6. Juicio de inconformidad local. El veintiséis de junio, la coalición “Va por Colima” y el PAN, promovieron juicio de inconformidad en contra del Dictamen sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las y los candidatos y la Declaración de validez de la elección de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral Local 2020-2021, así como la entrega de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos postulada por MORENA, actos que fueron emitidos por el Consejo General del IEEC. Lo anterior, dio origen al expediente JI-18/2021.

 

7. Acto impugnado. El veintiuno de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió el señalado juicio de inconformidad, en el sentido de confirmar el cómputo distrital de la elección de diputaciones locales del distrito electoral local 10, en Tecomán, Colima, así como el referido dictamen, la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría respectiva.

 

II. Juicio ciudadano. Inconforme, el veinticuatro de julio posterior, Guadalupe Vidales Ordaz, ostentándose como candidata a diputada local propietaria postulada por la coalición “Va por Colima” en el distrito electoral 10, promovió este juicio ciudadano.

 

III. Recepción de constancias y turno. El veintinueve de julio siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del juicio referido, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-612/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El mismo día, la Secretaría General dio cumplimiento al referido acuerdo.

 

IV. Radicación. Mediante acuerdo de treinta de julio, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, por estimar que el presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia, el magistrado instructor admitió a trámite el juicio; y al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que se emite de conformidad con las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, quien se ostenta como candidata a una diputación local, en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, relacionada con la elección de diputaciones locales en el distrito electoral 10, en Tecomán, Colima, entidad federativa y tipo de elección en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b), y 180, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]; así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que debe sobreseerse el presente juicio, en términos de lo establecido en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), todos de la Ley de Medios, debido a que se actualiza una causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la actora para impugnar la sentencia controvertida, ya que ésta deriva de actos consentidos en la instancia local por ciudadana ahora inconforme.

 

El artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios establece como causa de sobreseimiento, que habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en dicha ley.

 

Por su parte, los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establecen que los medios de impugnación serán improcedentes cuando su notoria improcedencia se derive de las disposiciones de ese ordenamiento, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora.

 

El interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la resolución jurisdiccional que se combate y pretende remediar, la cual debe ser idónea, necesaria y útil, para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a Derecho.

 

Así, únicamente se encuentra en condición de iniciar un proceso jurisdiccional quien afirma la existencia de una lesión a sus derechos y promueve el medio necesario e idóneo para ser restituido en el goce de esas prerrogativas, el cual debe ser apto para revocar o modificar el acto o resolución reclamada. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[4].

 

En el caso, la actora pretende impugnar la sentencia emitida en el juicio de inconformidad JI-18/2021, en la cual el Tribunal Electoral del Estado de Colima determinó confirmar el cómputo distrital de la elección de diputados locales en el distrito 10, el dictamen sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría respectiva, actos emitidos por el Consejo General del IEEC.

 

El referido medio de defensa local fue promovido por la coalición “Va por Colima” y el Partido Acción Nacional, y en el que comparecieron como terceros interesados, Armando Reyna Magaña y Mauricio Barreto Peralta, diputados electos en el referido distrito. De ahí que, resulta evidente que la ciudadana ahora accionante no fue parte en la instancia jurisdiccional estatal.

 

En ese sentido, la eventual afectación a los derechos de Guadalupe Vidales Ordaz en todo caso se ocasionó con la emisión de los mencionados actos administrativos dictados por el Consejo General del IEEC, y no con la sentencia que confirmó esas determinaciones.

 

Ante la ausencia de controversia alguna en la instancia previa por parte de Guadalupe Vidales Ordaz, esta Sala Regional considera que los resultados del cómputo distrital de la elección de diputaciones locales en el distrito electoral 10, la declaración de validez, la entrega de las constancias de mayoría respectiva y el dictamen de verificación de requisitos de elegibilidad, fueron consentidos por la ahora inconforme.

 

Ello es así, ya que el derecho de la parte actora a inconformarse respecto de las referidas determinaciones vinculadas con el mencionado ejercicio democrático surgió a partir de la emisión de los actos del Consejo General del Organismo Público Electoral Local y no como ahora lo pretende hacer valer, con la emisión de una sentencia estatal que los confirmó.

 

De lo anterior se sigue que la eventual afectación a sus derechos, en todo caso, se generó en aquella etapa y no se surte con el dictado de la resolución del Tribunal estatal que avaló las determinaciones administrativas.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que respecto de la situación que se presenta en este juicio puede existir una excepción jurisprudencial, que se actualiza cuando el promovente no vea lesionado su derecho hasta el dictado de una resolución ulterior, supuesto en el cual es jurídicamente válido que acuda en la defensa de sus intereses aún sin que haya comparecido a la cadena impugnativa, pues en un inicio esa persona estaba beneficiada y no es hasta que se le agravie que debe controvertir las determinaciones respectivas.

 

La referida excepción está prevista en la jurisprudencia 8/2004 de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO, AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[5]. Sin embargo, en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, tal supuesto jurisprudencial no se actualiza en este caso.

 

Lo anterior, ya que en el caso la determinación controvertida del tribunal local, como se precisó, confirmó los actos de la autoridad administrativa electoral, por lo que con la emisión de tal sentencia no existió un cambio de situación jurídica que le pudiera originar alguna afectación a la promovente y que antes de esa determinación no existiera.

 

En virtud de lo expuesto, y toda vez que la demanda fue admitida, lo procedente es sobreseer en el presente juicio, derivado de la falta de interés jurídico de Guadalupe Vidales Ordaz para impugnar la sentencia combatida que tuvo como motivo el análisis de actos consentidos primigeniamente por la promovente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se sobresee en el juicio, en términos de lo razonado en la parte considerativa de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la actora en la cuenta señalada en su demanda y a la autoridad responsable; y por estrados, tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, IEEC.

[2] Resultados tomados del Acta de Cómputo Distrital del Distrito 10 en Colima, visible a foja 208 del cuaderno accesorio único.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[5] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion