JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-623/2021
ACTORES: GIORDANA NADIR COVARRUBIAS JIMÉNEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO
COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-623/2021, promovido por Giordana Nadir Covarrubias Jiménez, María Leticia Jiménez Rosales, Luis Alberto López Aguirre, Víctor Yonuel Vázquez y Leticia Corona Cobián, por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el expediente JI-13/2021, en la que desechó de plano el juicio de inconformidad promovido por los actores, al considerar actualizada la causal de improcedencia relativa a falta de interés jurídico.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Primera postulación de Ana Karen Hernández Aceves. El veintiocho de abril del dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió el Acuerdo IEE/CG/064/2018 por el cual aprobó el registro de las fórmulas de candidaturas postuladas por la coalición “Juntos Haremos Historia”[1] para contender en la elección de diputaciones locales por el principio de Mayoría Relativa en los 16 (dieciséis) distritos electorales que conforman el Estado de Colima.
En el citado acuerdo, Ana Karen Hernández Aceves quedó registrada como candidata propietaria para el distrito electoral 11 (once), con cabecera en Manzanillo, Colima[2].
2. Verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las y los candidatos para diputados locales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral local 2017-2018. Dieciséis de julio del dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral en mención emitió el dictamen de verificación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos y declaró la validez de la elección del primero de julio del dos mil dieciocho; donde declaró a los diputados electos para el periodo constitucional comprendido del 01 (primero) de octubre del dos mil dieciocho al 30 (treinta) de septiembre del dos mil veintiuno.
Entre ellos, a Ana Karen Hernández Aceves como diputada propietaria para el distrito electoral 11 (once), con cabecera en Manzanillo, Colima, postulada por el partido Encuentro Social.[3]
3. Proceso electoral local. El catorce de octubre del dos mil veinte[4], el Consejo General del Instituto Electoral de Colima dio inicio al Proceso Electoral Local 2020-2021.
4. Convenio de candidatura común. El veintidós de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral, mediante la Resolución IEE/CG/R013/2021, declaró procedente el registro del Convenio de Candidatura Común denominada “Juntos Haremos Historia en Colima”, para la postulación de candidaturas en las elecciones de Diputaciones locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos de la entidad, presentada por los partidos políticos Morena y Nueva Alianza Colima, para contender en el Proceso Electoral Local 2020-2021, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución RA-01/2021 y su acumulado RA-02/2021, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
5. Registro de candidaturas. El seis de abril de dos mil veintiuno, mediante acuerdo IEE/CG/A080/2021, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, entre otros, aprobó el registro de Ana Karen Hernández Aceves y Colima Nataly Méndez García, como candidatas a diputadas por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral 12, postuladas por MORENA, para contender en el proceso electoral local 2020-2021.
6. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, tuvo verificativo la jornada electoral en la que se eligió, entre otros, a Diputadas y Diputados a integrar la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Colima.
7. Cómputo Distrital. Los días trece y diecinueve de junio siguiente, se celebraron los cómputos distritales en esa entidad federativa.
Derivado del cómputo de la elección en el Distrito Electoral 12 (doce), con cabecera en Manzanillo, Colima se obtuvieron los siguientes resultados[5].
Emblema | Partido o coalición | Votación |
“Sí por Colima”[6] | 4,047 | |
Partido Verde Ecologista de México | 3,839 | |
Partido del Trabajo | 593 | |
Movimiento Ciudadano | 1,843 | |
“Juntos Haremos Historia en Colima”[7] | 0 | |
MORENA | 6,312 | |
Nueva Alianza Colima | 525 | |
Partido Encuentro Solidario | 630 | |
| Redes Sociales Progresistas | 145 |
Fuerza por México | 630 | |
Candidatos no registrados | 79 | |
Votos Nulos | 331 |
8. Dictamen del Consejo General. El veintiuno de junio de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el Dictamen sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las y los candidatos, así como la declaración de validez de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral local 2020-2021.
En el acto, se declaró la validez y entrega de constancias de mayoría relativa a Ana Karen Hernández Aceves y Colima Nataly Méndez García, como diputadas locales propietaria y suplente, respectivamente, electas por el 12 Distrito Electoral, con sede en Manzanillo, Colima, para el periodo constitucional 2021-2024.
9. Medio de impugnación local. El veinticinco de junio posterior, inconformes con lo anterior, Giordana Nadir Covarrubias Jiménez María Leticia Jiménez Rosales, Josny Alicia Gómez García, Leticia Corona Cobián y Víctor Yonuel Vázquez —quienes se ostentaron como electores del distrito electoral 11, con cabecera en Manzanillo,Colima— promovieron juicio de inconformidad en contra de los actos indicados en el último párrafo del punto que antecede, el cual fue registrado en la instancia local con la clave JI-13/2021.
10. Sentencia local. El veintiséis de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Colima desechó de plano el precitado juicio de inconformidad, por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los promoventes, lo cual les fue notificado al día siguiente a estos últimos[8].
II. Juicio ciudadano federal. El treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, la parte actora promovió, ante el Tribunal local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia precitada.
III. Recepción y turno. El cuatro de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda y las constancias atinentes del medio de impugnación y, en la propia fecha la Magistrada Presidenta ordenó la integración del juicio ciudadano ST-JDC-623/2021, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El cinco de agosto posterior, la Magistrada instructora radicó y admitió el juicio en la Ponencia a su cargo; asimismo, ordenó dar vista a la fórmula de candidatas electas en el 12 Distrito Electoral de la referida entidad federativa.
Para el auxilio de la comunicación procesal se auxilió del Instituto Nacional Electoral.
V. Constancias de notificación. El seis de agosto del año en curso, se recibieron en forma electrónica las constancias de notificación relacionadas con la vista señalada, respecto de lo cual sólo se notificó a Ana Karen Hernández Aceves, en su calidad de candidata propietaria de la fórmula precitada, en atención a la imposibilidad del órgano administrativo electoral nacional de notificar a la candidata suplente, por virtud de lo cual, la Magistrada Instructora, determinó efectuar esa diligencia por conducto del Instituto Electoral del Estado de Colima; el cual remitió las constancias correspondientes en su oportunidad.
VI. Certificación. El diez de agosto de la presente anualidad, el Secretario General de Acuerdo de Sala Regional Toluca expidió la certificación correspondiente en el sentido de que no se presentó escrito, comunicación o documento, en relación con la vista ordenada a Ana Karen Hernández Aceves. Mientras que por lo que respecta a Nataly Méndez García se informó al no haberse llevado a cabo la notificación por el Instituto Nacional Electoral, no era posible elaborar la certificación.
VII. Desahogo de vistas. El doce de agosto siguiente, Colima Nataly Méndez García, en su calidad de candidata electa a Diputada suplente por el referido Distrito Electoral, desahogó la vista otorgada por esa autoridad jurisdiccional, respecto de lo cual se acordó lo conducente.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existían más diligencias por desahogar se declaró cerrada la instrucción y quedó el juicio ciudadano en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanas y ciudadanos, por su propio derecho, que se inconforman con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima que desechó de plano su demanda; materia y entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, 174, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.
TERCERO. Determinación respecto de la comparecencia de la candidata suplente. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil veintiuno, durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, la Magistrada Instructora ordenó correr traslado a Ana Karen Hernández Aceves y Colima Nataly Méndez García, en su calidad de candidatas electas de la fórmula postulada en el Distrito Electoral 12, de Manzanillo Colima, respectivamente, a través del Registro Nacional de Candidatos, el cual en su oportunidad informó que únicamente fue factible notificar a la primera de las candidatas, no así a la segunda; en virtud de lo cual de nueva cuenta, por medio de proveído del ocho de agosto de la presente anualidad, se ordenó correr traslado a la candidata suplente de referencia por conducto del Instituto Electoral del Estado de Colima, a quien se le notificó el nueve posterior.
En respuesta a la vista, el doce de agosto del presente año, dentro del plazo otorgado se recibió en esta Sala Regional el escrito presentado por Colima Nataly Méndez García, en su calidad de candidata electa a ocupar el cargo de Diputada suplente por el Distrito Electoral 12, de Manzanillo, Colima.
Por tanto, se tiene por desahogada la vista de Colima Nataly Méndez García, por ser quien compareció.
CUARTO. Causales de improcedencia. Antes de entrar al análisis del fondo del asunto, esta autoridad jurisdiccional debe verificar que se cumplan los requisitos de procedencia del medio de impugnación promovido, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, tal como lo prevén los numerales 1 y 19, párrafo 1, incisos a) y b), de la ley adjetiva electoral.
En esa directriz, deberá observarse si en el juicio se actualiza alguna de las hipótesis de improcedencia contempladas en la propia norma legal, ya que ser así, generaría su desechamiento de plano o en su caso, sobreseimiento, por acreditarse un obstáculo procesal que impida a este órgano colegiado dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción, en observancia a las garantías del debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución federal.
Falta de interés jurídico
En esa tesitura, el Tribunal Electoral local invoca como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico de los actores, al no haber acreditado la afectación de algún derecho sustancial.
Al respecto estima esta Sala Regional Toluca que la causal invocada resulta inatendible por lo que respecta a Giordana Nadir Covarrubias Jiménez, María Leticia Jiménez Rosales, Víctor Yonuel Vázquez y Leticia Corona Cobián.
Esto es así, porque los accionantes en mención se duelen precisamente de que en aquella instancia jurisdiccional local no se les haya reconocido interés jurídico, lo que aducen que afecta sus derechos-político electorales, en el asunto en concreto, el de ejercer su voto activo en el proceso electoral.
Al respecto, este órgano juzgador considera que el análisis de los argumentos de disenso externados por los actores deberá ser motivo del estudio de fondo de la cuestión planteada y no de un análisis previo como lo pretende el Tribunal local.
Ello, porque el interés jurídico es aquél que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo —público o privado— que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado, como en el caso lo constituye la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local.
Luego, si la materia a analizar es la sentencia que desechó de plano la demanda primigenia presentada por los actores, por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, se desestima porque los actores fueron los que incoaron el medio de impugnación local de ahí que, se surta el requisito en estudio, a excepción de Luis Alberto López Aguirre como se expondrá en el apartado siguiente.
Acto consentido
Ahora, del escrito de demanda que se analiza en el juicio en que se actúa, se advierte que éste también se encuentra firmado por Luis Alberto López Aguirre, persona que no acudió ante la instancia previa a reclamar el acto primigeniamente impugnado.
Por lo que, como ya se plasmó en párrafos anteriores, esta autoridad tiene el deber de analizar el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad del medio impugnativo.
En este sentido, esta Sala Regional Toluca considera que debe sobreseerse en el juicio por lo que atañe a la demanda presentada por Luis Alberto López Aguirre, en términos de lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), con relación al 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, debido a que se actualiza una causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del actor para impugnar la sentencia controvertida, ya que ésta deriva de actos consentidos en la instancia local por el ciudadano inconforme.
Al respecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la legislación precitada establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras causales, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, o bien que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la propia norma.
Por otro lado, el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la legislación referida, señala que procede el sobreseimiento, cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en términos de la ley.
De inicio, cabe precisar que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la resolución jurisdiccional que se combate y pretende remediar, la cual debe ser idónea, necesaria y útil, para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a Derecho.
Así, únicamente se encuentra en condición de iniciar un proceso jurisdiccional quien afirma la existencia de una lesión a sus derechos y promueve el medio necesario e idóneo para ser restituido en el goce de esas prerrogativas, el cual debe ser apto para revocar o modificar el acto o resolución reclamada. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
De lo anterior, se concluye que el actor Luis Alberto López Aguirre no tiene interés jurídico para impugnar la resolución emitida en el juicio de inconformidad JI-13/2021, en la cual el Tribunal Electoral del Estado de Colima desechó de plano la demanda primigenia al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en falta de interés jurídico de los promoventes, entre los cuales, no se encontró el ciudadano de referencia.
Ello, como se advierte del escrito de demanda presentado ante la instancia local, ya que del citado documento sólo se aprecian los nombres y firmas de Giordana Nadir Covarrubias Jiménez, María Leticia Jiménez Rosales, Josany Alicia Gómez García, Víctor Yonuel Vázquez y Leticia Corona Cobián[9], con respecto de la cual se emitió la sentencia ahora combatida.
En ese contexto, si la demanda presentada ante la instancia federal se encuentra dirigida a controvertir el fallo local porque se negó a analizar los agravios planteados por los promoventes al controvertir el dictamen emitido el veintiuno de junio pasado, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las y los candidatos, así como la declaración de validez de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral local 2020-2021, concretamente por lo que concierne a las candidatas electas integrantes de la fórmula postulada en el Distrito Electoral 12 (doce); entonces, debe entenderse que es éste el acto que en su caso, eventualmente pudiera ocasionarle perjuicios, dado que es el de origen y no como lo pretende hacer ver el actor en mención, con la emisión de la sentencia local que desechó la demanda que él no firmó. Por lo que se considera que el acto de origen fue consentido por el aquí impugnante.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que respecto de la situación que se presenta en este juicio en relación a la acción intentada por Luis Alberto López Aguirre, respecto a puede existir una excepción jurisprudencial, que se actualiza cuando el promovente no vea lesionado su derecho hasta el dictado de una resolución ulterior, supuesto en el cual es jurídicamente válido que acuda en la defensa de sus intereses —aún sin que haya comparecido a la cadena impugnativa—, pues en un inicio esa persona estaba beneficiada y no es hasta que se le agravie que debe controvertir las determinaciones respectivas.
La referida excepción está prevista en la jurisprudencia 8/2004 de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO, AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”; sin embargo, en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, tal supuesto jurisprudencial no se actualiza en este caso.
De ahí, que no es factible tener por acreditado el interés jurídico de Luis Alberto López Aguirre, en tanto que en la resolución controvertida se desechó la demanda presentada por los promoventes ante aquella instancia, con lo que no se modificó o revocó el acto primigeniamente impugnado, por lo que no existe un cambio de situación jurídica que pudiera originar alguna afectación al actor en comento, distinta a la que se controvirtió en principio y que con motivo de esta nueva situación jurídica, el interés procesal de acudir estuviera justificado ante una posible afectación con tal determinación.
Por ende, toda vez que el medio de impugnación en que se resuelve fue admitido el cinco de agosto, lo procedente es sobreseer en el juicio, estrictamente por lo que respecta a Luis Alberto López Aguirre, derivado de la falta de interés jurídico para impugnar la sentencia motivo de análisis, emitida con respecto de una demanda en la que no se hizo constar su nombre ni su firma, por lo que se tiene que el acto de origen fue consentido por él.
Similar criterio sustentó esta Sala Regional Toluca al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-612/2021.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda en lo que respecta a Giordana Nadir Covarrubias Jiménez, María Leticia Jiménez Rosales, Josany Alicia Gómez García, Víctor Yonuel Vázquez y Leticia Corona Cobián, reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b),13, inciso b), de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de los actores, el correo electrónico para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se aduce son causados por la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la ley procesal electoral, toda vez que la resolución controvertida se emitió el veintiséis de julio del presente año y fue notificada a los actores el veintisiete de julio siguiente[10]; por lo que, el plazo para impugnar transcurrió del veintiocho al treinta y uno de julio posterior.
Cabe aclarar que por lo que atañe a la cédula de notificación a Víctor Yonuel Vázquez, no contiene la fecha en que se practicó la comunicación procesal, de ahí que no consta en autos la fecha en que les fue notificada la sentencia impugnada y tampoco el recurrente precisan el día en que tuvo conocimiento de ese acto, por lo que la presentación del escrito impugnativo acontecida el veintiséis de julio de dos mil veintiuno, debe estimarse oportuna, ya que al no existir constancia sobre la fecha exacta de notificación, ésta se considera a partir de la presentación de la demanda, criterio que se sustenta en la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 233 y 234; y en la tesis número VI/99 cuyo encabezado es: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, tomo 1, páginas 891 y 892, respectivamente, dictadas por la Sala Superior.
Por ende, al haberse presentado la demanda el día treinta y uno de julio del año en curso, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. El juicio es incoado por parte legítima, dado que los actores son ciudadanos, que acuden en defensa de sus derechos al considerar que indebidamente se les afecta en su esfera jurídica por el Tribunal local responsable.
d) Interés jurídico. Se cumple este presupuesto procesal, toda vez que los accionantes fueron parte en la instancia previa, en la cual se desechó de plano su demanda al considerar que carecían de interés jurídico para promover; de lo que deriva el interés directo para controvertir el fallo local, y tal y como se analizó en el Considerando previo de causales de improcedencia.
e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.
SEXTO. Acto impugnado. La determinación objeto de revisión jurisdiccional en el presente asunto la constituye la resolución del veintiséis de julio de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima dentro del juicio de inconformidad JI/13/2021, mediante la que se desechó de plano la demanda presentada por los promoventes, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia por falta de interés jurídico para controvertir el dictamen emitido el veintiuno de junio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las y los candidatos, así como la declaración de validez de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral local 2020-2021, concretamente por lo que concierne a las candidatas electas integrantes de la fórmula postulada en el Distrito Electoral 12 (doce).
En la sentencia controvertida la autoridad responsable argumentó fundamentalmente:
“En el presente asunto, de las constancias de autos no se advierte que los promoventes hayan acreditado con ningún elemento de prueba su presunta postulación de su candidatura a Diputadas y Diputado Local por el Principio de Mayoría en el Proceso Electoral Local 2020-2021, y, en particular por el Distrito Electoral 12 de Manzanillo, Colima, por un partido político o en la vía independiente, por lo que, no hay una afectación individualizada, cierta, actual y directa en perjuicio de sus derechos político electorales, concluyéndose que no tienen interés jurídico o legítimo para acudir a este Órgano Jurisdiccional Electoral Local.”
El acto controvertido sólo puede ser impugnado, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, de carácter político electoral y que si se modifica o revoca el acto o resolución combatido, quedaría reparado el agravio cometido en perjuicio del promovente.
Por lo que concierne a lo expuesto por los promoventes, en el sentido de que la fórmula que contendió para el cargo de Diputación Local de mayoría relativa en el 12 Distrito Electoral, no se apegó a las reglas de la elección consecutiva, dado que no se postuló por el Distrito Electoral por el cual fue electa en el proceso electoral local 2017-2018; esto es el Distrito Electoral 11, de Manzanillo, Colima, la responsable expuso:
“… los ahora promoventes no demostraron tener un derecho subjetivo del que se pudiera alegar una afectación a su esfera jurídica, de carácter político electoral y, que, si se modifica o revoca el acto reclamado, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio, por lo que, no es dable modificar o revocar el acto impugnado, al carecer de interés jurídico o legítimo”
Derivado de lo cual, resolvió desechar de plano la demanda del medio de impugnación local.
SÉPTIMO. Resumen de conceptos de agravio. Del análisis del escrito de demanda, se obtienen los siguientes motivos de agravio.
1. Omisión del Tribunal local de realizar la interpretación solicitada.
En esencia los actores, argumentan que la autoridad responsable no llevó a cabo el escrutinio constitucional y no realizó la interpretación del orden jurídico para advertir que los actores en su calidad de ciudadanas y ciudadano, sí cuentan con legitimación activa, interés jurídico y legítimo para impugnar el dictamen sobre verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las y los candidatos, así como declaración de validez de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral local 2020-2021, con respecto de Ana Karen Hernández Aceves y Colima Nataly Méndez García, como diputadas locales propietaria y suplente, respectivamente, electas por el Distrito Electoral 12 de Manzanillo, Colima, para el periodo 2021-2024, por considerar que no fue electa respetando la figura de la elección consecutiva, lo cual transgrede su derecho al voto activo, es decir, su derecho a votarla en el Distrito Electoral 11.
Agregan que vulneró su derecho de acceso a la justicia, de ahí que desde su perspectiva debe maximizarse tal derecho para ser procedente el medio de impugnación, de ahí que solicitan se tengan por reproducidos para tales efectos sus argumentos hechos valer ante la instancia local.
2. Incorrecto estudio del interés jurídico y legítimo.
Aducen la indebida fundamentación y motivación en la sentencia controvertida, en virtud del desechamiento de plano del medio de impugnación, al no actualizarse la causal de improcedencia, toda vez que el Tribunal local realizó un incorrecto estudio del interés jurídico y legítimo.
Ello, en tanto que la responsable en su resolución refirió que al no demostrar con algún medio de prueba la calidad de los actores de candidatos a diputadas y diputado local por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral local 2020-2021 y en particular en el Distrito Electoral 12 (doce) de Manzanillo, Colima; por un partido político o en la vía independiente, no cuentan con la titularidad de un derecho subjetivo, relacionado con la presunta postulación de una candidatura.
Lo que, a decir de los actores, es un error, porque nunca señalaron en su escrito que se violaba su derecho a ser votadas y votado, y que era titulares de un derecho subjetivo relacionado con la postulación de una candidatura en el proceso electoral de Colima.
Por lo que la autoridad responsable, analizó el interés jurídico y legítimo de forma equivocada a partir del voto pasivo (derecho a ser votado) pero no examinó desde la perspectiva del voto activo (derecho a votar), tal como se lo plantearon en su demanda.
Esto, porque su queja fue porque dejaron de votar al amparo de la figura de elección consecutiva por la ciudadana Ana Karen Hernández Aceves, como diputada local en Colima, a causa de que fue postulada y electa en un Distrito Electoral diferente, al cual se desempeña como Legisladora (Distrito 11) al que señalan pertenecer.
Lo que en su opinión les da derecho a solicitar la nulidad de la constancia de mayoría otorgada, así como la declaración de validez de la elección de la candidata, al no garantizarse la dimensión colectiva del derecho de votar, como un derecho de la ciudadanía, en tanto es el elector del Distrito 11, quien tiene en primer término, el derecho de decidir sobre la permanencia de la ciudadana Ana Karen Hernández Aceves.
Además, arguyen que les agravia que la autoridad responsable refiriera que promovieron con el carácter de candidatas suplentes al cargo de Diputada Local, cuando en realidad comparecieron como electores del Estado de Colima, además de señalar que son electores del Distrito 12 (doce), cuando señalaron ser del Distrito 11 (once).
En su consideración se vulneraron los artículos 14, 16, 17, 116 y 131 de la Constitución federal al aplicar la fracción III, del artículo 32, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.
3. Vulneración a su derecho de votar por Ana Karen Hernández Aceves.
Aducen que sí tienen un interés jurídico y legítimo para impugnar ante la instancia local el dictamen en cuestión y la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría relativa de Ana Karen Hernández Aceves, por no respetarse los principios y reglas de la elección consecutiva y en consecuencia se vulneró su derecho a votar por la referida candidata a causa de que fue postulada y electa en un distrito diferente del cual se desempeña como legisladora.
Expresan que el Tribunal local no consideró que el dictamen y la elección de la candidata cuestionada violó el orden jurídico, porque la candidata cuestionada no fue elegida para el mismo distrito que fue electa y ejerce el cargo, sino por uno diferente.
Lo anterior, porque si Ana Karen Hernández Aceves fue elegida en el proceso electoral 2017-2018 para desempeñar el cargo de Diputada propietaria por el Distrito Electoral 11 (once), para la LIX Legislatura y si quería ser electa para desempeñar el propio cargo por un periodo adicional, debió optar por esta aspiración para el propio Distrito.
Alegan los actores, que les asiste un interés jurídico y legítimo para velar por el cumplimiento de la norma electoral, en tanto que en el presente asunto se alega el incumplimiento del artículo 26 de la Constitución estatal, que contempla los requisitos de elegibilidad para ser diputada, entre ellos la observancia de la elección consecutiva, así como sus reglas y principios que la configuran.
En ese sentido, destacan que la Sala Superior al resolver numerosos asuntos, ha determinado que los ciudadanos cuentan con interés para controvertir la elegibilidad de un candidato dentro del distrito del cual son electores.
Por otro lado, indican que la interpretación Conforme les permite afirmar que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con la elección consecutiva, los electores del distrito donde debió ser electo el candidato, cualquiera de ellos cuenta con interés legítimo para solicitar la tutela no sólo de su derecho individual, sino también colectivo.
Agregan que son los electores los que dan funcionalidad a la figura de la elección consecutiva y son los destinatarios y el motivo por el cual fue hecha, dentro del marco de la reforma constitucional.
Esto, al ser los electores los que tienen el derecho de decidir sobre la permanencia de sus gobernantes, ya que la reelección es un mecanismo de mejora de la democracia no sólo en un Estado, sino en un país, mediante la rendición de cuentas, de ahí que expresan que el Tribunal local dejó de estudiar su interés legítimo, motivo por el cual solicitan que esta Sala resuelva en sustitución del Tribunal local dada la proximidad de toma de protesta de los diputados electos.
OCTAVO. Estudio de fondo. Por cuestión de metodología, y dada la estrecha vinculación de los agravios al estar encaminados a evidenciar una actuar indebido del Tribunal Electoral del Estado de Colima por cuanto al estudio y resolución de su medio impugnativo, se analizarán de manera conjunta sin que ello le genere perjuicio en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[11].
A juicio de esta Sala Regional los agravios son infundados e inoperantes, y, por ende, la pretensión de los promoventes, tal y como se explica a continuación:
En la resolución impugnada, el Tribunal responsable al analizar los requisitos de procedencia del medio de impugnación determinó desecharlo, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia por falta de interés jurídico para controvertir el dictamen emitido el veintiuno de junio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las y los candidatos, así como la declaración de validez de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral local 2020-2021, concretamente por lo que concierne a las candidatas electas integrantes de la fórmula postulada en el Distrito Electoral 12 (doce).
No asiste razón a los actores, porque la autoridad responsable en su estudio determinó actualizada una causal de improcedencia del juicio local, ello, al tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente el cual, desencadenó en ponderar que la pretensión de los promoventes no tenía asidero legal al no tener interés jurídico en sus pretensiones.
Así, los alegatos de los actores dirigidos a evidenciar que el Tribunal local no se ajustó al orden jurídico se desestiman porque, con independencia de cualquier consideración, los actores no cuentan con legitimación para haber incoado el juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Ello es del modo apuntado, porque los actores no acreditan ser sujetos legitimados para poder accionar ese medio de impugnación, el cual en términos de la ley electoral local se concede a los partidos políticos y los candidatos a fin de cuestionar los actos relativos a los resultados comiciales, causas de nulidad e inelegibilidad, calidad que incumplen los ahora accionantes.
De conformidad con el artículo 54 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, el juicio de inconformidad es un medio de impugnación que procede durante el proceso electoral para impugnar la elegibilidad de un candidato, por no reunir los requisitos de ley, y ello surja o se conozca después de la jornada electoral; así como para impugnar por error aritmético: los cómputos distritales y municipales de la elección de Diputados de mayoría relativa o de Ayuntamientos; los cómputos municipales y el estatal de la elección de Gobernador; el cómputo respectivo para asignar Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional; y la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación, en los casos de Diputados y Regidores de representación proporcional. Adicionalmente, este medio de impugnación procede para impugnar las causales de nulidad establecidas en la propia Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación emitida en una o varias casillas y las elecciones de diputados, ayuntamientos y Gobernador.
Para combatir tales actos, el legislador local estableció la legitimación activa de este medio de defensa reservada a los partidos políticos, candidatos independientes, o ciudadanos que acrediten el interés jurídico, en los términos del artículo 58[12] del citado ordenamiento.
Como se observa, la legitimación para combatir los resultados, elegibilidad y validez de una elección, la legislación no concede legitimación a los ciudadanos.
Tampoco se concede en la legislación en examen, legitimación a los ciudadanos para que defender su derecho al voto activo, ya que a tal fin, esa defensa se confiere a los partidos políticos a través del ejercicio de acciones tuitivas o de intereses difusos.
De esa manera se desestiman por inoperantes los motivos de inconformidad, porque al margen de que la responsable hubiese invocado como causal de improcedencia la concerniente a la falta de interés jurídico, lo cierto es que de cualquier forma se actualiza la relativa a la falta de legitimación de los actores; de ahí que lo conducente era el desechamiento del medio de defensa local, consecuencia que aplicó la responsable.
Por tanto, al quedar demostrado que no existía legitimación por parte de los promoventes, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada con relación al expediente JI-13/2021 que fue materia de la impugnación.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Colima, personalmente a la compareciente Colima Nataly Méndez García, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTE CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[1] Integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.
[2] Visible en la foja 20 del Acuerdo IEE/CG/064/2018. Disponible en: https://ieecolima.org.mx/acuerdos2017/ACUERDO64P.pdf
[3] Como se puede observar en la foja 3 de la VERIFICACIÓN QUE EMITE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE LAS Y LOS CANDIDATOS Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017-2018. Disponible en: https://ieecolima.org.mx/dictamenes%202007-2008-2009-2010/dictamen0012018.pdf
[4] Calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Colima. Disponible en: https://ieecolima.org.mx/temporales/calendario2021.pdf
[5] Resultados obtenidos de la Tabla 1, en la foja 16 del Acuerdo IEE/CG/A106/2021 “RELATIVO A LA ASIGNACION DE DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021”. Disponible en: https://ieecolima.org.mx/acuerdos2020/ACUERDO106P.pdf
[6] Convenio de coalición total entre los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, aprobado mediante la resolución IEE/CG/R012/2020. Disponible en: https://ieecolima.org.mx/resolucion2020/panpriprd_total.pdf
[7] Convenio de candidatura común entre los partidos políticos MORENA y Nueva Alanza Colima, aprobado mediante la resolución IEE/CG/R012/2020. Disponible en: https://ieecolima.org.mx/resolucion2020/morenapanal_total.pdf
[8] Respecto de Víctor Yonuel Vázquez no se precisa fecha de notificación en la constancia respectiva, visible a foja 134 del accesorio único.
[9] Visible a fojas 1 a 36 del cuaderno accesorio único del juicio que se resuelve.
[10] Como se advierte de las constancias de notificación personal visibles a fojas 130 a 132 y 134 del accesorio único del juicio en que se resuelve.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[12] (REF. DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011) Artículo 58.- Podrán interponer el juicio de inconformidad: (REF. DEC. 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014) I.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes, a través de sus legítimos representantes; (REF. DEC. 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014) II.- Los candidatos o candidato independiente a los distintos cargos de elección popular; y III.- Los ciudadanos o todo aquel que acredite su interés legítimo.|