JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-629/2012.

ACTOR: WILFRIDO MARTÍNEZ CRUZ.

ÓRGANO RESPONSABLE: VII CONSEJO ESTATAL ELECTIVO DEL PÁRTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

SECRETARIOS: LUIS ESPÍNDOLA MORALES Y SANDRA GÓMORA JUÁREZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-629/2012, promovido vía per saltum por Wilfrido Martínez Cruz, en contra de la determinación del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, mediante el cual, designó, entre otros, al candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, postulado por dicho instituto político en la citada entidad federativa.

 

 

RESULTANDO.

 

1. Antecedentes. De los hechos que el actor narra en su demanda, de las constancias que obran en el sumario, así como de los notorios para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral local. El dos de enero de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de los integrantes de la Legislatura y de los miembros de los ciento veinticinco ayuntamientos en el Estado de México, en términos de lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Electoral de la referida entidad federativa.

 

b) Convocatoria. El veintinueve de enero de dos mil doce, el décimo pleno extraordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática emitió la “Convocatoria para la elección de candidatas o candidatos a presidente, síndico y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los ciento veinticinco ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LVIII legislatura del Estado de México, visible en copia certificada, a fojas 83 a 91 del sumario.

 

c) Modificaciones a la convocatoria. El uno de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática expidió el “Acuerdo ACU-CNE/03/185/2012, de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual emiten observaciones a la convocatoria para la elección de candidatas o candidatos a presidente, síndicos y regidores municipales, del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LVIII Legislatura del Estado de México, el cual obra agregado en copia certificada a fojas 25 a 44 del sumario.

 

d) Solicitud y registro de candidatos. El veintitrés de marzo de dos mil doce, Wilfrido Martínez Cruz presentó ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México la solicitud de registro y la documentación atinente relativa al registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tultitlán, Estado de México, en la que aparece Wilfrido Martínez Cruz, postulado por la planilla de la cual solicitó registro como aspirante a precandidato a presidente municipal, como se advierte de la copia simple del acuse de recibo de dicha solicitud, localizable a foja 23 de autos, hecho que tampoco se encuentra controvertido por el órgano partidista señalado como responsable.

 

e) Aprobación de la integración de las planillas de ayuntamientos. Los días veintiuno, veinticuatro y veintiocho de abril, así como cinco, seis y doce de mayo del año en curso, fue aprobado el “Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8 fórmulas de representación proporcional, conforme a la convocatoria emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y fórmulas de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral del 1º de julio de 2012, como se advierte de la copia certificada de dicho documento, consultable a fojas 92 a 137 del sumario.

 

2. Juicio para la protección de los derechos político­ electorales del ciudadano. El dieciocho de mayo de dos mil doce, inconforme con la designación de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, Wilfrido Martínez Cruz interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el resolutivo del VI Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democtica en el que designó candidato a Presidente Municipal para del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México; consultable a fojas 9 a 12 del expediente.

 

3. Tercero interesado. Dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno al presente juicio ciudadano, como se advierte de la cédula de retiro y del acta circunstanciada levantada por la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México; las cuales obran agregadas en copias certificadas a fojas 68 y 69, respectivamente.

 

4. Recepción de la demanda en Sala Regional. El veintitrés de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio suscrito por miembros de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, mediante el cual remitieron a esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado, así como diversas constancias relacionadas con el presente juicio, como consta en el acuse de recepción de dicha documentación, la cual se describe al reverso de la foja 2 del expediente.

 

5. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente ST-JDC-629/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1669/12 de la propia fecha. Dichas constancias se localizan a fojas 70 y 71, del expediente respectivamente.

 

6. Admisión y requerimiento. El veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Magistrado instructor admitió la demanda del presente juicio ciudadano, al tiempo que requirió al Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, diversa documentación relacionada con el presente juicio, proveído que se localiza a fojas 74 a 76 de autos.

 

7. Cumplimiento a requerimiento. El veintinueve de mayo de dos mil doce, el Magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento efectuado al Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, como se advierte del acuerdo respectivo, visible a foja 140 del expediente.

 

8. Cierre de Instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO.

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Wilfrido Martínez Cruz, en contra de la designación de candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática, llevada a cabo mediante Consejo Estatal Electivo en el Estado de México de trece de mayo del año en curso, publicada el catorce de mayo siguiente, violación que se reclama en una entidad federativa que corresponde al ámbito territorial en el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado y órgano partidista responsable. Del contenido del escrito de demanda se advierte que el actor se inconforma, destacadamente, con lo siguiente:

 

“…vengo a exhibir los agravios que me causa la designación de fecha trece de mayo de dos mil doce, publicado el día catorce del mismo mes y año de referencia, en el cual el Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, al a quo decreta: Candidato a Presidente Municipal para Tultitlán Estado de México…”

 

“…no se instruye bajo ninguna forma al Comité Ejecutiva Estatal, para designar candidatos arbitrariamente, violando los Estatutos y los reglamentos que norman la Convocatoria respectiva.”

 

En este sentido, para efectos del análisis que se realice en el presente juicio ciudadano, debe tenerse al actor, impugnando el “Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8 fórmulas de representación proporcional conforme a la convocatoria emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y fórmulas de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral del 1º de julio de 2012, en atención a que en dicho documento se aprobó la designación controvertida.

Respecto de la autoridad responsable debe precisarse que la Base QUINTA, numeral 1, inciso c) de la Convocatoria para la elección de candidatas o candidatos a presidente, síndico y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LVIII Legislatura del Estado de México, dispone que los candidatos a integrar las planillas de los ciento veinticinco ayuntamientos del Estado de México, se elegirán mediante Consejo Estatal Electivo; o bien, en caso de no ser posible la integración de planillas únicas para ayuntamientos, el Comité Ejecutivo Estatal designará una comisión plural que integrará las propuestas de planillas y fórmulas respectivas que serán presentadas al Consejo Estatal Electivo para su  aprobación.

 

Por tanto, debe tenerse como órgano partidista responsable respecto del acto reclamado, al VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, toda vez que es el órgano en el que recae la discusión y aprobación de las planillas a Ayuntamientos, conforme a la convocatoria de referencia.

 

TERCERO. Per saltum. Respecto al acto que reclama el actor, relativo a la designación de candidato a presidente municipal para el Municipio de Tultitlán, Estado de México, este órgano jurisdiccional advierte que en la especie, se actualiza el conocimiento per saltum invocado respecto de dicho acto, como se expone enseguida.

 

Del estudio de la demanda en la que el actor promovióa per saltum a efecto de controvertir la determinación del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática que designó candidato a presidente municipal para el Municipio de Tultitlán, Estado de México, esta Sala Regional considera que existen razones jurídicas suficientes para justificar el conocimiento vía per saltum, del referido acto conforme con lo siguiente.

 

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito para la procedencia de los medios de impugnación, el agotamiento previo de las instancias establecidas por las normas internas de los partidos políticos, para combatir los actos y resoluciones de los mismos que puedan ser modificadas o revocadas a través de dichas instancias.

 

En ese sentido, conforme con el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia XXXII/2005, de rubro: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, se establecen los siguientes requisitos.[1]

 

1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

 

2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes;

 

3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; y

 

4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

De tal manera que, cuando falte alguna de esas exigencias o se presenten inconvenientes a que su inexistencia dé lugar, no existe para los justiciables dicha obligación, sino que tales instancias internas quedan como optativas, por lo que el afectado podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales, vía per saltum.

 

En la especie, como se anticipó, es procedente la vía per saltum respecto del acto reclamado por el actor, conforme a las siguientes consideraciones.

 

El Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece, en su artículo 2, párrafo 1, inciso c), que sus normas regulan las disposiciones de su propio estatuto relativas a los medios de defensa en materia electoral, de los que conocerá la Comisión Nacional de Garantías. 

 

Al respecto, el artículo 105 de dicho Reglamento, establece como medios de defensa para candidatos y precandidatos del partido político: las quejas electorales y las inconformidades. La inconformidad, es el medio de defensa con que cuentan los candidatos o precandidatos del partido para inconformarse en contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas, conforme con lo establecido por el inciso c) del artículo 117 de dicho Reglamento.

 

A su vez, el artículo 118 el ordenamiento referido establece que durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en dicho Reglamento y que los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento. Precisando al respecto que los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

De la normativa partidista referida se advierte que el medio de impugnación procedente para impugnar la designación de planillas de ayuntamiento es la inconformidad, misma que debe presentarse ante el órgano partidista responsable o la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Como puede advertirse de todo lo anterior, la normativa partidista citada contiene un medio impugnativo específico, creado exclusivamente para que el militante partidario impugne aquellos actos y resoluciones que estime le causen agravio personal y directo.

 

Sin embargo, también ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que el promovente de un medio de impugnación en materia electoral queda exonerado de agotar los medios de impugnación en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Tal criterio se recoge en la jurisprudencia identificada con la clave 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[2]

 

Así, en concepto de esta Sala Regional, la materia sobre la que versa el acto reclamado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se relaciona, en lo esencial, con el proceso electoral para la renovación de miembros de los ciento veinticinco ayuntamientos en el Estado de México, por lo que, en tal sentido, existe la necesidad de una resolución pronta, en aras de no colocar en riesgo los derechos que el actor considera conculcados, razón por la que se estima que, en la especie, no era necesario que se agotara el recurso de inconformidad previsto en el Reglamento antes citado.

 

Lo anterior, porque, atendiendo a la fecha en que tendrá verificativo la jornada electoral, conforme a lo previsto en los artículos 25, fracción III, y 142 del Código Electoral del Estado de México se hace patente la celeridad de resolver en definitiva la impugnación intentada por el actor, toda vez que si este órgano jurisdiccional reencauzara el medio de impugnación, a los tiempos necesarios para la sustanciación de la instancia partidistas, habría que sumarle el plazo de publicitación del juicio ciudadano y el tiempo que esta Sala Regional necesita para emitir su fallo, todo lo cual justifica la procedencia del presente juicio pese a que no se agotó, de manera previa, el medio de impugnación intrapartidario antes citado.

 

Lo anterior es congruente con lo establecido en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Por lo que, a fin de garantizar la subsistencia del derecho político-electoral que se considera violado, en la especie, debido a la determinación del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática que designó candidato a presidente municipal para el Municipio de Tultitlán, Estado de México, y con la finalidad de evitar que se ocasione un perjuicio al actor e incluso a terceros por ver disminuido el tiempo para agotar cabalmente los medios señalados, esta Sala Regional considera necesario en el presente caso, tener por satisfecho el referido requisito procesal de definitividad.

 

En este sentido, de igual forma, debe tenerse por satisfecho el requisito de que para la procedencia de la vía per saltum del medio de impugnación, en especial, respecto al acto que controvierte el actor, en el que, para su procedencia, resulta indispensable la subsistencia del derecho general de impugnación con el que, conforme a la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, cuenta el actor para controvertir dicho acto.

Lo anterior es así, toda vez que, en la especie, el actor reconoce expresamente haber tenido conocimiento del acto que controvierte el catorce de mayo de dos mil doce, cuando se publicó en los estrados del Consejo Estatal Electivo del instituto político en comento, como lo afirma en su escrito de demanda, misma que obra agregada a foja 9 del sumario, señalando, para tal efecto, que si bien la designación se efectuó el trece de mayo del año en curso, su publicación en estrados ocurrió el catorce siguiente.

 

Conforme a lo anterior, debe tenerse como fecha del acto impugnado la que señala el actor en su escrito de demanda, ya que, de autos del sumario no se advierte, de forma fehaciente, la fecha exacta en que se publicó el resolutivo en lo que respecta a la designación que controvierte el actor en el presente juicio ciudadano, además de que la fecha de publicación en estrados señalada por el enjuiciante, tampoco se encuentra controvertida de manera alguna por la autoridad responsable, ni en el informe circunstanciado que rindió, ni en la contestación al requerimiento que le efectuara el Magistrado instructor mediante proveído de veinticuatro de mayo del año en curso, en relación con toda la documentación relativa a la elección y a los acuerdos adoptados con motivo de dicho proceso selectivo interno, razones por las que debe tenerse por cierta la fecha indicada por el actor.

 

En este sentido, se debe tener en cuenta que, a efecto de salvaguardar el acceso a la justicia, los tribunales deben ser proclives facilitando el acceso al recurso y a una tutela judicial efectiva, salvaguardando con ello, a través de medidas idóneas, racionales, objetivas, proporcionales y necesarias, el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, evitando en la medida de lo posible formalismos inútiles que impidan u obstaculicen su admisión a trámite, puesto que, de resultar de esta manera, se incumpliría con la función esencial y el mandato constitucional otorgado a los operadores jurídicos, como en el caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de proveer lo conducente sobre los disensos que les son sometidos a su arbitrio, lo cual, inclusive, podría traducirse en la denegación injustificada de ese derecho fundamental.

 

Por ende, es inconcuso que tal garantía tiene que ser atendida invariablemente en la praxis (práctica), ya que, estimar una postura en contrario, haría nugatorio el acceso efectivo a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque su observancia constituye un derecho fundamental que debe ser salvaguardado en todo Estado Constitucional de Derecho.

 

Al respecto, tratándose de derechos fundamentales como el acceso a la justicia, el Tribunal Constitucional español al interpretar el tema en cuestión, ha realizado una interpretación principalista, cuyo significado atiende a dos elementos:

 

1. Los formalismos que impiden la admisión a trámite de un recurso como es declarar la improcedencia de un medio de impugnación, por causas no atribuibles al actor, deben ser superados; y

 

2. Los requisitos formales y materiales dotados de significación jurídica inútiles, deben necesariamente ser interpretados en el sentido que más favorezcan la admisión a trámite del recurso.

 

En efecto, el derecho de toda persona de acceder a un tribunal, obliga a las autoridades, no sólo a establecer un aparato judicial capaz de atender los reclamos y denuncias de las personas, sino también la de no interponer obstáculos a quienes acuden a los jueces o tribunales, como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos vs Argentina.[3]

 

Por ende, a pesar de que el derecho de tutela jurisdiccional efectiva no es un derecho absoluto y, por tanto, tiene límites, éstos deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido, de manera tal que, el límite no se convierta en un impedimento al derecho mismo.

 

Lo anterior, es acorde, como se dijo, con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que conforme al artículo 133 de la propia Carta Magna constituyen “Ley Suprema” y que prevén el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual, de acuerdo a su propia naturaleza, sólo puede ser restringido a través de disposiciones de rango constitucional o legal que sean idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar otros fines del Estado Constitucional de Derecho, por lo que, si ante situaciones cticas resulta imposible para el justiciable interponer el medio de impugnación dentro de los plazos previstos en la legislación, por cualquier obstáculo que impidiese materialmente el ejercicio de tal derecho, como puede ser que las oficinas ante las que deba ejercerlo se encuentren cerradas, debe entonces ampliarse a ese extremo el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, de otra manera, se haría nugatorio el acceso a la misma ante lo cual, cobra aplicación también el principio general del derecho consistente en que a lo imposible nadie está obligado.

 

Lo señalado en líneas anteriores es acorde con el criterio de interpretación pro persona (en favor de la persona) previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo objeto primordial es reconocer derechos fundamentales del ser humano.

 

De esta manera, también resulta aplicable al caso concreto principio pro cive que en esencia consiste que en caso de duda la interpretación debe realizarse a favor del ciudadano.

 

Dicha interpretación obedece a una vocación garantista y antiformalista adoptada por este órgano jurisdiccional federal en diversas de sus ejecutorias que tiene por objeto privilegiar y maximizar el derecho fundamental de acceso a la justicia por parte de los gobernados, potenciando su ejercicio.

 

Conforme a lo anterior, si como se expuso, de las constancias que obran en el sumario no es posible advertir la fecha en que el órgano partidista responsable dio publicidad e hizo del conocimiento el Resolutivo que contiene la designación de candidato a presidente municipal para el Municipio de Tultitlán, Estado de México, y que la copia certificada de dicho Resolutivo es insuficiente para determinar  la fecha de su publicidad, entonces, ante dicha circunstancia, debe atenderse entonces, en una interpretación favorable al actor, a la fecha de conocimiento que el enjuiciante señala en su demanda.

 

En este sentido, si conforme a lo previsto por el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el medio de impugnación procedente para controvertir el acto que reclama el enjuiciante es el recurso de inconformidad, y el mismo debe interponerse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, entonces es evidente que el medio de impugnación para controvertir el referido acto, se presentó de forma oportuna, toda vez que el enjuiciante señala que tuvo conocimiento del acto impugnado el catorce de mayo de dos mil doce, y la demanda respectiva se presentó ante la autoridad responsable el dieciocho de mayo siguiente, con lo que resulta evidente que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto en su normativa interna, razón por la cual, resulta procedente que este órgano jurisdiccional conozca vía per saltum respecto del acto que reclama el enjuciante en su escrito de demanda, al encontrarse subsistente el derecho general de impugnación respecto al acto que reclama.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2007, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.” [4]

 

CUARTO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable hace valer como causales de improcedencia: a) Que el acto reclamado no le corresponde al Consejo Estatal Electivo y, b) La falta de interés jurídico del actor.

 

Respecto de la causal de improcedencia indentificada en el inciso a), relativa a que el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática no es responsable del acto reclamado, dicha causal es infundada, en razón de las siguientes consideraciones.

 

El artículo 12, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que son partes en el procedimiento, la autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna.

 

En la especie, ha quedado señalado en el considerando TERCERO de esta resolución, que la determinación de la que se duele el actor, es la designación de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, determinación que fue adoptada en el Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8 fórmulas de representación proporcional, conforme a la convocatoria emitida para la elección de planillas de ayuntamientos y fórmulas de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral del 1º de julio de 2012.

 

Por lo anterior, y toda vez que el Resolutivo de referencia, es una determinación tomada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, es inconcuso que el consejo de referencia es la autoridad responsable de la resolución que se impugna, al ser dicho órgano quién de forma colegiada, llevó a cabo la votación y como consecuencia de ello, la selección de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, razón por la cual, dicho órgano intrapartidario sí resulta responsable respecto de las violaciones que alega el actor en su escrito de demanda, de ahí que no asista la razón al referido órgano partidista en la causal de improcedencia que hace valer.

 

Respecto de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor, esta Sala Regional la considera infundada, en razón de las siguientes consideraciones.

 

En concepto del órgano partidista responsable, “el actor carece de interés jurídico para dolerse por una supuesta violación que no vulnera sus expectativas para competir en la elección constitucional en el Estado de México.

En el caso, contrario a lo aducido por el órgano partidista responsable, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción que el actor sí tiene interés jurídico para instar el presente juicio ciudadano, respecto a las violaciones alegadas en su demanda, como se evidencia enseguida.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los medios de impugnación son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

 

En principio debe decirse que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que al ser transgredido por la actuación de alguna autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha trasgresión.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al respecto, en la jurisprudencia 7/2002 cuyo rubro es “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SUTIMIENTO,[5] en la cual señala que hay dos elementos que se deben satisfacer para que se surta el interés jurídico procesal del actor para promover el medio de impugnación:

 

1. Que en la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y

 

2. Que el mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante una sentencia que revoque o modifique el acto reclamado.

 

En el caso, Wilfrido Martínez Cruz, como precandidato a Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, aduce una violación a sus derechos potico-electorales derivada de la determinación del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en el que, entre otros, se eligió candidato a presidente municipal por el citado municipio. Asimismo, el actor interpone demanda de juicio ciudadano para solicitar la intervención de este órgano jurisdiccional para reparar dicha conculcación.

 

De lo anterior, se desprende que la determinación impugnada pudo vulnerar un derecho político-electoral del actor, toda vez que, su participación en el proceso de selección respectivo, es un hecho controvertido por el órgano partidista responsable, en términos del párrafo 1, del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que en autos obra copia simple del acuse de recibo de la solicitud de registro de la planilla del actor, visible a foja 23 del expediente.

 

De manera que, si el actor, en el presente medio de impugnación, se inconforma con la referida resolución en la que considera se ha vulnerado su derecho político-electoral a ser votado, por lo que pretende la revocación de la determinación impugnada, emitida por el partido político de referencia, resulta evidente que cuenta con interés jurídico para controvertir dicha designación, y por lo tanto, en el presente medio de impugnación es el medio útil para subsanar la situación de hecho que el actor aduce es contraria a derecho, por lo que es palmario que cuenta interés jurídico en el presente asunto.

 

Finalmente, cabe destacar, que el interés jurídico con el que cuenta el actor es una cuestión distinta la demostración o acreditación de la conculcación de los derechos que estima violados, lo cual se analizará al resolver el fondo del asunto, en donde se verificará si la designación controvertida, a la luz de los agravios que esgrime el actor en su demanda, en suplencia de la queja, fue emitida o no conforme a derecho.

 

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. En el presente medio de impugnación se satisfacen los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano partidista responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, como quedó evidenciado en el considerando SEGUNDO de esta sentencia, es un hecho no controvertido por las partes la afirmación del actor de haber tenido conocimiento del acto reclamado mediante publicación en estrados del órgano partidista responsable el catorce de mayo del año en curso, por lo que, el plazo con el que contaba el actor para interponer recurso de inconformidad, en términos de lo previsto en el artículo 118, párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, transcurrió del quince al dieciocho de mayo del año en curso, y si en la especie, la demanda se presentó el dieciocho de mayo del año que transcurre, como se advierte del acuse de recepción respectivo, el cual obra asentado a foja9 del sumario, es inconcuso que la misma se interpuso dentro del plazo de cuatro días con que contaba el actor para promover el recurso de inconformidad intrapartidista, en atención a la normativa interna del partido, y conforme a lo previsto en la citada jurisprudencia 9/2007, identificada con el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, razón por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito en estudio.[6]

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que es promovido por un ciudadano, en su carácter de precandidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, dentro del correspondiente proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática, señalando la afectación a sus derechos político-electorales con motivo del acto que reclama.

 

d) Definitividad y firmeza. El medio de impugnación cumple con este requisito, conforme a lo señalado en el considerando SEGUNDO, respecto a la procedencia de la vía per saltum.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, y toda vez que las hechas valer por el órgano partidista responsable han sido desestimadas, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia, a partir de la determinación impugnada y los motivos de disenso expuestos por el enjuiciante en su escrito de demanda.

 

SEXTO. Agravios. El actor narra en su escrito de demanda los hechos y formula los siguientes agravios.

“…

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, vengo a exhibir los AGRAVIOS que me causa la designación de fecha trece de mayo del dos mil doce, publicado el día catorce del mismo mes y año de referencia, en el cual el Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, el a quo decreta: Candidato a Presidente Municipal para Tultitlán Estado de México, y que nos fue notificado mediante estrados de dicho Consejo Electivo el día catorce del mismo mes y año, designación que me causa los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

HECHOS, AGRAVIOS, PRECEPTOS DE DERECHO Y PROBATORIA

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la designación dé fecha trece de mayo del dos mil doce, publicado el día catorce del mismo mes y año indicado, en el cual el Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática señala: Candidato a Presidente Municipal para Tultitlán, Estado de xico.

 

ANTECEDENTES DEL AGRAVIO CAUSADO POR EL A QUO EN LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE.

 

1. El día veintinueve de enero del dos mil doce, el 10° Pleno Extraordinario del VI Consejo Estatal, emite Convocatoria para la Elección de Candidatas y Candidatos a Presidente, Sindico (sic) y Regidores Municipales del Partido de la Revolución Democrática de los 125 Ayuntamientos del Estado de México y a los Candidatos y Candidatas a Diputados a integrar la LVIII Legislatura del Estado de México.

 

En fecha veintits de marzo del dos mil doce, presentamos planilla a la cual le fue asignado el folio de registró 01, en el cual me postulo como aspirante externo a la Candidatura para la Presidencia Municipal de Tultitlán Estado de México, ya que así lo permiten tanto los Estatutos del Partido, así como la Convocatoria en comento.

 

2. El Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México resolvió con fecha trece de mayo de dos mil doce en los siguientes términos:

Candidato a Presidente Municipal para Tultitlán: Juan Antonio Preciado Muñoz.

 

EXPRESIÓN DEL AGRAVIO CAUSADO POR EL A QUO EN LA DESIGNACIÓ (sic) IMPUGNADA.- La designación impugnada es contraria a derecho en virtud de que no se debió de decretar, ya que toda vez que el Consejo Estatal Electivo del Partido de la revolución (sic) Democrática en el Estado de México, no respeto (sic) los lineamientos señalados con precisión dentro de la Convocatoria respectiva e incluso violo diversos preceptos estatutarios del mismo Partido; En (sic) virtud de que como lo he expresado y se encuentra acreditado en dicha convocatoria en mención que se transcribe literalmente: Es fundamental promover -hasta donde sea posible- grandes acuerdos incluyentes de las expresiones con presencia real dentro del PRD, que incluya en dichos acuerdos la aplicación de encuestas o los mecanismos que les permitan integrar fórmulas únicas para Diputados Locales o planillas únicas para los ayuntamientos, según corresponda por municipios o distritos electorales locales: pues de concretarse esta meta además de lograr la mayor legitimidad en la designación de los respectivos candidatos de fórmulas v planillas, podrá iniciar sus procesos de organización de las campañas electorales correspondientes …….  Abra (sic) municipios y distritos en los cuales no se podrán aplicar los procedimientos establecidos en los considerandos 6 y 7: en estos casos la convocatoria será clara con plazos precisos para que las distintas expresiones alcancen los respectivos acuerdos y de no lograrse, El (sic) Comité Ejecutivo Estatal integrará entre sus miembros una Comisión con carácter Plural con funciones operativas y administrativas, donde se ponderaran (sic) diferentes aspectos desde el perfil de los aspirantes. reconocimiento de las fuerzas internas y los mecanismos que se consideren convenientes y será esta comisión quien elaborará las respectivas propuestas y procederá a la integración de las planillas y formulas (sic) respectivas de los casos específicos, para que las mismas formen parte de una propuesta que se discutirá y en su caso aprobará el Comité Ejecutivo Estatal .

 

Es evidente que la autoridad interna del Partido de la Revolución Democrática la convocatoria, designando superficialmente y sin argumento valido (sic) al C. Juan Antonio Preciado Muñoz, sin que en dicha designación se haya considerado los aspectos anteriormente indicados, ya que en todo momento el Comité Ejecutivo Estatal y el Consejo Electivo Estatal, se negaron a realizar la encuesta que se señalan en la convocatoria, a pesar de que se los requerimos en diversas ocasiones, en forma verbal como marca la convocatoria, tal como se señalo (sic) en el párrafo anterior, negándose a ello y argumentando que ya no alcanzaba el tiempo para realizarla, siendo que en otros municipios como por ejemplo Ecatepec, Nezahualcóyotl, Ocuilan (sic), Tejupilco y Chimalhuacán, si (sic) se realizo (sic) encuesta, la cual sirvió para que quien saliera como ganador de la misma se designara como candidato en estos mismos; además de no realizar mecanismo alguno que permitiera integrar realmente planilla única, y en caso de no poder concretarse aquí mismo se señala que deben existir plazos precisos para que las distintas expresiones alcancen los acuerdos, mismo que no sucedió en ningún tiempo ni lugar, a pesar de que nos citaron en diferentes ocasiones tanto en la oficina ubicada en Av. Central s/n, cerca de la estación del metro muzquis (sic), en Ecatepec, Estado de México, así como en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, ubicadas en la Ciudad de Toluca, Estado de México; ni tampoco se integro (sic) por parte del comité (sic) Ejecutivo Estatal, una Comisión con carácter plural como se señala, por tanto no hubo revisión de perfiles, ni reconocimiento a las fuerzas internas y mucho menos mecanismo alguno que permitiera la designación del C. Juan Antonio Preciado Muñoz; Con lo que se desprende que el suscrito en ningún momento fue considerado dentro de los términos que señala la convocatoria, por lo que la resolución causa grave daño a mi derecho ciudadano y me deja en total estado de indefensión toda vez que como se puede apreciar, no se instruye bajo ninguna forma al Comité Ejecutivo Estatal, para designar candidatos arbitrariamente, violando los Estatutos y los reglamentos que norman la Convocatoria respectiva.

 

3. Acudimos a este H. Tribunal con nuestro recurso de impugnación, ya que las autoridades y órganos del partido, dolosamente tomaron la determinación de elegir como candidato al C. Juan Antonio Preciado Muñoz en el municipio de Tultitlán, ocupando estos hasta el último momento en tiempo que marca la convocatoria como fecha 14 de abril, y más halla extendiéndose dolosamente hasta el día 13 de mayo de 2012, sin embargo dejándome esta determinación arbitraria en un estado de total desconfianza y de incredibilidad en el actuar de los mismos, se denota a todas luces y en contra de todo el ordenamiento interno es su deseo proteger la candidatura del municipio de Tultitlán para el C. Juan Antonio Preciado Muñoz; si yo acudiera a estas autoridades del partido para ingresar mi recurso de impugnación y con el temor fundado por todo lo que he narrado con anterioridad en el presente, estos agotarían toda la jornada electoral para resolver mi recurso, y así violentando mi derecho como ciudadano para ser votado, es el motivo PER SALTUM” de las autoridades del partido y órganos del mismo por el cual acudo directamente ante este H. Tribunal.

 

Por lo tanto y como se advierte de la presente impugnación, fueron violentados los derechos del suscrito, toda vez que nunca se considero (sic) la convocatoria para la designación de Candidato en el Municipio de Tultitlán, objeto de la inconformidad que nos ocupa, y que sustenta en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

REPARACIÓN DEL AGRAVIO CAUSADO POR EL A QUO EN LA DESIGNACIÓN IMPUGNADA. En base a texto te antes expuesto- en el presente agravio, es por ello que solicito que con las facultades que le confiere a este Tribunal la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, aplicado supletoriamente se entre al estudio de las constancias que conforman el testimonio de impugnación, estudiando los argumentos esgrimidos en el presente agravio, mismo que en este acto se tienen por íntegramente reproducido como si a la letra se transcribiera para los efectos legales a que haya lugar, con la finalidad de no incurrir en repeticiones innecesarias, revocando la Designación de Candidato del Partido de la Revolución Democrática para el Municipio de Tultitlán Estado de xico, ordenando señale termino (sic) para que dicho partido político, respete los lineamientos de la convocatoria tal y como se señalan, designando candidato mediante mecanismos, claros y de procedencia estatutaria.

 

PTIMO. Suplencia de la queja, síntesis de agravios y precisión de la litis. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procederá la suplencia en las deficiencias y omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

Lo anterior, se encuentra recogido en la jurisprudencia identificada con la clave 02/98, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[7]

 

En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 04/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[8]

 

En este sentido, conforme al criterio de referencia el juzgador debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, no obstante, tal suplencia no es total, ya que, en los términos en que está redactada la norma en comento, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda realizar tal quehacer jurídico, es necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o, por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio, para que mediante el argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, la Sala del conocimiento se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Lo anterior es así, ya que, tal y como se ha indicado, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano puede suplirse la deficiencia de la queja, pero ello no implica que el órgano jurisdiccional competente, realice un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado.

Así, debe tenerse presente que el vocablo “suplir” utilizado en la redacción del precepto legal en cita, no significa integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad; es decir, se necesita que el alegato sea incompleto, inconsistente o limitado para que esta Sala Regional en ejercicio de la facultad conferida por el artículo de referencia, supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

Se llega a esta conclusión, tomando en cuenta que se procederá a la suplencia, cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

-Síntesis de agravios

Bajo este contexto, el agravio esgrimido por el justiciable consiste en que el resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, en la especie, la selección de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, le causa agravio, toda vez que se emitió en contravención a lo previsto en la convocatoria respectiva y a los estatutos del partido político en comento, en especial en lo relativo a tomar en consideración la aplicación de encuestas o los mecanismos por los cuales se permitiera la designación de dicha planilla, mediante los cuales se genere la mayor representatividad del Partido de la Revolución Democrática en la postulación de candidaturas en dicho Ayuntamiento, cuya ausencia, en concepto del actor, se traduce en la vulneración de sus derechos político-electorales, en la especie, el de ser postulado como candidato a Presidente Municipal de Tultitlàn, Estado de México, postulado por dicho instituto político.

 

-Precisión de la litis.

 

En el caso, la litis del presente asunto, se circunscribe a determinar si en el caso, la designación de candidato a presidente municipal del Municipio de Tultitlán, Estado de México, llevada a cabo por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa, mediante el Resolutivo de referencia, se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario, atendiendo a los enunciados que formula el actor en su demanda dicha designación resulta contraria al orden constitucional y legal.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Enseguida se procede al estudio de la inconformidad del actor respecto de la designación de candidato a presidente municipal del Municipio de Tultitlán, determinada por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, conforme a los enunciados que formula en su demanda.

 

Como se señaló en el apartado de síntesis de agravios del considerando que antecede, el actor sustenta su disenso, medularmente, en que la designación de candidato a presidente municipal del Municipio de Tultitlán es contraria a derecho, en razón de que el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México no respetó los lineamientos señalados en la convocatoria respectiva e incluso violó diversos preceptos estatutarios del mismo partido.

 

Esta Sala Regional considera que el agravio esgrimido por el actor es infundado, como a continuación se expone.

 

De acuerdo con los artículos 61 y 63, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Estatal es la máxima autoridad del partido en el Estado.

 

Por su parte, el artículo 275 de los Estatutos de referencia, establece que los candidatos para elecciones constitucionales, entre otras, la relativa a presidencias municipales por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método que el Consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento de las y los consejeros presentes, cuyos todos de selección podrán ser los siguientes:

 

a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;

 

b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;

 

c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;

 

d) Por candidatura única presentada ante el Consejo; o

e) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.

 

A su vez, la Convocatoria para la elección de candidatas o candidatos a presidente, síndico y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los ciento veinticinco  ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LVIII legislatura del Estado de México, la cual obra agregada en copia certificada a fojas 83 a 137 establece en su Considerando 5, la propuesta de selección de los referidos cargos de elección popular mediante el método de por Consejo Estatal Electivo, señalando para ello que se adoptaría dicho método selectivo porque ”…es la única alternativa y como tal se propone al Consejo Estatal en su sesión correspondiente, pues es estatutario y viable ante la situación en que nos encontraremos en el mes de abril del presente año, en que se deben realizar los procesos electivos de los candidatos locales por los partidos políticos; a partir del 30 de marzo estaremos en plena campaña electoral federal, de tal manera que se hace necesario que el Consejo discuta y apruebe este método electivo…”.

 

De igual forma, la Base QUINTA, numeral 1, inciso c), de la referida Convocatoria establece que los candidatos a integrar cada una de las planillas en los 125 Ayuntamientos del Estado de México, se elegirán mediante Consejo Estatal Electivo, tomando en cuenta para su definición:

 

        Los registros de planillas de unidad durante la etapa de solicitud de registro.

        Los acuerdos suscritos por todos los precandidatos de algún municipio en fecha posterior al registro de su precandidatura; dichos acuerdos podrán considerar algún método alternativo que pueda auxiliar a todos los precandidatos a ponerse de acuerdo en la selección del candidato. De existir un acuerdo entre los precandidatos se deberá hacer del conocimiento de la mesa directiva del Consejo estatal y a la presidencia estatal del Partido a más tardar antes de la celebración del Consejo Estatal Electivo.

 

Asimismo, la convocatoria en comento refiere que en los municipios en los que no se puedan aplicar los métodos antes señalados y, de no lograrse acuerdos, el Comité Ejecutivo Estatal integrará una comisión plural con carácter operativo y administrativo que elaborará las respectivas propuestas de planilla y procederá a la integración de las planillas respectivas de los casos específicos, para que las mismas formen parte de una propuesta que discutirá y aprobará el Comité Ejecutivo Estatal.

 

En caso de no existir acuerdo entre los precandidatos, la propia convocatoria indica que el Consejo  Estatal Electivo, a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, podrá tomar como referencia los resultados de las encuestas que pacten todos los precandidatos, los perfiles y la trayectoria de los mismos, así como los resultados de la elección interna del 23 de octubre de 2011 en el municipio que corresponda para elegir a los candidatos.

 

Finalmente, la convocatoria aludida señala que las planillas de candidatos a los Ayuntamientos se presentarán por el Comité Ejecutivo Estatal al Consejo Estatal Electivo, respetando las limitantes estatutarias y reglamentarias, misma que deberá obtener el sesenta por ciento de los Consejeros Presentes para su aprobación.

 

De la normativa partidista y de la convocatoria referida  se desprenden principalmente, los siguientes elementos:

 

        Que el Consejo Estatal está facultado para llevar a cabo la selección de candidatos.

        Que uno de los métodos permitidos por el Estatuto, es la votación de los consejeros de la instancia correspondiente.

        Que la convocatoria a presidente municipal de los 125 ayuntamientos del Estado de México estableció en sus bases que el método de elección de candidatos sería mediante Consejo Estatal Electivo y el procedimiento que éste seguiría.

        Que de no lograrse acuerdos entre precandidatos, el Comité Ejecutivo Estatal con ayuda de una comisión, elaborará las propuestas de planillas que se presentarán ante el Consejo Estatal Electivo para su aprobación.

 

De autos, se advierte que mediante el Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, tomado en fechas veintiuno, veinticuatro y veintiocho  de abril, así como cinco, seis y doce de mayo de dos mil doce, dicho órgano partidista aprobó la integración de las planillas de ayuntamientos que postulará el Partido de la Revolución Democrática en diversos municipios del Estado de México, entre ellos el de Tultitlán, de acuerdo al procedimiento establecido en la Base QUINTA, numeral 1, inciso c), de la convocatoria respectiva.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional arriba a la convicción de que el Resolutivo adoptado por el VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en el que  aprobó la integración de las 125 planillas de los Ayuntamientos del Estado de México entre ellos el de Tultitlán se encuentra apegado a derecho, habida cuenta de que los métodos que se siguieron en dicho proceso selectivo interno, como ha quedado evidenciado con antelación, están contemplados en la normatividad interna de dicho instituto político y fueron así establecidos en la propia Convocatoria para la elección de candidatas o candidatos a presidente, síndico y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los ciento veinticinco  ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LVIII legislatura del Estado de México, sin que la misma, a partir de su publicación se hubiera controvertido de forma oportuna por el actor.

 

En este sentido, en el referido Consejo Estatal Electivo, mediante la votación de los consejeros presentes, se llevó a cabo la selección de candidatos a los diversos cargos de elección popular con motivo de los comicios para la renovación de miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, así como de integrantes de la Legislatura, entre los que se encuentra la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, obra en el expediente, a fojas 48 a 66, copia certificada del registro de consejeros presentes en la continuación del primer pleno ordinario del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, de fecha doce de mayo de dos mil doce, que corrobora la votación obtenida en la aprobación del Resolutivo que se controvierte.

 

De igual forma, a fojas 92 a 137 del sumario, obra copia certificada del Resolutivo del VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México,, sobre la integración de las 125 planillas de ayuntamientos, 45 fórmulas de diputados de mayoría relativa y 8formulas de representación proporcional conforme a la convocatoria emitida para la elección de planillas de Ayuntamientos y fórmulas de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral de 1º de julio de 2012”, en la que, entre otros, el referido Consejo Electivo, mediante dicho método, seleccionó a la planilla de candidatos encabezada por Juan Antonio Preciado Muñoz, con lo cual, se corrobora que, contrario a lo expuesto por el actor, la selección de la planilla de candidatos que controvierte, se ajustó a lo previsto en la convocatoria, y en especial, respecto al método de selección intrapartidario mediante Consejo Electivo Estatal para la selección de la planilla de candidatos del municipio de Tultitlán, Estado de México.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el actor manifiesta que “…el Comité Ejecutivo Estatal y el Consejo Electivo Estatal se negaron a realizar la encuesta que señala la convocatoria, a pesar de que se los requerimos en diversas ocasiones, en forma verbal como marca la convocatoria…”; no obstante, este órgano jurisdiccional desestima tal alegación, toda vez que el enjuiciante se abstuvo de aportar, al menos de forma indiciaria, algún elemento que genere convicción sobre la veracidad de dichos requerimientos.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la propia convocatoria antes referida, la cual, como se dijo, no fue controvertida por el actor, indica que el Consejo Estatal Electivo podrá considerar algunos elementos, como las encuestas, para tomar su decisión, de lo cual, se desprende que tal enunciado posibilita al órgano electivo para recurrir a diversas fuentes que le permitan formarse un criterio sobre la decisión, pero la redacción del mismo, denota claramente que se trata de una elección optativa o potestativa y no así de una obligación o condición indispensable o determinante en la toma de decisiones del referido órgano colegiado, como incorrectamente lo interpreta el actor en el disenso que formula en su escrito de demanda.

 

Por tanto, al ser implementación de encuestas, una facultad potestativa del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo a la convocatoria respectiva, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para pronunciarse sobre el mismo, al tratarse de un tema relativo al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, que ya fue ampliamente desarrollado por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-35/2012.

 

Así, la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos comprende, en lo destacable para el asunto, la libertad de decisión política y el derecho que tienen para definir las estrategias para la consecución de los fines que constitucionalmente tienen encomendados.

 

El Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de partido político, tiene reconocido ese derecho, que en forma integral comprende que se respeten sus asuntos internos entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

 

A mayor abundamiento, debe señalarse que el procedimiento para la selección de candidatos a ayuntamientos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, fue establecido en la propia convocatoria al proceso de selección en el que el actor participó, la cual no fue impugnada por el promovente en su momento, por lo que se entiende como un acto consentido.

 

Por los razonamientos antes vertidos, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor, respecto de la resolución impugnada.

 

-Efectos de la sentencia.

 

Conforme a lo expuesto, lo procedente es declarar procedente la vía per saltum del presente juicio ciudadano en cuanto al acto precisado en el considerando TERCERO del presente fallo y al resultar infundados los enunciados del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en losrminos precisados en el considerando OCTAVO de la presente resolución.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE.

 

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum respecto al acto reclamado, conforme a lo expuesto en el Considerando SEGUNDO de la presente sentencia.

 

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue objeto de impugnación, el acuerdo impugnado en los términos precisados en el considerando OCTAVO de la presente resolución.

 

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, al haber señalado domicilio fuera de la ciudad en la que esta Sala Regional tiene su sede, por oficio al VII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

 

 

 

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis. Volumen 2, pp. 1367-1368

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp 236-238

[3] Sentencia de 7 de septiembre de 2001.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 429 y 430.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, página 152.

[6] Consultable en la “Compilación 1997-2010” Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, editada por este Tribunal Electoral, p.p. 429-430.

[7]Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 118-119.

[8]Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382-383.