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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-621/2012.

 

ACTOR: CARLOS ALBERTO ISAAC BETANCOURT MIRANDA.

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y OTROS.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE Y PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos el  juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificados, promovido por Carlos Alberto Isaac Betancourt Miranda, a fin de impugnar la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para contender en el proceso electoral local de dos mil doce para la renovación de los cargos de elección popular de diputados en la citada entidad federativa, a celebrarse el uno de julio del presente año, cuya lista terminó de integrarse el dieciséis de mayo de dos mil doce con la inclusión de Ulises Ramírez Nuñez en el primer lugar.

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que se realiza el actor en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de las que integran el expediente ST-JDC-613/2012  y de diversos hechos notorios para esta Sala Regional, los cuales se invocan en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El dos de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral local para la renovación de los cargos de elección popular de ayuntamientos y diputados en la citada entidad federativa, cuya jornada electoral tendrá verificativo el primero de julio del presente año.

 

2. Método extraordinario de designación directa. En sesión extraordinaria celebrada los días treinta y treinta y uno de marzo de dos mil doce, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones emitió el acuerdo por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales, respecto a la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral local del Estado de México.

 

Así, el lunes once de abril del año en curso, en Sesión Ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político en mención, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones y de conformidad con el artículo 106 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección popular, acordó que había lugar a la determinación de designación directa como método extraordinario de selección de candidatos, entre otros, a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México, lo que obra en el oficio CEN/SG/080/2012, publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional el mismo once de abril en comento.

 

Lo anterior se desprende del informe circunstanciado, del acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones por el que emite opinión no vinculante al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, del propio oficio CEN/SG/080/2012 y de la cédula de notificación por estrados de once de abril de este año.[1]

 

3. Invitación. El once de abril de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó la Invitación a ciudadanos en general y todos los miembros activos y adherentes del citado instituto político para participar en el proceso para la “DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO.[2]

 

4. Solicitud de Inscripción. El trece de abril de dos mil doce, el actor solicitó su inscripción ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para participar en el proceso de designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Estado de México. Como se advierte de lo manifestado por el actor en su demanda, sus anexos y las copias certificadas de los documentos presentados para efectuarla, acorde a lo previsto en la invitación de referencia.[3]

 

5. Providencias. El cuatro de mayo de dos mil doce, mediante oficio SG/121/2012, signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se publicó en la página electrónica del citado instituto político las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por medio del cual designó a diversas personas  como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que presentará dicho partido en el Estado de México.[4]

 

6. Ratificación de Providencias. El siete de mayo del año que transcurre, en sesión ordinaria el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y emitió el: “ACUERDO POR EL QUE RATIFICAN LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL DÍA 24 DE ABRIL AL 6 DE MAYO DE 2012.[5]

 

7. Acuerdo CEN/SG/100/2012 (Ratificación de Providencias). El diez de mayo de dos mil doce, se publicó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional el oficio identificado con el número CEN/SG/100/2012, de la propia fecha, mismo que contiene el acuerdo señalado en el numeral que antecede, relativo a la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral dos mil doce que se desarrolla actualmente en el Estado de México, como se observa a continuación:[6]

 

POSICIÓN

PROP. / SUP.

NOMBRE DEL CANDIDATO

1

PROP.

 

 

SUP.

 

2

PROP.

ADRIANA DE LOURDES HINOJOSA CÉPEDES

 

SUP.

ESTEFANÍA HEREDIA MARTÍNEZ

3

PROP.

LETICIA ZEPEDA MARTÍNEZ

 

SUP.

MA. GISELA ALEJANDRA PARRA FLORES

4

PROP.

LUIS RODOLFO OROPEZA CHÁVEZ

 

SUP.

JOSÉ DE JESÚS MAGAÑA JUÁREZ

5

PROP.

ALFONSO BRAVO ÁLVAREZ MALO

 

SUP.

OSCAR FLORENTINO VENANCIO CASTILLO

6

PROP.

ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR

 

SUP.

HÉCTOR ALEJANDRO ALANÍS NAVARRETE

7

PROP.

ELVIA VÁZQUEZ RIVERA

 

SUP.

ANAHÍ CARRERA OCAMPO ACOSTA

8

PROP.

OSCAR GARCÍA MARTÍNEZ

 

SUP.

SALVADOR HERNÁNDEZ ACOSTA

 

Lo anterior como se desprende a fojas 86 a 89 del expediente ST-JDC-613/2012.

 

8. El quince de mayo de dos mil doce, en Sesión Extraordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político en comento, confirmó la designación efectuada en Sesión Ordinaria del siete de mayo de dos mil doce, de la primera posición de la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional del Estado de México; y acordó solicitar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, registrar a los candidatos a diputados locales de representación proporcional, conforme a la lista siguiente:[7]

 

POSICIÓN

PROP. / SUP.

NOMBRE DEL CANDIDATO

1

PROP.

ULISES RAMÍREZ NÚÑEZ

 

SUP.

RAYMUNDO GUZMÁN COVARRUBIAS

2

PROP.

ADRIANA DE LOURDES HINOJOSA CÉPEDES

 

SUP.

ESTEFANÍA HEREDIA MARTÍNEZ

3

PROP.

LETICIA ZEPEDA MARTÍNEZ

 

SUP.

MA. GISELA ALEJANDRA PARRA FLORES

4

PROP.

LUIS RODOLFO OROPEZA CHÁVEZ

 

SUP.

JOSÉ DE JESÚS MAGAÑA JUÁREZ

5

PROP.

ALFONSO BRAVO ÁLVAREZ MALO

 

SUP.

OSCAR FLORENTINO VENANCIO CASTILLO

6

PROP.

ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR

 

SUP.

HÉCTOR ALEJANDRO ALANÍS NAVARRETE

7

PROP.

ELVIA VÁZQUEZ RIVERA

 

SUP.

ANAHÍ CARRERA OCAMPO ACOSTA

8

PROP.

OSCAR GARCÍA MARTÍNEZ

 

SUP.

SALVADOR HERNÁNDEZ ACOSTA

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de mayo de dos mil doce, el actor presentó ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, el juicio para la protección de los derechos político-electorales que se resuelve en esta sentencia. Lo que se desprende del oficio suscrito por el Subdirector de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de la misma data.[8]

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El veintidós de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el informe circunstanciado de ley, suscrito por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual remite el escrito de demanda y demás documentación correspondiente, relacionada con el presente medio de impugnación.[9]

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín ordenó integrar el expediente ST-JDC-621/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1654/12.[10]

 

V. Radicación. Mediante el acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó la demanda y agregó a los autos los documentos exhibidos, reservándose proveer sobre su admisión.[11]

 

VI. Pretendida ampliación de la demanda. El seis de junio del año en curso, el actor presentó un escrito donde solicitaba la ampliación de su demanda, el cual será resulto en este acto conjuntamente con el escrito de demanda original.

 

VII. Proyecto de resolución. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales promovido por un militante del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México, cuya materia de conocimiento es de las Salas Regionales y, en específico, de esta Sala Regional, la cual ejerce jurisdicción en la mencionada entidad federativa.

 

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Señala el actor en su escrito de demanda que controvierte:

(…) la designación de Candidatos (sic) a diputados locales en el Estado de México por el Sistema (sic) de Representación Proporcional, completada el pasado 16 de mayo de 2012, con la designación del Senador Ulises Ruíz (sic), ya que este acto de autoridad emanado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se controvierten las reglas y fórmulas consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los Estatuto (sic) del Partido Acción Nacional, y la Invitación, lo que me agravia.”

 

 

Sin embargo, del análisis integral de la demanda y conforme a la jurisprudencia 04/99 de la Sala Superior de este tribunal identificada con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[12], se advierte que el actor realmente está reclamando la elección del método extraordinario de selección de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para renovar el Congreso del Estado de México.

Lo anterior es de considerarse así, ya que en el escrito de demanda el actor sólo expresa agravios encaminados a establecer la improcedencia del método extraordinario de designación directa, por lo que la decisión de quienes fueron incluidos en la lista de candidatos a diputados locales es un acto que se circunscribe al que realmente, en su concepto, le agravia y contra el que dirige todos los  argumentos para demostrar su falta de conformidad a la Constitución, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y la invitación a participar del método de designación directa.

En ese hilo conductor, no obstante que el actor señalada que se ha violentado la propia invitación, este órgano jurisdiccional estima que la misma, al igual que la forma en que se concretó la designación directa, son actos derivados del que controvierte, a saber, la elección del método de designación directa de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México.

Lo anterior se sustenta de los agravios hechos valer por el actor, que son del siguiente tenor:

AGRAVIOS

 

PRIMERO. Con la asignación de candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional (sic) realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se contravinieron en mi contra los artículos 35 fracciones I y II, 41 fracciones IV y V de la Constitución General de la República, y los artículos 43 Apartado B, y 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por las razones siguientes:

 

I. La falta de certeza jurídica que representó la simulación de un Proceso Interno de Selección de Candidatos locales a puestos de elección popular, en particular el relativo a diputados de representación proporcional, cuya integración ya se había decidido desde mucho tiempo atrás, como consta en los recortes periodísticos (anexo) en donde se finge un procedimiento en forma, y no se justifica la asignación directa, violenta gravemente mi derecho constitucional a ser votado, ya que tal simulación, vulnera los derechos de un militante que cumple a cabalidad con todos los requisitos de elegibilidad emanados de la Invitación, y que jamás fue llamado a participar en dicho proceso, con lo cual se me ha dejado en estado de indefensión, al momento de optar por confeccionar la lista de asignación de manera unilateral, y previa a la invitación.

 

II. Por otro lado, los Partidos políticos tiene la obligación constitucional de realizar procesos de selección de candidatos a puestos de elección popular por ambos principios, y es la especie (sic), hubo una clara simulación en el caso que nos ocupa, lo que viola lo preceptuado en la fracción IV, del Artículo 41 de la Constitución General de la República, que mandata a los institutos políticos a realizar dichos ejercicios plurales, ya que el bien jurídico tutelado por la Norma Suprema es el ejercicio democrático, y no la designación por medio del método del Sistema (sic) hegemónico  denominado por la jerga popular como el "dedazo", procedimiento al cual históricamente rechazamos en la doctrina panista. Es decir, el genérico es el método democrático y la excepción en casos muy particulares, señalados por los artículos 43 Apartado B, es la designación directa.

 

 

Apoyan el sustento de mi Agravio las tesis emanadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que a la letra señalan:

CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.

(Se transcribe)

 

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO 6, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES RESTRINGE LA FACULTAD QUE AQUÉLLOS TIENEN EN EL ÁMBITO DE SU VIDA INTERNA PARA ESTABLECER REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.

 

(Se transcribe)

 

 

SEGUNDO.- El método de selección utilizado, y la asignación de referencia causa este segundo agravio en razón de que se hizo en contravención del artículo 43, Apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional ya que no se actualiza en ningún momento las causales señaladas en dicho precepto para la realización de una designación directa por parte del CEN del PAN.

 

Como fácilmente se desprende de la forma en la cua! se integraron las fórmulas, y de la variedad en cuanto a género, el inciso a) del precepto en cita no fue motivo para el uso de método de selección directa.

 

Por otro lado, las fórmulas aun no eran presentadas a la autoridad electoral local, por lo que no existió la negativa o cancelación de registro por parte de la autoridad electoral competente. En este sentido, tampoco se observa alguna causa de inelegibilidad sobrevenida, ya que como lo he señalado, el que suscribe cumplió con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad impuestos en la Invitación, y el registro de dichas candidaturas aún no ha sido calificado por la autoridad electoral, al menos ai momento de escribir estas líneas.

 

Como es fácil de demostrar, el que suscribe no ha fallecido, ni he sido inhabilitado, y tampoco he sufrido de alguna incapacidad física o mental, y la renuncia es lo que menos deseo, por lo que no se puede alegar la falta absoluta de candidato, esto último en el entendido de que uno es candidato una vez que la autoridad administrativa lo sancione en la Sesión de Registro que celebre el órgano colegiado local en materia comicial y esto una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos.

 

Por otro lado, hasta donde hemos presenciado no han sucedido, o al menos no nos han informado de situaciones políticas contempladas en el reglamento, que pudieran haber ocasionado la revocación de la convocatoria y el consecuente cambio de método para la selección de los candidatos.

 

Tampoco fueron reportados hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ni en el Estado, municipio, delegación o distrito mexiquense.

 

Además, el porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, no fue menor al dos por ciento de la votación total emitida El (sic) Partido Acción Nacional en el Estado de México obtuvo el triunfo en 2 Distritos y la votación suficiente para Nevarse la mayor cantidad de escaños de RP (sic), con 10, por lo que su representación en el Congreso Local es de 12 diputados, lo que indica que el umbral de votación tampoco fue motivo para un cambio en el método de selección.

 

TERCERO. Causa un tercer agravio la asignación realizada en razón de que, el artículo 43, de los estatutos generales del PAN, es muy claro al señalar que "El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular", y como se puede observar, jamás se ha hecho pública la opinión "no vinculante" de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

CUARTO.- Me causa un cuarto agravio la asignación realizada, ya que del estudio sistemático y literal de la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional, mismo que a la letra señala: "X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocara! órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;"excluye cualquier participación de la Comisión Nacional de Elecciones, o de cualquier otra Comisión, por lo que no cobra vigencia el sustento jurídico implementado para el método de selección interna de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional utilizado, y por lo tanto la asignación realizada por el Instituto Político.

 

QUINTO.- El hecho de que me hayan obligado a firmar un documento en el cual renunciaba previamente al uso de los mecanismo de defensa en materia electoral, contraviene lo dispuestos por los artículo 14 y 16 de la Carta Magna, vulnerando las garantías del suscrito, en materia de seguridad jurídica, dejando al suscrito en total estado de indefensión.

 

Sustenta lo señalado en este agravio la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.

 

(Se transcribe)

 

Énfasis añadido por esta Sala Regional.

 

De lo trasunto, es evidente que el actor ataca la designación directa de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México como un efecto cuya causa, es decir el vínculo que necesariamente lo produce, se encuentra en la selección del método de designación directa, por lo que todos los actos de los que se duele derivan de esta decisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y a controvertirlo dirige todas sus argumentaciones.

 

Por lo que el acto impugnado se circunscribe al acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que establece la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos, entre otros, a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México, lo que obra en el oficio CEN/SG/080/2012, publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional el mismo once de abril en comento.

 

 En mérito de lo anterior, la litis en este juicio ciudadano consiste en determinar si la decisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de emplear el método extraordinario de selección por designación directa de los candidatos a diputados locales por el Estado de México, se encuentra o no apegada a Derecho.

 

Por lo que su pretensión es obtener la revocación de la elección del método directo de designación de candidatos a diputado locales para renovar el congreso local en el proceso electoral en marcha.

 

En relación al agravio quinto que se ha transcrito, debe aclararse que no constituye un acto impugnado autónomo, sino un argumento encaminado a obtener que se determine por parte de este órgano jurisdiccional la procedencia del medio de impugnación presentado.

 

 

TERCERO. Causales de Improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del presente asunto, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, y 10 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

 

Como causal de improcedencia, entre otras, el órgano partidista responsable considera que se actualiza la contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la extemporaneidad.

 

Lo anterior, toda vez que a decir del órgano partidista, la determinación impugnada, es decir, la contenida en el oficio CEN/SG/100/2012, debido a que fue publicitada el diez de mayo de dos mil doce en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, no fue impugnado dentro del plazo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación anteriormente señalada.

 

Por tanto, a consideración del órgano partidista responsable, los agravios hechos valer por Carlos Alberto Isaac Betancourt Miranda deben desecharse por extemporáneos al incumplir lo establecido en el artículo 8 del ordenamiento en cita considerando aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.”

 

En la consideración de este órgano colegiado, efectivamente existe una causal de improcedencia que afecta el válido establecimiento del proceso jurisdiccional e impide que se pronuncie sobre el fondo de la misma, sin embargo el supuesto fáctico no se encuentra en el acto que la responsable alega como el combatido, sino en el que se ha precisado en el segundo considerando de esta sentencia, a saber, el acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que establece la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos, entre otros, a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México, lo que obra en el oficio CEN/SG/080/2012, publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional el mismo once de abril en comento.

 

Opera la presente causal de improcedencia en atención a la temporalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo evidente que el juicio presentado en contra de la aplicación del método extraordinario de selección de candidatos para contender en el proceso electoral local de este año por el Partido Acción Nacional, contenido en el oficio CEN/SG/080/2012,  de once de abril de este año, fue interpuesto una vez agotado el plazo legal para ello.

 

Esto es así, porque si bien en contra de la determinación impugnada no existe instancia partidista idónea para controvertir el acuerdo reclamado, lo que resulta del análisis de los Estatutos y normas secundarias del Partido Acción Nacional, así como de la legislación ordinaria local, al ser un acto de el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, que no puede ser revisado por otra instancia partidista de menor jerarquía, lo que no implica que el actor pudiera concurrir a este órgano jurisdiccional para que se administre justicia en cualquier tiempo, ya que es necesario la existencia del derecho a la impugnación, es decir, el presentar dentro del plazo establecido en la ley el medio de impugnación procedente.

 

El plazo dentro del cual el actor debió accionar el presente juicio ciudadano es el señalado en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad por la ley aplicable.

 

Este plazo es aplicable en virtud de que es dable precisar que en contra de la determinación impugnada, no existe instancia partidista idónea para controvertir el acuerdo reclamado, debido a que del análisis de los Estatutos y normas secundarias del Partido Acción Nacional, se advierte que en forma alguna se prevé recurso que pudiera hacerse valer en contra de la determinación como la que ahora se impugna, lo que ha quedado establecido por esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos identificados como ST-JDC-541/2012 y sus acumulados.

 

En el caso en estudio, de las copias certificadas del oficio CEN/SG/080/2012 y de la cédula de notificación por estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ambos instrumentos de once de abril de este año, las que son valoradas de conformidad al artículo 16 de la ley adjetiva de la materia, se desprende que el lapso de tiempo durante el cual el actor debió accionar su derecho a la impugnación corrió del doce al quince de abril de dos mil doce, por lo que si el presente juicio ciudadano fue presentado el dieciocho de mayo de dos mil doce, es evidente que fue presentado de manera extemporánea.

 

Es importante destacar, que el actor estuvo en conocimiento de la decisión que ahora impugna al menos desde el trece de abril del dos mil doce, fecha en la que, manifiesta en su escrito de demanda, solicitó su inscripción  ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales del Estado de México, de lo que válidamente se puede deducir que para ese momento ya tenía conocimiento de la decisión del órgano partidista responsable de utilizar el método de designación directa para seleccionar a los candidatos en el proceso de selección del caso concreto; sin embargo, aun se tomara esa fecha como aquella a partir desde la cual empezara a correr el plazo de cuatro días, tenemos que la presentación de esta medio de impugnación es igualmente extemporánea.[13]

 

En las relatadas circunstancias, en la especie se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse presentado, en forma extemporánea, el presente medio de impugnación; en tal virtud, conforme a lo dispuesto por el citado artículo relacionado con el diverso numeral 9, párrafo 3, de la ley en cita, procede el DESECHAMIENTO DE PLANO de la demanda atinente así como de su pretendida ampliación, la cual también resulta extemporánea, en atención a que la misma no fue admitida.

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Carlos Alberto Isaac Betancourt Miranda.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por MAYORÍA de votos y con el VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA ADRIANA M. FAVELA HERRERA, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-621/2012, DE CONFORMIDAD CON EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Me permito disentir de la postura adoptada por la mayoría al emitir la sentencia recaída al expediente ST-JDC-621/2012, asunto relacionado con la designación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional para el Estado de México que efectuó el Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político.

 

En la decisión mayoritaria, se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Carlos Alberto Isacc Betancour Miranda porque, supuestamente, se presentó en forma extemporánea lo cual no es cierto, ya que la impugnación que formula se dirige a cuestionar la designación de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados de representación proporcional realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que se hizo del conocimiento público el dieciséis de mayo de dos mil doce (a través del documento CEN/SG/107/2012 signado por la Secretaria General de ese órgano partidista por el cual se comunica la determinación adoptada por el referido comité el quince de mayo anterior).

 

Por tanto, el plazo para cuestionar esa decisión conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del diecisiete al veinte de mayo del año en curso, mientras que el juicio ciudadano se presentó el dieciocho de mayo de este año, por lo que considero que su interposición se efectuó en forma oportuna, razón por la cual no hay motivo para declarar improcedente la impugnación presentada por Carlos Alberto Isacc Betancour Miranda.

 

En consecuencia, se debió realizar el estudio de los agravios planteados por el referido ciudadano; mismos que, desde mi punto de vista, resultaban inatendibles por lo siguiente:

 

Del análisis integral del escrito de demanda del referido juicio, se advierte que la parte actora controvierte la designación de Ulises Ramírez Núñez como candidato a diputado de representación proporcional que realizó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, argumentando esencialmente que esa determinación es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, porque indebidamente se utilizó el método extraordinario de designación directa para definir dicha candidatura.

 

Sobre el particular, se debe puntualizar que la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de autorizar el método de designación directa para definir a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México, se adoptó el once de abril de dos mil doce y esa decisión contenida en el oficio CEN/SG/080/2012 se hizo del conocimiento público mediante la cédula correspondiente que se fijó en los estrados del citado comité ese mismo días (fojas 116 a 118, 196 a 198 y 195 del expediente ST-JDC-613/2012), constancias que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, si el ahora actor no estaba de acuerdo con la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de autorizar el método de designación directa para definir a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México, la cual se adoptó y publicitó el once de abril de dos mil doce, entonces debió impugnar esa decisión de manera oportuna, lo cual no aconteció en la especie, en tanto que el hoy accionante no manifiesta ni demuestra con elemento alguno que esa decisión la hubiere controvertido.

 

Así las cosas, se estima que el hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hubiera realizado la designación de Ulises Ramírez Núñez como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional en el Estado de México, es una consecuencia evidente del método de designación directa que ese órgano partidista adoptó y publicitó desde el once de abril de dos mil doce; sin que esa determinación primigenia haya sido impugnada por el hoy accionante.

 

De ahí que sus agravios esgrimidos para tratar de controvertir dicha designación, resulten inatendibles.

 

Por todas las razones antes expuestas, no coincido con la postura adoptada por la mayoría, de desechar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Carlos Alberto Isacc Betancour Miranda.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a doce de junio de dos mil doce.

 

ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.


[1] Visible a fojas 2 del expediente en que se actúa y a 116 a 118, 196 a 198 y 195 del sumario del expediente ST-JDC-613/2012.

[2] Visible a fojas 71 a 75 del expediente ST-JDC-613/2012.

[3] Agregada a los autos a fojas 3,  20 y 141 a 164 del sumario, respectivamente.

[4] Visible a fojas 44, 83 y 84 del expediente ST-JDC-613/2012.

[5] Agregado a fojas 88 y 89 del expediente ST-JDC-613/2012.

[6] Lo anterior como se desprende a fojas 86 a 89 del expediente ST-JDC-613/2012.

[7] Visible a foja 140 del expediente en que se actúa.

[8] Agregado a los autos a fojas 20 a 26 del sumario.

[9] Lo que se desprende de las fojas 1 a la 18 del expediente en que se actúa.

[10] Visible a fojas 167 y 168 del expediente, respectivamente.

[11] Visible a fojas 171 a 172 del sumario.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[13] Señalamiento visible a foja 20 del expediente en que se actúa.