JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: ST-JDC-615/2012 y ST-JDC-624/2012 ACUMULADOS.
ACTORES: CRISTINA AIDETH VILLEGAS LÓPEZ, JESSICA MARIEL TENORIO MELÉNDEZ Y OTROS.
ÓRGANO RESPONSABLE: VII CONSEJO ESTATAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO Y OTRA.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: IXCHEL SIERRA VEGA, CLAUDIO CÉSAR CHÁVEZ ALCÁNTARA Y LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes identificados con las claves ST-JDC-615/2012 y
ST-JDC-624/2012, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos el primero de ellos por Cristina Aideth Villegas López y Jessica Mariel Tenorio Meléndez y el segundo por José Jesús Buendía Romero y Héctor Lemus Mendoza, quienes se ostentan, respectivamente, como precandidatas a la segunda regiduría, propietaria y suplente; precandidatos a la quinta regiduría, propietario y suplente, en la planilla para integrar el ayuntamiento en el municipio de Chimalhuacán, Estado de México, en contra del “Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8 fórmulas de representación proporcional conforme a la convocatoria emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y fórmulas de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral del 1° de julio de 2012”.
RESULTANDO.
l. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en sus escritos de demanda, de las constancias que obran en los respectivos expedientes, así como de diversos hechos notorios para esta Sala Regional, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. En sesión de dos de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, declaró formalmente el inicio del proceso electoral local, para elegir Diputados y miembros de los Ayuntamientos de la citada entidad federativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código Electoral del Estado de México.
2. Convocatoria para elección de candidatos. El veintinueve de enero de dos mil doce, el Décimo Pleno Extraordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MÉXICO Y A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO”, la cual obra en copia certificada a fojas 383 a 391 del expediente
ST-JDC-615/2012.
3. Modificaciones a la convocatoria. El uno de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática expidió el “ACUERDO ACU-CNE/03/185/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS A INTEGRAR LA LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO”, mismo que obra a fojas 170 a 188 del expediente del juicio ST-JDC-872/2012.
4. Aprobación del registro de planillas de precandidatos. El cuatro de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el “ACUERDO ACU-CNE/04/295/2012, DE LA COMISION NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORAS, REGIDORES, ASÍ COMO SÍNDICOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO”, el cual obra en copia certificada a fojas 122 a 271 del expediente
ST-JDC-615/2012.
Es oportuno destacar que respecto de las actoras Cristina Aideth Villegas López, Jessica Mariel Tenorio Meléndez, se aprobó la solicitud de registro de la planilla 24, como precandidatas en la segunda regiduría propietaria y suplente, respectivamente, por lo que hace a José Jesús Buendía Romero y Héctor Lemus Mendoza, igualmente se aprobó su registro como precandidatos en la tercera regiduría propietario y suplente, en la planilla 8, todos respecto del Municipio de Chimalhuacán.
5. Resolutivo del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México. El veintitrés de abril de dos mil doce, se aprobó el “RESOLUTIVO DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL POR EL QUE SE REMITE AL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA LA PROPUESTA DE INTEGRACIÓN DE PLANILLAS PARA SER POSTULADAS POR EL PRD O EN LAS COALICIONES ELECTORALES QUE ESTE INSTITUTO POLÍTICO PARTICIPE”, documento que obra en copia certificada a fojas 33 a 95 del expediente ST-JDC-875/2012.
Del referido documento se advierte que la propuesta presentada por el Comité Ejecutivo Estatal al Consejo Estatal Electivo, sólo por lo que hace al Municipio de Chimalhuacán, quedó integrada de la siguiente manera:
CHIMALHUACÁN | ||
Cargo | Propietario | Suplente |
PRESIDENTE | GONZALEZ ARRIETA JUAN LORETO | PAEZ TIRADO VICTOR |
SINDICO 1 | GUILLERMO CRUZ SANTANA | BRAYAN DAVID PEREZ ANDRADE |
SINDICO 2 | CRISTINA AIDE VILLEGAS LOPEZ | YESSICA AMRIEL TENORIO MELENDEZ |
REGIDOR 1 | GIOVANNI SANDOVAL PEREZ | ISRAEL DE LA ROSA DELGADO |
REGIDOR 2 | VALENCIA RAMIREZ VERONICA | MARÍA EDITH LUNA SALAZAR |
REGIDOR 3 | GERARDO BALDEMAR BENITO PEREZ | CLAUDIO VILLEGAS GALLARDO |
REGIDOR 4 | ANGELICA MARIA OROZCO RAMIREZ | SILVIA REYES MORALES |
REGIDOR 5 | BUENDIA ROMERO JOSE JESUS | LEMUS MENDOZA HECTOR |
REGIDOR 6 | DAVID ISRAEL ORTIZ OLVERA | ROBERTO ALVARADO OSORIO |
REGIDOR 7 | DARIO CONCEPCION BUENDIA GONZALEZ | CRISTIN NAUM LOPEZ CAÑAS |
REGIDOR 8 | VILLA NOLASCO IRMA | ESPINOZA SERNA SUSANA |
REGIDOR 9 | VALDEZ BUENDIA ASCENCION | CASTILLO IZQUIERDO FELIPE ELEAZAR |
6. Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México. Los días veintiuno, veinticuatro y veintiocho de abril, así como, seis y doce de mayo del dos mi doce año, fue aprobado el “RESOLUTIVO DEL VII CONSEJO ESTATAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LAS 125 PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS, 45 FÓRMULAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y 8 FÓRMULAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CONFORME A LA CONVOCATORIA EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y FÓRMULAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL 1º DE JULIO DE 2012”, el cual obra en copia certificada a fojas 88 a 133 en el expediente
ST-JDC-624/2012.
En el Resolutivo en cita se advierte que la planilla aprobada para integrar el ayuntamiento de Chimalhuacán quedó registrada como sigue:
CHIMALHUACÁN | ||
Cargo | Propietario | Suplente |
PRESIDENTE | GONZALEZ ARRIETA JUAN LORETO | PAEZ TIRADO VICTOR |
SINDICO 1 | GUILLERMO CRUZ SANTANA | BRYAN DAVID PEREZ ANDRADE |
SINDICO 2 | CRISTINA AIDE VILLEGAS LOPEZ | YESSICA AMRIEL TENORIO MELENDEZ |
REGIDOR 1 | GIOVANNI SANDOVAL PEREZ | ISRAEL DE LA ROSA DELGADO |
REGIDOR 2 | VALENCIA RAMIREZ VERONICA | MARÍA EDITH LUNA SALAZAR |
REGIDOR 3 | GERARDO BALDEMAR BENITO PEREZ | CLAUDIO VILLEGAS GALLARDO |
REGIDOR 4 | ANGELICA MARIA OROZCO RAMIREZ | SILVIA REYES MORALES |
REGIDOR 5 | BUENDIA ROMERO JOSE JESUS | LEMUS MENDOZA HECTOR |
REGIDOR 6 | DAVID ISRAEL ORTIZ OLVERA | ROBERTO ALVARADO OSORIO |
REGIDOR 7 | DARIO CONCEPCION BUENDIA GONZALEZ | CRISTIN NAUM LOPEZ CAÑAS |
REGIDOR 8 | VILLA NOLASCO IRMA | ESPINOZA SERNA SUSANA |
REGIDOR 9 | VALDEZ BUENDIA ASCENCION | CASTILLO IZQUIERDO FELIPE ELEAZAR |
7. Resolutivo sobre ajustes de corrección y/o sustitución en la integración de las planillas. El doce de mayo del año que transcurre el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió el “RESOLUTIVO SOBRE AJUSTES DE CORRECCIÓN Y/O SUSTITUCIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y FÓRMULAS DE DIPUTADOS QUE PARTICIPARÁN COMO CANDIDATOS DEL PRD EN EL PROCESO ELECTORAL DEL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOCE”, el cual obra en copia certificada a fojas 134 a 135 del expediente ST-JDC-624/2012.
II. Juicios para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El dieciocho de mayo del dos mil doce, las actoras y los actores presentaron las demandas de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano citados al rubro, ante la Comisión Nacional de Garantías y el VII Consejo Estatal Electivo en el Estado de México, ambos órganos del Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, se advierte de los acuses de recibo que obran a fojas 10 y 9 de los expedientes ST-JDC-615/2012 y
ST-JDC-624/2012, respectivamente.
III. Remisión de las demandas. El veintitrés de mayo de la presente anualidad, los órganos partidistas citados en el numeral que antecede, remitieron las demandas de los presentes juicios ciudadanos a esta Sala Regional, acompañados de los informes circunstanciados correspondientes, las respectivas constancias de trámite de los medios de impugnación, y demás anexos.
IV. Incomparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación de los juicios ciudadanos que se resuelven, no compareció tercero interesado alguno, conforme a las documentales que obran a fojas 26 y 522 del expediente
ST-JDC-615/2012, así como a foja 138 del expediente
ST-JDC-624/2012.
V. Turno a ponencia. Por acuerdos de veintidós y veintitrés de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, Doctor Carlos A. Morales Paulín acordó integrar, respectivamente, los expedientes
ST-JDC-615/2012 y ST-JDC-624/2012 para turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proveídos que se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-ST-SGA-1648/12 y TEPJF-ST-SGA-1664/12, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, como se desprende a fojas 28 y 140 de los respectivos expedientes.
VI. Acuerdo del Instituto Electoral del Estado de México relativo al registro de candidatos. El veinticuatro de mayo del año en curso, se publicó en el Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno” del Estado de México, el acuerdo IEEM/CG/160/2012, mediante el cual se realizó el registro supletorio de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos en la citada entidad federativa, entre ellos el correspondiente al Municipio de Chimalhuacán, la cual quedó integrada de la siguiente manera:
CHIMALHUACÁN | ||
Cargo | Propietario | Suplente |
PRESIDENTE | JUAN LORETO GONZALEZ ARRIETA | VICTOR PAEZ TIRADO |
SINDICO 1 | GUILLERMO CRUZ SANTANA | BRIAN DAVID PEREZ ANDRADE |
SINDICO 2 | CRISTINA AIDHET VILLEGAS LOPEZ | YESSICA MARIEL TENORIO MELENDEZ |
REGIDOR 1 | GIOVANNI SANDOVAL PEREZ | ISRAEL DE LA ROSA DELGADO |
REGIDOR 2 | VERONICA VALENCIA RAMIREZ | MARA EDITH LUNA SALAZAR |
REGIDOR 3 | GERARDO BALDEMAR BENITO PEREZ | CLAUDIO VILLEGAS GALLARDO |
REGIDOR 4 | MARISOL GABRIELA AVENDAÑO TORRES | ROSA MARÍA MOLINA ARREOLA |
REGIDOR 5 | JOSE JESUS BUENDIA ROMERO | HECTOR LEMUS MENDOZA |
REGIDOR 6 | DAVID ISRAEL ORTIZ OLVERA | JUAN GABRIEL MENDEZ GONZÁLEZ |
REGIDOR 7 | CONCEPCION DARIO BUENDIA GONZALEZ | CHRISTIAN NAHUM LOPEZ CAÑAS |
REGIDOR 8 | JUANA RAMIREZ CELIS | ROSA GARDUÑO RIOS |
REGIDOR 9 | ASCENCIO VALDEZ BUENDIA | FELIPE ELIAZAR CASTILLO IZQUIERDO |
VII. Radicación y primer requerimiento. Mediante proveídos de veinticuatro y veintinueve de mayo de este año, el Magistrado Instructor radicó las demandas de los juicios de mérito, al tiempo que requirió, en el caso del expediente
ST-JDC-615/2012 a diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que, en algunos casos, llevaran a cabo el trámite a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se advierte a fojas 31 a 33 y 143 a 144 de los expedientes
ST-JDC-615/2012 y ST-JDC-624/2012, respectivamente.
VIII. Certificaciones y segundo requerimiento. Mediante oficios TEPJF-ST-SGA-1733/12, TEPJF-ST-SGA-1734/12, ambos de veintiocho de mayo del año que transcurre, mismos que se encuentran agregados al expediente ST-JDC-615/2012, a fojas 41 a 44, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, certificó que durante el plazo concedido a diversas autoridades partidistas, no se encontró documentación alguna tendente a cumplir el requerimiento formulado mediante proveído de veinticuatro de mayo del año en curso.
Motivo por el cual, mediante proveídos de veintinueve y treinta de mayo de dos mil doce, se requirió de nueva cuenta a diversos órganos partidistas del ente político ya señalado, como se corrobora a fojas 45 a 47, así como 147 a 148, respectivamente, de los expedientes ST-JDC-615/2012 y
ST-JDC-624/2012.
IX. Certificaciones, desahogo y tercer requerimiento. Mediante oficios TEPJF-ST-SGA-1766/12, TEPJF-ST-SGA-1781/12, de treinta y treinta y uno de mayo del año que transcurre, respectivamente, mismos que se encuentran agregados a los expedientes ST-JDC-615/2012 y ST-JDC-624/2012, en su orden, a fojas 106 a 107 y 201 a 202, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, certificó que durante el plazo concedido a diversas autoridades partidistas, no se encontró documentación alguna tendente a cumplir, respectivamente, los requerimientos formulados mediante proveídos de veintinueve y treinta de mayo de dos mil doce dictados en los expedientes ya señalados.
En razón de lo anterior, mediante proveídos de treinta y uno de mayo y cuatro de junio, ambos de dos mil doce, se tuvo por cumplimentado en forma pero no en tiempo, lo solicitado por el Magistrado Instructor y se requirió de nueva cuenta a diversos órganos partidistas del ente político ya señalado, como se corrobora a fojas 108 a 109, así como 216 a 218, respectivamente, de los expedientes
ST-JDC-615/2012 y ST-JDC-624/2012.
X. Cumplimiento. En el caso del expediente
ST-JDC-615/2012, mediante proveído de cuatro de junio del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado en forma pero no en tiempo, lo solicitado mediante autos de veinticuatro y veintinueve de mayo del año en curso.
XI. Certificaciones, cumplimiento y cuarto requerimiento. Mediante oficios TEPJF-ST-SGA-1839/12 y TEPJF-ST-SGA-1929/12, de tres y seis de junio del año que transcurre, respectivamente, mismos que se encuentran agregados a los expedientes ST-JDC-615/2012 y ST-JDC-624/2012, en su orden, a fojas 273 a 274 y 236 a 239, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, certificó que durante el plazo concedido a diversas autoridades partidistas, no se encontró documentación alguna tendente a cumplir, respectivamente, los requerimientos formulados mediante proveídos de treinta y uno de mayo y cuatro de junio, ambos de dos mil doce en los expedientes ya señalados.
Motivo por el cual, mediante proveídos de once y trece de junio de dos mil doce, se tuvo por cumplimentado en forma pero no en tiempo, lo solicitado por el Magistrado Instructor y se requirió de nueva cuenta a diversos órganos partidistas del ente político ya señalado, como se corrobora a fojas 282 a 283, así como 249 a 250, respectivamente, de los expedientes ST-JDC-615/2012 y ST-JDC-624/2012.
XII. Certificaciones, cumplimiento y quinto requerimiento. Mediante oficios TEPJF-ST-SGA-2166/12 y TEPJF-ST-SGA-2537/12, de doce y veintidós de junio del año que transcurre, respectivamente, mismos que se encuentran agregados a los expedientes ST-JDC-615/2012 y ST-JDC-624/2012, en su orden, a fojas 290 a 291 y 255 a 256, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, certificó que durante el plazo concedido a diversas autoridades partidistas, no se encontró documentación alguna tendente a cumplir, respectivamente, los requerimientos formulados mediante proveídos de once y trece de junio de dos mil doce en los expedientes ya señalados.
Finalmente, en el caso del expediente
ST-JDC-615/2012, mediante proveído de quince de junio del año en curso, se tuvo por cumplimentado lo requerido por el Magistrado Instructor en el auto de once de junio de la presente anualidad y por cuanto hace al diverso expediente ST-JDC-624/2012 mediante proveído de veinticinco de junio del año en curso, se ordenó resolver con las constancias que obran en autos.
XIII. Admisión. El veintiuno y veinticinco de junio de dos mil doce, al estimar satisfechos los requisitos de procedencia, el Magistrado Instructor acordó admitir, respectivamente los juicios identificados con las claves ST-JDC-615/2012 y ST-JDC-624/2012.
XIV. Proyecto de resolución. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor ordenó elaborar el proyecto de resolución, y
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por varios ciudadanos, en contra del “Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8 fórmulas de representación proporcional conforme a la convocatoria emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y fórmulas de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral del 1° de julio de 2012”, emitido por una autoridad partidista dentro de una entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, este órgano jurisdiccional advierte conexidad en la causa de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de lo siguiente:
1) Acto impugnado. En las demandas, los actores y actoras controvierten el “Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8 fórmulas de representación proporcional conforme a la convocatoria emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y fórmulas de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral del 1° de julio de 2012” en razón de que, en su concepto, fue ilegal la asignación que se realizó respecto de sus candidaturas en la integración de la planilla al ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México.
2) Autoridad responsable. La parte actora en los juicios que se citan al rubro, señala como autoridad responsable al VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.
Aunado a lo anterior, de la copia certificada de la Convocatoria para elegir a las candidatas o candidatos a presidente, síndicos y regidores municipales, del indicado partido político, de los 125 ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LVIII Legislatura del Estado de México, que obra a fojas 170 a 188 del expediente del juicio
ST-JDC-872/2012, en la base Quinta “De las Elecciones”, numeral 1 “Método de Elección”, inciso c), y numeral 2, se estableció que la elección de los candidatos a integrar cada una de las planillas en los ayuntamientos del Estado de México, se elegirán mediante Consejo Estatal Electivo, de ahí, que el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México es dicho órgano partidista a quien debe tenérsele como responsable en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3) Planteamientos. Los actores exponen, esencialmente, que la autoridad responsable de manera ilegal aprobó la integración de las planillas de los diferentes ayuntamientos del Estado de México, entre otros, el de Chimalhuacán, Estado de México, en razón de que el lugar en que se asignaron sus candidaturas no corresponde al procedimiento previsto para tal efecto en el Estatuto y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, ambos ordenamientos normativos del Partido de la Revolución Democrática, por lo que, a juicio de la parte actora, la aprobación de la planilla que postula el referido partido político en Chimalhuacán se realizó en contravención a lo dispuesto por las normas internas del partido en el cual militan.
Derivado de lo anterior, los actores y actoras solicitan que esta Sala Regional revoque en la parte atinente el Resolutivo ya citado a efecto de que se les incluya en la posición que, en su concepto, deberían ocupar dentro de la planilla a integrar el ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México.
En este contexto, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, así como en los planteamientos y pretensiones de las actoras y actores, por tanto, es inconcuso que existe conexidad de la causa; en este sentido, a fin de resolver de manera conjunta y congruente los juicios ciudadanos, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es acumular el juicio identificado con la clave de expediente
ST-JDC-624/2012 al expediente ST-JDC-615/2012 por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.
TERCERO. Per saltum. Esta Sala Regional considera que los juicios ciudadanos citados al rubro deben conocerse y resolverse vía per saltum, no obstante de que en el caso del expediente identificado con la clave ST-JDC-615/2012 no se solicite de manera expresa, en virtud de las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
No obstante lo anterior, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto en cuestión, vía per saltum.
Lo expuesto tiene sustento en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[1], que en esencia establece que, cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza objetiva para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación establecidos en la ley electoral local o en la normativa partidista, según sea el caso.
Ahora bien, como se precisó en el considerado SEGUNDO, los enjuciantes controvierten, en esencia, la integración de las planillas de ayuntamientos postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, en específico, la relativa al municipio de Chimalhuacán, acto que conforme a lo previsto en el artículo 117, inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político, procede el recurso de inconformidad, al ser éste el medio de defensa apto para controvertir la asignación de candidatos por planillas o fórmulas y del cual conocerá, en última instancia, la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121, último párrafo, del Reglamento citado, a más tardar catorce días después de realizada la elección mediante Consejo Electivo.
Sin embargo, de agotarse el referido medio de defensa partidista, podría provocarse una merma o, incluso, la extinción del derecho político-electoral que el actor aduce vulnerado, en tanto que el artículo 149, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de México, prevé que los Consejos Municipales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de los ayuntamientos el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral, esto es, el veintitrés de mayo del año en curso, día en que fueron remitidas las demandas de los juicios ciudadanos en estudio.
En estas condiciones, sin prejuzgar sobre la procedencia de los juicios interpuestos, y únicamente por lo que hace al caso concreto, si se les impusiera a los promoventes la carga de agotar el recurso de inconformidad para poder acudir a este órgano jurisdiccional una vez resuelto el medio partidista, a los plazos de tramitación y sustanciación del citado medio de defensa interno, tendrían que sumarse los correspondientes al juicio ciudadano ante este órgano jurisdiccional.
De ahí, que se encuentre justificada la procedencia de la vía per saltum ante este órgano jurisdiccional.
CUARTO. Requisitos de procedencia de los juicios ciudadanos. En virtud de que la autoridad responsable en los presentes medios de impugnación fue omisa en hacer valer alguna causal de improcedencia y que esta Sala Regional, de oficio, considera que no se actualiza ninguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, en consecuencia, los juicios ciudadanos satisfacen los requisitos generales de procedencia como se expone a continuación.
a) Forma. En las respectivas demandas se indica el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y el órgano responsable; además, se exponen los hechos, se expresan agravios, y se asienta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.
En este apartado es oportuno precisar que si bien en el escrito de demanda identificado con la clave
ST-JDC-615/2012, únicamente consta la firma autógrafa de Jessica Mariel Tenorio Meléndez, y no así de Cristina Aidhet Villegas López, lo cierto es que este requisito se estima satisfecho en razón de que el documento de presentación o escrito introductorio sí se encuentra debidamente signado por ambas accionantes, como se observa a foja 10 de los autos del expediente referido.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 1/99 emitida por la Sala Superior, de rubro: “FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.”
b) Oportunidad. El presente asunto fue promovido de manera oportuna en tanto que como se razonó en el considerando TERCERO de este fallo, resulta procedente que esta Sala Regional conozca vía per saltum, lo cual implica que este órgano jurisdiccional sustituye al órgano partidista responsable, de tal manera que si el acto impugnado se publicó en estrados del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, el catorce de mayo del año en curso, el término para presentar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, transcurrió del quince al dieciocho de mayo de dos mil doce, toda vez que el plazo previsto para agotar el medio de impugnación partidista que abre la primera instancia, esto es, el recurso de inconformidad, debe promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Tal como lo establece el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, de tal manera que si la parte actora presentó su demanda el dieciocho de mayo de dos mil doce, es inconcuso que la presentación se realizó de manera oportuna.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que quienes promueven los presentes medios de impugnación, lo hacen en nombre propio y se ostenta con el carácter de precandidatos en la planilla a integrar el Municipio de Chimalhuacán, Estado de México, postulada por el Partido de la Revolución Democrática para el periodo constitucional 2013-2015 y aducen la afectación de su derecho político-electoral de ser votados, la cual atribuyen al órgano partidista responsable, en este sentido, se concluye que con base en lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface este requisito.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, conforme a las consideraciones vertidas en el considerando TERCERO de esta sentencia, relativo al análisis de la vía per saltum.
QUINTO. Acto impugnado y agravios. En las demandas, los actores y actoras controvierten el “Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8 fórmulas de representación proporcional conforme a la convocatoria emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y fórmulas de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral del 1° de julio de 2012” en razón de que, en su concepto, fue ilegal la asignación que se realizó respecto de sus candidaturas en la integración de la planilla al ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México.
Ahora bien, en contra de la referida determinación, las actoras en el caso del expediente identificado con la clave ST-JDC-615/2012 exponen los siguientes agravios:
“…
HECHOS
1.-En fecha tres de septiembre del dos mil once, se celebró la sesión del décimo pleno extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en donde se aprobó el instrumento convocante denominado CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, lo anterior lo acreditamos de conformidad con la citada convocatoria que exhibo en copia y que viene integrada en el acuerdo ACU-CNE/09/152/2011 de la Comisión Nacional Electoral.
2. -EI ocho de Septiembre (sic) del Dos (sic) mil once, la Comisión Nacional Electoral publica en estrados y en su página de Internet EL ACUERDO ACU-CNE/09/152/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en la que conocimos las bases para participar en ese proceso electivo de los órganos de dirección de nuestro partido, lo que se acredita con el mencionado acuerdo que adjuntamos en copia.
3. -El periodo para la recepción de solicitudes de registros a los órganos de dirección del Partido de La Revolución Democrática enunciadas en los hechos primero y segundo fue del día diecinueve al veintitrés de Septiembre del Dos mil Once, y dentro de ese término solicitamos el registro de la planilla integrada por GUERRERO MARTÍNEZ ALFREDO, MELÉNDEZ RAMÍREZ GRISELDA, BAUTISTA ROMERO JULIO CESAR, HERNANDEZ (sic) FERRE BASILISA, BENITO PEREZ (sic) GUSTAVO ISIDORO, MARTEL ARROLLO MARIA (sic) CRISTINA, CASTRO CORONA CARLOS Y ALVA ONTIVEROS ALMA ROSA, para participar como candidatos a Consejeros Estatales, en el Distrito XXXI Local con cabecera en el municipio de La paz y Chimalhuacán, lo que se demuestra con el acuerdo ACU-CNE/10/192/2011 de la Comisión Nacional Electoral.
4. -EI siete de Octubre (sic) del Dos (sic) mil Once (sic), la Comisión Nacional Electoral, publica en estrados y en su pagina (sic) de Internet EL ACUERDO ACU-CNE/10/192/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, donde a la planilla que solicitó el registro y que se menciona en el hecho tercero se le asigna el numero (sic) 10 para la contienda del 23 de Octubre (sic) del Dos (sic) mil Once (sic), haciendo mención que el compañero que encabezaba la planilla para contender como candidatos a Consejeros Estatales, GUERRERO MARTÍNEZ ALFREDO, tiene su residencia en el Municipio de los Reyes La Paz y la compañera que participaba en el segundo lugar, MELÉNDEZ RAMÍREZ GRISELDA, tiene su residencia en el Municipio de Chimalhuacán, como se demuestra con las respectivas copias de credenciales de elector, así como con la copia del acuerdo de la Comisión Nacional Electoral.
5.-El veinte de Octubre (sic) del Dos (sic) mil Once (sic), la Comisión Nacional Electoral publica en estrados y en su página de Internet EL ACUERDO ACU-CNE/10/217/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA A INSTALARSE EN EL PROCESO ELECCIÓN DE CANDIDATURAS DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, a través del cual se abrió el periodo de registro de representantes de las planillas antes las mesas de casillas, por lo que la candidata a Consejera Estatal MELÉNDEZ RAMÍREZ GRISELDA, se dio a la tarea de acreditar a los representantes de la planilla Número 10 ante las mesas de casillas, hecho que se demuestra con copias de las credenciales de elector de nuestras representantes que anexamos a esta demanda, así como con la copia simple del acuerdo de la Comisión Nacional Electoral.
6.- que (sic) el 27 de Octubre (sic) del 2011, la Delegación, (sic) de la Comisión Nacional Electoral dél (sic) Estado de México, publica en estrados los resultados de la elección del pasado 23 de Octubre (sic) del 2011 del Distrito XXXI de los municipios de Chimalhuacán y La paz, los cuales nos permitimos transcribir en el presente escrito, ofreciendo como prueba copias simples de los resultados.
ELECCION (sic) DE CONSEJEROS ESTATALES 23 DE OCTUBRE 2011 | ||||||
Planilla |
| CHIMALHUACAN (sic) | LA PAZ | Total |
| CONSEJEROS ASIGNAR |
7 | CRUZ SANTANA GUILLERMO | 1912 | 19 | 1931 | 1.63 | 2 |
62 | GOMEZ (sic) HERNANDEZ (sic) JUAN MANUEL | 239 | 1090 | 1329 | 1.12 | 1 |
255 | LAGOS BUENABAD TRANQUILINO CRISOFORO | 265 | 909 | 1174 | 0.99 | 1 |
10 | GERRERO (sic) MARTINEZ (sic) ALFREDO | 940 | 230 | 1170 | 0.98 | 1 |
33 | ESTRADA BALTAZAR MIGUEL ANGEL (sic) | 24 | 797 | 821 | 0.69 | 1 |
100 | BUENDIA (sic) ROMERO JOSE (sic) JESUS (sic) | 534 | 20 | 554 | 0.47 | 1 |
1 | ORTIZ OLVERA DAVID ISRAEL | 473 | 19 | 492 | 0.41 |
|
90 | GUZMAN (sic) ROJAS VICTOR (sic) | 11 | 459 | 470 | 0.40 |
|
54 | SANDOVAL PEREZ (sic) GIOVANNI | 434 | 18 | 452 | 0.38 |
|
20 | DIAZ (sic) GUEVARA AUGURIO | 307 | 100 | 407 | 0.34 |
|
4 | CENTENO ZARATE MARIA (sic) GUADALUPE | 37 | 325 | 362 | 0.30 |
|
390 | MUÑOS (sic) VEGA MARIANO | 9 | 353 | 362 | 0.30 |
|
32 | GONZALEZ (sic) MONTAÑO JORGE JAVIER | 31 | 250 | 281 | 0.24 |
|
21 | MENDEZ (sic) ROMERO OSCAR | 37 | 218 | 255 | 0.21 |
|
2 | RIVERA NARCISO CONSTANTINO | 45 | 116 | 161 | 0.14 |
|
150 | HERNANDEZ (sic) ESTRADA ADRIANA | 114 | 5 | 119 | 0.10 |
|
110 | REYES RODRIGUEZ (sic) PEDRO | 19 | 77 | 96 | 0.08 |
|
28 |
| 0 | 52 | 52 | 0.04 |
|
431 | AGUIILAR JAIMES ANGELICA (sic) | 40 | 3 | 43 | 0.04 |
|
234 | HERNANDEZ (sic) AMADOR FRANCISCO | 17 | 19 | 36 | 0.03 |
|
256 | BAZALDUA (sic) EVA | 19 | 14 | 33 | 0.03 |
|
303 | CAMARGO CARDENAS OSCAR JESUS (sic) | 20 | 13 | 33 | 0.03 |
|
127 | CRUZ TORRES ARMANDO | 17 | 12 | 29 | 0.02 |
|
280 |
| 0 | 18 | 18 | 0.02 |
|
3 |
| 0 | 9 | 9 | 0.01 |
|
22 |
| 0 | 4 | 4 | 0.00 |
|
| NULOS | 240 | 317 | 557 |
|
|
| TOTAL | 5784 | 5466 | 11250 |
|
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| VOTACION (sic) VALIDA (sic) | 5544 | 5149 | 10693 |
|
|
| COCIENTE DE UNIDAD | 1188.111111 |
|
|
|
|
7. - El Veintinueve (sic) de Enero (sic) del Dos (sic) mil Doce (sic), en Sesión del Décimo Pleno del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, se aprobó instrumento jurídico denominado CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES, DEI PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS DEI ESTADO DE MÉXICO Y A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS A INTEGRAR LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO. Lo expuesto se acredita con la copia de la mencionada convocatoria que anexamos que viene incluida en e acuerdo ACU-CNE/03/185/2012 de la Comisión Nacional Electoral.
8. - En fecha Primero (sic) de Marzo (sic) del Dos (sic) mil Doce (sic), la Comisión Nacional Electoral publica en estrados y en su página de Internet: EL ACUERDO ACU-CNE/03/185/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS C CANDIDATOS A PRESIDENTE, SINDICOS (sic) Y REGIDORES MUNICIPALES, DEL PARTIDC DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS A INTEGRAR LA LVllI LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO , por la que conocimos las bases y lineamientos para poder integrar, conformar y solicitar el registro a la Comisión Nacional Electoral de las planillas y fórmula mencionadas con antelación. Lo anterior, lo acreditamos con copia de referido acuerdo.
9. - Los plazos y términos para solicitar el registro de las fórmulas de Precandidatas y precandidatos a Presidente Municipal, así como las planillas de Síndicos y Regidores establecida en la base cuarta de la convocatoria, fue del día Veinte (sic) al Veinticuatro (sic) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic), analizando la base quinta y los considerandos 6 y 7 de la misma convocatoria se realizó un esfuerzo con los actores políticos del Partido de la Revolución Democrática para tratar de integrara (sic) una planilla de unidad lo cual resultó imposible, por lo que tomando como referencia lo que se establece en el considerando 7 que fue la elección de 23 de Octubre (sic), conformamos una propuesta mayoritaria donde además consideramos come referencia lo establecido en los artículos 17 inciso b), 275, 280 y 281 de los estatutos; en los artículos 29, 32 y 35 del Reglamento de Elecciones y Consultas, así como lo establecido en la base tercera de la convocatoria, en tiempo y forma solicitamos a la Comisión Nacional Electoral el registro de una planilla de precandidatos a la presidencia municipal Síndicos y Regidores. Donde la C. Meléndez Ramírez Griselda, quien fuera candidata a consejera estatal por el distrito XXXI en Chimalhuacán, de la Planilla 10, que obtuvo el segundo lugar y una votación en este municipio de 940 votos; propone la formula (sic) de las CC. CRISTINA AIDHET VILLEGAS LOPEZ (sic) Y (sic) JESSICA MARIEL TENORIO MELENDEZ (sic), como candidatas a la segunda regiduría como Propietaria y Suplente respectivamente, considerando además lo establecido en nuestros estatutos del Partido de la Revolución Democrática, donde establece que en la integración se debe considerar la paridad de género, así como la integración de la acción afirmativa, donde dentro de las primeras cinco candidaturas en la planilla de regidores, se debe considerar la integración de un joven, requisito que nuestra formula (sic) cumple, hecho que acreditamos con el documento firmado de la C. Griselda Meléndez Ramírez donde acredita la propuesta, así como con las respectivas copias simples de las actas de nacimiento. La integración de la propuesta de esta planilla fue la siguiente:
PRECANDIDATURA | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente Municipal | Juan Loreto González Arrieta | Víctor Páez Tirado |
Primer Síndico | David González Magaña | Fidencio Juan García González |
Segundo Síndico | Beatriz Ñequiza Ñequiza | Angélica Valdez Arrieta |
Primer Regidor | David Israel Ortiz Olvera | Roberto Alvarado Osorio |
Segundo Regidor | Cristina Aidhet Villegas López | Jessica Mariel Tenorio Meléndez |
Tercer Regidor | Juan Becerril López | Margarito Beltrán Lagunas |
Cuarto Regidor | Mendoza Hernández esperanza (sic) | Santiago Rodríguez Virginia |
Quinto Regidor | Juan Gabriel Méndez González | Oscar Dela (sic) rosa (sic) Herrera |
Sexto Regidor | Cecilia Alba Hernández | Mayra Amparo González Lara |
Séptimo Regidor | Juan Castelán Morales | Marcelino Arroyo Solís |
Octavo Regidor | Reyna Mayra Mora Chico | Juana León Álvarez |
Noveno Regidor | Ascencio Valdez Buendía | Felipe Eleazar Castillo Izquierdo |
El presente hecho se acredita en términos de la copia simple del documento que se cita, mismo que se exhibe, aclarando que el original se encuentra en la multicitada Comisión Nacional Electoral.
10.- En fecha cuatro de marzo del Dos (sic) mil Doce (sic), La Comisión Nacional Electoral publica en estrados y en su página de Internet: EL ACUERDO ACU-CNE/04/295/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORAS Y REGIDORES, ASÍ COMO SÍNDICOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO", en la que a la Planilla que solicitamos su registro le asignan el folio número 24, lo que pruebo con la copia simple del citado acuerdo.
11- Resulta que en los días 21, 24, y 28 de abril del 2012 y 05, 6 y hasta la ultima (sic) hora del día 12 de mayo del 2012, se celebró el primer pleno ordinario del Séptimo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en Toluca Estado de México, en el que EL SÉPTIMO CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO asignó y aprobó las diferentes fórmulas y planillas a Presidentes Municipales , Diputados Locales, Síndicos y Regidores, por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para contender en la Jornada Electoral constitucional del primero de julio del año dos mil doce por el Partido de la Revolución Democrática; y resulta que el citado Séptimo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, al realizar la asignación y aprobación de la Planilla de Síndicos y Regidores correspondiente al Municipio de Chimalhuacán, estado de México, en flagrante violación al Código Electoral del Estado de México, a los Estatutos y al Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ilegalmente, me asignó como candidata a la Segunda Sindicatura en la Planilla que contenderá en las Elecciones Municipales en Chimalhuacán el primero de julio del 2012, cuando lo correcto era asignarme como candidata a segunda regidora, esto de conformidad con los resultados del pasado proceso electoral interno del 23 de octubre del 2011, a lo establecido en el artículo 280 de los Estatutos citados, así como de conformidad con los artículo 29 y 35, Fracción IV, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, así como de conformidad en los artículos 278, 279 del Código Electoral del Estado de México
En efecto, los preceptos invocados con antelación a la letra establecen:
Estatutos del Partido de la Revolución Democrática:
"Artículo 280.-(Se transcribe)."
Reglamento de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática:
"Artículo 29: (Se transcribe)."
"Artículo 35, fracción IV: (Se transcribe)."
Código Electoral del Estado de México:
Art.278 (Se transcribe)."
Art 279. (Se transcribe)."
Por lo que el VII consejo estatal electivo del Partido de la Revolución Democrática del estado (sic) de México sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 formulas (sic) de diputados de mayoría relativa y 8 formulas (sic) de representación proporcional asigna y aprueba la integración de la planilla correspondiente al municipio de Chimalhuacán quedando de la siguiente manera.
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | PLANILLA DE CONSEJEROS |
PRESIDENTE | GONZALEZ (sic) ARRIETA JUAN LORETO | PAEZ TIRADO VICTOR (sic) |
|
SINDICO (sic) 1 | GUILLERMO CRUZ SANTANA | BRAYAN DAVID PEREZ (sic) ANDRADE | 7 |
SINDICO (sic) 2 | CRISTINA AIDHET VILLEGAS LOPEZ (sic) | YESSICA MARIEL TENORIO MELENDEZ (sic) | 10 |
REGIDOR 1 | GIOVANNI SANDOVAL PEREZ (sic) | ISRAEL DE LA ROSA DELGADO | 54 |
REGIDOR 2 | VALENCIA RAMIREZ (sic) VERONICA | MARIA (sic) EDHIT LUNA SALAZAR | 255 |
REGIDOR 3 | GERARDO VALDEMAR BENITO PEREZ (sic) | CLAUDIO VILLEGAS GALLARDO | 10 |
REGIDOR 4 | ANGELICA (sic) MARIA (sic) OROZCO RAMIREZ (sic) | SILVIA REYES MORALES | 7 |
REGIDOR 5 | BUENDIA (sic) ROMERO JOSE (sic) JESUS (sic) | LUMUS MENDOZA HECTOR (sic) | 100 |
REGIDOR 6 | DAVID ISRAEL ORTIZ OLVERA | ROBERTO ALVARADO OSORIO | 1 |
REGIDOR 7 | DARIO (sic) CONCEPCION (sic) BUENDIA GONZALEZ (sic) | CRISTIN NAUM LOPEZ (sic) CAÑAS | NO PARTICIPO (sic) |
REGIDOR 8 | VILLA NOLASCO IRMA | ESPINOZA SERNA SUSANA | 20 |
REGIDOR 9 | VALDES (sic) BUENDIA (sic) ASENCION (sic) | CASTILLO IZQUIERDO FELIPE ELEAZAR | NO PARTICIPO (sic) |
Siendo que la integración de la planilla municipal de Chimalhuacán de síndicos y regidores consideramos debió de haber quedado integrada de acuerdo a los resultados del pasado 23 de octubre de 2011, como se establece en la convocatoria, de la siguiente manera.
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | PLANILLA DE CONSEJEROS |
PRESIDENTE |
|
|
|
SINDICO (sic) 1 |
|
| Planilla 7 |
SINDICO (sic) 2 |
|
| Planilla 7 |
REGIDOR 1 |
|
| Planilla7 |
REGIDOR 2 | Cristina Aidhet Villegas López | Jessica Mariel Tenorio Meléndez | Planilla 10 |
REGIDOR 3 |
|
| Planilla 7 |
REGIDOR 4 |
|
| Planilla 100 |
REGIDOR 5 |
|
| Planilla 1 |
REGIDOR 6 |
|
| Planilla 10 |
REGIDOR 7 |
|
| Planilla 54 |
REGIDOR 8 |
|
| Planilla 20 |
REGIDOR 9 |
|
| Planilla 255 |
12.- que (sic) el pasado lunes 14, (sic) de Mayo (sic) del 2012, el presidente e integrantes de la mesa directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, publican en estrados del COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA EN EL ESTADO DE MEXICO, el (sic) RESOLUTIVO DEL VII CONSEJO ESTATAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LAS 125 PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS, 45 FORMULAS (sic) DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y 8 FORMULAS (sic) DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CONFORME A LA CONVOCATORIA EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y FORMULAS (sic) DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL 1o DE JULIO DE 2012, por lo que es a partir del día 15 de Mayo (sic), en que inicia los términos legales para ingresar algún recurso de nulidad o revocación, ante la Instancia correspondiente, lo que se prueba con copias simples de la publicación.
13. - Que en la integración de la planilla de Síndicos y regidores que aprobó el VII Consejo Estatal en el RESOLUTIVO DEL VII CONSEJO ESTATAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LAS 125 PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS, 45 FORMULAS (sic) DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y 8 FORMULAS (sic) DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CONFORME A LA CONVOCATORIA EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y FORMULAS (sic) DE DIPUTADOS DE MAYORÍA
RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL 1o DE JULIO DE 2012, integran en la Candidatura a la primera regiduría al
C. SANDOVAL PEREZ (sic) GIOVANNI, quien participo (sic) en el pasado proceso electoral interno del 23 de Octubre (sic) en la planilla Número 54 donde obtuvo una votación de 434 votos y que con la votación obtenida le correspondería la candidatura a la séptima regiduría; como candidata a la segunda regiduría a la C. VALENCIA RAMIREZ (sic) VERONICA, quien participo (sic) en el pasado proceso electoral interno del 23 de Octubre (sic) en la planilla Número 255 donde obtuvo una votación de 265 votos en el municipio de Chimalhuacán y que con esa votación obtenida le correspondería la candidatura a la novena regiduría. Hecho que se prueba con copia simple de los resultados electorales del pasado 23 de Octubre (sic), publicados el 27 de Octubre (sic) por la Delegación Nacional Electoral del Estado de México, así como copia simple del acuerdo ACU-CNE/10/192/2011, en relación a la publicación del registro de planillas de consejeros estatales.
14.-Visto el contenido y alcance legal de los preceptos legales invocados en el hecho que antecede (11), nos encontramos en aptitud de arribar a la indubitable conclusión que EL SÉPTIMO CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO al asignar y aprobar las diferentes fórmulas y planillas a Presidentes Municipales, Diputados Locales, Síndicos y Regidores, por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para contender en la Jornada Electoral constitucional del primero de julio del año dos mil doce por el Partido de la Revolución Democrática, de fechas 21, 24 y 28 de abril del 2012 y 05, 06 y 12 de mayo del 2012, violó las disposiciones legales invocadas, toda vez que indebidamente nos asignó como candidatas a la Segunda Sindicatura propietaria y suplente respectivamente, en la Planilla que contendrá (sic) en las Elecciones Municipales en Chimalhuacán del primero de julio del 2012 , cuando lo correcto era asignarnos como candidatas a la segunda regidora, propietaria y suplente respectivamente, de conformidad con la votación emitida el pasado 23 de Octubre (sic) del 2012. Además de omitir lo establecido en los estatutos, respecto a la acción afirmativa, toda vez que de la primera a la quinta candidatura en la planilla de regidores, se debe contemplar la integración de una formula (sic) joven, requisito que nosotras cumplimos y además manifestamos en el registro de la planilla 24.
Luego entonces, la asignación de la planilla de Síndicos y Regidores para la contienda electoral del próximo 1° de Julio (sic) del año 2012 en el municipio de Chimalhuacán, Estado de México, realizada por parte del Consejo Estatal del Partido de La (sic) Revolución Democrática, en el Primer Consejo Ordinario del Séptimo Consejo Estatal, efectuado en la Ciudad de Toluca del Estado de México , de fechas 21, 24 y 28 de abril del 2012 y 05, 06 y hasta la ultima (sic) hora del día 12 de mayo del 2012, a todas luces deviene ilegal y por ende se impone anularla para los efectos de que se lleve a cabo una nueva asignación en la que a la suscritas se les tenga como candidatas a la Segunda Regiduría, propietaria y suplente respectivamente, del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, para el próxima contienda electoral del primero de julio del año dos mil doce.
Por los hecho expuestos con apelación, a todas luces el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 formulas (sic) de diputados de mayoría relativa y 8 formulas (sic) de representación proporcional conforme a la convocatoria emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y formulas (sic) de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral del 1° de julio de 2012. Únicamente en lo relativo al municipio de Chimalhuacán en el estado (sic) de México, en lo resuelto por el primer pleno ordinario del VII consejo estatal de fechas 21,24 y 28 de abril y 5,6 y 12 de mayo de 2012 en la ciudad de Toluca de Lerdo Estado de México, de la cual anexamos copia, resulta violatorio de los artículos antes citados razón por la por (sic) este conducto se impugna, exclusivamente por qué es lo que respecta al municipio de Chimalhuacán en los rubros de las suscritas, lo que aparece a foja 42 de la resolución combatida; en tal virtud se impone revocar dicha resolución para el efecto de pronunciar una nueva en la que se considera a la suscrita Cristina Aidhet Villegas López como 2 regidora propietaria y a la suscrita Jessica Mariel Tenorio Meléndez como suplente en el municipio de Chimalhuacán.
…”
En relación con el expediente identificado con la clave ST-JDC-624/2012 los actores aducen como motivos de disenso los siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Nos causa agravio, los errores aritméticos que se establecen para determinar el número de regidurías que debiesen ocupar los candidatos al cargo de regidores de las planillas 100 que contendieron en la elección de fecha veintitrés de octubre de dos mil once y del cual se deriva que de manera incorrecta y errónea se pretenda asignarnos en el lugar quinto de la lista de regidores por el municipio de Chimalhuacán.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa el "RESOLUTIVO DEL Vil CONSEJO ESTATAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LAS 125 PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS, 45 FORMULAS (sic) DE DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA Y 8 FORMULAS (sic) DE REPRESENTACION PROPORCIONAL CONFORME A LA CONVOCATORIA EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS Y FORMULAS (sic) DE DIPUTADOS DE MAYORIA (sic) RELATIVA Y DE REPRESENTACION (sic) PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL 1° DE JULIO DE 2012”, de fecha catorce de mayo de dos mil doce.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Artículos 6, 7, 8 incisos a), e), f), j), 18 incisos a) y e), 148, 149 y 154 del Estatuto, 15, 16 y 17 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS A INTEGRAR LA LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO, estableció en la Base Quinta inciso c), que en el caso de que no exista acuerdo de unidad entre los precandidatos se determinara (sic) la designación del candidato a la Presidencia a través de encuesta y la integración de la planilla sobre la base de los resultados de la elección interna del 23 de octubre de 2011.
En este orden de ideas, es menester establecer que los resultados de la elección de Consejeros Estatales del distrito 31 Local del Estado de México, que sirvió de base para determinar el número de regidores que corresponde a los candidatos de cada planilla que contendió, se integra de los municipios de Chimalhuacán y Los Reyes la Paz, y una vez que la Comisión Nacional de Garantías determino la nulidad de una casilla, los resultados fueron al siguiente tenor.-
PLANILLA | VOTACION OBTENIDA | CASILLA 15-MEX-29-25-3/337 | VOTACION ANULADA POR PLANILLA | MODIFICACION DE COMPUTO CON CASILLAS ANULADAS |
1 | 492 | 9 | 9 | 483 |
2 | 161 |
|
| 161 |
3 | 9 |
|
| 9 |
4 | 362 |
|
| 362 |
7 | 1931 | 87 | 87 | 1844 |
10 | 1170 | 86 | 86 | 1084 |
20 | 407 | 15 | 15 | 392 |
21 | 255 | 3 | 3 | 252 |
22 | 4 |
|
| 4 |
28 | 52 |
|
| 52 |
32 | 281 | 1 | 1 | 280 |
33 | 821 | 1 | 1 | 820 |
54 | 452 | 25 | 25 | 427 |
62 | 1329 | 10 | 10 | 1319 |
90 | 470 |
|
| 470 |
100 | 554 | 3 | 3 | 551 |
110 | 96 |
|
| 96 |
127 | 29 | 1 | 1 | 28 |
150 | 119 | 1 | 1 | 118 |
234 | 36 | 1 | 1 | 35 |
255 | 1174 | 33 | 33 | 1141 |
256 | 33 |
|
| 33 |
280 | 18 |
|
| 18 |
303 | 33 | 3 | 3 | 30 |
390 | 362 |
|
| 362 |
431 | 43 |
|
| 43 |
NULOS | 557 | 3 | 3 | 554 |
VOTACION (sic) TOTAL | 11250 | 282 | 282 | 10968 |
En este contexto, se debe señalar que las casillas que comprenden al municipio de Chimalhuacán, se identifican con las claves 15-MEX-25-31-1/463, 15-MEX-25-31-2/464, 15-MEX-25-31-3/465, 15-MEX-25-31-4/466, 15-MEX-25-31-5/467, 15-MEX-25-31-6/468, 15-MEX-25-31-7/469, 15-MEX-25-31-8/470, 15-MEX-25-31-9/471, 15-MEX-25-31-10/472, 15-MEX-25-31-11/473, 15-MEX-25-31-12/474, 15-MEX-25-31-13/475, 15-MEX-25-31-14/476, 15-MEX-25-31-15/477, 15-MEX-25-31-16/478, 15-MEX-25-31-17/479, 15-MEX-25-31-18/480, 15-MEX-31-31-1/481, 15-MEX-31-31-2/482, 15-MEX-38-31-1/483, 15-MEX-38-31-2/484, 15-MEX-38-31-3/485, 15-MEX-38-31-4/486, 15-MEX-38-31-5/487, 15-MEX-38-31-6/488 y 15-MEX-38-31-7/489, de cuyas casillas se desprende (sic) los siguientes resultados.
PLANILLA | VOTACION OBTENIDA |
1 | 473 |
2 | 45 |
3 | 0 |
4 | 37 |
7 | 1912 |
10 | 940 |
20 | 307 |
21 | 37 |
22 | 0 |
28 | 0 |
32 | 31 |
33 | 24 |
54 | 434 |
62 | 239 |
90 | 11 |
100 | 534 |
110 | 19 |
127 | 17 |
150 | 114 |
234 | 17 |
255 | 265 |
256 | 19 |
280 | 0 |
303 | 20 |
390 | 9 |
431 | 40 |
NULOS | 240 |
VOTACION TOTAL | 5784 |
De lo anterior, se observa que el único procedimiento aplicable se establece en los artículos 273 inciso d) y 275 del Estatuto en correlación con el artículo 35 numeral 4 incisos c), d) y e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual dispone.
Artículo 35.- La elección de candidatos en convención electoral se realizará de la siguiente manera:
1. - Los candidatos a puestos de elección popular electos por el principio de mayoría relativa, se elegirán por el voto directo y secreto de los convencionistas presentes. Será declarado candidato, el precandidato o la fórmula de precandidatos, que obtenga la mayoría simple de los votos.
2. - La mitad de la lista, con los números nones de candidaturas de representación proporcional a Senadores y Diputados Locales se elegirán mediante voto directo y secreto de los convencionistas presentes, pudiendo votar cada uno hasta por una de las candidaturas a elegir.
3. La mitad de la lista con los números nones de candidaturas de representación proporcional a Diputados Federales por cada una de las cinco circunscripciones en las que se encuentra dividido el país, se elegirán mediante voto directo y secreto de los convencionistas correspondientes presentes, en cada una de las convenciones electorales. Cada delegado podrá votar por una de las candidaturas a elegir. Los convencionistas del exterior votarán en la circunscripción que corresponda a la entidad según su credencial de elector o de su lugar de origen, certificado por el comité del exterior correspondiente.
4.- La elección de síndico y regidores se realizará mediante el voto directo y secreto de los convencionistas municipales correspondientes, con el procedimiento siguiente:
a) Se registrarán planillas integradas por uno y hasta por el total de los cargos a elegir;
b) Cada delegado solo podrá votar por una planilla;
c) El candidato a síndico será quien encabece la planilla que haya obtenido la mayoría de votos;
d) Si la planilla debiera integrarse con más de un candidato a síndico, el segundo síndico corresponderá a la planilla que obtenga el segundo lugar, salvo en el caso que la planilla ganadora hubiera obtenido más del doble de la votación de la planilla que haya alcanzado el segundo lugar;
e) La lista de candidatos a Regidores se integrará de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en la elección, por la fórmula de cociente natural resto mayor, debiéndose deducir de las candidaturas que correspondan por esta fórmula, las que les correspondieron de síndico o síndicos; asignando los lugares de uno en uno, a la planilla que tenga el mayor número de votos descontando los votos del cociente natural cada vez que se asigne un candidato;
f) Para obtener representación en la planilla se deberá obtener mínimo el porcentaje que se requiera para alcanzar una regiduría en el municipio que se trate según la legislación electoral local;
g) La lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a primer Regidor. En el caso de que exista prohibición expresa para ello en la ley electoral local, los candidatos a regidores de mayoría relativa seguirá el orden de prelación posterior a los regidores de representación proporcional; la lista final se integrará cumpliendo con lo establecido en al artículo 2 del Estatuto en relación a las acciones afirmativas; y
h) La lista final se integrará cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto en relación a las acciones afirmativas.
De lo anterior, se debe apreciar que el número total de votos fue de 5784, y existieron 240 votos nulos, por lo que una vez que se aplica el procedimiento para establecer el cociente electoral, esto es, que se resten los votos nulos a la votación total, tenemos que la votación valida que se emitió fue 5544.
Ahora bien, la planilla municipal en Chimalhuacán se integra de un Presidente Municipal, dos Síndicos y nueve Regidores, lo que significa que para integrar el cociente electoral acorde con lo previsto en el artículo 35 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, las cifras que se deben observar son la votación total validad (sic) que se emitió y los once espacios que corresponden a las candidaturas de los dos Síndicos y los nueve espacios que corresponden a los Regidores.
5544/11=504
De lo que se desprende que cada lugar tiene un valor de 504 votos.
Ahora bien, resulta menester establecer el orden número a partir de las planillas que obtuvieron la mayor votación.-
PLANILLA | VOTACION OBTENIDA |
7 | 1912 |
10 | 940 |
100 | 534 |
1 | 473 |
54 | 434 |
20 | 307 |
255 | 265 |
62 | 239 |
150 | 114 |
2 | 45 |
431 | 40 |
4 | 37 |
21 | 37 |
32 | 31 |
33 | 24 |
303 | 20 |
110 | 19 |
256 | 19 |
127 | 17 |
234 | 17 |
90 | 11 |
390 | 9 |
3 | 0 |
22 | 0 |
28 | 0 |
280 | 0 |
En este orden de ideas, se establece en el numeral 4 incisos c) y d) del artículo 35 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que los espacios de candidaturas de Síndicos corresponderán a las fórmulas que obtuvieron el primer y segundo, lugar y que se restaran de sus resultados el número de votos que corresponde por la asignación de cada espacio de Síndicos, por lo que los resultados son los siguientes,-
PLANILLA | VOTACION OBTENIDA | ASIGNACIÓN | NÚMERO DE VOTOS RESTANTES |
7 | 1912 | PRIMER SÍNDICO | 1408 |
10 | 940 | SEGUNDO SÍNDICO | 436 |
Por lo que para la asignación de Regidores de conformidad con lo previsto en el inciso e (sic) del numeral 4 del artículo 35 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en las planillas que nos ocupan inician con los siguientes resultados.-
PLANILLA | VOTACION OBTENIDA |
7 | 1408 |
100 | 534 |
10 | 436 |
Por lo que al aplicar el procedimiento de asignación del primer Regidor, el mismo es al siguiente tenor.-
PLANILLA | VOTACION OBTENIDA | ASIGNACIÓN | NÚMERO DE VOTOS RESTANTES |
7 |
| PRIMER |
|
1408 | REGIDOR | 904 | |
|
|
| |
100 | 534 |
|
|
10 | 436 |
|
|
En lo que corresponde al segundo Regidor.-
PLANILLA | VOTACION OBTENIDA | ASIGNACIÓN | NÚMERO DE VOTOS RESTANTES |
7 |
904 | SEGUNDO REGIDOR |
400 |
100 | 534 |
|
|
10 | 436 |
|
|
En lo que corresponde con el tercer Regidor.-
PLANILLA | VOTACION OBTENIDA | ASIGNACIÓN | NÚMERO DE VOTOS RESTANTES |
100 | 534 | TERCER REGIDOR |
30 |
10 | 436 |
|
|
7 | 400 |
|
|
De lo anterior, se observa que es errónea e ilegal que se nos haya asignado en el lugar 5 de la lista de Regidores del municipio de Chimalhuacán, cuando en realidad nos corresponde ocupar el lugar 3, en este contexto, a efecto de establecer los extremos que se plantean, aporto como medio de prueba copia certificada del ACUERDO ACU-CNE/10/192/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, documental en la que consta en la página veintitrés del cuerpo del acuerdo que la planilla 100 la encabeza José Jesús Buendía Romero.
…”
SEXTO. Síntesis de agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. Derivado de lo previsto en el artículo 23, de la ley adjetiva federal de la materia, se parte de la premisa consistente en que para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Además, se ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, de conformidad con la jurisprudencia 03/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[2], la cual, establece que es suficiente con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio.
En este sentido, a partir del examen de las demandas se advierte que los actores hacen valer, en esencia, los motivos de disenso siguientes:
- Síntesis de agravios de la demanda del expediente ST-JDC-615/2012
Las actoras Cristina Aideth Villegas López y Jessica Mariel Tenorio Meléndez, aducen que el Resolutivo del VII Pleno del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, al asignar y aprobar las planillas a integrar, entre otros, el ayuntamiento de Chimalhuacán, vulneró en su perjuicio el procedimiento de asignación previsto en los artículos 280 del Estatuto, 29 y 35, fracción IV, del Reglamento de Elecciones y Consultas, ambos ordenamientos del partido político citado, así como lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México.
Lo anterior, porque a juicio de las promoventes, fue incorrecto que el órgano partidista responsable haya aprobado su candidatura en la planilla a integrar el ayuntamiento de Chimalhuacán, en la segunda sindicatura como propietaria y suplente, respectivamente, cuando lo correcto era que se les asignara en la segunda regiduría, propietaria y suplente, respectivamente, de conformidad con la propuesta presentada ante la Comisión Nacional Electoral, los ordenamientos normativos partidistas y los resultados de la pasada jornada electoral de veintitrés de octubre de dos mil once.
Aunado a lo anterior, sostienen las actoras que el órgano partidista responsable omitió lo establecido en el Estatuto respecto a la acción afirmativa, porque en su concepto, de la primera a la quinta candidatura de regidores en la planilla de referencia, se debe contemplar la integración de una fórmula de jóvenes, requisito que a su parecer, satisfacen.
Síntesis de agravios de la demanda del expediente ST-JDC-624/2012
Por otra parte, los actores en el expediente citado, refieren que el acto impugnado les causa perjuicio porque de manera errónea e ilegal, el órgano partidista responsable los asignó en el lugar cinco de la lista de regidores a integrar el ayuntamiento de Chimalhuacán, cuando les corresponde el tercer lugar en la planilla, porque en su concepto, el único procedimiento para asignar candidaturas es el previsto en los artículos 273, inciso d) y 275 del Estatuto, 35, fracción IV, del Reglamento de Elecciones y Consultas, ambos ordenamientos del partido político citado, así como lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México.
De esta manera, refieren los actores que en la convocatoria para la elección de candidatas o candidatos a integrar las planillas en los municipios del Estado de México que postulará el Partido de la Revolución Democrática, se estableció en la base QUINTA, inciso c), que para el caso de que no existiera acuerdo de unidad entre los precandidatos, la asignación del candidato a la presidencia, se realizaría a través de encuestas y la integración de la planilla sobre la base de los resultados de la elección interna del veintitrés de octubre de dos mil once.
-Precisión de la litis.
A partir de lo expuesto, la litis se centra en determinar si el acto impugnado por los enjuiciantes, fue emitido conforme a derecho o, si por el contrario, fue incorrecto que se haya aprobado, entre otras, la integración de la planilla correspondiente al ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, en las candidaturas asignadas a los promoventes en los juicios ciudadanos en estudio.
- Metodología de estudio.
Los agravios que se suplieron en su deficiencia, serán analizados de en su conjunto, sin que lo anterior, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica a los justiciables, el orden o la forma en cómo se analizan los agravios. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[3]
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como puede advertirse del apartado respectivo, los promoventes en esta instancia federal, se duelen, en esencia, de que fue incorrecta la asignación y aprobación realizada por el VII Pleno del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en relación con la planilla a integrar el ayuntamiento de Chimalhuacán, porque en su concepto, el referido órgano partidista debió atender los resultados obtenidos en la elección interna de veintitrés de octubre de dos mil once y a partir de ahí, observar el procedimiento establecido en los artículos 35, fracción IV, del Reglamento de Elecciones y Consultas del citado ente político, así como lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, aunado a que en el caso de las actoras Cristina Aideth Villegas López y Jessica Mariel Tenorio Meléndez no se respetó la acción afirmativa, porque en su concepto, de la primera a la quinta candidatura de regidores en la planilla de referencia, se debe contemplar la integración de una fórmula de jóvenes, requisito que a su parecer, satisfacen.
De esta manera, refieren los promoventes que en la convocatoria para la elección de candidatas o candidatos a integrar las planillas en los municipios del Estado de México que postulará el Partido de la Revolución Democrática, se estableció en la base QUINTA, inciso c), que para el caso de que no existiera acuerdo de unidad entre los precandidatos, la asignación del candidato a la presidencia, se realizaría a través de encuestas y la integración de la planilla sobre la base de los resultados de la elección interna del veintitrés de octubre de dos mil once.
Los citados conceptos de agravio son infundados por lo siguiente:
En primer término, la “Convocatoria para la elección de candidatos a Presidente, Síndicos y Regidores Municipales del Partido de la Revolución Democrática de los 125 Ayuntamientos del Estado de México y a los Candidatos y Candidatas a Diputados a integrar la LVIII Legislatura del Estado de México”, en la base QUINTA se estableció lo siguiente:
“BASES
…
QUINTA.- DE LAS ELECCIONES
1. MÉTODO DE ELECCIÓN
Las candidaturas a las que se refiere la base primera de la presente convocatoria serán electas a través del método de Consejo Estatal Electivo, mismo que para su resolución deberá tomar en consideración lo siguiente:
…
c) La elección de los candidatos a integrar cada una de las planillas en los 125 Ayuntamientos del Estado de México, se elegirán mediante Consejo Estatal Electivo, tomando en cuenta para su definición:
Los registros de planilla de unidad durante la etapa de solicitud de registro.
Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de algún municipio en fecha posterior al registro de su precandidatura, dichos acuerdos podrán considerar algún método alternativo que pueda auxiliar a todos los precandidatos a ponerse de acuerdo en la selección del candidato.
De existir un acuerdo entre los precandidatos de deberá hacer del conocimiento a la mesa directiva del Consejo Estatal y a la presidencia estatal del Partido a más tardar antes de la celebración del Consejo Estatal Electivo.
Habrá Municipios, en los cuales no se podrá aplicar los procedimientos establecidos en los considerandos 6 y 7; en estos casos dentro de los plazos establecidos en la convocatoria las distintas expresiones alcanzarán los respectivos acuerdos y de no lograrse, el Comité Ejecutivo Estatal entre sus miembros integrará una comisión plural con carácter operativo y administrativo la misma realizará los ejercicios donde se ponderarán los diferentes aspectos desde el perfil de los aspirantes, reconocimiento de las fuerzas internas y los mecanismos que se consideran convenientes y será esta Comisión quien elaborará las respectivas propuestas de Planilla y procederá a la integración de la (sic) planillas respectivas de los casos específicos, para que las mismas formen parte de una propuesta que se discutirá y, en su caso, aprobará el Comité Ejecutivo Estatal.
De no existir acuerdo entre los precandidatos, el Consejo Estatal Electivo a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, podrá tomar como referencia los resultados de las encuestas que pacten todos los precandidatos, los perfiles y la trayectoria de los mismos así como los resultados de la elección interna del 23 de octubre de 2011 en el municipio que corresponda para elegir a los candidatos en el caso de que no se haya realizado esta última elección interna se considerarán los resultados de la elección del 30 de enero de 2010.
Las planillas de candidatos a los Ayuntamientos a que se refiere este apartado se presentará (sic) por el Comité Ejecutivo Estatal Electivo, respetando las limitantes estatutarias y reglamentarias, misma que deberá obtener el sesenta por ciento de los Consejeros Presentes para su aprobación.
…”
De lo transcrito, se advierte que el Consejo Estatal Electivo, en lo que respecta a la integración de las planillas en los ayuntamientos del Estado de México, tomaría en cuenta para su definición:
a) Los registros de planilla de unidad durante la etapa de solicitud registro;
b) Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de algún municipio en fecha posterior al registro de su precandidatura, dichos acuerdos podrán considerar algún método alternativo que pueda auxiliar a todos los precandidatos a ponerse de acuerdo en la selección del candidato.
Asimismo, se previó que en aquellos municipios en los que no fuera posible integrar una planilla única, entendiéndose por esta, aquella que haya sido registrada dentro del plazo correspondiente sin que se hubiere inscrito alguna otra, el Comité Ejecutivo Estatal, integraría las respectivas propuestas con base en un análisis exhaustivo de carácter político y social, así como la trayectoria y experiencia de los aspirantes a diversos cargos, además de los resultados del veintitrés de octubre de dos mil once.
Y para el caso de no existir acuerdo entre los candidatos, el Consejo Estatal Electivo a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, podrá tomar como referencia:
a) Los resultados de las encuestas que pacten todos los precandidatos,
b) Los perfiles y la trayectoria de los mismos,
c) Los resultados de la elección interna celebrada el veintitrés de octubre de dos mil once, en el municipio que corresponda para elegir a los candidatos, en el caso de que no se haya realizado esta última elección interna, se considerarán
d) Los resultados de la elección del treinta de enero de dos mil diez.
Ahora bien, en el caso concreto, obra en autos del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-615/2012, la copia certificada del acuerdo ACU-CNE/04/295/2012 de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se resuelven las solicitudes de registro para el proceso interno de selección de los precandidatos a presidentes municipales, regidoras y regidores, así como síndicos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y del cual, se desprende que se otorgó el registro a cuatro planillas para el Municipio de Chimalhuacán, identificadas con los números 1, 8, 24 y 100.
De las citadas planillas, las actoras formaron parte de la identificada como 24 en la segunda regiduría como propietaria y suplente, como se advierte enseguida:
CHIMALHUACÁN | |||
Planilla | Cargo | Propietario | Suplente |
24 | PRESIDENTE | GONZALEZ ARRIETA JUAN LORETO | PAEZ TIRADO VICTOR |
24 | SINDICO 1 | GONZÁLEZ MAGAÑA DAVID | GARCÍA GONZÁLEZ FIDENCIO JUAN. |
24 | SINDICO 2 | NEQUIZ NEQUIZ BEATRIZ | VALDEZ ARRIETA ANGÉLICA |
24 | REGIDOR 1 | DAVID ISRAEL ORTIZ OLVERA | ROBERTO ALVARADO OSORIO |
24 | REGIDOR 2 | CRISTINA AIDE VILLEGAS LOPEZ | YESSICA AMRIEL TENORIO MELENDEZ |
24 | REGIDOR 3 | BECERRIL LÓPEZ JUAN | BELTRÁN LAGUNAS MARGARITO |
24 | REGIDOR 4 | MENDOZA HERNÁNDEZ ESPERANZA | SANTIAGO RODRÍGUEZ VIRGINIA. |
24 | REGIDOR 5 | MÉNDEZ GONZÁLEZ JUAN GABRIEL | DE LA ROSA HERRERA OSCAR |
24 | REGIDOR 6 | ALBA HERNÁNDEZ CECILIA | GONZÁLEZ LARA MAYRA AMPARO |
24 | REGIDOR 7 | CASTELÁN MORALES JUAN | ARROYO SOLÍS MARCELINO |
24 | REGIDOR 8 | MORA CHICO REYNA MARÍA | LEÓN ÁLVAREZ JUANA |
24 | REGIDOR 9 | VALDEZ BUENDIA ASCENCIO | CASTILLO IZQUIERDO FELIPE ELEAZAR |
Por lo que hace a los actores, en la planilla 8, en la tercera regiduría como propietario y suplente, como se advierte a continuación:
CHIMALHUACÁN | |||
Planilla | Cargo | Propietario | Suplente |
8 | PRESIDENTE | NERNÁNDEZ ROSAS RAYMUNDO ROSAS RAYMUNDO | HERNÁNDEZ MACÍAS LUIS RICARDO |
8 | SINDICO 1 | CRUZ SANTANA GUILLERMO | PÉREZ ANDRADE BRIAN DAVID |
8 | SINDICO 2 | LEGUIZAMO MEMDIZABAL LILIA LEONOR | ALTAMIRANO XX GLORIA |
8 | REGIDOR 1 | SANDOVAL PEREZ GIOVANI | DE LA ROSA DELGADO ISRAEL |
8 | REGIDOR 2 | VALENCIA RAMÍREZ VERÓNICA | LUNA SALAZAR MARA EDITH |
8 | REGIDOR 3 | BUENDÍA ROMERO JOSÉ JESÚS | LEMUS MENDOZA HÉCTOR |
8 | REGIDOR 4 | HERNÁNDEZ ESTRADA ADRIANA | CORPUS SANDOVAL MARIBEL |
8 | REGIDOR 5 | GONZÁLEZ GONZÁLEZ MARGARITO | NORIEGA GONZÁLEZ SATURNINO OMAR |
8 | REGIDOR 6 | MARTÍNEZ RAMÍREZ ALBERTA | SOTO LÓPEZ NANCY |
8 | REGIDOR 7 | BUENDÍA GONZÁLEZ CONCEPCIÓN DARÍO | NORIEGA GONZÁLEZ ABRHAN |
8 | REGIDOR 8 | IZQUIERDO GURTIÉRREZ ROSA | ANDRADE MOLINA ROSA MARÍA |
8 | REGIDOR 9 | LÓPEZ CAÑAS CHRISTIAN NAUHM | ARRIETA FRAGOSO RUBÉN |
Posteriormente, el Comité Ejecutivo Estatal, remitió al Consejo Estatal, ambos órganos del Partido de la Revolución Democrática, la propuesta de integración de planillas, dicho documento obra copia certificada en autos del expediente ST-JDC-615/2012 y del cual se advierte que en el Municipio de Chimalhuacán, la planilla se integró de la siguiente manera:
CHIMALHUACÁN | ||
Cargo | Propietario | Suplente |
PRESIDENTE | GONZALEZ ARRIETA JUAN LORETO | PAEZ TIRADO VICTOR |
SINDICO 1 | GUILLERMO CRUZ SANTANA | BRAYAN DAVID PEREZ ANDRADE |
SINDICO 2 | CRISTINA AIDE VILLEGAS LOPEZ | YESSICA AMRIEL TENORIO MELENDEZ |
REGIDOR 1 | GIOVANNI SANDOVAL PEREZ | ISRAEL DE LA ROSA DELGADO |
REGIDOR 2 | VALENCIA RAMIREZ VERONICA | MARÍA EDITH LUNA SALAZAR |
REGIDOR 3 | GERARDO BALDEMAR BENITO PEREZ | CLAUDIO VILLEGAS GALLARDO |
REGIDOR 4 | ANGELICA MARIA OROZCO RAMIREZ | SILVIA REYES MORALES |
REGIDOR 5 | BUENDIA ROMERO JOSE JESUS | LEMUS MENDOZA HECTOR |
REGIDOR 6 | DAVID ISRAEL ORTIZ OLVERA | ROBERTO ALVARADO OSORIO |
REGIDOR 7 | DARIO CONCEPCION BUENDIA GONZALEZ | CRISTIN NAUM LOPEZ CAÑAS |
REGIDOR 8 | VILLA NOLASCO IRMA | ESPINOZA SERNA SUSANA |
REGIDOR 9 | VALDEZ BUENDIA ASCENCION | CASTILLO IZQUIERDO FELIPE ELEAZAR |
Luego, el Primer Pleno Ordinario del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México, el veintiuno, veinticuatro y veintiocho de abril y cinco, seis y doce de mayo de dos mil doce, aprobó, en lo que interesa al caso, la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, para el proceso electoral del uno de julio de dos mil doce, documento que obra en copia certificada en los autos del expediente ST-JDC-615/2012.
Por lo que respecta al Municipio de Chimalhuacán, la planilla que se aprobó quedó integrada de la siguiente manera:
CHIMALHUACÁN | ||
Cargo | Propietario | Suplente |
PRESIDENTE | GONZALEZ ARRIETA JUAN LORETO | PAEZ TIRADO VICTOR |
SINDICO 1 | GUILLERMO CRUZ SANTANA | BRAYAN DAVID PEREZ ANDRADE |
SINDICO 2 | CRISTINA AIDE VILLEGAS LOPEZ | YESSICA AMRIEL TENORIO MELENDEZ |
REGIDOR 1 | GIOVANNI SANDOVAL PEREZ | ISRAEL DE LA ROSA DELGADO |
REGIDOR 2 | VALENCIA RAMIREZ VERONICA | MARÍA EDITH LUNA SALAZAR |
REGIDOR 3 | GERARDO BALDEMAR BENITO PEREZ | CLAUDIO VILLEGAS GALLARDO |
REGIDOR 4 | ANGELICA MARIA OROZCO RAMIREZ | SILVIA REYES MORALES |
REGIDOR 5 | BUENDIA ROMERO JOSE JESUS | LEMUS MENDOZA HECTOR |
REGIDOR 6 | DAVID ISRAEL ORTIZ OLVERA | ROBERTO ALVARADO OSORIO |
REGIDOR 7 | DARIO CONCEPCION BUENDIA GONZALEZ | CRISTIN NAUM LOPEZ CAÑAS |
REGIDOR 8 | VILLA NOLASCO IRMA | ESPINOZA SERNA SUSANA |
REGIDOR 9 | VALDEZ BUENDIA ASCENCION | CASTILLO IZQUIERDO FELIPE ELEAZAR |
Como se advierte, en la propuesta de planilla a integrar el Municipio de Chimalhuacán, remitida por el Comité Ejecutivo Estatal, al órgano partidista responsable, las actoras quedaron ubicadas en la segunda sindicatura y los actores en la quinta regiduría, razón por la cual, en concepto de los promoventes, el Pleno del VII Consejo Estatal Electivo, vulneró en su perjuicio el procedimiento de asignación de candidaturas, ya que inobservó el procedimiento establecido en la base QUINTA, numeral 1, inciso c), de la convocatoria atinente.
Lo anterior, porque desde su perspectiva, en dicha base se previó que para el caso de que no existiera acuerdo de unidad entre los precandidatos, la integración de las planillas se realizaría sobre la base de los resultados de la elección interna del veintitrés de octubre de dos mil once, esto es, atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 280 del Estatuto, 29 y 35, fracción IV, del Reglamento de Elecciones y Consultas, ambos ordenamientos del Partido de la Revolución Democrática, así como lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México.
Además de que, en el caso de las actoras, no se respetó la acción afirmativa, porque en su concepto, de la primera a la quinta candidatura de regidores en la planilla de referencia, se debe contemplar la integración de una fórmula de jóvenes, requisito que a su parecer, satisfacen.
Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, los referidos motivos de disenso son infundados por las siguientes consideraciones:
Los promoventes parten de la premisa inexacta consistente en que el órgano partidista responsable para determinar la asignación y aprobación de las candidaturas a integrar las diferentes planillas a los ayuntamientos del Estado de México, entre otros, el correspondiente a Chimalhuacán, estaba constreñido a observar, los resultados obtenidos en la elección interna de veintitrés de octubre de dos mil once ya que en su concepto, así se estableció en la base QUINTA, inciso c), de la convocatoria para la elección de candidatas o candidatos a integrar las planillas en los municipios del Estado de México que postulará el Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por los promoventes, y como ha quedado expuesto, en la base QUINTA, numeral 1, inciso c) de la convocatoria citada, se precisa que el Consejo Estatal Electivo, en el caso de la integración de planillas de ayuntamientos, tomaría en cuenta para su definición:
a) Los registros de planilla de unidad durante la etapa de solicitud registro;
b) Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de algún municipio en fecha posterior al registro de su precandidatura, dichos acuerdos podrán considerar algún método alternativo que pueda auxiliar a todos los precandidatos a ponerse de acuerdo en la selección del candidato.
Asimismo, se previó que en aquellos municipios en los que no fuera posible integrar una planilla única, entendiéndose por esta, aquella que haya sido registrada dentro del plazo correspondiente sin que se hubiere inscrito alguna otra, el Comité Ejecutivo Estatal, integraría las respectivas propuestas con base en un análisis exhaustivo de carácter político y social, así como la trayectoria y experiencia de los aspirantes a diversos cargos, además de los resultados del veintitrés de octubre de dos mil once.
Y para el caso de no existir acuerdo entre los candidatos, el Consejo Estatal Electivo a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, podrá tomar como referencia:
c) Los resultados de las encuestas que pacten todos los precandidatos,
d) Los perfiles y la trayectoria de los mismos,
e) Los resultados de la elección interna celebrada el veintitrés de octubre de dos mil once, en el municipio que corresponda para elegir a los candidatos, en el caso de que no se haya realizado esta última elección interna, se considerarán
f) Los resultados de la elección del treinta de enero de dos mil diez.
En este orden de ideas, resulta conforme a derecho la propuesta presentada por el Comité Ejecutivo Estatal y aprobada por el VII Consejo Estatal Electivo, ambos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en el caso de la planilla a integrar el ayuntamiento de Chimalhuacán, en tanto que el órgano partidista responsable observó el procedimiento establecido para tal efecto en la convocatoria respectiva.
Lo anterior es así, porque en la integración de la citada planilla el órgano partidista responsable tomó en cuenta los registros de planilla de unidad durante la etapa de solicitud de registro, como se advierte del acuerdo
ACU-CNE/04/295/2012 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se resuelven las solicitudes de registro para el proceso interno de selección del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en el cual se observa que de las planillas registradas, las actoras formaron parte de la identificada como 24 en la segunda regiduría como propietaria y suplente, y los actores en la planilla 8 como propietario y suplente en la tercera regiduría.
Aunado a que, en el caso, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, previo requerimiento del Magistrado Instructor, informó que “en relación a la integración de la planilla municipal no se registró ante este Comité acuerdo alguno entre los precandidatos que tuviera por objeto integrar la planilla del municipio de Chimalhuacán, bajo un mecanismo acordado entre los precandidatos, sin embargo, por cuanto hace a la selección de candidato a presidente municipal, debo señalar…que con fecha 13 de abril de 2012 se suscribió entre los precandidatos a presidente municipal, un acuerdo cuyo objeto fue definir a dicho candidato a través de una encuesta, misma que se hizo de su conocimiento en fecha previa a la celebración del Consejo Electivo misma que fue aceptada por los precandidatos suscribientes, motivo por el que el resto de la planilla se definió en el Consejo Estatal Electivo a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal…”
De lo anterior se desprende que la autoridad responsable, en el caso de la integración de la planilla al ayuntamiento de Chimalhuacán, tomó en cuenta para su definición, los supuestos previstos en la base QUINTA, numeral 1, inciso c) de la convocatoria varias veces aludida, y que son los siguientes:
a) Los registros de planilla de unidad durante la etapa de solicitud registro;
b) Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de algún municipio en fecha posterior al registro de su precandidatura, dichos acuerdos podrán considerar algún método alternativo que pueda auxiliar a todos los precandidatos a ponerse de acuerdo en la selección del candidato.
En este sentido, no resultaba vinculante para el órgano partidista responsable tomar en consideración los resultados de la elección interna de veintitrés de octubre de dos mil once, en atención a que tal elemento, entre otros, únicamente serviría de referencia al Consejo Estatal Electivo en caso de no existir acuerdo entre los precandidatos, por tanto la asignación de Cristina Aideth Villegas López y Jessica Mariel Tenorio Meléndez en segunda sindicatura, como propietaria y suplente, respectivamente, así como de José Jesús Buendía Romero y Héctor Lemus Mendoza, en la quinta regiduría, propietario y suplente, respectivamente, en la planilla para integrar el ayuntamiento realizada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, se realizó conforme al procedimiento previsto en la convocatoria atinente, de ahí lo infundado de los agravios en estudio.
Por otra parte, las actoras Cristina Aideth Villegas López y Jessica Mariel Tenorio Meléndez, afirman que en la integración de la planilla correspondiente al Municipio de Chimalhuacán, no se respetó la acción afirmativa, porque en su concepto, de la primera a la quinta candidatura de regidores en la planilla de referencia, se debe contemplar la integración de una fórmula de jóvenes, requisito que a su parecer, satisfacen y que no fue incluida en las candidaturas de referencia.
El citado concepto de agravio es infundado, ya que contrario a lo sostenido por las enjuciantes, en la integración de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Chimalhuacán, se respetó la acción afirmativa de joven, por lo siguiente.
El artículo 280 del Estatuto del citado ente político establece que, las candidaturas a regidurías y sindicaturas de los ayuntamientos se elegirán tomando en consideración, entre otras cosas, las características de las leyes locales de la materia y el Reglamento General de Elecciones y Consultas y por lo que hace a los cargos que correspondan a la acción afirmativa de joven serán propuestas por las y los consejeros jóvenes, para ser electas en el consejo respectivo.
Ahora bien, en el acuerdo ACU-CNE/04/295/2012 de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se resuelven las solicitudes de registro para el proceso interno de selección de los precandidatos a presidentes municipales, regidoras y regidores, así como síndicos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y del cual, se desprende que se otorgó el registro, entre otras, a la planilla 24 en el Municipio de Chimalhuacán, de la cual las actoras forman parte y en la que se observa en el apartado correspondiente a “acción afirmativa”, la leyenda “joven”, como se advierte en la imagen que se inserta enseguida:
De ahí que, en la especie, resulten infundados los motivos de disenso expuestos por las actoras en razón de que sí se incluyó la acción afirmativa de joven en la planilla a integrar el ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, que postulará el Partido de la Revolución Democrática en la próxima jornada electoral.
En este sentido al haber resultado infundados los agravios hechos valer por Cristina Aideth Villegas López, Jessica Mariel Tenorio Meléndez, José Jesús Buendía Romero y Héctor Lemus Mendoza, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, el “resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8 fórmulas de representación proporcional conforme a la convocatoria emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y fórmulas de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral del 1° de julio de 2012”.
OCTAVO. Inconsistencias durante la substanciación del juicio ciudadano ST-JDC-624/2012. Mediante proveído de trece de junio del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a efecto de que informara y remitiera diversa documentación relacionada con la sustanciación del presente juicio.
Sin embargo, la autoridad requerida omitió dar cumplimiento a lo solicitado, como se corrobora con la certificación respectiva que mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2537/12, de veintidós de junio del año que transcurre, remitió el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en la cual, certificó que durante el plazo concedido a la referida autoridad partidista, no se encontró documentación alguna tendente a cumplir el requerimiento formulado mediante proveídos de trece de junio de dos mil doce en el expediente ya señalado.
Razón por la cual, mediante proveído de veinticinco de junio del año en curso, se ordenó resolver con las constancias que obran en autos.
En consecuencia, es patente la pasividad del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en razón de que ante la falta de cumplimiento a lo requerido por el Magistrado Instructor, esta autoridad jurisdiccional tuvo que resolver con las constancias existentes en autos, por lo que tal conducta es conculcatoria de los artículos 17, segundo párrafo, en concordancia con el 99, párrafos primero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dicho funcionario partidista se encontraba obligado a cumplir, en sus términos, los requerimientos formulados por esta Sala Regional, lo cual debió ocurrir de forma adecuada, pronta y expedita, máxime que las actuaciones de dichos órganos, así como de cualquier autoridad, deben regirse bajo esos criterios, lo cual en la especie no ocurrió.
En este sentido, la inobservancia del órgano partidista responsable dio lugar a la vulneración del principio de legalidad; en ese contexto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el principio de legalidad consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, lo cual incluye a los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese tenor, la observancia y cumplimiento de tal principio es obligatoria tanto para el órgano partidista de referencia, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en la función estatal de organizar las elecciones participan los partidos políticos, la cual se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En ese orden de ideas, conforme con el artículo 32, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 80 y 81, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se apercibe al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y se le exhorta, a efecto de que en lo sucesivo de cumplimiento en tiempo y forma a los requerimientos que esta autoridad jurisdiccional ordene para la substanciación de sus procesos constitucionales.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE.
PRIMERO: Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-624/2012, al diverso medio de impugnación identificado con las clave
ST-JDC-615/2012.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO: Es procedente la vía per saltum en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, citados al rubro, en términos de lo razonado en el considerando TERCERO de esta sentencia.
TERCERO: Son infundados los agravios expuestos por la parte actora, en consecuencia, se confirma en la materia de impugnación, el “resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8 fórmulas de representación proporcional conforme a la convocatoria emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y fórmulas de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral del 1° de julio de 2012”.
CUARTO: Se apercibe al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y se le exhorta, a efecto de que en lo sucesivo de cumplimiento en tiempo y forma a los requerimientos que esta autoridad jurisdiccional ordene para la substanciación de sus procesos constitucionales, de conformidad con lo expuesto en el considerando OCTAVO de este fallo.
Notifíquese a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Consultable en la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 236 y 237.
[2] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 117-118.
[3] Consultable en la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 y 120.