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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-637/2012.

 

ACTOR: SERGIO FUENTES VÁZQUEZ.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: IXCHEL SIERRA VEGA, CLAUDIO CÉSAR CHÁVEZ ALCÁNTARA Y LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Sergio Fuentes Vázquez, en contra de la anulación del proceso interno de elección para postular candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, por el Partido Acción Nacional, así como la omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político de ordenar su registro como candidato al referido cargo de elección popular.

 

 

RESULTANDO.

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de diversos hechos notorios para esta Sala Regional, los cuales se invocan en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Proceso electoral. El dos de enero de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de los integrantes de la Legislatura y de los miembros de los ciento veinticinco ayuntamientos, en términos de lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Electoral del Estado de México.

 

2. Convocatoria. El diecinueve de marzo de dos mil doce, la Comisión  Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió la “convocatoria para participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2015”, como lo refiere el Secretario Ejecutivo de la referida comisión al rendir su informe circunstanciado que obra a fojas 160 a 173 del expediente.

 

3. Jornada Electoral. El quince de abril del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral interna para elegir a los candidatos a diputados locales por mayoría relativa y a gobiernos municipales, en los diversos distritos y municipios del Estado de México, entre ellos el correspondiente al distrito 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, como lo señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado a fojas 160 a 173 de autos.

 

4. Juicio de inconformidad. El diecisiete de abril de dos mil doce, Maricela Sandra Gandera Ruiz interpuso ante la Comisión Regional 10 del Partido Acción Nacional, con sede en Lerma de Villada, Estado de México, juicio de inconformidad, mediante el cual impugnó, entre otras cosas, el cómputo y resultados de la jornada electoral descrita en el numeral que antecede, como se desprende del acuse de recibo de dicho medio de impugnación por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, que obra a fojas 181 a 191 de autos.

 

El juicio de inconformidad partidista se radicó en la Segunda Sala de la citada Comisión Nacional de Elecciones con el número de expediente JI-2ª Sala-198/2012.

 

5. Resolución al juicio de inconformidad partidista. El diecisiete de mayo del año en curso, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, resolvió el juicio de inconformidad a que se hace referencia en el numeral anterior, de conformidad con los siguientes resolutivos:

 

RESUELVE

PRIMERO.- Se declara Procedente el Juicio de Inconformidad promovido por la C. MARICELA SANDRA GANDERA RUIZ, toda vez que se cumplen los requisitos de procedibilidad marcados en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

SEGUNDO.- Se declara fundado el agracio primero esgrimido por la promovente en su respectivo escrito de Juicio de Inconformidad.

 

TERCERO.- En consecuencia se declara inelegible al C. SERGIO FUENTES VÁZQUEZ y se anula su resultado en la jornada electoral del día 15 de abril de 2012 para el proceso de selección del candidato a Diputado Local del Distrito 4 del Estado de México.

 

CUARTO.- En consecuencia se ordena realizar un nuevo cómputo de los votos de la Segunda Vuelta en términos del considerando quinto de esta resolución.

 

QUINTO.- Se declaran INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios SEGUNDO TERCERO Y CUARTO esgrimidos por la promovente.

 

SEXTO.- Notifíquese personalmente a la promovente en virtud de haber señalado domicilio dentro de esta ciudad capital, sede de la Comisión Nacional de Elecciones, por estrados al Tercero Interesado en virtud de no haber señalado domicilio en esta Ciudad Capital sede de la Comisión Nacional de Elecciones y por oficio vía fax a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México.”

 

II. Juicio para la protección de los derechos político­ electorales del ciudadano. El diecinueve de mayo del presente año dos mil doce, Sergio Fuentes Vázquez, con el argumento de que le fue impedido el acceso a las oficinas del Partido Acción Nacional, promovió ante esta Sala Regional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la anulación del proceso interno de elección para postular candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, por el Partido Acción Nacional, así como la omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político de ordenar su registro como candidato al referido cargo de elección popular, escrito de demanda que se observa a fojas 13 a 75 del sumario.

 

III. Cuaderno de antecedentes y remisión de la demanda a las responsables. El propio diecinueve de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín acordó integrar el Cuaderno de antecedentes 244/2012 y ordenó remitir a los órganos partidistas señalados como responsables copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, para que el efecto de que llevaran a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como consta a foja 148 del expediente.

 

IV. Incomparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio ciudadano, no compareció tercero interesado alguno, conforme a la certificación de veinticuatro de mayo del año en curso, expedida por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, cuyo original obra en autos a foja 179.

 

V. Turno a ponencia. Por acuerdo del veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, Doctor Carlos A. Morales Paulín acordó integrar el expediente ST-JDC-637/2012, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proveído que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1690/12, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, como se desprende a fojas 156 y 157 del expediente.

 

VI. Radicación de la demanda. Mediante auto de veintinueve de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó la demanda del juicio de mérito y tuvo por recibidos los informes circunstanciados correspondientes, tal como se advierte a fojas 261 a 262 del expediente.

 

VII. Admisión. El *** de junio de dos mil doce, al estimar satisfechos los requisitos de procedencia, el Magistrado Instructor acordó admitir el presente medio de impugnación.

 

VIII. Proyecto de resolución. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor ordenó elaborar el proyecto de resolución, y

 

CONSIDERANDO.

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en contra de la anulación del proceso interno de elección para postular candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, por el Partido Acción Nacional, así como la omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político de ordenar su registro como candidato al referido cargo de elección popular, violaciones que reclama dicho ciudadano respecto de un proceso de selección partidista que corresponde a una de las entidades federativas de la circunscripción plurinominal en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y de la autoridad responsable. En el escrito de demanda que motivó la integración del juicio ciudadano citado al rubro, Sergio Fuentes Vázquez identifica como actos impugnados los siguientes:

 

a) La anulación del proceso interno de selección para postular candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el distrito 04, con cabecera en Lerma, Estado de México, y

 

b) La omisión en la que incurr el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al designar a personas distintas del enjuiciante, así como abstenerse de ordenar su registro como candidato a diputado local.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, esta Sala Regional advierte que el acto que le causa perjuicio de manera directa al promovente, es la resolución emitida por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del referido partido político, recaída al juicio de inconformidad partidista identificado con la clave JI-2ª Sala-198/2012, por virtud de la cual se le declaró inelegible para participar como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, en las próximas elecciones constitucionales que tendrán verificativo el primero de julio del año en curso.

 

Tan es así, que la pretensión fundamental del actor es que esta autoridad jurisdiccional federal revoque la resolución impugnada a efecto de que se ordene la restitución en sus derechos político-electorales en los términos en que fue electo por la militancia del Partido Acción Nacional y, consecuentemente, se ordene su registro como candidato a diputado local.

 

Por otra parte, de los actos impugnados por el accionante se advierte que atribuye la anulación del proceso de selección interna a la Comisión Nacional de Elecciones y, por cuanto hace a la omisión de ordenar su registro como candidato a diputado local, señala como autoridad responsable al Comité Ejecutivo Nacional, ambos órganos del Partido Acción Nacional.

 

En este sentido, es oportuno precisar que este órgano jurisdiccional federal tiene como autoridad responsable para los efectos del medio de impugnación que nos ocupa, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en tanto que éste fue el órgano partidista que sustanció y resolvió el juicio de inconformidad cuya resolución ahora se cuestiona.

 

Lo anterior, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, reviste el carácter de órgano partidista responsable, en tanto que es el órgano del partido político que emitió resolución que causa perjuicio al accionante.

 

En este sentido, las consideraciones vertidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, no serán tomadas en consideración al momento de resolver el presente juicio ciudadano.

 

TERCERO. Per saltum. Esta Sala Regional considera que la pretensión del actor relativa a que se conozca y resuelva el presente medio de impugnación vía per saltum, es procedente en virtud de las siguientes consideraciones.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto en cuestión, vía per saltum.

 

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[1], que en esencia establece que, cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza objetiva para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación establecidos en la ley electoral local o en la normativa partidista, según sea el caso.

 

Ahora bien, el actor controvierte en el presente medio de impugnación la resolución emitida por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, recaída al juicio de inconformidad identificado con la clave JI-2ª Sala-198/2012 de diecisiete de mayo de dos mil doce, mediante la cual se le declara inelegible como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México.

 

La citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, admite ser revisada por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones a través del recurso de reconsideración. Sin embargo, de agotarse el referido medio de defensa partidista, podría provocarse una merma o, incluso, la extinción del derecho político-electoral que el actor aduce vulnerado, en tanto que el artículo 149, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de México, prevé que los Consejos Distritales celebrarán sesión para registrar las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral, esto es, el veintitrés de mayo del año en curso, y el diverso artículo 159, párrafo primero del referido ordenamiento electoral local, establece que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la fecha de registro de candidaturas que apruebe el órgano electoral correspondiente para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral y que en el caso concreto, comenzarán el veinticuatro de mayo de dos mil doce y concluirán el veintisiete de junio siguiente.

 

En estas condiciones, sin prejuzgar sobre la procedencia del juicio federal interpuesto por el actor, y únicamente por lo que hace al caso concreto, si se le impusiera al promovente la carga de agotar el recurso de reconsideración para poder acudir a este órgano jurisdiccional una vez resuelto el medio partidista, a los plazos de tramitación y sustanciación del citado medio de defensa interno, tendrían que sumarse los correspondientes al juicio ciudadano ante este órgano jurisdiccional.

 

De ahí, que se encuentre justificada la procedencia de la vía per saltum ante este órgano jurisdiccional.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que obra a fojas 13 a 20 del expediente, un escrito a través del cual el actor manifiesta que a pesar de haber acudido a las oficinas que ocupa la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en la ciudad de México, le fue impedido el acceso a efecto de promover el presente juicio ciudadano, lo que en su concepto implica un acto de denegación de justicia que vulnera el artículo 17 constitucional.

 

Sin embargo, al haber resultado procedente la vía per saltum, ello implica un “salto de instancia”, esto es, un abandono o dimisión de la instancia partidista, para que otra instancia –en el caso particular, la federal- sustituya a la autoridad originaria con el objeto de que conozca y resuelva la controversia planteada.

 

En razón de lo anterior, al sustituir esta Sala Regional a la autoridad que en principio debía conocer del acto impugnado por el hoy actor, se está garantizando el derecho a una justicia completa, expedita e imparcial al justiciable, así como también el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también con lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención americana sobre derechos humanos.

 

Sin que lo anterior implique prejuzgar sobre la procedencia de este medio de impugnación federal, así como lo fundado o infundado de los conceptos de agravio expuestos por el actor en su escrito de demanda.

 

CUARTO. Causal de improcedencia. Una vez que se precisó en el considerando SEGUNDO de esta sentencia que la autoridad responsable en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, se procede a analizar la única causal de improcedencia hecha valer por la referida autoridad partidista.

 

Lo anterior, porque el examen de las causales de improcedencia de un juicio o recurso en materia electoral debe ser preferente, en virtud de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y por ser cuestiones de orden público, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que imparte justicia, por tanto, es deber de este órgano jurisdiccional analizarlas en forma previa, pues de presentarse alguna de las hipótesis contempladas en la ley de la materia, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.

 

En este sentido, la autoridad responsable hace valer en su informe circunstanciado la causal de improcedencia consistente en que el presente medio de impugnación es extemporáneo con base en los argumentos siguientes.

 

Aduce la autoridad responsable que en contra de la resolución dictada en el juicio de inconformidad partidista, motivo de impugnación en esta instancia federal, procede el recurso de reconsideración previsto en el artículo 130, numeral 6 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el cual debe ser interpuesto ante la autoridad responsable, dentro del plazo de dos días contados a partir de que se tuvo conocimiento o se notificó el acto impugnado.

 

De tal manera que, a juicio de la comisión partidista responsable, si la resolución impugnada fue notificada por estrados el diecisiete de mayo del año en curso, Sergio Fuentes Vázquez debió impugnar tal determinación dentro del plazo de dos días, esto es, del dieciocho al diecinueve de mayo siguiente, lo que en su concepto no aconteció, porque el actor presentó la demanda del juicio ciudadano directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el diecinueve de mayo del año en curso, esto es, ante una autoridad distinta a la responsable, circunstancia que no interrumpe el plazo para impugnar, y hasta el veintiuno siguiente, se recibió el escrito de demanda en la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, esto es, la recepción se torna extemporánea.

 

Para respaldar su afirmación, la autoridad responsable cita la jurisprudencia 56/2002 emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO y establece que en el caso concreto, se actualizan los dos supuestos previstos en la referida jurisprudencia consistentes en que, por una parte, se presente el medio de impugnación ante una autoridad distinta, en el caso particular, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal y, por la otra, que el citado medio de impugnación se reciba por la autoridad responsable, en la especie, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de manera extemporánea.

 

Así, concluye la autoridad responsable que el juicio ciudadano citado al rubro es improcedente en tanto que el actor presentó la demanda ante una autoridad distinta de la señalada como responsable, el diecinueve de mayo del año en curso y que, la citada comisión recibió la impugnación el veintiuno siguiente, esto es, fuera del plazo de dos días previstos en la normatividad interna para interponer el recurso de reconsideración.

 

Ahora bien, en concepto de esta autoridad federal, la citada causal de improcedencia no se actualiza en virtud de las siguientes consideraciones.

 

Es importante destacar que Sergio Fuentes Vázquez, promueve vía per saltum, el presente juicio ciudadano y para tal efecto, aduce en su escrito de demanda que si bien la normativa partidaria establece un medio de impugnación para controvertir las sentencias dictadas en Juicio de Inconformidad mediante la Reconsideración, también es cierto que el mismo resulta ineficaz –tanto por los plazos como por la naturaleza del órgano ejecutor de la eventual designación, por lo que es dable concluir que no existe la posibilidad –por el trámite de esas vías- para restituir a los impetrantes en el goce del derecho que reclaman. Especialmente porque la propia normativa señala que “la interposición de los recurso de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado” (sic).

 

De lo anterior, se advierte el planteamiento del actor respecto de la necesidad para que esta Sala Regional conozca de su impugnación, porque de agotar el recurso de reconsideración previsto en la normatividad interna, se ocasionaría una merma considerable o hasta la extinción del derecho político-electoral que aduce vulnerado, es por ello que, como se razonó en el considerando TERCERO de esta sentencia, resulte justificada la procedencia de la vía per saltum.

 

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que para la procedencia de la figura jurídica del per saltum es presupuesto indispensable la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, lo que no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.

 

De tal manera que, una vez concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable.

 

En ese sentido, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque se desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción del medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero en el caso de que no lo haga así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá caducado su derecho por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2007 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. [2]

 Del contenido de la citada jurisprudencia se desprende que cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación partidista o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo:

a) Dentro del referido plazo aunque se desista posteriormente, o

b) Dentro del propio plazo fijado para la promoción del medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal.

En concepto de esta Sala Regional, el caso que nos ocupa se ubica en la segunda hipótesis establecida en la jurisprudencia de mérito, en razón de lo siguiente:

A efecto de evidenciar que en el caso concreto la presentación de la demanda del juicio ciudadano citado al rubro es oportuna, se reitera que en contra de las resoluciones emitidas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dictadas en los juicios de inconformidad procede el recurso de reconsideración previsto en el artículo 141 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del referido instituto político.

 Asimismo el artículo 143 del citado reglamento, prevé que el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente, en este sentido, si la responsable aduce que notificó por estrados la determinación impugnada, el diecisiete de mayo del año en curso, el plazo para impugnar transcurrió del dieciocho al diecinueve de mayo siguiente.

 De tal manera que si el actor presentó la demanda del  juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el diecinueve de mayo de dos mil doce, es inconcuso que la presentación se realizó de manera oportuna.

 Se arriba a la determinación anterior, en virtud de que en el caso concreto, se actualizan circunstancias que justifican el acceso per saltum al juicio ciudadano, y que Sergio Fuentes Vázquez, optó por presentar, dentro del propio plazo fijado para la promoción del medio partidista, la demanda del proceso constitucional.

 Aunado a lo anterior, se debe precisar que uno de los motivos de la reforma Constitucional en materia de derechos humanos aprobada el diez de junio de dos mil once,  consistió en expandir o maximizar la protección de dichos derechos, imponiendo, dentro del ámbito competencial de cada una de las autoridades, el deber de promover, respetar y garantizarlos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En esta lógica, si la demanda se presentó ante la instancia que resolverá el medio de impugnación y de manera inmediata, mediante proveído de diecinueve de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó remitir copia certificada del escrito de demanda y sus anexos a la Comisión Nacional de Elecciones así como al Comité Ejecutivo Nacional, ambos órganos partidistas del Partido Acción Nacional a efecto de dieran cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley adjetiva de la materia, debe privilegiarse el derecho fundamental de acceso a la justicia del impetrante, de tal manera que si las autoridades partidistas señaladas recibieron las constancias atinentes hasta el día veintiuno de mayo de este año, tal circunstancia no debe irrogar perjuicio al actor.

En efecto, esta Sala Regional al resolver el diverso juicio ciudadano ST-JDC-97/2008, estimó que tratándose de derechos fundamentales como el acceso a la justicia, el Tribunal Constitucional Español al interpretar el tema en cuestión, ha realizado una interpretación principialista a la que ha denominado como “formalidad enervante” cuyo significado atiende toralmente a dos elementos:

1. Los formalismos inútiles que impiden la admisión a trámite de un recurso como son considerar con eficacia una notificación o publicación en estrados, a pesar de las deficiencias de la misma o de la imposibilildad material de tener conocimiento pleno de su contenido, son consideradas inconstitucionales y,

2. Los requisitos formales y materiales dotados de significación jurídica inútiles, deben necesariamente ser interpretados en el sentido que más favorezca la admisión a trámite del recurso.

También, la jurisprudencia constitucional de aquel órgano jurisdiccional, ha establecido que los tribunales ordinarios deben ser favorables a la efectividad del derecho al recurso, huyendo de excesos formalistas que resulten contrarios a la finalidad de la norma que convierta cualquier obstáculo insalvable para la prosecución de un proceso.

Así, la Sala Superior se ha pronunciado en similares términos, al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-11/2012.

 Ahora bien, en virtud de que en el presente asunto, ha sido desestimada la causal de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, y toda vez, que esta Sala Regional de oficio considera que no se actualiza ninguna causal de improcedencia o de sobreseimiento contenidas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede el estudio de fondo de la controversia planteada.

 QUINTO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación fue interpuesto vía per saltum y satisface los requisitos generales de procedencia como se expone a continuación.

a) Forma. En la demanda se indica el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y el órgano responsable; además, se exponen los hechos, se expresan agravios, y se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. El presente asunto fue promovido de manera oportuna como se razonó en el considerando CUARTO de este fallo, en atención a que se promovió vía per saltum, lo cual implica que este órgano jurisdiccional sustituye al órgano partidista responsable, de tal manera que si el acto impugnado se notificó por estrados el diecisiete de mayo del año en curso, el término para presentar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, transcurrió del dieciocho al diecinueve de mayo de dos mil doce, toda vez que el plazo previsto para agotar el medio de impugnación partidista que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano; en este sentido, si el actor presentó su demanda el diecinueve de mayo de dos mil doce, es inconcuso que la presentación se realizó de manera oportuna.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, y se ostenta con el carácter de precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito 04 del Estado de México, postulado por el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2013-2015 y aduce la afectación de su derecho político-electoral de ser votado, la cual atribuye al órgano partidista responsable, se concluye que con base en lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface este requisito.

 

d) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, conforme a las consideraciones vertidas en el considerando segundo de esta sentencia, relativo al análisis de la vía per saltum.

 

SEXTO. Resolución impugnada y agravios. Del análisis de la demanda se advierte que el actor controvierte la resolución de diecinueve de mayo del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, recaída al juicio de inconformidad partidista identificado con la clave JI-2ª Sala-198/2012, por virtud de la cual se le declaró inelegible para participar como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, en las próximas elecciones constitucionales que tendrán verificativo el primero de julio del año en curso, la citada resolución es del tenor siguiente:

 

JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: 2a Sala 198/2012

 

PROMOVENTE: MARICELA SANDRA GANDERA RUIZ Precandidata a Diputado Local de Mayoría Relativa por el Distrito 04 del Estado de México con cabecera en Lerma.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Comisión Electoral Regional 10 del Estado de México.

 

México, Distrito Federal a 17 de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver el Juicio de Inconformidad promovido por la C. MARICELA SANDRA GANDERA RUIZ en el expediente al rubro citado y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO.- PRESENTACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Mediante escrito recibido por la Comisión Electoral Regional 10 del Estado de México a las 20:20 horas del día 17 de abril de 2012 la C. MARICELA SANDRA GANDERA RUIZ, Precandidata a Diputado Local de Mayoría Relativa por el Distrito 04 del Estado de México con cabecera en Lerma, promovió juicio de inconformidad.

 

SEGUNDO.- ACTOS IMPUGNADOS.

En términos del presente escrito el promovente señala:

 

I. El acuerdo de la Comisión Electoral de Regional (sic) 10 del Estado de México por medio del cual se le otorga el registro como precandidato a Diputado Local de Mayoría Relativa por el Distrito 4 del Estado de México a Sergio Fuentes Vázquez.

II. La omisión de la Comisión Electoral Regional 10 del Estado de México de verificar que en la etapa de promoción del voto los precandidatos se ajustaran a la normatividad interna de Acción Nacional y se condujeran con honestidad.

III. La jornada electoral.

IV. El cómputo y resultados de la elección interna del partido Acción Nacional para la candidatura a Diputado Local de Mayoría Relativa por el Distrito 4 del Estado de México.

 

TERCERO.- TURNO PARA SU RESOLUCIÓN.

De conformidad con lo establecido en los artículos 125, 133 y 137 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el expediente fue turnado para su resolución a esta Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

CUARTO.-DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER:

 

El día 8 de mayo de 2012, esta Sala para mejor proveer requirió a la Comisión Electoral Regional de Xonacatlán del Partido Acción Nacional en el Estado de México lo siguiente:

 

1. Notifique a la C Maricela Gandera Ruiz para que en las siguientes veinticuatro horas entregue a esa Comisión Electoral Regional de Xonacatlán, la demanda completa de la C: Candelaria Leticia Ramírez al H Ayuntamiento de San Mateo Atenco.

2. En las siguientes veinticuatro 24 horas enviar el documento solicitado en el numeral 1), con el original del ACUSE DE RECIBO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PROCESO INTERNO 2012 del C Sergio Fuentes Vázquez, precandidato a diputado local en el proceso de Mayoría Relativa del distrito IV con cabecera en Lerma, Estado de México

 

Respondiendo que la promovente ya había hecho llegar físicamente los documentos solicitados.

Que en cuanto al numeral 2 del requerimiento se encontraba en poder de la Comisión Electoral del Estado de México.

 

El 14 de mayo de 2012, esta Sala para mejor proveer requirió a la Comisión Electoral del Estado de México:

 

1.  Enviar el original del ACUSE DE RECIBO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PROCESO INTERNO 2012 del C Sergio Fuentes Vázquez, precandidato a diputado local en el proceso de Mayoría Relativa del distrito IV con cabecera en Lerma, Estado de México

 

El 15 de mayo de 2012 se requirió por 24 horas a la Comisión Electoral del Estado de México:

 

1.  Enviar el expediente completo y original de LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PROCESO INTERNO 2012 del C Sergio Fuentes Vázquez, precandidato a diputado local en el proceso de Mayoría Relativa del distrito IV con cabecera en Lerma, Estado de México.

 

Respondiendo lo siguiente: "de acuerdo al Auto de requerimiento de fecha 15 de mayo del presente año, en el que se nos solicita la carpeta del C. SERGIO FUENTES VAZQUEZ, con motivo del Juicio de Inconformidad interpuesto por la C. MARICELA GANDERA RUÍZ.

Me permito informar que la misma ya fue enviada al Comité Directivo Estatal a través del C. CARLOS CUAUHTÉMOC VELÁZQUEZ, enlace de dicho Comité con esta Comisión Electoral, permitiéndome adjuntar el acuse de recibido y el requerimiento"

 

Anexa documento, que se integra al expediente.

 

CONSIDERANDOS:

 

PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones es competente para conocer y resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado 1, fracción II; 10; 133 y 137 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN DEL PROMOVENTE.

La promovente se encuentra legitimada para interponer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 1, fracción II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

TERCERO.- PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 126, apartado 1, fracciones I y II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, la Sala debe revisar de inmediato que el escrito de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el ordenamiento aplicable. En este sentido y toda vez que el Juicio de Inconformidad interpuesto, fue promovido en tiempo y forma y cumplidos los requisitos exigidos por el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se estima necesario entrar al estudio de los agravios que plantea la promovente como sigue.

 

CUARTO.- SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS.

 

AGRAVIOS

 

1.- El acto reclamado consistente en otorgar el registro como precandidato a Diputado Local de Mayoría Relativa por el Distrito 4 del Estado de México a Sergio Fuentes Vázquez, me genera agravio ya que constituye una fragante violación no solamente de la Convocatoria de fecha 19 de marzo de 2012, sino también de los Estatutos de Acción Nacional, tal y como se expondrá en líneas siguientes:

 

Las cuotas de funcionario de elección que el precandidato Sergio Fuentes Vázquez no acreditó tener al corriente al momento de su registro son un requisito para ser registrado candidato, tal y como se observa de la simple lectura del numeral 11 inciso g) en relación con el numeral 7 de la mencionada convocatoria, los cuales son del tenor siguiente:

 

“7.- Los aspirantes a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa, en todos los casos, habrán de constituirse en fórmula, propietario y suplente, especificarán al nombre completo y cargo al que aspiran. Quienes integren fórmula deberán cumplir con todos los requisitos en tiempo y forma.”

 

“11.- Ajunto a la solicitud, propietario y suplente, deberán entregar su expediente y una copia del mismo, con los documentos que se indican a continuación y en el orden siguiente:

g) Carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del Partido, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional”

 

De la lectura de los numerales insertos se llega al conocimiento de que al momento se estar presentando la solicitud de registro se deberá de tener el documentos que acredita tener el pago de cuotas, situación que el caso que nos ocupa no acontece ya que como se podrá ver en el expediente conformado con el registro del precandidato Sergio Fuentes Vázquez la documental “carta de no adeudo” es de fecha 31 de marzo de 2012, por tanto no se exhibió en el momento oportuno de acuerdo a los numerales mencionados.

Al respecto es importante hacer saber a esta Comisión Resolutora que es dable revisar en cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que es del siguiente tenor:

 

Jurisprudencia 11/97

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. (Se transcribe)

 

2.- La omisión de la Comisión Electoral Regional 10 del Estado de México de verificar que en la etapa de promoción del voto los precandidatos se ajustaran a la normatividad interna de Acción Nacional y se condujeran con honestidad me genera agravios ya que se violó de forma fragante y reiterada los principios de equidad, seguridad jurídica y certeza que deben de gozar los procesos democráticos.

 

En este sentido es importante señalar que el numeral 22 de la convocatoria de forma clara prohíbe a los precandidatos:

 

22.- Durante la precampaña queda prohibido:

c) Los actos de condicionamiento de un empleo, servicio o crédito, a cambio de la obtención del voto.

d) Ejercer cualquier acción indebida que tenga por objeto inducir a los electores.

 

Al respecto es importante recordar que el precandidato Sergio Fuentes Vázquez es el Presidente Municipal con licencia del Ayuntamiento de San Mateo Atenco en el cual trabajan militantes de Acción Nacional y la Comisión Estatal Electoral tuvo conocimiento por medio de denuncia presentada por Candelaria Leticia Ramírez Pichardo que se estaba presionando con la nómina municipal a los militantes para votar por Sergio Fuentes Vázquez condicionando su fuente de empleo al triunfo electoral de éste; esta conducta que debió de ser sancionada en su momento genera incertidumbre en la militancia y vulnera los principios de certeza y legalidad del proceso electoral.

 

3.- La Jornada Electoral se realizó en contravención a lo establecido en el numeral 22 inciso b) de la convocatoria el cual señala:

 

22.- Durante la precampaña queda prohibido:

b) El pago de cuotas, viáticos o transporte para actos del Partido o de la precampaña.

 

En este sentido el día de la jornada electoral se observó como personas del equipo de precampaña del precandidato Sergio Fuentes Vázquez llevaba a militantes a los lugares de las mesas de votación, tal y como se prueba con las fotografías y videos que se adjuntan al presente.

 

El numeral en mención señala la prohibición expresa de viáticos o transporte para actos del partido o de precampaña, en este sentido la jornada electoral constituye un acto del partido al ser este el momento en que por medio del voto libre, directo y secreto el militante definirá a quien será el abanderado de Acción nacional para el proceso electoral constitucional, por lo cual es este un acto del partido, además de ser el culmen del proceso interno de selección de candidatos.

 

Ante lo anterior se podrá colegir que el que un precandidato por sí o por medio de personas de su equipo de precampaña faciliten el transporte de militantes a las mesas receptoras de votación constituye una grave violación a la convocatoria.

Al respecto durante la jornada electoral se hizo del conocimiento de los funcionarios de las mesas directivas de casilla del acarreo que se estaba dando, motivo por el cual dichos funcionarios solamente hicieron un llamado a dejar esas prácticas sin que se suspendieran, por tanto se presentaron sendos escritos de protesta antes las mesas receptoras de votación en Lerma y en Ocoyoacac, los cuales se adjuntan al presente.

 

4.- El Cómputo y resultados de la Jornada Electoral me generan agravios ya que de las actas de la Jornada Electoral que me fueron entregadas se encuentran datos legibles en los casos de las mesas instaladas en San Mateo Atenco y en Lerma, por lo tanto no existe certeza sobre los resultados que en ellas se consignan ante este hecho, desde este momento solicito que previo al estudio de fondo del presente juicio se realice un recuento de la votación emitida en la segunda ronda de votación, ya que en caso de que los resultados varíen, otorgado a la fórmula que encabezo en triunfo, ya no sería necesario el estudio de los demás agravios planteados.

 

Resulta aplicable a esto la jurisprudencia del rubro:

 

Jurisprudencia 8/97

 

ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

Así mismo esta Sala podrá percatarse de que el resultado arrojado en la Segunda ronda de votación los votos nulos no solamente pudieran ser determinantes en la presente elección al ser superiores a la diferencia de votación entre los dos precandidatos que participaron en dicha ronda, sino que los votos nulos son superiores a los recibidos por ambos precandidatos, por lo tanto y ante la falta de preparación de los funcionarios de las mesas receptoras de votación resulta procedente que esta Sala realice un recuento de votación se la segunda ronda en el cual se pueda determinar si los votos marcados como nulos no fueron otorgados a alguno de los precandidatos contendientes y con esto variar la votación y el resultado de la jornada electoral.

 

NORMAS VIOLADAS

 

La resolución y actos que por este medio se combaten resultan violatorios del Artículo 43 bis de los Estatutos Generales de Acción Nacional y de los numerales 7, 11, 22 y demás relativos y aplicables de la convocatoria emitida el 19 de marzo de 2012.

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Reglamento; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos y las que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

Desde este momento ofrezco como pruebas de mi parte las siguientes:

LAS DOCUMENTALES consistentes en: 

1.- El expediente conformado con motivo del registro de Sergio Fuentes Vázquez.

2.- La denuncia presentada por Candelaria Leticia Ramírez Pichardo, ante la Comisión Electoral Estatal del Estado de México.

LAS TÉCNICAS.- Consistentes en las fotografías y videos que en CD de Datos se adjuntan al presente.

LA PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto Legal y Humano, en todo lo que me beneficie.

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En todo lo que me beneficie

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Por lo anterior mente expuesto y fundado a Usted atentamente solicito:

 

El C. SERGIO FUENTES VAZQUEZ, compareció como tercero interesado en audiencia de alegatos ante las Comisionadas Esperanza Morelos Borja y Verónica Pérez Herrera integrantes de la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones señalando:

 

1. Que se le hacía raro que la promovente impugnara la elección de San Mateo Atenco toda vez que fue en ese Centro de Votación donde ella había ganado y que él resulto ganador en los Centros de Votación de Ocoyoacac y Lerma

2. Que por lo que hacía a que había dado dinero a los votantes es falso toda vez que él no se encontraba en el Centro de Votación como lo señala la promovente.

 

QUINTO.- ANÁLISIS DE FONDO

Derivado del estudio en su conjunto del contenido del escrito de impugnación esta Sala advierte que se desprende lo siguiente:

 

Por lo que hace al primer agravio que plantea la promovente respecto de la elegibilidad del C. SERGIO FUENTES VÁZQUEZ, esta Sala lo considera FUNDADO toda vez que de las constancias que obran en autos se desprende que la constancia de no adeudo de cuotas que presentó fue expedida por la Secretaria General del Comité Directivo Municipal de San Mateo Atenco, la C. LOURDES CORTEZ GARCÍA el día 31 de marzo de 2012. Lo anterior genera convicción en que el promovente NO cumplió con lo estipulado por la Convocatoria Respectiva toda vez que en el numeral 12 se establece que los interesados en participar en el proceso de selección de candidatos tendrán hasta las 20:00 horas del día 30 de marzo de 2012 para solventar los requisitos que exija la misma. Que al ser la carta de no adeudo de cuotas del día 31 de marzo, el promovente no cumplió con ese requisito y por ende resulta inelegible para participar en el proceso de selección de candidatos a Diputados Locales de Mayoría Relativa por el Distrito 4 del Estado de México.

 

Sirve de apoyo para que esta Sala se pronuncie sobre la elegibilidad de los precandidatos la siguiente:

 

ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.- (Se transcribe)

 

Que al resultar inelegible el C. SERGIO FUENTES VÁZQUEZ el resultado que obtuvo en la elección de fecha 15 de abril de 2012 para elegir al candidato a Diputado Local de Mayoría Relativa se ANULA.

 

Que al anularse el resultado del C. SERGIO FUENTES VÁZQUEZ, y al existir tres candidatos más registrados y que compitieron en la elección de referencia, es necesario entrar al estudio de los votos obtenidos en la primera vuelta para corroborar si se cumple el supuesto o no del artículo 50 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular para determinar si es dable computar o no una segunda vuelta.

 

PRECANDIDATO

VOTACIÓN OBTENIDA 1a VUELTA

Maricela Sandra Gandera Ruiz

70

Matías Hernández Ortega

20

Juan Saucedo Lara

64

Sergio Fuentes Vázquez

INELEGIBLE

VOTOS NULOS

9

 

Con lo que se obtienen los siguientes porcentajes:

 

PRECANDIDATO

% OBTENIDO

Maricela Sandra Gandera Ruiz

45.45%

Matías Hernández Ortega

12.98%

Juan Saucedo Lara

41.55%

 

Que al haberse obtenido los porcentajes anteriores se actualiza el supuesto contemplado en el artículo 50, numeral 1, fracción VI del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se actualiza el cómputo de una nueva Segunda vuelta contemplando la combinación formada por los CC. Maricela Sandra Gandera Ruiz y Juan Saucedo Lara, por lo que para determinar al ganador es necesario llevar a cabo el cómputo de la Segunda Vuelta. Para tal efecto esta Sala deberá citar a los precandidatos Maricela Sandra Gandera Ruiz y Juan Saucedo Lara a efecto de llevar a cabo en las instalaciones de esta Comisión Nacional de Elecciones una nueva sesión de cómputo de la segunda vuelta entre los precandidatos ya mencionados.

 

Respecto a los agravios SEGUNDO, TERCERO y CUARTO esta Sala los considera INFUNDADOS e INOPERANTES toda vez que la promovente no acredita sus dichos.

 

Por lo anteriormente fundado y motivado, esta Segunda Sala:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se declara Procedente el Juicio de Inconformidad promovido por la C. MARICELA SANDRA GANDERA RUIZ, toda vez que se cumplen los requisitos de procedibilidad marcados en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

SEGUNDO.- Se declara fundado el agravio primero esgrimido por la promovente en su respectivo escrito de Juicio de Inconformidad.

 

TERCERO.- En consecuencia se declara inelegible al C. SERGIO FUENTEZ VÁZQUEZ y se anula su resultado en la jornada electoral del día 15 de abril de 2012 para el proceso de selección del candidato a Diputado Local del Distrito 4 del Estado de México.

 

CUARTO.- En consecuencia se ordena realizar un nuevo cómputo de los votos de la Segunda Vuelta en términos del considerando quinto de esta resolución.

 

QUINTO.- Se declaran INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios SEGUNDO TERCERO y CUARTO esgrimidos por la promovente.

 

SEXTO.- Notifíquese personalmente a la promovente en virtud de haber señalado domicilio dentro de esta ciudad capital, sede de la Comisión Nacional de Elecciones, por estrados al Tercero Interesado en virtud de no haber señalado domicilio en esta Ciudad Capital sede de la Comisión Nacional de Elecciones y por oficio vía fax a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México.

 

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, por unanimidad de votos de sus integrantes, en sesión celebrada el 17 de mayo de dos mil doce.

 

….”

 

En contra de la determinación transcrita, el actor hace valer los siguientes agravios:

 

HECHOS Y SUS ANTECEDENTES

 

1.   Con fecha de ayer, 18 de mayo de 2012 me enteré, sin que se me haya notificado de forma personal, que la Comisión Nacional de Elecciones determinó, en un juicio de inconformidad, declararme inelegible a la candidatura a Diputado por el Principio de Mayoría; bajo la consideración de que -según afirma- no satisfice los requisitos de elegibilidad relativos al pago de cuotas. Lo que es falso.

 

2.   Como se verá, la responsable adoptó la determinación en un juicio cuya existencia me enteré apenas hace el día 9 de mayo de 2012.

 

3.   Jamás fue publicada la demanda que culminó en la sentencia que aquí se combate, por lo que nunca tuve oportunidad de ocurrir en defensa de mi derecho de ser postula, que emerge de la votación de la mayoría de compañeros panistas de mi distrito, que me distinguieron con su confianza votando en la elección del día 15 de abril de 2012

 

4.   El único hecho en el que se funda la resolución es falso.

CAPÍTULO II

CAUSAS DE AGRAVIO

PRIMERA CAUSA DE AGRAVIO

 

Afectación absoluta de la garantía de audiencia por falta de publicación del medio de impugnación resuelto.

 

Como debidamente se acredita con los medios de convicción que se agregan a la presente demanda, jamás fui llamado a comparecer como tercero interesado en juicio porque la autoridad señalada receptora del medio de impugnación, órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Elecciones del partido, NUNCA PROCEDIÓ A LA PUBLICACIÓN EN ESTRADOS de la demanda interpuesta por la C. Marisela Sandra Gandera Ruiz.

 

En absoluta lesión de mi garantía constitucional de audiencia, que me asiste para ser oído y vencido en juicio, y que obviamente es extensiva al carácter de tercero interesado y no sólo al de parte, la Comisión encargada de recibir a trámite la demanda promovida por la C. Gandera, en su carácter de autoridad responsable, omitió fijar estrados, por el término que marca el reglamento y la ley, la demanda formulada; y al hacerlo, me privó en absoluto de la oportunidad de ocurrir a controvertir las falsas afirmaciones aducidas por la impetrante y me privó, como puede deducirse, de la oportunidad de obrar en contradicción de las pretensiones que formuló durante todo el proceso.

 

Como ha quedado narrado en el capítulo de Hechos, el suscrito fue llamado a una "reunión de candidatos electos" el día. Para lo que acudí al partido en compañía del C. Alfonso Arias Vázquez, enterándome en esa fecha, sin que se hubiese puesto a mi vista ningún documento, que la C. Gandera había promovido un medio de impugnación relativo a anular la votación obtenida de una casilla.

 

Es falso la afirmación contenida en el escrito visible a fojas 11 relativa a que comparecí a una "audiencia de alegatos" en mi carácter de tercero interesado pues, no habiéndome enterado hasta ese día de la existencia de una demanda, evidentemente nunca formulé escrito de Tercero y no habiendo comparecido como tal, es desde luego absurdo que se me reconozca en una etapa del proceso ulterior y que ¡Hasta se me permita intervenir en una audiencia!

 

Miente la responsable cuando señala:

 

"El C. SERGIO FUENTES VAZQUEZ, compareció como tercero interesado en audiencia de alegatos ante las Comisionadas Esperanza Morelos Borja y Verónica Pérez Herrera integrantes de la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones señalando:

1. Que se le hacía raro que la promovente impugnara la elección de San Mateo Atenco toda vez que fue en ese Centro de Votación donde ella había ganado y que él resulto (sic) ganador en los Centros de Votación de Ocoyoacac y Lerma

2, Que por lo que hacía a que había dado dinero a los votantes es falso toda vez que él no se encontraba en el Centro de Votación como lo señala la promovente."

 

Como inevitablemente puede desprenderse de la redacción que la propia responsable cita:

 

Hasta ese momento no tenía conocimiento de la impugnación. Jamás se me informó, cuestionó o advirtió, ni antes ni en ese momento, que estaba comprometida mi elegibilidad por razón del falso argumento de falta de pago de cuotas.

 

No se me puso en conocimiento de ningún hecho adicional y no se me permitió aportar medio de prueba alguno, como tampoco se me requirió de información alguna.

 

En tal consideración debe decretarse la violación de los derechos del impetrante reconociéndose que la falta de llamamiento a juicio impide que los efectos de la resolución dictada en éste me sean aplicables, y menos cuando tal efecto constituye la violación de mi derecho para acceder a un cargo de elección pues tal afectación sería no sólo a la esfera de mis garantías de legalidad consagradas por los artículos 14 y 16 sino también a las políticas establecidas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En apoyo de lo anterior:

 

GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE RESPETARSE EN EL JUICIO DE INTERDICCIÓN, AUN CUANDO LA LEGISLACIÓN PROCESAL NO LA ESTABLEZCA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito (Se transcribe)

 

AUDIENCIA PREVIA. COMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. (Se transcribe)

 

Igual y en relación sus derechos como justiciable, en carácter de Tercero Interesado, son de aplicación los criterios:

 

TERCERO INTERESADO. ESTÁ LEGITIMADO PARA HACER VALER EN EL AMPARO UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTÓ EL DESARROLLO LEGAL DEL JUICIO NATURAL Y QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO DEFINITIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). (Se transcribe)

 

TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR. (Se transcribe)

 

RECONSIDERACIÓN. EL TERCERO INTERESADO PUEDE INTERPONERLA SI CON SUS AGRAVIOS CREA LA EXPECTATIVA DE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. (Se transcribe)

 

TERCERO INTERESADO.- TIENE ESE CARÁCTER EL TITULAR DEL DERECHO DE AUTOR, POR SER INCOMPATIBLE CON LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y POR ENDE DEBE SER EMPLAZADO A JUICIO.- (Se transcribe)

 

TERCERO INTERESADO. PUEDE SER TAMBIÉN QUIEN EN PRINCIPIO NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. (Se transcribe)

 

FIANZA EN EL AMPARO, DEVOLUCIÓN DE LA. (Se transcribe)

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. (Se transcribe)

 

Dado que verdaderamente no existe ningún escrito que el suscrito haya presentado en supuesto carácter de tercero interesado - por que se insiste, nunca fue publicada la promoción de la demanda de la señora GANDERA; y dado que la autoridad reconoce expresamente que nunca fue publicado en los estrados de la responsable la promoción de la demanda que motivó el juicio y la sentencia que hoy se atacan, ruego desde este momento se declaren nulas todas y cada una de las actuaciones del ilegal proceso.

 

 

SEGUNDA CAUSA DE AGRAVIO

 

Por principio de cuentas, es FALSO que los adherentes del Partido Acción Nacional tengamos el deber legal de aportar cuotas. En segundo término, es FALSO que el suscrito no las haya aportado con anterioridad a mi registro.

 

No es imputable al suscrito que se le haya negada (sic) el registro por carecer del requisito indispensable relativo a cubrir sus cuotas como miembro activo del Partido Acción Nacional, ESTO PORQUE EL ACTOR SI CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE CUBRIR SUS CUOTAS.

ES FALSO Y SE NIEGA QUE EL SUSCRITO NO HAYA CUBIERTO LAS CUOTAS RELATIVAS.

 

En efecto, como se desprende de las diversas documentales que se ofrecen como medios de prueba; con fecha 27 de Marzo, previo al día de mi registro ocurrí ante la autoridad intrapartidaria para solicitar mi constancia de no adeudo y/o en su caso, la cuantificación del monto adeudado a esa fecha.

 

Con fecha 27 de marzo enteré a mi partido por conducto del presidente, la cantidad de 50,000.oo pesos.

 

Con fecha 30 de marzo, ANTES DE PROCEDER A MI REGISTRO, ocurrí la competente para hacer entrega de la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M. N.) con objeto garantizar la inexistencia de un adeudo frente a mi partido político.

 

En dicha fecha, 30 de marzo, por razón de que no se encontraba en las instalaciones del partido el C. José Isabel Castañeda Heras, por estar atendiendo un compromiso político (O al menos eso fue lo que informaron), hice entrega de la cantidad al C. Teódulo Pichardo Escutia en su carácter de TESORERO del Comité Municipal de San Mateo Ateneo, quien extendió un recibo provisional aduciendo que el Presidente guardaba bajo llave los recibos foliados. Comprometiéndose a entregar al suscrito, a más tardar al día siguiente, "a primera hora" el recibo correspondiente.

 

Tal como lo ofreció, aproximadamente las 10: 30 horas del día treinta y uno de marzo, apersonándonos en las oficinas del partido en la localidad, nos fue entregado el recibo foliado amparando las dos cantidades entregadas con anterioridad a mi resgistro (sic). Hechos ambos que se acreditan con el recibo provisional que expidió el tesorero y con el testimonio notarial que le fue requerido con motivo de la tramitación del presente juicio; siendo que ambos, en folio y su apéndice, constan en la escritura pública que se relaciona en el capítulo de pruebas. (Instrumento 63,079).

 

Así las cosas, evidentemente es falso y tendencioso que al momento de mi registro hubiese estado en mora del cumplimiento de mis obligaciones partidarias; siendo ABSOLUTAMENTE ajeno a la voluntad del suscrito que el Presidente del Partido en el Municipio haya sido omiso en entregar al ocurrente el recibo en la misma fecha en la que mi partido recibió el numerario de mi aportación.

 

Dado que la Convocatoria y la normatividad interna del partido claramente señalan que se debe estar al corriente previo al registro de una precandidatura, es claro que el suscrito si satisface los extremos fijados como requisitos de elegibilidad.

 

Es falso que el actor haya pagado sus cuotas con posterioridad al registro, porque de haber sido cierta tal afirmación, los órganos encargados de analizar la documentación presentada, al día 31, hubiesen dado cuenta de tal faltante siendo el caso que no.

 

En efecto, no solo prueba en contra el instrumento notarial y la documental privada arriba descritas, también obra en demérito de la falsa afirmación.

 

a) La copia del formato que me fue entregado como adherente para autorizar mi participación; siendo que dicho formato (que fue recibido por el Comité Directivo Estatal en marzo 28 a las 1:56), da cuenta que en carácter de adherente, a esa fecha cumplí con los requisitos establecidos en la Convocatoria. Por lo que se autorizó mi registro.

 

b)    El "Acuse de Recibo de la Solicitud de Registro de Precandidatos a Cargos de Elección Popular Proceso Interno 2012". Que en sus cinco fojas acredita que cumplí, al momento de mi registro, con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Convocatoria; siendo que la autoridad receptora colocó, en señal de mi cumplimiento, un signo de acierto (Paloma) en cada uno de todos los recuadros que se enlistan". Adicionalmente el escrito da cuenta de la fecha en la que ocurría mi registro, anotada del puño y letra de la C. Marible (sic) González Carrillo, precisando que ocurrió a las 19:30 horas del día 30 de Marzo; lo que implica que efectivamente realicé la aportación de numerario al partido con anterioridad a mi registro.

 

c)    El "Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que se declara la Validez de la elección de candidatos a diputados locales por el principio de Mayoría Relativa del Estado de México, para el proceso electoral constitucional 2011-2015." Documento que a fojas 2 y en los resolutivos declara la procedencia de mi candidatura.

 

Los requisitos para ser registrado candidato se observan de la simple lectura del numeral 11 inciso g) en relación con el numeral 7 de la mencionada convocatoria, los cuales son del tenor siguiente:

 

"7.- Los aspirantes a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa, en todos los casos, habrán de constituirse en forma, propietario y suplente, especificarán nombre completo y cargo al que aspiran. Quienes integren formula deberán cumplir con todos los requisitos en tiempo y forma."

 

"11.- Adjunto a la solicitud, propietario y suplente, deberán entregar su expediente y una copia del mismo, con los documentos que se indican a continuación y en el orden siguiente:

g) Carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del Partido, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional;"

 

Por último y en relación con este agravio, ruego que no pase desapercibido para esta H. Sala que es inatendible que un Órgano del partido, en la especie la Comisión Nacional de Elecciones, pueda formular un fallo aduciendo falta de requisitos de ELEGIBILIDAD cuando la propia autoridad es la estatutariamente encargada de corroborar su oportuno cumplimiento ANTES DE LA ELECCIÓN.

 

¿Cómo es posible que teniendo el deber de verificar que los militantes y adherentes cumplan con los requisitos de elegibilidad, afirme que procedió a su supuesto análisis CON POSTERIORIDAD A LA ELECCIÓN y que, además, lo haga incorrectamente?

 

En candencia lógica de lo expuesto y probado, la resolución combatida representa un acto absolutamente inmotivado y por tanto ruego se declare su nulidad privándole de los efectos lesivos que implica sobre mi persona.

 

Sirven de apoyo las tesis:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. (Se transcribe)

 

CONCEPTOS DE VIOLACION POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO EN CITA). (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. (Se transcribe)

 

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. Derivado de lo previsto en el artículo 23, de la ley adjetiva federal de la materia, se parte de la premisa consistente en que para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Además, se ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, de conformidad con la jurisprudencia 03/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[3], la cual, establece que es suficiente con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio.

 

En este sentido, a partir del examen de la demanda se advierte que el actor hace valer, en esencia, los motivos de disenso siguientes:

 

- Síntesis de agravios.

 

A. Vulneración a la garantía de audiencia.

 

Aduce el enjuiciante que jamás fue llamado a comparecer en juicio con el carácter de tercero interesado, en razón de que la autoridad que recibió el medio de impugnación, órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, nunca procedió a la publicación en estrados de la demanda interpuesta por Maricela Sandra Gandera Ruiz, por el término que marca el reglamento interno y la ley, en consecuencia, afirma el inconforme, se le privó de la oportunidad de obrar en contradicción de las pretensiones que la actora en el medio de defensa partidista formuló durante todo el proceso.

 

A.1. Indebida afirmación sobre comparecencia a juicio como tercero interesado.

 

Además, argumenta el actor que es falsa la afirmación de la autoridad responsable consistente en que compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad partidista, en una audiencia de alegatos ante las Comisionadas Esperanza Morelos Borja y Verónica Pérez Herrera integrantes de la Segunda Sala de la comisión responsable, en virtud de que, al decir del actor, es absurdo que se le reconozca en una etapa ulterior del proceso, como lo es la de alegatos, ya que acudió a una “reunión de candidatos electos”, sin que se le haya puesto a su vista el documento que Maricela Sandra Gandera Ruiz interpuso para anular la votación obtenida de una casilla ya que en ningún momento se le informó que estaba comprometida su elegibilidad por falta del pago de cuotas, y en consecuencia, no se le permitió aportar medio de prueba alguno, ni se le requirió información alguna.

 

B. Indebida declaratoria de inelegibilidad.

 

B.1. Cumplimiento del requisito relativo al pago de cuotas partidistas.

 

Argumenta el actor que es falso que no haya cubierto las cuotas como servidor público de elección emanado del Partido Acción Nacional, en razón de que afirma haber cumplido con tal obligación y requisito exigido por la convocatoria para participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa que postulará el referido instituto político para el periodo constitucional 2012-2015.

 

Para sustentar su dicho, el actor refiere que el veintisiete de marzo del año en curso solicitó a la autoridad partidista la constancia de no adeudo de cuotas o, en su caso, la cuantificación de las que debía cubrir y que en esa misma fecha enteró al Partido Acción Nacional por conducto del Presidente, la cantidad de $50, 000 cincuenta mil pesos 00/100 M.N.

 

Que posteriormente, el treinta de marzo del año en curso, de manera previa a su solicitud de registro como precandidato, hizo entrega de la cantidad de $100,000 cien mil pesos al Tesorero del Comité Municipal de San Mateo Atenco, Teódulo Pichardo Escutia, quien le extendió un recibo provisional porque el presidente municipal guardaba bajo llave los recibos foliados y se comprometió a entregar al actor al día siguiente el recibo correspondiente, esto es, el treinta y uno de marzo del año en curso, hechos que constan en el testimonio notarial que adjuntó a su escrito de demanda.

 

Ante tales circunstancias, afirma el actor que es falso que hubiera incurrido en mora respecto de sus obligaciones partidistas, toda vez que fue una cuestión ajena a su voluntad, que el presidente del Partido Acción Nacional en San Mateo Atenco haya sido omiso en expedirle el recibo correspondiente en la misma fecha que entregó la referida aportación.

 

Aunado a que, es falso que haya pagado sus cuotas con posterioridad al registro como precandidato en tanto que la autoridad partidista que condujo el proceso de elección respectivo, al analizar la documentación que presentó para tal efecto, se hubiese percatado de que incumplió con el requisito en mención, circunstancia que no aconteció, tan es así que se le otorgó el registro como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa.

 

B.2. Falta de motivación de la resolución impugnada respecto de la declaratoria de inelegibilidad.

 

Finalmente, hace valer el inconforme que es inatendible la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones respecto de la inelegibilidad decretada, en tanto que la propia autoridad que estatutariamente se facultó para corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria atinente afirmó que el actor cumplió con tales requisitos en el momento del registro, por lo que, en concepto del enjuiciante, no es posible que dicha autoridad con posterioridad a la elección interna, decrete que es inelegible por incumplir un requisito de la convocatoria, en razón de lo anterior, afirma que la resolución controvertida es un acto absolutamente inmotivado.

 

-Precisión de la litis.

A partir de lo expuesto, la litis se centra en determinar por una parte, si como lo afirma el actor, se vulneró en su perjuicio la garantía de audiencia, para posteriormente, establecer si el acto impugnado por el enjuiciante, fue emitido conforme a derecho o, si por el contrario, fue incorrecta la determinación relativa a declarar inelegible al actor.

 

- Metodología de estudio.

 

Los agravios que se suplieron en su deficiencia, serán analizados de la siguiente manera:

 

A. Vulneración a la garantía de audiencia: En razón de que tal motivo de disenso, constituye una garantía esencial del procedimiento cuyo estudio debe atenderse en primer término.

 

Posteriormente, se analizarán los conceptos de agravio tendentes a controvertir la falta de motivación de la resolución impugnada dado que se trata de una violación de carácter formal que debe atenderse de manera preferente.

 

Lo anterior es así, porque la falta de fundamentación y motivación constituye una violación formal que debe distinguirse de la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que tiene el carácter de violación material o de fondo, ya que los efectos que genera la existencia de una y otra son distintos, por lo que el estudio de la primera, debe hacerse de manera previa al estudio de fondo que corresponde a la segunda.

 

Así, en el caso de que resulte infundado el agravio señalado, se analizarán los disensos en el siguiente orden:

 

 

B. Indebida declaratoria de inelegibilidad.

 

B.1. Cumplimiento del requisito relativo al pago de cuotas partidistas.

 

Sin que el examen de los motivos de inconformidad en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado por los actores genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica a los justiciables, el orden o la forma en cómo se analizan los agravios. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[4]

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Como se dijo en el apartado de metodología de análisis, se procede al estudio de los agravios de la siguiente manera:

 

A. Vulneración a la garantía de audiencia.

 

Aduce el enjuiciante que jamás fue llamado a comparecer en juicio con el carácter de tercero interesado, en razón de que la autoridad que recibió el medio de impugnación, órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, nunca procedió a la publicación en estrados de la demanda interpuesta por Maricela Sandra Gandera Ruiz, por el término que marca el reglamento interno y la ley, en consecuencia, afirma el inconforme, se le privó de la oportunidad de obrar en contradicción de las pretensiones que la actora en el medio de defensa partidista formuló durante todo el proceso.

 

A.1. Indebida afirmación sobre comparecencia a juicio como tercero interesado.

 

Además, argumenta el actor que es falsa la afirmación de la autoridad responsable consistente en que compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad partidista, en una audiencia de alegatos ante las Comisionadas Esperanza Morelos Borja y Verónica Pérez Herrera integrantes de la Segunda Sala de la comisión responsable, en virtud de que, al decir del actor, es absurdo que se le reconozca en una etapa ulterior del proceso, como lo es la de alegatos, ya que acudió a una “reunión de candidatos electos”, sin que se le haya puesto a su vista el documento que Maricela Sandra Gandera Ruiz interpuso para anular la votación obtenida de una casilla ya que en ningún momento se le informó que estaba comprometida su elegibilidad por falta del pago de cuotas, y en consecuencia, no se le permitió aportar medio de prueba alguno, ni se le requirió información alguna.

 

Los citados conceptos de agravio son fundados por las siguientes razones:

 

El artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

El precepto citado, contiene, entre otras, la garantía de audiencia que se refiere al debido proceso legal que deben seguir las autoridades antes de realizar un acto privativo que afecte a los ciudadanos, en este sentido, los partidos políticos, como entidades de interés público, están obligados a respetar las formalidades esenciales del proceso, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos:

 

a). La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

 

b). La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas.

 

c). La oportunidad de alegar.

 

d). El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

De tal manera que de no respetarse esos requisitos, se dejaría en estado de indefensión al afectado con el acto de privación. Lo anterior, con apoyo en las tesis XXIX/2011 y XIII/2008, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyos rubros, respectivamente, son los siguientes: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN OBSERVARLA COMO PRESUPUESTO DEL DEBIDO PROCESO[5] y “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS[6]que, en esencia, establecen que de una interpretación sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución General, 23, párrafo 1, 27, párrafo 1, inciso c) y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, como entidades de interés público, están obligados a establecer en su normativa interna, cuando menos las formalidades esenciales del proceso, entre las que destaca la de audiencia, que debe observarse en todo acto privativo.

 

De esta forma, cualquier acto emitido por un órgano partidista que pudiera tener como efecto privar de algún derecho político constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular todo gobernado.

 

Ahora bien, obra en autos, el original del expediente formado con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por Maricela Sandra Gandera Ruiz, de cuya interposición y sustanciación, afirma el actor que no tuvo conocimiento del mismo toda vez que el referido medio de defensa partidista no fue publicitado por el término previsto en su normativa interna.

 

En efecto, esta Sala Regional advierte que de las constancias que integran el expediente identificado con la clave JI-2ª Sala-198/2012, no se encuentra la relativa a la cédula de publicación en estrados del referido juicio de inconformidad partidista, lo anterior en contravención a lo que dispone el artículo 124, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior es así, ya que el artículo citado establece que el órgano que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá, entre otras cosas, publicarlo en los estrados de la Comisión Electoral que condujo el proceso de selección interna, por el término de veinticuatro horas, que en la especie, correspondía a la Comisión Electoral Regional del Partido Acción Nacional con sede en Xonacatlán, Estado de México, a efecto de que durante ese plazo, comparezcan a juicio, aquellos con un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, con la calidad de terceros interesados.

 

También obra en el expediente, el original del escrito de dieciocho de abril de dos mil doce, por el cual, Sergio Fuentes Vázquez, solicita a la Presidenta de la citada comisión electoral regional, la cédula certificada relativa a la publicación del medio de impugnación promovido por Maricela Sandra Gandera Ruiz, cuya imagen se inserta a continuación:

 

Descripción: C:\Users\ixchel.sierra\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\NGKE8M8Y\Imagen 14-06-2012 001.jpg

 

Del escrito cuya imagen se insertó, se desprende que en respuesta a la solicitud del actor, la funcionaria partidista adujo lo siguiente:

 

     Que efectivamente recibió una impugnación por parte de la referida ciudadana el diecisiete de abril de dos mil doce.

     Que remitió el medio de impugnación partidista a la Comisión Electoral Estatal, para que ésta, a su vez, remitiera la demanda a la Comisión Nacional de Elecciones, por instrucciones verbales de la Secretaria Ejecutiva de la comisión estatal, aunado a que la comisión que preside, carece de asesoría legal para emitir resoluciones.

 

     Que al no recibir instrucciones o notificación alguna por parte de la Comisión Electoral Estatal o de la Comisión Nacional de Elecciones, nunca publicó en estrados la cédula respectiva.

 

     Que no era posible proporcionar al hoy actor, la referida cédula de publicación porque no contaba físicamente con ella.

 

Como se advierte de lo expuesto, la Comisión Electoral Regional del Partido Acción Nacional con sede en Xonacatlán, Estado de México, que fue el órgano partidista que condujo el proceso de selección interno del cual formó parte el hoy actor y ante quien se presentó la demanda, incumplió con la obligación de publicitar el juicio de inconformidad cuya resolución reclama el actor en esta instancia federal, con lo cual, se privó a Sergio Fuentes Vázquez, de la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa a la resolución que lo declaró inelegible como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, incumplimiento que no debe parar perjuicio al actor.

 

Máxime que durante la sustanciación del juicio de inconformidad identificado con la clave JI-2ª Sala-198/2012, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, autoridad responsable en el juicio ciudadano citado al rubro, realizó varios requerimientos a la Comisión Electoral Regional del Partido Acción Nacional con sede en Xonacatlán, Estado de México, sin que se advierta el relacionado con la exigencia de publicar en estrados el referido medio de defensa partidista, con lo cual, se impidió al hoy actor, comparecer a juicio, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas correspondientes, así como la oportunidad de alegar, circunstancias que redundan en una vulneración al derecho de audiencia del enjuiciante.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado aduzca que el justiciable compareció el dos de mayo del año en curso con el carácter de tercero interesado a rendir sus alegatos ante las comisionadas Esperanza Morelos Borja y Verónica Pérez Herrera integrantes de la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, porque como se razonó, la Comisión Electoral Regional del Partido Acción Nacional con sede en Xonacatlán, Estado de México, que fue el órgano partidista que condujo el proceso de selección interno del cual formó parte el hoy actor, incumplió con la obligación de publicitar el juicio de inconformidad, luego, el inconforme no se encontraba en aptitud de conocer la materia de la impugnación, los hechos y los conceptos de agravio esgrimidos por la actora en la instancia partidista, para contradecirlos o controvertirlos, circunstancia que se corrobora con lo supuestamente dicho por Sergio Fuentes Vázquez, en “vía de alegatos” y que, esencialmente, en la resolución impugnada es del orden siguiente:

 

El C. Sergio Fuentes Vázquez, compareció como tercero interesado en audiencia de alegatos ante las comisionadas Esperanza Morelos Borja y Verónica Pérez Herrera integrantes de la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones señalando:

 

1.             Que se le hacía raro que la promovente impugnara la elección de San Mateo Atenco, toda vez que en ese Centro de Votación donde ella había ganado y que él resultó ganador en los Centros de Votación de Ocoyoacac y Lerma.

2.             Que por lo que hacía a que había dado dinero a los votantes es falso toda vez que él no se encontraba en el Centro de Votación como lo señala la promovente.

 

Como se observa, lo aducido por el actor “vía alegatos”, se aparta de la materia de impugnación hecha valer por la actora en la instancia partidista, esto es, no hay relación lógica entre lo supuestamente aducido por el hoy actor y lo expuesto por Maricela Sandra Gandera Ruiz en el juicio de inconformidad partidista, ya que en éste, se señalaron como actos impugnados los siguientes:

 

“…

 

i)                    El acuerdo de la Comisión Electoral Regional 10 del Estado de México por medio del cual se le otorga el registro como precandidato a Diputado Local de Mayoría Relativa por el Distrito 4 del Estado de México a Sergio Fuentes Vázquez.

ii)                  La omisión de la Comisión Electoral Regional 10 del Estado de México de verificar que en la etapa de promoción del voto los precandidatos se ajustaran a la normatividad interna de Acción Nacional y se condujeran con honestidad.

iii)                La jornada electoral

iv)                El cómputo y los resultados de la elección interna del partido (sic) Acción Nacional para la candidatura a Diputado Local de Mayoría Relativa por el Distrito 4 del Estado de México.

…”

 

De lo anterior, se colige que ante el incumplimiento de la Comisión Electoral Regional del Partido Acción Nacional con sede en Xonacatlán, Estado de México, de publicitar el juicio de inconformidad varias veces referido y ante la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido político de requerir el cumplimiento de tal obligación, se vulneró en perjuicio del inconforme el derecho de audiencia, de ahí lo fundado de los agravios en cuestión.

 

Ahora bien, al haber resultado fundado el motivo de disenso relativo a la violación a la garantía de audiencia, el efecto ordinario sería ordenar la reposición del procedimiento, no obstante, como se razonó en el considerando TERCERO, al analizar la procedencia de la vía per saltum, si se procediera en tales términos, ello se traduciría en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio en esta instancia federal, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pueden implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de los efectos que aduce el actor.

 

Aunado a lo anterior, en el escrito de demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, el actor se hace sabedor del contenido de la resolución emitida por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, recaída al juicio de inconformidad partidista identificado con la clave JI-2ª Sala-198/2012, por virtud de la cual se le declaró inelegible para participar como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, en las próximas elecciones constitucionales que tendrán verificativo el primero de julio del año en curso, como se advierte a fojas 23 a 28 de autos.

 

Por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza en plenitud de jurisdicción, el recurso de inconformidad presentado por Maricela Sandra Gandera Ruiz, en su calidad de precandidata a diputada local por el principio de mayoría relativa postulada por el Partido Acción Nacional en el distrito electoral local 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, y que en esencia aduce los siguientes motivos de disenso:

 

a)                El otorgamiento de registro como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa a Sergio Fuentes Vázquez porque en su concepto, el referido ciudadano incumplió con el requisito establecido en la convocatoria de diecinueve de marzo del año en curso, consistente en que, adjunto a la solicitud de registro, los interesados debían adjuntar a su solicitud, la carta de no adeudo de cuotas, expedida por el órgano competente del Partido Acción Nacional y para sustentar su dicho, cita la jurisprudencia 11/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es:ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

 

b)                La omisión de la Comisión Electoral Regional 10 del Estado de México, de verificar que en la etapa de promoción del voto los precandidatos se ajustaran a la normatividad interna de Acción Nacional y se condujeran con honestidad en tanto que, en su concepto, Sergio Fuentes Vázquez, es Presidente Municipal con licencia del Ayuntamiento de San Mateo Atenco en el cual trabajan militantes de Acción Nacional y la Comisión Estatal Electoral tuvo conocimiento por medio de denuncia presentada por Candelaria Leticia Ramírez Pichardo, que se estaba presionando con la nómina municipal a los militantes para votar por Sergio Fuentes Vázquez condicionando su fuente de empleo al triunfo electoral de éste; esta conducta que debió de ser sancionada en su momento, lo que en su concepto, vulnera los principios de certeza y legalidad del proceso electoral interno.

 

c)                La Jornada Electoral se realizó en contravención a lo establecido en el numeral 22, inciso b), de la convocatoria atinente, porque personas del equipo de precampaña del precandidato Sergio Fuentes Vázquez llevaban a militantes a los lugares de las mesas de votación, tal y como se prueba con las fotografías y videos que se adjuntan al recurso de reconsideración, aunado a que también se hizo se hizo del conocimiento de los funcionarios de las mesas directivas de casilla del acarreo, motivo por el cual dichos funcionarios solamente hicieron un llamado a dejar esas prácticas sin que se suspendieran, por tanto se presentaron sendos escritos de protesta ante las mesas receptoras de votación en Lerma y en Ocoyoacac, y

 

d)                El cómputo y resultados de la jornada electoral ya que de las actas respectivas, “que me fueron entregadas se encuentran datos legibles en los casos de las mesas instaladas en San Mateo Atenco y en Lerma, por lo tanto no existe certeza sobre los resultados que en ellas se consignan ante este hecho, desde este momento solicito que previo al estudio de fondo del presente juicio se realice un recuento de la votación emitida en la segunda ronda de votación, ya que en caso de que los resultados varíen, otorgado a la fórmula que encabezo en triunfo, ya no sería necesario el estudio de los demás agravios planteados” y para soportar tal afirmación, cita la jurisprudencia 8/97, con el rubro:ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

e)                Que el resultado arrojado en la segunda ronda de votación los votos nulos no solamente pudieran ser determinantes en la presente elección al ser superiores a la diferencia de votación entre los dos precandidatos que participaron en dicha ronda, sino que los votos nulos son superiores a los recibidos por ambos precandidatos, por lo tanto y ante la falta de preparación de los funcionarios de las mesas receptoras de votación resulta procedente que esta Sala realice un recuento de votación se la segunda ronda en el cual se pueda determinar si los votos marcados como nulos no fueron otorgados a alguno de los precandidatos contendientes y con esto variar la votación y el resultado de la jornada electoral.

 

En este orden de ideas, la actora plantea agravios que se agrupan en los siguientes temas:

 

1.    Inelegibilidad de Sergio Fuentes Vázquez.

 

2.                Presión a los militantes del Partido Acción Nacional para votar por Sergio Fuentes Vázquez condicionando su fuente de empleo al triunfo electoral de éste.

 

3.                El equipo de precampaña del precandidato Sergio Fuentes Vázquez llevaba a militantes a los centros de las mesas de votación.

 

4.                En las actas de jornada electoral entregadas a la actora, se consignan datos ilegibles por lo que solicita se realice un recuento de la votación emitida en la segunda ronda de votación.

 

5.                Que en los resultados obtenidos en la segunda ronda de votación, los votos nulos son superiores a los recibidos por ambos precandidatos, por lo tanto y ante la falta de preparación de los funcionarios de las mesas receptoras de votación resulta procedente que esta Sala realice un recuento de votación.

 

En concepto de esta Sala Regional los referidos motivos de disenso devienen inoperantes, algunos, e infundados, otros, con base en las siguientes consideraciones.

 

1.    Inelegibilidad de Sergio Fuentes Vázquez.

 

En relación con este tema, la actora aduce, esencialmente, que fue indebido el otorgamiento de registro como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa a Sergio Fuentes Vázquez porque en su concepto, el referido ciudadano incumplió con el requisito establecido en la convocatoria de diecinueve de marzo del año en curso, consistente en que, adjunto a la solicitud de registro, los interesados debían adjuntar a su solicitud, la carta de no adeudo de cuotas, expedida por el órgano competente del Partido Acción Nacional.

 

El citado concepto de agravio resulta infundado por lo siguiente:

 

Contrario a lo aducido por la actora, Sergio Fuentes Vázquez, cumplió con el requisito relativo al pago de cuotas partidistas en tanto que refiere el citado ciudadano en la demanda del juicio ciudadano citado al rubro que el veintisiete de marzo del año en curso solicitó a la autoridad partidista la constancia de no adeudo de cuotas o, en su caso, la cuantificación de las que debía cubrir y que en esa misma fecha enteró al Partido Acción Nacional por conducto del Presidente, la cantidad de $50, 000 cincuenta mil pesos 00/100 M.N.

 

Que posteriormente, el treinta de marzo del año en curso, de manera previa a su solicitud de registro como precandidato, hizo entrega de la cantidad de $100,000 pesos al Tesorero del Comité Municipal de San Mateo Atenco, Teódulo Pichardo Escutia, quien le extendió un recibo provisional porque el presidente municipal guardaba bajo llave los recibos foliados y se comprometió a entregar al actor al día siguiente el recibo correspondiente, esto es, el treinta y uno de marzo del año en curso, hechos que constan en el testimonio notarial que adjuntó a su escrito de demanda.

 

Ante tales circunstancias, afirma el Sergio Fuentes Vázquez que es falso que hubiera incurrido en mora respecto de sus obligaciones partidistas, toda vez que fue una cuestión ajena a su voluntad, que el presidente del Partido Acción Nacional en San Mateo Atenco haya sido omiso en expedirle el recibo correspondiente en la misma fecha que entregó la referida aportación.

 

Aunado a que, es falso que haya pagado sus cuotas con posterioridad al registro como precandidato en tanto que la autoridad partidista que condujo el proceso de elección respectivo, al analizar la documentación que presentó para tal efecto, se hubiese percatado de que incumplió con el requisito en mención, circunstancia que no aconteció, tan es así que se le otorgó el registro como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa.

 

Ahora bien, obran en autos, la constancia de no adeudo de cuotas que presentó Sergio Fuentes Vázquez, para solicitar su registro como precandidato a diputado local, expedida por la Secretaria General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de San Mateo Atenco, el treinta y uno de marzo del año en curso, por lo que, en concepto de la actora, el referido ciudadano incumplió con el requisito en mención.

En este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo establecido en la convocatoria para participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2013-2015, concretamente en la base III, “De la solicitud para el registro de precandidaturas”, numerales 12 y 13, se estableció lo siguiente:

 

“…

12.- La Comisión Electoral que conduce el proceso por conducto de la Secretaría Ejecutiva y sus auxiliares, recibirá la solicitud de registro y hará las observaciones que procedan, los aspirantes podrán solventar los requisitos dentro del plazo establecido para el registro de las fórmulas de los aspirantes, esto es, a más tardar el 30 de marzo del 2012 a las 20:00 horas.

 

13.- La Comisión Electoral que conduce el proceso analizará las solicitudes de las fórmulas recibidas y resolverá la procedencia o no de las mismas, a más tardar el 4 de abril de 2012; publicará de inmediato el acuerdo respectivo en los estrados de la propia Comisión, y surtirá efectos de notificación para todas las fórmulas…”

 

 

De lo transcrito se desprende que la comisión facultada para conducir el proceso, estaba obligada a revisar la documentación entregada por los aspirantes a precandidatos y en caso de advertir inconsistencias, formularía observaciones para que los interesados las subsanaran dentro del plazo establecido para tal efecto. De tal manera que una vez analizada la documentación, se determinaría la procedencia o no de la solicitud de registro.

 

En el caso concreto, obra en autos la copia simple de la cédula de publicación sobre el acuerdo mediante el cual se declara procedente la fórmula compuesta por Sergio Fuentes Vázquez, como propietario y de Julieta Gómez Sánchez, como suplente, para contender en el distrito IV con cabecera en Lerma, para el proceso de selección de precandidatos a diputados locales, en la que se destaca que la presidenta de la Comisión Electoral Regional del Partido Acción Nacional con sede en Xonacatlán, Estado de México, estableció que “de una revisión minuciosa que se hizo de la propuesta recibida de la fórmula compuesta por Sergio Fuentes Vázquez, como propietario y de Julieta Gómez Sánchez, como suplente…se advierte la PROCEDENCIA de la misma, en virtud de haber cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Base III DE LA SOLICITUD PARA REGISTRO DE PRECANDIDATURAS de la Convocatoria…”

 

Énfasis añadido por esta Sala Regional.

 

En estas condiciones dentro de los requisitos exigidos por la convocatoria atinente, se desprende el relativo a entregar la carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano partidista competente, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional, requisito que se estimó satisfecho por la comisión que condujo el proceso de selección interno, ya que en caso, contrario, se hubiese prevenido al actor para que subsanara tal omisión, lo que en la especie no aconteció.

 

Además, obra en autos, el original del escrito de treinta de marzo del año en curso, signado por Teódulo Pichardo Escutia, quien se ostenta con el cargo de Tesorero del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en San Mateo Atenco, por virtud del cual, hace constar que recibió de Sergio Fuentes Vázquez, la cantidad de $100, 000.00 cien mil pesos 00/100 MN, por concepto de cuotas partidistas.

 

En el citado escrito, se consignó que se trataba de un recibo provisional, porque el presidente del comité municipal guardaba bajo llave los recibos foliados, por lo que el recibo original y oficial se entregaría a la brevedad al interesado, documental que no está controvertida en cuanto a su autenticidad ni contenido probatorio.

 

En este sentido, la referida documental es valorada en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual, adminiculada con las copias simples del recibo número 208138 expedido por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Mateo Atenco, Estado de México, y de la constancia expedida por la Secretaria General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de San Mateo Atenco, el treinta y uno de marzo del año en curso, generan convicción en este órgano colegiado, de que Sergio Fuentes Vázquez cumplió con el requisito establecido en la base III, inciso g) de la convocatoria atinente, de ahí, lo infundado del agravio en estudio.

 

2.                Presión a los militantes del Partido Acción Nacional para votar por Sergio Fuentes Vázquez condicionando su fuente de empleo al triunfo electoral de éste.

 

En cuanto a este tópico, la actora en el juicio de inconformidad, aduce que Sergio Fuentes Vázquez, es Presidente Municipal con licencia del Ayuntamiento de San Mateo Atenco en el cual trabajan militantes de Acción Nacional y que la Comisión Estatal Electoral tuvo conocimiento por medio de denuncia presentada por Candelaria Leticia Ramírez Pichardo, que se estaba presionando con la nómina municipal a los militantes para votar por Sergio Fuentes Vázquez condicionando su fuente de empleo al triunfo electoral de éste, por lo que en su concepto, esta conducta que debió de ser sancionada en su momento, porque vulnera los principios de certeza y legalidad del proceso electoral interno.

 

En concepto de esta Sala Regional, el referido motivo disenso es inoperante en tanto que la actora se limita a realizar manifestaciones de manera dogmática, sin sustento para acreditar sus afirmaciones, dado que se limita a decir que la comisión electoral que condujo el proceso de selección interna de candidatos, tuvo conocimiento de que se estaba presionando con la nómina municipal del Ayuntamiento de San Mateo Atenco, a los militantes para votar por Sergio Fuentes Vázquez condicionando su fuente de empleo al triunfo electoral de éste, a través de una supuesta denuncia presentada por Candelaria Leticia Ramírez Pichardo, sin que la referida denuncia obre en autos, máxime que la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante requerimiento de ocho de mayo del año en curso, solicitó a la Comisión Electoral Regional de Xonacatlán del citado instituto político, que remitirá la demanda completa de Candelaria Leticia Ramírez Pichardo al ayuntamiento de San Mateo Atenco.

 

En respuesta al citado requerimiento, la comisión electoral regional, informó que “Maricela Sandra Gandera Ruiz ya había hecho llegar físicamente los documentos solicitados y recibieron de acuse el día 03 de mayo del actual…”

 

Por tanto, de conformidad con los principios que rigen la prueba, quien afirma está obligado a probar, en este orden de ideas, la carga procesal en el caso concreto, correspondía a Maricela Sandra Gandera Ruiz, ya que afirma que existe una denuncia con la cual, supuestamente acredita las irregularidades que refiere en este concepto, de ahí, lo inoperante del agravio en estudio.

 

3.                El equipo de precampaña del precandidato Sergio Fuentes Vázquez llevaba a militantes a los centros de las mesas de votación.

 

En cuanto a este motivo de disenso, la actora en el recurso de inconformidad refiere que la jornada electoral se realizó en contravención a lo establecido en el numeral 22, inciso b), de la convocatoria atinente, porque personas del equipo de precampaña del precandidato Sergio Fuentes Vázquez llevaban a militantes a los lugares de las mesas de votación, tal y como se prueba con las fotografías y videos que se adjuntan al juicio de inconformidad, aunado a que también se hizo del conocimiento de los funcionarios de las mesas directivas de casilla del “acarreo”, motivo por el cual dichos funcionarios solamente hicieron un llamado a dejar esas prácticas sin que se suspendieran, por tanto se presentaron sendos escritos de protesta ante las mesas receptoras de votación en Lerma y en Ocoyoacac.

 

El referido concepto de agravio es infundado por las siguientes consideraciones:

 

La actora en el juicio de inconformidad, afirma que personas del equipo de precampaña del precandidato Sergio Fuentes Vázquez llevaban a militantes a los lugares de las mesas de votación, lo cual acredita, en su concepto, con fotografías y videos, así como con sendos escritos de protesta ante las mesas receptoras de votación en Lerma y en Ocoyoacac.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio radica que, contrario a lo sostenido por la inconforme, de los escritos de protesta que obran en autos en copia simple, se advierte lo siguiente:

Escrito de protesta 1.

 

Recibí Hoja de incidentes

José Estanislao Gutiérrez

15-04-2012

18:00 Hrs

 

José Valladarez Monroy

Presidente de la Mesa Directiva 1 del Centro de Votación de Ocoyoacac

El día de la fecha siendo las 5.45 horas, estando en el lugar donde se ubica esta mesa directiva, cito en Ocoyoacac, sucedió que : hubo una boleta la cual se perdió estaba tachada y rayada por las dos partes.

 

La ciudadana Juana Alva, estuvo diciéndoles a sus papás por quien votaran, diciendo que sus papás no saben leer lo cual no es verdad y el sr… mando a…en su camioneta y como fue…de la mesa no estuvo presente el afuera …a los votantes para que votaran por Sergio.

 

Matilde Márquez Ambriz

Nombre y firma del representante.”

 

Escrito de protesta 2.

 

“Miguel de Jesús Manzano

Presidente de la Mesa Directiva 1 del Centro de Votación de Lerma

 

El día de la fecha siendo las 12:00 horas, estando en el lugar donde se ubica esta mesa directiva, cito en Ocoyoacac, sucedió que: … había una persona encaminando a miembros activos del partido a la casilla de votación al momento de decender de su auto, al mismo tiempo se les indicaba que tenían que votar por Sergio Fuentes en la boleta para la diputación, esto lo hace constar José Antonio Rivera ciudadano simpatizante del partido al tomar un video del mismo acto.

 

Cesar Vara Troche

Nombre y firma del representante.”

 

Escrito de protesta 3.

 

“Miguel de Jesús Manzano

Presidente de la Mesa Directiva 1 del Centro de Votación de Lerma

 

El día de la fecha siendo las 10:00 horas, estando en el lugar donde se ubica esta mesa directiva, cito en Belisario Domínguez s/n sin número, Lerma Edo de Mex, sucedió que: existe un error de procedimiento al otorgarle a los votantes las 2 boletas para Diputado local, se les da la primer y segunda ronda a los votantes.

 

Cesar Vara Troche

Nombre y firma del representante.”

 

 

Ahora bien, de las referidas documentales, las que tienen relación con lo aducido por la actora, son los escritos de protesta identificados como uno y dos, sin embargo, con tales probanzas, la actora no acredita en modo alguno, la irregularidad consistente en que personas del equipo de precampaña del precandidato Sergio Fuentes Vázquez llevaban a militantes a los lugares de las mesas de votación, en tanto que, en el primer escrito de protesta se advierte a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos que una militante aconsejó a sus ascendientes por quién votar ya que no sabían leer y el en el segundo escrito de protesta, se refiere que una personaencaminaba a miembros activos del partido a la casilla de votación al momento de decender (sic) de su auto, al mismo tiempo se les indicaba que tenían que votar por Sergio Fuentes esto lo hace constar José Antonio Rivera ciudadano simpatizante del partido al tomar un video del mismo acto”.

 

Ahora bien, de los referidos escritos de protesta, no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron las supuestas irregularidades, aunado a que en el caso del escrito de protesta identificado como dos, los hechos no le constan de manera fehaciente y directa al suscriptor del mismo, ya que aduce que los actos le constan a un tercero.

 

Aunado a lo anterior, de las fotografías que obran en autos del expediente JI-2ª Sala 198/2012, con las mismas tampoco se acreditan de manera fehaciente las irregularidades que pretende hacer valer la inconforme en tanto que de las mismas no se advierte a las personas del equipo de precampaña del precandidato Sergio Fuentes Vázquez que llevaban a militantes a los lugares de las mesas de votación, de ahí lo infundado de los agravios hechos valer.

4.                En las actas de jornada electoral entregadas a la actora, se consignan datos ilegibles por lo que solicita se realice un recuento de la votación emitida en la segunda ronda de votación.

 

La actora en el juicio de inconformidad, aduce que en razón de que le fueron entregadas actas de jornada electoral en las que se consignan datos ilegibles, no existe certeza sobre los resultados que en ellas se consignan y ante este hecho, desde este momento solicito que previo al estudio de fondo del presente juicio se realice un recuento de la votación emitida en la segunda ronda de votación.

 

El referido concepto de agravio es inoperante en atención a que la actora hace depender que se realice un recuento de la votación emitida en la segunda ronda de la jornada electoral interna verificada el quince de abril del año en curso, respecto de que le fueron entregadas copias ilegibles de las actas de jornada electoral. Lo inoperante del agravio en cuestión, es que la actora únicamente se limita a manifestar que las actas de jornada electoral que le fueron entregadas son ilegibles y omite formular agravios tendentes a demostrar que en las referidas actas se consignaron errores en cuanto a la computación de los votos, esto es, se abstiene de combatir las actas de jornada electoral por vicios propios, de ahí lo inoperante del disenso en estudio.

 

5.                Que en los resultados obtenidos en la segunda ronda de votación, los votos nulos son superiores a los recibidos por ambos precandidatos, por lo tanto y ante la falta de preparación de los funcionarios de las mesas receptoras de votación resulta procedente que esta Sala realice un recuento de votación.

 

Finalmente, la actora en el recurso de inconformidad aduce que el resultado arrojado en la segunda ronda de votación, los votos nulos son determinantes en la elección interna, al ser superiores a la diferencia de votación entre los dos precandidatos que participaron en dicha ronda, por lo que, en su concepto, resulta procedente que esta Sala realice un recuento de votación se la segunda ronda en el cual se pueda determinar si los votos marcados como nulos no fueron otorgados a alguno de los precandidatos contendientes y con esto variar la votación y el resultado de la jornada electoral.

 

El citado disenso, deviene infundado por las siguientes consideraciones:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, del Partido Acción Nacional, en el supuesto que en una elección se tenga previsto que la segunda vuelta se celebre de manera simultánea a la primera, el día de la jornada electoral se estará a lo siguiente:

 

I. Se instalarán dos urnas, una para recibir la votación de primera vuelta y otra para recibir la votación de segunda vuelta;

 

II. Se entregará al elector tanto la boleta de primera vuelta como la boleta de segunda, debiéndose emitir el voto en ambas;

 

III. La boleta de segunda vuelta contendrá todas las posibles combinaciones de competencia;

 

IV. El elector elegirá al precandidato de su preferencia en cada combinación;

 

V. Concluida la votación, únicamente se computarán los votos de primera vuelta y se asentará el resultado en el espacio del acta correspondiente del Centro de Votación, informando de manera inmediata los resultados de la votación a la Comisión Electoral que conduce el proceso;

 

VI. Los votos de la segunda vuelta sólo se contabilizarán cuando ninguno de los precandidatos haya obtenido la mayoría absoluta o el 37% o más y con una diferencia de cinco puntos porcentuales o más, respecto del precandidato que le siga en votos válidos emitidos, y previa orden expresa de la Comisión Electoral que conduce el proceso. Los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior se calcularán sobre el total de los votos válidos emitidos;

 

VII. En la segunda vuelta, sólo se computará la combinación conformada por los dos precandidatos que hayan obtenido las votaciones más altas en la primera vuelta; y

 

VIII. Sólo se darán a conocer los resultados de la combinación señalada en la fracción anterior, y se asentarán en el espacio correspondiente del acta de la Jornada Electoral.

 

De lo transcrito se advierte que los votos de la segunda vuelta sólo se contabilizarán cuando ninguno de los precandidatos haya obtenido la mayoría absoluta o el 37% o más y con una diferencia de cinco puntos porcentuales o más, respecto del precandidato que le siga en votos válidos emitidos, y previa orden expresa de la Comisión Electoral que conduce el proceso. Los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior se calcularán sobre el total de los votos válidos emitidos.

 

Ahora bien, en el caso, concreto, al no haberse actualizado ninguna causal de nulidad de la votación recibida en centros de votación, previstas en el artículo 154 del reglamento partidista a que se ha hecho alusión, consecuentemente, no se está en el supuesto previsto por la norma partidista que prevé el recuento de votos en una segunda vuelta, de ahí lo infundado del agravio.

 

En este sentido, al haber resultado inoperantes por una parte, e infundados en otra los agravios expuestos por Maricela Sandra Gandera Ruiz en el juicio de inconformidad partidista, quedan firmes los resultados obtenidos en la jornada electoral interna relativa a la elección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, de quince de abril del año en curso, así como el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional por el que se declara la validez de la elección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa del Estado de México, para el proceso electoral constitucional 2011-2015” (sic), sólo por lo que hace al distrito electoral local IV, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, en el cual se determinó que, Sergio Fuentes Vázquez obtuvo la mayoría de votos y derivado de lo anterior, se declaró candidato electo.

 

Ahora bien, es un hecho para esta Sala Regional notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley adjetiva de la materia, que el veinticuatro de mayo del año en curso, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, denominado “Gaceta del Gobierno”, se publicó el acuerdo No. IEEM/CG/161/2012, relativo al registro supletorio de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa a la H. “LVII” Legislatura del Estado de México.

 

En el referido periódico oficial, en la página 95, se advierte que el Partido Acción Nacional registró en el distrito electoral local 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, a fórmula integrada por Juan Saucedo Lara como propietario y a Maricela Sandra Gandera Ruiz como suplente.

 

Ahora bien, dado que este órgano jurisdiccional federal ha determinado revocar la resolución impugnada y dejar firmes los resultados de la elección interna verificada el quince de abril del año en curso, lo procedente es revocar en la parte atinente, el acuerdo No. IEEM/CG/161/2012, así como, vincular al Presidente y/o al Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como al Instituto Electoral de la citada entidad federativa, para que de manera inmediata procedan a realizar el registro de la fórmula de candidatos a diputados locales por el distrito 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, postulados por el referido partido político, integrada por Sergio Fuentes Vázquez, como propietario y Julieta Gómez Sánchez como suplente, toda vez que a pesar de que el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido, ello no genera la irreparabilidad del acto, lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 45/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.”

 

La citada jurisprudencia establece, en esencia que, la designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

 

NOVENO. Efectos de la sentencia. De conformidad con lo razonado en esta sentencia, lo procedente es:

 

1) Revocar la resolución controvertida, mediante la cual se declaró inelegible a Sergio Fuentes Vázquez como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa postulado por el Partido Acción Nacional en el distrito electoral local 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, para el periodo 2013-2015.

 

2) Se deja sin efectos la apertura de paquetes electorales, así como el escrutinio y cómputo realizado en segunda vuelta por la Comisión Nacional de Elecciones en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-2ª Sala-198-2012, efectuado sin tomar en consideración los votos recibidos por el actor en la jornada electoral interna verificada el quince de abril del año en curso.

 

3) En virtud de que en plenitud de jurisdicción se analizó el juicio de inconformidad hecho valer por Maricela Sandra Gandera Ruiz, y al haber resultado inoperantes e infundados los motivos de disenso, quedan firmes los resultados obtenidos en la jornada electoral interna relativa a la elección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, de quince de abril del año en curso, así como el “acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional por el que se declara la validez de la elección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa del Estado de México, para el proceso electoral constitucional 2011-2015” (sic), sólo por lo que hace al distrito electoral local IV, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, en el cual se determinó que, Sergio Fuentes Vázquez obtuvo la mayoría de votos y derivado de lo anterior, se declaró candidato electo.

 

4) Como consecuencia de lo anterior se vincula al Presidente y/o al Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como al Instituto Electoral de la citada entidad federativa, para que de manera inmediata procedan a solicitar y realizar el registro de la fórmula de candidatos a diputados locales por el distrito 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, postulados por el referido partido político, integrada por Sergio Fuentes Vázquez, como propietario y Julieta Gómez Sánchez como suplente.

 

5) Se vincula al Instituto Electoral del Estado de México, para el efecto de que modifique el acuerdo No. IEEM/CG/161/2012, expedido por el Consejo General, sólo por cuanto hace al registro como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativo postulados por el Partido Acción Nacional en el distrito electoral local 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, de Juan Saucedo Lara como propietario y a Maricela Sandra Gandera Ruiz como suplente.

 

6) El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, deberá informar sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le sea notificada la misma.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE.

 

PRIMERO: Ha sido procedente la vía per saltum intentada por el actor.

 

SEGUNDO: Se revoca la resolución controvertida, mediante la cual se declaró inelegible a Sergio Fuentes Vázquez como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa postulado por el Partido Acción Nacional en el distrito electoral local 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, para el periodo 2013-2015.

 

TERCERO: Se deja sin efectos la apertura de paquetes electorales, así como el escrutinio y cómputo realizado en segunda vuelta por la Comisión Nacional de Elecciones en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-2ª Sala-198-2012.

 

CUARTO: En virtud de que en plenitud de jurisdicción se analizó el juicio de inconformidad hecho valer por Maricela Sandra Gandera Ruiz, y al haber resultado inoperantes e infundados los motivos de disenso, quedan firmes los resultados obtenidos en la jornada electoral interna relativa a la elección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, de quince de abril del año en curso, así como el “acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional por el que se declara la validez de la elección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa del Estado de México, para el proceso electoral constitucional 2011-2015” (sic), sólo por lo que hace al distrito electoral local IV, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, en el cual se determinó que, Sergio Fuentes Vázquez obtuvo la mayoría de votos y derivado de lo anterior, se declaró candidato electo.

 

QUINTO: Se vincula al Instituto Electoral del Estado de México, para el efecto de que modifique el acuerdo No. IEEM/CG/161/2012, expedido por el Consejo General, sólo por cuanto hace al registro como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativo postulados por el Partido Acción Nacional en el distrito electoral local 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, de Juan Saucedo Lara como propietario y a Maricela Sandra Gandera Ruiz como suplente.

 

SEXTO: Se vincula al Presidente y/o al Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como al Instituto Electoral de la citada entidad federativa, para que de manera inmediata procedan a solicitar y realizar el registro de la fórmula de candidatos a diputados locales por el distrito 04, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, postulados por el referido partido político, integrada por Sergio Fuentes Vázquez, como propietario y Julieta Gómez Sánchez como suplente.

 

SÉPTIMO: El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como el Instituto Electoral de la referida entidad federativa, deberán informar sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le sea notificada la misma.

 

OCTAVO: Se apercibe a las autoridades partidistas así como al Instituto Electoral del Estado de México, que en caso de incumplir la presente resolución en sus términos y plazos, se le impondrá alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33, de la ley de la materia, así como en los artículos 112 y 113, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Notifíquese por correo certificado al actor, por oficio a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Directivo Estatal en el Estado de México, ambos órganos del Partido Acción Nacional, así como al Instituto Electoral en la citada entidad federativa; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 párrafo 2, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Consultable en la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 236 y 237.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 429 y 430.

[3] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 117-118.

[4] Consultable en la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 y 120.

[5] Consultable en la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, 1155 y 1156.

[6] Consultable en la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, 865 y 866.