JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-622/2024

 

PARTE ACTORA: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: EDUARDO ZUBILLAGA ORTIZ

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.[1]

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-024/2024.

 

ANTECEDENTES

 

I. Instancia local. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncia. El veinticuatro de febrero, la hoy actora[3] presentó una queja[4] ante el Instituto Electoral de Michoacán (IEM), en contra del Presidente Municipal de DATO PROTEGIDO[5] y de otras personas, por actos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPG), solicitando el dictado de diversas medidas cautelares.

 

2. Radicación, registro, diligencias de investigación preliminar y aplicación del cuestionario de análisis de riesgo. El veinticuatro de febrero, el IEM acordó el registro del procedimiento especial sancionador[6] con la clave IEM-PESV-06/2024[7] y ordenó la práctica de diversas diligencias de investigación preliminar con la finalidad de dar fe de los hechos denunciados, así como aplicar el cuestionario de evaluación de riesgo a la denunciante.

 

3. Dictado de medidas cautelares. El once de marzo,[8] la Secretaría Ejecutiva del IEM dictó el acuerdo relativo a las medidas cautelares y de protección que estimó pertinentes en favor de la parte actora.

 

4. Desechamiento parcial, admisión y emplazamiento para la audiencia. Mediante acuerdo de cuatro de abril,[9] el IEM procedió al desechamiento parcial de la queja y su remisión a la instancia jurisdiccional del Partido Acción Nacional (PAN); así mismo, admitió a trámite la queja por los hechos que la autoridad administrativa estimó eran de su competencia y procedió a ordenar el emplazamiento y citación a las partes denunciadas para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de abril,[10] se celebró la audiencia para el desahogo de pruebas y alegatos a la cual las partes comparecieron por escrito.

 

6. Remisión del expediente y registro. El quince de abril,[11] la autoridad instructora remitió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEMich) el expediente integrado con motivo de la denuncia presentada. Ese mismo día, se ordenó su registro con la clave TEEM-PES-VPMG-024/2024 y su turno a la ponencia respectiva.

 

7. Diligencias de investigación. El diecinueve de abril,[12] la magistrada instructora ordenó la realización de algunas diligencias de investigación con la finalidad de allegarse de mayores elementos de convicción, así como diversos requerimientos al IEM y al Comité Ejecutivo Estatal del PAN en Michoacán.

 

8. Resolución de fondo. El catorce de junio,[13] el tribunal electoral señalado como responsable dictó la resolución del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-024/2024, en la que determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se declara inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a los denunciados, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revocan las medidas de protección decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, que realice la versión pública de la presente sentencia.

 

9. Notificación de la resolución. El dieciocho de junio,[14] se practicó la “notificación personal por correo electrónico” a la hoy parte actora.

 

10. Incidente de nulidad de notificación. El veintisiete de junio,[15] la hoy actora promovió un incidente de nulidad al considerar que se le notificó indebidamente la resolución del procedimiento especial sancionador. En esa misma fecha se ordenó la integración del expediente incidental y su remisión a la ponencia instructora.

 

11. Resolución incidental. El diecinueve de julio,[16] se emitió la resolución del incidente de nulidad de notificación, en los términos siguientes:

 

PRIMERO. Se declara infundado el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-024/2024.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente resolución.

 

12. Juicio electoral. Inconforme con la determinación anterior, el veinticuatro de julio, la parte actora promovió el presente juicio, el cual, mediante acuerdo plenario de cinco de agosto, la Sala Regional Toluca emitió acuerdo por el cual declaró improcedente el juicio electoral y ordenó el cambio de vía a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

13. Juicio de la ciudadanía federal. El cinco de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional dictó el acuerdo de turno, por el cual, con la documentación referida en el numeral que antecede, ordenó la integración del expediente ST-JDC-475/2024, así como el turno a la ponencia correspondiente.

 

14. Sentencia juicio de la ciudadanía federal. El veintiséis de septiembre, Sala Regional emitió sentencia en el sentido de ordenar al TEEMich notificar la resolución que resolvió el fondo del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-024/2024.

 

II. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con la determinación del fondo del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-024/2024, el treinta de septiembre, la parte actora promovió el presente juicio.

 

1. Integración del expediente y turno a ponencia. El cuatro de octubre se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda en cita. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JDC-622/2024 y turnarlo a la ponencia respectiva.

 

2. Radicación. El nueve de octubre se radicó el juicio de la ciudadanía federal.

 

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y se declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.[17]

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, y en su carácter de denunciante en un procedimiento especial sancionador relacionado con violencia política por razón de género, resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[18] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[19]

 

TERCERO. Existencia del acto impugnado. El presente juicio de la ciudadanía se promueve a fin de controvertir la resolución dictada por el TEEMich al resolver el fondo del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-024/2024, aprobada por unanimidad de votos por las magistraturas integrantes del Pleno del TEEMich en sesión pública virtual celebrada el catorce de junio, en la cual, declaró la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género y revocó las medidas de protección decretadas por la Secretaria Ejecutiva del TEEMich.

 

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, una vez concluido el análisis del presente medio de impugnación.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedencia contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

 

a)      Forma. La demanda fue presentada por escrito; consta el nombre de quien promueve, su firma autógrafa, domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se identifica la resolución impugnada, se expresan hechos y agravios.

 

b)      Oportunidad. En cumplimiento a la determinación adoptada por Sala Regional Toluca en el juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-475/2024 La resolución que resolvió el fondo del procedimiento especial sancionador fue notificada a la parte actora el veintisiete de septiembre,[20] mientras que la demanda del presente juicio se presentó el treinta siguiente,[21] esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios; por tanto, es evidente su oportunidad.

 

c)      Legitimación. Este requisito se satisface, ya que el juicio de la ciudadanía se promueve por propio derecho, por quien tuvo el carácter de parte denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya resolución constituye el acto reclamado.

 

d)      Interés jurídico. El requisito en estudio también se encuentra satisfecho, debido a que la parte actora fue quien presentó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionado del que recayó la resolución ahora reclamada, misma que declaró la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género; de ahí que ante esta instancia tenga el interés jurídico para inconformarse.

 

e)      Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, no hay medio de impugnación que sea procedente para controvertir la resolución emitida por el TEEMich, por ende, no existe instancia que deba ser agotada previamente a la promoción del presente juicio federal.

 

QUINTO. Pretensión, agravios y cuestión a resolver.

 

1. Pretensión

 

La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución controvertida y se decrete la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género que denunció.

 

2. Agravios

 

La parte actora hace valer como motivos de inconformidad dos aspectos sustanciales:

 

1.    Omisión de analizar los hechos de forma integral con perspectiva de género, y

 

2.    Indebida motivación y fundamentación, así como falta de exhaustividad.

 

3. Cuestión a resolver

 

A partir de los agravios expuestos, Sala Regional deberá determinar si fue o no ajustada a Derecho la determinación del TEEMich relativa a no tener por actualizada la violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a los denunciados, así como de revocar las medidas de protección decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acorde con los agravios expuesto por la parte actora.

 

SEXTO. Estudio de fondo

 

La parte actora sostiene que el TEEMich omitió analizar los hechos de forma integral con perspectiva de género; porque, en concepto de la actora, la autoridad responsable debió advertir que fue víctima de una campaña sistemática de carácter negativo que generó efectos colaterales.

 

Ello, en contravención al principio de equidad en la etapa de precampaña, mismos que tuvieron como origen una serie hechos que afectaron sus derechos político-electorales por el simple hecho de ser mujer, porque aún cuando en alguno de los hechos relatados no se advierte una afectación directa, considera que éstos reflejan la obstrucción de la que fue víctima como precandidata a la presidencia municipal de DATO PROTEGIDO, por las acciones cometidas en su contra y de las personas que colaboraban con ella o eran cercanas, acciones que debieron ser analizadas y valoradas de forma integral con cada una de las pruebas conducentes aportadas.

 

El planteamiento es infundado.

 

Lo anterior, porque como se advierte de la sentencia recurrida, en específico del apartado denominado “caso concreto” el TEEMich realizó el estudio integral de las conductas denunciadas por la parte actora, en las cuales se sustentó la denuncia por violencia política contra las mujeres por razón de género, por lo cual en términos del acuerdo de admisión se determinó que la totalidad de los planteamientos de la parte actora tenían como propósito justificar que se intentó impedir que quienes integran la militancia y simpatizantes del Partido Acción Nacional emitieran su voto en la elección interna celebrada el once de febrero en la ciudad de DATO PROTEGIDO, los cuales se hicieron consistir en:

 

        La existencia de una cámara de video movible en el tercer piso del inmueble ubicado en calle DATO PROTEGIDO, Michoacán, dirigida a la entrada principal de su domicilio;

        El comentario hecho en la transmisión del video de dos de febrero en el perfil de Facebook DATO PROTEGIDO;

        El envío de dos mensajes al teléfono celular de la denunciada;

        La presencia de elementos de la policía municipal, con equipo táctico, antimotines en el Comité Ejecutivo del PAN;

        La detención de DATO PROTEGIDO

        La acción llevada a cabo por policías municipales que la bajaron a la denunciante de la Unidad, y

        La sustracción de los celulares “mismos que les fueron devueltos con posterioridad”.

 

Por tanto, en cumplimiento a la jurisprudencia 21/2018,[22] el tribunal estatal realizó el estudio de los elementos con los que se pudiera determinar la existencia o no de la violencia política contra las mujeres por razón de género que fue denunciada.

 

Incluso, bajo un enfoque de perspectiva de género, esto es, a partir de la premisa de establecer como ciertos los hechos expuestos por la hoy actora, sin exigir mayores elementos de convicción o retrasar la protección y justicia por formalismos relacionados con exigencias probatorias, el tribunal estatal tuvo por acreditadas las conductas denunciadas en el caso único 1005202405446 que se siguió por lesiones, robo y amenazas, cometido en perjuicio de la parte actora, así como privación ilegal de la libertad, amenazas y lesiones en perjuicio de DATO PROTEGIDO.

 

Lo anterior, con la acotación de que ello no implicaría atribuir responsabilidad alguna respecto de las conductas delictivas denunciadas, porque el estudio se realizaría en estricto apego a la esfera de su competencia, esto es, respecto a la posible existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género (VPG), en el ámbito administrativo electoral.

 

Por consiguiente, el tribunal local realizó el estudio de los elementos que podían configurar VPG, en los términos siguientes:

 

Elemento de la jurisprudencia 21/2018

Determinación del TEEMich

Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

 

Acreditado, porque al momento en que sucedieron los hechos materia de la queja, la actora tenía la calidad de precandidata y los denunciados fungían como Presidente Municipal, Director de Comunicación, Director de Seguridad, Secretario del Ayuntamiento, Coordinador de Desarrollo, Director y/o Gerente del medio de comunicación, Subdirector de Seguridad Pública, ex y elementos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública de DATO PROTEGIDO.

Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

Acreditado, respecto de las conductas siguientes:

 

         Existencia de una cámara de video movible en el tercer piso del inmueble ubicado en calle DATO PROTEGIDO, Michoacán, dirigida a la entrada principal de su domicilio;

         El comentario hecho en la transmisión del video de dos de febrero en el perfil de Facebook DATO PROTEGIDO -estos dos al haberse realizado por integrante del medio de comunicación, así como su Gerente General-;

         El envío de dos mensajes al teléfono celular de la denunciante -efectuado por el Director de Comunicación;

         La acción de los policías de bajar a la denunciante de la Unidad;

         La sustracción de los celulares “mismos que les fueron devueltos con posterioridad”.

 

No acreditado, por cuanto ve a los siguientes planteamientos:

 

         La presencia de elementos de la policía municipal, con equipo táctico, antimotines en el Comité Ejecutivo del PAN;

         La detención de DATO PROTEGIDO;

         Las lesiones, robo y privación ilegal de la libertad.

Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

Físico

 

Los policías bajaron a la actora de la Unidad, situación que pudo derivar de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos al perseguir a la patrulla que trasladaba a DATO PROTEGIDO, así como al subirse a la camioneta, se considera así porque, del dictamen pericial realizado a la denunciante, arrojó como resultado que sí presentó datos indicativos de daño orgánico.

 

Psicológico

Lo determinado acreditado a partir de la existencia de una cámara de video movible en el tercer piso del inmueble ubicado en DATO PROTEGIDO, Michoacán, dirigida a la entrada principal de su domicilio; ello en virtud de que la actora se sintió hostigada ante la existencia de la cámara de video, pues, en su concepto, el Director de Comunicación Social fue quien colocó la cámara para vigilarla, así como sus movimientos.

 

Al haber realizado la sustracción de los celulares, tanto a ella como a su acompañante, ya que en el momento en el que les fueron retirados (momento en el que intentó bajar de la unidad de policía al detenido DATO PROTEGIDO), mismos que le fueron devueltos cuando liberaron al ciudadano. Se considera así porque del dictamen pericial realizado a la denunciante arrojó como resultado que sí presentó daños psicológicos y de daño orgánico.

 

No acreditado, respecto de los actos siguientes:

 

         El haberla llamado señora, sin dirigirse a ella como mujer precandidata y no por su nombre, dado que el pronombre “señora”, lejos de denostarla o menoscabarla, este consiste en reconocerle a alguien un carácter socialmente superior, además, es un término de cortesía para dirigirse a una persona, a diferencia de cuando se realiza una comunicación de forma igualitaria, que teniendo o no un mismo estatus puede tutear, lo cual en ciertos casos se advierte que la finalidad es restar cierto valor de respeto, lo cual en la especie no acontece, pues en el contexto en el que se hizo el comentario, no se observa que la finalidad sea denostar, menoscabar y/o vulnerar sus derechos.

 

         El envío de dos mensajes al teléfono celular de la actora, realizados por el Director de Comunicación.

 

         Respecto de la presencia de elementos de la policía municipal, porque dicha circunstancia obedeció a la petición realizada por el Presidente en Funciones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de DATO PROTEGIDO, con la finalidad de que el Ayuntamiento de ese municipio tomara las medidas necesarias de seguridad vial a efecto de no entorpecer el tránsito de vehículos y garantizar la seguridad de la ciudadanía militante de ese instituto político que asistieran a votar, sin que se acredite que esa situación obedeció a una orden directa del Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento y/o Director de Seguridad Pública, y bien, que ello le pudiera generar un vulneración, dado que no estuvo dirigida en particular a la denunciante.

 

         Respecto a la detención de DATO PROTEGIDO, el TEEMich no advirtió de qué modo le pudo causar un perjuicio a la actora.

Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

No acreditado.

 

Porque aún cuando se tuvieron por acreditadas las conductas respecto de las cuales se corrió el test a que se refiere la jurisprudencia 21/2018, se concluyó que las constancias eran insuficientes para acreditar que éstas se hicieron con el propósito de menoscabar o anular sus derechos político-electorales por su condición de mujer, al no advertirse un sesgo de género, esto es, que se hayan realizado o dirigido a la denunciante por el hecho de ser mujer.

Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres y; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

No acreditado.

 

Porque las conductas acreditadas éstas no fueron realizadas con la intención de ser dirigidas específicamente a la denunciante por su condición de ser mujer, como tampoco para tener un impacto diferenciado o afectarla desproporcionadamente.

 

Derivado del estudio de los elementos en referencia, el tribunal responsable concluyó que no se actualizaba la violencia política contra las mujeres por razón de género, aún y cuando valoró los medios de convicción, bajo una perspectiva de género, lo cual no implicaba que necesariamente se debiese tener por acreditada la responsabilidad de alguna de las personas denunciadas en su comisión.

 

Así, abundó en el sentido de que aun cuando en cumplimiento a su obligación de juzgar los hechos con perspectiva de género lo constreñía a relevar de la carga de la prueba a la denunciante, y atendiendo el estándar reforzado que este tipo de casos ameritaba, ello no implicaba la inobservancia de los principios que garantizan la adecuada defensa y el debido proceso, entre ellos, la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción, lo que sustentó en el criterio sostenido por la Sala Superior en el Juicio Electoral SUP-JE-43/2019.

 

Ahora, respecto al planteamiento en que la parte actora sostiene que el TEEMich debió tomar en cuenta que la ciudad de DATO PROTEGIDO está situada como la tercera ciudad más violenta del mundo, lo que constituye una limitante para que las víctimas se atrevan a denunciar a sus agresores y para que las mujeres se desarrollen plenamente, también debe calificarse como infundado.

 

La calificativa obedece a que si bien, la autoridad responsable no tuvo en consideración el contexto de violencia del municipio, lo cierto es que del análisis integral de la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, no se advierte que la parte actora haya hecho referencia a esa circunstancia.

 

Además, se estima que dicho aspecto no constituye un elemento sustancial que, en el caso concreto, pudiera arribar a un resultado diverso al adoptado por el TEEMich, en atención a que no existen elementos que permitan concluir que el contexto de violencia que priva en la ciudad de DATO PROTEGIDO se enfoque en detrimento de las mujeres, es decir, que se relacione con elementos de género o de un impacto diferenciado derivado del género y que ello haya incidido en el caso en particular.

 

Ahora, respecto a que el TEEMich invisibilizó y no tuvo en cuenta que sí existe una relación jerárquica respecto al denunciado DATO PROTEGIDO, al ostentar el cargo de Presidente Municipal de DATO PROTEGIDO, Michoacán, de igual forma, debe calificarse su planteamiento como infundado.

 

Esa misma calificativa debe darse al planteamiento realizado por la parte actora, en el que refiere que el presidente municipal ha llevado a cabo de manera sistemática agresiones físicas, verbales y psicológicas en su contra, de sus colaboradores y aliados cercanos, valiéndose del poder que ejercer por sí, y por sus subordinados, lo que desde su óptica la deja en clara desventaja estructural y social como mujer con aspiraciones políticas igual de legítimas que las de los hombres.

 

También carece de sustento lo aseverado por la parte actora, en el sentido de que el tribunal local no tomó en cuenta que las conductas atribuidas al Presidente del Ayuntamiento y a los Directores de Comunicación Social y de Seguridad del citado municipio, se encontraban encaminadas a impactar en su ánimo de contender por un cargo de elección popular –en tanto que estas consistían en utilizar a terceras personas para realizar señalamientos que buscaban  causarle desprestigio por ser mujer, a sabiendas de la desigualdad de su posición de poder que ostentan en sus cargos–.

 

Lo anterior, porque contrario a lo sostenido, el TEEMich sí tuvo en cuenta dicha circunstancia, y así lo determinó al realizar el estudio relativo al segundo de los elementos a que se refiere la jurisprudencia 21/2018, relativo a que la conducta sea perpetuada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

Al respecto, es importante tener en cuenta esta Sala Regional ha sostenido el criterio de que, para el análisis de la existencia de situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes, debe partirse del contexto objetivo, relativo a que, históricamente, las mujeres han sido afectadas por la masculinidad hegemónica, por lo que se han encontrado obstaculizadas para el ejercicio de sus derechos humanos, como resultado de una desigualdad estructural persistente, así como que cuando las mujeres participan en política por la obtención de los cargos públicos de elección popular es, altamente, probable que sean sujetas de situaciones violentas en su contra con motivo de su género.

 

Conforme a lo anterior, se debe atender al hecho de que las mujeres, como grupo social, se encuentran en una desventaja con motivo de una discriminación estructural, particularmente, cuando, como en el caso, una de las candidaturas contendientes es postulada por el mismo partido político que postuló a las personas que gobiernan la demarcación electoral en búsqueda de la reelección del cargo, teniendo en cuenta, además, que se trata de figuras públicas.

 

En tal sentido se destaca, como parte del contexto subjetivo del caso, que es un hecho notorio que el ciudadano DATO PROTEGIDO era, en el momento de registrarse los hechos denunciados, presidente municipal de DATO PROTEGIDO, así como que resultó electo para un segundo periodo constitucional, derivado de que participó en el proceso electoral en busca de su reelección, circunstancia que, en principio, haría posible presumir la situación de desigualdad a que alude la actora, máxime cuando la persona que presentó la denuncia es una mujer, cuyas condiciones de identidad pertenecen a una de las denominadas categorías sospechosas mencionadas en el artículo 1°, último párrafo, de la Constitución federal, esto es, el género.

 

Empero, es necesario reconocer que el hecho de ser mujer no implica, necesariamente, que las posibles situaciones infractoras se presenten por su condición de género.[23] De ahí la importancia de identificar si existen o no, como parte del estudio de fondo.

 

Bajo esa premisa, la autoridad responsable tuvo por acreditado dicho elemento respecto de las conductas consistentes en: i. Existencia de una cámara de video movible en el tercer piso del inmueble ubicado en calle DATO PROTEGIDO, Michoacán, dirigida a la entrada principal de su domicilio; ii. El comentario hecho en la transmisión del video de dos de febrero en el perfil de Facebook DATO PROTEGIDO estos dos al haberse realizado por integrante del medio de comunicación, así como su Gerente General; iii. El envío de dos mensajes al teléfono celular de la actora efectuado por el Director de Comunicación; iv. Que los policías bajaron a la denunciante de la Unidad; y v. La sustracción de los celulares “mismos que les fueron devueltos con posterioridad”.

 

Como se advierte, es evidente que el tribunal responsable valoró esa relación jerárquica a que alude la parte actora, ello con independencia que respecto de las conductas consistente en i. La presencia de elementos de la policía municipal, con equipo táctico, antimotines en el Comité Ejecutivo del PAN; ii. La detención de DATO PROTEGIDO y iii. Las lesiones, robo y privación ilegal de la libertad, no se haya tenido por acreditado ese elemento.

 

En efecto, tal como lo resolvió el tribunal local, en el caso particular no obran en autos elementos que permitan presumir, al menos en grado de indicio, que la causa o motivo detrás de los hechos probados, estuvieran dirigidos a ella por su condición de mujer, siendo ésta la razón que lo llevó a determinar la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

Por lo que, sin obviar el contexto objetivo de discriminación estructural al que se encuentra expuesto el grupo social conformado por las mujeres, al que pertenece la denunciante, se parte de que la contienda interna del PAN por la candidatura a la presidencia municipal de DATO PROTEGIDO, se realizó, salvo prueba en contrario, sin que hubiese de por medio una relación de asimetría con el denunciado, de supra-subordinación o de dependencia de algún tipo (emocional, económica u otra), siento importante destacar que los diversos actos y procedimientos correspondientes al proceso interno de selección de candidaturas se rigen por normativa del partido político al que la denunciante manifestó pertenecer, razón por la que la autoridad electoral instructora desechó desde el inicio del procedimiento, los hechos que estimó ya formaban parte de las cadenas impugnativas intrapartidistas iniciadas para denunciar VPG e irregularidades en el contienda, respectivamente,[24] –lo mismo que aquellos relativos a actos que podrían constituir algún ilícito en materia penal, cuyo conocimiento se encontraba fuera de su ámbito competencial–.

 

Además de que la parte actora no hizo valer planteamiento alguno tendente a controvertir las consideraciones que tuvo en cuenta el TEEMich respecto al estudio del elemento en cita, o el señalamiento de las constancias o pruebas desahogadas en el procedimiento especial sancionador de las que sea factible arribar a la pretendida conclusión.

 

Por otra parte, también debe calificase como infundado el agravio de la parte actora en el sentido de que el TEEMich no tomó en cuenta todas y cada una de las pruebas que presentó y las que fueron requeridas por la autoridad instructora, para tener por acreditada la existencia de VPG.

 

Lo anterior, toda vez que, en su concepto, se encuentra acreditada la emisión, por parte de los sujetos denunciados, de las expresiones: Chinguense a DATO PROTEGIDO a como diera lugar y también a su equipo porque es un estorbo para sus planes y que era vieja y no debía competir contra él”, “estén truchas, porque los están vigilando a ustedes y a esa pinche vieja” y “esa pinche vieja está loca y que no le hiciéramos caso”, las cuales, además de ser misóginas, la identifican de manera despectiva y ponen de manifiesto el trato despectivo con el que sistemáticamente se referían a su persona por su condición de mujer, derivado de su intención de contender por la presidencia municipal de DATO PROTEGIDO.

 

Insiste en que la conducta violenta no se hubiere generado sino fuera mujer, además de que la intención del presidente municipal fue invisibilizarla de diferentes formas, incluso por medio de sus colaboradores cercanos.

 

Dicho agravio se estima infundado pues, contrario a lo aseverado, de la valoración, tanto individual como conjunta, de los medios de prueba allegados al expediente, inicialmente por la denunciante y más adelante los agregados a partir de las diligencias realizadas por la autoridad administrativa electoral, no es posible tener por acreditados los extremos que invoca, de modo que se pueda sostener que el tribunal estatal debió arribar a la conclusión que pretende la parte actora.

 

Al respecto, debe señalarse que la Sala Superior ha establecido que tratándose de hechos u omisiones que constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género, es necesario que las conductas estén debidamente acreditadas.[25]

 

En ese sentido, las partes pueden presentar en el procedimiento correspondiente todas las pruebas y argumentos que consideren pertinentes para sostener su dicho respecto de que determinadas conductas, hechos u omisiones constituyen tal infracción.

Si bien es cierto que la Sala Superior ha razonado que en casos en los que se alegue violencia política contra las mujeres por razón de género procede la reversión de la carga de la prueba en favor de la posible víctima, lo que implica que sea el denunciado quien tiene la carga de desvirtuar los hechos que se les imputan, esto solo ocurre cuando la víctima se encuentre en una situación de dificultad o imposibilidad para aportar los medios de prueba idóneos y ello debe ser determinado en el curso del procedimiento a las partes.[26]

En el caso, la parte actora sostiene que las expresiones a que alude tienen un impacto diferenciado por su calidad de mujer, por lo que la autoridad responsable debió tomar en cuenta todas y cada una de las pruebas que presentó y las que fueron requeridas por la autoridad instructora, a efecto de concluir que, en efecto, se realizaron tales conductas.

 

Sin embargo, de autos no se advierten pruebas conforme a las cuáles sea posible determinar la realización de las aludidas expresiones por parte de las personas denunciadas, y que le permitieran al tribunal local concluir la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

Por el contrario, de la resolución controvertida se advierte que el tribunal local fue exhaustivo, pues aunque inicialmente no listó todas las pruebas aportadas por la parte actora, al realizar el estudio de fondo se pronunció respecto de la totalidad de las ellas y de conductas denunciadas, y realizó el estudio a que se refiere la jurisprudencia 21/2018.

 

Así, respecto de las expresiones que la parte actora refiere fueron emitidas en su contra y que argumenta que el tribunal local debió tenerlas por acreditadas (Chinguense a DATO PROTEGIDO a como diera lugar y también a su equipo porque es un estorbo para sus planes y que no era vieja y no debía competir contra él”; “estén truchas, porque los están vigilando a ustedes y a esa pinche vieja” y “esa pinche vieja está loca y que no le hiciéramos caso”), en el expediente constan los medios probatorios siguientes:

 

        Certificación notarial número ciento veinticuatro, de catorce de febrero de dos mil veinticuatro,[27] que contiene relatoría de hechos/denuncia, que realiza DATO PROTEGIDO, pasada ante la fe del Notario Público setenta y ocho de DATO PROTEGIDO Michoacán.

 

        Certificación notarial número ciento treinta y cuatro, del dieciséis de febrero, que contiene relatoría de hechos/denuncia, que realiza DATO PROTEGIDO, pasada ante la fe del referido Notario Público.

 

        Certificación notarial número ciento treinta y cinco, del mismo dieciséis de febrero, que contiene relatoría de hechos/denuncia, que realiza DATO PROTEGIDO, pasada ante la fe del referido Notario Público.

 

        Certificación notarial número ciento treinta y ocho, de dieciséis de febrero, que contiene relatoría de hechos/denuncia, que realiza DATO PROTEGIDO, pasada ante la fe del Notario Público setenta y ocho de DATO PROTEGIDO Michoacán.

 

        Certificación notarial número ciento treinta y siete, de diecinueve de febrero, que contiene relatoría de hechos/denuncia, que realiza DATO PROTEGIDO, pasada ante la fe del mismo Notario Público en DATO PROTEGIDO, Michoacán.

 

A estos medios de prueba, al tratarse de documentos expedidos por fedatario público, el tribunal estatal les otorgó valor probatorio pleno, únicamente en lo que respecta a su existencia, más no de su contenido, el cual hizo depender de la vinculación que guardara con las demás probanzas.

 

Acto seguido acotó los hechos que serían tomados en consideración para determinar la existencia de VPG, obviando aquellos que no podían constituir una violación a la normatividad electoral, como los relacionados a las agresiones físicas y verbales de las que fueron objeto terceras personas; la violación a las chapa de la oficina del entonces regidor, DATO PROTEGIDO, así como del despido de su asistente; la supuesta vigilancia de la que la actora fue víctima, por parte de quienes tripulaban un vehículo jetta, quienes rondaban su casa y tomaban fotografías, lo mismo que las concernientes a las medidas de protección que le fueron otorgadas por el ministerio público con motivo de la denuncia penal que interpuso en contra del denunciado. De modo que esos hechos no fueron motivo de estudio en la resolución impugnada.  

 

En ese tenor, el tribunal responsable tuvo por acreditado que DATO PROTEGIDO acudió ante notario público para ratificar un escrito en el que realizó la relatoría de diversos hechos relacionados con la presunta violencia ocasionada a él y a la denunciante, así como la captura de pantalla del mensaje de texto que supuestamente recibió el lunes once de octubre de dos mil veintiuno, del entonces coordinador de Desarrollo Social, DATO PROTEGIDO, en el que se lee: “Oye nomás para que estén al tanto con los cambios y lo que pasa pregunte a un amigo y lo que me comentó es que según le iban a estar pegando a las personas de DATO PROTEGIDO te lo paso al costo y para que le comenten a la lic.(sic).

 

Que con motivo de ese mensaje, manifiesta haber platicado de forma personal con el indicado servidor público municipal, quien le reiteró el contenido del texto, indicándole además, que lo que iban a buscar era “chingarse a DATO PROTEGIDO a como diera lugar”, lo mismo que a su equipo, porque ella era un estorbo en los planes de DATO PROTEGIDO, y que era vieja y no debía competir contra él.”  

 

Asi como que pasados los meses, cada que el coordinador tenía oportunidad les amenazaba –no precisa a quienes–, diciendo “estén truchas porque los están vigilando a ustedes y a esa pinche vieja,” refiriéndose a DATO PROTEGIDO.

 

Tal como se muestra a continuación:

 

(se inserta imagen)

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De igual forma, tuvo por acreditada la comparecencia de DATO PROTEGIDO –entonces regidor del ayuntamiento de DATO PROTEGIDO ante notario público, para ratificar un escrito en el que manifestó haber recibido comentarios de diversas personas que trabajaban para el municipio, quienes le decían que personal de la presidencia y asistentes del presidente municipal, expresaban que él pertenecía al equipo de la pinche vieja DATO PROTEGIDO y que se la iban a chingar por culera, así como que varios de los directores y directoras de dicho ayuntamiento –sin precisar sus nombres–, se referían a ella con adjetivos muy soeces, diciendo esa vieja no nos va a estorbar, y que no la dejarían llegar, así como que el entonces presidente municipal tenía todo bajo control y que eran sus instrucciones bloquear a DATO PROTEGIDO.

 

No obstante, en la resolución impugnada consta que el tribunal responsable estimó que la comparecencia ante fedatario no tornaba en verídicos los hechos relatados por los declarantes, en virtud de que el notario solo hizo constar la ratificación del contenido de sus respectivos escritos.

 

Mientras que, por lo que hace a la prueba técnica que se acompañó a la declaración –la captura de pantalla del mensaje de texto–, tampoco la estimó suficiente para acreditar el hecho, derivado del carácter imperfecto que posé, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar o modificar, en términos de la jurisprudencia 4/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.   

 

Esta Sala Regional estima que tal valoración fue realizada conforme a derecho, puesto que dichas documentales corresponden a certificaciones notariales de lo declarado por terceras personas, y no de hechos que hubiesen sido percibidos de manera directa por el fedatario público, por lo que no podía otorgársele valor probatorio pleno a lo declarado.

 

Máxime, que el dicho de los declarantes no se encuentra concatenado con un diverso medio de prueba de mayor fuerza convictiva, en tanto que, la relación que guardan entre sí tiene como fuente, los testimonios compartidos por ellos mismos y las manifestaciones de la propia actora.  

 

De ahí que se desestime el planteamiento de la parte actora, pues dadas las características de los medios probatorios analizados por el tribunal responsable, no se advierte de que manera pudo arribar a la conclusión pretendida por la parte actora, esto es, a tener por acreditada la emisión de las expresiones apuntadas en su contra por parte de las personas denunciadas.

 

Por cuanto hace a la publicación en que la parte actora sostiene que el jefe nacional del Partico Acción Nacional, en el que sostiene que el testimonio notarial de DATO PROTEGIDO, así como la captura de pantalla de la publicación que realizó el veintiuno de julio de dos mil veintitrés, el Jefe Nacional del PAN en su cuenta de Twitter se aprecian dos imágenes con las que en su concepto se acredita la violencia política en su contra en razón de género que realizó el Presidente Municipal.

 

Ello, porque su contenido tiene como propósito invisibilizarla y borrarle a como dé lugar de los diferentes eventos en que se presenta, dado que se aprecia que le fue tapada la cara de manera burda y grosera, no obstante que pidió a la Directora del Instituto de la Mujer, no hacerlo.

 

Por lo cual considera que debió tenerse por acreditada la invisibilización en las diferentes plataformas “Facebook” e “Instagram” porque el Presidente Municipal y la Presidenta del Comité Directivo Municipal derivado de la publicación que se realizó desde de la cuenta de cada uno de ellos en la cual borraron su imagen, con lo que nuevamente ejercieron en su contra de forma clara y precisa violencia política en razón de género ya que buscaron y lograron invisibilizarla en dicho evento, tal como se acreditó con el acta notarial 124 de catorce de febrero.

 

El agravio es infundado en atención a que como se advierte de las constancias procesal del expediente, se advierte del acuerdo de cuatro de abril,[28] el IEM procedió al desechamiento parcial de la queja y su remisión a la instancia jurisdiccional del Partido Acción Nacional por cuanto ve a los actos vinculados al citado instituto político, por lo que no fue materia del procedimiento especial sancionador.

 

Ahora, con respecto a la conducta que se identifica con la detención de DATO PROTEGIDO, de la cual aduce que el traslado en una patrulla de DATO PROTEGIDO, sostiene que se acredita el mal uso del poder y de los recursos por parte del Presidente Municipal y de sus trabajadores, porque desde su óptica tenían la consigna de afectar, inhibir, violentar, generar temor, amedrentar al mayor número de personas militantes que fueran a fines a ella y por ende, contrarias al proyecto de entonces Presidente Municipal.

 

Ello porque los actos fueron perpetrados por el Presidente Municipal y diversos funcionarios [Director y Subdirector de Seguridad Pública del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Michoacán, así como del Director del medio de comunicación “El Independiente de DATO PROTEGIDO” y por el Partido Acción Nacional por su falta de deber de cuidado].

 

De ahí que considere que los hechos denunciados pudieron constituir violencia política contra las mujeres por razón de género de tipo simbólico, psicológico, físico, deriva de los hechos acreditados en el expediente y los denunciados en el escrito inicial.

 

Sostiene que las víctimas de violencia basada en género son sometidas a un estrés innecesario además impactadas emocional y psicológicamente derivado de actos a los que las mujeres son constantemente sometidas por lo que es necesario atender el asunto con perspectiva de género y realizar todo aquello que derive en elementos para probar el daño infringido a la víctima que se acredita con la prueba pericial psicológica que presentó.

 

Dichos planteamientos deben considerarse como inoperantes en atención a que la parte actora omite controvertir la determinación adoptada por el TEEMich al respecto, esto es, que dichos actos no podían constituir violencia política por razón de género dado que se acreditó en autos que éstos no fueron dirigidos a ella por su condiciones de mujer, ni tampoco tuvieron un impacto diferenciado o un sesgo de género, por tanto, los planteamientos que al respecto realiza deben calificarse como genéricos.

 

Finalmente, el agravio en el cual sostiene que la conducta relativa a las cámaras instaladas por el medio de comunicación “DATO PROTEGIDO, sostiene que el acta notarial 144 de diecinueve de febrero, levantada ante el licenciado DATO PROTEGIDO, Notario Público número DATO PROTEGIDO, con ejercicio en DATO PROTEGIDO, Michoacán; fue indebidamente valorada porque de su contenido se advierte que ejerció en su contra el dueño del medio de comunicación “El Independiente” sostiene que se acreditó con la transmisión en vivo realizada en la que se escribió el siguiente mensaje:

 

Señor DATO PROTEGIDO usted se equivoca en lo que tratan de decir, no tenemos mínima intención ni interés periodístico de grabar su fachada. Es un acto político que carece de interés para nuestro medio y si pretende llamar atención porque su compaña carece de interés, le pedimos que no use sus mentiras. El periódico usa cámaras en todo el edificio para grabar diferentes tomas y ayer lo hicimos para hacerlas a la beata No tenemos la culpa de que viva en frente de nosotros. Por favor ocúpese de cosas más importantes.

 

En tal sentido, la determinación del TEEMich de limitarse a señalar que el haberla llamado “señora” refería reconocerle un carácter superior y que no se advertía la finalidad de denostarla, menoscabarla o vulnerar sus derechos, lo cual no es cierto porque su pretensión es desprestigiarla al llamarla mentirosa y que solo quiere llamar la atención.

 

Al respecto sostiene que el medio de comunicación debía ser imparcial y brindar condiciones de equidad para la contienda y no su inclinación a la postulación del entonces Presidente Municipal y en ese momento precandidato a ese mismo cargo, además de referirse a ella de manera denostativa como señora y no como precandidata o por su nombre

 

También debe calificarse como inoperante en atención a que la parte actora no controvierte las consideraciones que tuvo la autoridad para determinar la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, puesto que aún cuando se acreditó la conducta, se argumento por parte del Tribunal responsable que no se advertía en sesgo de género en su comisión.

 

Indebida motivación y fundamentación, así como falta de exhaustividad.

 

También debió acreditarse un menoscabo del reconcomiendo, goce y ejercicio de los derechos político-electorales por cuestión de género porque los señalamientos y agresiones denunciadas fueron realizadas de forma preponderante sobre su persona y las personas cercanas a ella.

 

Los hechos denunciados están sustentados en elementos de género, ocasionando con ello un impacto diferenciado que le afecta desproporcionadamente por su condición de mujer.

 

Las conductas fueron perpetradas a partir de la condición de mujer, además de tener un impacto diferenciado desproporcionalmente, por lo que, de un análisis integral de los hechos denunciados concatenado con las pruebas recabadas por la autoridad local y valorados bajo la perspectiva de género, es que se debe acreditar la existencia de la infracción denunciada, porque esta deriva de la amenaza o intimidación a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la precandidatura del municipio de DATO PROTEGIDO, Michoacán.

 

El TEEMich no atendió adecuadamente los parámetros de la jurisprudencia 21/2018, porque no justificó que las conductas acreditadas no se hayan dirigido a la denunciante por el hecho de ser mujer, únicamente refiere que no tienen un impacto diferenciado y que no la afectan desproporcionadamente.

 

Al no valorarse el contexto de todos los hechos denunciados se llegó a la conclusión de equivocada por parte del TEEMich respecto a no tener por acreditados los hechos denunciados con respecto a su colaboradores, las cuales una vez concluida la investigación y a la luz de las pruebas que obran en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas.

 

Si bien durante la fase de investigación se privilegia llevar a cabo diligencias que cumplan con el estándar reforzado que este tipo de casos amerita, ello no puede traducirse en la inobservacia de los principios que garantizan la adecuada defensa y del debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción.

 

El agravio en estudio es infundado.

 

Lo anterior, porque como se advierte de la sentencia controvertida, la autoridad responsable sí fue exhaustiva, tanto al valorar los hechos como en el estudio de los medios de pruebas desahogados en juicio, tan es así, que en ejercicio de sus atribuciones y con la finalidad de allegarse de mayores elementos de prueba ordenó diligencias de investigación.

 

Lo cual queda de manifiesto que juzgó los hechos con la exhaustividad suficiente y que a fin de privilegiar la condición de la denunciada ordenó diligencias de investigación.

 

Ante la calificativa de los agravios invocados, lo conducente, es confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida.

 

NOVENO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 1°; 8°; 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

 

SEGUNDO. Se ordena la protección de los datos personales.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público esta sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.

 

Así, por mayoría lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, quien emite voto particular, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN EL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-622/2024.

No coincido con el criterio jurídico de la sentencia mayoritaria pues, desde mi perspectiva, el medio de impugnación es improcedente.

a. Caso.

La actora (denunciante VPG) impugna la sentencia que declaró la inexistencia de VPG derivado de que, a través del diverso ST-JDC-475/2024, esta sala determinó por mayoría que el tribunal responsable repusiera la notificación personal, ya sea en el domicilio físico o en el correo electrónico autorizado de la sentencia, no obstante, ella expresamente se hacía sabedora de la resolución, al menos, desde el 27 de junio.

 

b. Decisión mayoritaria

 

A partir de la reposición del procedimiento ordenada el 26 de septiembre por este órgano jurisdiccional el criterio mayoritario establece que el fondo del procedimiento especial sancionador fue notificada a la parte actora el veintisiete de septiembre,[29] y sobre esa base justifica la oportunidad de la presentación de la demanda presentada el 30 siguiente.

b. Razones de disenso.

Desde mi perspectiva, en congruencia con el voto particular que emití respecto a que la consecuencia de la invalidez de la notificación controvertida a través del antecedente de esta cadena impugnativa en el ST-JDC-475/2024, lo procedente era que se tuviera a la actora como conocedora de la sentencia definitiva, el día 27 de junio de 2024, porque es la fecha en la que admitió haber tenido conocimiento de dicho acto, según se aprecia de la demanda de ese juicio para la ciudadanía.

 

Por tanto, el que la demanda de este juicio fuera presentada hasta el 30 de septiembre, desde mi concepto, actualiza la improcedencia de este juicio para la ciudadanía, y, por tanto, la presentación de la demanda es extemporánea.

 

En esa lógica y en términos de lo previsto en el artículo 8 de la LGSMIME[30] si los medios de impugnación deben presentarse dentro de los 4 días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, o bien, se hubiese notificado, y en el caso la actora reconoció haber tenido conocimiento de la resolución desde el 27 de junio, lo cierto es que cobra aplicación el conocimiento confesado de forma preferente a la notificación, en términos de la legislación señalada y, por ende, desde mi perspectiva este juicio es improcedente por extemporáneo.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo referencia específica, las fechas que se citen en el presente corresponderán al año dos mil veinticuatro.

[2] En adelante, el TEEMich.

[3] Entonces precandidata del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de DATO PROTEGIDO.

[4] Identificable en la foja 27 del Cuaderno accesorio 1.

[5] Precandidato del mismo partido político para elección consecutiva.  

[6] Artículo 264 Bis. Los hechos relacionados con violencia política contra la mujer en razón de género serán sustanciados y resueltos mediante el procedimiento especial sancionador regulado en el presente capítulo, antes, durante y después de los procesos electorales.

Para la tramitación, sustanciación y resolución del procedimiento regulado en este capítulo se aplicarán las reglas generales, así como las reglas del procedimiento especial sancionador que establece este Código, salvo disposición en contrario.

La autoridad competente para tramitar y sustanciar el procedimiento lo será el Instituto por conducto de la Secretaría Ejecutiva.

El Tribunal será el competente para resolver el procedimiento, con base en las reglas que establezca la normativa aplicable y en su caso, las sanciones y medidas de reparación correspondientes.

[7] Identificable en la foja 272 del Cuaderno accesorio 1.

[8] Identificable en la foja 957 del Cuaderno accesorio 2.

[9] Identificado en la foja 1066, del Cuaderno accesorio 2.

[10] Identificado en la foja 1093, del Cuaderno accesorio 2.

[11] Identificado en la foja 1168, del Cuaderno accesorio 2.

[12] Identificado en la foja 1172, del Cuaderno accesorio 2.

[13] Identificado en la foja 1633, del Cuaderno accesorio 3.

[14] Identificado en la foja 1663, del Cuaderno accesorio 3.

[15] Identificado en la foja 02, del Cuaderno del Incidente de Nulidad de Notificación.

[16] Identificado en la foja 13, del Cuaderno accesorio 4.

[17] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV, inciso a) y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[18] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[19] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[20] Fojas 1848 y 1849, del Cuaderno accesorio 3.

[21] Foja 5 del expediente ST-JDC-622/2024.

[22] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[23] Como lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 24/2018.

[24] Procedimiento interno que, dicho sea de paso, fue superado por las medidas emitidas por el Presidente Nacional del PAN, derivado de la suscripción del convenio de coalición con otras fuerzas políticas en el Estado de Michoacán.

[25] Véase sentencia del asunto SUP-REC-125/2023.

[26] Jurisprudencia 8/2023 de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

[27] Todas las certificaciones notariales son de dos mil veinticuatro.

[28] Identificado en la foja 1066, del Cuaderno accesorio 2.

[29] Fojas 1848 y 1849, del Cuaderno accesorio 3.

[30] Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.