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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-630/2021

 

ACTOR: SALVADOR RUIZ SÁNCHEZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

COLABORADORES: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Salvador Ruiz Sánchez, por su propio derecho, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Elecciones y de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambas de MORENA, diversos actos relacionados con el proceso interno de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa al 22 Distrito Electoral Local con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, por el partido MORENA, la designación de Camilo Murillo Zavala en la referida candidatura, así como, la omisión de resolver una queja interpuesta ante el referido órgano de justicia; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria.  El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió la Convocatoria al proceso interno de· selección de candidaturas para diputaciones locales para el proceso electoral 2020-2021.

 

2. Presentación de solicitud de registro. Manifiesta el actor que el once de febrero de dos mil veintiuno, se registró en línea en la página de MORENA al proceso interno de selección de candidaturas a diputados locales de mayoría relativa, en el Estado de México.

 

3 Ajustes a la convocatoria. El veinticuatro de febrero, quince y veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, emitió ajustes a la referida convocatoria, en las cuales realizó modificaciones respecto de otros Estados, dejando a salvo lo relativo al Estado de México, quedando en términos de la convocatoria.

 

Asimismo, el cuatro de abril de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Elecciones, emitió un cuarto ajuste a la convocatoria, y señaló que publicaría la relación de registros aprobados a más tardar el veinticinco de abril siguiente en el Estado de México.

 

4. Publicación de solicitudes aprobadas. A decir del actor, el veinticinco de abril de dos mil veintiuno, el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y representante de la Comisión Nacional de Elecciones, publicó en el portal web de MORENA, la relación de registro de solicitudes aprobadas en los procesos internos para Presidentes Municipales y Diputados Locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México.

 

5. Medio de impugnación intrapartidista. Refiere el actor que el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, presentó recurso de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de controvertir el proceso interno de selección de candidaturas citado en el párrafo anterior.

 

6. Acto impugnado. Aduce el actor que impugna de la Comisión Nacional de Elecciones y de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambas de MORENA, diversos actos relacionados con el proceso interno de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa al 22 Distrito Electoral Local con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, por el partido MORENA, la asignación de Camilo Murillo Zavala en la referida candidatura, así como, la omisión de resolver una queja interpuesta ante el referido órgano de justicia.

 

II. Juicio ciudadano federal. El diez de agosto del año en curso, Salvador Ruiz Sánchez, por su propio derecho, promovió ante Sala Regional Toluca el juicio ciudadano que nos ocupa.

 

III. Integración del juicio y turno a Ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-630/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo

 

IV. Radicación y admisión. El doce y dieciséis de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora radicó la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro y al no advertir causa notoria de improcedencia admitió la demanda del juicio que nos ocupa.

 

V. Requerimiento. El dieciocho de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que informara sobre el trámite que le dio a la queja, que a decir del actor, fue presentada ante ese órgano de justicia y si ya había sido resuelta.

 

Desahogo que se fue cumplimentado por el órgano de justicia el veintiuno de agosto posterior.

 

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia pendiente por desahogar en el juicio ciudadano en cita, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E RA N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a fin de controvertir de la Comisión Nacional de Elecciones y de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambas de MORENA, diversos actos relacionados con el proceso interno de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa al 22 Distrito Electoral Local con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, por el partido MORENA, la asignación de Camilo Murillo Zavala en la referida candidatura, así como, la omisión de resolver una queja interpuesta ante el referido órgano de justicia.

 

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso c); 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia del per saltum. En el asunto que nos ocupa, el accionante, expresamente, refiere acudir ante Sala Regional Toluca en salto de instancia, ya que de agotar la instancia local podría mermar sus derechos e incluso hacer nugatorio su derecho a un medio de defensa eficaz que tutele sus derechos político-electorales.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca considera que el asunto debe ser conocido de manera directa, por las razones siguientes.

 

Ha sido criterio reiterado de las Salas del Tribunal Electoral que el estudio per saltum (saltando la instancia previa) se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado.

 

Así, la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exenta de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

 

Lo anterior se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.

 

Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 9/2001[1] de la Sala Superior, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

 

En el caso, la parte actora impugna entre otras cuestiones, diversos actos relacionados con el proceso interno de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa al 22 Distrito Electoral Local con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, por el partido MORENA.

 

En tal virtud, es procedente la exención de la instancia, puesto que ha concluido el proceso de selección de candidaturas, su registro ante el Instituto local e incluso la jornada electoral.

 

En mérito de lo anterior, se justifica la posibilidad de conocer el asunto sin que se haya agotado la instancia previa ante el Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de dar certeza en torno a las pretensiones del actor respecto al proceso de selección interno que es motivo de impugnación.

 

Sin embargo, tal como lo solicita el actor, en el presente caso se actualiza la excepción al principio de definitividad que permite a esta Sala Regional conocer del presente caso.

 

Por ende, debe conocerse la controversia exentando al promovente de acudir ante la instancia previa.

 

TERCERO. Improcedencia del medio de impugnación. Sala Regional Toluca considera que en el caso procede el sobreseimiento de la demanda porque, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse, sus efectos son irreparables.

 

En la especie, Sala Regional advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10 párrafo1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de modo irreparable.

 

En ese sentido, de conformidad con lo que señala el artículo 15 párrafo1 de la referida Ley de Medios, es un hecho notorio que el seis de junio del año en curso, tuvo lugar la jornada electoral y que previamente concluyó la etapa de preparación de la elección.

 

Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, jurídicas y materialmente, ya no es factible restituir a la parte promovente al estado que guardaban antes de la violación reclamada, lo cual puede suceder cuando los efectos que se pretende obtener con el dictado de la sentencia son inviables, lo que tiene sustento en la Jurisprudencia 13/2004 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA[2].

 

Ello, ya que la impugnación de los actos en materia electoral se encuentra acotada a la posibilidad real y directa de que mediante la resolución que se llegase a emitir, se pueda modificar la situación jurídica prevaleciente y reparar la violación reclamada, a efecto de hacer cesar las consecuencias jurídicas del acto que se estima lesivo, para así restituir a quien promueve en el uso y goce de los derechos que estima vulnerados.

 

En el presente asunto, el actor controvierte diversos actos relacionados con el proceso interno de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa al 22 Distrito Electoral Local con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, por el partido MORENA consistentes en: (i) la designación de Camilo Murillo Zavala como diputado local por mayoría relativa en el citado distrito electoral, (ii) impugnación de diversos vicios acontecidos en el procedimiento interno como la falta de publicidad y de garantía de audiencia en el proceso, (iii) pretende que se revoque la lista mediante la cual se designó a los candidatos a diputados locales por mayoría relativa en el referido distrito, dado que los perfiles no son idóneos, (iv) se respete su derecho político electoral a ser votado en el cargo al que aspira y (v) así como, la omisión de resolver una queja interpuesta ante el referido órgano de justicia de Morena, al estimar que el proceso de selección interno en que aduce participó como aspirante, estuvo viciado por diversas irregularidades.

 

En ese sentido es evidente que una vez terminada la etapa de preparación de la jornada electoral y celebrada ésta los efectos de las actuaciones de las autoridades electorales, se han consumado de modo irreparable, en razón de que tales actos, aun en el supuesto de que se acreditaran las irregularidades invocadas, ya no pueden material ni jurídicamente repararse, precisamente al ya haberse desarrollado y concluido la etapa de preparación de la jornada electoral, así como la etapa de la propia jornada electoral, en la que participó la candidatura que fue sometida al voto de la ciudadanía.

 

Lo anterior, ya que la pretensión última del actor era que se cancelara el registro de la candidatura de quien fue designado, pues estimaba que a él correspondía tal derecho; sin embargo, tal pretensión se ha tornado irreparable, precisamente al ya haber concluido las etapas del proceso electoral mencionadas.

 

Es decir, aun y cuando la pretensión del actor resultara fundada, resultaría jurídica y materialmente imposible restituirle en el goce de algún derecho, y a ningún fin práctico conduciría el estudio de los agravios que hace valer.

 

De modo que, en caso de que efectivamente se hubiesen acreditado las irregularidades que reclama respecto del proceso interno de selección de candidatos y la designación de Camilo Murillo Zavala como diputado local por mayoría relativa en el citado distrito electoral, es claro que produjo sus consecuencias y surtió sus efectos legales con la realización de la jornada electoral.

 

Ello, en acatamiento al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, previsto en los artículos 41 Base VI párrafo 1 en relación con el 116 fracción IV inciso m), de la Constitución.

 

No es óbice a lo anterior, que el actor aduce la omisión de resolver la queja que interpuso ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de controvertir el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por mayoría relativa en el multicitado distrito.

 

Ello, porque derivado del requerimiento formulado por la Magistrada instructora, la Comisión de Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA informó a este órgano jurisdiccional que el recurso de queja ya fue resuelto, en el sentido de declararlo improcedente, de manera que, en la especie, no se actualizó la referida omisión, determinación que le fue notificada al actor el diecinueve de agosto del año en curso[3].

 

Conviene señalar, que aun y cuando le hubiera asistido la razón al actor y se hubieran declarado fundadas sus alegaciones en la queja respectiva, al momento de la presentación del presente medio de impugnación, lo cual aconteció el diez de agosto del año en curso, resultaría jurídica y materialmente imposible restituirle en el goce de algún derecho, a ningún fin práctico conduciría el estudio de los agravios que hace valer ante la inviabilidad de los efectos.

 

En consecuencia, al resultar imposible material y jurídicamente la reparación solicitada lo consecuente es sobreseer la demanda, al ser materialmente imposible la reparación de la violación alegada de acuerdo con lo expuesto de conformidad con el artículo10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios. Se dejan sin efectos los apercibimientos formulados en la sustanciación del presente asunto.

 

Por otra parte, derivado de que en la especie la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió el medio intrapartidista con posterioridad a que se celebró la jornada electoral a pesar de que en autos consta que el medio de impugnación fue presentado el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, con lo cual generó la inviabilidad de los efectos de esta determinación, al propiciar que el actor quedara inaudito y sin la posibilidad de seguir alguna cadena impugnativa, causando la irreparabilidad de su pretensión en cuanto a su eventual participación en el proceso comicial respecto de la diputación a la cual pretendía contender, lo cual se traduce en denegar el derecho humano de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se determina:

 

1.     Amonestar públicamente a los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

 

2.     Dar vista al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para que en plenitud de atribuciones determine lo conducente respecto al inicio de un procedimiento de remoción de los funcionarios partidistas por la probable responsabilidad en que pudieron haber incurrido derivado de la irreparabilidad de la violación alegada en detrimento de los derechos del actor.

 

3.     Se da vista al Instituto Nacional Electoral para que en plenitud de atribuciones determine lo conducente sobre el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en contra de MORENA, por la probable responsabilidad en que pudo incurrir el citado partido político, en virtud de que no tuvo el debido cuidado de resolver a través de su órgano competente de justicia, el medio intrapartidista que le fue presentado y dejó de resolver oportunamente, generando la irreparabilidad de la pretensión del actor.

 

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se sobresee la demanda de mérito.

TERCERO. Se amonesta públicamente a los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

 

CUARTO. Se ordena dar vista con la sentencia al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y al Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia todos de MORENA; así como al Instituto Nacional Electoral y, por estrados a los demás interesados, tanto en los físicos de esta Sala, así como en los electrónicos.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]   Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 5, Año dos mil dos, páginas 13 y 14.

[2]  Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, páginas 183 y 184.

[3]  Cédulas de notificación que obran en copia certificada en los autos del expediente en que se actúa.