JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-628/2024
PARTE ACTORA: HÉCTOR GORDILLO SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: NANCY NAPOLES PACHECO Y MORENA
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO
COLABORÓ: BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 29 de noviembre de 2024.[1]
VISTOS para resolver, los autos del juicio promovido por Héctor Gordillo Sánchez,[2] en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México,[3] dictada en el expediente JI/57/2024 que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Tenancingo, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla postulada por Morena; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la demanda y el expediente, se advierten:
1. Inicio del proceso electoral local. El 5 de enero, inició el proceso electoral local 2023-2024 en el Estado de México, para renovar legislatura y ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El 2 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Cómputo de la elección. El 5 y 6 de junio, el consejo municipal electoral 89 del Instituto Electoral del Estado de México,[4] con sede en Tenancingo efectuó el cómputo con los siguientes resultados:
Votación por candidatura[5]
Partido o coalición | Votación | |
Partido Verde Ecologista de México | 10,854 | |
Partido del Trabajo | 3,877 | |
Movimiento Ciudadano | 11,174 | |
Morena | 11,928 | |
Fuerza y Corazón por EDOMEX | 5,918 | |
| Candidaturas no registradas | 22 |
| Votos Nulos | 1,989 |
| Votación Final | 45,762 |
Concluido el cómputo, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por Morena.[6]
4. Medio local. El 9 de junio, el partido Movimiento Ciudadano,[7] promovió juicio de inconformidad,[8] en contra de los resultados, la declaración de validez de la elección del municipio de Tenancingo, así como la entrega de las constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por Morena.
5. Sentencia local. El 10 de octubre, el tribunal local confirmó los actos impugnados.
II. Juicio de la ciudadanía federal. El 14 de octubre, la parte actora impugnó la sentencia, ante el tribunal responsable.
III. Recepción y turno. El 17 de octubre se recibieron las constancias, por lo que el magistrado presidente de esta sala ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.
IV. Comparecencia de parte tercera interesada. En la misma fecha, comparecieron por escrito, como parte tercera interesada, Nancy Nápoles Pacheco, en su calidad de candidata electa a la presidencia municipal de Tenancingo y Morena.
V. Sustanciación. En los momentos procesales oportunos, se radicó el juicio, se admitió y se cerró instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es competente para conocer y resolver este juicio promovido por un ciudadano contra una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con los resultados de una elección de ayuntamiento, entidad y nivel de gobierno correspondientes a la competencia de esta Sala.[9]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[10] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[11]
TERCERO. Parte tercera interesada. Comparecen al juicio Nancy Nápoles Pacheco como candidata electa a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tenancingo y Morena.
Se les reconoce a las comparecientes la calidad de partes terceras interesadas, por lo siguiente:
a. Forma. En los escritos presentados constan el nombre de quienes comparen, firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que fundan sus pretensiones y su interés contrario al de la parte promovente.
b. Interés incompatible. Tienen un interés incompatible con la causa del promovente, pues su pretensión es que se confirme el acto impugnado, a diferencia de la parte actora quien lo objeta.
c. Legitimación y personería. La ciudadana compareciente es ciudadana legitimada en su calidad de candidata electa y comparece por propio derecho por lo que no es necesario acreditar su personería.
Morena comparece por conducto de representante acreditado ante el consejo municipal electoral de Tenancingo,[12] aunado a que, en la sentencia controvertida se le reconoció tal calidad.[13]
CUARTO. Improcedencia. Las tercerías interesadas hacen valer como causal de improcedencia, que el candidato actor carece de legitimación al proceso para controvertir la sentencia porque no impugnó la elección que ahora acude reclamar.
Es fundada la causal de improcedencia.
Tal como se invoca, esta sala considera que el juicio de la ciudadanía promovido por Héctor Gordillo Sánchez es improcedente, toda vez que carece de legitimación, conforme con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 3,[14] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así, porque la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c),[15] y 11, párrafo 1, inciso c),[16] del citado ordenamiento, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación, en tanto que el ciudadano no compareció en la instancia primigenia, es decir, no fue parte en el juicio de inconformidad JI/57/202.
La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona o partido político para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto genera la improcedencia del juicio o recurso.[17]
Por lo que sí, en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral, se establece la improcedencia de los medios de impugnación cuando el promovente carezca de legitimación en los términos descritos en la propia ley, en el caso, tal supuesto se actualiza respecto de Héctor Gordillo Sánchez, quien dejó de comparecer en la instancia jurisdiccional primigenia, en relación con lo previsto en el diverso numeral 9, párrafo 3, de la norma procesal de la materia.
Ello porque no acudió a la defensa de sus intereses en la instancia local, cuyo acto impugnado no sufrió cambio alguno, ni fue parte tercera interesada en el medio de impugnación estatal, motivo por el cual su comparecencia en la instancia jurisdiccional previa, en el caso, constituye un requisito esencial para la justificación de su actuación posterior ante la sede jurisdiccional federal como parte actora.
Por lo expuesto, se acredita la falta de legitimación de la parte actora[18] y derivado de que la demanda fue admitida, lo procedente es sobreseer en el juicio.
En similares términos resolvió esta sala en el diverso ST-JE-204/2024, ST-JRC-135/2024 y acumulados, así como ST-JRC-96/2024 y acumulados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se sobresee en el juicio.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas se refieren a 2024 salvo referencia expresa en otro sentido.
[2] En su calidad de candidato a presidente municipal de Tenancingo, postulado por Movimiento Ciudadano.
[3] En adelante TEEM o tribunal local.
[4] En adelante IEEM o instituto local.
[5] Acta de Cómputo Municipal integrada a foja 87 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-257/2024.
[6] Acta de sesión ininterrumpida, visible en foja 271 del accesorio citado.
[7] En adelante MC.
[8] El medio de impugnación se integró como JI/57/2024.
[9] Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°; 4; 6; 79; 80, párrafo 1, inciso f); 82, párrafo 1, inciso b) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[11] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[12] Constancia de acreditación integrada a foja 55 del accesorio 1 del ST-JRC-257/2024.
[13] Página 4 de la sentencia.
[14] Artículo 9
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[15] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
…
[16] Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y
…
[17] Sobre el concepto del referido presupuesto procesal resulta orientadora la jurisprudencia 2ª./J.75/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO, con registro digital 196956.
[18] Resulta orientador el criterio de la tesis RECURSO DE REVISIÓN IMPROCEDENTE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1856